Sentencia Social Tribunal...ro de 2000

Última revisión
17/01/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 17 de Enero de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, FRANCISCO JAVIER


Fundamentos

Sentencia de 17 de Enero de 2.000

T.S.J. de Baleares, Sala de lo Social

Sentencia nº 22

Ponente: D. Francisco Javier Muñoz Jiménez

 

 

Garantías por cambio de empresario

Contrata o subcontrata de obras

Responsabilidad

Sucesión de empresa

Requisitos

 

 

La empresa adjudicataria sólo tiene la obligación de respetar las condiciones laborales existentes en el momento de producirse la subrogación y no las derivadas de acciones que el trabajador pueda ejercitar contra la anterior empresa.

 

 

Legislación: Art. 44 ET.

 

 

 

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Miguel Suau Rossello.

Magistrados

D. Fco. Javier Wilhelmi Lizaur

D. Francisco Javier Muñoz Jimenez

 

En los recursos de suplicación interpuestos por Iberia Líneas Aéreas De España, representada por la Letrado Dª. Cecilia Vivó Lorenzo, el interpuesto por Dª. Isabel Navas Rubio, obrando en nombre de la parte actora Dª. S.C.M. y el deducido por D. E.B.A. en nombre y representación de la Empresa Ineuropa Handling UtE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de Ibiza (Balea- res), en el procedimiento número 662 de 1998 - rollo de Sala nº 710 de 1999- ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Muñoz Jimenez.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El presente procedimiento, ahora en suplicación, se inició en virtud de demanda deducida por Dª S.C.M. contra Iberia Lae S.A., Comite De Centro E Intercentros De Iberia Y Ineuropa Handling U.T.E. Ibiza, y delegados de personal de Ineuropa Handling U.T.E. IBIZA Sobre Reclamación De Derecho (Antigüedad) procedimiento en el que, tras celebrarse el acto de juicio y practicarse las pruebas propuestas, recayó, con fecha 10 de Abril de 1.999, sentencia cuyo Fallo dice:

 

"Que desestimando la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva, Prescripción y Cosa Juzgada alegadas por I.L. S.A. y que desestimando la excepción de Falta de Litisconsorcio pasivo necesario alegada por I.R. y que Estimando Parcialmente la demanda interpuesta por D. S.C.M contra I.L. S.A., I.N. U.T.E. IBIZA y el Comité De Centro E Intercentros De Iberia y Delegados de personal de I.N. UTE IBIZA, debo declarar y declaro que la antigüedad del actor en las empresas demandadas es de fecha 30-04-1989, condenándose a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales inherentes y debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de los pedimentos de la demanda."

 

SEGUNDO.- En la expresada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

"PRIMERO.- El actor Dª. S.C.M. con D.N.I. Nº 00.000.000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada I.L. S.A. como trabajador fijo discontinuo en el Aeropuerto de Ibiza, con la categoría de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario según convenio. El actor fue subrogado por la empresa demandada I.L. U.T.E. IBIZA en fecha 28-03-97, como consecuencia del proceso de subrogación de personal regulado en la cláusula 16 del pliego de licitación fijado por A.E.N.A. para la entrada de un segundo operador de handling en el aeropuerto de Ibiza."

 

"SEGUNDO.- El actor fue reconocido fijo discontinuo por I.L.AE S.A. con efectos desde el 01-05-92. Dicho reconocimiento tuvo su razón de ser en lo establecido en la Disposición Transitoria Octava del XIII Convenio Colectivo, reflejado inicialmente en el punto Decimocuarto del Acta del acuerdo entre I.L. S.A. y la Comisión para el XIII Convenio Colectivo de Iberia, de fecha 2 de junio de 1993, que decía:

 

"Asimismo se contratarán como fijos discontinuos, a aquellos trabajadores que siendo necesaria su contratación durante 1993 lo hayan estado desde 1998 y desde 1989, así como a aquellos que siendo necesaria su contratación durante la temporada alta de 1993 lo hayan sido como eventuales en todas y cada una de las temporadas altas desde 1990. Estas contrataciones se concretarán en el seno de la Comisión para el seguimiento del Empleo".

 

La disposición transitoria octava fue desarrollada en el seno de la Comisión para el Seguimiento del Empleo, plasmándose los acuerdos obtenidos en Acta de fecha 15 de Octubre de 1993 que establecía la efectividad como fijo discontinuo del personal de Ibiza como sigue:

 

- Primer Contrato Anterior a 1989 1-5-91

- Primer Contrato Año 1989 1-5-92

- Primer Contrato Año 1990 29-3-93

 

"TERCERO.- Con anterioridad al 01-05-92 el actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada I.L. S.A. en los siguientes períodos de tiempo:

 

1989: Del 30/04 al 29/10 c eventual circunstancias producción R.D. 21o4/84.

1990: Del 02/05 al 27/10 c. eventual incremento producción R.D. 1991/94.

1991: Del 01/05 al 31/10 c. eventual incremento producción R.D. 1991/94.

 

Ello totaliza 316 días completos de ocupación efectiva, lo que unido a 644 días como fijo discontinuo en I.L. S.A. y 386 días en I.H. en las temporadas 1997 y 1998, da un total de 1.346 días.

 

Al término de dichos contratos se suscribieron los finiquitos.

 

"CUARTO. El actor reclama las siguientes cantidades en concepto de complemento de antigüedad, dándose por acreditados los días y jornadas siguientes trabajados:

 

TEMPORADA 1997      Jornada    Comp. Antig.    P. Prop pagas     Comp antig.

AGOSTO (13d)               40 H             2396                   599

SEPTIEMBRE                40 H             5,530                 1,382

OCTUBRE                      40 H             5.530                 1.382

TEMPORADA 98

ABRIL                             12 H             1.659                  415

MAYO                             40 H             5.530                 1.382

JUNIO                             40 H             5.530                 1.382

JULIO                             40 H              5.530                1.382

AGOSTO                        40 H             5.530                 1.382

SEPTIEMBRE                40 H              5.530                1.382

OCTUBRE                      40 H             5.530                 1.382

 

"QUINTO.- El actor solicitó se le reconociera la condición de fijo discontinuo por demanda, que dio lugar al procedimiento seguido en este Juzgado bajo el nº 530 /92, el cual finalizó por Acto de Conciliación celebrado el 21/10/1992 con avenencia, en los siguientes términos:

 

"Las partes se concilian a estar y pasar por la Sentencia que dicte el TSJIB en los autos nº 916-931 y 943/91 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca. Esta conciliación tendrá efectos desde el momento en que se notifique a la empresa la Sentencia del TSJIB". El TSJ dictó sentencia el 9-3-1993 en el procedimiento nº 916-931 y 943/91, rollo 6/1992, confirmando la de instancia que declaraba la condición de fijos discontinuos de los reclamantes."

 

"SEXTO.- Se interpuso Papeleta de Conciliación ante el SMAC el 28/5/98."

 

TERCERO.- Contra dicha resolución las representaciones de I.L., S.A. la de la parte actora Dª. S.C.M. y la de I H UTE, IBIZA anunciaron recurso de suplicación que posteriormente formalizaron, y que fueron impugnados por todos los anteriormente mencionados; siendo admitido a trámite dichos recursos por esta Sala, por Providencia de fecha 16 de Diciembre de 1.999. En esta misma fecha se acordó fijar para deliberación y votación para la resolución de los presentes recursos de suplicación el día 7 de Enero de 2.000.

 

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Recurren la sentencia de instancia todas las partes: actora y dos empresas demandadas. Los recursos de estas últimas deben examinarse con prioridad, pues su éxito privaría de utilidad al que deduce la demandante, como es lógico.

 

SEGUNDO.- Iberia LAE S.A. formula en su recurso un total de cinco motivos, de los cuales debe analizarse el segundo con preferencia, dado que su acogida determinarla la del recurso mismo en su integridad sin necesidad de estudiar los restantes.

 

Dicho motivo, en efecto, denuncia, por la vía del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento, la infracción del art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando falta de legitimación pasiva en la recurrente en razón de que la trabajadora "fue subrogada por la empresa codemandada el día 28.3.97, por lo que consiguientemente se extinguió en dicha fecha la relación laboral que la unía con Iberia".

 

El motivo prospera. La pretensión de la actora consiste en que se declare que su antigüedad se remonta al 30 de abril de 1989. Ocurre, no obstante, que el 28 de marzo de 1997 fue transferida a Ineuropa Handling UTE, para la que pasó a desarrollar su actividad laboral y de la que pasó a depender en adelante, quedando al tiempo y desde entonces desligada jurídicamente por completo de su anterior empresa. De donde se sigue que esta última carece de legitimación para soportar la demanda, pues ni es titular actual de la relación contractual de trabajo, ni está por ello en condiciones de satisfacer la pretensión de la trabajadora ni de atender a las consecuencias y obligaciones que conlleva el éxito de la misma, ni, en definitiva, en nada puede afectar a sus intereses cuanto se decida en el presente litigio.

 

Por lo tanto, y como ya resolvió esta Sala el pasado 28 de septiembre en supuesto idéntico, debe estimarse el motivo y, sin precisión de otros argumentos, acordar la absolución de la mencionada empresa.

 

TERCERO.- El recurso de I.L. UTE, por su parte, se compone de cinco motivos. El primero postula, con base procesal en el apartado b) de la Ley de Procedimiento, que se redacte el párrafo inicial del ordinal primero del relato fáctico en la siguiente forma: "La actora Dª S.C.M.ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Iberia LAE S.A., como Agente de Servicios Administrativos, con contratos con jornada a tiempo parcial durante los siguientes períodos:

 

Mas si en el apartado tercero de dicha narración se relacionan adecuadamente los diversos contratos temporales que celebraron ambas partes litigantes con expresión de la duración y naturaleza respectiva de cada cual, no se ve que interés posee la rectificación que el motivo postula, por lo que su rechazo deviene inexcusable.

 

CUARTO. Por el cauce ahora del art. 191 c), el motivo segundo acusa vulneración del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la cláusula 16 del Pliego de Condiciones que reguló la adjudicación del Concurso como segundo operador de handling a Ineuropa. En él se sostiene que la subrogación empresarial en las relaciones laborales que tuvo lugar por consecuencia de la entrada de un segundo operador de handling en el Aeropuerto de Palma de Mallorca supone una subrogación atípica que no encaja exactamente en las previsiones del art. 44 del Estatuto; y que la empresa cesionaria debe respetar subrogarse en las condiciones que al trabajador tenía en el momento de la subrogación, y no en otras que no tenía en aquel momento y eran desconocidas para la empresa, las cuales no pueden afectarla, pues viciarla la propia aceptación que en su día efectuó en la subrogación, por modificarse sustancialmente condiciones esenciales, como es la antigüedad del trabajador.

 

La doctrina jurisprudencial plasmada en las SSTS de 30 de septiembre y 15 de diciembre de 1997 se muestra favorable a extender a la empresa cesionaria la responsabilidad que nace de la contratación temporal irregular en los supuestos de subrogación de empresas que se producen por virtud de lo que dispone el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. Esta doctrina, sin embargo, no resulta aplicable en el presente caso. Como asta Sala ya ha tenido ocasión de señalar con anterioridad, la subrogación de I.L. UTE en las relaciones contractuales correspondientes a los trabajadores que antes realizaban el servicio de handling para Iberia no viene impuesta por el citado precepto del Estatuto, dado que entre una y otra entidad no ha existido transmisión alguna de infraestructura empresarial, sino que acaece, sólo y exclusivamente, por especial mandato del Pliego de Condiciones Administrativas rector del Concurso de adjudicación del servicio de handling a un segundo concesionario en régimen de competencia con el único hasta entonces existente. En otras palabras; asa traspaso de trabajadores no constituye un supuesto legal de subrogación de los que contempla el art. 44 del Estatuto, ni, por ande, garantiza, a diferencia de lo que sucede en estos últimos, que el mantenimiento de la relación laboral lleve necesariamente aparejada la conservación en su plena virtualidad, frente a la segunda empresa, de cuantas facultades y expectativas ostentaba al trabajador frente a la primera, pero que no había hecho valer.

 

Así las cosas, debe reiterarse aquí el criterio que sustenta la antes mencionada sentencia de esta Sala de 28 de septiembre. Dice dicha sentencia que la repetida subrogación "tiene como finalidad el mantener la estabilidad en el empleo de los trabajadores que prestan sus servicios en una determinada contrata cuando cambia de adjudicatario sin solución de continuidad, de forma que la subrogante se hace cargo de la relación laboral de los trabajadores adscritos a los servicios de la contrata por la anterior adjudicataria, con la obligación de respetarlas las condiciones laborales reconocidas en el momento de la subrogación, pero no, como se pretensiona en la presente contienda, de derechos no reconocidos ni existentes en el momento de la subrogación, haciendo responsable a la nueva empresa de los posibles contratos fraudulentos de las anteriores empresas adjudicatarias, lo que sólo es factible en el supuesto previsto en el art. 44 del E.T., pues ( .. ) la subrogación que se impone a empresas adjudicatarias por vía de convenio colectivo, como sucede en el sector de limpieza de edificios y locales o de vigilancia y seguridad privada, incluso por imponerlo el pliego de condiciones, al no llevar la transmisión de elementos patrimoniales, lo que prima es el principio de estabilidad en el empleo de los trabajadores afectados por el cambio de contratista, no siendo responsable la empresa que se adjudica la contrata de los incumplimientos contractuales o fraudes en la contratación de la anterior o anteriores empresas adjudicatarias".

 

QUINTO.- Tales razones conducen a la acogida del motivo, y, haciendo inútil el examen del recurso que interpone la actora, a la renovación de la sentencia recurrida y a la desestimación de la demanda, pues, - en palabras de nuevo de la sentencia de 28 de septiembre de 1999- "dada la finalidad de la subrogación, en el presente caso impuesta por el pliego de condiciones que rigió el concurso convocado por AENA, la empresa adjudicataria sólo tiene la obligación de respetar las condiciones laborales existentes en el momento de producirse la subrogación, y no las derivadas de acciones que el trabajador tenga o pueda ejercitar contra la anterior empresa". En virtud de todo lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

Que, dando lugar a los recursos de suplicación que interponen I.L. S.A. e I.H. UTE contra la sentencia dictada el 10 de abril de 1999 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social de Ibiza, y desestimando el que deduce Dª. S.C.M., debemos revocar y revocamos dicha sentencia; y desestimando como desestimamos la demanda formulada por la citada Sra. C.M., debemos absolver y absolvemos de ella a las demandadas. Y firme que sea la presente sentencia, devuélvase a las empresas recurrentes los depósitos que prestaron para recurrir.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.