Sentencia Social 4/2023 T...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 4/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 42/2022 de 07 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 4/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100437

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:741

Núm. Roj: STSJ AS 741:2023

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 10004/2023

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGZ

NIG: 33044 34 4 2022 0000049

Modelo: N02700

DCO DESPIDO COLECTIVO 0000042 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

DEMANDANTE: CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA

ABOGADA: MARTA MARIA RODIL DIAZ

DEMANDADOS: FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), DIRECCION002., DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION006., DIRECCION008. DIRECCION008., COMISIONES OBRERAS CC OO, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, Humberto, Indalecio, Isidoro, Iván, Cristina, Jeronimo

ABOGADOS: LETRADO DE FOGASA, OSCAR ALCUÑA GARCÍA, OSCAR ALCUÑA GARCÍA, OSCAR ALCUÑA GARCÍA, OSCAR ALCUÑA GARCÍA, OSCAR ALCUÑA GARCÍA, NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, DAVID DIEGO RUIZ, NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, DAVID DIEGO RUIZ

Sentencia nº 4/23

Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTIN MORILLO

DOÑA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ

DOÑA LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO

En OVIEDO, a siete de marzo de dos mil veintitrés.

Habiendo visto el T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as citados/as, el procedimiento DESPIDO COLECTIVO 0000042/2022 a instancia de CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), DIRECCION002., DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION006., DIRECCION008., COMISIONES OBRERAS CC OO, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, Humberto, Indalecio, Isidoro, Iván, Cristina, Jeronimo

EN NOMBRE DEL REY, han pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA presentó demanda de OTROS DCHOS. LABORALES contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), DIRECCION002., DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION006., DIRECCION008., COMISIONES OBRERAS CC OO, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, Humberto, Indalecio, Isidoro, Iván, Cristina, Jeronimo, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, hacía alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizaba con la súplica de que, tras su legal tramitación se dicte sentencia en la que se acceda a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se designó Ponente, señalándose el día 10 de Febrero de 2023 para los actos de conciliación y en su caso, juicio, que se han celebrado don el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- DIRECCION002, constituida el 22 de abril de 1900, con domicilio en DIRECCION000, CALLE000 nº NUM000( PARQUE000) tiene por objeto las actividades de construcción, fabricación y montaje de campos metálicos, calderería y función de bienes de equipo, la comercialización, distribución, construcción e instalación en las actividades energéticas, de combustibles sólidos y líquidos, electrónica y transportes naval, entre otras.

DIRECCION003, anteriormente denominada Operaciones y Mantenimiento SA, fue constituida el 25 de julio de 2001, con domicilio en DIRECCION000, CALLE000 nº NUM000( PARQUE000), amplió su objeto social por escritura otorgada el 28 de junio de 2012, abarcando el desarrollo del proceso desde el estudio, concepción, planificación, ingeniería, compras, informatización, subcontratación, control de calidad, transporte, replanteo, etc.

DIRECCION004, anteriormente denominada DIRECCION005, fue constituida el 15 de septiembre de 1972, con domicilio en DIRECCION000, CALLE000 nº NUM000( PARQUE000) y tiene por objeto el montaje de maquinaria y tubería en general y cualquier operación en general de lícito comercial que en cualquier forma sea antecedente, complemento o consecuencia de la anterior.

DIRECCION006, anteriormente denominada DIRECCION007; fue constituida el 23 de febrero de 1971, con domicilio en DIRECCION000, CALLE000 nº NUM000( PARQUE000), tiene por objeto el estudio, comercialización, preparación, fabricación y montaje de toda clase de bienes de equipo y servicios para la industria así como las operaciones industriales, comerciales y financieras relacionada con tal objeto.

DIRECCION008 tiene su domicilio en DIRECCION000, CALLE000 nº NUM000( PARQUE000).

SEGUNDO.- El 14 de abril de 2020 las empresas citadas y la representación de los trabajadores, suscribieron un acuerdo en el Expediente de Regulación Temporal de Empleo ( NUM001) sobre la suspensión de los contratos de 672 trabajadores por causas productivas, con una duración desde la fecha de comunicación por la empresa a la autoridad laboral competente hasta el 20 de octubre inclusive ,en el que existió conformidad sobre la existencia de grupo laboral de aquéllas, como se había aceptado durante la negociación.

CCOO-Industria, UGT-FICA y Corriente Sindical de Izquierdas impugnaron el acuerdo ante la sala de lo social de la Audiencia Nacional, en demanda conjunta que fue admitida a trámite el 5 de febrero de 2021(Conflicto Colectivo nº 44/2021), en la que reconocían la existencia de un grupo laboral patológico de las demandadas ( DIRECCION002 como empresa matriz, DIRECCION003, DIRECCION006; DIRECCION004 y DIRECCION008).

TERCERO.- Todas las demandadas tienen un centro de trabajo en su domicilio social y DIRECCION004 otro en el Centro Herramental sito en la CALLE001 nº NUM002 en DIRECCION001.

CUARTO.- DIRECCION002 comunicó a la Autoridad Laboral el 6 de octubre de 2022, su intención de iniciar el periodo de consultas en el expediente de regulación de empleo con la extinción de 208 contratos de trabajo que afectaba al centro denominado PCTG/Herramental con un total de 693 trabajadores, en un periodo de 18 meses desde la finalización del periodo de consultas, adjuntando la escritura de constitución, copia de la comunicación dirigida a los comités de empresa de los centros de trabajo de las empresas, la comunicación del inicio del periodo de consultas, un informe técnico, las cuentas anuales auditadas de los ejercicios 2020 y 2021, cuentas consolidadas del grupo de los mismos ejercicios, cuentas provisionales, las declaraciones del impuesto de Sociedades y del IVA de los dos últimos ejercicios, medidas de acompañamiento, documentación sobre la representación legal de los trabajadores, número y clasificación profesional de los trabajadores en el último año, TC2 de los últimos seis meses, criterios de designación de los trabajadores afectados y el acta de constitución de la comisión negociadora junto con el calendario previsto. Se registró como Expediente de Regulación de Empleo nº NUM003.

QUINTO.-El 6 de octubre de 2022 la dirección del Grupo DIRECCION002 comunicó a la comisión representativa de los trabajadores su intención de implementar un procedimiento de Despido Colectivo para la extinción de 208 contratos de trabajo, conforme con el artículo 51 del Estatuto de los trabajadores y el RD 1483/2012, de 29 de octubre que aprobó el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo, de suspensión de contratos y reducción de jornada, por causas de naturaleza económica, organizativa y productiva que se detallaban en la Memoria explicativa y en el informe técnico que se acompañaba, informándoles que conforme con el artículo 51.2 del Estatuto de los trabajadores y 2 del RD 1483/2012, les comunicaba la apertura del periodo de consultas ese día, entregando la misma documentación que había remitido a la Autoridad Laboral.

Se indicaba que el periodo previsto de ejecución del Despido Colectivo era el comprendido entre la fecha de comunicación de la decisión, una vez finalizado el periodo de consultas, y los 18 meses siguientes, ejecutando la medida de forma gradual, teniendo en cuenta la disponibilidad financiera de la empresa y sus necesidades organizativas y productivas. Se ofrecía a poner a su disposición otra documentación que requirieran y proponían el calendario provisional para las reuniones, los días 11, 18, 19, 25 y 26 de octubre, y el 4 de noviembre de 2022.

El Comité de empresa de DIRECCION003 eligió el 30 de septiembre de 2022 a cuatro de sus delegados para formar parte de la comisión negociadora, dos elegidos para el Comité por UGT y otros dos por la CSI.

Por parte de DIRECCION002 se designó a cuatro representantes elegidos por CCOO y dos por la CSI.

Humberto fue elegido por los siete trabajadores de DIRECCION006 para que concurriera a la negociación en su nombre.

Los representantes de DIRECCION004 eligieron para la misma a dos de ellos.

La comunicación fue recibida por Isidoro, Iván, Cristina, Indalecio, Carlota, Doroteo, Esteban, Florentino, Jeronimo y Humberto, todos ellos representantes designados.

SEXTO.-La Memoria explicativa remitida a la Autoridad Laboral y a los representantes de los trabajadores junto con el Informe técnico, que se dan por reproducidos, fueron elaborados a fecha de octubre de 2022 e indican que las causas del expediente de regulación de empleo son económicas, productivas y organizativas, previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ("ET") en relación con el artículo 2 y siguientes del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada ("RD 1483/2012").

SÉPTIMO.-Desde el año 2019 DIRECCION002 y el resto de empresas ( DIRECCION003., DIRECCION004. DIRECCION006. y DIRECCION008) actúan bajo una única dirección, como divisiones, con una confusión de plantillas.

OCTAVO.-Los resultados de explotación desde el año 2015 al 2021, como constan en el informe y en la memoria, fueron los siguientes (Miles€):

-2015 (-115.218)

-2016 1.438

-2017 (-194.797)

-2018 (-131.760)

-2019 (-2.167)

-2020 (-144.309)

-2021 (-16.822)

El EBITDA, como consta en los informes referidos, (beneficio bruto de explotación antes de deducir los gastos financieros) en los mismos años, fue (Miles€):

-2015-(-96.012)

-2016- 8.564

2017-(-173.032)

-2018-(-124.396)

-2019- 1.215

-2020-(-138.860)

-2021-(-9.129)

-1º semestre de 2022- 7.030, con unas pérdidas en servicios, fabricación y otros. Incluye ingresos extraordinarios por provisiones de operaciones comerciales, diferencias de cambio y resultados de instrumentos financieros. Si no incluyeran el resultado sería negativo en (-7844).

Las ofertas presentadas por DIRECCION002 en los años 2020 a 2022, con su importe económico, fueron las siguientes (mill€):

-2020- enero a marzo 157 ofertas por importe de 1.272

Abril a diciembre 307 ofertas por importe de 2.001

-2021-enero a marzo 104 ofertas (descenso del 33,8%) por importe de 912(descenso de 28,3%).

Abril a diciembre 371 ofertas (incremento de 20,8%) por importe de 2.883(incremento del 44%).

-2022-enero a marzo- 119 ofertas (incremento del 14,4%) por importe de 538(descenso del 41%).

En el periodo de 2020 a 2022 DIRECCION002 presentó a nivel mundial 1.058 ofertas por importe de 7.606 mill€, de las cuales fueron contratadas 171(104mill€), perdidas 450(3044mill€) y canceladas 176(1687mill€), estando pendientes de decisión 261(2771mill€), lo que se traduce en que ganó un 16,2% de las ofertas que suponen un 1,4% del total importe, mientras que las perdidas y canceladas suponen un 42,5% y un 16,6%, respectivamente.

Los motivos de la pérdida de las ofertas son por precio (44,6%), por requerimientos técnicos (17,7%), por las condiciones contractuales (2,8%), por fecha límite (0,5%) y otros (34,3%).

El nivel de la contratación descendió en el año 2021, un 88,9% (-1.398mill€) respecto del año 2015. Esa evolución negativa se da en todas las líneas de negocio:

-energía- 100%

-fabricación-64,7%

-mining &handling-98,6%.

-Oil & gas-99,3%.

-servicios-90,4%.

-otros- 56,7%.

Ese descenso se incrementó en todas líneas de negocio en el periodo de 2018 a 2021 hasta superar incluso 52748% en oil & gas, salvo en mining & handilng en el que el descenso fue del 57,7% y en otros que fue 49,6%. Al cierre de 2021 el deterioro de la cartera de negocio, en relación con el año 2017, fue del 84,8%(1.865.322miles€).

El descenso del negocio entre 2018 y 2021 fue de un 80% y la plantilla media se redujo en el mismo periodo, en un 37,1% con una reducción de los costes medios correspondientes en un 7%. El peso del coste del personal sobre ingresos se incrementó desde el 23% en 2018 al 68% en 2021.

En el primer semestre de 2022 se contrataron 2,3mill€ lo que supone que el nivel de contratación total se incrementó en un 90,3% respecto al mes de junio de 2021, y en junio de ese año se cumplió un 7% de la contratación presupuestada.

El Plan de contratación de proyectos para el año 2022 contemplaba el siguiente importe (M€) por divisiones:

-Energía-2.428

-Minería y Hadling- 2.200

-Oil y gas- 1.573

-Servicios- 531

-Calderería pesada- 74

-Renovables/fotovoltaicas- 3.116

-Renovables/otros- 966

-Sistemas inteligentes- 90

La plantilla media se incrementó entre enero y agosto de 2022 en un 20,6%, correspondiendo en su mayoría con la destinada en el extranjero, mientras que la nacional se mantuvo prácticamente estable. El coste también se incrementó en 12,9%.

NOVENO.-La primera reunión de los negociadores del despido colectivo se llevó a cabo el 6 de octubre de 2022 en el SASEC. Compareció la dirección del Grupo DIRECCION002 y una representación de los trabajadores formada por Florentino (CSI), Esteban (CSI), Doroteo (CSI), Carlota (CSI), Indalecio (CCOO DFSA), Iván (CCOO DFSA), Cristina (CCOO DFSA), Isidoro (CCOO DFSA), Jeronimo (UGT-FICA) y Humberto en representación de los trabajadores de DIRECCION006.

No compareció Millán (UGT FICA) que presta sus servicios en el extranjero y fue sustituido.

También comparecieron Raquel y Rocío, como integrantes de 1a Sección Sindical de CSI y Salome, Delegada Sindical de CSI.

Se da por reproducido el contenido del Acta levantada.

Se dio por constituida la Mesa Negociador y el inicio del periodo de consultas en un proceso en el que las causas eran económicas, productivas y organizativas.

La representación de la empresa entregó a la representación de los trabajadores, la documentación referenciada en el escrito previo de convocatoria y se fijó el calendario de reuniones.

DÉCIMO.- El día 11 de octubre de 2022 se celebró la siguiente reunión estando presentes la representación de DIRECCION002 y la misma representación de los trabajadores, además de Romulo (UGT-FICA) y el asesor de CSI Segismundo.

Se da por reproducido el Acta.

Dos consultoras aclaran el contenido de la Memoria y del Informe técnico. Uno de los representantes de los trabajadores (CSI) incorporó un escrito en el que solicita más información económica y financiera (cuentas anuales 2020 y 2021, balances 2021 y 2022(hasta septiembre), facturación intragrupo de los años 2021-2022, puestos directivos, plan de viabilidad post ERE, ayudas recibidas de la SEPI y del Principado de Asturias, auditoría interna de gastos superiores a 300€, etc).

Humberto aportó un documento denominado Plan de Racionalización operativa y de costes y analizó todos los puntos de la Memoria y del Informe.

Se plantearon dudas sobre el organigrama y cómo quedarían afectados por el ERE los puestos de trabajo.

Un representante por el sindicato CCOO solicitó información del organigrama, sueldos por persona, categorías, antigüedad y edad y los criterios de aplicación.

La consultora informó que aunque el patrimonio neto era negativo y concurriría causa de disolución, ésta no acaecería por las medidas adoptadas a raíz del RD Ley 27/2021, de 23 de noviembre y haberse otorgado a la empresa préstamos participativos. Insiste en que es un problema la falta de volumen de negocio.

UNDÉCIMO-El 17 de octubre de 2022 se celebró la siguiente reunión de la comisión con los mismos participantes, dando por reproducida el Acta.

La empresa manifiesta que "colgó" la información solicitada en la reunión previa, que también entrega en ese acto en papel.

La empresa manifiesta que propone criterios de selección que deben ser objeto de negociación y sólo determina el número de trabajadores. Se refiere a las cuentas de los dos últimos ejercicios, cuentas consolidadas y cuentas provisionales que es la misma información de la que dispone la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Un representante de los trabajadores (CCOO) insiste en la identificación de los concretos trabajadores afectados.

Otro representante (UGT) discrepa para evitar el perjuicio en el proceso e interesa el flujograma.

Un representante (CSI) insiste en concretar los criterios, sabe cuál es el ahorro real y se refiere a nuevas contrataciones sin otra indicación.

La empresa se refiere a la finalidad del proceso, a las causas económicas, productivas y organizativas, a proyectos en negociación como el TATA, al Comité de Dirección en función con las líneas de negocio diversificadas y a que existen dos consejeros más por la SEPI y el Principado de Asturias de quienes recibieron ayudas.

La representación de los trabajadores, pidieron aclaraciones a los técnicos presentes y rechazaron los despidos, interesando de la empresa otras medidas.

DUODÉCIMO- El 19 de octubre de 2022 se celebró la siguiente reunión de la comisión negociadora, con los mismos participantes, acudiendo por la sección sindical de CSI Raquel y como asesor de la misma organización Luis Antonio.

Se da por reproducida el Acta.

La representación de CSI alega la mala fe de la empresa por no aportar toda la documentación a lo que la empresa responde que se trata de un volumen ingente que debe procesarse y se refiere a la ya entregada como la cobertura de vacantes en los años 2021 y 2022, contrataciones del grupo en 2022, incrementos salariales por convenio colectivo y promoción profesional en los años 2021 y 2022 y el balance de los años 2021 y 2022 por trimestres.

Un representante de CSI se refiere a una obra en Polonia que ejecutará DIRECCION006; para la que considera insuficiente su personal (7 trabajadores), contestando la empresa que esa obra ya tiene personal asignado.

La empresa solicitó a los representantes sociales propuestas sobre medidas alternativas al despido.

Los técnicos aportados por la empresa informan sobre dudas planteadas en la reunión anterior e insisten sobre el bajo número de proyectos y obras, sin que se prevea a corto plazo un incremento suficiente.

La representación de CSI solicita que se aporte el Plan de Viabilidad entregado a la SEPI y el de viabilidad posterior al ERE.

DECIMOTERCERO- El 26 de octubre del mismo año se celebró la siguiente reunión de la comisión negociadora, con la presencia de la misma representación social.

Se da por reproducida el Acta.

La empresa entrega el Plan de Viabilidad remitido a la SEPI.

La representación de CSI se refiere a las manifestaciones de la Presidenta de la SEPI sobre que no autorizará un despido en DIRECCION002 si no hay acuerdo con los trabajadores, y la empresa contesta, entre otras cosas, remitiéndose al artículo 51 del Estatuto de los trabajadores.

Se recogen manifestaciones valorando la declaración de la Presidenta de la SEPI, sobre los criterios de selección, sobre la media salarial, el ahorro económico, sobre el plan de recolocación existente, las obras en ejecución, etc.

Se acordó ampliar el periodo de negociación.

DECIMOCUARTO- El día 2 de noviembre del mismo año se celebró la siguiente reunión de la comisión negociadora asistiendo la misma representación de los trabajadores.

Se da por reproducida el Acta.

La empresa se refiere al requerimiento que le hizo la Autoridad Laboral y su respuesta entregando documentación como las ayudas de la SEPI y el Principado, la facturación, un informe de que no existe auditoría de gastos mayores de 300€, desglose de salarios del Consejo de Administración y puesto de dirección, balance del 3º trimestre, sueldo de cada trabajador, etc. También se refiere a medidas complementarias al despido ya planteadas como la bolsa de recontratación la desafección de trabajadores en función de los nuevos proyectos, la recolocación externa y la creación de una Comisión de Seguimiento.

La representación de los trabajadores insisten en otras medidas (ERTE, salidas voluntarias, etc).

La empresa responde que se trata de una situación estructural no coyuntural.

El representante de CSI pregunta por la contratación de personal eventual que contrasta con la medida propuesta, a lo que la empresa responde que se trata de necesidades de subcontratación puntuales.

La empresa plantea la falta de acuerdo que llevaría a que no se aplicara la medida, no hay dinero y se ve abocada a un concurso de acreedores. Si la empresa aplica la medida y la representación de los trabajadores la impugna en la vía judicial y le dan la razón, continuaría la sobredimensión de la empresa, y si no se la dan los trabajadores verían disminuidas las indemnizaciones.

Se discute sobre las medidas complementarias y sobre la entrada de un nuevo inversor, entre otras cuestiones.

DECIMOQUINTO- El 3 de noviembre de 2022 se celebró la siguiente reunión de la comisión negociadora con la asistencia de la misma representación de los trabajadores.

Se da por reproducida el Acta.

La representación de CSI pregunta sobre las consecuencias planteadas por la empresa en la reunión anterior de no existir acuerdo o de ser éste impugnado ante los tribunales. La empresa responde que no hace responsable a nadie de la situación y sus consecuencias y que las causas no son sólo económicas sino también organizativas y productivas. Propone además de las medidas complementarias anteriores, que no se vean afectados los dos cónyuges y que la indemnización por despido alcance los 23 días /año con el tope de una anualidad.

La representación social insiste en pedir garantía para el pago de las indemnizaciones y que el despido colectivo no es necesario.

La empresa aclara sobre las garantías del pago, la bolsa de recontratación, que Ramstad que elaboró el plan de recolocación les ofrezca información complementaria e incrementa la indemnización a 24 días con el tope de 13 mensualidades.

DECIMOSEXTO- El 4 de noviembre del mismo año se celebró una nueva reunión de la comisión negociadora, asistiendo los mismos representantes de los trabajadores.

Se da por reproducida el Acta.

La empresa hizo la propuesta final con una afectación de 180 puestos, desafectando a 21 puestos de DIRECCION002, 5 de DIRECCION006, 1 puesto de DIRECCION004 y 1 puesto de DIRECCION003, con un periodo de ejecución de 18 meses desde la finalización del periodo de consultas, la posibilidad de desafectar los trabajadores directos asignados a proyectos con finalización prevista dentro del periodo, la creación de una bolsa de recontratación, de adscripción voluntaria, por un periodo de 3 años, en caso de cónyuges o parejas de hecho sólo puede afectar a uno de los dos, cubre el coste del convenio especial para trabajadores afectados mayores de 55 años, un plan de recolocación externa de un 85% mínimo, una indemnización de 28 días/año, con un límite de 15 mensualidades y la creación de una comisión de seguimiento del acuerdo.

El representante por CCOO formuló preguntas que fueron contestadas por la empresa.

Un representante por CSI manifestó que no habían recibido toda la información requerida, a pesar de lo cual informaría a la asamblea de trabajadores de la propuesta empresarial.

DECIMOSÉPTIMO-El 9 de noviembre del mismo año tuvo lugar la última reunión de la comisión negociadora con la asistencia de los mismos representantes de los trabajadores.

Se da por reproducida el Acta.

Uno de los representantes por CSI explicó su negativa a firmar el acuerdo y admitió que era necesaria una reorganización sin despidos con otras opciones como prejubilaciones, añadió que se estaba contratando personal nuevo para la obra más importante de DIRECCION002.

Otro representante por CSI explicó su negativa a la firma por ser desproporcionada la medida, no tener información real de la situación de la empresa ni existir un plan de viabilidad, con carga de trabajo que sería inviable con los despidos.

Finalizó la reunión con acuerdo, con el voto favorable de seis representantes de los trabajadores y el voto en contra de cinco.

DECIMOOCTAVO-La Autoridad Laboral requirió al grupo el 13 de octubre de 2022 para que completara la documentación correspondiente y el 14 del mismo mes se dio traslado a todos los miembros de la comisión negociadora, del requerimiento.

La empresa aportó la declaración del Impuesto de sociedades del ejercicio 2021 el día 14 de octubre y el 27 del mismo mes el resto de la requerida (relación de trabajadores afectados y no afectados por sociedades y centros de trabajo, se indique el periodo previsto para la ejecución de la medida, los criterios completos de afectación de trabajos pluripersonales, las cuentas provisionales de 2022 firmadas, aclaración a la Memoria y al Informe técnico sobre las circunstancias de los centros de trabajo en Asturias afectados y declaraciones trimestrales de IVA del ejercicio 2022).

Toda la documentación fue remitida a la Inspección de trabajo el 28 de octubre.

La empresa comunicó a la Autoridad Laboral el 23 de noviembre de 2022 el resultado final del periodo de consultas junto con las Actas de las reuniones y el acuerdo y el Plan de recolocación externa y que el número total de puestos amortizados fue de 179 con la relación definitiva de trabajadores afectados, de los cuales 17 ya se habían amortizado por otros motivos distintos del despido.

Con esa misma fecha la empresa aportó a la misma Autoridad, la comunicación de la decisión final a los representantes de los trabajadores.

La Autoridad Laboral emitió una comunicación en el expediente de regulación de empleo, despido colectivo, el 16 de diciembre de 2022, tras recibir alegaciones de la representación de los trabajadores, sobre la decisión de la empresa DIRECCION002 conforme con los acuerdos suscritos con la representación de los trabajadores, de proceder a la extinción de 179 contratos de trabajo, relacionados en el anexo II, con un periodo de ejecución de 18 meses a partir del día siguiente al de la efectiva comunicación a la Autoridad Laboral (23 de noviembre de 2022), en tres fases según la previsión inicial; la primera en torno al 15 de diciembre del mismo año, y las dos restantes a mediados y finales del periodo máximo de ejecución. Acordó comunicar la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados a la entidad gestora de las prestaciones.

Se da por reproducida la comunicación.

DECIMONOVENO-La Inspección de trabajo emitió informe solicitado por la Dirección General de Trabajo, el 15 de diciembre de 2022, que se da por reproducido.

VIGÉSIMO.-Los resultados del grupo fueron los siguientes (miles€):

-2015- (-80.070)

-2016- (-19.138)

-2017- (-271.218)

-2018- 75.192

-2019- 4.942

-2020- (-171.723)

-2021- 22.667.

-2022 (a 30 de junio)- 1.407.

El importe neto de la cifra de negocio descendió, desde el año 2014 a 31 de diciembre de 2021, de forma continuada, en un 90,9% mientras que los gastos de personal en el mismo periodo, descendieron un 58,3% y los gastos generales de explotación en un 88,4%.

En el periodo de enero a junio de 2022 los ingresos ordinarios fueron de 57.789miles€ y los derivados de reversiones de provisiones por operaciones comerciales(garantías, pérdidas en obras, terminación de obras y reversión de deterioro de créditos a cobrar) fueron de 10.741miles€, mientras que los costes de explotación ascendieron a 66.381miles€ de los cuales los gastos de personal suponen un 63% del total de ingresos ordinarios, los de explotación un 30% de ingresos extraordinarios y los aprovisionamientos un 24% de los ingresos ordinarios, alcanzando el punto de equilibrio.

Si no se tienen en cuenta los ingresos extraordinarios por diferencias de cambio, provisiones de operaciones comerciales y resultados de instrumentos financieros, en ese periodo, los resultados antes de impuestos serían negativos en (- 13.911miles€).

El patrimonio neto es negativo desde el año 2020:

-2020- (-146.797).

-2021- (-137.879).

-2022- (-144.812).

El riesgo de liquidez a 31 de diciembre de 2021 era de (-81.930mil€) y a 30 de junio de 2022 de (-117.906mil€), teniendo en cuenta los préstamos participativos y la renegociación de la deuda bancaria.

VIGÉSIMO PRIMERO.-En el año 2021 el grupo recibió préstamos participativos:

-100millones del Fondo de Apoyo a la Solvencia de Empresas Estratégicas, estando en trámite 20 millones más ( DIRECCION002., DIRECCION004, DIRECCION003, DFOM Biomasa Huelva, S.L. Unipersonal, DIRECCION009 y DIRECCION006). Estaba sujeto a un Plan de Viabilidad que se da por reproducido.

-6 millones de la Sociedad Regional de Promoción del Principado de Asturias.

-18 millones de entidades financieras para los que debe mantener los ratios pactados.

Previamente, en el año 2018 la empresa refinanció la deuda bancaria que ascendía a 85 millones.

El préstamo participativo del Fondo de Apoyo a la Solvencia de Empresas estratégicas requería un plan de viabilidad a medio y largo plazo y un plan de reembolso, y se articuló en dos fases; la primera a 10 de mayo de 2021.

La segunda está sujeta al cumplimiento de varias condiciones, entre otras: que se hubiera firmado y devenido eficaz un contrato de refinanciación con entidades bancarias conforme con el plan de viabilidad de 18 de febrero de 2021, que se obtuviera el compromiso de apoyo financiero del Principado de Asturias por importe de 6millones €, que se materialice una aportación de capital de un socio industrial privado y que las sociedades beneficiarias reiteren cuando se cierre la segunda fase, las garantías que figuran en el acuerdo de apoyo financiero.

La compañía se obligaba a la contratación de 170 millones€ para 2021 cerrando la fase segunda de financiación pública a 30 de septiembre de 2021.

Un inversor privado, Fortress, que había comprometido una aportación de 40 millones, la redujo a 20 millones porque no se cumplían las condiciones exigidas de la segunda fase y existían problemas en el proyecto Djelfa en orden a la ejecución de avales y pendiente de arbitraje y refinanciación.

Existía un compromiso en ese plan de viabilidad, en junio de 2021, para:

1-la reducción de la deuda con el objetivo de mejorar la competitividad con la colaboración con los proveedores, en un 50% y plan de fraccionamiento de pagos.

2-la mejora de la imagen que redundara en la mejora de la contratación.

3- el cumplimiento de unos objetivos, actualizados a septiembre de 2021 consistentes en quitas a proveedores de 9mill€ en el año 2021 y quitas a proveedores de 12mill€ en 2022 y 2023.

No se cumplieron esos objetivos en su totalidad, a diciembre de 2021.

Se analizaron los proyectos pendientes de ejecución sometidos a arbitraje y litigios judiciales, Djelfa(Argelia), Jebel Ali(Dubai), Empalme, Aconcagua, Recope, Matheu y Lujan, CVO e India.

A 30 de junio de 2022 estaban pendientes litigios en relación con Recope(el grupo demanda 45,5millones de dólares), Jebel Ali Power(se reclama al grupo 261mill€ y éste reclama 165mill€; en otro se reclama al grupo 52.456.104,94 DA, 3.399.989,98 USD y 24.247.877,20 euros y el grupo interesa el reembolso de 47 mill€ y la indemnización por daños y perjuicios), Djelfa, Hamon Thermal(se condenó al grupo al pago de 7,6mill€ que figuran provisionados a 31 de diciembre de 2021), Aconcagua (proceso arbitral sobre 10,7mill€), Iermut y El Empalme.

Para el ejercicio 2022 se preveía mantener como objetivo la contratación de 276 mill€ estando disponibles los avales y mostrando el impacto del rescate en los estados financieros. Se contrataron 2,3mill€ a 30 de junio de 2022.

El 21 de junio de 2022 el grupo solicitó al sindicado bancario, la dispensa del cumplimiento de los ratios pactados a 30 de junio de 2022, que fue aceptados el 28 de julio del mismo año, con fecha efectiva al 30 de junio.

Se reestructuraba el aparato comercial reforzando el Desarrollo de Negocio con responsables en Europa, América del Norte, Oriente Medio, Norte de África y África subsahariana, adoptando medidas adicionales en nuevas oportunidades de negocio en cada una de las divisiones (Energía Convencional, Plantas Industriales, Servicios, Energías Renovables y Sistemas Inteligentes). Se indicaba como prioridad en el sector de Renovables, la formalización de un proyecto en solar fotovoltaico, limitando la exposición en caso de no ser posible el retorno a corto plazo.

En la proyección del Plan estratégico de 2021 a 2027, se contemplaba una contratación para 2022 de 276 millones€, para 2023 de 383 millones€ hasta los 808 millones€ en 2027, con una ventas desde 84,5millones€ en 2021 hasta los 530millones€ en 2025 y los 743millones€ en 2027.

VIGÉSIMOSEGUNDO-Los criterios para la designación de los afectados, propuestos por la empresa al inicio eran los siguientes: "La Empresa propone distinguir entre:

-Los puestos de trabajo afectados que estén ocupados por una única persona (puestos unipersonales), en cuyo caso la persona afectada será aquella que directamente ocupe el puesto a amortizar.

-Los puestos de trabajo afectados ocupados por más de una persona (puestos pluripersonales).

En este caso, se verán afectados aquellos trabajadores que la Empresa seleccione atendiendo a criterios financieros de la Empresa, de capacitación, polivalencia, desarrollo profesional y formativo, absentismo, valoración de desempeño y perfil acorde con las necesidades de reconversión de la actividad de la empresa."

En la reunión del 26 de octubre de 2022 la empresa aclaró que en los puestos unipersonales el criterio es la persona que lo ocupa.

En la reunión de 2 de noviembre presentó un escrito concretando los criterios de la siguiente forma: "En el marco del periodo de consultas se han puesto de manifiesto algunas dudas respecto de los criterios propuestos, por lo que a continuación procedemos a realizar algunas aclaraciones.

-Criterios financieros de la Empresa: Se tendrá en cuenta la disponibilidad de la empresa para hacer frente al coste de las indemnizaciones en función de las condiciones acordadas y la disponibilidad presupuestaria de la Compañía. De igual modo, bajo este criterio también se tenderá en consideración factores como la mayor aportación al objetivo de reducción de costes.

-Capacitación: Bajo este criterio se tendrán en cuenta aptitudes como el talento o disponer de las mejores cualidades para desempeñar las tareas encomendadas, tanto las actuales como las resultantes de la reorganización de la empresa y que por tanto se esté en condiciones de realizar la acción necesaria para el total desarrollo del contenido del puesto de trabajo.

-Polivalencia: Bajo este criterio se pretende valorar la aptitud de poder asignar a la persona trabajadora diferentes tareas, en áreas o con competencias diversas. Se valorará la capacidad de la persona trabajadora, que por sus conocimientos, ya sean producto de la experiencia, la formación o la disposición al aprendizaje para adaptarse a diferentes Ž ámbitos de conocimiento y que puede desarrollar funciones en más de una posición.

-Desarrollo profesional y formativo: Con este criterio se pretende poner en valor el esfuerzo de mejora continua mostrado por las personas trabajadoras, a través de una evolución de aptitudes, ya sea producto del aprovechamiento de la experiencia o de la formación teórica, adecuada a la actividad realizada por la empresa.

-Absentismo: Bajo este criterio se pretende tener en cuenta la mayor asistencia al trabajo, considerando dichas ausencias recurrentes e intermitentes que dificultan la organización del trabajo.

-Valoración del desempeño: Este criterio pretende primar en el mantenimiento del empleo a aquellas personas trabajadoras cuyo desempeño profesional es merecedor de una valoración positiva, teniendo en cuenta factores como eficiencia, productividad, dedicación, compromiso, resultados, etc. Esta valoración se construiría a partir del análisis de los correspondientes responsables.

-Perfiles acordes con las necesidades de reconversión de la actividad de la empresa: Bajo este criterio se tendrá en consideración el futuro industrial y de negocio hacia el que pretende dirigirse la Compañía, considerando los mercados emergentes de la energía limpia, la eficiencia energética, los sistemas y equipos de almacenamiento de energía y la paulatina reducción de los sectores energéticos tradicionales, basados en las energías fósiles. Por tanto, a la hora de determinar la continuidad de un contrato de trabajo, se analizará el perfil profesional de las personas trabajadoras, desde la perspectiva indicada.

Por otro lado, junto con el anterior desarrollo del contenido de los criterios de afectación propuestos al inicio del procedimiento, la empresa propone la aplicación de un criterio adicional, no recogido inicialmente, consistente en la afectación por el expediente de los puestos de trabajo asignados a la ejecución de determinados proyectos, identificados en el informe técnico y que se encuentran actualmente en activo pero con fecha de finalización, a medida que se vaya produciendo la reducción de su volumen hasta su finalización definitiva..

Sin perjuicio de la mayor concreción de los criterios efectuada, es importante tener en consideración que dichos criterios no son excluyentes entre sí, sino que pueden ser combinados, con un peso variable en función de cada caso, al tener un carácter multifactorial."

La representación de los trabajadores no interesó otra concreción en las reuniones posteriores.

VIGÉSIMOTERCERO.-Durante la negociación la empresa aportó una propuesta de Plan Social de acompañamiento a la medida de despido, sobre extinción indemnizada, la financiación por la empresa de un Convenio Especial con la Seguridad Social para los no cotizantes con anterioridad al 1-1-1967 con 55 o más años y ayudas a la recolocación externa, presentando una propuesta de Randstad sobre recolocación con un servicio de orientación durante seis meses, cobertura de búsqueda de empleo nacional e internacional, un plan de acción individual, reciclaje, etc que se da por reproducido.

VIGÉSIMOCUARTO-En las declaraciones a efectos del impuesto de sociedades de las empresas demandadas, figuran los siguientes resultados:

DIRECCION006- 2019- un importe líquido de (-163.70)€

2020-un importe líquido de 217.975,94€

2021-un importe líquido de 0€ sobre una base imponible de (-952.971,84)€

DIRECCION003- 2019- un importe líquido de 0€, sobre una base imponible de (-862.536,52)€.

2020- un importe liquido de 0€ sobre una base imponible de (-5.934.037,77)€.

2021-un importe líquido de 0€ sobre una base imponible de (-1.858.549,87)€

DIRECCION004- 2019- un importe líquido de 519.762,53€

2020- un importe líquido de 0€ sobre una base imponible de negativa de (-5.870.246,42)€.

2021-un importe líquido de 1.913.591,41€.

DIRECCION002- 2019-un importe líquido de 10.635.520,74€

2020- un importe líquido de 0€ sobre una base imponible de (-14.025.307,45)€

2021-un importe líquido de 14.196.831,80€.

VIGÉSIMOQUINTO-Los resultados comparativos por trimestres, de los años 2020 y 2021, de las empresas fueron los siguientes (Miles€).

DIRECCION003-

Ventas netas- 2020- 1ºT- 10.967

2ºT- 15.812

3ºT- 21.586

2021- 1ºT- 10.205

2º T- 17.001

3ºT- 23.603

Resultados- 2020- 1ºT (-514)

2ºT (-5.405)

3ºT (-6.121)

2021- 1ºT-(-508)

2ºT(-1.291)

3ºT (-531)

DIRECCION006-

Ventas netas- 2020 - 1ºT- 1558

2ºT- 2.604

3ºT- 3.730

2021- 1ºT- 586

2ºT- 1.469

3ºT- 3.730

Resultados- 2020- 1º T-(-467)

2ºT- (-4.093)

3º T- (-4.318)

2021- 1º T- (-610)

2ºT- (-372)

3ºT- 366

DIRECCION004-

Ventas netas- 2020- 1ºT- 1.892

2ºT- 4.153

3ºT- 7.954

2021- 1ºT- 2.372

2ºT- 6.998

3ºT- 8.999

Resultados- 2020- 1ºT- 404

2ºT- (-732)

3ºT- (-1.561)

2021- 1ºT- 1.255

2ºT- 385

3ºT- 2.117

DIRECCION002-

Ventas netas- 2020- 1ºT- 26.166

2ºT- 42.686

3ºT- 55.316

2021- 1ºT-3.724

2ºT- 12.633

3ºT- 15.591

Resultados- 2020- 1ºT- (-3.712)

2ºT- (-92.144)

3ºT- (-93.146).

2021- 1ºT- (-5.106)

2ºT- (-6.878)

3ºT- (-13.018).

VIGÉSIMOSEXTO-Los incrementos salariales en los años 2021 y 2022 fueron debidos a la aplicación del convenio colectivo, a la promoción profesional y a 16 trabajadores por ajustes de mercado.

El importe total de la remuneración del personal de Alta Dirección y administradores, fue de 745mil€ en junio de 2021 y de 1.515 mil€ en junio de 2022(cuentas consolidadas del grupo a 30 de junio de 2022).

La retribución media, en el periodo de 2019 a 2021, descendió en la dirección, mandos intermedios y asistentes, y aumentó en los técnicos y operarios.

El Consejo de Administración estaba formado por 5 personas en el año 2021, que se incrementó con dos miembros designados por el Fondo de Apoyo a la Solvencia de Empresas Estratégicas vinculado al préstamo participativo, con una remuneraciones de 264mil€ en 2021 y 443mil€ en 2022, teniendo en cuenta que el CEO percibió cuatro meses en el año 2021 con un salario reducido en un 20%(ERTE) y seis meses en 2022 sin reducción, y que se creó una Comisión de Sostenibilidad el 19 de febrero de 2022 dependiente del Consejo en 2022 que generó dietas para sus miembros, dedicada a la supervisión del cumplimiento de las políticas sociales en materia medioambiental, social y de gobierno corporativo y los códigos internos de conducta.

El grupo aprobó un Expediente de Regulación Temporal de Empleo por causas productivas, con efectos desde el 7 de enero de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022, que afectó a un total de 778 trabajadores, con un máximo de 400trabajadores/mes, y que supuso un ahorro en el año 2021, de 2.415miles €.

VIGÉSIMOSÉPTIMO.- En las elecciones a los órganos de representación de DIRECCION002, en junio de 2021, resultaron elegidos 8 representantes por el sindicato CCOO y 5 por la CSI.

De ellos resultaron afectados por el despido colectivo 5 de los representantes por cada una de las organizaciones sindicales citadas.

VIGÉSIMOOCTAVO.- La CSI interpuso la demanda impugnando el despido colectivo el 7 de diciembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- El sindicato actor impugna el despido colectivo del grupo de empresas demandadas, alegando mala fe en la negociación porque no se aportó la documentación necesaria desde el inicio como las medidas de acompañamiento, planes de prejubilaciones o la identificación de los trabajadores afectados, sin una auténtica voluntad negociadora, llegando a amenazar la empresa con la quiebra si no se aceptaba el expediente de regulación de empleo, por lo que interesa como pretensión principal, la nulidad del acuerdo.

Subsidiariamente pretende la improcedencia o declaración de no justificado el despido colectivo porque no concurre la causa económica teniendo en cuenta que en las cuentas consolidadas, el resultado del ejercicio 2021 y los resultados provisionales a fecha de junio de 2022, fue positivo tanto en el beneficio de la explotación como el EBITDA. Alega también que aumentó la plantilla durante el ejercicio 2022 incluida la alta dirección con 5 nuevos trabajadores, con una remuneración media del grupo sin variación significativa salvo en los administradores que se incrementó en un 184%.

CSI no niega que las demandadas configuren un grupo de empresas a efectos laborales, como reconoció en conclusiones y resulta del proceso previo de ERTE por causas productivas del año 2020 y la impugnación judicial de la medida en cuyo procedimiento fue parte del sindicato actor.

Por tanto el análisis de la situación debe hacerse como tal grupo y no como empresas individuales, dado que así se formularon las pruebas periciales y se aportaron las cuentas consolidadas.

SEGUNDO.- Los sindicatos codemandados, UGT y CCOO plantean la excepción de falta de legitimación pasiva de ambas en base al artículo 51 del Estatuto de los trabajadores que remite al artículo 41.4 del mismo en cuanto que las secciones sindicales no participaron como tales en la negociación sino que fueron los miembros designados de los comités de empresa o delegados de personal, y no se delegó en las organizaciones sindicales en los centros sin representación. Añade que conforme con el artículo 124.4 de la LJS, debe demandarse en este procedimiento, a los firmantes del acuerdo de despido colectivo, y los sindicatos no fueron tales.

CSI contestó a la excepción refiriéndose a que en la comisión figura la identificación de los participantes por el sindicato al que figuran afiliados en cada una de las actas, y el número de los negociadores estuvo en función de su representación, por lo que se negoció como sindicato. Entiende que la ampliación de la demanda a los concretos negociadores salva el litisconsorcio pasivo.

El artículo 51.2 del Estatuto de los trabajadores establece un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, para la adopción del despido colectivo, remitiendo al artículo 41.4 de la misma norma sobre la configuración de la comisión negociadora.

La representación de los trabajadores unitaria o colectiva, a la que se refiere la norma se extiende a la totalidad o conjunto de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo, con independencia de la eventual afiliación sindical, teniendo un carácter necesario en cuanto se establece por ministerio de la ley, y es electiva al ser ejercida por los órganos elegidos por los propios trabajadores a través de los delegados de personal o Comités de empresa ( artículo 62 del Estatuto de los trabajadores) cuyas competencias, conforme con la jurisprudencia constitucional , consagran verdaderos derechos de los representantes. Entre las competencias está la de negociación, con legitimación para negociar en representación de los trabajadores, con derecho a ser informados y consultados sobre las cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, la situación de la empresa y la evolución del empleo ( artículo 64.1 del Estatuto de los trabajadores).

Dentro de la negociación están no sólo los convenios colectivos sino los acuerdos de empresa que a su vez pueden requerir un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores como es el supuesto del despido colectivo del artículo 51.2 del Estatuto, y son los representantes unitarios de los trabajadores los que deben hacerlo con el empresario. El artículo 41.4 del Estatuto de los trabajadores, establece que la intervención como interlocutores, corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden.

El artículo 124.4 de la LJS establece que, en el caso de que el periodo de consultas hubiera finalizado con acuerdo, debe demandarse a los firmantes del mismo.

En el presente caso, tal y como se declara probado (hecho 5º), fueron los Comités de Empresa de las empresas afectadas las que designaron a los delegados para la comisión negociadora, si bien en un número vinculado a la representatividad sindical. No consta que hayan sido los sindicatos UGT o CCOO quienes, a través de las secciones sindicales hayan intervenido en la negociación.

La ampliación de la demanda a los concretos negociadores lleva a una correcta constitución de la relación procesal de litisconsorcio pasivo necesario, de la que deben quedar excluidos los sindicatos codemandados por carecer de legitimación pasiva.

TERCERO.-La fundamentación jurídica de la demanda es un enunciado de las normas procesales, tanto de la jurisdicción social en general como del proceso colectivo, y de normas sustantivas, sin otra precisión del artículo o artículos infringidos.

La pretensión principal de declaración de nulidad por falta de buena fe en la negociación por parte de la empresa, la sostiene en que no se aportó toda la documentación exigida desde el inicio, que concreta en la relación de trabajadores afectados y en las medidas de acompañamiento, y la amenaza de quiebra si no se alcanzaba un acuerdo.

En relación con este segundo motivo, no existe tal actitud amenazante dado que no puede calificarse como tal la mención de la empresa en la reunión de 2 de noviembre de 2022 (hecho probado 14º) de que ni no se aplicaba la medida del ERE se vería abocada al concurso de acreedores por falta de liquidez, en el mismo sentido que había informado la consultora que realizó el informe técnico y la memoria, en la reunión del 11 de octubre del mismo año sobre la concurrencia de causa de disolución a la que no se llegaría por las medidas adoptadas por el RD Ley 27/2001, de 23 de noviembre, en base a la situación económica que resultaba de la documentación contable que se entregó a los representantes de los trabajadores.

Ninguna prueba se propuso que sostenga la amenaza.

El artículo 124.11 de la LJS establece que la sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los trabajadores o no haya respetado el procedimiento del artículo 51.7 de la misma norma u obtenido autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legamente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado vulnerando derechos fundamentales y libertades públicas. El artículo 51.2 del Estatuto de los trabajadores establece un periodo de consultas, el contenido del mismo y la información que debe aportar la empresa con la apertura de las mismas, además de establecer la obligación de las partes de negociar con buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo.

El Reglamento sobre el procedimiento de despido colectivo, suspensión de contratos y reducción de jornada ( RD 1483/2012 de 29 de octubre), establece en su artículo 3 la documentación que debe acompañar el inicio del periodo de consultas en todos estos procedimientos; el artículo 4 se refiere al despido colectivo por causas económicas, y el artículo 5 cuando la causa es técnica, organizativa o de producción.

En base a los hechos de la demanda, ésta se sustenta sobre el incumplimiento de lo previsto en el artículo 3.1. b y c) del Reglamento en cuanto que no se identificó individualmente a cada uno de los trabajadores afectados. En relación con las medidas de acompañamiento se analizará posteriormente.

Sobre la valoración de la nulidad por falta de la documentación exigida, se pronunció el Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 20 de octubre de 2015(r. de casación nº 172/2014), reiterando pronunciamientos previos en las sentencias de 20/03/13 (RJ 2013, 2883) -rco 81/12-, asunto «Talleres López Gallego»; 27/05/13 (RJ 2013, 7656) - rco 78/12-, asunto «Aserpal»; ...; 25/06/14 -rco 273/13-, asunto «Oesia Networks»; 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «Sic Lázaro»; ...; 20/11/14 -rco 114/14-, asunto «Unitono»; 03/12/14 -rco 201/13-, asunto «FSVE»;... 25/03/15 (RJ 2015, 2132) -rco 295/14-, asunto «Vinnell-Brown and Root LLC»; ...; y 16/06/15 (RJ 2015, 3776) -rco 273/14-, resolviendo: "a).- «... la principal finalidad del precepto [ art. 6 RD 801/2011 (RCL 2011, 1112) ; art. 4.2 RD 1483/12 (RCL 2012, 1474) ] es la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente ... En este sentido se orienta el artículo 2.3 de la Direct iva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 (LCEur 1998, 2531) relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ése periodo de consultas a que se refiere el artículo 2.1, se proyecte, tal y como expresa el articulo 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos ... esa finalidad de proporcionar la información necesaria para abordar con mínimas garantías el periodo de consultas o, de manera aún más elemental, de conocer documentalmente la situación económica real de la empresa sobre la que se justifican los despidos».

b).- «... el examen de las exigencias formales que ha de cumplir el periodo de consultas ha de hacerse partiendo de la finalidad perseguida por la norma y ésta no tiene otra sino la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. Y precisamente en este sentido «se orienta el artículo 2.3 de la Direct iva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 (LCEur 1998, 2531) relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ése periodo de consultas a que se refiere el artículo 2.1, se proyecte, tal y como expresa el articulo 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos ... esa finalidad de proporcionar la información necesaria para abordar con mínimas garantías el periodo de consultas o, de manera aún más elemental, de conocer documentalmente la situación económica real de la empresa sobre la que se justifican los despidos».

c).- «... no todo incumplimiento de las previsiones contenidas en aquel precepto puede alcanzar la consecuencia de nulidad que se pueda desprender del art. 124 LRJS (RCL 2011, 1845), sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada... Y nos referimos a la «trascendencia» de la documental, porque entendemos que a pesar de los claros términos en que se expresan los arts. 6.2 RD 801/11 (RCL 2011 , 1112 ) y 4.2 RD 1483/12 (RCL 2012, 1474) [el empresario «deberá aportar»], así como del 124 LRJS [se «declarará nula la decisión extintiva» cuando «no se haya respetado lo previsto» en el art. 51.2 ET (RCL 1995, 997), conforme a la redacción del RD-Ley 3/2012 (RCL 2012, 945); y cuando «el empresario no haya ... entregado la documentación prevista» en el art. 51.2 ET (RCL 1995, 997), de acuerdo con el texto proporcionado por la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945)], de todas formas la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor «ad solemnitatem», y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen «intrascendentes» a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET (RCL 1995, 997) ]; con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo [ art. 63.2 LRJ y PAC (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246)] e incluso en la normativa procesal [ art. 207.c) LRJS (RCL 2011, 1845) ]».

d).-«En suma, el carácter instrumental de los requisitos formales obliga a efectuar un análisis caso por caso. La nulidad del despido por esta causa vendrá ligada a la carencia de garantías del derecho a negociar, pues el periodo de consultas no puede entenderse efectuado si la falta de información suficiente impide que sirva a los fines del art. 51 ET (RCL 1995, 997)".

Esta sala acogió los razonamientos de esta sentencia en la dictada el 22 de noviembre de 2016(r. de suplicación nº 2274/2016) en un asunto vinculado a la empresa Tragsa para declarar que ya se examinaron en el despido colectivo los criterios de selección multifactoriales, que eran legales y correctos no apreciando el incumplimiento por la empresa en el despido individual.

La jurisprudencia se pronunció reiteradamente sobre la documental precisa y los criterios de selección.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 25 de septiembre de 2018(r. de casación nº 43/2018) recoge la doctrina de la sala, entre otras la sentencia dictada el 25 de julio de 2014 (r. de casación nº 273/2013) que recordó el carácter instrumental de los requisitos formales y descarta la nulidad del despido a pesar de la inicial afectación de toda la plantilla porque se permitió el proceso negociador en el que se concretaron los afectados; otra, la ya referida de 26 de octubre de 2015 (r. de casación nº 172/2014) que también descartó la nulidad porque aunque los criterios pudieran parecer genéricos, resultó justificado que se trate de criterios objetivos y generales que se pueden concretar en la negociación; otra de 26 de marzo de 2014(r. de casación nº 158/2013) en la que también se negó la nulidad porque " lo que exige la norma es la aportación de los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, y solo la ausencia de tal aportación de criterios daría lugar a la nulidad del despido, lo cual no concurre en el caso en que constan los criterios con independencia de la valoración que pueda hacerse de los mismos". También recoge otra sentencia dictada el 17 de julio de 2014(r. de casación nº 32/2014) que concedió trascendencia a la actitud de los representantes de los trabajadores, invocando el principio de buena fe, al no poner ninguna objeción a los genéricos criterios de selección durante la negociación.

Analiza la trascendencia de la documental aportada y razona: "..... de todas formas la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor «ad solemnitatem», y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen «intrascendentes» a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET ]; con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo [ art. 63.2 LRJ y PAC (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246)] e incluso en la normativa procesal [ art. 207.c) LRJS ].

E) Tanto la Directiva 98/59 como el artículo 51.2 ET obligan al empresario a proporcionar a los representantes de los trabajadores toda la información pertinente en relación a las medidas extintivas que pretenden adoptar; información que se refiere no sólo a las causas justificativas, sino que alcanza a todos los aspectos del proyecto de despido que se propone llevar a cabo, de suerte que existe un principio de plenitud informativa al que debe atenerse el empresario para facilitar un correcto desarrollo del período de consultas. Desde esta perspectiva, las previsiones de la norma reglamentaria ( RD 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.) obligan a que la empresa aporte a los representantes de los trabajadores toda la documentación que exigen los artículos 3 a 5 del citado Reglamento. Ahora bien, ni toda omisión del contenido de la información contenida en los indicados preceptos reglamentarios implica un incumplimiento de la obligación de información que nos ocupa, ni ésta queda siempre y en todo caso cumplida cuando los documentos allí expresados se entregan pero se omiten otros que han sido solicitados por los representantes y que se revelan útiles y pertinentes a efectos de poder desarrollar en plenitud las negociaciones inherentes a todo período de consultas.

F) Ello aboca a examinar el cumplimiento de la obligación informativa desde una óptica finalista; es decir el problema de la necesidad de aportación o no de una determinada documentación -no prevista normativamente- vendrá determinada por la solicitud de los representantes de los trabajadores y por la utilidad de la documentación pedida a los fines examinados. La incorrección del despido colectivo por infracción de la obligación informativa vendrá determinada, en consecuencia, por la negativa de la empresa a la aportación de la información solicitada o por su defectuosa aportación, siempre que la solicitud esté justificada puesto que no se puede imponer al empresario la aportación de cualquier documentación no prevista legalmente salvo que quede acreditada su relevancia para la negociación durante las consultas ( STS de 18 de julio de 2014 (RJ 2014, 5202), rec. 288/2013 ). "

La sentencia dictada por esta sala el 11 de octubre de 2016(r. de suplicación nº 1950/2016), declaró que " El Art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , tras la reforma operada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, determina que la decisión empresarial de despido colectivo (o, en su caso, el acuerdo) debe limitarse a fijar el número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido y los criterios para la designación de los trabajadores afectados por los despidos. Este contenido de la decisión empresarial delimita además el contenido exigible al periodo de consultas, en cuanto lo propio del mismo ya no es la concreta fijación nominativa de los trabajadores despedidos, sino solamente de su número y clasificación profesional, así como de los criterios, dentro de cada grupo profesional, para la selección de los trabajadores despedidos. Así lo refleja el Art. 3 e) del RD 1.483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, en donde se establece que, "cualquiera que sea la causa alegada para los despidos colectivos, la comunicación de inicio del periodo de consultas contendrá los siguientes extremos... criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos". La posterior concreción de los trabajadores despedidos es competencia propia del empresario, limitada por el contenido de la previa decisión empresarial de despido colectivo."

La Autoridad Laboral requirió a la empresa el 13 de octubre de 2022, una vez iniciado el periodo de consultas, para que aportara diversa documentación, que se cumplimentó entre el día 14 y el 27 del mismo mes, sin que posteriormente fuera nuevamente requerida ni se informara por la misma ni por la Inspección de trabajo, de la ausencia de documento alguno, relevante o no, que incidiera en la negociación, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 6.4, 10.1 y 11.2 del Reglamento, en conexión con la Directiva 1998/59/CE, de 20 de julio, ya citada por la jurisprudencia, que asigna un papel relevante a la autoridad laboral competente.

A ello se une que la organización sindical actora aporta la relación de trabajadores afectados (ff 110 y 111) que es idéntica a la que consta en la prueba aportada por la empresa (epígrafes 87 y 88 del expediente digital), en los que figuran la línea de negocio, departamento, centro de trabajo y categoría profesional. Nada razona en la demanda sobre esa documentación cuando alega no haberla recibido.

La empresa aportó inicialmente los criterios de selección que concretó en dos reuniones del proceso de negociación, el 26 de octubre y el 2 de noviembre de 2022, tal y como se declara probado (hecho probado 22º) en las que fue concretando. Sobre la falta de identificación de cada uno de los afectados informó que se trataba de un proceso que se prolongaba durante 18 meses, en función de los resultados y de la evolución de la empresa, llegando incluso uno de los miembros de la Comisión negociadora a discrepar de que fuera necesaria la concreción de cada trabajador porque perjudicaba el proceso, de donde resulta que no es un dato relevante que impida la negociación o que dificulte el conocimiento de los negociadores sobre las causas del despido, una vez que se indican los criterios de afectación.

En relación con éstos, tras la reunión de 2 de noviembre ninguno de los representantes de los trabajadores interesó otros datos sobre los criterios de selección ni en la demanda se hace alusión a posibles defectos y se alcanzó el acuerdo. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 20 de octubre de 2015(r. de casación nº 172/2014) ya aludida, examina los criterios de selección, validando que se aporten o concreten durante la negociación, y que contengan reglas flexibles razonando que debe valorarse conjuntamente la información proporcionada y las circunstancias concretas, con criterios técnicos referidos a determinados conceptos como la reducción de jornada por guarda y custodia de menores, versatilidad, coste económico e indemnizatorio que sean claros, que hayan permitido el acuerdo.

En el presente caso, sin que la demanda razone nada sobre la insuficiencia, se propuso que estarían afectados puestos unipersonales (ocupados por una persona) y pluripersonales, partiendo de criterios financieros, de capacitación, polivalencia, desarrollo profesional y formativo, absentismo, valoración de desempeño y perfil acorde con las necesidades de reconversión. Se concretaron en la reunión del 2 de noviembre del 2022 en la que se desarrollaron todos los conceptos previos (hecho probado 22º), en términos claros, sometidos a criterios objetivos constatables y que permitieron el acuerdo.

En la demanda se alega que no se aportaron desde el inicio las medidas sociales para reducir el impacto del despido. Pero resulta acreditado que la empresa propuso un Plan Social de acompañamiento, con medidas de extinción indemnizada, financiación del convenio especial con la Seguridad Social, ayudas para la recolocación externa, etc, sobre el que se ofrecieron aclaraciones por parte de la empresa que lo elaboró (hecho probado 23º) que fueron rechazadas por los representantes de los trabajadores, sin que la demanda concrete qué aspectos de las medidas de acompañamiento entiende deficientes.

Por todo ello no procede la declaración de nulidad interesada.

CUARTO.- La pretensión subsidiaria es la declaración de injustificado del despido colectivo.

Debe destacarse que las causas del mismo son económicas, organizativas y productivas, como resulta de la comunicación a la Autoridad Laboral, de las Actas de la comisión negociadora y de toda la documental aportada, como reconoce la organización actora en la demanda (hecho 2º y 4º en cuanto se remite a la negociación), mientras que sólo impugna la medida por causas económicas, omitiendo cualquier referencia a las restantes, lo que es un motivo para la desestimación de la demanda porque se entiende que está conforme con los hechos en los que se sustentan.

Conforme con el artículo 51.1 del Estatuto de los trabajadores, existen causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado y tiene por objeto "superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos" según la jurisprudencia.

Resulta acreditado que el nivel de contratación del grupo de empresas disminuyó no sólo en el número de ofertas sino en la contratación efectiva que en el año 2021 se cifra en una reducción del 88,9% (hecho probado 8º) respecto de 2015, afectando a todas las líneas de negocio, mientras que la plantilla disminuyó en un porcentaje notoriamente menor, con una reducción del coste no suficiente, que permite entender que existe una sobredimensión de la estructura empresarial. Incluso en el año 2022(primer semestre) no se alcanzó la contratación prevista aunque aumentó respecto del mismo periodo del año anterior. En el Plan de Viabilidad concertado con el Fondo de Apoyo a la Solvencia de Empresas Estratégicas, el grupo se comprometió a mejorar la competitividad y la imagen para el aumento de la contratación, lo que implicó la reestructuración del aparato comercial dando preponderancia al ámbito internacional, con una diversificación de las líneas de negocio hacia las energías renovables (hecho probado 21º).

No existen dudas ni se discute en la demanda, sobre la reconversión del negocio del grupo ante la deficiente estructura actual que constituye causa para la medida colectiva, teniendo en cuenta los compromisos adquiridos al haber recibido ayudas públicas.

QUINTO.- El mismo artículo 51.1 del Estatuto de los trabajadores establece que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. Y entiende que existe esa disminución persistente cuando "durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior."

Del texto se deduce que no es preciso que exista esa disminución comparativa por trimestres ni pérdidas actuales o previstas ni la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o de ventas, para entender que concurre una situación económica negativa que legitime el despido objetivo.

La demanda se sostiene, en base a la pericial propuesta por el actor, en que no existen esas pérdidas continuadas por trimestres en todas las empresas que forman el grupo, aunque no figuran esos datos en la demanda, y que los resultados del ejercicio 2021 y en las cuentas provisionales del primer semestre de 2022 fueron positivos, incidiendo en un posible trato de favor a los cargos directivos en cuanto a su remuneración de donde parece deducir un grave perjuicio para el grupo o la falta de justificación del despido.

Debemos estar a los hechos que se declaran probados.

Los resultados de explotación del grupo desde el año 2015 hasta el 2021 fueron negativos, como también el beneficio bruto de explotación antes de la deducción de los gastos financieros, que llevan a que el patrimonio neto sea negativo en los años 2020 (-146.797miles€), 2021 (-137.879miles€) y 2022 (-144.812miles€), a pesar de que los resultados del grupo en los años 2021 y primer semestre de 2022 fueron positivos en 22.667miles€ y 1.407miles€. El riesgo de liquidez a 31 de diciembre de 2021, era de (-81.930mil€) y a 30 de junio de 2022 se había incrementado hasta los (-117.906mil€), datos no discutidos en el informe pericial del actor. Esta situación económica negativa se dio a pesar del Expediente de Regulación Temporal de Empleo por causas económicas y organizativas, desde el 7 de enero de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022, que supuso un ahorro en 2021, de 2.415miles€.

Debe tenerse en cuenta que conforme con el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, son causas de disolución las pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social salvo que éste se aumente o reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, y cuando la reducción del capital social sea por debajo del mínimo legal. En la reunión de la comisión negociadora, de 11 de octubre de 2022, la consultora ya informó a los representantes de los trabajadores, sobre la Memoria y el Informe técnico, que el importe negativo del patrimonio neto era causa de disolución, pero que la impedía los préstamos participativos recibidos y las medidas protectoras establecidas en el RD Ley 27/2021, de 23 de noviembre que prorrogó determinadas medidas económicas para apoyar la recuperación para situaciones vinculadas con el COVID-19 (artículo 3º) y preveía que para determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital, no se tomarían en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021.

En el año 2021 el grupo recibió préstamos participativos por importe de 120 millones€ del Fondo de Apoyo a la Solvencia de Empresas Estratégicas, 6 millones€ del Principado de Asturias a través de la Sociedad Regional de Promoción del mismo, y 18 millones € de entidades financieras. Esos préstamos exigieron un Plan de Viabilidad que preveía una reducción de la deuda en un 50% y el cumplimiento de objetivos en septiembre de 2021 con quitas a proveedores, además de una previsión de contratación para el año 2022, de 276 millones €, cuando a 30 de junio de ese año la contratación alcanzó sólo 2,3 millones €.

Se preveía como condición del préstamo del Fondo, el apoyo financiero de un socio privado. Un inversor, Fortress, se comprometió a aportar 40 millones€ pero lo redujo a la mitad porque no se cumplían las condiciones económicas.

El préstamo con las entidades bancarias exigía el cumplimiento de unos ratios, que no se alcanzaron, por lo que el 30 de junio de 2022, aquéllas dispensaron al grupo previa su solicitud.

El informe pericial aportado por el ente actor y la demanda nada razonan sobre estos datos que son fundamentales para determinar si existe una situación económica negativa que resulta palmaria.

En relación con la remuneración del personal de alta dirección, los datos contenidos en el informe pericial propuesto por el actor sobre los que la demanda no razona su trascendencia más allá de mencionarlos de forma genérica, no indican una situación económica sostenible. No tiene en cuenta que el número de miembros del consejo de administración se incrementó en dos personas por el préstamo participativo, y el cálculo que aporta no tiene en cuenta periodos idénticos de prestación de servicios. Tal y como resulta de las cuentas consolidadas a 30 de junio de 2022, que no fueron discutidas, la remuneración del personal de alta dirección y administradores, fue de 745mil€ en junio de 2021 y de 1.515mil€ a 30 de junio de 2022, con una retribución media en el periodo de 2019 a 2021 que descendió en la dirección, mandos intermedios y asistentes y aumentó en técnicos y operarios.

Se creó una Comisión de Seguimiento, a raíz de los préstamos participativos, de la que forman parte la alta dirección, y que genera dietas por asistencia, que no analiza ni desglosa el citado informe. En todo caso, el incremento de la retribución de este personal, que se presenta aislada y sin relación con el resto, supone algo más de 770.000€, sobre cuya trascendencia en los resultados económicos del grupo nada se dice, pero resulta irrelevante.

Por todo ello, al no haberse impugnado el despido colectivo adoptado por causas organizativas y productivas, y constar acreditada la situación económica negativa que fue otra de las causas de la medida propuesta, habiéndose tramitado el expediente conforme con lo previsto, debe desestimarse la demanda, sin expresa imposición de las costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de los sindicatos CCOO y UGT y desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la Corriente Sindical de Izquierda contra el grupo DIRECCION002 formado por DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION006; DIRECCION008, y contra Comisiones Obreras, UGT, Humberto, Indalecio, Iván, Cristina, Isidoro y Jeronimo, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, sin expresa imposición de las costas.

Notifíquese esta Resolución a la Autoridad Laboral

Medios de impugnación

Cabe recurso de Casación ordinaria ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse en esta Sala del TSJ Asturias en el plazo de 5 días desde la notificación, mediante comparecencia o escrito de las partes, su abogado o representante, bastando la mera manifestación de los anteriores al ser notificados.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador, o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignado en metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a) Cuando se realicen directamente en el banco: se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta correspondiente al nº del asunto se conforma rellenando el campo correspondiente con 16 dígitos, que son: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: " 37 Social Casación Ley 36-2011", si se trata del depósito, o " consignación" si se trata del importe de condena.

b) Ingreso mediante transferencia bancaria: se indicará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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