Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 1/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1673/2023 de 09 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100011
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:11
Núm. Roj: STSJ AS 11:2024
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000497 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1/2024
En OVIEDO, a nueve de enero de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª. Mª ANGELES ANDRES VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1673/2023, formalizado por el letrado D. ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ, en nombre y representación de Dª. Antonia, contra la sentencia número 68/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 497/2022, seguidos a instancia de Dª. Antonia frente a LLANA CONSULTORES S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15, siendo Magistrado-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante Dª. Antonia, nacida el NUM000 de 1966, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001, sufrió un accidente de trabajo in itinere el 21 de julio de 2021 cuando prestaba sus servicios, con la categoría profesional de auxiliar administrativa, para la empresa LLANA CONSULTORES, SL, la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua UMIVALE.
SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la demandante, se tramitó el correspondiente expediente, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 29 de abril de 2022, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 26 de abril de 2022, declarando a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme a los apartados 73 y 110 del baremo, a razón de 1350 euros por "CODO: LIMITACIÓN DE MOVILIDAD EN MENOS DE 50% DEL CODO IZQUIERDO" y 540 euros por "CICATRICES NO INCLUIDAS EN LOS EPÍGRAFES ANTERIORES: SEGÚN EL CASO", con derecho a percibir una prestación por importe líquido total de 1890 euros a cargo de la mutua. Estando disconforme con dicha resolución, presentó la preceptiva reclamación administrativa previa que le fue expresamente desestimada mediante Resolución de 25 de julio de 2022.
TERCERO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Fractura olécranon izquierdo desplazada tratada quirúrgicamente, con rigidez o limitación funcional del codo izquierdo inferior al 50%, como consecuencia del accidente de trabajo. Tendinopatía de supraespinoso izquierdo. Epicondilitis derecha. Cervicalgia. Lumboartrosis. Síndrome miofascial. Voluminoso mioma uterino. Síndrome de intestino irritable. Trastorno mixto ansioso-depresivo".
CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones asciende a 1046,23 euros mensuales para la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, 1662,76 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial derivada de accidente laboral, 1686.- euros mensuales para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común y 669,03 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, y la fecha de efectos de fija el 26 de abril de 2022, por conformidad de las partes.
QUINTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales".
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Antonia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua UMIVALE y la empresa LLANA CONSULTORES, SL, sobre Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, Parcial, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones objeto de demanda."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Disconforme con dicha desestimación recurre en suplicación su representación letrada al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado total o en el parcial subsidiariamente postulado, si bien el suplico solo lo hace ya por accidente de trabajo, con el derecho a percibir, en cada caso, la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social según la fecha de efectos y la correspondiente cuantía con arreglo a los parámetros que no discute de la sentencia de instancia.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la Mutua codemandada para interesar su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
"
Alega que resulta relevante recoger todos aquellos datos que considera omitidos en la sentencia porque resultan relevantes para decidir la cuestión litigiosa, lo que confusamente concluye identificando "
El motivo es impugnado por la mutua codemandada para rechazar su éxito, en síntesis, destacando que atiende sesgadamente el recurrente a informes que no desvirtúan ni demuestran error en la valoración judicial con arreglo a las reglas para la revisión fáctica en suplicación.
Dar respuesta a la pretensión deducida exige partir de que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014) en relación a la configuración del motivo de revisión fáctica que nos ocupa, "
Siendo el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación solo delimitados por las reglas de la sana crítica, que el proceso laboral esté concebido como un proceso de instancia única -que no grado- significa, en primer lugar, que la finalidad del motivo de revisión fáctica es corregir "
La revisión fáctica requiere que lo que se trate de modificar, sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma, se sustente en documentos idóneos para tal fin. Demostrar el error cometido en la instancia requiere de prueba documental o pericial de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable aquél ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004), lo que no sucede merced tampoco a los informes y pruebas médicas invocados.
El hecho probado tercero describe el cuadro clínico residual sin que podamos prescindir de que ello es consecuencia de la valoración de los mismos medios de prueba invocados por el recurrente, como tampoco de que en sede de fundamentación jurídica el Juzgador
La capsulitis y rigidez con dolor se fundan en un informe de cuya radical eficacia probatoria no se da más razón y soslayan no solo la mención a una rigidez y limitación de la movilidad inferior al cincuenta por ciento, sino incluso las consideraciones acerca de la objetivación de dolor que del informe médico de síntesis se reproducen. Desde la perspectiva de éste último, el recurso quiere cohonestar las consideraciones de los informes médicos invocados prescindiendo también de la descripción que de las dolencias osteoarticulares no referidas al codo izquierdo -el afectado por el accidente de trabajo- y de las demás que hace en términos mucho más extensos. Si las adiciones propuestas no ponen de manifiesto error es porque soslayan abiertamente la convicción judicial formada por el Magistrado
Mediante el segundo motivo denuncia infracción del artículo 194.1.a) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -con cita también el antiguo artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de Junio-, infracción que concreta
En síntesis, el recurso reprocha una errónea conclusión judicial con arreglo a la prueba practicada y parte en su argumentación además de los hechos probados revisados para hacer valer el alcance de unas dolencias que en el suplico, sin embargo, pone en relación solo con la contingencia por accidente de trabajo. Parte de que es indiscutible que la profesión habitual de la actora conlleva requerimientos totalmente contraindicados con las dolencias que sufre y considera por ello que procede el grado de incapacidad solicitado con carácter principal. La grave repercusión funcional de las dolencias descritas junto al dolor que la actora aqueja en la extremidad izquierda afectada por el accidente, aunque no sea la dominante, considera que le priva de verdadera capacidad para acometer una profesión habitual con exigentes requerimientos al nivel afectado. De otro modo y con arreglo al cuadro clínico residual descrito y a la doctrina judicial que invoca, siendo el enfoque correcto de la dolencia no solo la movilidad sino también el dolor, la consecuencia funcional de éste le imposibilita cumplir con la regularidad necesaria las exigencias de su profesión. Por ello solicita ser declarada, al menos, afecta de la incapacidad permanente parcial subsidiariamente solicitada.
Frente a la pretensión del recurso se alza la Mutua codemandada para interesar la confirmación de la sentencia recurrida, cuyo acierto defiende a tenor de la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia. Subraya la etiología común de la mayoría de las dolencias y con respecto a la extremidad afectada por el accidente sufrido reivindica la literalidad del hecho probado tercero y, particularmente, su valoración por el informe médico de la Mutua para incidir en que las limitaciones no alcanzan suficiente entidad para ninguno de los grados de incapacidad permanente postulados.
Así planteada la controversia, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Reiteradamente tenemos dicho que la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.
Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que reiteradamente la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia -con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991- ha venido declarando que la invalidez permanente en el grado de total atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto son las resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza, pues un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos.
Por su parte, conforme al artículo 194.1.a) y 3 en relación con el apartado 2 del mismo precepto y la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define la incapacidad permanente parcial como aquella que, "
A efectos del grado parcial la disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa. Esta Sala tiene dicho por ello y con apoyo en inveterada jurisprudencia que, dada la dificultad -cuando no imposibilidad- que en la mayoría de los casos entraña el determinar el porcentaje exacto o siquiera por aproximación de la disminución en el rendimiento que pueden determinar en un trabajador unas secuelas, se viene admitiendo que el grado parcial deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta. Como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la mera disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que, aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987).
Llevando tales consideraciones al supuesto examinado, conviene recordar también que la práctica en materia de incapacidad permanente conduce a casi a la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia, pues la casuística aboca a que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias. Sirva al efecto recordar que, como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona.
La sentencia de instancia da cuenta al hecho probado primero de que la profesión habitual de la trabajadora es la de auxiliar administrativo que desempeña por cuenta ajena. Desestimado el motivo de revisión fáctica, constituye ineludible premisa el relato de hechos probados que la sentencia recurrida ofrece, no solo por el cuadro patológico residual que describen los hechos probados tercero y cuarto, sino también mediante consideraciones de indudable valor fáctico del fundamento de derecho cuarto. A éstas se atiene la Sala para examinar las infracciones jurídicas denunciadas por el recurso para, frente al reconocimiento como lesiones permanentes no invalidantes, insistir en reclamar una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.
Precisamente con ese valor fáctico se resume la pluralidad de patologías que la actora aqueja expresando que, por un lado, el diagnóstico de fibromialgia no cumple criterios incapacitantes según los puntos de dolor objetivados, las restantes patologías osteoarticulares se describen por "algias generalizadas, pero sin una importante afectación motora, sensitiva o de reflejos" y tampoco resulta el mioma incapacitante a la fecha. Por otro lado, del trastorno mixto ansioso-depresivo "
Descartada en cualquier caso en la instancia la consideración de las anteriores a estos efectos, subraya la sentencia que la incapacidad permanente total o parcial que se pretende viene referida fundamentalmente a tareas que conlleven una sobrecarga mecánica o funcional del codo izquierdo, como consecuencia de la lesión derivada del accidente de trabajo. Al respecto consta "Fractura olécranon izquierdo desplazada tratada quirúrgicamente, con rigidez o limitación funcional del codo izquierdo inferior al 50%" (hecho probado tercero), limitación que a efectos del reconocimiento como lesiones permanentes no invalidantes se describe por "limitación de movilidad en menos de 50% del codo izquierdo" (hecho probado segundo).
Considerando tal afectación de la extremidad izquierda como la patología de etiología laboral que incide en su capacidad funcional, el mismo fundamento de derecho segundo refleja con idéntico valor fáctico cuanto "
"
En atención a ello, el Juzgador
La sentencia de este Tribunal Superior de Justicia invocada en el recurso -correspondiente con la dictada en recurso de suplicación 50/21- consideraba al caso enjuiciado que
Atendiendo a la intensidad y permanencia de las manifestaciones funcionales de la dolencia que aqueja a la extremidad superior izquierda, lo exigible es que la patología cohoneste con la sintomatología acreditada en orden a concluir la efectiva repercusión funcional. La repercusión que del informe del médico evaluador se ofrece es por ello claramente relevante a efectos de la incapacidad permanente parcial. Aun cuanto la sentencia transcribe no avala que, en la actualidad, las consecuencias propias del accidente sufrido se manifiesten objetivamente con la entidad que justificaría el grado de incapacidad permanente total postulado, sí acarrea una merma o mayor penosidad en el desempeño de sus fundamentales tareas profesionales en grado suficiente. La consideración de la dolencia por la prueba practicada que ha sido acogido en la instancia avala la tesis de la actora.
En el supuesto examinado ciertamente la limitación de la movilidad que afecta a la extremidad no rectora no supera el cincuenta por ciento. Sin embargo no cabe desmerecer el requerimiento que de ambas extremidades exige la profesión habitual de la actora, ni la necesaria afectación en la cantidad y calidad de su trabajo que el dolor de las características objetivadas supone. Aunque el cálculo del porcentaje de limitación que conlleva la limitación así descrita hace difícil fijar un porcentaje, en todo caso resultará superior al treinta y tres por ciento, pues hemos de convenir con la recurrente en que el resultado de las conclusiones transcritas genera en su conjunto una disminución en su rendimiento para la realización de las tareas que integran su cometido profesional tributaria de la situación de incapacidad permanente parcial al menos postulada.
Así cuanto la sentencia acoge con indudable valor fáctico en la fundamentación jurídica nos exige partir de una limitación de la movilidad inferior al cincuenta por ciento y, aun sin que conste que la trabajadora esté limitada "
Una inveterada doctrina jurisprudencial considera que, a estos efectos indemnizatorios, hay que valorar no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida, entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador tenga que emplear un mayor esfuerzo físico para mantener aquél, al inferirse que su trabajo en la actualidad le ha de resultar más penoso o peligroso por requerir mayor esfuerzo para obtener el mismo rendimiento ( SSTS de 29 enero y 30 junio 1987). Lo expuesto conlleva por tanto la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, declarando que el trabajador recurrente se halla afecto de una incapacidad permanente parcial. Tal declaración genera el derecho a la correspondiente prestación económica, lo que será sobre la base reguladora que la sentencia de instancia fijó y que el recurso no cuestiona.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Antonia contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2.023 por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón en los autos de Seguridad Social número 497/2022 seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Umivale y la empresa Llana Consultores S.L., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada.
En su lugar y estimando la pretensión subsidiaria del recurso, declaramos que la actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual, derivada de accidente laboral, condenando a los codemandados, en sus respectivas posiciones jurídicas, a estar y pasar por esta declaración, así como a la Mutua Umivale a que satisfaga a la asegurada la prestación económica consistente en una cantidad a tanto alzado y de una sola vez equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 669,03 euros mensuales.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
a) Ingreso
b) Ingreso por
De efectuarse
Conforme al artículo 230.2. a
Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe
De esta consignación están
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
