Sentencia Social 1/2024 T...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 1/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1673/2023 de 09 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100011

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:11

Núm. Roj: STSJ AS 11:2024

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00001/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2022 0001986

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001673 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000497 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Antonia

ABOGADO/A: ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: LLANA CONSULTORES S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , UMIVALE-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15

ABOGADO/A: , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MARIA TERESA CANGA CANGA

PROCURADOR: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

Sentencia nº 1/2024

En OVIEDO, a nueve de enero de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª. Mª ANGELES ANDRES VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1673/2023, formalizado por el letrado D. ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ, en nombre y representación de Dª. Antonia, contra la sentencia número 68/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 497/2022, seguidos a instancia de Dª. Antonia frente a LLANA CONSULTORES S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª. Antonia presentó demanda contra LLANA CONSULTORES S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 68/2023, de fecha diecinueve de julio de dos mil veintitrés

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Dª. Antonia, nacida el NUM000 de 1966, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001, sufrió un accidente de trabajo in itinere el 21 de julio de 2021 cuando prestaba sus servicios, con la categoría profesional de auxiliar administrativa, para la empresa LLANA CONSULTORES, SL, la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua UMIVALE.

SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la demandante, se tramitó el correspondiente expediente, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 29 de abril de 2022, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 26 de abril de 2022, declarando a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme a los apartados 73 y 110 del baremo, a razón de 1350 euros por "CODO: LIMITACIÓN DE MOVILIDAD EN MENOS DE 50% DEL CODO IZQUIERDO" y 540 euros por "CICATRICES NO INCLUIDAS EN LOS EPÍGRAFES ANTERIORES: SEGÚN EL CASO", con derecho a percibir una prestación por importe líquido total de 1890 euros a cargo de la mutua. Estando disconforme con dicha resolución, presentó la preceptiva reclamación administrativa previa que le fue expresamente desestimada mediante Resolución de 25 de julio de 2022.

TERCERO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Fractura olécranon izquierdo desplazada tratada quirúrgicamente, con rigidez o limitación funcional del codo izquierdo inferior al 50%, como consecuencia del accidente de trabajo. Tendinopatía de supraespinoso izquierdo. Epicondilitis derecha. Cervicalgia. Lumboartrosis. Síndrome miofascial. Voluminoso mioma uterino. Síndrome de intestino irritable. Trastorno mixto ansioso-depresivo".

CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones asciende a 1046,23 euros mensuales para la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, 1662,76 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial derivada de accidente laboral, 1686.- euros mensuales para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común y 669,03 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, y la fecha de efectos de fija el 26 de abril de 2022, por conformidad de las partes.

QUINTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales".

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Antonia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua UMIVALE y la empresa LLANA CONSULTORES, SL, sobre Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, Parcial, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones objeto de demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Antonia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de noviembre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de diciembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión de la demandante en virtud de la cual solicitaba la declaración de estar afectada de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de auxiliar administrativo, en ambos casos derivada de accidente de trabajo o al menos de enfermedad común.

Disconforme con dicha desestimación recurre en suplicación su representación letrada al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado total o en el parcial subsidiariamente postulado, si bien el suplico solo lo hace ya por accidente de trabajo, con el derecho a percibir, en cada caso, la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social según la fecha de efectos y la correspondiente cuantía con arreglo a los parámetros que no discute de la sentencia de instancia.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la Mutua codemandada para interesar su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se interesa con carácter previo la revisión fáctica de la sentencia recurrida mediante un motivo al amparo de lo previsto en el artículo 193.b) LJS que concierne al cuadro clínico residual. La revisión propone modificar la redacción del hecho probado tercero ofreciendo como aquel que la actora padece otro del siguiente tenor literal:

" Fractura de olecranon izquierdo desplazada tratada quirúrgicamente, con rigidez o limitación funcional del codo izquierdo inferior al 50%, como consecuencia del accidente de trabajo. Tendinopatía de supraespinoso izquierdo y capsulitis, con un rigidez de Abd (70) y RE (20), con dolor. Epicondilitis derecha. Cervicalgia, síndrome facetario cervical, con discopatía múltiple. Migraña crónica. Lumboartrosis. Síndrome miofascial. Miotoma uterino. Sindrome de intestino irritable. Trastorno mixto ansioso depresivo. Gonalgia izquierda con contusión ósea de cóndilo femoral interno y condromalacia rotuliana grado III, así como fibrosis de ligamento peroneoastragalino anterior y metatarsalgia derecha".

Alega que resulta relevante recoger todos aquellos datos que considera omitidos en la sentencia porque resultan relevantes para decidir la cuestión litigiosa, lo que confusamente concluye identificando " con la patología a nivel de hombro y mano derecha que padece el recurrente, [...] limitantes para el desarrollo de las tareas de su profesión de mecánico ajustador". Esta alusión manifiestamente errónea no obsta a que el recurso identifique cada dolencia adicional según los informes cuyas consideraciones reivindica: en relación con el hombro izquierdo por la existencia también de capsulitis con un rigidez y dolor según informe de traumatologia que identifica como documento 53 del expediente judicial; como dolencias adicionales síndrome facetario cervical, con discopatía múltiple y migraña crónica en virtud de informe del SESPA que identifica como documento 56 del expediente judicial; y los diagnósticos recogidos en RMN de mayo de 2.021, ecografía de cadera e informe de traumatología de marzo de 2.023 tras realización de nueva RMN que identifica como documentos 58, 60 y 62 del expediente judicial por la omisión de la existencia a nivel de cadera de " dolor en cadera derecha con rotura de labrum, tendinosis de glúteos medianos, trocanteritis bilateral" -aunque no lo lleva a la redacción propuesta- y a nivel de rodilla izquierda de " gonalgia izquierda con contusión ósea de cóndilo femoral interno y condromalacia rotuliana grado III, así como fibrosis de ligamento peroneoastragalino anterior y metatarsalgia derecha".

El motivo es impugnado por la mutua codemandada para rechazar su éxito, en síntesis, destacando que atiende sesgadamente el recurrente a informes que no desvirtúan ni demuestran error en la valoración judicial con arreglo a las reglas para la revisión fáctica en suplicación.

Dar respuesta a la pretensión deducida exige partir de que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014) en relación a la configuración del motivo de revisión fáctica que nos ocupa, " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin". Ello descarta que el motivo " pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 )", de modo que " expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)" y a cuyo efecto los documentos invocados " «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)".

Siendo el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación solo delimitados por las reglas de la sana crítica, que el proceso laboral esté concebido como un proceso de instancia única -que no grado- significa, en primer lugar, que la finalidad del motivo de revisión fáctica es corregir " el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo" ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004).

La revisión fáctica requiere que lo que se trate de modificar, sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma, se sustente en documentos idóneos para tal fin. Demostrar el error cometido en la instancia requiere de prueba documental o pericial de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable aquél ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004), lo que no sucede merced tampoco a los informes y pruebas médicas invocados.

El hecho probado tercero describe el cuadro clínico residual sin que podamos prescindir de que ello es consecuencia de la valoración de los mismos medios de prueba invocados por el recurrente, como tampoco de que en sede de fundamentación jurídica el Juzgador a quo da cuenta de dicha valoración conjunta con preferencia por el informe médico de síntesis con indudable valor fáctico. No podemos en suplicación acceder " de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015). No es admisible, por tanto, una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados, sino solo y exclusivamente corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto de manera directa y clara el desacierto de la convicción judicial, cual no acontece.

La capsulitis y rigidez con dolor se fundan en un informe de cuya radical eficacia probatoria no se da más razón y soslayan no solo la mención a una rigidez y limitación de la movilidad inferior al cincuenta por ciento, sino incluso las consideraciones acerca de la objetivación de dolor que del informe médico de síntesis se reproducen. Desde la perspectiva de éste último, el recurso quiere cohonestar las consideraciones de los informes médicos invocados prescindiendo también de la descripción que de las dolencias osteoarticulares no referidas al codo izquierdo -el afectado por el accidente de trabajo- y de las demás que hace en términos mucho más extensos. Si las adiciones propuestas no ponen de manifiesto error es porque soslayan abiertamente la convicción judicial formada por el Magistrado a quo a que alude en fundamentos de derecho. El contenido de los informes y pruebas médicas invocadas no es suficiente para descartar la valoración judicial realizada ya que la mera preferencia por determinados aspectos de los mismos que el recurrente considere más favorables para su tesis no pone en evidencia el resultado del examen crítico de la prueba, facultad que corresponde al Juez de instancia y no a las partes o, siquiera, a esta Sala. Razones por las que el motivo debe ser rechazado.

TERCERO.- Desde la censura jurídica, el recurso se fundamenta en dos motivos de esta naturaleza que se infieren en régimen de subsidiariedad en la medida en que el primero atiende a la pretensión principal de incapacidad permanente total y el segundo a la solicitada al menos en el grado parcial. Mediante el primer motivo de censura jurídica el recurso denuncia infracción del artículo 194.1.b) LGSS en relación con inveterada jurisprudencia acerca de la incapacidad permanente total que cita por una pluralidad de sentencias de la Sala delo Social del Tribunal Supremo, tales como las de 2 de abril de 1992, 29 de enero de 1993, 22 de septiembre de 1989 o 26 de mayo de 1996, entre otras.

Mediante el segundo motivo denuncia infracción del artículo 194.1.a) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -con cita también el antiguo artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de Junio-, infracción que concreta "en la interpretación de la normativa infringida, realizada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 23 de febrero 2021 ".

En síntesis, el recurso reprocha una errónea conclusión judicial con arreglo a la prueba practicada y parte en su argumentación además de los hechos probados revisados para hacer valer el alcance de unas dolencias que en el suplico, sin embargo, pone en relación solo con la contingencia por accidente de trabajo. Parte de que es indiscutible que la profesión habitual de la actora conlleva requerimientos totalmente contraindicados con las dolencias que sufre y considera por ello que procede el grado de incapacidad solicitado con carácter principal. La grave repercusión funcional de las dolencias descritas junto al dolor que la actora aqueja en la extremidad izquierda afectada por el accidente, aunque no sea la dominante, considera que le priva de verdadera capacidad para acometer una profesión habitual con exigentes requerimientos al nivel afectado. De otro modo y con arreglo al cuadro clínico residual descrito y a la doctrina judicial que invoca, siendo el enfoque correcto de la dolencia no solo la movilidad sino también el dolor, la consecuencia funcional de éste le imposibilita cumplir con la regularidad necesaria las exigencias de su profesión. Por ello solicita ser declarada, al menos, afecta de la incapacidad permanente parcial subsidiariamente solicitada.

Frente a la pretensión del recurso se alza la Mutua codemandada para interesar la confirmación de la sentencia recurrida, cuyo acierto defiende a tenor de la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia. Subraya la etiología común de la mayoría de las dolencias y con respecto a la extremidad afectada por el accidente sufrido reivindica la literalidad del hecho probado tercero y, particularmente, su valoración por el informe médico de la Mutua para incidir en que las limitaciones no alcanzan suficiente entidad para ninguno de los grados de incapacidad permanente postulados.

Así planteada la controversia, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Reiteradamente tenemos dicho que la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que reiteradamente la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia -con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991- ha venido declarando que la invalidez permanente en el grado de total atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto son las resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza, pues un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos.

Por su parte, conforme al artículo 194.1.a) y 3 en relación con el apartado 2 del mismo precepto y la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define la incapacidad permanente parcial como aquella que, " sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma". Es la incapacidad permanente parcial aquella situación de limitación funcional en que, necesariamente referida a la profesión habitual aunque sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, ahora bien, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

A efectos del grado parcial la disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa. Esta Sala tiene dicho por ello y con apoyo en inveterada jurisprudencia que, dada la dificultad -cuando no imposibilidad- que en la mayoría de los casos entraña el determinar el porcentaje exacto o siquiera por aproximación de la disminución en el rendimiento que pueden determinar en un trabajador unas secuelas, se viene admitiendo que el grado parcial deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta. Como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la mera disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que, aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987).

Llevando tales consideraciones al supuesto examinado, conviene recordar también que la práctica en materia de incapacidad permanente conduce a casi a la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia, pues la casuística aboca a que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias. Sirva al efecto recordar que, como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona.

La sentencia de instancia da cuenta al hecho probado primero de que la profesión habitual de la trabajadora es la de auxiliar administrativo que desempeña por cuenta ajena. Desestimado el motivo de revisión fáctica, constituye ineludible premisa el relato de hechos probados que la sentencia recurrida ofrece, no solo por el cuadro patológico residual que describen los hechos probados tercero y cuarto, sino también mediante consideraciones de indudable valor fáctico del fundamento de derecho cuarto. A éstas se atiene la Sala para examinar las infracciones jurídicas denunciadas por el recurso para, frente al reconocimiento como lesiones permanentes no invalidantes, insistir en reclamar una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.

Precisamente con ese valor fáctico se resume la pluralidad de patologías que la actora aqueja expresando que, por un lado, el diagnóstico de fibromialgia no cumple criterios incapacitantes según los puntos de dolor objetivados, las restantes patologías osteoarticulares se describen por "algias generalizadas, pero sin una importante afectación motora, sensitiva o de reflejos" y tampoco resulta el mioma incapacitante a la fecha. Por otro lado, del trastorno mixto ansioso-depresivo " no constan alteraciones intelectuales significativas, [...] no presentar brotes psicóticos o ideación autolítica permanente, o venir asociada a otros trastornos graves de personalidad o físicos [...] Tampoco presenta una alteración de conducta que exija tratamiento y vigilancia psiquiátrica continuados".

Descartada en cualquier caso en la instancia la consideración de las anteriores a estos efectos, subraya la sentencia que la incapacidad permanente total o parcial que se pretende viene referida fundamentalmente a tareas que conlleven una sobrecarga mecánica o funcional del codo izquierdo, como consecuencia de la lesión derivada del accidente de trabajo. Al respecto consta "Fractura olécranon izquierdo desplazada tratada quirúrgicamente, con rigidez o limitación funcional del codo izquierdo inferior al 50%" (hecho probado tercero), limitación que a efectos del reconocimiento como lesiones permanentes no invalidantes se describe por "limitación de movilidad en menos de 50% del codo izquierdo" (hecho probado segundo).

Considerando tal afectación de la extremidad izquierda como la patología de etiología laboral que incide en su capacidad funcional, el mismo fundamento de derecho segundo refleja con idéntico valor fáctico cuanto " se desprende las conclusiones del informe de síntesis, en conjunción con los restantes obrantes en el expediente, así como de las periciales de la parte actora y de la mutua". Merced a ello encontramos que no consta " que esté limitada para la escritura ni para el manejo del teclado del ordenador" pero, seguidamente, transcribe también lo que identifica como conclusiones del médico evaluador. Las conclusiones que así se acogen lo son en los siguientes términos:

" Paciente de 56 años de edad que sufre las anteriores dolencias cuyos diagnósticos son coincidentes con los señalados por parte de los diferentes especialistas que la vienen tratando en el seno de la sanidad pública. A la vista de los informes correspondientes, de la exploración y pruebas complementarias llevadas a cabo y considerando la resolución administrativa de la del INSS que se me facilita señalar que: La resolución administrativa de la dirección provincial del Instituto nacional de la Seguridad Social recoge como cuadro clínico fractura de olécranon izquierdo tratada quirúrgicamente. Valorar como secuelas lesiones permanentes no invalidantes consistentes en limitación de la movilidad del codo menos del 50 % y cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores. Clínicamente es objetiva la pérdida de fuerza en la extremidad, así como el dolor en los extremos de los recorridos articulares y al apoyar el codo, con una sensibilidad exquisita y un dolor intenso que le impide realizar esta simple maniobra. Ni el dolor, ni la pérdida de fuerza se ven incluidos en los epígrafes propuestos por parte de la dirección provincial del Instituto nacional de la Seguridad Social como secuelas. La paciente presenta otras dolencias tanto osteoarticulares como a otros niveles de su economía (trastorno ansioso-depresivo, síndrome de intestino irritable, litiasis renal, mioma uterino, cefalea como migraña crónica, etc.) que sean responsables de una limitación funcional cuya consideración también resulte imprescindible en la valoración global del paciente. No es el mismo menoscabo el sufrido por una persona con rigidez, dolor y pérdida de fuerza en el codo izquierdo con las patologías anteriores que en caso de no padecerlas. Otro tanto cabe decir de las dolencias osteoarticulares no referidas al codo izquierdo, tal es el caso del dolor en el hombro izquierdo (que incrementa significativamente el compromiso funcional global del miembro) con tendinopatía del supraespinoso y capsulitis, la epicondilitis derecha, el dolor en caderas, o la cervicalgia que precisa tratamiento por parte de la unidad del dolor con artrosis en el segmento lumbar del raquis, protrusiones discales, rotoescoliosis, etc. El dolor en caderas demuestra, además, una amplia base anatómica a través de las pruebas complementarias de imagen realizadas. Existe también patología en la rodilla con una condropatía de grado alto y presencia de edema en cóndilo femoral interno (ver resultados de pruebas de imagen). En el pie y el tobillo es necesario añadir, también, la fibrosis del ligamento peroneoastragalino anterior. En definitiva, nos encontramos ante una paciente que presenta limitación funcional en su codo izquierdo secundaria a una fractura complicada en su tratamiento, pero que presenta igualmente una pléyade de padecimientos tanto osteoarticulares como más allá del aparato locomotor que suponen una significativa relevancia en el plano funcional y que deben ser tenidos en cuenta es una valoración global de la capacidad funcional residual de la enferma, De hecho, hemos marcado en rojo el diagnóstico secundario a la fractura y en otro color el resto de dolencias a las que hacemos referencia y que se describen profusamente. El carácter de la patología descrita es irreversible y crónico y solo admite tratamiento de tipo sintomático, o paliativo".

En atención a ello, el Juzgador a quo concluye que la trabajadora puede actualmente seguir desempeñando su profesión habitual sin perjuicio de que sus patologías sean tributarias de períodos de incapacidad temporal en fases de reagudización de la sintomatología, pues no aprecia en la trabajadora unas lesiones que le impidan desarrollar con habitualidad y plena efectividad productiva las tareas más habituales de su profesión u oficio, desestimando íntegramente la demanda presentada. Tal es una conclusión que la Sala no puede compartir a la luz de las consideraciones fácticas que la propia sentencia recurrida ofrece por varias razones.

La sentencia de este Tribunal Superior de Justicia invocada en el recurso -correspondiente con la dictada en recurso de suplicación 50/21- consideraba al caso enjuiciado que "el enfoque correcto de la dolencia que afecta al tobillo en el presente caso no es el de la limitación de la movilidad sino el dolor y las consecuencias funcionales que le imposibilitan cumplir con la regularidad necesaria las exigencias de la profesión". Ciertamente ofrece como razonamiento el que se ajustaba allí a la casuística y necesidad de individualización que la incapacidad permanente exige, pero esta misma Sala también tiene dicho a propósito del criterio de la movilidad en extremidades superiores -que guía la decisión judicial recurrida- que no puede constituir un elemento de valoración aislado aunque " tienen un relevante papel en la orientación acerca de en qué medida existe una repercusión funcional en el trabajador que solicita prestaciones de incapacidad permanente, pero forman parte de todo un conjunto de condiciones sanitarias, laborales y personales a tener en cuenta a la hora de decidir en esta materia" ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de mayo de 2.023, rsu. 512/2023).

Atendiendo a la intensidad y permanencia de las manifestaciones funcionales de la dolencia que aqueja a la extremidad superior izquierda, lo exigible es que la patología cohoneste con la sintomatología acreditada en orden a concluir la efectiva repercusión funcional. La repercusión que del informe del médico evaluador se ofrece es por ello claramente relevante a efectos de la incapacidad permanente parcial. Aun cuanto la sentencia transcribe no avala que, en la actualidad, las consecuencias propias del accidente sufrido se manifiesten objetivamente con la entidad que justificaría el grado de incapacidad permanente total postulado, sí acarrea una merma o mayor penosidad en el desempeño de sus fundamentales tareas profesionales en grado suficiente. La consideración de la dolencia por la prueba practicada que ha sido acogido en la instancia avala la tesis de la actora.

En el supuesto examinado ciertamente la limitación de la movilidad que afecta a la extremidad no rectora no supera el cincuenta por ciento. Sin embargo no cabe desmerecer el requerimiento que de ambas extremidades exige la profesión habitual de la actora, ni la necesaria afectación en la cantidad y calidad de su trabajo que el dolor de las características objetivadas supone. Aunque el cálculo del porcentaje de limitación que conlleva la limitación así descrita hace difícil fijar un porcentaje, en todo caso resultará superior al treinta y tres por ciento, pues hemos de convenir con la recurrente en que el resultado de las conclusiones transcritas genera en su conjunto una disminución en su rendimiento para la realización de las tareas que integran su cometido profesional tributaria de la situación de incapacidad permanente parcial al menos postulada.

Así cuanto la sentencia acoge con indudable valor fáctico en la fundamentación jurídica nos exige partir de una limitación de la movilidad inferior al cincuenta por ciento y, aun sin que conste que la trabajadora esté limitada " para la escritura ni para el manejo del teclado del ordenador", a renglón seguido se describe un panorama patológico en el que sobresale que sea clínicamente objetiva la pérdida de fuerza en la extremidad, el dolor en los extremos de los recorridos articulares y al apoyar el codo, así como una sensibilidad exquisita y un dolor intenso que le impide realizar esa simple maniobra. Y considerando que se trata de una trabajadora que presenta limitación funcional en su codo izquierdo secundaria a una fractura complicada en su tratamiento, el mismo médico evaluador cuyas conclusiones se transcriben subraya la rigidez, dolor y pérdida de fuerza en el codo izquierdo tanto como que el carácter crónico de la patología que solo admite tratamiento de tipo sintomático o paliativo.

Una inveterada doctrina jurisprudencial considera que, a estos efectos indemnizatorios, hay que valorar no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida, entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador tenga que emplear un mayor esfuerzo físico para mantener aquél, al inferirse que su trabajo en la actualidad le ha de resultar más penoso o peligroso por requerir mayor esfuerzo para obtener el mismo rendimiento ( SSTS de 29 enero y 30 junio 1987). Lo expuesto conlleva por tanto la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, declarando que el trabajador recurrente se halla afecto de una incapacidad permanente parcial. Tal declaración genera el derecho a la correspondiente prestación económica, lo que será sobre la base reguladora que la sentencia de instancia fijó y que el recurso no cuestiona.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Antonia contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2.023 por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón en los autos de Seguridad Social número 497/2022 seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Umivale y la empresa Llana Consultores S.L., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada.

En su lugar y estimando la pretensión subsidiaria del recurso, declaramos que la actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual, derivada de accidente laboral, condenando a los codemandados, en sus respectivas posiciones jurídicas, a estar y pasar por esta declaración, así como a la Mutua Umivale a que satisfaga a la asegurada la prestación económica consistente en una cantidad a tanto alzado y de una sola vez equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 669,03 euros mensuales.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.2, 4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito

a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: " 37 Social Casación Ley 36-2011".

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Ingreso capital coste o consignación importe condena

Conforme al artículo 230.2. a ) y b) LRJS si la recurrente fuere la Mutua u otra parte obligada al pago de prestaciones o de recargo por falta de medidas de seguridad, debe ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que fue condenada con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso; dicho ingreso ha de efectuarse en el plazo de cinco días desde que sea requerida por esta Sala.

Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe consignar la cantidad de condena -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social-, en la citada cuenta (especificando que se trata de consignación), y por separado del depósito citado; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

De esta consignación están exentos los antes citados como exentos de constituir el depósito y los referenciados en el artículo 229.4.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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