Última revisión
01/10/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 01 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: CELADA ALONSO, JOSE MANUEL
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHOS
PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por María Rosario y Pedro Jesús , en reclamación de DESPIDO siendo demandado TABACOS CANARY ISLANDS S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 02-04-04 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- María Rosario ha prestado servicios para Tabacos Canary Islands, S.A. (Tacisa) desde el 13 de octubre de 1980 con la categoría de especialista G.C. Mat y percibiendo un salario mensual prorrateado medio de 1785,65 euros.
2.- Pedro Jesús ha prestado servicios para Tabacos Canary Islands, S.A. (Tacisa) desde el 4 de septiembre de 1989 con la categoría de especialista G.C. Mat y percibiendo salario prorrateado de 1372,46 euros. Los actores son miembros del comité de empresa y afiliados Intersindical Canaria.
3.- El 22 de septiembre de 2003 en sesión celebrada por el Comité de Empresa se acordó entre otras, por 8 votos a favor, 2 en contra y 2 abstenciones, la propuesta de realizar una asamblea para informar a los trabajadores de la situación de la empresa y buscar soluciones que podían ser realizar dos o tres días de huelga o en último término, en caso de no encontrar respuestas por parte de la empresa, plantear una huelga indefinida.
4.- El 23 de septiembre de 2003 por el Comité de Empresa se presenta preaviso de huelga los días 1 y 2 de octubre, así como comunicación a la Subdelegación de Gobierno de concentración y manifestación para dichas fechas.
5.- El 27 de septiembre de 2003 se celebra Asamblea General de Trabajadores de Tacisa con la participación de 152 trabajadores acordándose por unanimidad realizar una huelga los días 1 y 2 de octubre.
6.- En fecha 30 de septiembre de 2003 por el Comité de Empresa se presenta en la Dirección General de Trabajo Preaviso de Huelga que se desarrollaría los días 6 y 7 de octubre a jornada completa, comunicando que el Comité de Huelga estaría formado por Juan Ramón , Ramón , María Rosario , Pedro Jesús .
7.- Por el Comité de Empresa el día 30 de septiembre de 2003 por CCOO se comunica a la Subdelegación de Gobierno una concentración el día 6 de octubre y una manifestación el día 7 de octubre, en ambos casos a las 10 horas. La concentración se realizaría en las inmediaciones de Tacisa y la Manifestación en las Calles José Crosa, Aridane, y entre otras calles José Manuel Guimerá hasta la Presidencia de Gobierno, siendo el objeto de la misma denunciar y condenar las actitudes de la empresa Tacisa. El 1 de octubre la delegación de gobierno se dio por notificada.
8.- Los actores formaban parte del Comité de Huelga junto con dos trabajadores.
9.- En los días anteriores a la huelga circulaba por la empresa un folleto titulado "La Penca" Diario independiente de la situación pendiente. Septiembre del 2003. cuyo tenor literal se da por reproducido, y en el que se introducían textos del siguiente tenor "Huelga. Editorial. La situación creada nos obliga una vez más, a sacar esta publicación muy a nuestro pesar. El sábado en la asamblea de todos los trabajadores (aunque nos imaginamos que los cobardes de Uso y UGT ni darán la cara) debemos hacer oir nuestras voces no podemos faltar. En los años que llevo aquí trabajando se han vivido momentos importantes y esto es decisivo, hay que resolverlo de una put... vez, por lo que se percibe o esta vez se arregla o se acaba de "esconchar". Todo o nada./ Chapas y pinturas Esquirol. Descuentos especiales después de huelgas. Esquirol si no quieres problemas no nos jodas, porque esta vez va a ser duro, es todo o nada, a sangre y fuego. El dinero que ganes va a ser con el sudor y la sangre de tu frente. Si no es hoy será mañana. ¡¡Te lo juramos ¡¡ P.D Creo que hay oferta de líquido de frenos en Alcampo, dicen que va de puta madre para los capós de los coches."
10.- El día 6 de octubre de 2003, los actores acudieron al exterior del centro de trabajo junto con otros cien trabajadores a la hora de entrada en el turno.
11.- El día 6 de octubre de 2003 sobre las 7 de la mañana unos 63 trabajadores se dirigieron al centro de trabajo para incorporarse a su puesto, y al observar la presencia de unos cien trabajadores concentrados a la entrada de la Calle Aridane junto al aparcamiento de Tacisa, se fueron concentrando en una gasolinera situada próxima al centro de trabajo. El DIRECCION000 de la empresa Santiago , se ofreció a dirigirse hacia el piquete y preguntar sus intenciones. Y se aproximó acompañado de cuatro trabajadores, Jefes de diversas secciones. La Jefa de Personal Sofía , Ignacio , se quedaron más atrás a 4 metros, y el DIRECCION000 con Carlos , Jefe de área y Luis Miguel , Jefe de Administración, se acercaron junto al piqute. Los integrantes del mismo en un primer momento se agarraron formando una cadena, y después se soltaron. El DIRECCION000 preguntó a Juan Pablo , un DIRECCION001 por el Comité de huelga. El Comité de Huelga integrado por Juan Ramón , María Rosario , Ramón y Pedro Jesús se aproximaron para hablar con el DIRECCION000 que les preguntó cual era su intención, a lo que estos le contestaron que no iban a dejar entrar a nadie en la fabrica a excepción del Médico de Empresa y al DIRECCION000 .
12.- D. Jose Antonio , entonces volvió a la gasolinera y se lo comentó a los trabajadores que estaban allí.
13.- Procedentes del piquete situado en la calle Aridane se oían voces: ¡aquí no va a entrar ni Dios! ,y cuando veían algún trabajador gritaban ¡esquiroles! !traidores, cobardes!.
14.- El DIRECCION000 de la Empresa Jose Antonio presentó denuncia el 6 de octubre en el Juzgado de Guardia haciendo constar que el día 6 de octubre de 2003 al observar la presencia de un piquete a la entrada de la Calle Aridane junto al aparcamiento de Tacisa, y a la vista de dicho piquete, de rumores y comentarios habidos en la empresa sobre posibles actos violentos, por unos 63 trabajadores que querían entrar a trabajar se consideró oportuna una gestión del DIRECCION000 y de sus equipos de colaboradores para que se pronunciara el piquete sobre su intención de respetar o no el derecho al trabajo, se acercó acompañado de Carlos y Luis Miguel junto al piquete, y que pregunto al Comité de Huelga en las personas de Juan Ramón , María Rosario , Ramón y Pedro Jesús cual era su intención, y que sin recibir personalmente ningún insulto ni ofensa se le comunicó que no dejarían entrar a nadie en la fabrica a excepción del Médico de Empresa y al propio DIRECCION000 de la fábrica. Señalando que al alejarse para comunicar a 63 trabajadores, algunos se acercaron y en el piquete fueron increpados como esquiroles.
15.- 18 trabajadores de la empresa comparecieron el 6 de octubre en el Juzgado de Guardia denunciando que el día 6 cuando se dirigían al centro de trabajo, al intentar acercarse se les impidió la entrada ya que había un grupo de trabajadores incontrolados impidiendo la misma, dirigiéndose con insultos y amenazas llamándolos cobardes traidores, que la asistencia policial brillaba por su ausencia por lo que no encontró seguro incorporarse al trabajo. Señalando que en el grupo de incontrolados se identificaba a los miembro del Comité que no hicieron nada por aliviar la situación y que el vehículo de Juan Ramón impedía el acceso de los vehículos dificultando el acceso peatonal.
16.- Asimismo en esa fecha 9 trabajadores presentaron denuncia en el Juzgado de Guardia haciendo constar que cuando iban a solicitar un cambio de turno de forma voluntaria se les impidió la entrada al centro de trabajo ya que había un grupo de trabajadores incontrolados.
17.- El 6 de octubre de 2003, 21 trabajadores presentaron escrito en el Juzgado de Guardia denunciando que al presentarse a realizar su trabajo en el acceso a la calle Aridane, García Escamez / Tío Pino se encontraron con un piquete que les impedía la entrada a la vez que proferían diversas amenazas e insultos por lo que se vieron obligados a abandonar la zona e interponer denuncia. Dos trabajadores presentaron igualmente escrito de denuncia en el que hacían constar que cuando se presentaron en la empresa para solicitar un cambio de turnos se encontraron con un piquete que les impedían la entrada a la vez que le proferían diversas amenazas e insultos por lo que se vieron obligados a abandonar la zona.
18.- El día 6 de octubre de 2003, siete trabajadores presentaron denuncia en la Comisaría de Policía señalando que cuando se disponían a entrar al trabajo un piquete del Comité de Huelga no le permitió el acceso.
19.- El día 7 de octubre sobre las 7 horas, 63 trabajadores que se disponían a trabajar, se concentraron junto a la gasolinera de Cepsa en la Carretera del Rosario, y al observar que la calle Aridane se encontraba a oscuras sin alumbrado y a un piquete desde el que les tiraron huevos, desistieron de entrar en el centro de trabajo marchando a presentar denuncia.
20.- El día 7 de octubre de 2003, el DIRECCION000 de la empresa Jose Antonio presentó denuncia en el Juzgado señalando que el día 7 de octubre sobre las 7 horas cuando un grupo de trabajadores se concentraron con ánimo de ejercer su derecho al trabajo junto a la gasolinera de Cepsa en la Carretera del Rosario, la calle Aridane se encontraba a oscuras y con un piquete impidiendo el acceso a la fábrica, y que sobre las 7,10 un grupo reducido de personas arrojaron huevos sobre el personal que pretendía ir a trabajar por lo que procedieron a denunciar a la vista de la situación creada sin posibilidad de acceder al trabajo sin riesgo de su integridad física.
21.- 36 trabajadores comparecieron el día 7 en el Juzgado de Guardia denunciando que cuando se dirigían a su puesto de trabajo, con motivo a una convocatoria de huelga encontraron el alumbrado público de accesos apagado e inseguro, como algunos de los trabajadores que secundaron la huelga les arrojaron huevos y que sumado a lo de ayer, no vieron conveniente ir a trabajar.
22.- 19 trabajadores el día 7 de octubre presentaron escrito de denuncia en el Juzgado de Guardia.
23.- El día 7 de octubre, 8 trabajadores presentaron denuncia en Comisaría.
24.- El 28 de octubre de 2003 se notificó a los actores la apertura de expediente contradictorio.
25.- El 20 de 11 de 2003 se les notificó el despido disciplinario. Se da por reproducido el tenor literal de la carta al constar en autos dada su extensión.
26.- Los actores presentaron papeleta de conciliación que se celebró sin avenencia.
27.- Por sentencia de 17 de febrero de 2004 se estimó parcialmente la demanda de tutela de libertad sindical interpuesta por Comisiones Obreras contra Tacisa; Por sentencia de 18 de diciembre de 2003 se declaró nulo el despido de Bernardo verificado por Tacisa el 23 de julio de 2003; Por sentencia de 17 de septiembre de 2003 se estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesto por CCOO contra la empresa; Por sentencia firme de 14 de mayo de 2001 se estimó parcialmente la demanda de tutela de derechos fundamentales de libertad sindical interpuesta por CCOO contra Tacisa.
28.- El 12 de febrero y 13 de febrero de 2001 el DIRECCION000 de Tacisa Javier Ortiz, denunció que con motivo de la huelga convocada para el día de la fecha no se había permitido el acceso a la empresa de los trabajadores y mandos de la empresa, y que los trabajadores que habían entrado al trabaja habían sido agredidos con insultos, empujones y lanzamientos de huevos. El 20 de febrero de 2001 Daniela , trabajadora de Tacisa, denunció en la Comisaría que el día 12 y 13 de febrero piquetes de huelga le habían impedido el acceso al trabajo. Gustavo el 20 de febrero presentó denuncia en el Juzgado, declarando que un piquete en la puerta le había impedido el acceso el día 12 y 13 de febrero. En los mismos términos presentó denuncia Milagros , y 10 trabajadores más el 17 de febrero. El 21 de febrero de 2001 Enrique denunció en comisaría que cuando salía de la empresa un compañero de trabajo, Jose Francisco , le llamó buenas tardes hijo de puta, señalando que creía que se debía esta respuesta a que no había secundando la huelga y que denunciaba porque dado el ambiente reinante no sabia si esto iría a más. El 23 de febrero de 2001 Jesús Ángel compareció en el juzgado denunciando al Comité de Huelga y miembros del Comité de Empresa, señalando que el día 12 de febrero sobre las 7,25 horas cuando intentaba entrar a la fábrica fue amenazado, insultado, recibiendo empujones y una patada por lo que tuvo que intervenir la policía.
29.- El 31 de octubre de 2003 Sofía , la Jefa de Personal, presentó denuncia en la comisaría señalando que entre las 8,30 horas y las 14,15 horas tenía estacionado su vehículo en los aparcamientos de Tacisa y que sobre las 14 horas en el cambio de turno se había arrojado una sustancia corrosiva, ya que cuando fue a coger su vehículo se encontraba la pintura en ebullición. El 31 de octubre de 2003 Carlos José presentó denuncia en la comisaría señalando que Ramón miembro del Comité de Empresa le había increpado y amenazado. El día 4 de noviembre de 2003 Jesus Miguel , trabajador de Tacisa, compareció en comisaría denunciando que tenía estacionado su vehículo en la vía pública en la avenida Tenerife de Taco, y que cuando fue a recogerlo sobre las 6,15 observó como el capó delantero, el techo, el maletero y la parte trasera de su vehículo se encontraban con la pintura levantada al parecer rociados con ácido.
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TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda interpuesta por María Rosario y Pedro Jesús contra TABACOS CANARY ISLANDS S.A. (TACISA) debo absolver a ésta de la misma. .
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte María Rosario y Pedro Jesús , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 20 de Septiembre de 2004 .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión deducida en la demanda,, dirigida a que el despido de los actores sea declarado nulo o subsidiariamente improcedente, recurre la representación Letrada de aquéllos, formulando al amparo de la letra a) del art. 191 de la L.P.L., un primer motivo de recurso en el que solicita la nulidad de la sentencia recurrida porque a su criterio infringe el art. 97.2 de la L.P.L.,, debiéndose suprimir los hechos declarados probados distinguidos con los ordinales 9,28 y 29.
SEGUNDO.- Por el cauce de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L., se solicita: 1) Que al hecho probado 9º se le de la siguiente redacción "El 26-09-03 el Comité de Empresa emite el siguiente comunicado" a la vista de los últimos acontecimientos acaecidos y las publicaciones que circulan por fábrica, el Comité de empresa hace un llamamiento a la cordura y a la reflexión a todos los trabajadores/as de esta empresa, evitando caer en provocaciones que pueden dar lugar a situaciones desagradables y que se nos pueden escapar de las manos, volviéndose en contra y obstaculizando el camino de nuestro verdadero objetivo". 2º) Que se adiciones a cada uno de los ordinales 15 a 18, "que ninguno de los denunciantes denuncia directamente a los acortes por haberles impedido el acceso a la fábrica, ni por haberles proferido insultos, manifestando en la ratificación a las denuncias que no habían intentado entrar a trabajar en fábrica el día 06.10.03 porque el DIRECCION000 les manifestó que no les iban a dejar entrar". 3º) Que a los hechos probados 20 a 23 se añada que "no se ha denunciado a los actores por la comisión de los hechos que se dicen en las denuncias". 4) Que el hecho probado 27 se complete con el siguiente texto: "Por sentencia de 8 de octubre de 2003, del mismo Juzgado de lo Social número cuatro, dictada en autos 631/91, seguidos a instancias de la Consejería de empleo y asuntos sociales contra Tacisa y el Comité de empresa de Tacisa, se estima la demanda interpuesta por la Consejería y se declara que la conducta empresarial descrita en el número primero del acta de infracción es contraria a los derechos de los trabajadores del art. 4 del E.T.; que los hechos descritos en el número segundo del acta de infracción constituyen decisiones unilaterales del empresario que implican discriminación en materia de retribuciones; que los hechos descritos en el numero tercero del acta constituyen modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo unilateralmente impuestas por el empresario; que los hechos descritos en el punto cuarto constituyen una vulneración del derecho de información a los representantes de los trabajadores; que los hechos descritos en el punto cuarto constituyen una vulneración del derecho de asistencia y acceso al centro de trabajo de quien ostenta cargo electivo de la organización sindical más representativa". 5º) Que se suprima el hecho 28 y se substituya por el siguiente texto: "El Sindicato USO presenta escrito ante la jefa de personal de la empresa, el día 08.10.03. junto a las copias de las denuncias que había hecho un grupo de trabajadores los días 06 y 07.10.03, pidiendo el abono de los salarios correspondientes a dicho días, en que, manifiestan, no pudieron entrar a sus puestos de trabajo como era su intención.- También obran en poder de la empresa, aunque no van a ella dirigidos, comunicados de dicho Sindicato y cartas dirigidas al Sr. Presidente del Gobierno de Canarias y a la Sra. Consejera de Empleo". La primera por ser intrascendentes a los efectos del fallo. La segunda y tercera porque aunque expresamente no se diga implícitamente se está diciendo que fueron los actores porque identifican a los miembros del Comité de los que forman parte los actores, como integrantes del grupo de trabajadores incontrolados que les impedían la entrada al centro de trabajo, profiriendo amenazas e insultos. La modificación cuarta y quinta por ser intrascendentes a los efectos del fallo.
TERCERO.- Al amparo de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L., se alega: 1) infracción, por no aplicación, del art. 376 de la L.E.C. porque a su criterio la Magistrada "a quo" ha valorado la prueba testifical en desacuerdo con las reglas de la sana crítica porque toma como ----------------lo afirmado por los testigos propuestos por la empresa, pese a ser trabajadores de la misma y que declaran a favor de la parte proponente, y obviamente también se debe tomar por cierto lo que a repreguntas de la actora hayan declarado en perjuicio de la demandada por lo que debe ser modificados los ordinales 11 y 14 de los hechos declarados probados, porque los testigos de la demandada, salvo el DIRECCION000 , han reconocido que no pueden precisar quién dijo que allí no entraban a trabajar. Las declaraciones testificales no tienen carácter documental y por tanto son inhábiles a efectos revisorios en suplicación. Es más, la convicción del Juzgador vertida en el relato fáctico, no se ha obtenido exclusivamente de la prueba testifical sino de la valoración de todas las pruebas practicadas en el juicio de la que no consta que se haya hecho en contra de razones lógicas.Tampoco ha de incidir en la modificación de los hechos declarados probados el Auto de sobrecimiento Provisional del Procedimiento Abreviado 121/2004, dictado por el Juzgado de Instrucción núm 3 de esta Capital porque la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio, para enjuiciar en ocasiones una misma conducta, toda vez, que como dice el Tribunal constitucional en sentencia de 18.03.92, el despido es solamente una resolución contractual y no le es de aplicación la legislación penal. En los apartados 2 y 3 del mismo motivo se acusa a la sentencia recurrida de infracción por no aplicación del art. 55.5 del E.T., no aplicación del art. 28.1 y 2 de la Constitución, contenido de la sentencia de la Sala 2ª de 21.07.97, aplicación indebida de los apartados c) y d) del punto 2 del art. 54 del E.T., así como del apartado c) punto 3 del art. 18 del Acuerdo sobre cobertura de vacíos. Partiendo del relato histórico de la sentencia en el que se cuenta -igual que en la sentencia de esta Sala dictada el 15.09.04 en el recurso 557/04- al tratarse de los mismos hechos que el día octubre de 2003, sobre las 7 a.m. unos 63 trabajadores se dirigiesen al dentro de trabajo para incorporarse a su puesto de trabajo y no lo hicieron, sino que se fueron concentrando en una
gasolinera situada próxima al centro de trabajo porque estaban concentrados a la entrada de la c/Aridanes, junto al aparcamiento de Tacisa, un piquete de unos cien trabajadores que gritaban: ¡ aquí no va a entrar ni Dios! ; y cuando veían algún trabajador gritaban: ¡esquiroles y traidores cobardes!. En esta situación el DIRECCION000 de la empresa se ofreció a dirigirse al piquete concentrado, y acompañado de cuatro trabajadores preguntó por el comité de huelga, que estaba integrado por los actores Juan Ramón y Ramón y por los trabajadores, en este procedimiento actores, María Rosario y Pedro Jesús y al preguntarles cual era su intención, contestaron que no iban a dejar entrar a nadie en la fábrica, a excepción del Médico de Empresa y al DIRECCION000 , respuesta que trasladó a los trabajadores que estaban en la gasolinera, hechos que determinan que la conducta de los actores es reprochable y por lo tanto no son de aplicación al caso la doctrina y argumentos es esgrimidos por los recurrentes en la primera parte del motivo, que se desestima, En el motivo formulando subsidiariamente la parte recurrente entiende que lo dicho por el Comité de huelga al DIRECCION000 , no puede ser tenido como una información destinada a otros trabajadores sino como algo que se dice al representante de la empresa. Motivo destinado al fracaso porque la decisión y voluntad de los 70 trabajadores que querían entrar a trabajar, fué comisionar al DIRECCION000 y sus mandos para que preguntaran si los iban a dejar entrar o no y los actores deciden de forma personal, pues no consta que existiera un acuerdo previo de los trabajadores del piquete, que no iban a dejar entrar a nadie en la fábrica a excepción del Médico de Empresa y al DIRECCION000 , lo que determina la desestimación del motivo porque los actores como integrantes del piquete de huelga se extralimitaron en el ejercicio del derecho de huelga al impedir a otros trabajadores su derecho a la libertad de trabajar recogido en los arts. 10.1 y 15 de la Constitución y tal conducta es acreedora de despido, razón por la cual se desestima el motivo septimo del recurso en el que se acusa a la sentencia de infracción del art. 54.2.c del E.T., porque los hechos y conducta de los actores, contienen "per se" la suficiente culpabilidad y gravedad para que sea aplicada a los actores la máxima sanción de despido. Por lo razonado procede, previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia al no haberse vulnerado los
preceptos denunciados como infringidos.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por María Rosario y Pedro Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 02-04-04 , en virtud de demanda interpuesta por María Rosario y Pedro Jesús contra TABACOS CANARY ISLANDS S.A. en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia al no haberse vulnerado los preceptos denunciados como infringidos. .
Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer sólo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300,51 euros (50.000 ptas.) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella y en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficiana 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004 de Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuíta ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 28002 de Sta. Cruz de Tenerife, haciendo constar el código nº 66 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número y año del rollo de suplicación, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Audiencia Provincial, en unión del correspondiente oficio de remisión. Doy fé.

