Sentencia Social 697/2024...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 697/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 641/2024 de 07 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Nº de sentencia: 697/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100632

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1017

Núm. Roj: STSJ AS 1017:2024

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00697/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2023 0003439

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000641 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000570 /2023

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE ASTURIAS S.A. (ITVASA)

ABOGADO/A: CARLA CALVO ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Darío

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, MARCELINO SUÁREZ BARÓ

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Sentencia nº 697/24

En OVIEDO, a siete de mayo de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 641/2024, formalizado por el Abogado Dª CARLA CALVO ALVAREZ, en nombre y representación de INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE ASTURIAS S.A. (ITVASA), contra la sentencia número 61/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 570/2023, seguidos a instancia de Darío frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL e INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE ASTURIAS S.A. (ITVASA),siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Darío presentó demanda contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL e INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE ASTURIAS S.A. (ITVASA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 61 /2024, de fecha dos de febrero de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- El demandante Darío prestó servicios para la empresa demandada INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE ASTURIAS, S.A. (ITVASA), desde el 11-7-2016, con categoría profesional de Inspector de ITV, a jornada completa, y un salario de 2.492,28 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Es de aplicación el convenio colectivo de talleres de reparación de vehículos y afines.

El trabajador ha prestado servicios en diversas localidades, como Llanera, Gijón, Mieres y El Entrego.

SEGUNDO.- El trabajador inició su relación laboral con la demandada mediante contrato de trabajo en prácticas en fecha 11-7-2016, siendo este prorrogado en fecha 11-1- 2017, y posteriormente el 11-1-2018 hasta el 10-7-2018.

El 11-7-2018, se suscribe contrato temporal, de interinidad, a tiempo completo, "Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva". En la cláusula tercera del contrato se indica que su duración "se extenderá desde 11/07/2018, hasta que se pueda realizar la cobertura definitiva del puesto".

Desde el inicio de la relación laboral el 11-7-2016 el actor siempre realizó las mismas funciones de inspector de ITV, con autonomía y sin supervisión, realizando las mismas funciones que los demás inspectores, y con el mismo salario.

Se tienen por expresamente reproducidos los referidos contratos de trabajo, que se aportan con el ramo de prueba del actor y como documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada.

TERCERO.- El día 12-6-2023, la responsable de gestión de personas de ITVASA, remitió correo electrónico al actor, por el que se le comunicaba el fin del referido contrato de interinidad, con efectos de 30-6-2023.

Dicha comunicación tenía el siguiente tenor literal:

"Buenas tardes Darío,

Como ya habíamos hablado y se te había comunicado en su momento, tu contrato salía a proceso de selección conforme a la tasa de estabilización regulada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. En concreto, este contrato cumplía los requisitos establecidos para la tasa de estabilización ordinaria y su selección se realizaba mediante proceso de concurso/oposición (PGP5/2022).

Al haber finalizado dicho proceso (resolución 9 del 9/06/2023) y no haberlo superado al no presentarte a una de las pruebas de este proceso, nos vemos en la obligación legal de comunicarte el fin de tu contrato de interinidad hasta vacante. La fecha fin será el próximo 30 de junio de 2023. A la finalización del mismo, se procederá a liquidar dicho contrato. Nos pondremos en contacto contigo en cuanto se realicen todas las gestiones para concretar la fecha de firma.

Pongo en copia a Santiaga para que te informe de las gestiones administrativas y a tu responsable directo para la gestión del centro de trabajo".

Se tiene por expresamente reproducida la documentación relativa al proceso de selección PGP 5/2022 para contrato indefinido por tasa estabilización ordinaria de la Ley 20/2021, que consta como bloque documental nº 17 del ramo de prueba de la demandada.

CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 3-8-2023 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " ESTIMO la demanda formulada por Darío, frente a la demandada INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE ASTURIAS, S.A. (ITVASA), declaro la improcedencia del despido producido el 30-6-2023, y, en su consecuencia, condeno a la empresa demandada INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE ASTURIAS, S.A. (ITVASA), a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 18.927,67 euros."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE ASTURIAS S.A. (ITVASA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de marzo de 2024.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de abril de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Recurso de suplicación.

1. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Oviedo en los autos 570/2023, por la que se estima la demanda promovida por el trabajador Darío., inspector de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) de profesión que impugnaba la finalización del contrato de interinidad que tenía suscrito con la empresa, y declara despido improcedente el producido el 30.06.2023, y condena a la empresa Inspección Técnica de Vehículos de Asturias, S.A. (ITVASA), a que, en el plazo legal, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 18.927,67 euros, se interpone por la defensa de la parte demandada recurso de suplicación.

2. El escrito de interposición del recurso de suplicación se articula sobre dos motivos contemplados en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), a saber: el primero, formulado con encaje procesal en el apartado a) del citado artículo, pretende la nulidad de la sentencia por infracción de normas y garantías del procedimiento que han producido indefensión, al entender que la misma ha infringido lo dispuesto en el artículo 218.2, en relación con el artículo 326.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), en relación con el artículo 94 de la LRJS, todo ello en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, en concreto respecto de la prueba documental y su motivación y valoración; el segundo motivo se plantea de acuerdo con el apartado c) del artículo 193 LRJS, está destinado a la censura jurídica y en el mismo se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 4.1, 4.2.b) y 8.1.c), apartado 4, del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores; en el artículo 2, apartados 1 y 6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público; en la Disposición Adicional vigésima del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, además de la jurisprudencia que se desarrolla en el motivo; y en los artículos 218.2 y 326.1 de la LEC, en relación con el artículo 94 de la LRJS, todo ello en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, infracciones a las que se unen las de la jurisprudencia que se desarrolla en el motivo. Todo ello encaminado a que, con revocación de la recurrida, se decrete la nulidad de la resolución de instancia, devolución de las actuaciones al juzgado de origen y retroacción del procedimiento al momento anterior al dictado de la sentencia, a fin de que se dicte nueva resolución acorde a derecho; y subsidiariamente, se estime el recurso revocando la sentencia de instancia, y se declare ajustada a derecho la extinción de la relación laboral indefinida no fija del actor, sin derecho a indemnización, al no haberse presentado a la totalidad de las pruebas del proceso de selección por la tasa de estabilización en el empleo PGP 5/2022.

3. El Letrado de la persona trabajadora demandante, ha formulado impugnación al recurso de suplicación interpuesto de contrario, interesando la desestimación del recurso, que se confirme en su integridad la sentencia de 02.02.2024 con expresa imposición de costas a ITVASA.

SEGUNDO: Nulidad de actuaciones.

1. Como ya se ha expuesto, el primer motivo del recurso está encaminado a poner de manifiesto la vulneración del artículo 218.2, en relación con los artículos 326.1 de la LEC, artículo 94 de la LRJS, y 24.1 CE, en cuanto a la apreciación de la prueba documental aportada por la parte demandada, que considera la recurrente que se ha realizado sin seguir la necesaria correlación entre los hechos probados de la recurrida y la fundamentación jurídica. Así sostiene que el juzgador de instancia considera que la empleadora no ha acreditado la adjudicación de plazas en el proceso selectivo PGP 5/2022, lo que es contrario al hecho probado tercero de la recurrida que se remite a la prueba documental aportada por la empresa y en la que figura la publicación de la resolución del citado proceso selectivo y el listado final de las plazas adjudicadas en dicho proceso, documentos que manifiestan el error en que incurre el juzgado de instancia. Añade que con la documental que obra en autos queda acreditado que el demandante, por motivos que se desconocen, decidió no continuar con su participación en el proceso selectivo PGP 5/2022 y que los contratos de trabajo fueron adjudicados y cubiertos por las personas que se presentaron y completaron todas las fases del proceso selectivo y obtuvieron la calificación de "apto". Señala también que la segunda incoherencia se refiere a los defectos formales de que adolece la comunicación extintiva que aprecia la recurrida, pues dentro del bloque documental aportado por la demandada se identifica el contrato del demandante como uno de los puestos susceptibles de estabilización ordinaria, cuyos datos coinciden con las circunstancias laborales indicadas en la demanda, por lo que está probado que la causa por la que el contrato del actor se extingue es la cobertura de la plaza ocupada por el demandante por personal que ha superado las fases del proceso de selección PGP 5/2022, por lo que el juzgado de instancia llega erróneamente a la conclusión de que no queda constatado que esta es la causa por la que realmente se extingue la relación laboral del demandante y por ello califica el despido como improcedente, cuando si se hubiera aplicado el contenido de la prueba de forma adecuada, la conclusión sería que la extinción de su contrato lo era por la adjudicación de las plazas para contratos indefinidos, y por tanto debería considerarse ajustada a derecho. Concluye afirmando que al no haberse valorado correctamente el contenido de los citados documentos, la recurrente se encuentra en una situación grave de indefensión, al ver como se ha fundamentado el fallo de la sentencia sobre una valoración equívoca de la prueba documental que obra en autos y que consta como hechos probados en la sentencia, por lo que considera necesario solventar el error en que incurre el Juzgador al no tener en cuenta los datos que obran en el bloque documental de la parte demandada.

2. Expuesto lo anterior hemos de recordar que el artículo 90.1 de la LRJS dispone que "...las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos..". El artículo 87.1 de la misma ley señala que se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda. Podrán admitirse también aquellas que requieran la traslación del juez o tribunal fuera del local de la audiencia, si se estimasen imprescindibles.

Por su parte el artículo 94 LRJS dispone que 1. De la prueba documental aportada, que deberá estar adecuadamente presentada, ordenada y numerada, se dará traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen. 2. Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.

Finalmente, el artículo 97.2 LRJS dispone que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

3. Se expone en la sentencia de esta Sala de 25.01.2013, Recurso 3073/2012, que la motivación de toda sentencia debe alcanzar un doble objetivo, consistente en no sólo argumentar los razonamientos jurídicos por los que llega a una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la misma, sino también un hacer igual respecto de las razones por las que llega a las conclusiones fácticas que refleja en el relato judicial de los hechos que declara como probados. Tal doble actividad razonadora judicial es obligada, cumpliéndose correctamente cuando, aunque sea de forma mínima pero bastante, se ofrezcan bien separadamente, bien conjuntamente con los argumentos jurídicos, los motivos por los que en lo fáctico se alcanzan determinadas conclusiones y sobre ellas se construye el relato histórico.

Por otra parte, en nuestro sistema jurídico y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria ( STS de 10 de noviembre de 1999 ); en concreto, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, en conciencia y según las reglas de la sana crítica. Reitera en tal sentido la STS de 12 de mayo de 2008 que "la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el Juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( Arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del Juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)".

De igual manera, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 "(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).

4. Aplicando lo expuesto al presente caso no se estima que se haya vulnerado el derecho de defensa de la parte recurrente. La sentencia de instancia dedica el fundamento de derecho segundo a la justificación probatoria, en el que el magistrado a quo da cumplidas explicaciones de la valoración que realiza de las distintas pruebas practicadas a instancia de las partes, poniendo en adecuada relación unas pruebas con otras para obtener conclusiones válidas sobre la realidad de los hechos enjuiciados, por lo que la fundamentación de la prueba es más que suficiente en el presente caso. La parte recurrente viene a expresar más bien una discrepancia con la valoración de las pruebas contenida en la recurrida, considerando que la prueba documental practicada a su instancia ha de tener mayor valor probatorio que las otras pruebas tomadas en consideración por el magistrado a quo, pero ello no se puede erigir en causa de nulidad de la sentencia de instancia.

De acuerdo con los preceptos legales transcritos más arriba corresponde a las partes la propuesta de las pruebas que sirvan a sus respectivas posturas procesales, y conforme a los medios probatorios propuestos por éstas y admitidos por el tribunal es como se conforma el relato fáctico de la recurrida, que es lo que ha ocurrido en el presente caso pues los hechos probados son el resultado del examen de las pruebas propuestas por las partes, incluida la de quien recurrente, efectuado por el magistrado a quo. Cada parte es soberana para proponer las pruebas que a su derecho convengan, pero esa potestad no se extiende a negar la eficacia probatoria de los medios de prueba propuestos por las demás partes en litigio. Así se ha valorado la testifical propuesta por la empresa, en concreto la directora de recursos humanos, así como la prueba documental aportada por las dos partes y que es correctamente valorada. Es por todo lo expuesto que no se aprecia la nulidad alegada por la parte recurrente.

TERCERO: Censura jurídica, alegaciones.

1. El motivo destinado a la censura jurídica, tras manifestar que reproduce el anterior motivo de nulidad, expone lo previsto en los artículos 4.1, 4.2 y 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en los artículos 2.1 y 6 de la Ley 20/2021 de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y manifiesta que partiendo de la naturaleza jurídica de la relación laboral del trabajador como indefinida no fija, que no discute, la conclusión alcanzada por el juzgador a quo al calificar la extinción contractual como despido improcedente es contraria a derecho y vulneradora de las normas citadas. Así expone que se infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo que equipara, a efectos de extinción del contrato, al trabajador interino por vacante y al indefinido no fijo, por lo que la cobertura de un puesto vacante ocupado con un trabajador indefinido no fijo es causa válida de extinción del contrato, sin que se exija acudir a los trámites del despido objetivo, por lo que no estamos ante un despido sino ante una lícita causa de extinción del contrato. Añade que se autorizó la formalización de 21 contratos indefinidos en ITVASA por la tasa de estabilización ordinaria de la Ley 20/2021, siendo una de las plazas la que correspondía al demandante, de lo que tuvo pleno conocimiento por haber sido informado previamente al proceso de selección. Reitera por ello que la causa de extinción del contrato del actor es la cobertura de la plaza que ocupaba por las personas que se presentaron y superaron las cuatro fases que integran el proceso de selección PGP 5/2022, entendiendo por lo tanto que la comunicación extintiva es válida a todos los efectos.

Por lo que se refiere a la cuantía indemnizatoria a que se condena a la empresa, la correspondiente a un despido improcedente, invoca el artículo 2.6 de la Ley 20/2021, que reconoce una compensación económica al personal laboral temporal que haya participado en un proceso selectivo sin haberlo superado, precepto que va en consonancia con recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo, en los que se determina idéntica indemnización para el personal indefinido no fijo en el momento de extinción de su contrato de trabajo, así STS de 8 de febrero de 2023, RCUD 3778/2019, si bien en el presente caso la recurrida infringe el citado artículo 2.6 que contempla como excepción a la compensación económica, que el candidato/a no participe en el proceso selectivo de estabilización, por lo que la recurrida infringe la citada normativa tanto por reconocerle la indemnización del despido improcedente y no la del despido objetivo, como por no atender el artículo 2.6 que no reconoce compensación a quien no hubiera participado en el proceso selectivo.

2. La defensa del trabajador opone que la recurrente parte de un error y es que la causa de extinción comunicada al trabajador, la cobertura de su plaza, no es cierta, pues si bien se han cubierto unas plazas de inspector de ITV, en ningún caso la del actor, por lo que al no ser cierta la causa alegada en la comunicación extintiva, la cobertura de la plaza, el despido ha de ser declarado improcedente. Y en todo caso, añade, el trabajador sería acreedor de la indemnización de 20 días por año de servicio por cuanto su relación laboral se remonta al año 2016 e igualmente participó en no menos de 5 procesos selectivos como el que motivó su cese y no habiendo superado ninguno de ellos nunca se le extinguió su relación laboral.

3. La sentencia de instancia considera que la extinción de la relación laboral del demandante ha de ser calificada como despido improcedente, en síntesis, de acuerdo con estos argumentos: insuficiente identificación del puesto de trabajo, considerando que la referencia a la categoría profesional, inspector ITV, y al centro de trabajo en Gijón no es suficiente, al no distinguir el puesto del demandante de otros de la misma categoría, a lo que añade que el trabajador prestó servicios en diferentes localidades además de Gijón; en la comunicación extintiva no se dice que se haya ocupado la plaza del trabajador, ni se identifica, ni se acredita la adjudicación, de tal manera que lo que se comunica es que se extingue el contrato por la finalización del proceso de selección y no haberlo superado el actor al no presentarse a una de las pruebas del mismo; se añade que la contratación inicial en prácticas fue fraudulenta ya que el trabajador siempre ha realizado el mismo trabajo durante toda la relación laboral hasta el cese, realizando las mismas funciones que los trabajadores indefinidos y de su misma categoría de la empresa, por lo que no existió causa de temporalidad para el contrato en prácticas; por último, se toma en consideración la duración de la situación de interinidad, que se ha prolongado un tiempo superior al máximo de tres años establecido jurisprudencialmente, en concreto prácticamente cinco años. Concluye la recurrida que el fraude en la contratación determina la consideración del trabajador como indefinido no fijo, por lo que no se está ante un contrato temporal válido sino que la decisión extintiva se debe calificar como un despido improcedente.

CUARTO: Censura jurídica, improcedente extinción de la relación laboral.

1. La finalización de la relación laboral del demandante se produce en el seno de un proceso de estabilización de empleo temporal, autorizado por el artículo 2.1 de la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, referido a las plazas estructurales que estuvieran ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los 3 años anteriores a 31.12.2020, contemplando una compensación económica el apartado 6 del mismo artículo, consistente en una cantidad equivalente a 20 días de salario fijo por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, cuando el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

A la hora de resolver la censura jurídica planteada, se ha de partir de la consideración del demandante como trabajador indefinido no fijo, conclusión a la que llega la recurrida tras analizar las vicisitudes por las que ha atravesado la relación laboral, sintetizadas en el fundamento anterior, conclusión que es expresamente aceptada por la recurrente, por lo que el análisis queda circunscrito a determinar si fue correcta la terminación de la relación laboral, en sus aspectos formales y materiales, según analiza la recurrida.

2. Recordemos que la extinción del contrato de trabajo está sujeta a determinados requisitos formales, así en el caso de la extinción por causas objetivas el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) exige, entre otras formalidades, la comunicación escrita al trabajador expresando la causa, mientras que el artículo 55.1 ET, referido al despido disciplinario, dispone que deberá ser notificado por escrito a la persona trabajadora, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. De lo anterior resulta que, en nuestro ordenamiento laboral, es imperativo que la empresa, al comunicar la extinción de la relación laboral a la persona trabajadora, le manifieste también la causa que la justifica.

3. El Tribunal Supremo, así sentencia de 08.02.2024, RCUD 637/2022, y las que en la misma se citan, ha reiterado su doctrina relativa a la extinción de los contratos de trabajo indefinidos no fijos por cobertura reglamentaria de la plaza, que implica el reconocimiento de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Expone la citada sentencia que el hecho de que la trabajadora tuviera la consideración de indefinida no fija, "conduce a la aplicación de nuestra doctrina (expresada en la STS -pleno- de 28 de marzo de 2017, rcud 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017 , rcud 1806/2015, de 12 de mayo de 2017 , rcud 1717/2015 y de 19 de julio de 2017 , rcud 4041/2015 ), según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades."

2. La citada STS del pleno 257/2017, de 28 de marzo (rcud 1664/2015 ), tras un examen "profundo" del asunto, se replanteó la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en el supuesto de extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, lo que le llevó a fijar un nuevo criterio cuantitativo, consistente en la indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades del artículo 53.1 b) ET . Precisa la STS 257/2017, de 28 de marzo , que la equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual por causas objetivas, sino porque la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

Las SSTS 402/2017, 9 mayo 2017 (rcud 1806/2015 ) y 421/2017 , 12 mayo 2017 (rcud 1717/2015 ), y 651/2017, de 19 de julio (rcud 4041/2015 ), reiteran la STS 257/2017, de 28 de marzo . La cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido improcedente, si bien da derecho a la referida indemnización de veinte días mencionada ( SSTS 304/2020, de 12 de mayo, rcud 825/2018 ; 310/2020, de 12 de mayo, rcud 2019/2018 , y 312/2020, de 12 de mayo, rcud 2745/2018 ). Es ilustrativo, por lo demás, que esta indemnización de veinte días es la que estableció posteriormente la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (precedida del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio), no aplicable al presente supuesto por razones temporales, sin que proceda realizar aquí mayores precisiones.

3. La indemnización de veinte días por año de servicio para la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza es, en efecto, la que confirma la STS del pleno 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019 ), que, como venimos diciendo, es precisamente la sentencia referencial alegada en el presente recurso.

Como se sabe, la recién citada STS 649/2021, de 28 de junio, rectificó expresamente la anterior doctrina de esta sala 4 ª sobre la duración inusual e injustificadamente larga de los contratos de interinidad por vacante. Esa rectificación se hizo como consecuencia de la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19 , Imidra). Pero esa rectificación no llevó a la STS 649/2021, de 28 de junio, a reconsiderar la cuantía de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio que la doctrina de esta sala 4 ª había fijado para el supuesto de la extinción del contrato de trabajo del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza. Antes al contrario, como hemos visto, la STS 649/2021, de 28 de junio , reafirma "nuestra doctrina (expresada en la STS -pleno- de 28 de marzo de 2017, rcud 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017 , rcud 1806/2015, de 12 de mayo de 2017 , rcud 1717/2015 y de 19 de julio de 2017 , rcud 4041/2015 ), según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades."

4. Son hechos relevantes no discutidos en el proceso los siguientes: el trabajador demandante inició la relación laboral con ITVASA mediante un contrato en prácticas de fecha 11.07.2016, para prestar servicios como inspector de ITV, trabajo que desarrolló desde un principio en igualdad con los demás inspectores del centro de trabajo, con autonomía y sin supervisión. Posteriormente, el día 11.07.2018, suscribe con la empresa contrato temporal de interinidad, a tiempo completo, para la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección y hasta su cobertura definitiva. Se indica en el contrato que el trabajador prestará servicios como inspector ITV, para la realización de las funciones como tal y centro de trabajo en Gijón.

Con fecha 05.12.2022 la empresa remite un correo electrónico a numerosas personas trabajadoras, entre ellas el demandante, anunciando la publicación de un proceso de selección por tasa de estabilización, señalándose que el puesto ocupado por el demandante está ligado a un contrato de interinidad por vacante indefinida, en virtud de autorización a ITVASA para sacar a proceso de selección público todos aquellos puestos temporales que lleven de forma ininterrumpida 3 o más años a fecha 31.12.2020, "y este es el caso de tu contrato" se dice al trabajador. Se informa de dos procesos selectivos, uno para dotar 3 puestos indefinidos de inspector/a ITV por valoración de méritos únicamente, y otro para 35 contratos indefinidos (21 por tasa de estabilización y 14 por la apertura de del centro de Granda), por el sistema de concurso-oposición, proceso PGP5/2022.

El proceso constaba de 4 fases eliminatorias, la primera de admisión de solicitudes, la segunda de valoración de méritos acreditados documentalmente, la tercera una prueba de conocimientos teórico-prácticos, y la cuarta una evaluación de competencias profesionales.

El día 22.02.2023 se publica el listado definitivo de la fase de valoración de méritos en el que aparece el demandante.

El día 17.03.2023 se publica el listado definitivo de la fase de prueba de conocimientos en el que no aparece el demandante.

Con fecha 09.06.2023 se dicta la Resolución 9 en el proceso de selección PGP5/2022, en la que se resuelve publicar el listado definitivo de puntuaciones obtenidas por los participantes en la fase de evaluación de competencias profesionales, aprobar y publicar el listado con las puntuaciones finales del proceso siendo las candidaturas seleccionadas para acceder a los contratos indefinidos aquellas que han obtenido la mayor puntuación global, ordenar la publicación y exposición de dicha lista en la web de ITVASA, e informar que a partir de la publicación del cierre del proceso ITVASA se pondrá en contacto con los candidatos admitidos para comunicar las condiciones contractuales. En el listado final proceso concurso/oposición PGP5/2022 no aparece el demandante.

El día 12.06.2023 la empresa remite un correo electrónico al trabajador, en el que le comunica que "al haber finalizado dicho proceso (resolución 9 de 09.06.2023) y no haberlo superado al no presentarte a una de las pruebas de este proceso, nos vemos en la obligación legal de comunicarte el fin de tu contrato de interinidad hasta vacante. La fecha fin será el próximo 30 de junio de 2023".

Consta en el expediente resolución de la Dirección General de Función Pública de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 12.05.2022, por la que se informa favorablemente la estabilización de 25 puestos de trabajo solicitada por ITVASA, 24 de inspector de ITV, y uno de ingeniero ITV. En la relación de puestos figuran con los números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 un puesto de inspector/a en ITV Gijón.

5. Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso al no apreciarse las infracciones denunciadas, por las siguientes razones:

Al trabajador se le extingue el contrato por no haber superado el proceso selectivo PGP5/2022, pues así lo expresa claramente el correo electrónico de 12.06.2023, en el que se le informa de que el proceso selectivo ha finalizado y no lo ha superado por no haberse presentado a una de las pruebas eliminatorias, añadiendo que "nos vemos en la obligación legal de comunicarte el fin de tu contrato de interinidad hasta vacante". Acierta por ello el magistrado a quo cuando afirma que no se informa al trabajador de la ocupación de su plaza, ni se identifica ni se prueba la adjudicación a otra persona trabajadora. En definitiva, la comunicación de fin de contrato omite la cita de la causa que autoriza la extinción del contrato, contraviniendo así lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores según se ha expuesto más arriba.

El artículo 2.6 de la Ley 20/2021, prevé una compensación económica para el personal temporal por no haber superado el proceso selectivo de estabilización, pero no autoriza a extinguir el contrato de trabajo por ese motivo, pues lo relevante es la cobertura efectiva de la plaza por otro trabajador/a que ha superado al trabajador INF y que es lo que autoriza a poner fin a la relación laboral existente, pues en otro caso estaríamos ante una extinción por una causa que no está contemplada en nuestro ordenamiento laboral.

No es posible afirmar que se haya producido la cobertura reglamentaria de la plaza, pues lo acreditado únicamente es que se ha dado publicidad al listado de personas que han superado el proceso selectivo PGP5/2022, sin que esté constatado lo necesario para culminar su contratación: así la elección de puestos por las personas que superaron el proceso, que no queden desiertos los ofertados por renuncia de los candidatos/as o falta de solicitantes, que el ocupado por el demandante efectivamente sea solicitado por uno de los aprobados y, finalmente, que se formalice el oportuno contrato de trabajo.

Acierta por lo tanto el magistrado a quo al declarar la improcedencia del despido, pues ni se cumplieron los requisitos formales ni concurría causa justificativa de la finalización del contrato del demandante.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Inspección Técnica de Vehículos de Asturias S.A. (ITVASA) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada el 2 de febrero de 2024, en los autos nº 570/2023 seguidos a instancia de Darío contra la INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE ASTURIAS, S.A. (ITVASA) y FOGASA, sobre despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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