Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 697/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 641/2024 de 07 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 697/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100632
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1017
Núm. Roj: STSJ AS 1017:2024
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000570 /2023
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a siete de mayo de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 641/2024, formalizado por el Abogado Dª CARLA CALVO ALVAREZ, en nombre y representación de INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE ASTURIAS S.A. (ITVASA), contra la sentencia número 61/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 570/2023, seguidos a instancia de Darío frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL e INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE ASTURIAS S.A. (ITVASA),siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"
Es de aplicación el convenio colectivo de talleres de reparación de vehículos y afines.
El trabajador ha prestado servicios en diversas localidades, como Llanera, Gijón, Mieres y El Entrego.
El 11-7-2018, se suscribe contrato temporal, de interinidad, a tiempo completo, "Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva". En la cláusula tercera del contrato se indica que su duración "se extenderá desde 11/07/2018, hasta que se pueda realizar la cobertura definitiva del puesto".
Desde el inicio de la relación laboral el 11-7-2016 el actor siempre realizó las mismas funciones de inspector de ITV, con autonomía y sin supervisión, realizando las mismas funciones que los demás inspectores, y con el mismo salario.
Se tienen por expresamente reproducidos los referidos contratos de trabajo, que se aportan con el ramo de prueba del actor y como documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada.
Dicha comunicación tenía el siguiente tenor literal:
"Buenas tardes Darío,
Como ya habíamos hablado y se te había comunicado en su momento, tu contrato salía a proceso de selección conforme a la tasa de estabilización regulada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. En concreto, este contrato cumplía los requisitos establecidos para la tasa de estabilización ordinaria y su selección se realizaba mediante proceso de concurso/oposición (PGP5/2022).
Al haber finalizado dicho proceso (resolución 9 del 9/06/2023) y no haberlo superado al no presentarte a una de las pruebas de este proceso, nos vemos en la obligación legal de comunicarte el fin de tu contrato de interinidad hasta vacante. La fecha fin será el próximo 30 de junio de 2023. A la finalización del mismo, se procederá a liquidar dicho contrato. Nos pondremos en contacto contigo en cuanto se realicen todas las gestiones para concretar la fecha de firma.
Pongo en copia a Santiaga para que te informe de las gestiones administrativas y a tu responsable directo para la gestión del centro de trabajo".
Se tiene por expresamente reproducida la documentación relativa al proceso de selección PGP 5/2022 para contrato indefinido por tasa estabilización ordinaria de la Ley 20/2021, que consta como bloque documental nº 17 del ramo de prueba de la demandada.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Oviedo en los autos 570/2023, por la que se estima la demanda promovida por el trabajador Darío., inspector de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) de profesión que impugnaba la finalización del contrato de interinidad que tenía suscrito con la empresa, y declara despido improcedente el producido el 30.06.2023, y condena a la empresa Inspección Técnica de Vehículos de Asturias, S.A. (ITVASA), a que, en el plazo legal, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 18.927,67 euros, se interpone por la defensa de la parte demandada recurso de suplicación.
2. El escrito de interposición del recurso de suplicación se articula sobre dos motivos contemplados en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), a saber: el primero, formulado con encaje procesal en el apartado a) del citado artículo, pretende la nulidad de la sentencia por infracción de normas y garantías del procedimiento que han producido indefensión, al entender que la misma ha infringido lo dispuesto en el artículo 218.2, en relación con el artículo 326.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), en relación con el artículo 94 de la LRJS, todo ello en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, en concreto respecto de la prueba documental y su motivación y valoración; el segundo motivo se plantea de acuerdo con el apartado c) del artículo 193 LRJS, está destinado a la censura jurídica y en el mismo se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 4.1, 4.2.b) y 8.1.c), apartado 4, del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores; en el artículo 2, apartados 1 y 6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público; en la Disposición Adicional vigésima del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, además de la jurisprudencia que se desarrolla en el motivo; y en los artículos 218.2 y 326.1 de la LEC, en relación con el artículo 94 de la LRJS, todo ello en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, infracciones a las que se unen las de la jurisprudencia que se desarrolla en el motivo. Todo ello encaminado a que, con revocación de la recurrida, se decrete la nulidad de la resolución de instancia, devolución de las actuaciones al juzgado de origen y retroacción del procedimiento al momento anterior al dictado de la sentencia, a fin de que se dicte nueva resolución acorde a derecho; y subsidiariamente, se estime el recurso revocando la sentencia de instancia, y se declare ajustada a derecho la extinción de la relación laboral indefinida no fija del actor, sin derecho a indemnización, al no haberse presentado a la totalidad de las pruebas del proceso de selección por la tasa de estabilización en el empleo PGP 5/2022.
3. El Letrado de la persona trabajadora demandante, ha formulado impugnación al recurso de suplicación interpuesto de contrario, interesando la desestimación del recurso, que se confirme en su integridad la sentencia de 02.02.2024 con expresa imposición de costas a ITVASA.
1. Como ya se ha expuesto, el primer motivo del recurso está encaminado a poner de manifiesto la vulneración del artículo 218.2, en relación con los artículos 326.1 de la LEC, artículo 94 de la LRJS, y 24.1 CE, en cuanto a la apreciación de la prueba documental aportada por la parte demandada, que considera la recurrente que se ha realizado sin seguir la necesaria correlación entre los hechos probados de la recurrida y la fundamentación jurídica. Así sostiene que el juzgador de instancia considera que la empleadora no ha acreditado la adjudicación de plazas en el proceso selectivo PGP 5/2022, lo que es contrario al hecho probado tercero de la recurrida que se remite a la prueba documental aportada por la empresa y en la que figura la publicación de la resolución del citado proceso selectivo y el listado final de las plazas adjudicadas en dicho proceso, documentos que manifiestan el error en que incurre el juzgado de instancia. Añade que con la documental que obra en autos queda acreditado que el demandante, por motivos que se desconocen, decidió no continuar con su participación en el proceso selectivo PGP 5/2022 y que los contratos de trabajo fueron adjudicados y cubiertos por las personas que se presentaron y completaron todas las fases del proceso selectivo y obtuvieron la calificación de "apto". Señala también que la segunda incoherencia se refiere a los defectos formales de que adolece la comunicación extintiva que aprecia la recurrida, pues dentro del bloque documental aportado por la demandada se identifica el contrato del demandante como uno de los puestos susceptibles de estabilización ordinaria, cuyos datos coinciden con las circunstancias laborales indicadas en la demanda, por lo que está probado que la causa por la que el contrato del actor se extingue es la cobertura de la plaza ocupada por el demandante por personal que ha superado las fases del proceso de selección PGP 5/2022, por lo que el juzgado de instancia llega erróneamente a la conclusión de que no queda constatado que esta es la causa por la que realmente se extingue la relación laboral del demandante y por ello califica el despido como improcedente, cuando si se hubiera aplicado el contenido de la prueba de forma adecuada, la conclusión sería que la extinción de su contrato lo era por la adjudicación de las plazas para contratos indefinidos, y por tanto debería considerarse ajustada a derecho. Concluye afirmando que al no haberse valorado correctamente el contenido de los citados documentos, la recurrente se encuentra en una situación grave de indefensión, al ver como se ha fundamentado el fallo de la sentencia sobre una valoración equívoca de la prueba documental que obra en autos y que consta como hechos probados en la sentencia, por lo que considera necesario solventar el error en que incurre el Juzgador al no tener en cuenta los datos que obran en el bloque documental de la parte demandada.
2. Expuesto lo anterior hemos de recordar que el artículo 90.1 de la LRJS dispone que
Por su parte el artículo 94 LRJS dispone que
Finalmente, el artículo 97.2 LRJS dispone que
3. Se expone en la sentencia de esta Sala de 25.01.2013, Recurso 3073/2012, que
4. Aplicando lo expuesto al presente caso no se estima que se haya vulnerado el derecho de defensa de la parte recurrente. La sentencia de instancia dedica el fundamento de derecho segundo a la justificación probatoria, en el que el magistrado a quo da cumplidas explicaciones de la valoración que realiza de las distintas pruebas practicadas a instancia de las partes, poniendo en adecuada relación unas pruebas con otras para obtener conclusiones válidas sobre la realidad de los hechos enjuiciados, por lo que la fundamentación de la prueba es más que suficiente en el presente caso. La parte recurrente viene a expresar más bien una discrepancia con la valoración de las pruebas contenida en la recurrida, considerando que la prueba documental practicada a su instancia ha de tener mayor valor probatorio que las otras pruebas tomadas en consideración por el magistrado a quo, pero ello no se puede erigir en causa de nulidad de la sentencia de instancia.
De acuerdo con los preceptos legales transcritos más arriba corresponde a las partes la propuesta de las pruebas que sirvan a sus respectivas posturas procesales, y conforme a los medios probatorios propuestos por éstas y admitidos por el tribunal es como se conforma el relato fáctico de la recurrida, que es lo que ha ocurrido en el presente caso pues los hechos probados son el resultado del examen de las pruebas propuestas por las partes, incluida la de quien recurrente, efectuado por el magistrado a quo. Cada parte es soberana para proponer las pruebas que a su derecho convengan, pero esa potestad no se extiende a negar la eficacia probatoria de los medios de prueba propuestos por las demás partes en litigio. Así se ha valorado la testifical propuesta por la empresa, en concreto la directora de recursos humanos, así como la prueba documental aportada por las dos partes y que es correctamente valorada. Es por todo lo expuesto que no se aprecia la nulidad alegada por la parte recurrente.
1. El motivo destinado a la censura jurídica, tras manifestar que reproduce el anterior motivo de nulidad, expone lo previsto en los artículos 4.1, 4.2 y 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en los artículos 2.1 y 6 de la Ley 20/2021 de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y manifiesta que partiendo de la naturaleza jurídica de la relación laboral del trabajador como indefinida no fija, que no discute, la conclusión alcanzada por el juzgador a quo al calificar la extinción contractual como despido improcedente es contraria a derecho y vulneradora de las normas citadas. Así expone que se infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo que equipara, a efectos de extinción del contrato, al trabajador interino por vacante y al indefinido no fijo, por lo que la cobertura de un puesto vacante ocupado con un trabajador indefinido no fijo es causa válida de extinción del contrato, sin que se exija acudir a los trámites del despido objetivo, por lo que no estamos ante un despido sino ante una lícita causa de extinción del contrato. Añade que se autorizó la formalización de 21 contratos indefinidos en ITVASA por la tasa de estabilización ordinaria de la Ley 20/2021, siendo una de las plazas la que correspondía al demandante, de lo que tuvo pleno conocimiento por haber sido informado previamente al proceso de selección. Reitera por ello que la causa de extinción del contrato del actor es la cobertura de la plaza que ocupaba por las personas que se presentaron y superaron las cuatro fases que integran el proceso de selección PGP 5/2022, entendiendo por lo tanto que la comunicación extintiva es válida a todos los efectos.
Por lo que se refiere a la cuantía indemnizatoria a que se condena a la empresa, la correspondiente a un despido improcedente, invoca el artículo 2.6 de la Ley 20/2021, que reconoce una compensación económica al personal laboral temporal que haya participado en un proceso selectivo sin haberlo superado, precepto que va en consonancia con recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo, en los que se determina idéntica indemnización para el personal indefinido no fijo en el momento de extinción de su contrato de trabajo, así STS de 8 de febrero de 2023, RCUD 3778/2019, si bien en el presente caso la recurrida infringe el citado artículo 2.6 que contempla como excepción a la compensación económica, que el candidato/a no participe en el proceso selectivo de estabilización, por lo que la recurrida infringe la citada normativa tanto por reconocerle la indemnización del despido improcedente y no la del despido objetivo, como por no atender el artículo 2.6 que no reconoce compensación a quien no hubiera participado en el proceso selectivo.
2. La defensa del trabajador opone que la recurrente parte de un error y es que la causa de extinción comunicada al trabajador, la cobertura de su plaza, no es cierta, pues si bien se han cubierto unas plazas de inspector de ITV, en ningún caso la del actor, por lo que al no ser cierta la causa alegada en la comunicación extintiva, la cobertura de la plaza, el despido ha de ser declarado improcedente. Y en todo caso, añade, el trabajador sería acreedor de la indemnización de 20 días por año de servicio por cuanto su relación laboral se remonta al año 2016 e igualmente participó en no menos de 5 procesos selectivos como el que motivó su cese y no habiendo superado ninguno de ellos nunca se le extinguió su relación laboral.
3. La sentencia de instancia considera que la extinción de la relación laboral del demandante ha de ser calificada como despido improcedente, en síntesis, de acuerdo con estos argumentos: insuficiente identificación del puesto de trabajo, considerando que la referencia a la categoría profesional, inspector ITV, y al centro de trabajo en Gijón no es suficiente, al no distinguir el puesto del demandante de otros de la misma categoría, a lo que añade que el trabajador prestó servicios en diferentes localidades además de Gijón; en la comunicación extintiva no se dice que se haya ocupado la plaza del trabajador, ni se identifica, ni se acredita la adjudicación, de tal manera que lo que se comunica es que se extingue el contrato por la finalización del proceso de selección y no haberlo superado el actor al no presentarse a una de las pruebas del mismo; se añade que la contratación inicial en prácticas fue fraudulenta ya que el trabajador siempre ha realizado el mismo trabajo durante toda la relación laboral hasta el cese, realizando las mismas funciones que los trabajadores indefinidos y de su misma categoría de la empresa, por lo que no existió causa de temporalidad para el contrato en prácticas; por último, se toma en consideración la duración de la situación de interinidad, que se ha prolongado un tiempo superior al máximo de tres años establecido jurisprudencialmente, en concreto prácticamente cinco años. Concluye la recurrida que el fraude en la contratación determina la consideración del trabajador como indefinido no fijo, por lo que no se está ante un contrato temporal válido sino que la decisión extintiva se debe calificar como un despido improcedente.
1. La finalización de la relación laboral del demandante se produce en el seno de un proceso de estabilización de empleo temporal, autorizado por el artículo 2.1 de la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, referido a las plazas estructurales que estuvieran ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los 3 años anteriores a 31.12.2020, contemplando una compensación económica el apartado 6 del mismo artículo, consistente en una cantidad equivalente a 20 días de salario fijo por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, cuando
A la hora de resolver la censura jurídica planteada, se ha de partir de la consideración del demandante como trabajador indefinido no fijo, conclusión a la que llega la recurrida tras analizar las vicisitudes por las que ha atravesado la relación laboral, sintetizadas en el fundamento anterior, conclusión que es expresamente aceptada por la recurrente, por lo que el análisis queda circunscrito a determinar si fue correcta la terminación de la relación laboral, en sus aspectos formales y materiales, según analiza la recurrida.
2. Recordemos que la extinción del contrato de trabajo está sujeta a determinados requisitos formales, así en el caso de la extinción por causas objetivas el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) exige, entre otras formalidades, la comunicación escrita al trabajador expresando la causa, mientras que el artículo 55.1 ET, referido al despido disciplinario, dispone que deberá ser notificado por escrito a la persona trabajadora, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. De lo anterior resulta que, en nuestro ordenamiento laboral, es imperativo que la empresa, al comunicar la extinción de la relación laboral a la persona trabajadora, le manifieste también la causa que la justifica.
3. El Tribunal Supremo, así sentencia de 08.02.2024, RCUD 637/2022, y las que en la misma se citan, ha reiterado su doctrina relativa a la extinción de los contratos de trabajo indefinidos no fijos por cobertura reglamentaria de la plaza, que implica el reconocimiento de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Expone la citada sentencia que
4. Son hechos relevantes no discutidos en el proceso los siguientes: el trabajador demandante inició la relación laboral con ITVASA mediante un contrato en prácticas de fecha 11.07.2016, para prestar servicios como inspector de ITV, trabajo que desarrolló desde un principio en igualdad con los demás inspectores del centro de trabajo, con autonomía y sin supervisión. Posteriormente, el día 11.07.2018, suscribe con la empresa contrato temporal de interinidad, a tiempo completo, para la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección y hasta su cobertura definitiva. Se indica en el contrato que el trabajador prestará servicios como inspector ITV, para la realización de las funciones como tal y centro de trabajo en Gijón.
Con fecha 05.12.2022 la empresa remite un correo electrónico a numerosas personas trabajadoras, entre ellas el demandante, anunciando la publicación de un proceso de selección por tasa de estabilización, señalándose que el puesto ocupado por el demandante está ligado a un contrato de interinidad por vacante indefinida, en virtud de autorización a ITVASA para sacar a proceso de selección público todos aquellos puestos temporales que lleven de forma ininterrumpida 3 o más años a fecha 31.12.2020, "y este es el caso de tu contrato" se dice al trabajador. Se informa de dos procesos selectivos, uno para dotar 3 puestos indefinidos de inspector/a ITV por valoración de méritos únicamente, y otro para 35 contratos indefinidos (21 por tasa de estabilización y 14 por la apertura de del centro de Granda), por el sistema de concurso-oposición, proceso PGP5/2022.
El proceso constaba de 4 fases eliminatorias, la primera de admisión de solicitudes, la segunda de valoración de méritos acreditados documentalmente, la tercera una prueba de conocimientos teórico-prácticos, y la cuarta una evaluación de competencias profesionales.
El día 22.02.2023 se publica el listado definitivo de la fase de valoración de méritos en el que aparece el demandante.
El día 17.03.2023 se publica el listado definitivo de la fase de prueba de conocimientos en el que no aparece el demandante.
Con fecha 09.06.2023 se dicta la Resolución 9 en el proceso de selección PGP5/2022, en la que se resuelve publicar el listado definitivo de puntuaciones obtenidas por los participantes en la fase de evaluación de competencias profesionales, aprobar y publicar el listado con las puntuaciones finales del proceso siendo las candidaturas seleccionadas para acceder a los contratos indefinidos aquellas que han obtenido la mayor puntuación global, ordenar la publicación y exposición de dicha lista en la web de ITVASA, e informar que a partir de la publicación del cierre del proceso ITVASA se pondrá en contacto con los candidatos admitidos para comunicar las condiciones contractuales. En el listado final proceso concurso/oposición PGP5/2022 no aparece el demandante.
El día 12.06.2023 la empresa remite un correo electrónico al trabajador, en el que le comunica que
Consta en el expediente resolución de la Dirección General de Función Pública de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 12.05.2022, por la que se informa favorablemente la estabilización de 25 puestos de trabajo solicitada por ITVASA, 24 de inspector de ITV, y uno de ingeniero ITV. En la relación de puestos figuran con los números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 un puesto de inspector/a en ITV Gijón.
5. Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso al no apreciarse las infracciones denunciadas, por las siguientes razones:
Al trabajador se le extingue el contrato por no haber superado el proceso selectivo PGP5/2022, pues así lo expresa claramente el correo electrónico de 12.06.2023, en el que se le informa de que el proceso selectivo ha finalizado y no lo ha superado por no haberse presentado a una de las pruebas eliminatorias, añadiendo que "nos vemos en la obligación legal de comunicarte el fin de tu contrato de interinidad hasta vacante". Acierta por ello el magistrado a quo cuando afirma que no se informa al trabajador de la ocupación de su plaza, ni se identifica ni se prueba la adjudicación a otra persona trabajadora. En definitiva, la comunicación de fin de contrato omite la cita de la causa que autoriza la extinción del contrato, contraviniendo así lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores según se ha expuesto más arriba.
El artículo 2.6 de la Ley 20/2021, prevé una compensación económica para el personal temporal por no haber superado el proceso selectivo de estabilización, pero no autoriza a extinguir el contrato de trabajo por ese motivo, pues lo relevante es la cobertura efectiva de la plaza por otro trabajador/a que ha superado al trabajador INF y que es lo que autoriza a poner fin a la relación laboral existente, pues en otro caso estaríamos ante una extinción por una causa que no está contemplada en nuestro ordenamiento laboral.
No es posible afirmar que se haya producido la cobertura reglamentaria de la plaza, pues lo acreditado únicamente es que se ha dado publicidad al listado de personas que han superado el proceso selectivo PGP5/2022, sin que esté constatado lo necesario para culminar su contratación: así la elección de puestos por las personas que superaron el proceso, que no queden desiertos los ofertados por renuncia de los candidatos/as o falta de solicitantes, que el ocupado por el demandante efectivamente sea solicitado por uno de los aprobados y, finalmente, que se formalice el oportuno contrato de trabajo.
Acierta por lo tanto el magistrado a quo al declarar la improcedencia del despido, pues ni se cumplieron los requisitos formales ni concurría causa justificativa de la finalización del contrato del demandante.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Inspección Técnica de Vehículos de Asturias S.A. (ITVASA) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada el 2 de febrero de 2024, en los autos nº 570/2023 seguidos a instancia de Darío contra la INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE ASTURIAS, S.A. (ITVASA) y FOGASA, sobre despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
