Sentencia Social 715/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 715/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 349/2023 de 09 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 715/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100631

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1145

Núm. Roj: STSJ AS 1145:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00715/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2021 0005313

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000349 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000891 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Delfina

ABOGADO/A: MONICA CAPIN PRIETO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE NAVA

ABOGADO/A: JAVIER PEREZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 715/23

En OVIEDO, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 349/2023, formalizado por la Abogada Dª MONICA CAPIN PRIETO, en nombre y representación de Delfina, contra la sentencia número 509/2022 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 891/2021, seguido a instancia de Delfina frente al AYUNTAMIENTO DE NAVA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Delfina presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE NAVA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 509/2022, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Delfina, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Nava, en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporal, siendo el primero de ellos con fecha de inicio el 11 de noviembre de 2011, con la categoría de Técnica de Educación Infantil, a jornada completa y con centro de trabajo en la Escuela de 0-3 de Nava.

Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de Red Pública de Escuelas Infantiles del Principado de Asturias

SEGUNDO.- El último contrato suscrito entre la demandante y el Ayuntamiento demandado fue un contrato de trabajo temporal por interinidad celebrado el 21 de septiembre de 2020, recogiéndose en su Cláusula Cuarta que la trabajadora recibirá las retribuciones fijadas en el Convenio colectivo de aplicación "con la limitación de los Presupuestos Generales del Estado o norma que los sustituya".

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Delfina frente al AYUNTAMIENTO DE NAVA absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Delfina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de marzo de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de abril de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La demandante interpuso demanda frente al Ayuntamiento de Nava en cuyo suplico solicitaba fuese condenada la entidad local empleadora a abonarle la suma de 3.509 ,04 euros en concepto de diferencias salariales devengadas entre los meses de noviembre de 2020 y octubre de 2021, ambos incluidos, más los intereses por mora del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores.

Su pretensión fue rechazada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de 27 de diciembre de 2022, frente a cuyo pronunciamiento se alza en suplicación la trabajadora, que pide la revocación de la sentencia y la condena de la corporación local demandada con motivos de recurso procesalmente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS).

El recurso es impugnado por el Ayuntamiento de Nava que considera acertado lo resuelto en la instancia, y solicita su confirmación.

SEGUNDO: Bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS intenta completar el relato fáctico de la sentencia con dos nuevos ordinales descriptivos de extremos omitidos en la sentencia que considera relevantes para decidir la cuestión litigiosa.

A) La petición inicial, fundada en los documentos 6 y 7 de su ramo de prueba (PDF 27 y 28 del expediente digital) propone incluir un hecho con la redacción que a continuación se expone:

"TERCERO.- Para el curso 2020-21 se ha aprobado la adenda al Convenio entre la Administración del Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Nava para el desarrollo del Plan de Ordenación de Escuelas del Primer Ciclo de Educación Infantil (BOPA núm. 38 de 25-II-2021). En dicha adenda se establece la cuantía de subvención para el mantenimiento de la escuela durante dicho curso en los siguientes términos:

"Tercera.- Aportaciones económicas.

El Principado de Asturias, a través de la Consejería de Educación, transferirá al Ayuntamiento de Nava, una subvención por importe de ciento sesenta y cinco mil ochocientos treinta y ocho euros (165.838 €), previa presentación por parte de éste de declaración responsable de hallarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y de haber cumplido las obligaciones derivadas de ayudas y subvenciones concedidas anteriormente por cualquiera de los órganos de la Administración del Principado de Asturias, o las certificaciones correspondientes. La declaración, sustituye a las certificaciones según lo dispuesto en el artículo 24.6 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones, relativo a la simplificación de la acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

La subvención se libra con cargo a créditos presupuestarios de los ejercicios 2020 y 2021, por las cuantías que se detallan, teniendo en cuenta que el índice corrector de aplicación en este ejercicio es de 1,05, para el funcionamiento de la escuela infantil de primer ciclo durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 31 de agosto de 2021.

Ejercicio 2020: 55.279 €

Ejercicio 2021: 110.559 €

El importe de la subvención se ha calculado de acuerdo con la cláusula séptima "Aportaciones económicas" del convenio. Los módulos económicos para la aplicación de los parámetros han sido los siguientes:

a) Módulo de costes de personal: 2.609,44 €/mes.

b) Módulo de complemento de dirección: 5.313,92 €/año.

c) Módulo de manutención: 941,60 €/año.

d) Módulo de otros gastos: 3.000 €/año."

Para el curso 2021-22 se ha aprobado la adenda al Convenio entre la Administración del Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Nava para el desarrollo del Plan de Ordenación de Escuelas del Primer Ciclo de Educación Infantil (BOPA núm. 38 de 24-II-2022). En dicha adenda se establece la cuantía de subvención para el mantenimiento de la escuela durante dicho curso en los siguientes términos:

"Segunda.- Aportaciones económicas El Principado de Asturias, a través de la Consejería de Educación, transferirá al Ayuntamiento de Nava, una subvención por importe de ciento noventa y ocho mil ochocientos doce euros (198.812 €), previa presentación por parte de éste de declaración responsable de hallarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y de haber cumplido las obligaciones derivadas de ayudas y subvenciones concedidas anteriormente por cualquiera de los órganos de la Administración del Principado de Asturias, o las certificaciones correspondientes. La declaración, sustituye a las certificaciones según lo dispuesto en el artículo 24.6 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones, relativo a la simplificación de la acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

La subvención se libra con cargo a créditos presupuestarios de los ejercicios 2021 y 2022, por las cuantías que se detallan, teniendo en cuenta que el índice corrector de aplicación en este ejercicio es de 1,05, para el funcionamiento de la escuela infantil de primer ciclo durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2021 y el 31 de agosto de 2022.

Ejercicio 2021: 66.271 €

Ejercicio 2022: 132.541 €

El importe de la subvención se ha calculado de acuerdo con la cláusula séptima "Aportaciones económicas" del convenio. Los módulos económicos para la aplicación de los parámetros han sido los siguientes:

a) Módulo de costes de personal: 2.629,10 €/mes.

b) Módulo de complemento de dirección: 5.340,54 €/año.

c) Módulo de manutención: 1.048,60 €/año.

d) Módulo de otros gastos: 3.000 €/año."

Entiende que se trata de una información relevante por cuanto evidencia que el Ayuntamiento de Nava asume con la Escuela Infantil una competencia impropia que subvenciona el Principado de Asturias con importes que incluyen una partida para personal suficiente para cubrir los salarios de las trabajadoras en los cuantías aquí reclamadas, que no son otras que los recogidas en el Convenio Colectivo de aplicación con las correspondientes subidas salariales que se fijan cada año para los empleados públicos.

Accederemos a la incorporación propuesta, pues con independencia de la valoración jurídica que merezcan los datos que se expresan, la documental invocada hace referencia a hechos directamente vinculados con la impugnación jurídica que se formula, y demuestra de manera incuestionable el importe de las subvenciones transferidas por el Principado de Asturias al Ayuntamiento de Nava para el mantenimiento de la escuela del primer ciclo de educación infantil, durante los cursos escolares a los que se refiere la solicitud de diferencias salariales.

B) El siguiente intento revisor se orienta a incorporar un nuevo ordinal que recoja el importe total adeudado por la empresa a la trabajadora durante el periodo que reclama (3.509,04 €), con el desglose mensual especificado en el escrito de recurso, que coincide con el señalado en el hecho cuarto de la demanda.

La redacción se sustenta en los recibos de salarios aportados como documento nº 3 de su ramo de prueba (PDF 25 del expediente digital), que revelan diferencias en cuantía que el Ayuntamiento no discute.

La corporación demandada impugna el recurso con consideraciones generales sobre la adecuación de la respuesta judicial a la normativa aplicable, pero no cuestiona los recibos de salarios de la trabajadora que reflejan lo por ella percibido en el periodo litigioso, ni hace objeción alguna a las cuantías solicitadas, que ya desglosaba el escrito rector (Hecho Cuarto). Tal falta de cuestionamiento, y el elemento añadido de que la realidad descrita no se opone a los datos de la sentencia, permiten completar su exiguo relato de hechos con un nuevo ordinal que, sin incluir conceptos predeterminantes del fallo como " La empresa adeuda a la trabajadora...", recoja sustancialmente lo solicitado en los siguientes términos:

" CUARTO: La trabajadora reclama el importe total de 3.509,04 € , que el Ayuntamiento no cuestiona, por diferencias salariales del periodo comprendido entre noviembre de 2020 y octubre de 2021 en los concretos términos que se detallan en el escrito rector, y se dan por reproducidos."

TERCERO: Fijado definitivamente el relato fáctico, abordaremos el examen de las críticas jurídicas del recurso que se centran en las siguientes normas:

-Resolución de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo de 3 de enero de 2018 por la que se ordena la inscripción de la revisión salarial para el año 2017 del Convenio Colectivo Red Pública de escuelas infantiles en el registro de convenios y acuerdos colectivos de la Dirección General de Trabajo.

-Resoluciones de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático respectivamente fechadas el 4 de febrero de 2021 y 4 de febrero de 2022, por las que se ordena la publicación de adendas al Convenio entre la Administración del Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Nava para el desarrollo del Plan de Ordenación de Escuelas del Primer Ciclo de Educación Infantil para los cursos 2020-2021 y 2021-2022.

- Ley 68/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del estado para el año 2018 (art. 18).

- Reales Decretos-Ley 24/2018, de 21 de diciembre, y 2/2020, de 21 de enero de 2020, por los que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público (arts. 3) y

- Ley 11/20, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del estado para el año 2021 (art. 18.2).

Sostiene la recurrente que el rechazo de su reclamación en la instancia por las pretendidas limitaciones presupuestarias previstas en la cláusula cuarta del contrato que invoca la administración empleadora, vulnera la normativa relacionada.

Así, la resolución de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo de 3 de enero de 2018, ordenó la inscripción de la revisión salarial para el año 2017 del Convenio Colectivo Red Pública de Escuelas Infantiles en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de la Dirección General de Trabajo. Dicho acuerdo salarial, suscrito por la representación sindical y municipal, vino a adecuar las retribuciones de las trabajadoras de las Escuelas Infantiles del Principado de Asturias a las subvenciones que realmente percibían los Ayuntamientos por tal concepto, que se actualizan anualmente al alza. De este modo, se estableció una justa correspondencia entre subvención y salario de las trabajadoras para ese año.

Para esta negociación se tuvo en cuenta el coste de un técnico de categoría equivalente en la Administración del Principado de Asturias: Grupo C1, complemento de destino 15, específico A, trienios y turnicidad, incluidas cuotas sociales y prorrata de dos pagas extraordinarias) por una cuantía de 2.421,01 €/mes, aplicándole a este importe una ratio 1:2 (unidad escolar/jornada completa).

En los años sucesivos, los salarios recogidos en las referidas tablas han de actualizarse conforme a la subida salarial que para los empleados públicos han recogido las sucesivas leyes de presupuestos y en cuantía, como ya se dijo, coincidente con la subvención que se percibe del Principado de Asturias, que también se actualiza año a año. Sin embargo, el salario abonado por el Ayuntamiento de Nava a la actora y demás compañeras en su misma situación, está muy por debajo del de cualquier trabajador del sector público con cualificación y grupo profesional similar, sin causa que lo justifique.

A la vista de tales alegatos, parece oportuno recordar que la Sala IV del Tribunal Supremo enfatiza la primacía de la Ley sobre el convenio colectivo u otros pactos que establezcan condiciones salariales que excedan del límite de incremento de masa salarial regulados en las correspondientes LGPE , y mantiene una doctrina jurisprudencial reiterada en aplicación del principio de jerarquía normativa ( SS. de 15 marzo 2017 , (rec. 159/2016) , 21 de marzo de 2019 , (rec. 68/2018) , 10 de marzo de 2020 , (rec.248/2018), 10 de diciembre de 2020 (rcud.4011/2017 ) , y la más reciente de 21 de junio de 2022 ( 2579/2022) .

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, ha de tenerse en cuenta asimismo, lo señalado por esta Sala al resolver varios recursos formulados por el Ayuntamiento de Ribadesella en asuntos de reclamaciones salariales de técnicas de educación infantil, como la que aquí nos ocupa. Entre ellas, la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2020 en el recurso 1368/2020, desestimaba el motivo de censura articulado por la entidad local recurrente, razonando lo siguiente:

"El concepto de masa salarial tiene una cierta tradición en el ámbito presupuestario y se configura históricamente como el instrumento que coordinaba la habilitación presupuestaria genérica de gastos de personal en el ámbito de una organización o una plantilla cifrando el volumen máximo de gastos que la misma tenía a los efectos de su propia administración, incluso, en el margen de la negociación colectiva.

Debemos recordar en este punto que la limitación presupuestaria del conjunto de los salarios públicos es algo admitido, primero, por la propia jurisprudencia constitucional y, como consecuencia de lo anterior, por la normativa de estabilidad presupuestaria que, recordemos, tiene por objeto, "...el establecimiento de los principios rectores, que vinculan a todos los poderes públicos, a los que deberá adecuarse la política presupuestaria del sector público orientada a la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera, como garantía del crecimiento económico sostenido y la creación de empleo, en desarrollo del art. 135 de la Constitución Española ".

Es precisamente el Art. 11 de la Ley O. 2/2012, de 27 de abril , de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el que instrumenta este principio sobre la base de indicar que "...1. La elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos y demás actuaciones que afecten a los gastos o ingresos de las Administraciones Públicas y demás entidades que forman parte del sector público se someterá al principio de estabilidad presupuestaria.".

En atención a lo anterior podemos considerar que la masa salarial es un instrumento específico en el que se concretan obligaciones genéricas que proceden de otros ámbitos regulatorios.

Como ejemplo establece el Art. 23.Uno de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, que "A los efectos de la presente Ley , la masa salarial del personal laboral del sector público estatal será la definida en su artículo 18.cuatro, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Función Pública a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos", añadiendo en su apartado Dos que: "La masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento superior al establecido en el artículo 18.dos de esta Ley , sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior.".

La masa salarial es, en suma, un concepto global, no individual para cada trabajador, integrada por la totalidad de las retribuciones que efectivamente perciben los empleados y los gastos de acción social. La homogeneidad exige, a su vez, hacer la comparación entre las masas salariales de dos ejercicios económicos con igualdad de efectivos, de antigüedad y por conceptos, valorando sus correspondientes incrementos por separado.

Pues bien, en el supuesto considerado, la denuncia que formula la parte recurrente, fuera de un alegato genérico, carece de cualquier apoyo fáctico y jurídico pues ni se expresa ni se acredita la cuantía a la que ascendieron el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales así como los gastos de acción social devengados por el personal de la Entidad pública demandada durante el año anterior, en términos de homogeneidad para el período objeto de comparación, ni tampoco que las retribuciones del personal a su servicio hayan experimentado durante el año 2017 un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016 y lo propio cabe afirmar respecto del año 2018."

En el caso que nos ocupa, la entidad local reconoce que no viene aplicando desde la suscripción del Convenio la subida contemplada en el mismo, proceder que justifica argumentando, que como el incremento pactado era superior al 1% del fijado en la Ley 3/2017, de Presupuestos Generales del Estado para ese año, aplicó esa subida del 1% , y lo mismo hizo en los años sucesivos con los diferentes incrementos de las leyes presupuestarias. Sin embargo, no ha acreditado como le correspondería conforme a las normas reguladoras de la carga de la prueba que consagra el art. 217 LEC ( SSTS 21/11/18, Rec. 219/17; 10/11/20, Rec. 49/19), que como consecuencia del impacto económico de la subida salarial establecida en el convenio, se excediera del límite de crecimiento de la masa salarial legalmente permitido.

En efecto, al igual que en el supuesto analizado en la sentencia cuyos razonamientos se acaban de exponer, no se ofrece un solo dato que evidencie, ni tan siquiera indique, el importe a que ascendieron el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales, así como los gastos de acción social devengados por el personal de la Corporación durante el año anterior al periodo objeto de reclamación, ni que los emolumentos del personal a su servicio hayan experimentado durante 2017 un incremento global superior al 1% previsto en la ley presupuestaria respecto de las correspondientes al ejercicio anterior, y otro tanto sucede con los de los años posteriores.

En el escenario descrito, la inaplicación del incremento salarial establecido en la norma convencional rectora de las condiciones laborales de la demandante, aparece desprovista de justificación razonable máxime, teniendo en cuenta que la aportación económica del Principado para el mantenimiento de la escuela infantil , que incluye el coste de personal, se incrementa cada curso y que la propia entidad demandada reconoce , al impugnar el recurso, que reintegró a la Administración Autonómica, parte de las asignaciones correspondientes a los cursos objeto del litigio.

Por todo lo expuesto, se impone la favorable acogida del recurso, y la revocación de la sentencia de instancia, para condenar al Ayuntamiento demandado a abonar a la trabajadora accionante el importe no cuestionado de 3.509,04 € , más el interés por mora del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formulado por Dña. Delfina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo el 27 de diciembre de 2022 en los autos 891/2021 seguidos en ese Juzgado a su instancia contra el Ayuntamiento de Nava sobre reclamación de cantidad, revocamos su pronunciamiento y condenamos a la entidad demandada a abonar a la trabajadora las diferencias salariales correspondientes al periodo reclamado en la cuantía de 3.509,04 €, incrementada con el interés por mora del 10%.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignado en metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

Ingreso directamente en el banco: se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: " 37 Social Casación Ley 36-2011", si se trata del depósito, o " consignación" si se trata del importe de condena.

Ingreso mediante transferencia bancaria: se indicará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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