Sentencia Social 322/2023...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 322/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 133/2023 de 07 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 322/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100361

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:665

Núm. Roj: STSJ AS 665:2023

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00322/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0002973

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000133 /2023

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000510 /2022

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Bienvenido

ABOGADO/A: JORGE PEREZ ALONSO

RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE LLANES

ABOGADO/A: JAVIER PEREZ GARCIA

Sentencia nº 322/23

En OVIEDO, a siete de marzo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 133/2023, formalizado por el Letrado D. JORGE PEREZ ALONSO, en nombre y representación de Bienvenido, contra la sentencia número 550/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 510/2022, seguidos a instancia de Bienvenido frente al AYUNTAMIENTO DE LLANES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Bienvenido presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE LLANES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 550/2022, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- El demandante D. Bienvenido comenzó a prestar servicios para el AYUNTAMIENTO DE LLANES el 01-11-2000, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, siendo su objeto "realizar las tareas asignadas de su categoría profesional"; con la categoría profesional de Encargado de Prensa, Protocolo e Imagen Institucional, a jornada completa, con un salario bruto diario en cómputo anual de 109,16 €.

2º.- En Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Llanes del 4 de abril de 2020 se aprobó la Séptima Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Llanes, publicado en el BOPA del 04-05-20, mediante el cual se suprimieron los puestos de trabajo de Coordinador Deportivo y el de Encargado Prensa, Protocolo e Imagen Institucional.

3º.- El actor y el Coordinador de Deportes que también resultaba afectado por tal resolución, interpusieron demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa en impugnación del citado Acuerdo, la que fue turnada al juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 5 de Oviedo, siguiéndose el procedimiento abreviado 291/2020 en el que se dictó sentencia en fecha 07-05-21 desestimatoria de la demanda.

Frente a la citada sentencia, por parte del codemandante en esos autos D. Epifanio se interpuso Recurso de apelación el que fue igualmente desestimado, por sentencia de la Sala que quedó firme con fecha 06-04-22.

4º.- Por resolución de Alcaldía de fecha 10-05-22 se aprobó la siguiente Oferta de Empleo Público de Estabilización de Empleo Temporal del Ayuntamiento de Llanes, sin incluirse la de Encargado del Gabinete de Prensa porque había sido ya amortizada la plaza, la que fue impugnada por el Coordinador Deportivo cuya plaza había sido también amortizada, siendo desestimada por resolución del Ayuntamiento de 21-06-22; tras lo cual por el citado trabajador se interpuso con fecha 21-07-22 recurso contencioso-administrativo que fue turnado al Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, el que dictó sentencia con fecha 08-11-22 desestimando la demanda.

5º.- El Ayuntamiento de Llanes no suspendió el Acuerdo del Pleno de 4 de abril de 2020 y el actor continuó prestando servicios como Encargado del Gabinete de Prensa.

6º.- El AYUNTAMIENTO DE LLANES notificó al demandante una resolución de la Alcaldía de fecha 08-06-22 del siguiente tenor literal:

DECRETO DE LA ALCALDIA

Don Gregorio, Alcalde de este Excmo. siguiente tenor literal:

DECRETO DE LA ALCALDIA

Don Gregorio, Alcalde de este Excmo. Ayuntamiento, en uso de las atribuciones que le confiere la normativa vigente y de conformidad con el Artículo 21 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local en su nueva redacción dada por Ley 57/2003 de 16 de diciembre de Medidas para la Modernización del Gobierno Local y concordantes del R.D. 2568/86 por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

Visto que con fecha ll de febrero de 2019 la Sra. Concejal Delegada de Personal propone la amortización, entre otras, de la siguiente plaza en la RPT, por las circunstancias que en el mismo escrito se recogen.

* "Responsable de Prensa:

Se propone la amortización de esta plaza por los motivos:

No existe ningún Ayuntamiento de las dimensiones del Ayuntamiento de Llanes que tenga una plaza de responsable de prensa, mucho menos de una plaza y media como cuenta el Ayuntamiento. La plaza de media jornada ya está amortizada y su continuidad es debido a la baja laboral de larga duración de quien ocupa el puesto de responsable de prensa. No obstante y como ocurre en otros Ayuntamientos con la misma población de Llanes los concejales deberán ser quienes realicen las notas de prensa que se requieran y tratar, como ahora lo hacen, con los medios de comunicación.

Respecto a la imagen institucional y el protocolo, en este tiempo de ausencia por baja laboral, se pudo demostrar que se está o debería estar quien asumiera el cargo de concejal, capacitado para asumirlo.

Asimismo es una obligación la racionalización del capítulo I, (y mas en este caso cuando no existe en Asturias otros Ayuntamientos con esta población que cuenten con este puesto) teniendo en cuenta que cada año, según informe del Interventor, el Ayuntamiento habrá de hacer frente a unos 200.000 euros aproximadamente, en sueldos de los Técnicos de Educación Infantil, algo que antes no ocurría, lo que conlleva una necesaria adaptación de este Capítulo I."

Visto que con fecha 4 de marzo de 2019, se publica en el BOPA la resolución de fecha 11 de febrero de la Concejal Delegada de Personal (expte. NUM000), en relación con el recurso de reposición formulado por el Colegio Profesional de Periodistas del Principado de Asturias frente a las bases específicas para proveer "1 Plaza de Encargado de Prensa, Protocolo e Imagen Institucional" en la que entre otras, acordaba:

"Primero.-Estimar el recurso de reposición formulado, en el sentido de considerar insuficiente el título de Bachiller, FP2 o equivalente, debiéndose proceder a la modificación de las bases en cuento a la titulación exigible, así como a suspender la convocatoria".

Visto que el Pleno de la Corporación, en sesión extraordinaria celebrada el 4 de abril de 2020 adoptó por mayoría, aprobar la "séptima modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Llanes", (Publicado en el BOPA núm. 84 de 4 de mayo de 2020).

En virtud de la misma, entre otros, se procede a amortizar el siguiente puesto, en virtud de los motivos expuestos en la misma:

"I. Se suprime el puesto Responsable Gabinete de Prensa, puesto que el puesto no cumple con los requisitos de titulación académica, según denuncia el Colegio Profesional de Periodistas del Principado de Asturias y, además, este equipo de gobierno considera que no es indispensable la existencia de un puesto de estas características en este momento, como así sucede en la gran mayoría de municipios de la entidad del nuestro".

Visto que en relación con el Responsable gabinete de prensa, las funciones de la plaza corresponden con las atribuidas al Puesto de la RPT municipal NUM001. Personal laboral. Grupo Asimilable Cl. A tiempo completo.

Visto que D. Bienvenido, trabajador que en la actualidad ocupa el puesto de Responsable del Gabinete de Prensa. Viene prestando sus servicios como Jefe de Prensa, protocolo e imagen institucional del Ayuntamiento de Llanes, con un contrato por obra o servicio a tiempo completo desde el 01/11/2000.

Vista la Sentencia n° 152/21, de fecha 07/05/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 5 de Oviedo, en virtud de recurso contencioso interpuesto por Don Bienvenido y Don Epifanio, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Llanes del 4 de abril de 2020 que aprueba Séptima Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Llanes.

Se desestima en la misma el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Bienvenido y Don Epifanio contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Llanes de 4 de abril de 2020 que aprueba la Séptima Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, en su apartado II, puntos 1 y 2 relativos a la supresión del puesto de Gabinete de Prensa y la amortización del Puesto de Coordinador de Deportes, por ser conforme a derecho.

En la citada Sentencia, entre otros, se recogen los siguientes fundamentos:

"En relación con la creación, modificación y supresión de puestos de trabajo, a través del acto administrativo correspondiente RPT, la Administración pública goza de la amplísima discrecionalidad que es inherente a su potestad de autoorganización; y esta discrecionalidad opera tanto en lo referido a apreciar los hechos que puedan justificar esas decisiones administrativas, como en lo tocante al contenido de las soluciones o medidas organizativas en que haya de exteriorizarse la decisión de la Administración.

La segunda es que esa muy amplia discrecionalidad tiene como límite le interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE), pero esta arbitrariedad debe quedar descartada cuando, en el contexto de las circunstancias en que fue adoptada, sean de apreciar unos mínimos elementos que permitan advertir que la decisión de la Administración no es gratuita y tiene una razonable justificación".

Tras el examen de las alegaciones de las partes en el presente caso las modificaciones tienen una motivación suficientemente adecuada, contenidas básicamente en los folios 47 a 55 y 70 a 72 del expediente administrativo, sin que se acredite verdaderamente un uso incorrecto o arbitrario de la potestad autoorganizativa discrecional del ayuntamiento demandado. El acuerdo del Pleno descansa, igualmente, en el dictamen favorable y la propuesta de la Comisión municipal obrante a los folios 128 a 144, en donde se motiva adecuadamente la modificación de la RPT.

En relación con el Responsable del Gabinete de Prensa la amortización queda convenientemente justificada por el Ayuntamiento de Llanes, atendiendo a que el puesto de responsable de prensa no existe en la gran mayoría de municipios del tamaño de Llanes y, asimismo, acudiendo al hecho de que las funciones del Responsable de Gabinete de Prensa son limitadas porque se reducen a una relación con los medios de comunicación que, de forma habitual se llevan desde el gabinete de la Alcaldía. Igualmente se hace mención a que este gabinete se integra con un Auxiliar Administrativo y un Asesor de la Alcaldía que, dentro de su abanico de funciones, puede asistir al equipo de gobierno en dichas tareas. Estas últimas básicamente se ciñen a remitir notas a los medios de comunicación que, razonablemente, no precisan de un personal especialmente cualificado. Por tanto, ningún reproche cabe hacer a la Administración demandada.

Consta en autos también como antecedente la problemática judicial seguida en relación con la convocatoria de los dos puestos, derivada de la Oferta de Empleo Público de 2017, y las resoluciones de la Alcaldía de 7 de febrero de 2079 que estimaron sendos recursos de reposición interpuestos por el Colegio Profesional de Periodistas del Principado de Asturias y el Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y Ciencias de la Actividad Física del Deporte de Asturias y suspendieron la convocatoria.

Y si bien debe reconocerse como correcto el argumento de la parte actora de que la mera titulación no es justificación suficiente para suprimir un puesto de trabajo, porque puede modificarse el requisito de acceso, también debe tenerse en cuenta que el hecho de que en un momento temporal anterior se considerase incluir los puestos en la Oferta de Empleo Público de 2077 en nada obsta a que, en uno posterior, se decida la supresión o amortización. La existencia de un puesto de trabajo dentro de una RPT no crea una situación petrificada, inmune a cualquier modificación de su contenido o a la supresión del mismo La Administración, con el paso del tiempo, puede considerar que organizativamente la mejor solución puede ser otra y que tal puesto debe configurarse de distinta forma o desaparecer.

Por último, no pueden tener acogida las alegaciones de los actores acerca del correcto desempeño del puesto ya que no se está haciendo una valoración de su trabajo durante estos años. Tampoco el reproche que se hace a la falta de motivación económica, que se revelaría a su entender porque se han creado 13 puestos. El ahorro de costes existe desde el mismo momento en que dos puestos se amortizan, aligerando con ello una carga económica de unos 75.000 euros anuales. De lo contrario habría 15, los 13 nuevos y los dos aquí discutidos, con más gasto.

En fin, la situación de los empleados públicos posterior a la modificación tampoco tiene una incidencia relevante en el análisis jurídico de si se acomoda a derecho o no la decisión del Pleno municipal ya que esta goza de una razonable justificación.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso contencioso administrativo."

Vista la Sentencia n° 101/2022 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Asturias, Sección Primera, de fecha diez de febrero de dos mil veintidós, en el recurso de apelación número 232/2021, interpuesto en nombre de Don Epifanio, contra la sentencia, de 7 de mayo de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 5 de Oviedo.

Se desestima en su fallo el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Sergio Pérez Hernández, en nombre y representación de don Epifanio, contra la sentencia, de 7 de mayo de 2021, del juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 5 de Oviedo por la que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Puestos de Trabajo.

En la citada Sentencia, entre otros, se recogen los siguientes fundamentos:

"Con carácter previo es preciso recordar que estamos en un supuesto de amortización de puestos de empleados municipales y, por lo que ahora importa y dada la apelación de uno de los dos recurrentes en instancia, el que se refiere al Coordinador de Deportes. Por lo que se refiere en primer lugar a la motivación y a la justificación de la amortización decretada por el Ayuntamiento, ha de tenerse en cuenta que esta Sala ha mantenido un criterio, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada por la sentencia de instancia y tal como se expresa por ejemplo nuestra sentencia, de 29 de octubre de 2020, recurso n° 85/2020, ES:TSJAS:2020:2474, ponente: González Lamuño Romay, conforme al cual "la Administración pública goza de la amplísima discrecionalidad que es inherente a su potestad de autoorganizarse y esta discrecionalidad opera tanto en lo referido a apreciar los hechos que puedan justificar esas decisiones administrativas, como en lo tocante al contenido de las soluciones o medidas organizativas en que haya de exteriorizarse la decisión de la Administración, teniendo la misma como limite la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) que debe de quedar descartada cuando existan unos mínimos elementos que permitan advertir que la decisión de la Administración tiene una razonable justificación, correspondiendo en todo caso a la parle recurrente acreditar que ha existido un uso incorrecto, irrazonable o inadecuado de la potestad autoorganizativa de carácter discrecional por el Ayuntamiento demandado".

En todo caso, la sentencia apelada explica precisamente los motivos por los cuales se produce la amortización de los dos puestos controvertidos en instancia señalando: "las modificaciones tienen una motivación suficientemente adecuada, 6 contenidas básicamente en los folios 47 a 55 y 70 a 72 del expediente administrativo, sin que se acredite verdaderamente un uso incorrecto o arbitrario de la potestad autoorganizativa discrecional del ayuntamiento demandado. El acuerdo del Pleno descansa, igualmente, en el dictamen favorable y la propuesta de la Comisión municipal obrante a los folias 128 a 144, en donde se motiva adecuadamente la modificación de la RPT".

"En todo caso y también como señala el Ayuntamiento ha de tenerse en cuenta que las declaraciones informativas como las que refiere el apelante no pueden comprometer el ejercicio de una potestad discrecional como la aquí cuestionada. En efecto, no puede considerarse vulnerado el principio de los propios actos ni otros principios como los de transparencia, buena fe o confianza legítima."

"En cuanto a que el apelante sigue ocupando el puesto, la explicación que da el Ayuntamiento son las circunstancias excepcionales y la prudencia basta que sea firme la Resolución de amortización.

En este caso y sin perjuicio de la ejecutoriedad de las resoluciones y actos administrativos, que se mantenga el ahora recurrente en el puesto, sin perjuicio de la irregularidad que pudiera suponer -lo cual no es ciertamente objeto del presente litigio-, no afecta a la procedencia y a la legalidad de la amortización del puesto".

"Por último, ya ante esta Sala y en conclusiones, el apelante invoca el derecho de consolidación reconocido por una norma con rango de ley.

A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que el Real Decre Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público entró en vigor el 8 de julio de 2021. Del mismo modo, la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público está vigente desde el 30 de diciembre de 2021.

Sin embargo, el acto objeto de impugnación es de 2020 e incluso la sentencia apelada se dictó con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley y de la vigente Ley sin que de los mismos se deduzca la aplicación a situaciones administrativa y judicialmente resueltas.

En consecuencia, tampoco cabe acoger este motivo de apelación. Por todo lo cual, no cabe acoger ninguno de los motivos de apelación y procede confirmar la sentencia de instancia."

Vista la Sentencia n° 12/2022, de fecha 14 de enero de 2022, del juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 5 de Oviedo, (PA Procedimiento Abreviado 316/2020), por el que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FESP-UGT, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Llanes de 4 de abril de 2020 que aprueba la Séptima Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y lo declara nulo únicamente en la creación de nuevos puestos de trabajo y en las modificaciones operadas en los puestos existentes que han visto alterados sus complementos de destino o especifico y, a su vez, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Avanza Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras contra el mismo.

Si bien se advierte que se ha procedido por parte del Ayuntamiento de Llanes a presentar recurso de apelación el día 3 de febrero de 2022 contra la Sentencia n° 12/2022, de fecha 14 de enero de 2022, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 5 de Oviedo, pendiente en la actualidad de resolución, dicha sentencia no afecta, y en consecuencia no anula la amortización de puestos aprobada en la modificación de la RPT, entre ellos el puesto de Responsable de Gabinete de Prensa.

Visto que el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece en su art 49.1.1) la extinción del contrato por causas objetivas legalmente procedentes, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 52 c) en relación con el artículo 51.1, y el artículo 53, todos ellos del mismo Texto Legal, referidos a las causas, procedimiento e indemnización.

El contrato de trabajo puede extinguirse cuando concurran causas organizativas, entendiendo como tales cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.

La causa organizativa implica que por una reorganización empresarial un puesto de trabajo deviene innecesario. La Sentencia del TSJ de Cataluña de 13 de enero de 2009 define la causa organizativa como aquélla que va encaminada a una mejor organización de los recursos productivos existentes para obtener de ellos un mayor rendimiento o el mismo rendimiento a un menor costo.

De conformidad con la Sentencia n° 152/21, de fecha 07/05/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 5 de Oviedo, que ha devenido firme y con la Sentencia n° 101/2022 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Asturias, Sección Primera, de fecha diez de febrero de dos mil veintidós, queda acreditada la existencia de causas organizativas en la amortización del puesto de trabajo de Responsable gabinete de prensa, desempeñado por Don Bienvenido, estimando las citadas sentencias que las modificaciones referentes a las amortizaciones de los citados puestos tienen una motivación suficientemente adecuada, quedando probada la existencia de causas organizativas en la amortización del mismo.

Vista la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 18), de 9 de marzo de 2015, que declara en su fundamento Jurídico 4°:

"- La amortización de puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los puestos de trabajo, aunque lícita y permitida por el art. 74 del E.B.E.P. no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, a un plazo cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección.

La idea de que la amortización extingue el contrato porque el mismo tiene una condición resolutoria implícita en ese sentido debe rechazarse, porque, cual se ha dicho antes, nos encontramos ante una obligación a término indeterminado y no ante una condición, ya que la existencia de una condición requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre gue no se da cuando se deja un plazo indeterminado que llegará ( art 1125 CO.). Además, esa condición resolutoria seria nula, conforme a los artículos 1115 y 1256 del Código Civil, pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación del contrato, lo que no es correcto, según esos preceptos.

- Nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa.

Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro Derecho de trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículos 51, 52 y 56 del ET y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP (RCL 2007, 768) la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas.

Todas esas consideraciones llevaron a abandonar la doctrina anterior y a proclamar que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 51-c) ET (RCL 1995, 997). Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva R.P.T., supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva R.P.T. tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos».

Producida la amortización de la plaza en la RPT y en la plantilla de personal, siendo la intención del Ayuntamiento prescindir del trabajador, se deberá acudir, a la vista de la reciente doctrina jurisprudencial dictada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014, ratificada por la Sentencia del mismo Tribunal de 26 mayo de 2015, (Rec. 391/2014), a la extinción del contrato laboral del trabajador a través de un despido objetivo individual al concurrir en el presente caso las causas organizativas establecidas para el mismo.

Dicha doctrina entiende que «la simple amortización de una plaga vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir a procedimiento previsto en los artículos 51 y 51-c) del ET." Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva RPT, supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva R.P.T. tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos». Entiende que estos contratos no están sometidos a una condición resolutoria sino a una llegada a término que no es otra que la cobertura de la plaza por la vía reglamentaria, siendo ésta la única forma de extinción de estos contratos, por lo que cualquier otra deberá articularse a través de un despido objetivo.

La jurisprudencia del TS parte de esta idea, como se cita en la Sentencia del TS de 30 de marzo de 2017: "La decisión patronal de amortizar el puesto de trabajo desempeñado por el trabajador, operando para ello sobre la correspondiente RPT, ha de canalizarse a través de los preceptos sobre despido por causas objetivas o, en su caso, colectivo".

Considerando que son causas objetivas que justifican la extinción del contrato de trabajo, conforme al artículo 52 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores entre otras, la siguiente:

c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.

La extinción de los contratos por la causa enunciada en el artículo 52.c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, debe estar fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, según se definen para el despido colectivo.

Visto que en el caso que nos ocupa la extinción del contrato de trabajo afectaría a un número inferior al establecido en el artículo 51.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Considerando que se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del TRLEBEP las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, a los que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias.

Visto que por su parte el artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), considera que las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. Es decir, la Relación de Puestos de Trabajo es el instrumento técnico a través del cual se configura la organización municipal orientándola hacia una eficaz prestación del servicio.

Por lo tanto, medidas que impliquen cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público, que son las causas organizativas sobre las que se basen los despidos objetivos, han de tener su reflejo o partir de lo establecido en la Relación de Puestos de Trabajo, al ser el principal documento de ordenación de los Recursos Humanos del Ayuntamiento.

Es por ello que una modificación en la Relación de Puestos de Trabajo es una forma de acreditar cambios en la organización que justifiquen despidos objetivos.

De conformidad con la Sentencia n° 152/21, de fecha 07/05/2021 del juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 5 de Oviedo, que ha devenido firme, y con la Sentencia nº 101/2022 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, de fecha diez de febrero de dos mil veintidós, en el recurso de apelación número 232/2021, (interpuesto en nombre de Don Epifanio), queda acreditada la existencia de causas organizativas en la amortización del puesto de trabajo de Coordinador de Área de Deportes, desempeñado por Don Epifanio, estimando las citadas sentencias que las modificaciones referentes a las amortización del citado puesto aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión extraordinaria celebrada el 4 de abril de 2020 en el marco de la "Séptima modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Llanes", (Publicado en el BOPA núm. 84 de 4 de mayo de 2020), tiene una motivación suficientemente adecuada, quedando probada la existencia de causas organizativas en la amortización del mismo.

Una vez que dicha amortización ha resultado aprobada y firme en vía judicial, habrá de tramitarse el procedimiento para declarar la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, de Don Bienvenido que ocupa el puesto de Responsable del Gabinete de Prensa en régimen de personal laboral desde el 1 de noviembre de 2000.

La extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52.c) Real Decreto Legislativo 2/ 2015, de 23 de octubre, responderla a los motivos expuestos en los antecedentes de la presente resolución, en particular, a las causas organizativas derivadas del Pleno de la Corporación, en sesión extraordinaria celebrada el 4 de abril de 2020 por el que se aprueba la "Séptima modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Llanes", en virtud del cual se amortiza el puesto de Coordinador de Área de Deportes, por lo que la causas de despido objetivo que se expresan son las organizativas al amparo de lo establecido en el artículo 52 c) del. ET, en relación con el artículo 51.1 del mismo Cuerpo Legal.

Visto que el art. 7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, establece que: "l personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que sí lo dispongan".

Visto el artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

De conformidad con lo previsto en el artículo 53.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/ 2015, de 23 de octubre.

Visto el informe jurídico emitido por Vicesecretaría de fecha 16 mayo de 2022.

Visto el informe de Tesorería de fecha 2 de junio de 2022.

Visto el informe de fiscalización y existencia de crédito emitido por Intervención de fecha 7 de junio de 2022.

Considerando que obra en el expediente, informe del Interventor a efectos de la oportuna retención de crédito y de la Tesorera indicando que se dispone de la liquidez oportuna.

En virtud del artículo 21.1.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

RESUELVO

PRIMERO: Declarar la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, de Don Bienvenido, con DNI: NUM002, que ocupa el puesto de Responsable Gabinete de Prensa en régimen de personal laboral desde el 1 de noviembre de 2000, con fecha de efectos de 30 junio de 2022.

Las causas de despido objetivo que se expresan son las organizativas al amparo de lo establecido en el artículo 52 c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, 23 de octubre, en concordancia con el artículo de 51.1 del mismo Cuerpo Legal.

Las causas de despido objetivo que se expresan son las articulo 52 c) del Real Decreto Legislativo 2/ 2015, de 5l.1 del mismo Cuerpo Legal.

La extinción del contrato de trabajo responde a causas organizativas derivadas de la amortización del citado puesto aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión extraordinaria celebrada el 4 de abril de 2020 en el marco de la "Séptima modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Llanes", (Publicado en el BOPA núm. 84, de 4 de mayo de 2020).

De conformidad con la Sentencia n° 152/21, de fecha 07/05/2021 del juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 5 de Oviedo, que ha devenido firme, y con la Sentencia n° 101/2022 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, de fecha diez de febrero de dos mil veintidós, en el recurso de apelación número 232/2021, queda acreditada la existencia de causas organizativas en la amortización del puesto de trabajo de Responsable del Gabinete de Prensa, desempeñado por D. Bienvenido, estimando las citadas sentencias que las modificaciones referentes a la amortización del citado puesto, tiene una motivación suficientemente adecuada, quedando probada la existencia de causas organizativas en la amortización del mismo.

SEGUNDO: Satisfacer la liquidación de cantidades adeudadas en concepto de finiquito correspondientes a:

- Los salarios pendientes de percibir del último periodo.

- La parte proporcional de las pagas extraordinarias pendientes de vencimiento.

- Compensación económica de las vacaciones no disfrutadas proporcional a la duración de la prestación de servicios en el año de referencia.

- Las cantidades pendientes de pago por cualquier motivo.

TERCERO: Aprobar, disponer y reconocer la cantidad de 39.296,88 euros (veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce), en concepto de indemnización por extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

CUARTO: Ordenar el pago de 39.296,88 euros a favor de D. Bienvenido en concepto de indemnización por extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.

QUINTO: Se concede un plazo de preaviso de quince días computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo.

Durante el período de preaviso el trabajador, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

La notificación al interesado de la presente Resolución tiene la consideración de notificación previa a los efectos previstos en el artículo 53.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, efectuándose con el mínimo de 15 días legalmente previsto.

SEXTO: Notificar la presente resolución al interesado, poniendo a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la notificación, la indemnización correspondiente en concepto de indemnización por extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.

SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

OCTAVO: Remitir esta Resolución a Vicesecretaría, Intervención y a la Tesorería a los efectos oportunos.

NOVENO: Dar cuenta al Pleno, en la próxima sesión que se celebre".

La indemnización se abonó por transferencia bancaria el 09-06-22.

7º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

8º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por D. Bienvenido contra el AYUNTAMIENTO DE LLANES, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido del que fue objeto el actor el 30-06-22, declarándose convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bienvenido formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de enero de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de febrero de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que el actor impugnó su cese y suplicó la declaración del despido improcedente, tras el reconocimiento de la relación laboral que le vincula con el Ayuntamiento de Llanes como indefinida no fija. Interesaba la declaración de improcedencia con los demás efectos derivados, fijando la indemnización en 77.516,19€ de los que ya percibió con su cese, 39.296,88€.

Recurre en suplicación el actor al amparo del artículo 193.c) de la LJS por vulneración de los artículos 52.1 del Estatuto de los trabajadores y 39.1 y 98.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. Razona que la dicción de los preceptos legales citados es clara y no permite atisbar la más mínima duda: los actos administrativos se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten (salvo que esté condicionada a su notificación o publicación, en cuyo caso los efectos se producen desde que tiene lugar la efectiva notificación al interesado o la publicación en el correspondiente diario oficial), siendo, además, inmediatamente ejecutivos y produciendo efectos de forma inmediata, salvo que se produzca la suspensión ya sea en vía administrativa o judicial. La Séptima Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Llanes, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el día 4 de abril de 2020, se publicó oficialmente en el Boletín Oficial del Principado de Asturias del día 4 de mayo de 2020 y no habiéndose suspendido dicho acto en vía administrativa ni judicial (hecho probado sexto de la sentencia, no controvertido), desplegó todos sus efectos jurídicos por ministerio de la ley desde el día 4 de mayo de 2020. Tiene en cuenta la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5 (auto nº 291/2020) el 7 de mayo de 2021 que declaró ajustada a derecho la amortización del puesto de trabajo de Gabinete de Prensa no fue impugnada en apelación por el hoy recurrente, lo que implicó que dicho pronunciamiento deviniese firme con fecha 31 de mayo de 2021 y al permanecer el actor desempeñando las funciones inherentes a su puesto de trabajo no sólo durante ese tiempo, sino incluso durante un año más desde la firmeza del pronunciamiento que acuerda la amortización del puesto, impide acogerse a las causas de carácter organizativo que, según el artículo 52.1 TRET, justifican un despido objetivo el 30 de junio de 2022 cuando el puesto de trabajo desempeñado por el trabajador se encontraba amortizado desde el 4 de abril de 2020 y desplegó plenos efectos desde el 4 de mayo de 2020, es decir, más de dos años antes del despido.

Niega también que el resultado del procedimiento en vía contencioso-administrativa continuado por otro trabajador cuya plaza también había sido amortizada, tenga trascendencia en su situación como entendió la sentencia de instancia, porque no fue objeto del recurso su puesto de trabajo y por el principio de cosa juzgada que impediría la extensión de efectos y suplica que se revoque la sentencia de instancia y se declare la IMPROCEDENCIA del despido de Bienvenido, condenando al AYUNTAMIENTO DE LLANES a abonarle una indemnización de 38.219,31 euros, cantidad resultante de la diferencia entre la realmente percibida (39.296,88) y la que realmente le corresponde (77.516,19).

Impugna el recurso el Ayuntamiento de Llanes que niega la incongruencia y sostiene lo resuelto alegando que no ejecutó el Acuerdo de amortización por la grave repercusión de la medida en las circunstancias laborales del recurrente y hasta la firmeza de la medida tras el procedimiento judicial ante el orden contencioso-administrativo, reiterando los argumentos de la sentencia sobre este particular. En cuanto a la estabilización de la plaza, fundamento real del recurso presentado y objetivo último de la ahora recurrente, dice que debe señalarse que ha sido objeto de reciente resolución por el orden jurisdiccional contencioso - administrativo, el competente para ello, algo que la demandante calla dolosamente. Así, en fecha 8 de Noviembre de 2022 ha sido dictada Sentencia 194/2022 por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo N.4 de Oviedo que corroboró la legalidad de la actuación de esta Administración, la no estabilización de la plaza antes ocupada por el ahora recurrente, incluso aunque el mismo, durante la pendencia de los procedimientos judiciales antes señalados, continuara desempeñando los mismos para este Ayuntamiento.

SEGUNDO.- Debe desestimarse que exista incongruencia como alega, entre el hecho probado 5º y el Fundamento de Derecho 2º dado que la sentencia no sólo declara que el Ayuntamiento de Llanes no suspendió el Acuerdo de 4 de abril y que el actor continuó prestando servicios(hecho probado 5º), sino que lo reitera en la fundamentación jurídica cuando analiza si concurre o no causa que justifique la permanencia del recurrente en su puesto de trabajo percibiendo la retribución, circunstancia que califica de interinidad a expensas de la resolución del recurso en la vía contencioso-administrativa, para argumentar las razones que permiten desestimar la pretensión. A ello hay que añadir que aunque se alega incongruencia, no se formula el recurso al amparo del artículo 193.a) de la LJS, lo que impide entrar en su examen por ambas razones, procedimentales y de fondo.

TERCERO.- En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS, que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia en dicho relato fáctico, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los fines del recurso.

El recurso interesa la declaración de improcedencia y se construye sobre la no concurrencia en el momento del despido, de la causa organizativa al haberse acordado la amortización de la plaza ocupada por el recurrente en abril de 2020 y no haberse suspendido formalmente dicho Acuerdo del Pleno, existiendo una sentencia firme respecto del recurrente, que declaró correcta la amortización de la plaza en mayo de 2021.

El artículo 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común establece: "1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior......"

El artículo 52.c del Estatuto de los trabajadores, establece la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, cuando concurran las causas previstas en el artículo 51.1 del mismo cuerpo legal y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. El artículo 51.1 del ET se refiere a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que define:

- Causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

- Causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción.

- Causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.

- Causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

La DA 16ª del mismo cuerpo legal, vigente hasta el 30 de marzo de 2022(RD- Ley 32/2021) aplica esa extinción por causas objetivas al personal al servicio de "entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre" y concreta las causas de la siguiente forma: "se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.".

Por tanto la extinción del contrato de trabajo del recurrente por amortización de la plaza requiere seguir el trámite del despido por causas objetivas, que a su vez exige la comunicación formal cumpliendo los requisitos formales y de fondo y la acreditación de la causa. En todo caso, la sentencia de instancia declaró, entendiendo que esa pretensión estaba implícita en la acción de despido, que la relación laboral entre las partes era de naturaleza indefinida no fija y no temporal, lo que igualmente exige, para su cese, la tramitación prevista en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los trabajadores.

En este sentido ya se pronunció esta sala en la sentencia dictada el 31 de enero del presente en el recurso de suplicación nº 2526/2022 que resolvió el despido de otro trabajador del Ayuntamiento de Llanes que ocupaba la plaza de Coordinador de deportes, que fue amortizada en el mismo proceso que la del recurrente.

En dicha sentencia se resolvió: " El artículo 117 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común prevé la regla general acorde con lo ya dicho, de que la interposición del recurso en vía administrativa, excepto disposición en contrario, no suspende la ejecución del acto impugnado, pero permite que el órgano a quien competa resolver, de oficio o a solicitud del recurrente, acuerde la suspensión si concurren las circunstancias que contempla como es que la ejecución pudiera causar perjuicio de imposible o difícil reparación. Por tanto no sólo es el Ayuntamiento de Llanes quien pudo acordar la suspensión del acto sino que pudo el recurrente interesar la suspensión del mismo.

La sentencia declara probado (hecho probado 6º) que el demandado no suspendió el Acuerdo del Pleno de 4 de abril de 2020 en el que se amortizó la plaza de coordinador de deportes. Fue el 17 de junio de 2022 cuando el Ayuntamiento notificó el cese al recurrente reconociendo el abono de la indemnización correspondiente al despido por causas objetivas, además de la liquidación de las cantidades pendientes.

El recurso se sostiene negando que a la fecha de la comunicación del cese/extinción concurriera la causa organizativa contenida en la comunicación.

La sentencia de instancia descartó este argumento como resulta del fundamento de derecho 6º.

La procedencia de un despido objetivo pasa ineludiblemente por la acreditación de la causa que pretende amparar el mismo, y también de la razonabilidad y suficiencia de la misma.

Respecto al alcance del control judicial de los despidos de carácter económico o análogo la Sala Cuarta del tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencia de 18 de septiembre de 2018 (rcud 3451/2016 ) recogiendo la doctrina al respecto declaró: "En STS 24 noviembre 2015 (rec. 1681/2014, Pleno; King Regal, SA ) o 422/2016 de 12 mayo ( rec. 3222/2014; Eurest Colectividades, S.L .) y 1016/2016 de 30 noviembre ( rec. 868/2015 ; Hearst Magazines, SL) añadimos lo siguiente: Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial. Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo....". A modo de corolario, dicha sentencia señala "De cuanto antecede deriva que el control judicial (con los condicionantes de la casación unificadora, en nuestro caso) sobre calificación del despido incluye, necesariamente, el de apreciación de si concurre una causa real y verosímil. Los motivos alegados han de ser reales, actuales, proporcionales" e indica "La empresa no tiene un poder absoluto en orden a configurar el tamaño de su plantilla, sino que ha de actuar con respeto a todos los derechos e intereses en presencia".

En análogo sentido las SSTS de 27 de enero (rec. 100/2013 ), 26 de marzo (rec. 158/2013 y 17 de julio de 2014 (rec.: 32/2014 ), y 28 de octubre de 2016 (rec. 915/2016 ) insisten en que: "3.- el criterio de la Sala en orden al control judicial procedente.- Los preceptos anteriormente citados -de orden constitucional, internacional y común- son insuperable obstáculo para limitar el control judicial a la exclusiva apreciación de la concurrencia de la causa como simple dato fáctico justificativo de la medida extintiva [o modificativa, en su caso], prescindiendo de la entidad -cualquiera que ésta fuese- de la reacción adoptada por el empresario para corregir la crisis padecida, sino que muy contrariamente imponen un juicio de "razonabilidad" acomodada a los referidos mandatos -constitucionales, internacionales y comunes-. Que es lo que en definitiva ya ha admitido el propio Gobierno de España cuando al contestar a interpelación de la OIT -en justificación de la reforma legal llevada a cabo por la Ley 3/2012- manifiesta que las diversas causas legales "deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo que se pretenden extinguir"; manifestación gubernamental que constituye un argumento más para entender con prudencial relativización los términos un tanto drásticos con que formalmente se manifiesta la EM de la citada Ley 3/2012, y que a la par supone -nos parece incuestionable- un claro apoyo para la hermenéutica del art. 51.1 ET que anteriormente hemos justificado y acto continuo desarrollaremos, en forma -entendemos- plenamente ajustada a nuestro sistema jurídico constitucional y ordinario. El citado juicio de "razonabilidad" tendría una triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1).- Sobre la "existencia" de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva]. 2).- Sobre la "adecuación" de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa. Y 3).- Sobre la "racionalidad" propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad."

Pero para ello se deben detallar las causas en la carta, explicar la finalidad obtenida con la medida, y acreditar todo ello en el juicio.

En el presente caso el Ayuntamiento demandado establece como causa del cese la amortización de la plaza, que se acordó el 4 de abril de 2020, que fue inmediatamente ejecutiva conforme con la norma procesal administrativa, y que no se suspendió de oficio ni a instancia del interesado, por lo que desplegó todos sus efectos. Hasta que se comunicó el cese, en junio de 2022, el recurrente venía desempeñando el mismo trabajo y percibía la retribución sin interrupción a pesar de la amortización acordada. Debe entenderse a diferencia de la valoración de la instancia, que la causa para el cese por causas organizativas, fue previa a la comunicación del mismo lo que impide considerar que la resolución del contrato tenga justificación racional, como ya resolvió esta sala en la sentencia dictada el 8 de marzo de 2022 (r. de suplicación nº 97/2022) en un caso similar, en la que se declaró: "...pero resultando que la decisión extintiva por la empresa fue adoptada casi un año después, no existiendo además alteración alguna de circunstancias desde que se produjo el cambio de organización del negocio hasta la fecha del despido de la actora, ello convierte la causa en la que se ampara el despido en una causa no sobrevenida sino preexistente, lo que impide considerar que la medida resolutoria adoptada tenga justificación racional, adoleciendo en realidad la misma de la debida razonabilidad y rigor exigible para justificar un cese objetivo por causas organizativas, y respondiendo más bien a una mera conveniencia de la empresa."

En el mismo sentido, apreciando que la causa del despido objetivo no concurría cuando le fue notificada la extinción sino con anterioridad, se pronunció esta sala en las sentencias dictadas el 23 de noviembre de 2021 (r. de suplicación nº 2031/21 ) y de 28 de diciembre de 2021 (r. de suplicación nº 2575/21).

El Ayuntamiento demandado acordó en abril de 2020, la amortización de la plaza ocupada por el recurrente, que mantenía una relación laboral indefinida no fija a la vista de las circunstancias, hecho no discutido por el ente, y sin acordar la suspensión de la decisión del Pleno adoptada en abril de 2020, permitió que el trabajador continuara prestando sus servicios. No es hasta pasados más de dos años, en junio de 2022, cuando notificó el cese basándose en el acuerdo anterior, sin que las esgrimidas razones de prudencia permitan obviar la norma, cuando el Ayuntamiento pudo acordar la suspensión de la medida durante la sustanciación de los recursos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez que la plaza ya no existía, como reconoce la sentencia de instancia, lo que permite la estimación del recurso de suplicación con la declaración de improcedencia del despido, siendo aplicable el artículo 56 del Estatuto de los trabajadores , reconociendo la opción del Ayuntamiento de Llanes sobre la readmisión o indemnización cuyo importe se fija, al no haber sido discutidas las condiciones laborales, en 76.332,72€ de los que ya percibió 38.696,60€."

En el presente caso debe adoptarse la misma interpretación, teniendo en cuenta que se declara probado que en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento demandado de 4 de abril de 2020, se modificó la Relación de Puestos de Trabajo que suprimió, entre otros, el de Encargado de Prensa, protocolo e imagen institucional que ocupaba el recurrente, en el que se mantuvo hasta que se le notificó su cese el 8 de junio de 2022, sin que se hubiera suspendido dicho Acuerdo, máxime teniendo en cuenta que a diferencia del otro trabajador, no recurrió ante la sala la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo. Por todo ello procede la estimación del recurso reconociendo el derecho de opción al Ayuntamiento de Llanes sobre la readmisión o indemnización cuyo importe se fija, ante la falta de discrepancia de las partes, en el solicitado de 77.516,19€ de los que ya percibió al serle notificado su cese, 39.296,88€, sin expresa imposición de las costas conforme con el artículo 235 de la LJS.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Bienvenido frente a la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2022 por el juzgado de lo social nº 6 de Oviedo en los autos de Despido nº 510/2022 instados por el recurrente frente al Ayuntamiento de Llanes, que se revoca en el sentido de declarar la improcedencia del despido del recurrente para que el Ayuntamiento de Llanes opte, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones previas o el abono de una indemnización por importe de 77.516,19€ de los cuales ya percibió 39.296,88€, calculada por equivalencia a 33 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores, más el derecho al abono de los salarios de tramitación en el caso de que opte por la readmisión, a razón de 109,16€/día brutos, entendiendo en caso de que el Ayuntamiento de Llanes no ejercite la opción, que procede la readmisión, sin expresa imposición de las costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignado en metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a) Ingreso directamente en el banco: se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: " 37 Social Casación Ley 36-2011", si se trata del depósito, o " consignación" si se trata del importe de condena.

b) Ingreso mediante transferencia bancaria: se indicará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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