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22/02/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 22 de Febrero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Fundamentos

Sentencia de 22 de febrero de 2000

TSJ de Baleares. Sala de lo Social

Sentencia: 00095/2000

Ponente D. Francisco Javier Wilhelmi Lizaur

 

 

Promoción y formación profesional

Antigüedad

Cómputo

 

Garantías por cambio de empresario

Sucesión de empresa

Efectos

 

 

Reconocimiento de antigüedad: no debe estimarse: subrogación empresarial: la nueva empresa debe respetar las condiciones laborales reconocidas en el momento de la subrogación, pero no los derechos no reconocidos ni existentes en el momento de la subrogación.

 

 

Legislación citada: L.P.L. 194.3; E.T. art. 1.2, 44; L.E.C. art. 533.4

 

 

 

En Palma de Mallorca a veintidos de Febrero de dos mil

 

En el recurso de suplicación interpuesto por las representaciones respectivas de IBERIA LAE, S.A., I.H.U.T.E. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de EIVISSA de fecha 8-4-1999, dictada en proceso sobre DERECHO -ANTIGÜEDAD- y entablado por D. M.A.M. frente a IBERIA LAE, S.A. I.H.U.T.E. y COMITÉ INTERCENTROS.

 

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Suau Rosselló quien expresa el criterio de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

 

Primero.- El actor D. M.A.M. con D.N.I. 00.000.000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Iberia L.A.E., S.A. como trabajador fijo discontinuo en el Aeropuerto de Ibiza, con la categoría de Agente Servicio Auxiliares y percibiendo un salarlo según convenio. El actor subrogado por la empresa demandada I.H.U.T.E. Ibiza en fecha 01-04-98, como consecuencia del proceso de subrogación de personal regulado en la cláusula 16 del pliego de licitación fijado por A.E.N.A. para la entrada de un segundo operador de handling en el aeropuerto de Ibiza.

 

Segundo.- Iberia L.A.E. S.A. reconoció al actor una antigüedad del 01-05-97, en virtud de la Sentencia de 25-11-96 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que confirmaba la nº 159/96 de este Juzgado en los autos nº 282/96 en las que se declaró la condición de fijo discontinuo del actor, así como la fraudulencia de las contrataciones eventuales de los años 1.993 a 1.996.

 

Tercero.- Con anterioridad al 01-05-97 el actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada en los siguientes períodos de tiempo:

1.993: Del 01/07 al 31/07, del 01/08 al 26/09, (contratos eventuales por circunstancias de la producción).

1.994: Del 11/05 al 01/07, del 02/07 al 30/09, del 01/10 al 31/10 (contratos eventuales por circunstancias de la producción).

1.995: Del 01/05 al 04/06, del 05/06 al 30/06, del 01/07 al 30/09, del 01/10 al 29 /10 (contratos eventuales por circunstancias de la producción.).

1.996: Del 01/05 al 31/05, del 01/06 al 30/06, del 01/07 al 30/09 (contratos eventuales por circunstancias de la producción).

 

Cuarto. Al término de dichos contratos el actor firmó los correspondientes finiquitos.

 

Quinto.- Se interpuso Papeleta de Conciliación ante el SMAC.".

 

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

 

" Que Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Iberia L.A.E., S.A. y la de Falta de Litisconsorcio pasivo necesario alegada por I.H.U.T.E. Ibiza y que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. M.A.M. contra Iberia L.A.E., S.A., I.H.U.T.E. Ibiza y el Comité Intercentros de Iberia, debo declarar y declaro que la antigüedad del actor en las empresas es de fecha 01-07-93, condenándose a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales inherentes.".

 

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte actora, el recurso formulado por Ineuropa, al cual se adhirió, mediante escrito, Iberia; y el recurso presentado por Iberia, fue impugnado por la parte actora y adhiriéndose al mismo Ineuropa, siendo admitido a trámite en esta Sala por Providencia de fecha 11-01-2000.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Formulados dos recursos de suplicación por parte de Iberia; I.H.U.T.E.- Ibiza; al tratarse de temas ya resueltos por esta Sala en otros asuntos similares del Juzgado de Ibiza, no cabe sino reiterar lo expuesto en diversas sentencias de esta Sala al ser las mismas los argumentos expuestos por las partes.

 

Así en cuanto al recurso de Iberia formula un total de cinco motivos, de los cuales debe analizarse con prioridad el segundo, dado que su acogida determinaría la del recurso mismo en su integridad sin necesidad de proceder al examen de los restantes.

 

Dicho motivo, en efecto, denuncia, por la vía del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento, la infracción del art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 533 .4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando falta de legitimación pasiva en la recurrente en razón de que el trabajador actor "fue subrogado por la empresa codemandada el día 1.4.97, por lo que consiguientemente se extinguió en dicha fecha la relación laboral que lo unía con Iberia".

 

El motivo prospera. La pretensión del actor consiste en que se declare que su antigüedad se remonta al 1 de julio de 1.993. Ocurre, no obstante, que el 1 de abril de 1.998 fue transferido a I.H.U.T.E., para la que pasó a desarrollar su actividad laboral y de la que pasó a depender en adelante, quedando al tiempo y desde entonces desligado jurídicamente por completo de su anterior empresa. De donde se sigue que esta última carece de legitimación para soportar la demanda, pues ni es titular actual de la relación contractual de trabajo, ni está por ello en condiciones de satisfacer la pretensión del trabajador ni de atender a las consecuencias y obligaciones que conlleva el éxito de la misma, ni, en definitiva, en nada puede afectar a sus intereses cuanto se decida en el presente litigio.

 

Por lo tanto, y como ya resolvió esta Sala el pasado 28 de septiembre en supuesto idéntico, debe estimarse el motivo y, sin precisión de otros argumentos, acordar la absolución de la mencionada empresa.

 

SEGUNDO.- El recurso de I.H.U.T.E. Ibiza, por su parte, se compone de cinco motivos. El primero postula, con base procesal en el apartado b) de la Ley de Procedimiento, que se redacte el párrafo inicial del ordinal primero de la relación fáctica -debe querer referirse al tercero en la siguiente forma: "El actor D. M.A.M. ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Iberia L.A.E. S.A., como Agente de Servicios Auxiliares, con contratos con jornada a tiempo parcial durante los siguientes períodos: ( .. )".

 

La petición fracasa. No individualiza, por de pronto, cuáles son los documentos en que se funda, incumpliendo con ello lo que prescribe art. 194.3 de la más arriba citada Ley. Y de nada sirve efectuar aquella matización con carácter general si luego no se especifican en el relato fáctico los contratos singulares en que rigió la limitación de jornada y la concreta duración de ésta; tarea que, en fase de recurso, incumbe llevar a cabo al recurrente y no al Tribunal sentenciador.

 

TERCERO.- Por el cauce ahora del art. 191 c), el motivo segundo acusa vulneración del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la cláusula 16 del Pliego de Condiciones que reguló la adjudicación del Concurso como segundo operador de handling a Ineuropa. En él se sostiene que la subrogación empresarial en las relaciones laborales que tuvo lugar por consecuencia de la entrada de un segundo operador de Handling en el Aeropuerto de Palma de Mallorca supone una subrogación atípica que no encaja exactamente en las previsiones del art. 44 del Estatuto; y que la empresa cesionaria debe respetar subrogarse en las condiciones que el trabajador tenía en el momento de la subrogación, y no en otras que no tenía en aquel momento y eran desconocidos para la empresa, las cuales no pueden afectarla, pues viciaría la propia aceptación que en su día efectuó en la subrogación, por modificarse sustancialmente condiciones esenciales, como es la antigüedad del trabajador.

 

La doctrina jurisprudencial plasmada en la SSTS de 30 de septiembre y 15 de diciembre de 1.997 se muestra favorable a extender a la empresa cesionaria la responsabilidad que nace de la contratación temporal irregular en los supuestos de subrogación de empresas que se producen por virtud de lo que dispone el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. Esta doctrina, sin embargo, no resulta aplicable en el presente caso. Como esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar con anterioridad, la subrogación de I.H.U.T.E. en las relaciones contractuales correspondientes a los trabajadores que antes realizaban el servicio de handling para Iberia no viene impuesta por el citado precepto del Estatuto, dado que entre una y otra entidad no ha existido transmisión alguna de infraestructura empresarial, sino que acaece, sólo y exclusivamente, por especial mandato del Pliego de Condiciones Administrativas rector del Concurso de adjudicación del servicio de handling a un segundo concesionario en régimen de competencia con el único hasta entonces existente en otras palabras; ese traspaso de trabajadores no constituye un supuesto legal de subrogación de los que contempla el art. 44 del Estatuto, ni, por ende, garantiza, a diferencia de lo que sucede en estos últimos, que el mantenimiento de la relación laboral lleve necesariamente aparejada la conservación en su plena virtualidad, frente a la segunda empresa, de cuantas facultades y expectativas ostentaba al trabajador frente a la primera, pero que no había hecho valer.

 

Así las cosas, debe reiterarse aquí el criterio que sustenta la antes mencionada sentencia de esta Sala de 28 de septiembre. Dice dicha sentencia que la repetida subrogación "tiene como finalidad el mantener la estabilidad en el empleo de los trabajadores que prestan sus servicios en una determinada contrata cuando cambia de adjudicatario sin solución de continuidad, de forma que la subrogante se hace cargo de la relación laboral de los trabajadores adscritos a los servicios de la contrata por la anterior adjudicataria, con la obligación de respetarles las condiciones laborales reconocidas en el momento de la subrogación, pero no, como se pretensiona en la presente contienda, de derechos no reconocidos ni existentes en el momento de la subrogación, haciendo responsable a la nueva empresa de los posibles contratos fraudulentos de las anteriores empresas adjudicatarias, lo que sólo es factible en el supuesto previsto en el art. 44 del E.T., pues ( .. ) La subrogación que se impone a empresas adjudicatarias por vía de convenio colectivo, como sucede en el sector de limpieza de edificios y locales o de vigilancia y seguridad privada, incluso por imponerlo el pliego de condiciones, al no llevar la transmisión de elementos patrimoniales, lo que prima es el principio de estabilidad en el empleo de os trabajadores afectados por el cambio de contratista, no siendo responsable la empresa que se adjudica la contrata de los incumplimientos contractuales o fraudes en la contratación de la anterior o anteriores empresas adjudicatarias".

 

Por todo ello, debe estimarse el recurso de Ineuropa y desestimarse totalmente la demanda, sin necesidad de entrar en el estudio de los demás motivos.

 

FALLAMOS

 

Que estimando los recursos de suplicación formulados por Iberia L.A.E., S.A. e I.H.U.T.E. Ibiza contra la sentencia de 8-4 99 del Juzgado de lo Social de Ibiza debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia dejándola sin efecto y debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por el actor contra aquellas y contra Comité Intercentro, absolviendolas libremente.

 

Devuélvanse a las empresas recurrentes los depósitos constituidos, lo que Se efectuará una vez firme la presente.

 

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