Sentencia Social 679/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 679/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 487/2023 de 09 de mayo del 2023

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 679/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100602

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1106

Núm. Roj: STSJ AS 1106:2023

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00679/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2021 0001161

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000487 /2023

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000296 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Donato

ABOGADO/A: FRANCISCO CALLEJA ARTIME

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ALCOR SEGURIDAD, SL , DN24 2000 SL

ABOGADO/A: FRANCISCO CALLEJA ARTIME, MARIA DOLORES GOYANES FERREIRA , HUGO OVALLE MOLINA

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

Sentencia nº 679/23

En OVIEDO, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 487/2023, formalizado por el LETRADO DON FRANCISCO CALLEJA ARTIME, en nombre y representación de Donato, contra la sentencia número 97/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 296/2021, seguidos a instancia de Donato frente a ALCOR SEGURIDAD, SL y DN24 2000 SL, siendo Magistrada- Ponente la Ilma Sra Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D/Dª Donato presentó demanda contra ALCOR SEGURIDAD, SL y DN24 2000 SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 97/2022, de fecha ocho de abril de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-.-El demandante, que prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada DN24 2000 SL , con anterioridad inmediata había sido trabajador de la empresa Alcor Seguridad , estando adscrito al servicio de vigilancia y seguridad en el punto limpio de Emulsa en Roces Gijón , con salario anual para 2020 de 22561, 99 euros , y salario diario de 62,67 euros, y con antiguedad referida ,tras sucesivos contratos de carácter temporal , al 7 de agosto de 2015 , siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para 20201

SEGUNDO.-, La empresa DN24 2000 SL le comunicó al demandante carta de despido disciplinario mediante burofax de correos, que el actor recogió en fecha 16 de marzo de 2021 en la que en sñintesis se le dice que el miércoles 3 de febrero de 2021 en el transcurso de su turno de trabajo el Jefe de seguridad de la empresa, efectuó una insprección al servicio de vigilancia de las instalaciones del Punto Limpio, y que en dicha inspección detectó que se encontraba en evidente estado de embriaguez , estado que no le permitía llevar acabo su prestación laboral , a la vista de lo que instó la intervención de la Policía Local ofrfeciendo la prueba de alcoholemia a la que fue sometido un resultado positivo de 1,50 mg/l de aire espirado , y que con anterioridad a estros hechos el día 2 de febrero de 2021 , el Jefe de servicio se personó en dichas instalaciones, donde le expuso las reiteradas quejas de quejas de su compañero de turno , incluso de clientes sobre el estado de embriaguez en el que de forma habitual se encontraba en horario laboral , advirtiéndole de que so no cesaba de forma inmediata esa situación , la empresa se vería obligada a tomar medidas disciplinarias oportunas, calificando los hechos como constitutivos de dos faltas muy graves , imponiéndole la sanción del despido.

TERCERO.-.. El actor acudía a su puesto laboral bajo los efectos de la influencia de bebidas alcohólicas, ocasionado una importante disfunción en el mismo, causando altercados y problemas a lo largo de su jornada laboral , lo que suponia un posible riesgo para su propia integridad y para la de los demás al trabajar con maquinaria y accedr al reciento vehículos pesados .

CUARTO.-El demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores ni lo ha ostenatdo en el último año.

QUINTO.-La concilicación celebrada ante el UMAC en fecha 19 de abril de 2021 lo ha sido con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDADA FORMULADA POR DON Donato contra DN24 2000 SL, y contra ALCOR SEGURIDAD, SL, a las cuales absuelvo de todos los pedimentos contra ellas contenidos en el suplico de la demanda, declarando el despido operado por la empresa codemandada como procedente , con los efectos legales inherentes a tal declaración."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Donato formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de abril de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de abril de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que el actor impugnaba el despido disciplinario acordado por la empresa DN24 2000 SL e interesaba que se declarara la nulidad o subsidiariamente la improcedencia.

Recurre el actor en suplicación al amparo de los artículos 193.b y c) de la LJS, que es impugnado por la empresa DN24_2000 SL.

Conforme con el artículo 193.b) de la LJS el recurrente interesa que se añada un último párrafo al hecho probado 3º con el siguiente texto: "Al actor le ha sido imputado por la empresa en la carta de despido el estado de embriaguez en el que se encontraba en el turno de trabajo del día 3 de febrero de 2021, sin que haya sido acreditado ese mismo estado de embriaguez en ninguna otra fecha concreta".

Lo sustenta en la carta de despido y entiende que es relevante porque la sentencia se limita a dar credibilidad a la testifical de D. Inocencio, propuesto por la demandada, quien ha reconocido que nunca se veía en el puesto de trabajo con el actor, dado el horario del servicio que se prestaba mediante el cual, cada día trabajaba un vigilante de seguridad en horario de 09:1 5 a 20:15 horas, sin relevarse nunca en el puesto de trabajo, y no ha facilitado ningún nombre concreto de personas que hubiesen visto al actor en estado de embriaguez, ni ninguna fecha concreta del estado de embriaguez, limitándose a declarar, de forma genérica, que otros empleados de EMULSA le comentaban que su compañero bebía. Añade que es un hecho indubitado que en la carta de despido notificada al actor, única y exclusivamente la empresa le imputa una sola fecha sobre su estado de embriaguez, el día 3 de febrero de2021, y esa circunstancia es omitida en el hecho probado tercero de la sentencia, siendo a todas luces imprescindible que sea añadido en el hecho probado tercero, puesto que aunque la Juzgadora no lo haya entendido necesario para dictar la sentencia, si lo es para el análisis de los posibles recursos que frente a la misma puedan ser formulados.

Lo impugna la demandada DN24_2000 SL alegando que lo que pretende el recurrente es un complemento de la sentencia conforme con el artículo 214 (sic) de la LEC habiendo transcurrido el plazo para ello.

Para que prospere la revisión fáctica se requiere:1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados. 5º.- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. ; 6º.- que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

El recurrente propone que se introduzca un párrafo en el hecho probado 3º con un pronunciamiento propio de la fundamentación jurídica, que además es contradictorio con el resto que conserva del mismo hecho y con el hecho probado 2º que resume la carta de despido en la que fundamenta la modificación, que recoge no sólo la referencia a la embriaguez el día 3 de febrero de 2021, lo que haría reiterativo el nuevo texto, sino habitual por quejas de compañeros y clientes, lo que impide su estimación.

SEGUNDO: El recurrente articula dos motivos al amparo del artículo 193.c) de la LJS. Sitúa en primer lugar la vulneración de la concurrencia de los requisitos del tipo sancionador conforme con la jurisprudencia y los artículos Art.54.2.y 56 del RD Leg 2/2015, de 23 de octubre del ET, y en segundo lugar la infracción de los artículos 55.1 del Estatuto de los trabajadores y 105.2 de la LJS al entender que la carta de despido le causa indefensión al contener imputaciones genéricas con un sola referencia a un día concreto.

Debe examinarse en primer lugar la vulneración de los principios formales de la carta de despido a la luz de los artículos 55.1 del Estatuto de los trabajadores y 105.2 de la LJS.

El recurrente alega que a pesar de los defectos de la comunicación, la sentencia declaró probados hechos que entendió acreditados a través de la testifical practicada lo que al actor le ocasionó indefensión al no poder articular su defensa frente a los hechos que no figuran en la carta de despido. En el presente caso, a título de ejemplo; de haberle sido imputado en la carta de despido lo que se recogió en el hecho probado tercero de la sentencia, la parte actora hubiese podido requerir la testifical de la dirección de EMULSA para acreditar que no es cierto que en la garita de control de acceso donde tenía el vigilante de seguridad su puesto de trabajo, accediesen vehículos pesados, ni trabajasen con maquinaria, puesto que era la garita de control de acceso de los particulares que acceden a depositar los residuos clasificados. Suplica la declaración de improcedencia del despido.

La impugnación se formula haciendo referencia "al fondo" y alega que no se cita ni un solo precepto infringido, insistiendo en los hechos y razonamientos de la sentencia.

En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS , que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS ), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Es más, en la interpretación de aquel precepto, se tiene señalado que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. A ello debe añadirse que la invocación de la jurisprudencia se refiere al concepto estricto, entendiendo que la producen sólo dos sentencias del Tribunal Supremo con fallo reiterado, o una en unificación de doctrina, lo que priva de esa naturaleza a las sentencia de las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia.

El artículo 55.1 del Estatuto de los trabajadores exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha de efectos. En cuanto al contenido de la carta de despido, la jurisprudencia señala que la obligación que recae en la empresa de expresar la causa de su decisión tiene como fin el proporcionar información al trabajador de los hechos que integran la correspondiente causa legitimadora del despido de modo suficiente para que el trabajador pueda articular su defensa con un adecuado conocimiento de las circunstancias en las que se funda la decisión extintiva del contrato de trabajo adoptada por la empresa, para así poder aportar en juicio la prueba necesaria en defensa de sus intereses, e incluso, realizar una valoración previa de la utilidad de iniciar el proceso judicial, y aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí es exigible que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos en que el despido se funda para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa; no cumpliéndose esta finalidad cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( Ss del TS de 9 de diciembre de 1998 y 21 de mayo de 2008).

En consonancia con esta tutela, el artículo 105.1 de la LJS impide que la empresa esgrima en su defensa, causas distintas de las contenidas en la comunicación.

El argumento del recurso se sustenta en que en la carta de despido sólo se le imputa la embriaguez el día 3 de febrero de 2021, sin otra referencia a hechos que puedan constituir el tipo sancionado ni la peligrosidad que conllevaría.

La carta de despido se contiene resumida en el hecho probado 2º, que el recurrente no impugna. De su lectura resulta la imputación de embriaguez el día 3 de febrero de 2021 que fue observada por el Jefe de Seguridad durante la inspección, otra intervención del Jefe de Servicios el día 2 de febrero del mismo año, que le expuso las quejas de su compañero de turno y del cliente sobre su estado habitual de embriaguez en el turno de tarde y por lo que le advirtió de que debía cesar para evitar que la empresa adoptara medidas disciplinarias, y la negativa repercusión en la imagen de la empresa frente a EMULSA que había llamado la atención varias veces al Jefe de Seguridad sobre el reiterado estado de embriaguez del recurrente en su puesto de trabajo.

Por tanto la comunicación describe de forma amplia y suficiente los hechos que se le imputan, no sólo un día concreto sino las quejas de otros trabajadores y del cliente sobre su embriaguez habitual durante su jornada de trabajo, como le informó el día anterior un responsable de la empresa, utilizando la sentencia todas las pruebas practicadas, incluida la testifical del compañero de trabajo al que alude la propia carta de despido, sobre lo observado y no analiza causas de despido distintas. El recurrente conoció la imputación por lo ocurrido el día 3 de febrero y la de embriaguez habitual observada en su entorno, que motivó la queja del cliente, llegando a advertirle que cambiara su comportamiento para evitar medidas disciplinarias lo que indica la gravedad de la situación, por lo que pudo articular los medios de defensa que entendiera necesarios.

TERCERO: El segundo motivo conforme con el artículo 193.c) de la LJS se refiere a la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la STS Núm. 2868/1986, de 29 de mayo, en Recurso de casación por infracción de ley, en la que ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo, relativa a la embriaguez habitual como causa de despido, que fue acogida por varias salas de los Tribunales Superiores de Justicia, así como por infracción del Art.54.2.y 56 del RD Leg 2/2015, de 23 de octubre del ET, en cuanto en la carta de despido sólo se le imputa la embriaguez un día, el 3 de febrero de 2021, sin haber acreditado que la empresa DN24 2000 SL le hubiese sancionado, o advertido por escrito, de haber trabajado en estado de embriaguez, como tampoco han sido acreditadas esas presuntas numerosas ocasiones en las que la empresa le advirtió de que evitara las conductas descritas, pues lo cierto es que la empresa DN24 jamás le indicó absolutamente nada al trabajador. Obviamente, no basta con reflejar supuestos hechos en la carta de despido, que no son acreditados en forma alguna en el juicio ni tampoco se ha aportado ninguna prueba respecto de las supuestas quejas del Cliente, Empresa Municipal de Limpieza del Ayuntamiento de Gijón. Entiende que la propia sentencia recurrida invoca en su Fundamento de Derecho Primero y único, varias sentencias del Tribunal Supremo, reproduciendo la doctrina del Alto Tribunal, pero, sin embargo, no aplica dicha doctrina en el fallo de la sentencia ( SSTS de 22 de febrero de 1.993 y 28 de abril de 1.997). En relación con la prueba testifical añade que, el testigo, a preguntas del representante legal de USlPA, reconoció que, en realidad, ambos Vigilantes de Seguridad nunca se veían en el trabajo, puesto que el servicio de seguridad consistía en UN VIGILANTE DE SEGURIDAD SIN ARMA, con un solo turno diario de ll horas, con horario desde las 0:15 hasta las 20:15 horas, y que por ello, unos días trabajaba uno, y otros días trabajaba el otro, por lo que, cuando al testigo le tocaba trabajar, entraba a las 09:15 horas, es decir, 1 3 horas después de que el demandante hubiese finalizado su horario a las 20:15 horas del día anterior, hecho capital y que ha sido omitido en la sentencia y declaró que, algunos días, la garita de entrada al recinto olía a alcohol cuando él entraba a trabajar sin concretar fecha ni facilitar ningún nombre de nadie que hubiese visto al demandante en estado de embriaguez. Se vulnera toda la doctrina del Tribunal Supremo sobre la situación de indefensión del demandante, que no puede articular su defensa si no le son concretadas en la carta de despido las fechas concretas en las que se produjeron los hechos que se le imputan para despedirlo. La empresa nunca le amonestó, ni le apercibió, ni le sancionó, y ninguna prueba ha sido aportada en este sentido por ella. Niega la peligrosidad porque la función del Vigilante de Seguridad en la prestación del servicio, se desarrollaba sin portar arma de fuego, y tenía la finalidad de controlar el acceso a las instalaciones de los usuarios del Punto Limpio que accedían a depositar los residuos. Entiende que en la sentencia recurrida se ha infringido toda la doctrina relativa a necesaria habitualidad de la embriaguez en el puesto de trabajo, dándose la peculiaridad de que la propia doctrina que es recogida en la sentencia no se corresponde con el fallo, lo que conlleva la declaración de la improcedencia del despido como suplica, con la consecuencia de su readmisión en las mismas condiciones y el abono de los salarios que dejó de percibir desde el despido, o la indemnización por importe de 11.719,29€, a elección de la empresa.

En relación con los requisitos del recurso de suplicación, el artículo 54.2 del Estatuto de los trabajadores invocado, contiene los incumplimientos contractuales que permiten el despido disciplinario, conteniendo diversas conductas desde la inasistencia al trabajo hasta el acoso, y el artículo 56 del mismo cuerpo legal, se refiere a los efectos del despido improcedente, lo que puede entenderse como una indebida formulación, aunque las alegaciones del recurso y la referencia a la jurisprudencia en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 29 de mayo de 1986, en un supuesto de despido disciplinario por embriaguez, subsana el defecto en cuanto a la formalización. A ello debe añadirse que la invocación de la jurisprudencia se refiere al concepto estricto, entendiendo que la producen sólo dos sentencias del Tribunal Supremo con fallo reiterado, o una en unificación de doctrina, lo que priva de esa naturaleza a las sentencia de las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia.

La sentencia invocada por el recurrente, (RJ 1986/2748) dictada en el recurso de casación por infracción de ley, conoce de un despido disciplinario en cuya carta de despido se imputa al trabajador un alto grado de embriaguez un día determinado y la reincidencia en dicha situación con las correspondientes advertencias, que se entendió suficientemente detallada y precisa para articular la defensa, declaró que " ....procede enjuiciar y decidir si los hechos imputados al recurrente son o no constitutivos de la causa tipificada en el apartado d) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores ,para lo que debe tenerse en consideración que, como tiene declarado la doctrina de la Sala, es necesario que se trate de conductas graves y culpables, por ser este común denominador a todas las causas extintivas del contrato de trabajo establecida en el artículo 54 del citado Estatuto , debiendo dar lugar a una falta menor entidad corregible con sanción de menor entidad que la máxima de despido, que por ser la más grave se ha de aplicar para aquellas conductas que por su gravedad y trascendencia no sea posible repararlas con sanción más liviana. Por ello, si el recurrente no consta las veces que se ha presentado en su puesto de trabajo embriagado ni su intensidad, ni cuál haya sido su repercusión negativa en su puesto de trabajo, así como la inexistencia de otras sanciones que las de advertencia, a lo que procede sumar el número de años que lleva al servicio la demandada, todo ello hace que prospere el motivo para declarar, por tanto, el despido del actor improcedente, con las consecuencias inherentes a tal declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.3 y 56 del Estatuto de los Trabajadores ."

Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia en dicho relato fáctico, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los fines del recurso, siendo al Juez de instancia (cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral) a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en Autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, siendo el recurso de Suplicación de carácter extraordinario, el Tribunal Superior no está facultado para efectuar una nueva ponderación de la prueba practicada, sino que su labor procesal se restringe a realizar un control de legalidad de la Sentencia de instancia recurrida, en la medida que le sea pedido, y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas; facultad reservada para cuando se ponga de manifiesto, de manera patente y evidente, que el Juzgador ha cometido un error en la valoración de la prueba practicada o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica carezcan de la más elemental lógica, premisas jurídicas que no acontecen en el presente supuesto, al haber sido ejercitada la soberana facultad de valoración de la totalidad de la prueba que recae en el órgano judicial en la instancia con corrección y dentro de las pautas que el ordenamiento jurídico le exige para cumplir con la misión que tienen encomendada.

La sentencia declara probados los siguientes hechos:

-el trabajador presta servicios para de DN24 2000SL, procedente de Alcor Seguridad, adscrito al servicio de vigilancia y seguridad del Punto Limpio de Emulsa en Roces(Gijón), con una antigüedad del 7 de agosto de 2015.

-el trabajador acudía a su puesto de trabajo bajo los efectos de la influencia de bebidas alcohólicas, ocasionando una importante disfunción en él, causando altercados y problemas a lo largo de su jornada laboral, con un posible riesgo para su propia integridad y para la de los demás al trabajar con maquinaria y acceder al recinto, vehículos pesados.

-la empresa DN24 2000 SL le comunicó por burofax que recogió el 16 de marzo de 2021, la carta de despido por causas disciplinarias en la que se relataba que el miércoles 3 de febrero de 2021, en su turno de trabajo, el Jefe de Seguridad de la empresa efectuó una inspección al servicio de vigilancia de las instalaciones del Punto Limpio y observó el evidente estado de embriaguez del trabajador sancionado, que no le permitía desempeñar su trabajo. Intervino la Policía Local, a instancia del Jefe de Seguridad, que le sometió a un control de alcoholemia que dio resultado positivo (1,50 mg/l de aire espirado). El día anterior, el Jefe de Servicios de la empleadora, se personó en las instalaciones y le expuso las quejas reiteradas de su compañero de turno y del cliente que en varias ocasiones llamó la atención al Jefe Seguridad, por su estado de embriaguez habitual en el horario laboral, advirtiendo al trabajador de que si no cesaba esa situación de forma inmediata, la empresa se vería obligada a adoptar medidas disciplinarias calificando los hechos como dos faltas muy graves, sancionándole con el despido.

-el compañero de trabajo que se sucedía en el turno con el trabajador sancionado, relató que cuando entraba en la garita olía mucho a alcohol, a pesar de que aquél dejaba la ventaba abierta toda la noche, que había manchas en el suelo y que otros compañeros le habían comentado que había conflictos diarios por su culpa, que una vez se cayó y se abrió la cabeza, que insultaba a las personas que iban por allí y que se ponía agresivo, llegando a intervenir la policía en un incidente con una chica mientras el sancionado gritaba y amenazaba sin casi poder andar, dándose esa situación a diario.

-cuando se dictó sentencia (8-4-2022) el trabajador sancionado estaba de baja médica a tratamiento por alcoholemia.

El artículo 54.2.f) del Estatuto de los trabajadores, declara como causa del despido disciplinario "La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo".

En el mismo sentido, el artículo 74 del convenio colectivo estatal de Empresas de Seguridad, contenido en la carta de despido y que regula las faltas muy graves, tipifica como tal "La embriaguez probada y habitual si repercute gravemente en el trabajo". El apartado 22 del mismo artículo 74 establece otra causa descrita como "La imprudencia en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para si o para compañeros o personal y público, o peligro de averías para las instalaciones." En ninguno de ambos casos se distingue entre vigilante con armas o sin ellas, combatiendo el argumento del recurso sobre la falta de gravedad al no portar armas el recurrente sin que conste tal hecho como probado, aunque si figura la presencia de maquinaria y de vehículos pesados en el recinto donde presta servicios.

Las notas que deben concurrir en la embriaguez para que pueda dar lugar al despido del trabajador es, en primer lugar, que sea habitual, como también establece el artículo 74.8 del convenio colectivo de Empresas de Seguridad. La Jurisprudencia, en un intento de delimitar el concepto de habitualidad, entiende que el mismo exige «una persistencia, un cierto enraizamiento en la vida del individuo, es decir, una mayor o menor continuidad en la práctica de que se trate, aunque con intervalos más o menos regulares... no siendo suficiente con su ocurrencia en contadas ocasiones para configurarla como causa justificada de despido disciplinario. La embriaguez debe denotar, por tanto, un "hábito" en el comportamiento del trabajador, una "costumbre adquirida por la repetición de actos de la misma especie. Lo sancionado no es beber de manera habitual" sino la embriaguez habitual, siendo claro que ésta equivale al hecho de embriaguez con frecuencia». En nuestro derecho positivo no se tipifica la noción de habitualidad a través de la fijación del número de veces en las que se ha de ejecutar el hecho, sino que es suficiente con una efectiva constatación de la asiduidad en la embriaguez. La asiduidad queda acreditada de forma diferente en la jurisprudencia dependiendo de las circunstancias del caso y uno de los modos más frecuentes de manifestarse se encuentra en el hecho de reincidir el trabajador en la conducta de embriaguez después de haber sido ya sancionado por ello o advertido de las consecuencias que de esa actitud pueden derivarse.

En segundo lugar, la embriaguez, además de habitual, debe repercutir negativamente en el trabajo para que pueda justificar el despido del trabajador. La causa de despido contenida en el artículo 54.2 f) del Estatuto de los Trabajadores es aplicable a supuestos de embriaguez habitual o toxicomanía que tienen lugar no sólo dentro del horario de trabajo, sino también fuera del mismo, pero con repercusiones en éste por secuelas que puedan derivarse de aquel hábito, de manera que este requisito juega como límite a interpretaciones excesivamente amplias que pudieran hacerse de este precepto.

El argumento del recurso de suplicación es que sólo se imputa en la carta de despido, la embriaguez el día 3 de febrero de 2021, no se acreditan advertencias previas ni existe repercusión en el trabajo porque no maneja armas. No discute que el testigo suceda en el turno al actor, a pesar de que la sentencia en un evidente error, dice que éste realiza el turno anterior, aunque luego relata en el fundamento de derecho Único, lo que observaba tras la salida del actor en el turno anterior.

La sentencia declara acreditado, que la carta de despido, además de la embriaguez del día 3 de febrero, contiene referencias a quejas de su compañero de turno, incidentes anteriores con otros compañeros, quejas de la empresa Emulsa por el estado de embriaguez, y que el Jefe de Servicios le llamó la atención el día anterior por su habitual embriaguez que había llegado a su conocimiento por las quejas referidas, advirtiéndole de las posibles medidas disciplinarias. Por tanto no se limita a la imputación de la infracción un solo día sino a hechos anteriores por la misma causa, que habían repercutido no sólo en sus compañeros sino también en el cliente.

La sentencia declara, una vez examinada toda la prueba, conforme con las facultades del artículo 97 de la LJS, que la embriaguez en su jornada de trabajo era habitual, ocasionando disfunciones en el servicio con riesgos para su propia integridad y para los demás ante la presencia de maquinaria y de vehículos pesados, teniendo en cuenta que presta servicios en un punto de concentración de recogida de todo tipo de basuras al que acuden vehículos de gran tonelaje y vehículos particulares, siendo sus tareas habituales las de vigilante en el control de acceso cuyos requerimientos son conocidos y no discutidos.

El recurrente no impugna el texto del hecho probado 3º porque sólo pretende incorporar un párrafo, con lo que reconoce la habitualidad y la gravedad que se describe; pretende desvirtuar la prueba testifical con alegaciones que no se declaran probadas, haciendo prevalecer su valoración frente a la de la magistrada de instancia, lo que no es admisible. La testifical de otro trabajador que sucede en el turno al sancionado, a diferencia de lo que alega el recurrente, llevó a entender acreditados el olor a alcohol en la garita que persiste aunque la ventana estaba abierta toda la noche, sobre conflictos con otros compañeros motivados por su embriaguez, incluso interviniendo la policía, en un contexto de gritos y amenazas por parte del sancionado, a lo que se suma el conocimiento de los responsables de la empresa de las quejas reiteradas del cliente por su estado de embriaguez, cuya repercusión grave en el trabajo es clara dado el centro de trabajo donde presta servicios y sus funciones, ambos hechos no discutidos, lo que lleva a la desestimación del motivo y por tanto del recurso de suplicación sin expresa imposición de las costas conforme con el artículo 235 de la LJS.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Donato contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada el 8 de abril de 2022, en los autos nº 296/2021 seguidos a su instancia contra ALCOR SEGURIDAD, S.L. y DN24 2000, S.L., sobre despido disciplinario, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, sin expresa imposición de las costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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