Sentencia Social 35/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 35/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1567/2023 de 09 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 35/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100007

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:7

Núm. Roj: STSJ AS 7:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00035/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33037 44 4 2023 0000510

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001567 /2023

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000509 /2023

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña USIPA-SAIF

ABOGADO/A: MANUEL GÓMEZ MENDOZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SINDICATO UGT, AYUNTAMIENTO DE LAVIANA L01330328

ABOGADO/A: MARCELINO SUAREZ BARO, MIGUEL RON RIBERA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Sentencia nº 35/24

En OVIEDO, a nueve de enero de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1567/2023, formalizado por el Abogado D. MANUEL GOMEZ MENDOZA, en nombre y representación de USIPA-SAIF, contra la sentencia número 166/2023 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de MIERES en el procedimiento CONFLICTO COLECTIVO 509/2023, seguido a instancia de USIPA-SAIF frente a AYUNTAMIENTO DE LAVIANA y SINDICATO UGT , siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: USIPA-SAIF presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE LAVIANA y SINDICATO UGT, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 166/2023, de fecha veintidós de agosto de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- El Ayuntamiento de Laviana tiene una plantilla de 35 trabajadores, entre personal fijo y temporal, que se rigen por el convenio colectivo publicado en el BOPA del 27.09.2010.

2º- El 3 de febrero de 2011 se decretó la suspensión de los incrementos retributivos más allá de los permitidos por la Ley General de Presupuestos del Estado y ello en tanto en cuanto esté vigente la Ley 8/2010 , siendo publicado aquel acuerdo en el BOPA de 9 de mayo de 2012.

3º.- El Ayuntamiento aplicó a su personal laboral los incrementos retributivos que fueron autorizados por las sucesivas Leyes de Presupuestos desde el año 2016.

4º.- La representación sindical es única por tres delegados de UGT.

5º.- Tuvo entrada el escrito de demanda el 27 de junio de 2023."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida por el Sindicato UNION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (USIPA) contra AYUNTAMIENTO DE LAVIANA Y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a los interpelados de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por USIPA-SAIF formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de noviembre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de diciembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La Unión Sindical de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias (USIPA) promovió demanda de conflicto colectivo frente al Ayuntamiento de Laviana y el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), solicitando sentencia en los términos siguientes:

"1. Se acuerde el levantamiento de la suspensión de los efectos económicos del convenio del personal laboral, publicado en el BOPA del 27.09.2010.

2. La actualización de las tablas salariales del convenio de acuerdo con lo previsto en las leyes de presupuestos posteriores.

3. El abono de los atrasos que procedan, dado que se ha vulnerado el derecho a la igualdad previsto en el artículo 14 de la CE, con efectos de la fecha de la suspensión, o bien cuando se acredite la ausencia de la causa de la suspensión publica en el BOPA del 9.5.2012, corrección de errores del 12.5.2012 ."

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social de Mieres , donde el 22 de agosto de 2023 se dictó sentencia íntegramente desestimatoria que recurre en suplicación la representación letrada del sindicato promotor del conflicto , acogiéndose a los tres apartados del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) para pedir que se revoque la resolución de instancia , y se acuerde la extinción de la suspensión temporal del convenio del año 2010 del personal laboral del Ayuntamiento demandado declarando su vigencia, o bien desde el 1 de enero de 2012, o subsidiariamente, desde el 1 de enero de 2016, o bien, segunda subsidiariedad, desde la fecha de la presentación de la demanda de conflicto colectivo , con los efectos legales que procedan.

El recurso es impugnado por la representación letrada de la Corporación que considera acertado lo resuelto en el Juzgado, y solicita su confirmación.

SEGUNDO: En el motivo inicial, y con cobertura en el apartado a) del art. 193 LRJS, cuyo objeto es reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se interesa la devolución de los autos al Juzgado para que se dice sentencia sin la prueba aportada extemporáneamente por el Ayuntamiento de Laviana, y dando por probados los hechos que se pretendían acreditar con la misma.

En sustento de su solicitud, que se omite como petición previa o principal en el suplico, argumenta que la providencia dictada el 14 de julio de 2023 que accede a la prueba documental solicitada, señala de manera clara y contundente que la misma deberá ser puesta a disposición del Juzgado inexcusablemente, con al menos cinco días de antelación a la fecha del juicio. El expediente no se presentó en tiempo y forma lo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 90.7 LRJS debió conducir a su rechazo y a tener como probados en la sentencia los hechos para que los que se pedía la prueba, cuya admisión extemporánea en la diligencia de 14 de julio de 2023, crea indefensión y vulnera las pretensiones formuladas en la demanda.

El motivo examinado tiene por objeto eliminar los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral que hayan generado indefensión. Su admisión ha de ser excepcional dada la notoria conmoción procedimental que supone ,tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones en petición de amparo jurisdiccional que se hacen a los Órganos judiciales. Ello enlaza con lo que viene señalando una reiterada y uniforme doctrina del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991, que exige infracción de una norma procesal concreta que haya generado material y efectiva indefensión a la parte solicitante, que tiene que haber formulado en tiempo y forma la oportuna protesta para pedir su subsanación.

En el caso que nos ocupa se invoca el art. 90.7 LRJS que establece: "En caso de negativa injustificada de la persona afectada a la realización de las actuaciones acordadas por el órgano jurisdiccional, la parte interesada podrá solicitar la adopción de las medidas que fueran procedentes, pudiendo igualmente valorarse en la sentencia dicha conducta para tener por probados los hechos que se pretendía acreditar a través de la práctica de dichas pruebas, así como a efectos de apreciar temeridad o mala fe procesal."

A la vista del tenor literal del precepto, la inconsistencia jurídica de este medio impugnatorio resulta patente.

De antemano, no estamos en presencia de una negativa injustificada a la realización de las actuaciones acordadas por el órgano jurisdiccional, sino ante la presentación de una documental fuera del plazo señalado en la resolución.

En segundo lugar, la parte interesada recibió copia completa del expediente el día de la vista, y pudiendo haber solicitado su suspensión o la concesión de tiempo suficiente para examinarlo, no lo hizo. Tampoco recurrió la resolución que acordó su unión como diligencia para mejor proveer, y dejó asimismo firme la providencia dictada el 31 de julio de 2023 que le dio traslado para alegaciones.

Si a lo anterior añadimos que ni siquiera señala los hechos que pretendía acreditar a través del expediente que pudieran tenerse por probados en la sentencia, es palmario que procede descartar la existencia de infracción procesal vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva que justifique la medida solicitada.

TERCERO: El recurso continúa con un epígrafe que utiliza el apartado b) del art. 193 LRJS para revisar los hechos declarados probados en la resolución del Juzgado. Propone, concretamente, ampliar el relato fáctico con un ordinal numerado como 1 bis, y modificar el hecho probado segundo.

Con apoyo en el documento 152 del expediente, cuyo apartado A dice que "se equipara retributivamente a igual categoría laboral con el personal funcionario", y el B que al personal laboral temporal se equipara al ANEXO II, que es el mismo que para el personal laboral fijo , en el informe de la técnica de RRHH de 16.12.2010 (folios 146 a 147 , paginas expediente PDF 201 a 205) y en una providencia de la Alcaldía ( folios 73 a 77, páginas del expediente PDF 206 a 210 ) donde se explica la equiparación del personal laboral a igualdad de categorías , propugna el siguiente tenor para el nuevo ordinal:

"El propósito o finalidad del convenio es acabar con la discriminación salarial del personal laboral fijo y el personal laboral eventual, por ese motivo se acuerda en el convenio equiparar al personal de la misma categoría profesional, ya sea su condición de fijo o temporal".

Justifica la enmienda argumentando, que no se trata de una subida salarial corriente, sino de corregir una desigualdad intolerable a igualdad de funciones entre personal laboral, fijo o temporal y funcionarios, en aplicación de los artículos 14 CE y 17 TRET, fundamental para la estimación del recurso.

Con el siguiente intento revisor propone dar al hecho probado segundo la siguiente redacción alternativa:

" El 3 de febrero de 2011 se decretó la suspensión de los incrementos retributivos más allá de los permitidos por la Ley General de Presupuestos del Estado y ello en tanto en cuanto esté vigente la Ley 8/2010, siendo publicado aquel acuerdo en el BOPA de 9 de mayo de 2012. Si bien desde el año 2016, de hecho y de derecho dicho decreto ha quedado derogado, por las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado".

Sustenta su petición en el art. 14 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, "Aplicación a las entidades locales. Uno. Se declaran recursos afectados los derivados de la aplicación de las medidas de reducción de costes de personal en los ejercicios 2010 y 2011...", y en el criterio jurisprudencial de la Sala IV del TS (SS 7/12/2013 rec. 352/2014, 31/3/2015 rec. 230/13, 15/3/2019 rec. 215/2017) cuyos razonamientos transcribe parcialmente, sobre el límite temporal de las suspensiones de los convenios colectivos excepcionalmente adoptadas en un momento de crisis y atenuadas en la LPGE del año 2016 y siguientes.

El examen de la doble solicitud, a la que se opone la corporación local demandada, debe comenzar precisando que su éxito está condicionado al cumplimiento de determinados requisitos, establecidos en los arts. 193 b) y 196.2 y 3 LRJS y en la jurisprudencia, de la que son ejemplo, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 9 de enero de 2019 (rec. 108/2018), 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017), 12 de septiembre de 2016 (rec. 42/2015) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014) ). Estas sentencias se refieren a la revisión de hechos en el recurso de casación ordinaria, pero sus criterios son plenamente aplicables a la suplicación, medio de impugnación igualmente extraordinario y de similar regulación.

Entre dichas condiciones destacan las siguientes:

a.- Su objeto exclusivo es la revisión de los hechos probados de interés para la decisión de las cuestiones jurídicas planteadas en el proceso. Quedan fuera los datos jurídicos controvertidos, las modificaciones que comporten valoraciones jurídicas o las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo , pues todos éstos son elementos cuyo examen corresponde realizar en los motivos de recurso dedicados a la fundamentación jurídica.

b.- La modificación de los hechos probados ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales dotadas de rigor y calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia, sin necesidad de conjeturas, especulaciones o argumentaciones más o menos lógicas o razonables. Por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada

Este requisito obedece a las características esenciales del proceso laboral que destaca la jurisprudencia mencionada:

i.- El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud por la ley únicamente al juzgador de instancia (art. 97.2 LJS), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica

ii.- La revisión de sus conclusiones solo puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de los medios de prueba idóneos para tal fin [en el recurso de casación ordinaria, prueba documental; en el recurso de suplicación, prueba documental y pericial], pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.

iii.- Ha de rechazarse la formulación del motivo revisor cuando con ella se pretende que el tribunal encargado del recurso lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación.

iv.- Tampoco la revisión puede fundarse en el mismo medio de prueba en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, salvo en supuestos de error palmario, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.

Las modificaciones que aquí se propugnan, incumplen esas condiciones.

Los documentos que se invocan para sustentar el nuevo ordinal carecen de las exigentes condiciones de aptitud imprescindible para justificar el texto postulado que , además, resulta irrelevante para dar respuesta al debate cuyo objeto delimita la demanda , ratificada en el plenario , en los concretos términos que recoge la sentencia.

El rechazo de la enmienda del hecho probado segundo es aún más evidente porque, sin apoyo documental o pericial, trata de imponer su personal e interesada versión con deducciones e interpretaciones que implican ausencia de lo evidente, y mención de preceptos legales y jurisprudencia, que no tienen cabida en este cauce procesal.

Estos planteamientos ponen de manifiesto la inviabilidad del motivo de recurso así planteado.

CUARTO: Finalmente, al amparo de lo prevenido en el artículo 193 c) LRJS dedicado a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, argumenta en esencia quien recurre , que el Juzgador no ha entendido correctamente los presupuestos de la demanda cuyo objeto no es una subida "contra legem" , sino el levantamiento de la suspensión eterna del convenio fechada en 2011 para que recobre vigencia el acuerdo colectivo que equiparaba retributivamente al personal laboral, fijo o temporal, con los funcionarios , dando cumplimiento a las normas sustantivas internas, arts. 14 CE y 17.1 TRET, y al mandato de la OIT relativo a igual salario por igual trabajo. Añade, que no ha renunciado a la alegación de discriminación sino todo lo contrario, la ha acotado a lo que dice y reconoce el Ayuntamiento de Laviana.

La extensa y abigarrada exposición que desarrolla el motivo, incluye los siguientes alegatos:

-El Decreto de la Alcaldía de 3 de febrero de 2011 que suspende los efectos de la Resolución de la Alcaldía de 3 de enero de 2011 (y por ende la Providencia de 31 de diciembre de 2010) en materia de Incrementos retributivos establecidos en las mismas en relación con la aplicación, a partir de fecha 1 de enero de 2011, del Convenio Colectivo regulador del personal laboral del Ayuntamiento de Laviana, aprobado en sesión plenaria de fecha 27 de mayo de 2010 al objeto de cumplir escrupulosamente con lo establecido a efectos económicos en el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , señala que el periodo de suspensión de la aplicación vendrá determinado por la vigencia del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo.

-El artículo 14 de dicho Real Decreto, por el que se adoptan medidas para reducir el déficit público se refiere a las medidas de reducción de costes de personal en los ejercicios 2010 y 2011 , por lo que a partir de 2012, se eliminaron sus efectos. No obstante, aun admitiendo que el RD Ley 20/2012, de 13 de julio, volviera a suspender los convenios colectivos, a partir de 2016 las Leyes de Presupuestos Generales del Estado levantaron la congelación salarial de los empleados públicos impuesta en los años anteriores, y dejaron atrás la excepcional medida de suspensión, por lo que las Administraciones pueden acometer gastos como los previstos en los convenios, dentro de los precisos límites y condiciones que marquen las LPGE, como señalan las sentencias del TS y de los TS de Justicia de las Comunidades Autónomas.

-El informe de la Secretaria Municipal de 7 de junio de 2010 hace constar que el acuerdo plenario del 27 de mayo de 2010 es ilegal porque no tiene consignación presupuestaria y se opone al Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, que entró en vigor el 25 de mayo, y por tanto el convenio es nulo (folios 169 y 170 del expediente). Pero existe otro informe del interventor municipal de 3 de enero de 2011 (folios 152 a 153 del expediente) según el cual dicha ley no excluye las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles para el contenido del puesto de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de la normativa vigente.

-No consta requerimiento ni impugnación alguna por el Principado o por la Delegación del Gobierno en Asturias, por lo que se confirma la legalidad del acuerdo que equipara el personal laboral, fijo o temporal, al funcionario, y se justifica la ilegalidad del que suspendió la aplicación de la equiparación salarial. Además, si el Ayuntamiento consideraba nulo dicho acuerdo, debería haberlo impugnado en vía contencioso- administrativa ( art. 106.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre).

-El convenio es un contrato entre sindicatos y empresa, cuyo cumplimiento no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1256 CC).

-El artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores declara nulas las actuaciones empresariales, entre otras en materia retributiva, que generen discriminación al personal laboral respecto del personal funcionario.

- La sentencia del TSJ de Canarias, sede Las Palmas, de 23 de junio de 2021 (rec. nº 325/2021) que reproduce parcialmente en el recurso, habla del límite temporal de la suspensión por un Ayuntamiento.

En definitiva, yerra el Juzgador al considerar que la suspensión de la parte económica del acuerdo colectivo se produce por imperio de la ley, hubiera o no acuerdo municipal, y que se mantiene "ad eternam". La suspensión tiene un límite temporal, y debe declararse su vigencia desde el 1 de enero de 2012, subsidiariamente desde el 1 de enero de 2016 o, por último, desde la fecha de presentación de la demanda de conflicto colectivo.

El Ayuntamiento defiende el acierto de la resolución de instancia.

Aduce que el sindicato accionante hizo constar en el escrito rector que la base de sus pretensiones era la discriminación sufrida por algunos trabajadores respecto de otros a los que sí se les aplicaba el convenio en la parte económica, y cuando en el plenario fue requerido para que identificara cuáles eran los discriminados, y dijo que eran todos los empleados municipales, dejó sin contenido la alegación de discriminación.

De otro lado, en el hecho probado tercero de la resolución, que el recurso no combate, consta que la corporación demandada aplicó a su personal laboral los incrementos retributivos autorizados por las sucesivas Leyes de Presupuestos desde el año 2016. Para finalizar señala que no resulta admisible que en vía de suplicación, se añadan cuestiones nuevas y se trate de burlar la ley con medidas de aumento salarial encubiertas y vetadas por la Ley General de Presupuestos del Estado y demás normativa de aplicación.

QUINTO: Las alegaciones de las partes hacen necesario recordar los contornos del litigio que delimitaron el debate al que dio respuesta la resolución recurrida.

El proceso se inició por demanda de conflicto colectivo formulada por la Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias frente al Ayuntamiento de Laviana y el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) en la que se solicitaba: 1) El levantamiento de la suspensión de los efectos económicos del convenio del personal laboral publicado en el BOPA del 27.09.2010. 2) La actualización de las tablas salariales del convenio de acuerdo con lo previsto en las leyes de presupuestos posteriores. 3) El abono de los atrasos que procedan, dado que se ha vulnerado el derecho a la igualdad previsto en el artículo 14 de la CE.

El sindicato actor dedicaba los primeros hechos del escrito rector a relatar las circunstancias fácticas esenciales del litigio , para aducir en el séptimo que " una suspensión de un acuerdo colectivo no es eterna , y pasados más de diez años desde la suspensión inicial , procede el levantamiento de la citada suspensión más si cabe que a algunos empleados se les aplica el convenio en la parte económica actualizada con los porcentajes establecidos en las posteriores leyes de presupuestos desde el año 2012. Y con esa conducta se discrimina a algunos de los trabajadores infringiendo o dispuesto en el artículo 17.1 del TRET". En términos similares señalaba en los fundamentos"...que no se puede mantener un convenio suspendido sine die, y además, aplicarlo a conveniencia de una de las partes, y a una parte del personal laboral", sustentando su argumentación en aquel precepto estatutario, así como en los arts. 38.10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y 1256 del Código Civil, cuyos textos reproduce.

En el acto del juicio, y respondiendo a lo objetado por el Ayuntamiento sobre la incorrecta definición del ámbito subjetivo del conflicto, el sindicato demandante señaló que el litigio afectaba a todos los empleados municipales, no a algunos de ellos.

El Juzgador de instancia considera que con dicha afirmación, el promotor del conflicto se aparta de la distinción discriminatoria asentada en el fundamento constitucional denunciado en la demanda. No obstante, a continuación , partiendo de lo dispuesto en los artículos 21 y 27 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público , y las leyes de presupuestos de los años 2010 y siguientes que adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit público , desestima lo solicitado razonando lo siguiente:

"...El acuerdo municipal de suspensión que se impugna no tiene otro designio que el de cohonestar, de acuerdo con la indeclinable exigencia del principio de jerarquía normativa, los incrementos retributivos del personal laboral del Ayuntamiento al requerimiento legal. En este sentido y por imperio de la Ley, aunque no se hubiera adoptado ningún acuerdo de suspensión, el resultado seguiría siendo el mismo mientras no opere una modificación legislativa, como es claro. Decir lo que el convenio puede o no por su contraste con la Ley es superfluo, porque es este mandato superior el que lo decide .Y en este sentido ha de convenirse con la Corporación demandada que la causa jurídica que marca la pervivencia del acuerdo municipal impugnado pervivirá mientras no se derogue la legislación que queda expuesta. Debe notarse que estamos ante el ejercicio de una pretensión colectiva que pide la derogación de una suspensión, punto de partida para postular en concreto desarrollo de su eliminación justamente la actualización de tablas salariales de acuerdo con las Leyes de Presupuestos desde el año 2016 que comenzó a permitirla, que es lo que ha hecho el Ayuntamiento obligado por la Ley, que ha abonado las retribuciones de acuerdo con la misma, aplicando el máximo autorizado en la norma presupuestaria. Esto es, un 1% en los años 2016 y 2017 ( ver acuerdos municipales a los folios 66 y 69); 1,5% más el 0,25% adicional desde el mes de julio para el año 2018 (f.76); 2,25% para el año 2019 (f.73); 2% para el año 2020 (f.77); 0,9 % en 2021(f.78); 2% mas 1,5% para el año 2022 (folios 101 y 106) ; y 2,5% en lo que va en año en curso (f.107). Desde luego no consta desde entonces ni reclamación colectiva (el sindicato codemandado que ostenta la representación de los trabajadores se ha adherido a la posición del Ayuntamiento), ni individual salarial que acusase desvío o inaplicación de la norma. Al hilo de una reclamación de esta última índole podría analizarse si en el caso concreto se han respetado o no las previsiones legales, en particular en cuanto a la verificación de la contención de la masa salarial de acuerdo con los límites ya reseñados; pero no cabe eliminar en abstracto una suspensión de efectos económicos de convenio que vino determinada por normas de rango superior hoy todavía vigentes. Finalmente cabe señalar respecto de una demanda inspirada en una alegación de discriminación de efímera existencia, que asiste razón igualmente al Ayuntamiento cuando formalmente objeta respecto de la petición de atrasos que ello constituye pretensión de condena susceptible de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio que exige consignación precisa de datos que permitan la individualización lógicamente indispensable para la ejecución del eventual fallo estimatorio."

El recurrente, pasando por alto los elementos fundamentales de dicha argumentación ajustada a los términos que delimitaron el debate y a los datos fácticos acreditados, expone un discurso sobre hechos distintos de los plasmados en la sentencia, que se mantienen inalterados por el fracaso de las pretensiones revisoras. Y aunque insiste en la aplicación del derecho de igualdad prescrito en los artículos 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores que ya citaba en el escrito rector, cambia el enfoque inicial y modifica los términos del debate, para situarlo ahora en la equiparación salarial del personal laboral, fijo o temporal, al funcionario, ni siquiera mencionado en la demanda.

Al plantearse por primera vez en el recurso, constituye cuestión nueva que se ha de rechazar de plano, ya que de lo contrario se produciría una vulneración del principio general, aplicable en el recurso extraordinario de suplicación, de prohibición de introducción, como objeto del mismo, de cuestiones nuevas, fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, o de peticiones no planteadas en la instancia y, por consiguiente, no resueltas en la sentencia, no sólo con fundamento en la imposibilidad de alterar en vía de recurso el objeto del proceso, sino también por exigencias derivadas de los principios de preclusión, igualdad de las partes y del derecho de defensa de la otra parte ( art. 24 CE ) que se vería privada de los medios normales de oposición frente a una alegación extemporánea.

En palabras del Alto Tribunal "el objeto de los citados recursos no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia de instancia a la vista de los motivos previstos en la LRJS, lo que excluye que puedan suscitarse cuestiones que no fueron alegadas ni examinadas por el órgano judicial de instancia [ sentencia de 2 de febrero de 2022 (rec. 4633/2018). La excepción son las materias de orden público procesal [ sentencia TS de 2 de diciembre de 2021 (rec. 165/2021)], entre las que evidentemente no puede incluirse la que nos ocupa.

Las circunstancias expuestas determinan de manera inevitable el fracaso del recurso, y la confirmación del pronunciamiento impugnado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de USIPA-SAIF frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres el 22 de agosto de 2023, en los autos nº 509/23 seguidos a su instancia contra el AYUNTAMIENTO DE LAVIANA y el SINDICATO UGT sobre conflicto colectivo, y en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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