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06/03/2003
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 06 de Marzo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1. En el mes de Noviembre de 1995 el ente público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) en virtud de las funciones que le otorga el Real Decreto 905/1999 de 14 de Junio por el que se aprueba su Estatuto y la Orden Ministerial de 23 de Octubre de 1991, convocó un concurso público para la adjudicación del servicio de Asistencia en Tierra a las aeronaves, pasajeros, mercancías y correo (handling de pasajeros, rampa y carga), como segundo concesionario en el Aeropuerto de Ibiza, que se había de regir por el pliego de cláusulas que obra en autos en Prueba de IBERIA LAE SA. y se da por reproducido.
2. De acuerdo con la cláusula 3° del Pliego de Condiciones, "la concesión se otorga en régimen de competencia con el actual concesionario", que es la demandada IBERIA LAE SA., y que hasta entonces le había correspondido en régimen de monopolio.
3. La cláusula 16 del Pliego de Condiciónese se dedica al "Personal del Concesionario" y dispone textualmente entre otros párrafos los siguientes:
"La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco de handling liberalizado.
En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador.
La aplicación de la cláusula de subrogación finalizará el día 5 de Noviembre de 1999.
En el anexo I figura el personal total que el primer concesionario destina actualmente al handling en el Aeropuerto de Ibiza; con la expresión de su grupo laboral, nivel salarial, antigüedad y tipo de contrato, así como la plantilla equivalente que debe ser considerada a la hora de la aplicación de los porcentajes de subrogación que posteriormente se mencionan (tablas 1, 2, 3, 4, 5).
Se producirá subrogación cada vez que alguna compañía transportista cambie de suministrador de servicios correspondientes a los Bloques I y II, lo que producirá un transvase del personal que figura en el citado ANEXO I proporcional al mercado ponderado que esa compañía tenga el aeropuerto, salvo acuerdo entre concesionarios."
"la subrogación del personal equivalente se producirá proporcionalmente a tipos de contrato, nivel salarial, antigüedad y bloques. A los efectos de bloque se entenderá lo especificado en la tabla 5 del ANEXO I.
Esta condición de proporcionalidad podrá modificarse previo acuerdo de los operadores de forma que se compense económicamente, en el sentido adecuado, para que la fórmula elegida resulte del mismo valor económico implícito en los párrafos anteriores.
Antes del inicio de la actividad los dos concesionarios elaborarán la lista de las personas afectadas. Dicha elaboración se realizará bien por acuerdo entre ambos o en base a la aplicación de una fórmula aleatoria de sorteo si con el personal voluntario no fuera suficiente para cubrir el porcentaje establecido. Los conflictos que puedan surgir durante este proceso serán resueltos por la Autoridad laboral competente."
"AENA es totalmente ajena a las relaciones laborales entre el adjudicatario y sus empleados así como a las responsabilidades de que tales relaciones laborales pudieran derivarse, por no darse entre AENA y el adjudicatario el supuesto de subrogación empresarial."
4. El Servicio de Handling del Aeropuerto de Ibiza fue adjudicado en su calidad de segundo operador a INEUROPA-HANDLING UTE, conformada por las siguientes empresas: ENTRECANALES Y TAVORA SA., CUBIERTAS TEJADOS MZOV SA. e INVERSIONES EUROPA- INEUROPA SA.
5. Los días 1 y 2 de Octubre de 1996 la Dirección de IBERIA LAE SA. y el Comité Intercentros pactaron los criterios a tener en cuenta para determinar el número de personas a subrogar y la designación de trabajadores concretos según el siguiente tenor literal:
"Primero.- A efectos de determinar el número de personas que corresponde subrogar, se procederá de la siguiente manera:
Segundo.- Una vez determinado el número de personas a subrogar conforme el Acuerdo PRIMERO, se procederá a la designación de los trabajadores concretos, en base a los siguientes criterios:
Se aplicará el porcentaje establecido en el Pliego al número de trabajadores existente en cada nivel salarial y tipo de contrato.
En el caso de que resultara un número de trabajadores a subrogar superior al establecido en el punto PRIMERO, dejará de aplicarse el redondeo antes señalado en orden ascendente de niveles.
Las fracciones decimales inferiores a 0.5 que resulten del cálculo anterior, se irán sumando, nivel a nivel en orden descedente, hasta que se obtenga un número entero, procediéndose a subrogar al trabajador menos antiguo en la Compañía de entre aquellos que ostenten los niveles salariales utilizados para dicha suma.
Tercero.- En el caso de que algún trabajador optara voluntariamente por ser subrogado al segundo operador, dentro del ámbito de aplicación del Pliego, sustituirá al trabajador más antiguo de su nivel salarial, si lo hubiere, o, en caso contratrio, del nivel salarial inferior más próximo.
Si concurrieran varios trabajadores que optaran voluntariamente por ser subrogados dentro del ámbito de apliación de cada pliego, tendrá preferencia el de mayor antigüedad en la Empresa, produciéndose la sustitución en los mismos términos señalados en el párrafo anterior.
Cuarto.- En caso de igualdad de fecha de antigüedad en la compañía, se aplicará el orden establecido en la relación ordenada de personal."
6. La subrogación de personal tuvo lugar en cuatro fases.
7. el 19-04-1999 se reunieron en en IBIZA la representación de IBERIA LAE SA., el Comité de Centro y los Delegados Sindicales de UGT y USO para abordar la cuarta fase de la subrogación a realizar en el Aeropuerto de Ibixa, haciéndose constar que pasarían a ser subrogados 54 trabajdores con fecha de 01-05-1999, adjuntándose al acta la relación nominal de los mismos. Entre dicha relación se encontraba el actor d. Carlos Alberto con DNI. N° NUM000 , el cual venía prestando servicios para IBERIA LAE SA. como trabajador fijo discontinuo, desde el 04-07-1995 con la categoría de Agente de Servicios Auxiliares.
En la cuarta fase de la subrogación dos trabajadores de IBERIA distintos del actor solicitaron ser subrogados a INEUROPA HANDLING de forma voluntaria.
8. IBERIA no requirió el consentimiento individual de los trabajadores que en cada fase de subrogación decidió ceder a INEUROPA HANDLING, sino que una vez sustituidos en las listas los trabajadores voluntarios por otros que figuraban entre el personal a subrogar, y resultando así configuradas las listas definitivas, comunicaba esos datos a INEUROPA HANDLING y procedía a dar de baja a los relacionados nominalmente en aquellas el día anterior al previsto para la subrogación.
9. IBERIA LAE SA. remitió al actor escrito de 23-04-1999 comunicándole lo siguiente:
"... a partir del día primero de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, pasará prestar sus servicios por cuenta y dependencia de INEUROPA HANDLING UTE, la cual se subroga en los derechos y obliaciones que hasta la referida fecha tenía con IBERIA LAE SA.
En este sentido recibirá usted otro escrito de la citada empresa, confirmándole todos estos extremos.
De todo ello, cumpliendo lo establecido en el art. 44 del ET. se ha dado previo conocimiento al Comité de Empresa..."
10. INEUROPA HANDLING, comunicó al actor el 01-05-1999 lo siguiente:
"... El Pliego de la Cláusula de Explotación, regulador del citado concurso, establece la subrogación por parte del segundo concesionario (INEUROPA HANDLING IBIZA UTE), en la relación laboral de algunos trabajadores del primer concesionario (IBERIA LAE SA.)
"... Por ello, en virtud de lo dispuesto en el mencionado Pliego, le ofrecemos pasar a quedar adscrito a esta UTE."
"... La Subrogación tendrá efecto desde el día 01 de Mayo de 1999, a partir de la cual prestará Vd servicios para INEUROPA HANDLING UTE..."
El actor estampó su firma en dicho documento tras la palabra "no conforme".
11. El Sindicato USO planteó demanda de conflicto colectivo ante este Juzgado el 31-03- 2000 que dio lugar a los autos 220/2000 solicitando la nulidad de la subrogación de los 70 trabajadores traspadados de IBERIA a INEUROPA en el Aeropuerto de Ibiza en la tercera y cuarta fase, que dio lugar a la Sentencia de este Juzgado de 12-07-2000 y a la del TSJIB de 30-03-2001 que apreciba la excepción de incadecuación de procedimiento.
12. El actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total por Sentencia del TSJ del 10-07-2001 que confirmó la de este Juzgado de 19-07-2000 dictada en autos n° 20/2000 condenándose a MUTUA MUPRESPA, aseguradora de la contingencia de accidente de trabajo en el momento del hecho causante en que el actor prestaba servicios para IBERIA.
SEGUNDO: La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice
"Que DESESTIMO la Excepción de Inadecuación de Procedimiento y de Prescripción alegadas por IBERIA LAE SA. y de falta de Legitimación Pasiva "ad precesum" alegada por AENA y la de falta de acción alegada por ambas y que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto contra IBERIA LAE SA., INEUROPA HANDLING UTE IBIZA, AENA y COMITÉ INTERCENTROS, debo declarar y declaro la nulidad de la subrogación del actor de IBERIA LAE SA. a INEUROPA HANDLING en el Aeropuerto de Ibiza el 01-05-1999, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, a los efectos legales procedentes."
TERCERO: Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Doña Cecilia Vivó en representación de la Compañía Iberia Líneas Aéreas de España SA., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Letrado D. Antonio Llanos Naranjo en represenación de D. Carlos Alberto ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil tres.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso formaliza un solo motivo, por el cauce del art. 191 c) de la LPL, en el que denuncia infracción de los arts. 218 de la LEC y 49.1 e) del ET. La recurrente arguye que, al haber sido declarado en situación de invalidez permanente total, las pretensiones del actor carecen de objeto, ya que su reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba en Ibéria resulta imposible, y en cuanto a la declaración de nulidad de la novación contractual entiende que se trata de una acción declarativa vacía de contenido e inviable, pues el actor no concreta qué derechos podría obtener en calidad de pensionista de Iberia ni el presente es procedimiento para dilucidarlos. Tacha de incongruente, además, a la sentencia de instancia, dado que condena a las codemandadas a estar y pasar por la declaración de nulidad de la subrogación "a los efectos legales pertinentes", cuando la demanda pedía el retorno al anterior puesto y condiciones de trabajo que tenía en Iberia antes de la novación.
SEGUNDO.- El problema se reduce, realmente, a determinar si, tras ser declarado judicialmente el actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, subsiste un interés tutelable en la pretensión del mismo de que se declare nula la subrogación de la empresa Ineuropa Handling UTE en la relación de trabajo que mantenía con Iberia LAE SA. El interés, o, lo que es igual, la evitación de un perjuicio, es elemento constitutivo del derecho de acción, por lo que éste no existe ni procede otorgar la tutela judicial cuando la estimación de la demanda no comporta para el actor ningún tipo de ventaja. Se trata de requisito común a toda clase de acciones, si bien su importancia destaca más en las de naturaleza merodeclarativa.
En el caso de autos, el trabajador planteó la demanda antes de que hubiera ganado firmeza la sentencia del Juzgado que le había reconocido la condición de inválido permanente total para su profesión habitual. Es lógico, por ello, que, ante la eventualidad de que dicha sentencia fuera revocada, la demanda solicitara inicialmente la nulidad de la subrogación empresarial y la condena de las demandadas al retorno del actor a su primitivo puesto de trabajo. La declaración de invalidez devino firme antes de celebrarse el juicio del presente pleito. El contrato de trabajo se extinguió entonces en aplicación del art. 49.1 e) del ET y consiguientemente, se produjo una desaparición sobrevenida parcial del objeto del proceso (art. 22 LEC), al haber devenido imposible la vuelta del trabajador a su primitiva empresa. En razón de esta circunstancia las demandadas opusieron al contestar la falta de legitimación activa del actor, a lo que éste respondió insistiendo en la declaración de nulidad por cuanto que los efectos de pertenecer a una u otra empresa eran distintos, mencionando en concreto, según consta en la pertinente acta, los billetes e indemnizaciones.
Se sigue de aquí, por de pronto, que el actor, en lícito uso de su poder de disposición sobre las pretensiones que formulaba, redujo en el acto del juicio el alcance de sus primeros pedimentos a sólo la declaración de nulidad. El reproche de incongruencia que el recurso vierte contra la resolución de instancia cae así por su base, aunque no está de más advertir que la sentencia no habría sido incongruente en cualquier caso, pues no incurre en tal defecto la que otorga menos de lo que el litigante pide. Resulta notorio, de otra parte, que el convenio colectivo de la empresa Iberia contempla una serie de derechos y beneficios a favor de sus antiguos empleados, entre ellos, siquiera, el derecho a disfrutar de billetes gratuitos y con descuento. En la conservación de tales ventajas materiales estriba el interés procesal que justifica que el actor mantenga en el presente pleito la impugnación de la novación contractual controvertida, habida cuenta de que una resolución judicial favorable a su postura elimina la incertidumbre existente sobre una cuestión conflictiva y surtirá los efectos propios de la cosa juzgada material, en la vertiente prejudicial o positiva (art. 222.4 LEC), en cualquier otro litigio futuro donde se discuta la procedencia o no de que el actor disfrute de aquellos derechos y beneficios.
TERCERO.- Por tales razones, el motivo decae y debe confirmarse la sentencia de instancia.
En virtud de lo expuesto,
FALLAMOS
Se DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de IBERIA LAE SA., contra la sentencia núm. 247/02, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Ibiza, en virtud de demanda promovida por D. Carlos Alberto contra la recurrente y contra Ineuropa Handling UTE Ibiza, AENA y el Comité Intercentros Iberia y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Y una vez sea firme la presente se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal procedente y se fija en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugante D. Antonio Llanos Naranjo la suma de ciento cincuenta euros, a cuyo pago se condena a la recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, SA. (BANESTO), cuenta número 04460000-65-0047-03 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, SA. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, n° 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
