Sentencia Social 1185/202...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 1185/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 863/2024 de 09 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 58 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Nº de sentencia: 1185/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024101329

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2050

Núm. Roj: STSJ AS 2050:2024

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01185/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2023 0000432

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000863 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000107 /2023

RECURRENTE/S D/ñaARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A.

ABOGADO/A:BENIGNO MAUJO DE LUIS CONTI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:LOGIRAIL SME S.A., Nehemias

ABOGADO/A:JUAN GALÁN FERNÁNDEZ, LUIS FERNANDO LOPEZ ROCES

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sentencia nº 1185/24

En Oviedo, a nueve de julio de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACIÓN 863/2024, formalizado por el Abogado D. BENIGNO MAUJO DE LUIS-CONTI, en nombre y representación de ARCELORMITTAL ESPAÑA SA, contra la sentencia número 347/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en el procedimiento ordinario/cesión de mano de obra 107/2023, seguidos a instancia de D. Nehemias frente a LOGIRAIL SME SA y ARCELORMITTAL ESPAÑA SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El 22 de febrero de 2023 don Nehemias presentó demanda y promovió procedimiento de cesión ilegal de mano de obra y fijeza laboral, frente a las empresas Logirail SA y Arcelormittal España SA, en la que expuso los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes, para terminar solicitando sentencia que declare que ha existido cesión ilegal entre las empresas demandadas como cedente y cesionaria, que le reconozca el derecho a adquirir la condición de trabajador fijo en aquella de las dos empresas que elija, que condene a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a Logirail SA al pago de las costas, incluidos horarios profesionales de esta parte.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Social admitió a trámite la demanda, celebró juicio el 23 de octubre y dictó la sentencia nº 347/2023, de 13 de diciembre, que recoge estos Hechos Probados:

"PRIMERO.- La parte demandante, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de LOGIRAIL SA, en virtud de distintos contratos temporales, como Especialista Operaciones Tren Auxiliar, en el grupo profesional de Colectivo profesional de operaciones, con salario según Convenio y centro de trabajo en las instalaciones de ARCELORMITTAL en Veriña, Gijón. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de empresa. Los contratos son:

1/ contrato eventual desde el 8 de noviembre de 2018 a 7 de mayo de 2019;

2/ contrato por obra o servicio temporal a tiempo completo desde el 8 de mayo de 2019 al 7 de noviembre de 2019;

3/ contrato por obra o servicio temporal a tiempo completo desde el 8 de noviembre de 2019 al 31 de diciembre de 2020;

4/ contrato por obra o servicio a jornada completa de 40 horas semanales de lunes a domingo, dese el 1 de enero de 2021, objeto de distintas prórrogas, y vigente a la fecha del juicio.

SEGUNDO.-Desde el inicio de su relación laboral en 2018, el trabajador ha venido prestando servicios en el mismo centro de trabajo, desarrollando las mismas tareas de descarga de trenes o, en ocasiones, camiones, recibiendo indicaciones del material del maestro del ferrocarril, empleado de ARCELORMITTAL; el actor avisa a los empleados de ARCELORMITTAL, a los panelistas, que indican la velocidad de descarga y arrancan las cintas transportadoras del material, y al término, avisa al maestro del ferrocarril. Si hay averías o incidencias se comunican a un correo electrónico de LOGIRAIL que las reenvía a trabajadores de ARCELOR. Trabajadores de ARCELOR, remiten instrucciones vía correo electrónico a trabajadores de LOGIRAIL y de ARCELOR, sobre el trabajo, así como sobre las previsiones de salida de vagones, material, sobre si hay averías, etc. LOGIRAIL entrega los equipos de protección individual a los trabajadores y les impartió una charla en agosto de 2021, sobre prevención de riesgos. Igualmente, les remitió cuadrantes de jornada en el año 2022 y en el año 2023 y abona las nóminas. El actor solicita los permisos, vacaciones, comunica bajas, etc, a su jefe de equipo, que no se encuentra en las instalaciones, sino en Poago, a varios kilómetros de distancia.

TERCERO.-En fecha 1 de abril de 2017, celebraron contrato mercantil la UTE LOGIRAIL SA Y SIDERAIL SA, denominada UTE SILO, y LOGIRAIL SA, como "contrato para la prestación de servicios por parte de LOGIRAIL a SILO UTE del servicio de explotación del descargadero de caliza denominado RENFE 6 en su factoría de Veriña, que obra en autos y se da aquí por reproducido.

CUARTO.-Entre las partes se celebró acto de conciliación ante la UMAC el 13 de febrero de 2023, que terminó SIN AVENENCIA respecto de ARCELORMITTAL e INTENTADO SIN EFECTO respecto de LOGIRAIL, que no compareció pese a constar citada en forma y sin que conste justificada su ausencia."

TERCERO.-La sentencia dictada estima la demanda, declara el derecho del demandante a adquirir la condición de fijo, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria; condena a las demandadas a estar y pasar por esa declaración, con los demás pronunciamientos inherentes; impone a Logirail SA las costas causadas al trabajador, incluidos honorarios del Letrado hasta 600€.

CUARTO.-ArcerloMittal SA anunció y formalizó recurso de suplicación, que impugna la parte actora.

QUINTO.-Proveído el recurso, el Juzgado de lo Social elevó los autos a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, donde tuvieron entrada el 9 de abril. Se admitió a trámite, se turnó y se designó Magistrada Ponente.

SEXTO.-Instruida la Magistrada Ponente del recurso, se señaló el 20 de junio para los actos de deliberación, votación y fallo, que se llevaron a cabo en esa fecha, y tras los que se dicta esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En desacuerdo con la sentencia del Juzgado de lo Social ArcerlorMittal SA interpone recurso y formula dos peticiones: la primera y principal, en solicitud de sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda, a partir de la estimación de los tres motivos de recurso que articula en base a los tres apartados del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS); la segunda y subsidiaria, para el caso de que la Sala estimando el primer motivo de recurso vía artículo 193.a) de la LJS considere que no cabe entrar en el fondo de la cuestión litigiosa, en solicitud de sentencia que anule la de instancia, retrotraiga las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, devuelva las actuaciones al Juzgado para que dicte nueva sentencia en la que suprima el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto, por infundado e incongruente.

Así desarrolla el recurso:

1.- En el primer motivo de recurso, al amparo del artículo 193.a) de la LJS, que autoriza un motivo de recurso que tenga por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban al momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la LJS, 209.3, 218,1 y 2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y 24 de la Constitución Española (CE). A lo largo del escrito de recurso cita sentencias del Tribunal Supremo ( TS) de 26.3.2014 (rc 158/13) y de 25.6.2014 (rc.1070/12) en materia de incongruencia interna de las sentencias.

Con este motivo combate la conclusión de la Magistrada de instancia recogida en el último párrafo del Fundamento de Derecho (FD) Cuarto de la sentencia dictada, que dice " En definitiva, atendiendo a las circunstancias concurrentes en la prestación del trabajo del actor, cabe considerar que su contratación obedece a la mera puesta a disposición de mano de obra para Arcelor en el marco de la obra consistente en la descarga del material de los trenes que recibe",porque -dice la recurrente- omite un razonamiento exhaustivo sobre qué elementos condujeron a tal conclusión, e incurre en una incongruencia interna, en la medida en que de los Hechos Probados (HP), de entre los que trascribe el ordinal segundo, y del resto de FD, de entre los que trascribe otros párrafos del cuarto, se desprende con claridad que no concurren los requisitos y no existe cesión ilegal, sino una mera coordinación y colaboración técnica entre los trabajadores por cuenta de ArcelorMittal y los trabajadores por cuenta de Logirail SA. Reconoce en la recurrida no más que una mención de prueba sobre la que la Magistrada de instancia construye la conclusión de que el personal por cuenta de Arcelor impartía instrucciones de trabajo al demandante, y dice encontrarla en el FD Cuarto, ahí donde la sentencia se refiere a correos electrónicos, y ello para insistir en que ningún correo de los aportados permite hacer tal afirmación de hechos.

Solicita de la Sala examen de los otros dos motivos de recurso y respuesta a la cuestión de fondo, pues entiende que lo permite el resto de hechos probados, en orden a constar que en el caso no acontece más que aquella colaboración técnica entre trabajadores de dos empresas que desarrollan un trabajo en cadena.

2.- El segundo motivo de recurso tiene por objeto revisar los hechos probados, según autoriza el apartado b) del artículo 193 de la LJS. La recurrente solicita la revisión del HP Segundo para (i) retirar del texto "instrucciones, sobre el trabajo, sobre si hay averías", ahí donde la sentencia declara probado que "trabajadores de Arcelor remiten vía correo electrónico instrucciones a trabajadores de Logirail y de Arcelor sobre el trabajo, sobre las previsiones de salida de vagones, material, sobre si hay averías etc"; (ii) identificar el correo electrónico de Logirail "poago.maniobras@logirail.com "; y añadir que "hasta el mes de enero de 2023, casi a diario, Cristobal enviaba correo electrónicos a mandos de Arcelor para informar de las salidas de material de la cantera del Naranco hacia Poago, y que ponía en copia la dirección de correo antes indicada de Logirail, tal y como ilustra un correo de 3 de enero de ese año, que se refiere a la previsión de salidas (cinco) de dolomía y caliza; que el resto de correos están redactados en esos términos, solo varía el material".

Como soporte probatorio de la revisión se remite a documentos del ramo de prueba de la parte actora, que identifica con los números 2 (en el mismo escrito identifica este soporte con documento aportado por la propia recurrente), 9 a 12, archivos 47, 40 a 43 del expediente judicial electrónico (EJE), que identifica con correos enviados por el citado Sr. Cristobal sobre envíos previsibles de material (doc.2), correos enviados desde la cuenta genérica de correo electrónico de Logirail a trabajadores de Arcelor sobre incidencias y averías que trabajadores de Logirail comunican a sus mandos y que estos, a su vez, comunican a Arcelor (doc. 9 a 11), correos de información a todos los participantes en el proceso de descarga de trenes sobre método de fácil identificación de la carga (doc.12).

Fundamenta la revisión en la necesidad de combatir y desvirtuar la errónea conclusión judicial sobre existencia de cesión ilegal.

3.- El motivo de recurso planteado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS, para examen del derecho sustantivo o jurisprudencia, recoge la censura jurídica a la sentencia dictada, por infracción de los artículos 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores (ET). La parte elabora su propio análisis de la prueba, insiste en la contradicción entre los hechos que son descripción de la operativa seguida en la prestación de servicios por parte del demandante como trabajador por cuenta de Logirail en una relación de colaboración técnica con trabajadores de Arcelor, trae a colación y trascribe parte de los FD de la sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del Principado de Asturias dictada el 28.12.2021 en el recurso de suplicación (rsu) 2507/21), niega la existencia de órdenes e instrucciones de trabajo por parte de Arcelor hacia el personal por cuenta de Logirail, afirma que los responsables de cada una de las empresas organizan el trabajo, que se realiza de acuerdo con esa previa organización, que la operativa habitual es tan sencilla que no exige órdenes concretas de ejecución más allá de la colaboración técnica entre las distintas fases del proceso de producción, afirma que los trabajadores por cuenta de Logirail realizan el trabajo con las herramientas que les proporciona esta empresa, insiste en que la contrata se ajusta a las previsiones del artículo 42 del ET y en la ejecución se respetan los límites que impone el artículo 43 de ese texto legal.

La parte actora opone al recurso que (i) el primer motivo obedece al intento de la codemandada de reemplazar la valoración efectuada por la Magistrada de instancia por su interesada y particular interpretación del HP Segundo y del FD Cuarto, en un claro propósito de justificar que el Fallo de la sentencia debiera ser otro favorable a sus intereses, pese a que la sentencia está suficientemente motivada y es congruente, ha garantizado el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva a través del cumplimiento de los requisitos procesales exigibles y con fundada respuesta a las pretensiones deducidas; (ii) la recurrente no concreta el error cometido en la apreciación de las pruebas, incurre en suposiciones e interpretaciones, el documento 2 de su ramo de prueba no responde al contenido documental con que la recurrente quiere revisar el HP Segundo, pues es acta de conciliación previa al proceso, el soporte dado en conjunto no tiene suficiencia probatoria, y no debe prevalecer la valoración judicial de la prueba, (iii) defiende el acierto de la sentencia recurrida, en un supuesto de prestación de servicios sin autonomía alguna y bajo instrucciones y órdenes de los mandos intermedios y superiores de Arcelor, y reproduce el debate librado en la instancia.

SEGUNDO.-El recurrente somete a censura la sentencia dictada a partir de una constante confrontación del contenido del HP Segundo y el FD Cuarto, ahí donde en este último la Magistrada de instancia tras exponer qué prueba ha valorado y qué hechos ha extraído de la misma concluye que en la prestación de servicios por parte del demandante como empleado formal de Logirail en el servicio contratado por ArcelorMittal ha fraguado una cesión ilegal de mano de obra.

A partir de esos pasajes de la sentencia la parte elabora el primer motivo de recurso para denunciar indefensión por falta de motivación e incongruencia interna, con denuncia de infracción de los artículos 209.3 y 218.1 y 2 de la LEC, 97.2 de la LJS y 24 CE

El primero de esos preceptos ( art. 209 LEC) contiene las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias, y en el nº 3 dice "En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso".

El artículo 218 de esa misma norma procesal bajo el título "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación", en los apartado 1 y 2 dice: 1 "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2 Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

En el artículo 97 de la LJS "Forma de la sentencia" el apartado 2 apunta "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

El artículo 24 de la CE en su nº 1 señala "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

Acerca de la motivación de las sentencias, en palabras del Tribunal Constitucional (TC) el justiciable tiene derecho a exigirla para poder constatar la razonabilidad de la decisión judicial cara a poder articular eficazmente los recursos contra la misma u oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas al derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 192/1994); porque "la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la aplicación de las normas, se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Dada la finalidad transcendente de esta obligación, una Sentencia que no explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que pueda inferirse de su texto tampoco cuáles son las razones próximas o remotas que justifican su fallo, vulnera el derecho a la tutela judicial del artículo 24.1 dela CE ( STC 54/2000).

Asumiendo la doctrina del TC la Sala IV del TS de manera reiterada señala que: a) La motivación de las resoluciones judiciales responde a la finalidad de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos y resultando una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. b) Está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. c) El derecho a la tutela judicial efectiva no llega a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria, ni garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. d) Ese deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla (entre muchas la STS 490/2018, de 9 de mayo, rcu 110/2017).

Al igual que el deber de motivación de las sentencias, la congruencia de las sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva "en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la sentencia que resulta, irrazonable y contradictoria" ( SSTC 42/2005, 140/2006 Y 127/2008, entre otras).

Acerca de la incongruencia interna la STS/Sala IV entiende que esta figura hace referencia al desajuste que se produce en la propia sentencia cuando su fallo entra en contradicción con los fundamentos o razonamientos de la resolución. Puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Esta modalidad de incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y es fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo. En esas situaciones se infringen el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva. La asimila a la incongruencia "por error", dado que ambas producen indefensión en igual medida, y recuerda que se trata de una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso, de modo que incluso ha de ser examinada de oficio, ante ella es obligado proceder, como cuestión previa, al estudio de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, siendo factible así que se acuerde la nulidad de actuaciones por iniciativa de la Sala cuando con la incongruencia se produzca indefensión (STS 717/24, de 22 de mayo, rc. 475/21, con cita de otras muchas)

En el HP Segundo, que está presente a lo largo de todo el recurso, pues los tres motivos de recurso planteado pivotan sobre ese ordinal, encontramos la descripción de qué trabajo desempeña el demandante y cómo lo desarrolla, qué papel desempeña en ello cada una de las empresas demandadas, Arcerlor como cesionaria y Logirail como cedente, en la conclusión judicial alcanzada. El demandante desde el inicio de la relación laboral con Logirail en el año 2018 presta servicios en el mismo centro de trabajo y realiza idéntica tarea, que consiste en descargar trenes y ocasionalmente camiones. El proceso se desarrolla de este modo, un trabajador por cuenta de Arcerlor con la categoría de maestro de ferrocarril hace indicaciones al demandante sobre el material a descargar, el demandante avisa a trabajadores de Arcerlor con categoría de panelistas, estos le indican a qué velocidad debe hacer la descarga y arrancan las cintas transportadoras, el demandante cuando termina avisa a aquel maestro de ferrocarril. Vía correo electrónico trabajadores de Arcerlor imparten instrucciones a trabajadores de esta empresa y a trabajadores contratados por Logirail, sobre trabajo, previsión de salida de vagones, material y averías. En caso de averías o incidencias el trabajador envía comunicación a un correo electrónico de Logirail y esta lo reenvía a Arcelor. Logirail entrega los equipos de protección individual, en el año 2021 impartió una charla en materia de prevención de riesgos laborales, en 2002 y 2023 envió los cuadrantes de trabajo, abona las nóminas. El demandante solicita permisos, vacaciones y comunica bajas a un jefe de equipo de Logirail, que no se encuentra en su centro de trabajo, sino a varios kilómetros de distancia.

En el HP Tercero encontramos la contratación empresarial del servicio que supone la prestación laboral del demandante. Logirail ha contratado con la Empresa de Trabajo Temporal SILO el servicio de explotación del descargadero de caliza "Renfe 6" sito en Veriña., precisamente este es el hecho que sitúa al demandante en el escenario laboral de la empresa Arcelo, estando como está contratado por Logirail, cuatro contratos temporales encadenados para prestar servicios en las instalaciones de Arcelor sitas en la factoría de Veriña, como "especialista operaciones tren auxiliar" (HP Primero)

En el FD Cuarto la Magistrada de instancia, tras identificar en términos jurídicos la cesión ilegal a través de los argumentos de la sentencia de 23.1.2020 dictada en el rc 1946/2018 de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, vuelve sobre los hechos probados de aquel HP Segundo y da explicación acerca de qué prueba autoriza en este caso tal declaración; en concreto, el modo habitual de realización del trabajo, además de no resultar contradictorio, quedó probado a través de la prueba testifical. Prueba testifical que también puso de manifiesto que aunque Logirail cuenta con un jefe de equipo, este no da instrucciones, no da órdenes ni controla el trabajo que realiza el demandante, ni siquiera se encuentra en el lugar de prestación de servicios. Aportan empresa (Arcelor) y trabajador correos electrónicos que trabajadores de Arcerlor envían a otros de esta misma empresa pero también a trabajadores por cuenta de Logirail, en cuyo contenido la Magistrada de instancia encuentra indicaciones sobre salida de trenes, material, avería, cambio de vías. La documental aportada por la empresa deja ver que es Logirail quien abona las nóminas, quien impartió en agosto de 2021 aquella charla, quién remitió los cuadrantes de dos años laborales.

Junto con lo acreditado a través de los medios de prueba expresamente citados en la sentencia, apreciados y valorados por la Magistrada de instancia, como acabamos de exponer reproduciendo en síntesis sus argumentos, en la sentencia encontramos una razón relevante relacionada con la conclusión final, que consiste en lo que no se ha acreditado debiendo estarlo en una relación laboral que se preste en términos de correcta dependencia, y es esto que no hay prueba de que Logirail sea la empresa que entrega al demandante los medios e instrumentos que emplea en el desempeño del trabajo.

Tras la explicación dada sobre la apreciación de la prueba aportada por las partes, en aquel FD encontramos el siguiente razonamiento "En definitiva, cabe considerar que la prestación fundamental que realiza el actor, la de descarga de material de los vagones, no cuenta con medios de producción propios de Logirail, ni esta empresa interviene en la ordenación de dicha prestación, que se realiza en el marco de actuación conjunta con los trabajadores de Arcerlor y conforme a sus instrucciones, recibiendo el actor correos indistintamente con estos sobre el material a recibir o la existencia de averías, incidencias, etc, sin que consten medios materiales de Logirail ni ninguna intervención en la ejecución del trabajo del demandante, más allá de abonarle las nóminas y concederle permisos o bajas a través de un trabajador denominado jefe de equipo que no ejerce ninguna jefatura, sino que sirve de correa de trasmisión de información. En definitiva, atendidas las circunstancias concurrentes en la prestación del trabajo del actor, cabe considerar que su contratación obedece a la mera puesta a disposición de mano de obra para Arcelor, en el marco de la obra consistente en la descarga del material de los trenes que recibe".

En la construcción de la sentencia recurrida y su contenido encontramos satisfechos los requisitos procesales que ha de cumplir esta clase de resolución judicial, la identificación de las posturas de las partes que configuran el objeto del debate en la instancia (FD Primero), la elaboración de los hechos probados a partir de la apreciación de la prueba aportada por las partes, la expresión clara en el FD Cuarto de las razones que han determinado la realidad fáctica, y la fundamentación de la estimación de la demanda. En ello la Magistrada se ha atenido a todo y no más que a lo pretendido por la parte actora y a lo alegado por las demandadas, que cuentan con todos los elementos de juicio necesarios para conocer el porqué de la decisión judicial y cómo combatirla, tal y como procede la codemandada ArcelorMittal. Entre los argumentos dados en los FD y el fallo estimatorio no hay disparidad alguna, más al contrario, entre unos y otro se da la plena correspondencia. En suma, la sentencia cumple con cuanto exigen los preceptos citados en el recurso, y es conforme con las reglas que dimanan de la jurisprudencia del TS y del TC que los interpretan.

TERCERO.-En el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec 143/2020).

La revisión propuesta para el HP Segundo no puede prosperar. El soporte documental de referencia es material probatorio expresamente apreciado y valorado por la Magistrada de instancia, de ello da explicación en el FD Cuarto, como ya hemos visto al responder al primer motivo de recurso. La recurrente nos remite a correos electrónicos varios, en algunos el director de cantera del Naranco comunica a técnicos de Arcelor aspectos de trabajo y pone en copia al correo "poago maniobras" de Logirail, planificación de trenes, previsión de salidas; otros son reporte de incidencias, instrucciones, ronda de Renfe VI (equipos, hora, estado general, causa, solución), algunos son correos de Logirail a Logirail y a averías de Arcelor; correos de Arcelor a poago maniobras-Logirail sobre limpieza de instalaciones (tolvín de entregas), sobre diferente contenido de los trenes, indicaciones para que queden libres las vías por razón de servicios de mantenimiento, etc.

La Magistrada de instancia ha visto en el conjunto de correos la evidencia de que el demandante presta servicios de manera conjunta con los trabajadores de Arcelor y conforme a las instrucciones que provienen del personal de esta empresa. La recurrente quiere sustituir esa conclusión por la propia y es esta que no hay tal prestación conjunta sino mera colaboración técnica en el trabajo desarrollado en cadena. Como hemos señalado, corresponde a la Magistrada de instancia apreciar y valorar la prueba, sin ingerencias cuando en ello se atiene a las normas procesales que la regulan, a la razón y sana crítica, condiciones todas que vemos cumplidas en este caso.

CUARTO.-La recurrente dedica el tercer motivo de recurso a la censura jurídica, que basa en la infracción de los artículos 42 y 42 de la LJS, para descartar que los hechos probados permitan estimar que en la prestación de servicios contratada formalmente con Logirail, el trabajador haya sido objeto de cesión ilegal en favor de ArcelorMittal, empresa principal contratante del servicio de descarga de material trasportado en trenes hasta sus instalaciones.

Cita sentencia de esta Sala de lo Social, la dictada el 28.12.2021 en el rsu 2007/21. Esta sentencia se remite a los fundamentos jurídicos de otras de esta misma Sala dictadas en los rsu 2095 y 2101/21, que en la distinción entre cesión ilegal y descentralización productiva o externalización de servicios dice "lo que sí caracteriza la externalización es que la empresa principal prescinde de realizar esa actividad por sí misma y se limita a recibir y controlar el resultado de la ejecución por la contratista, la cual a su vez es quien se responsabiliza de la entrega correcta de los bienes o servicios, aportando para ello sus medios personales y materiales, organizando a sus operarios dirigiéndolos y controlándolos para que el resultado de su tarea cumpla el objeto del contrato. Ahora bien, en los casos en los que esta diferenciación no sea posible o no se lleve a cabo y la empresa principal organice los trabajos a realizar y efectúe un control inmediato, directo y constante de la ejecución de la labor de los empleados de la contratista, nos encontraremos con la desnaturalización de la figura de la contrata, que habrá quedado reducida a la mera provisión de mano de obra para que sea la primera quien directamente reciba los frutos de su trabajo y ejerza el poder de dirección que incumbe a la segunda, debiendo aquí apreciarse la existencia de una cesión ilícita y no de una contrata".Pero, pone en primer plano la imposibilidad de utilizar criterios fijos y predeterminados a la hora de deslindar los fenómenos de descentralización productiva o externalización de servicios y cesión ilegal, dada la variedad de situaciones posibles. Son los hechos probados en cada caso los que dan cuenta de la existencia de una u otra de esas dos figuras, de modo que resulta poco útil la cita de antecedentes. Cita que también hace la parte actora en la impugnación del recurso, pues apunta otra sentencia dictada en esta misma Sala, la que resolvió el rsu 1504/2023 que, como la anterior, señala que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica.

El artículo 42 del ET "Subcontratación de obras y servicios", dice así:

"1. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas deberán comprobar que dichas contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerada de responsabilidad la empresa solicitante.

2. La empresa principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata.

De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por las contratistas y subcontratistas con las personas trabajadoras a su servicio responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo.

No habrá responsabilidad por los actos de la contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar una persona respecto de su vivienda, así como cuando el propietario o propietaria de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.

3. Las personas trabajadoras de la contratista o subcontratista deberán ser informadas por escrito por su empresa de la identidad de la empresa principal para la cual estén prestando servicios en cada momento. Dicha información deberá facilitarse antes del inicio de la respectiva prestación de servicios e incluirá el nombre o razón social de la empresa principal, su domicilio social y su número de identificación fiscal. Asimismo, la contratista o subcontratista deberán informar de la identidad de la empresa principal a la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos que reglamentariamente se determinen.

4. Sin perjuicio de la información sobre previsiones en materia de subcontratación a la que se refiere el artículo 64, cuando la empresa concierte un contrato de prestación de obras o servicios con una empresa contratista o subcontratista, deberá informar a la representación legal de las personas trabajadoras sobre los siguientes extremos:

a) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la empresa contratista o subcontratista.

b) Objeto y duración de la contrata.

c) Lugar de ejecución de la contrata.

d) En su caso, número de personas trabajadoras que serán ocupadas por la contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.

e) Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales.

Cuando las empresas principal, contratista o subcontratista compartan de forma continuada un mismo centro de trabajo, la primera deberá disponer de un libro registro en el que se refleje la información anterior respecto de todas las empresas citadas. Dicho libro estará a disposición de la representación legal de las personas trabajadoras.

5. La empresa contratista o subcontratista deberá informar igualmente a la representación legal de las personas trabajadoras, antes del inicio de la ejecución de la contrata, sobre los mismos extremos a que se refieren el apartado 3 y las letras b) a e) del apartado 4.

6. El convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y subcontratistas será el del sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata, con independencia de su objeto social o forma jurídica, salvo que exista otro convenio sectorial aplicable conforme a lo dispuesto en el título III.

No obstante, cuando la empresa contratista o subcontratista cuente con un convenio propio, se aplicará este, en los términos que resulten del artículo 84.

7. Las personas trabajadoras de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando no tengan representación legal, tendrán derecho a formular a la representación legal de personas trabajadoras de la empresa principal cuestiones relativas a las condiciones de ejecución de la actividad laboral, mientras compartan centro de trabajo y carezcan de representación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las reclamaciones de la persona trabajadora respecto de la empresa de la que depende.

8. La representación legal de las personas trabajadoras de la empresa principal y de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando compartan de forma continuada centro de trabajo, podrán reunirse a efectos de coordinación entre ellos y en relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral en los términos previstos en el artículo 81.

La capacidad de representación y ámbito de actuación de la representación de las personas trabajadoras, así como su crédito horario, vendrán determinados por la legislación vigente y, en su caso, por los convenios colectivos de aplicación".

La recurrente no indica qué apartado, de los muchos con que cuenta ese precepto, es el vulnerado. En el texto de la sentencia recurrida no hay mención ni referencia alguna a particularidades de la contratación mercantil del servicio que llevó al trabajador a realizar el trabajo que ya hemos identificado líneas arriba de esta sentencia, excepción hecha de la simple identificación del contrato entre Logirail SA y la UTE SILO en el HP Tercero. No es la contrata lo cuestionado en la instancia sino cómo se ha ejecutado en la prestación laboral por parte del demandante hasta llegar a la cesión del mismo, materia del artículo 43 del ET.

El artículo 43 del ET "Cesión de trabajadores" tiene este contenido:

"1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.

4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal".

La STS (Sala IV) 560/2024, de 17 de abril (rcud 381/20) recoge la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial en materia de cesión ilegal de trabajadores (mostrada en sentencias dictadas en los rcud 694/2020, rec. 183/2021, 2753/2020, entre otras) y a la vista de lo que dispone el artículo 43 del ET advierte que para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta: 1º) Si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral. El control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. 2º) Resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. 3º) El contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal.

Por otro lado, la doctrina de la Sala IV del TS, reiterada en la sentencia que acabamos de identificar, caracteriza la cesión ilegal afirmado que "el fenómeno interpositorio supone tres negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. Asimismo, hemos destacado que la esencia de la cesión no se halla en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización, sino que lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia. De forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio".

En el caso que nos ocupa los hechos ponen de manifiesto que Logirail es la empresa que desde noviembre de 2018 contrata sucesivamente y sin solución de continuidad al trabajador por medio de contratos temporales para prestar servicios de "especialista operaciones tren auxiliar" en las instalaciones de la empresa contratista Arcelor. Aunque Logirail cuenta con un jefe de equipo para los trabajadores en esa situación, el así designado no ejerce función alguna como tal con respecto al demandante. Todo el papel desempeñado por Logirail en el desarrollo de la contrata que sirve de base a la contratación laboral del demandante se limita a proporcionarle el equipo de protección individual, le dio una charla sobre prevención y seguridad laboral en agosto de 2021, le proporcionó el cuadrante de trabajo de los años 2022 y 2023, recibe las peticiones de vacaciones, permisos y bajas, y corre con las nóminas, además reenvía a Arcelor el correo que remite el trabajador dando cuenta de las averías. Para el desempeño del trabajo el demandante despacha directamente con trabajadores de Arcelor, es esta la empresa que decide qué hace el demandante, cuándo, cómo y en qué condiciones o circunstancias debe ejecutar el trabajo, lo que se traduce en que Logirail no ejerce las funciones inherentes a su condición de empleadora, pues no lo es quien no organiza el trabajo, no lo dirige ni tampoco controla el resultado.

A la vista de todas esas circunstancias la conclusión judicial de la existencia de una cesión de mano de obra se ajusta a la norma y a la interpretación que de la misma hace el TS. La recurrente argumenta que el cometido del trabajador es tan sencillo que no requiere precisa dirección y que simplemente se engarza en la cadena de trabajo a modo de colaboración técnica con el personal por cuenta de Arcelor. Toda relación de trabajo por cuenta ajena exige de una organización, dirección y control por parte del empleador, así lo exige el artículo 1.1 del ET cuando se refiere al ámbito de aplicación de esta ley, que "será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".En la condición de empleador están insitas las facultades directivas, que implican el ejercicio regular de la ordenación y dirección del trabajo [ artículos 5.c) y 20 del ET], cuando en el desarrollo del contrato de trabajo el empleador formal no ejerce esas facultades y el trabajador se incorpora al mecanismo diseñado y efectivamente controlado por el empresario que recibe los frutos de su trabajo, la cesión de mano de obra cobra toda su eficacia.

QUINTO.-El artículo 235 de la LJS dispone que la sentencia imponga las costas a la parte vencida en el recurso, salvo excepciones que no concurren en este caso.

Las costas comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o representación técnica de la parte, una cantidad que no supere los 1.200€.

La sentencia de suplicación que confirma la de instancia conlleva la pérdida del depósito efectuado por la recurrente para recurrir (artículos 204.4 y 203.1 y 3 de la LJS.

VISTO lo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ArcelorMittal España SA frente a la sentencia 347/2023, de 13 de diciembre, dictada en el procedimiento 107/2023 del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, que confirmamos en la estimación de la demanda y la declaración del derecho del demandante a adquirir la condición de trabajador fijo en aquella de las empresas demandadas que elija, en el contexto de una cesión de mano de obra, con la condena de las codemandadas en los términos fijados en el fallo de la misma.

Que condenamos a ArcelorMittal España SA al pago de las costas que se hayan causado, incluidos honorarios del Letrado de la parte demandante que impugnó el recurso, hasta 600€ más Iva, con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.