PRIMERO: D. Teodoro presentó demanda contra RENFE VIAJEROS S.A. y el ENTE PUBLICO RENFE OPERADORA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 571/2022, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"1º.- El actor don Teodoro, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para la empresa FEVE en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa y con antigüedad referida a 2 de noviembre de 1982, y tras suscripción de contrato de fecha 1 de marzo de 2010 desempeñó la categoría profesional de Transcantábrico y Expreso de la Robla, no sujeto a Convenio Colectivo, con condiciones laborales y salarios específicos.
En fecha 11 de febrero de 2021 las partes suscribieron un nuevo contrato en el que se mantenía la misma categoría profesional y se pactaba una cláusula de retorno en virtud de la cual, tras la conclusión o extinción del presente contrato cualquiera que sea el motivo, el trabajador dispondrá inexcusablemente de la opción de retornar a Convenio Colectiva si manifiesta su voluntad en tal sentido, en la plaza de Técnico Ferroviario o equivalente.
2º.- FEVE envió comunicación al actor en fecha 28-9-2011 en la que se indicaba que dando cumplimiento a lo establecido en Circular de Presidencia nº 5/11 de fecha 28-9-2011 y teniendo en cuenta su solicitud de retorno a Reglamentación en los términos ofertados por la Dirección de la empresa contenidos en correo electrónico que le fue remitido con fecha 7-9-2011, se le pone en conocimiento que con efectos de 1-10- 11 pasará al régimen de Convenio Colectivo en la categorial profesional de Técnico Ferroviario SUPERIOR Grado 8 nivel salarial 17, Oviedo. En referencia al salario se le indicaba: Percibirá todos los conceptos salariales correspondientes a la Categoría profesional y nivel salarial de Convenio Colectivo antes especificados. En aplicación de las condiciones particularmente pactadas, el retorno al régimen de Convenio Colectivo no supondrá ningún incremento salarial, y por tanto al serle garantizada la misma percepción global que venía percibiendo como Excluido del Convenio Colectivo (46.078,80 euros) y al estimarse que las percepciones correspondientes al nivel salarial del Convenio Colectivo correspondientes al nivel salarial de Convenio son superiores en 10.124,61 euros anuales a las que venía percibiendo como excluido se procederá mensualmente a la corrección oportuna, mediante un complemento de Compensación Negativo que se fijó en 843,71 euros mes, al objeto de mantener la pactada equiparación económica con la cuantía que venía percibiendo en términos anuales.
Este Complemento de Compensación Negativo calculado teniendo en cuenta ya la minoración del 5% se mantendrá en el tiempo, sin perjuicio de que el sueldo y los demás conceptos salariales del Convenio Colectivo que le sean aplicables y que por tanto perciba se vean modificados año a año con las variaciones que fije el Convenio Colectivo vigente en cada momento para la categoría profesional que pasa a ostentar y ello hasta el momento en que cese en la prestación del servicio por decisión de la empresa como TECNICO RESPONSABLE DEL ÁREA DE TRANSCANTÁBRICO Y EXPRESO DE LA ROBLA, momento en el cual el mencionado Complemento de Compensación desaparecerá en su aplicación, pasando a percibir los emolumentos que correspondan a la categoría profesional que ostente en dicho momento
3º.- En fecha 13 de julio de 2013 RENFE le comunica al actor su asignación al puesto de Técnico Responsable de Planificación de Trenes Turísticos dependiendo de:
J. DE TRENES TURÍSTICOS
G. DE VIAJEROS-ANCHO MÉTRICO
D. GERENCIA DEL ÁREA NEGOCIO DE SERVICOS DE ANCHO MÉTRICO
D. GENERAL DE OPERACIONES
Área Funcional
D. GENERAL DE OPERACIONES
D. GERENCIA DEL ÁREA DE NEGOCIO DE SERVICIOS DE ANCHO MÉTRICO
4º.- En fecha 24 de febrero de 2014 se le comunica su asignación al puesto de Técnico de operaciones con efectos de 11 de febrero de 2014 dependiendo de
J. DE ÁREA DE TRENES TURISTICOS Y ESPECIALES
D. DE ESTRATEGIA Y DESARROLLO DE NEGOCIOS
Área Funcional
RENFE VIAJEROS
D. DE ESTRATEGIA Y DESARROLLO DE NEGOCIOS
5º. - En el Boletín Oficial del Estado de 29 de noviembre de 2016 se publicó el I Convenio Colectivo del grupo de empresas Renfe (entidad pública empresarial Renfe-Operadora, Renfe Viajeros S.A., Renfe mercancías S.A., Renfe fabricación y mantenimiento S.A. y Renfe alquiler de material ferroviario). Al tratar de su ámbito temporal se establecía que el convenio tendría una duración de cuatro años y que iniciaría su vigencia el 1 de enero de 2015, excepto para los trabajadores procedentes de la extinta FEVE, para los que la vigencia del convenio se iniciaría el 1 de enero de 2016, finalizando la misma el 31 de diciembre de 2018. En la cláusula 5ª del mismo se establece "Normativa.- En el Grupo Renfe será de aplicación la normativa laboral vigente de Renfe-Operadora a la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio colectivo, así como la normativa laboral vigente en FEVE hasta la fecha explicitada en la disposición derogatoria de la cláusula 6ª...". En la cláusulas 6ª se recogía "Clasificación de trabajadores.- A partir de 1 de enero de 2.016, con el objeto de homogeneizar las condiciones laborales, sociales y económicas de todos los trabajadores del Grupo, a la firma de este I Convenio colectivo queda anulada toda legitimación y vigencia de toda la normativa laboral preexistente relativa a los trabajadores de ancho métrico, pasando todos los trabajadores a regirse por la normativa laboral del Grupo Renfe, salvo lo expresamente recogido en el presente Convenio colectivo... Disposiciones transitorias a la clasificación profesional de los trabajadores procedentes de FEVE... Disposición transitoria décima. Los trabajadores que se adscriben al grupo profesional de estructura de apoyo y cuya retribución anual no alcance el sumatorio del nivel mínimo de los componentes fijo y variable establecido en las tablas salariales para este grupo profesional, tendrán una progresión salarial, en función de la experiencia y conocimientos adquiridos en dos ejercicios, comenzando el primer ejercicio con una retribución máxima equivalente al 80% de la banda mínima que parea estos conceptos esté establecida en tablas salariales, elevándose un 10% en el segundo ejercicio y alcanzando al inicio del tercer ejercicio el valor mínimo de la banda que, para este grupo esté fijado en las tablas salariales del ejercicio de que se trate... Disposición derogatoria. Como consecuencia de la aplicación de la Normativa Laboral del Grupo Renfe a todos los trabajadores del Grupo Renfe, salvo lo expresamente previsto en las anteriores disposiciones transitorias, queda derogada toda la normativa laboral de la extinta FEVE (Convenios, circulares y cualquier carta o acuerdo de desarrollo de la misma, así como los efectos económicos derivados de los mismos)".
Como consecuencia de la entrada en vigor de ese Convenio, el actor fue clasificado en el subgrupo profesional A43, técnico de entrada.
6º.- El 30-11-2018 el actor firmó Acuerdo de Extinción de la relación laboral en el Marco del Plan de desvinculaciones voluntarias 2018. En la cláusula cuarta se pacta que: "La cantidad liquida de 17.194,43 euros, que es la que le corresponde al trabajador en aplicación de la cláusula tercera le será abonada por RENFE OPERDORA mediante cheque nominativo y contra la entrega por parte del mismo de cuantos efectos o útiles que de RENFE OPERADORA que poseyera por razón de la relación laboral que se extingue.
Con la percepción de esta cantidad el trabajador da por saldada y finiquitada su relación laboral sin nada más que reclamar por este concepto a RENFE OPERADORA como consecuencia de la extinción del contrato, así como de cualquier reclamación anterior."
El actor formuló alegaciones que se recogen en el Anexo al citado documento, en el cual el trabajador pone de manifiesto no estar de acuerdo con parte de las cláusulas tercera y cuarta en lo relativo a reclamaciones pendientes, ya que la firma de dicho documento no puede significar en ningún caso la renuncia a los derechos que me reconocen las leyes, y en base a ello manifiesto que tengo pendientes varias reclamaciones en el juzgado por diferencias salariales y clasificaron profesional.
7º.- Obra incorporadas en el ramo de prueba de la empresa y se dan por reproducidas las nóminas del actor del año 2018, así como el justificante de Liq. Haberes de junio de 2019.
8º.- Como al actor se le venía descontando en las nóminas la cantidad de 843,71 euros bajo el concepto de complemento de compensación negativo, formuló demanda judicial el día 30 de diciembre de 2015 frente a las empresas Renfe Viajeros S.A., a la que había sido adscrito, y Ente público empresarial Renfe operadora, en la que reclamaba que se condenase a las empresas a que, respetando la cláusula de retorno, se proceda al reconocimiento del derecho del actor al percibo de sus retribuciones salariales conforme a la categoría salarial técnico de operaciones conforme al convenio colectivo y se le abone la cantidad de 10.124,61 euros, por el concepto y período descrito en el cuerpo de éste escrito, sin perjuicio de las cantidades que puedan devengarse en el futuro. El conocimiento de esa demanda recayó en el Juzgado de lo Social Nº 6 de esta localidad, dando lugar a los autos 997/15, recayendo sentencia el día 30 de septiembre de 2016, firme en la actualidad, en la que estimando íntegramente las peticiones del actor se condenaba a las empresas demandadas a abonar al actor, conjunta y solidariamente, la cantidad de 10.124,61 euros en concepto de descuentos practicados en nómina indebidamente por el período comprendido entre el mes de diciembre de 2014 y el mes de noviembre de 2015. La citada sentencia fue confirmada por sentencia del TSJA de fecha 31-1- 2017.
El actor formuló demanda el 14 de diciembre de 2016 contra ENTE PUBLICO EMPRESARIAL RENFE OPERADORA y RENFE VIAJEROS SA que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en la que suplicaba que se dicte sentencia en la que se declare el derecho del actor al percibo de las cantidad bruta de 10.285,59 euros por las diferencias generadas entre los meses de enero a julio de 2016 así como se le reconozca el derecho al percibo de la cantidad mensual de 4.380,10 euros en concepto de sueldo mensual bruto, con las subidas y revalorizaciones o mejoras que pudieran corresponderle condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a su efectivo cumplimiento y abono. El Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2019 que estimó parcialmente la demanda formulada por el actor y declaró el derecho del mismo a percibir la cantidad de 1.050,32 euros en concepto de diferencias generadas entre los meses de enero y julio de 2016, y a percibir un sueldo bruto mensual a partir del mes de agosto de 2016 de 4.830,10 euros, con las subidas revalorizaciones o mejoras que pudiera corresponderle condenando a la empresa RENFE VIAJEROS SA a estar y pasar por esta declaración y a su efectivo cumplimiento y abono, absolviendo a ENTE PUBLICO EMPRESARIAL RENFE OPERADORA de todas las pretensiones de la demanda.
Por sentencia del TSJA de fecha 26 de diciembre de 2019 se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos 763/2016 seguidos a instancia del aquí actor contra los aquí codemandados, siendo el fallo de la sentencia de Instancia del siguiente tenor literal: Estimando íntegramente la demanda formulada por DON Teodoro contra a ENTE PUBLICO EMPRESARIAL RENFE OPERADORA y RENFE VIAJEROS SA, debo condenar y condeno a ENTE PUBLICO EMPRESARIL RENFE OPERADORA y RENFE VIAJEROS SA a pagar al actor la cantidad de 6.749,68 euros que le ha sido detraído al actor por el denominado complemento de compensación negativo en el periodo de diciembre de 2015 a julio de 2016.
Por sentencia del TSJA de fecha 28-4-2020 se estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor y se desestima el interpuesto por RENFE VIAJEROS frente a la sentencia dictada el 13-6-2019 por el juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, y se declara el derecho del actor al percibo de la cantidad mensual de 4.830,10 euros de sueldo mensual bruto con las subidas y revalorizaciones o mejoras que pudieran corresponderle y como consecuencia se condena a la empresa RENFE VIAJEROS SA a abonarle la cantidad de 4.307,28 euros en concepto de diferencias salariales devengadas en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016. Se confirma el pronunciamiento de la sentencia de instancia que absuelve al ENTE PUBLICO EMPRESARIAL RENFE OPERADORA por falta de legitimación pasiva.
Por sentencia del TSJA de fecha 20 de mayo de 2020 se confirmó la sentencia dictada por este Juzgado en autos 284/18 seguidos a instancia del aquí actor contra los aquí codemandados, siendo el fallo de la sentencia de instancia del siguiente tenor literal:
"Estimando la demanda formulada por DON Teodoro contra la entidad RENFE VIAJEROS SA se declara el derecho del actor al percibo de la cantidad de 5.594,66 euros por las diferencias generadas entre los meses de noviembre de 2016 y hasta 21 de febrero de 2017 y el derecho al percibo de la cantidad mensual de 4.878,40 euros en concepto de sueldo mensual bruto para el año 2017 con las subidas y revalorizaciones o mejoras que pudieran corresponderle, condenado a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a su efectivo cumplimiento y abono, con aplicación a las citadas cantidades del 10% de interés por mora".
Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 16 de julio de 2019 dictada en autos 377/2019 se desestimó la demanda interpuesta por el aquí actor contra RENFE VIAJEROS SA y RENFE OPERADORA, en la que se reclamaba el reconocimiento del derecho del acto al percibo de la cantidad bruta de 17.973,07 euros por las diferencias salariales generadas entre los meses de diciembre de 2017 a noviembre de 2018, así como que se le reconozca el derecho al percibo de la cantidad mensual de 4.878,40 euros en concepto de sueldo mensual bruto para 2017 y 4.927,19 euros para 2018, con las subidas y revalorizaciones o mejoras que pudieran corresponderle y procedan a su abono. La citada sentencia fue confirmada por sentencia del TSJA de fecha 28-4-2020. Se inadmitió el RECURSO DE CASACION contra la citada sentencia.
Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 20 de julio de 2020 se estimó la demanda formulada por el aquí actor contra RENFE VIAJEROS SA imponiendo a la demandada la obligación de abonar al astro la suma de 1.442,10 euros por el concepto de diferencias de complemento de IT.
Se dan por reproducidas las sentencias al obrar en el ramo de prueba de las partes.
9º.- El día 1 de julio de 2020 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de Intentado sin efecto, habiendo sido presentada la papeleta de conciliación el día 11 de junio de 2020."
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimando las excepciones planteadas por los codemandados, debo desestimar y desestimo la demanda planteada por DON Teodoro contra RENFE VIAJEROS SA y contra ENTE PUBLICO EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, absolviendo a las demandadas de las pretensiones frente a ellos formuladas."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Teodoro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de marzo de 2023.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de abril de 2023 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante es antiguo trabajador de FEVE y tras su supresión quedó adscrito a RENFE VIAJEROS S.A. El 30 de noviembre de 2018 se extinguió su contrato de trabajo, por acuerdo suscrito con RENFE OPERADORA, adoptado en el marco del Plan de Desvinculaciones Voluntarias 2018. En el acuerdo se fijó la indemnización de 22.166,34 € (17.194,43 € líquidos) como contrapartida económica a favor del trabajador, que éste percibió.
Interpuso demanda contra RENFE VIAJEROS S.A. y el ente público RENFE OPERADORA en reclamación de 8.614,56 €, más el 10 por ciento de interés por mora, con fundamento en que le correspondía mayor indemnización. El Juzgado de lo Social desestimó la pretensión apreciando que la sentencia dictada el 16 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos 377/2019, confirmada por el TSJ de Asturias en la sentencia de 28 de abril de 2020, al declarar la eficacia liberatoria del finiquito suscrito por el trabajador, incluido en el acuerdo de extinción de la relación laboral, producía el efecto de cosa juzgada en el presente proceso judicial.
El demandante recurre en suplicación la sentencia. En un único motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, defiende la inexistencia de cosa juzgada. Denuncia la infracción de las normas y jurisprudencia siguientes:
a.- El art. 222.4 LEC. Alega que no hay cosa juzgada ya que en el proceso previo se decidió sobre salarios y en el actual se reclama una diferencia en la indemnización. El demandante tuvo que presentar sucesivas demandas en reclamación del mismo concepto retributivo (una indebida deducción salarial bajo la denominación de "Complemento de compensación negativo") y obtuvo sentencias favorables. La indemnización extintiva se calculó sobre un salario inferior al reconocido en estas sentencias que, a diferencia de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo de 16 de julio de 2019 en que se funda la decisión judicial recurrida, producen el efecto de cosa juzgada a favor del incremento de la cuantía indemnizatoria.
b.- La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo de 30 de septiembre de 2016, confirmada el 31 de enero de 2017 por el TSJ de Asturias. Es la primera de las varias sentencias que reconocen al demandante el derecho a percibir las cantidades indebidamente deducidas por el concepto "Complemento de compensación negativo".
c.- El art. 24.1 CE. El derecho a la tutela judicial efectiva impide una valoración arbitraria como es dar valor liberatorio al finiquito firmado.
d.- El art. 49.1 a) ET. La extinción del contrato por mutuo acuerdo de las partes no puede conllevar la renuncia de derechos retributivos del trabajador presentes y futuros.
e.- El art. 49.2 ET. En el documento de desvinculación suscrito se alude únicamente a la cuantía de la indemnización y en su anexo el trabajador muestra su disconformidad con las cláusulas tercera y cuarta, al no renunciar a las reclamaciones pendientes. Además, es un documento suscrito con RENFE OPERADORA, no con RENFE VIAJEROS que era su empleadora.
f.- Los arts. 1281 y 1289 Código Civil. La intención de las partes y lo que se quiso contratar debe prevalecer sobre las palabras empleadas.
g.- Sentencia del TSJ de Asturias de 11 de mayo de 2012, sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 10 de febrero de 1995 y sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005, sobre el carácter no liberatorio del finiquito. Señala también que en sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo se reconoció a otro trabajador, en las mismas circunstancias que el ahora demandante, la superior cuantía indemnizatoria que a este se le deniega. Cita otras sentencias del Tribunal Supremo que recogen la doctrina sobre los requisitos que los finiquitos han de cumplir para tener eficacia liberatoria y expone que no concurren en el caso del demandante.
Al recurso se opuso la empresa RENFE VIAJEROS, que presentó escrito de impugnación en el que contesta a las alegaciones de la demandante e insiste en la existencia de cosa juzgada.
SEGUNDO.- Los argumentos centrales del recurso interpuesto por el demandante son: la sentencia dictada el 16 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos 377/2019, confirmada por el TSJ de Asturias en la sentencia de 28 de abril de 2020, no produce efecto de cosa juzgada en el presente litigio; el finiquito suscrito por el trabajador en el Acuerdo de extinción de la relación laboral no tiene eficacia liberatoria.
La decisión de la primera tiene prioridad, pues una respuesta afirmativa significaría que lo resuelto en la sentencia de 16 de julio de 2019 vincula en el proceso judicial ahora objeto de examen. Es la consecuencia establecida en el art. 222.4 LEC, que regula el efecto positivo de la cosa juzgada: Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
El efecto positivo requiere la identidad de sujetos y una conexión entre los pronunciamientos, aunque no una identidad de objetos. La jurisprudencia señala estas características [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 26 de abril de 2006 (rec. 2969/2004), 11 de noviembre de 2008 (rec. 207/2008), 20 de enero de 2010 (rec. 1093/2009), 25 de mayo de 2011 (rec. 1582/2010, 2 de noviembre de 2011 (rec. 85/2011), 29 de mayo de 2018 (rec. 2333/2016) etc.]. En este sentido la sentencia de 25 de mayo de 2011 (recurso 1582/2010) razona:
(...) el efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el artículo 222.4 de la LEC , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias; vinculación en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos.
(....) lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, « pues, «a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado» ( sentencia de 23 de octubre de 1995 ) y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 23 de enero de 2002 , 6 de marzo de 2002 , 27 de mayo de 2003 , 3 de marzo de 2009 . Es cierto, como recuerda la de 20 de enero de 2010, que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no consta ni se alegan acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir".
El art. 400 LEC, sobre preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, establece:
1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste
La interpretación conjunta de los preceptos citados conduce a:
(...) los hechos y los fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en un proceso anterior no pueden fundar la modificación de lo resuelto por sentencia firme, lo que sólo procede cuando con posterioridad han acaecido hechos nuevos que han generado un nuevo derecho e integrado una distinta causa de pedir. Y ello porque es contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva el que inste un nuevo proceso con el mismo objeto que otro anterior, aunque modificando circunstancias accesorias de la pretensión, para corregir los errores de todo tipo que se hubieran podido cometer en el mismo [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 20 de enero de 2010 (rec . 1093/2009 ].
Volviendo al caso presente, la sentencia dictada el 16 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos 377/2019, resuelve la demanda interpuesta por el hoy también actor contra RENFE VIAJEROS y RENFE OPERADORA en la que reclamaba diferencias salariales derivadas de la aplicación por la empresa del Complemento de compensación negativo: el derecho del actor al percibo de la cantidad bruta de 17.973,07 € por las diferencias generadas entre los meses de diciembre de 2017 a noviembre de 2018, así como que se le reconozca el derecho al percibo de la cantidad mensual de 4.878,40 € en concepto de sueldo mensual bruto para el año 2017 y de 4.927,19 € para el año 2018, con las subidas y revalorizaciones o mejores que pudieran corresponderle, y procedan a su abono.
El Juzgado de lo Social desestimó la demanda al dar plena validez y eficacia liberatoria al finiquito incorporado en la cláusula cuarta del Acuerdo de extinción de la relación laboral, firmado el 30 de noviembre de 2018 por el demandante. La indicada cláusula establece: La cantidad liquida de 17.194,43 €, que es la que le corresponde al Trabajador en aplicación de la ESTIPULACION TERCERA, le será abonada por RENFE OPERADORA, mediante cheque nominativo y contra la entrega por parte del mismo de cuantos efectos o útiles que de RENFE OPERADORA poseyera por razón de la relación laboral que se extingue. Con la percepción de esta cantidad el Trabajador da por saldada su relación laboral, sin nada más que reclamar por este concepto a RENFE OPERADORA como consecuencia de la extinción del contrato, así como de cualquier reclamación anterior. La sentencia analiza esta cláusula y su conexión con el acuerdo extintivo, que le lleva a concluir: no se trató de una concesión unilateral y gratuita por parte del trabajador, sino de un acuerdo entre las partes, con conocimiento tanto del crédito al que renunciaba como de los beneficios que obtenía a cambio. Además, rechaza expresamente que la validez y eficacia liberatoria resulten afectadas por el anexo al Acuerdo presentado por el trabajador, en el que pone de manifiesto no estar de acuerdo con parte de las cláusulas tercera y cuarta en lo relativo a reclamaciones pendientes, ya que la firma de dicho documento no puede significar en ningún caso la renuncia a los derechos que me reconocen las leyes, y en base a ello manifiesto que tengo pendientes varias reclamaciones en el juzgado por diferencias salariales y clasificaron profesional (hecho probado sexto de la sentencia de instancia recurrida) . Para el órgano judicial este escrito del demandante carece de virtualidad y el finiquito desplegó los efectos liberatorios pretendidos, por lo que desestimó la reclamación actora.
El recurso de suplicación interpuesto por el demandante frente al pronunciamiento del Juzgado fue resuelto por la Sala de la Social en la sentencia de 28 de abril de 2020 (rec. 2265/2019). El resumen que hace la sentencia sobre las cuestiones alegadas por el recurrente revela que coinciden con las planteadas en el actual recurso de suplicación:
1º la infracción del Art. 222.4 de la LEC , pues existe una sentencia firme anterior del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, que reconoce al actor el derecho a la percepción de lo aquí reclamado, así como otras sentencias, que aún no han alcanzado firmeza, que se pronuncian en el mismo sentido, y lo único que cambia en el presente caso es que se reclama la cantidad correspondiente a un periodo distinto; 2º la infracción del Art. 24 de la CE , pues se ha valorado de forma arbitraria el valor y alcance liberatorio del finiquito firmado; 3º la infracción del Art. 49.1 a) del ET , pues el hecho de extinguir un contrato de trabajo de mutuo acuerdo no puede conllevar necesariamente a la renuncia y abdicación de derechos retribuidos del trabajador, y, en el presenta caso, dejó claro con el escrito presentado como Anexo al contrato de desvinculación su no renuncia a los derechos retributivos que pudieran corresponderle; 4º la infracción del Art. 49.2 del ET , pues en el documento de desvinculación sólo se hace referencia a una cantidad bruta de 22.166,34 en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral, sin decir nada en relación con los salarios, y además está pactado entre Renfe Operadora y el actor, no siendo liberatorio frente a Renfe Viajeros, que es la empresa que adeuda las cantidades; 5º infracción de los Arts. 1.281 y 1.289 del Código Civil , que establecen que debe atribuirse un mayor valor a la intención de las partes sobre las palabras, sin que pueden entenderse comprendidas cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieran contratar; y 6º la vulneración de la jurisprudencia existente sobre el carácter no liberatorio del finiquito, si no se deduce de modo claro e inequívoco la voluntad liberatoria de todas las obligaciones de la relación laboral. Añade, finalmente, que la fundamentación de la sentencia es totalmente discriminatoria puesto que otros trabajadores de la misma empresa percibieron el total de los salarios que les corresponden además del complemento acordado por acogerse a la baja incentivada.
La Sala analizó estas cuestiones y, corroborando la eficacia liberatoria del finiquito suscrito, desestimó el recurso de suplicación. De su fundamentación interesa destacar los apartados A, F y G en los que rechaza que las sentencias dictadas previamente resolviendo anteriores demandas del trabajador originen el efecto de cosa juzgada y analiza específicamente la cláusula de finiquito suscrita por el demandante y el anexo que presentó:
A) La cosa juzgada de las sentencias dictadas en los anteriores procedimientos entablados por el actor no abarca los hechos nuevos acreditados en el presente proceso, en los que la sentencia de instancia funda su pronunciamiento desestimatorio de la demanda. Ninguna de las sentencias invocadas resuelven la cuestión planteada en estos autos, con base en esos nuevos hechos, por lo que falta el presupuesto básico para que opere el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada.
F) En el presenta caso, el acuerdo firmado por las partes nace de la solicitud del actor de acogerse al Plan de Desvinculaciones contenido en el I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, solicitud que fue aceptada por la empresa. En dicho acuerdo, transcrito en el hecho probado octavo de la sentencia, se pacta la extinción de la relación laboral, con efectos de 30-11-18, y el derecho a percibir, en concepto de indemnización por la extinción, la cantidad bruta de 22.166,34 € - 17.194,43 € líquidos-, así como que con el percibo de dicha cantidad "el Trabajador da por saldada su relación laboral, sin nada más que reclamar por este concepto a RENFE OPERADORA como consecuencia de la extinción del contrato, así como de cualquier reclamación anterior". Pocos días antes de la firma del acuerdo, el actor había reclamado a la empresa el abono de la cantidad que es objeto de la demanda, por lo que la específica expresión "así como de cualquier reclamación anterior" sólo puede ser interpretada en el sentido que lo hace la sentencia de instancia, y ello porque no concurre ningún vicio de la voluntad -no se alega siquiera- ni circunstancia alguna que permita negar a tal expresión la eficacia liberatoria que le es propia, y tampoco se cita norma alguna que establezca como indisponible el derecho a percibir el complemento de compensación negativo reclamado en estos autos.
G) Ante los claros términos del acuerdo y las específicas circunstancias concurrentes en el caso, ninguna eficacia cabe atribuir al escrito presentado por el actor el mismo día 30-11-18, manifestando, en lo relativo a reclamaciones pendientes, que la firma del documento no puede significar en ningún caso la renuncia de derechos. Como razona la sentencia de instancia, con ello "pretendía por una parte acogerse a las condiciones para las bajas incentivadas con unos generosos complementos hasta alcanzar la edad de jubilación, y por otra dejar sin efecto las condiciones establecidas en el mismo para continuar con las reclamaciones pendientes, a pesar de que ya lo había firmado sin hacer salvedad alguna al respecto; y de hecho el acuerdo pasó a tener plena validez"
Frente a la sentencia de la Sala, el demandante interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, que el Tribunal Supremo inadmitió, por falta de contracción, mediante auto de 22 de junio de 2021 (rec. 2348/2020).
Así pues, existe una pronunciamiento firme sobre la validez y eficacia liberatoria del finiquito incorporado en el Acuerdo de extinción de la relación laboral firmado por el demandante en el marco del Plan de Desvinculaciones Voluntarias 2018. La demanda ahora objeto de examen se sustenta directamente sobre este Acuerdo, en cuya cláusula tercera se fija la indemnización del trabajador:
TERCERA.-Producida la extinción a que se refiere la cláusula anterior, el Trabajador tendrá derecho a percibir de RENFE OPERADORA la cantidad bruta de 22.166,34 €, en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral en las condiciones establecidas en el Plan de Desvinculaciones Voluntarias 2018. Dicha cantidad sufrirá, si procede, la retención a cuenta correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Esta indemnización es la que el trabajador pretende incrementar con su demanda pero, sobre la eficacia liberatoria del finiquito suscrito, concurren todos los requisitos exigidos en el art. 222.4 LEC para que la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos 377/2019 produzca el efecto positivo de cosa juzgada en el proceso actual: se da la identidad de partes y la conexión de pronunciamientos. La consecuencia es la vinculación a lo ya resuelto sobre los efectos liberadores del finiquito, que determina la desestimación de la demanda.
Las alegaciones del recurrente no suponen obstáculo a tal conclusión. Las relativas a la ineficacia del finiquito, aparte de haber sido contestadas por la Sala en la sentencia de 28 de abril de 2020 (rec. 2265/2019), únicamente serían susceptibles de análisis si se rechazara el efecto de cosa juzgada. La que apunta que las sentencias previamente dictadas por las reclamaciones salariales del actor originan un efecto de cosa juzgada favorable a la pretensión indemnizatoria fue, asimismo, respondida por la Sala en la indicada sentencia. La mención hecha en el recurso a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo de 9 de junio de 2021 (autos 492/2020), sobre la acogida de un pretensión idéntica aunque formulada por otro trabajador, es inatendible puesto que falta el requisito de identidad subjetiva, al referirse a una persona distinta del ahora demandante. Por último, la circunstancia de suscribirse el Acuerdo extintivo entre el demandante y RENFE OPERADORA, no entre aquél y RENFE VIAJEROS en nada influye, pues el derecho indemnizatorio reclamado deriva de dicho Acuerdo y, consiguientemente, atañe a sus suscriptores, aceptando el demandante con su firma esta vinculación.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodoro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra RENFE VIAJEROS, S.A. y el ENTE PUBLICO RENFE OPERADORA, sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.