Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 1185/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 863/2024 de 09 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 1185/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024101329
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2050
Núm. Roj: STSJ AS 2050:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01185/2024
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000107 /2023
En Oviedo, a nueve de julio de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 863/2024, formalizado por el Abogado D. BENIGNO MAUJO DE LUIS-CONTI, en nombre y representación de ARCELORMITTAL ESPAÑA SA, contra la sentencia número 347/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en el procedimiento ordinario/cesión de mano de obra 107/2023, seguidos a instancia de D. Nehemias frente a LOGIRAIL SME SA y ARCELORMITTAL ESPAÑA SA, siendo Magistrada-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La parte demandante, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de LOGIRAIL SA, en virtud de distintos contratos temporales, como Especialista Operaciones Tren Auxiliar, en el grupo profesional de Colectivo profesional de operaciones, con salario según Convenio y centro de trabajo en las instalaciones de ARCELORMITTAL en Veriña, Gijón. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de empresa. Los contratos son:
1/ contrato eventual desde el 8 de noviembre de 2018 a 7 de mayo de 2019;
2/ contrato por obra o servicio temporal a tiempo completo desde el 8 de mayo de 2019 al 7 de noviembre de 2019;
3/ contrato por obra o servicio temporal a tiempo completo desde el 8 de noviembre de 2019 al 31 de diciembre de 2020;
4/ contrato por obra o servicio a jornada completa de 40 horas semanales de lunes a domingo, dese el 1 de enero de 2021, objeto de distintas prórrogas, y vigente a la fecha del juicio.
Fundamentos
Así desarrolla el recurso:
1.- En el primer motivo de recurso, al amparo del artículo 193.a) de la LJS, que autoriza un motivo de recurso que tenga por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban al momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la LJS, 209.3, 218,1 y 2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y 24 de la Constitución Española (CE). A lo largo del escrito de recurso cita sentencias del Tribunal Supremo ( TS) de 26.3.2014 (rc 158/13) y de 25.6.2014 (rc.1070/12) en materia de incongruencia interna de las sentencias.
Con este motivo combate la conclusión de la Magistrada de instancia recogida en el último párrafo del Fundamento de Derecho (FD) Cuarto de la sentencia dictada, que dice "
Solicita de la Sala examen de los otros dos motivos de recurso y respuesta a la cuestión de fondo, pues entiende que lo permite el resto de hechos probados, en orden a constar que en el caso no acontece más que aquella colaboración técnica entre trabajadores de dos empresas que desarrollan un trabajo en cadena.
2.- El segundo motivo de recurso tiene por objeto revisar los hechos probados, según autoriza el apartado b) del artículo 193 de la LJS. La recurrente solicita la revisión del HP Segundo para (i) retirar del texto "instrucciones, sobre el trabajo, sobre si hay averías", ahí donde la sentencia declara probado que "trabajadores de Arcelor remiten vía correo electrónico instrucciones a trabajadores de Logirail y de Arcelor sobre el trabajo, sobre las previsiones de salida de vagones, material, sobre si hay averías etc"; (ii) identificar el correo electrónico de Logirail "poago.maniobras@logirail.com
Como soporte probatorio de la revisión se remite a documentos del ramo de prueba de la parte actora, que identifica con los números 2 (en el mismo escrito identifica este soporte con documento aportado por la propia recurrente), 9 a 12, archivos 47, 40 a 43 del expediente judicial electrónico (EJE), que identifica con correos enviados por el citado Sr. Cristobal sobre envíos previsibles de material (doc.2), correos enviados desde la cuenta genérica de correo electrónico de Logirail a trabajadores de Arcelor sobre incidencias y averías que trabajadores de Logirail comunican a sus mandos y que estos, a su vez, comunican a Arcelor (doc. 9 a 11), correos de información a todos los participantes en el proceso de descarga de trenes sobre método de fácil identificación de la carga (doc.12).
Fundamenta la revisión en la necesidad de combatir y desvirtuar la errónea conclusión judicial sobre existencia de cesión ilegal.
3.- El motivo de recurso planteado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS, para examen del derecho sustantivo o jurisprudencia, recoge la censura jurídica a la sentencia dictada, por infracción de los artículos 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores (ET). La parte elabora su propio análisis de la prueba, insiste en la contradicción entre los hechos que son descripción de la operativa seguida en la prestación de servicios por parte del demandante como trabajador por cuenta de Logirail en una relación de colaboración técnica con trabajadores de Arcelor, trae a colación y trascribe parte de los FD de la sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del Principado de Asturias dictada el 28.12.2021 en el recurso de suplicación (rsu) 2507/21), niega la existencia de órdenes e instrucciones de trabajo por parte de Arcelor hacia el personal por cuenta de Logirail, afirma que los responsables de cada una de las empresas organizan el trabajo, que se realiza de acuerdo con esa previa organización, que la operativa habitual es tan sencilla que no exige órdenes concretas de ejecución más allá de la colaboración técnica entre las distintas fases del proceso de producción, afirma que los trabajadores por cuenta de Logirail realizan el trabajo con las herramientas que les proporciona esta empresa, insiste en que la contrata se ajusta a las previsiones del artículo 42 del ET y en la ejecución se respetan los límites que impone el artículo 43 de ese texto legal.
La parte actora opone al recurso que (i) el primer motivo obedece al intento de la codemandada de reemplazar la valoración efectuada por la Magistrada de instancia por su interesada y particular interpretación del HP Segundo y del FD Cuarto, en un claro propósito de justificar que el Fallo de la sentencia debiera ser otro favorable a sus intereses, pese a que la sentencia está suficientemente motivada y es congruente, ha garantizado el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva a través del cumplimiento de los requisitos procesales exigibles y con fundada respuesta a las pretensiones deducidas; (ii) la recurrente no concreta el error cometido en la apreciación de las pruebas, incurre en suposiciones e interpretaciones, el documento 2 de su ramo de prueba no responde al contenido documental con que la recurrente quiere revisar el HP Segundo, pues es acta de conciliación previa al proceso, el soporte dado en conjunto no tiene suficiencia probatoria, y no debe prevalecer la valoración judicial de la prueba, (iii) defiende el acierto de la sentencia recurrida, en un supuesto de prestación de servicios sin autonomía alguna y bajo instrucciones y órdenes de los mandos intermedios y superiores de Arcelor, y reproduce el debate librado en la instancia.
A partir de esos pasajes de la sentencia la parte elabora el primer motivo de recurso para denunciar indefensión por falta de motivación e incongruencia interna, con denuncia de infracción de los artículos 209.3 y 218.1 y 2 de la LEC, 97.2 de la LJS y 24 CE
El primero de esos preceptos ( art. 209 LEC) contiene las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias, y en el nº 3 dice "En
El artículo 218 de esa misma norma procesal bajo el título "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación", en los apartado 1 y 2 dice: 1 "Las
En el artículo 97 de la LJS "Forma de la sentencia" el apartado 2 apunta "La
El artículo 24 de la CE en su nº 1 señala "Todas
Acerca de la motivación de las sentencias, en palabras del Tribunal Constitucional (TC) el justiciable tiene derecho a exigirla para poder constatar la razonabilidad de la decisión judicial cara a poder articular eficazmente los recursos contra la misma u oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas al derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 192/1994); porque "la
Asumiendo la doctrina del TC la Sala IV del TS de manera reiterada señala que: a) La motivación de las resoluciones judiciales responde a la finalidad de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos y resultando una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. b) Está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. c) El derecho a la tutela judicial efectiva no llega a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria, ni garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. d) Ese deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la
Al igual que el deber de motivación de las sentencias, la congruencia de las sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva "en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la sentencia que resulta, irrazonable y contradictoria" ( SSTC 42/2005, 140/2006 Y 127/2008, entre otras).
Acerca de la incongruencia interna la STS/Sala IV entiende que esta figura hace referencia al desajuste que se produce en la propia sentencia cuando su fallo entra en contradicción con los fundamentos o razonamientos de la resolución. Puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Esta modalidad de incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y es fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo. En esas situaciones se infringen el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva. La asimila a la incongruencia "por error", dado que ambas producen indefensión en igual medida, y recuerda que se trata de una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso, de modo que incluso ha de ser examinada de oficio, ante ella es obligado proceder, como cuestión previa, al estudio de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, siendo factible así que se acuerde la nulidad de actuaciones por iniciativa de la Sala cuando con la incongruencia se produzca indefensión (STS 717/24, de 22 de mayo, rc. 475/21, con cita de otras muchas)
En el HP Segundo, que está presente a lo largo de todo el recurso, pues los tres motivos de recurso planteado pivotan sobre ese ordinal, encontramos la descripción de qué trabajo desempeña el demandante y cómo lo desarrolla, qué papel desempeña en ello cada una de las empresas demandadas, Arcerlor como cesionaria y Logirail como cedente, en la conclusión judicial alcanzada. El demandante desde el inicio de la relación laboral con Logirail en el año 2018 presta servicios en el mismo centro de trabajo y realiza idéntica tarea, que consiste en descargar trenes y ocasionalmente camiones. El proceso se desarrolla de este modo, un trabajador por cuenta de Arcerlor con la categoría de maestro de ferrocarril hace indicaciones al demandante sobre el material a descargar, el demandante avisa a trabajadores de Arcerlor con categoría de panelistas, estos le indican a qué velocidad debe hacer la descarga y arrancan las cintas transportadoras, el demandante cuando termina avisa a aquel maestro de ferrocarril. Vía correo electrónico trabajadores de Arcerlor imparten instrucciones a trabajadores de esta empresa y a trabajadores contratados por Logirail, sobre trabajo, previsión de salida de vagones, material y averías. En caso de averías o incidencias el trabajador envía comunicación a un correo electrónico de Logirail y esta lo reenvía a Arcelor. Logirail entrega los equipos de protección individual, en el año 2021 impartió una charla en materia de prevención de riesgos laborales, en 2002 y 2023 envió los cuadrantes de trabajo, abona las nóminas. El demandante solicita permisos, vacaciones y comunica bajas a un jefe de equipo de Logirail, que no se encuentra en su centro de trabajo, sino a varios kilómetros de distancia.
En el HP Tercero encontramos la contratación empresarial del servicio que supone la prestación laboral del demandante. Logirail ha contratado con la Empresa de Trabajo Temporal SILO el servicio de explotación del descargadero de caliza "Renfe 6" sito en Veriña., precisamente este es el hecho que sitúa al demandante en el escenario laboral de la empresa Arcelo, estando como está contratado por Logirail, cuatro contratos temporales encadenados para prestar servicios en las instalaciones de Arcelor sitas en la factoría de Veriña, como "especialista operaciones tren auxiliar" (HP Primero)
En el FD Cuarto la Magistrada de instancia, tras identificar en términos jurídicos la cesión ilegal a través de los argumentos de la sentencia de 23.1.2020 dictada en el rc 1946/2018 de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, vuelve sobre los hechos probados de aquel HP Segundo y da explicación acerca de qué prueba autoriza en este caso tal declaración; en concreto, el modo habitual de realización del trabajo, además de no resultar contradictorio, quedó probado a través de la prueba testifical. Prueba testifical que también puso de manifiesto que aunque Logirail cuenta con un jefe de equipo, este no da instrucciones, no da órdenes ni controla el trabajo que realiza el demandante, ni siquiera se encuentra en el lugar de prestación de servicios. Aportan empresa (Arcelor) y trabajador correos electrónicos que trabajadores de Arcerlor envían a otros de esta misma empresa pero también a trabajadores por cuenta de Logirail, en cuyo contenido la Magistrada de instancia encuentra indicaciones sobre salida de trenes, material, avería, cambio de vías. La documental aportada por la empresa deja ver que es Logirail quien abona las nóminas, quien impartió en agosto de 2021 aquella charla, quién remitió los cuadrantes de dos años laborales.
Junto con lo acreditado a través de los medios de prueba expresamente citados en la sentencia, apreciados y valorados por la Magistrada de instancia, como acabamos de exponer reproduciendo en síntesis sus argumentos, en la sentencia encontramos una razón relevante relacionada con la conclusión final, que consiste en lo que no se ha acreditado debiendo estarlo en una relación laboral que se preste en términos de correcta dependencia, y es esto que no hay prueba de que Logirail sea la empresa que entrega al demandante los medios e instrumentos que emplea en el desempeño del trabajo.
Tras la explicación dada sobre la apreciación de la prueba aportada por las partes, en aquel FD encontramos el siguiente razonamiento "En
En la construcción de la sentencia recurrida y su contenido encontramos satisfechos los requisitos procesales que ha de cumplir esta clase de resolución judicial, la identificación de las posturas de las partes que configuran el objeto del debate en la instancia (FD Primero), la elaboración de los hechos probados a partir de la apreciación de la prueba aportada por las partes, la expresión clara en el FD Cuarto de las razones que han determinado la realidad fáctica, y la fundamentación de la estimación de la demanda. En ello la Magistrada se ha atenido a todo y no más que a lo pretendido por la parte actora y a lo alegado por las demandadas, que cuentan con todos los elementos de juicio necesarios para conocer el porqué de la decisión judicial y cómo combatirla, tal y como procede la codemandada ArcelorMittal. Entre los argumentos dados en los FD y el fallo estimatorio no hay disparidad alguna, más al contrario, entre unos y otro se da la plena correspondencia. En suma, la sentencia cumple con cuanto exigen los preceptos citados en el recurso, y es conforme con las reglas que dimanan de la jurisprudencia del TS y del TC que los interpretan.
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec 143/2020).
La revisión propuesta para el HP Segundo no puede prosperar. El soporte documental de referencia es material probatorio expresamente apreciado y valorado por la Magistrada de instancia, de ello da explicación en el FD Cuarto, como ya hemos visto al responder al primer motivo de recurso. La recurrente nos remite a correos electrónicos varios, en algunos el director de cantera del Naranco comunica a técnicos de Arcelor aspectos de trabajo y pone en copia al correo "poago maniobras" de Logirail, planificación de trenes, previsión de salidas; otros son reporte de incidencias, instrucciones, ronda de Renfe VI (equipos, hora, estado general, causa, solución), algunos son correos de Logirail a Logirail y a averías de Arcelor; correos de Arcelor a poago maniobras-Logirail sobre limpieza de instalaciones (tolvín de entregas), sobre diferente contenido de los trenes, indicaciones para que queden libres las vías por razón de servicios de mantenimiento, etc.
La Magistrada de instancia ha visto en el conjunto de correos la evidencia de que el demandante presta servicios de manera conjunta con los trabajadores de Arcelor y conforme a las instrucciones que provienen del personal de esta empresa. La recurrente quiere sustituir esa conclusión por la propia y es esta que no hay tal prestación conjunta sino mera colaboración técnica en el trabajo desarrollado en cadena. Como hemos señalado, corresponde a la Magistrada de instancia apreciar y valorar la prueba, sin ingerencias cuando en ello se atiene a las normas procesales que la regulan, a la razón y sana crítica, condiciones todas que vemos cumplidas en este caso.
Cita sentencia de esta Sala de lo Social, la dictada el 28.12.2021 en el rsu 2007/21. Esta sentencia se remite a los fundamentos jurídicos de otras de esta misma Sala dictadas en los rsu 2095 y 2101/21, que en la distinción entre cesión ilegal y descentralización productiva o externalización de servicios dice "lo
El artículo 42 del ET "Subcontratación de obras y servicios", dice así:
La recurrente no indica qué apartado, de los muchos con que cuenta ese precepto, es el vulnerado. En el texto de la sentencia recurrida no hay mención ni referencia alguna a particularidades de la contratación mercantil del servicio que llevó al trabajador a realizar el trabajo que ya hemos identificado líneas arriba de esta sentencia, excepción hecha de la simple identificación del contrato entre Logirail SA y la UTE SILO en el HP Tercero. No es la contrata lo cuestionado en la instancia sino cómo se ha ejecutado en la prestación laboral por parte del demandante hasta llegar a la cesión del mismo, materia del artículo 43 del ET.
El artículo 43 del ET "Cesión de trabajadores" tiene este contenido:
La STS (Sala IV) 560/2024, de 17 de abril (rcud 381/20) recoge la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial en materia de cesión ilegal de trabajadores (mostrada en sentencias dictadas en los rcud 694/2020, rec. 183/2021, 2753/2020, entre otras) y a la vista de lo que dispone el artículo 43 del ET advierte que para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta: 1º) Si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral. El control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. 2º) Resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. 3º) El contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal.
Por otro lado, la doctrina de la Sala IV del TS, reiterada en la sentencia que acabamos de identificar, caracteriza la cesión ilegal afirmado que "el
En el caso que nos ocupa los hechos ponen de manifiesto que Logirail es la empresa que desde noviembre de 2018 contrata sucesivamente y sin solución de continuidad al trabajador por medio de contratos temporales para prestar servicios de "especialista operaciones tren auxiliar" en las instalaciones de la empresa contratista Arcelor. Aunque Logirail cuenta con un jefe de equipo para los trabajadores en esa situación, el así designado no ejerce función alguna como tal con respecto al demandante. Todo el papel desempeñado por Logirail en el desarrollo de la contrata que sirve de base a la contratación laboral del demandante se limita a proporcionarle el equipo de protección individual, le dio una charla sobre prevención y seguridad laboral en agosto de 2021, le proporcionó el cuadrante de trabajo de los años 2022 y 2023, recibe las peticiones de vacaciones, permisos y bajas, y corre con las nóminas, además reenvía a Arcelor el correo que remite el trabajador dando cuenta de las averías. Para el desempeño del trabajo el demandante despacha directamente con trabajadores de Arcelor, es esta la empresa que decide qué hace el demandante, cuándo, cómo y en qué condiciones o circunstancias debe ejecutar el trabajo, lo que se traduce en que Logirail no ejerce las funciones inherentes a su condición de empleadora, pues no lo es quien no organiza el trabajo, no lo dirige ni tampoco controla el resultado.
A la vista de todas esas circunstancias la conclusión judicial de la existencia de una cesión de mano de obra se ajusta a la norma y a la interpretación que de la misma hace el TS. La recurrente argumenta que el cometido del trabajador es tan sencillo que no requiere precisa dirección y que simplemente se engarza en la cadena de trabajo a modo de colaboración técnica con el personal por cuenta de Arcelor. Toda relación de trabajo por cuenta ajena exige de una organización, dirección y control por parte del empleador, así lo exige el artículo 1.1 del ET cuando se refiere al ámbito de aplicación de esta ley, que "será
Las costas comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o representación técnica de la parte, una cantidad que no supere los 1.200€.
La sentencia de suplicación que confirma la de instancia conlleva la pérdida del depósito efectuado por la recurrente para recurrir (artículos 204.4 y 203.1 y 3 de la LJS.
VISTO lo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ArcelorMittal España SA frente a la sentencia 347/2023, de 13 de diciembre, dictada en el procedimiento 107/2023 del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, que confirmamos en la estimación de la demanda y la declaración del derecho del demandante a adquirir la condición de trabajador fijo en aquella de las empresas demandadas que elija, en el contexto de una cesión de mano de obra, con la condena de las codemandadas en los términos fijados en el fallo de la misma.
Que condenamos a ArcelorMittal España SA al pago de las costas que se hayan causado, incluidos honorarios del Letrado de la parte demandante que impugnó el recurso, hasta 600€ más Iva, con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
