Sentencia Social Tribunal...re de 1999

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03/09/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 03 de Septiembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 03 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ CACERES, FRANCISCO JOSE

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Fundamentos

sentencia de 3 de septiembre 1999

 

Ponente: Don Francisco José

Gómez Cáceres

 

Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Filosofía del impuesto.

En el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana el incremento gravado es producto de una ficción jurídica, ya que resulta de la aplicación de unas reglas de valoración que fija la ley, de forma que sólo puede ser objeto de impugnación cuando se alegue la falta de notificación de la valoración catastral con anterioridad a la notificación de la liquidación litigiosa.

 

Legislación citada: Ley Reguladora de las Haciendas Locales, artículo 108; Ley General Tributaria, artículo 124.

 

fundamentos de derecho

 

Primero.-El primero de los motivos por el que se impugna la liquidación recurrida en los cauces del presente proceso es el de haberse tomado como base imponible del tributo un valor -el catastral- que, a juicio de la actora, excede del valor de mercado, lo que, agrega, está vedado por el artículo 66 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Segundo.-Este motivo, sin embargo, no puede prosperar.

En efecto, a modo de cuestión previa debe significarse que las liquidaciones tributarias han de contener los elementos esenciales del tributo (artículo 124 de la Ley General Tributaria), entre los que se encuentran (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1995, por citar sólo alguna) los relativos al «hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible, tipo impositivo y cuota tributaria, aparte de otros que puedan ser necesarios en determinados supuestos», exigencia que es imprescindible para que el sujeto pasivo pueda desarrollar una defensa eficaz si no está conforme con la deuda que se le exige, bien porque considere que no es el obligado al pago, bien porque estime que las operaciones de la liquidación a través de las cuales se ha llegado a la determinación de la cuota no son las procedentes.

Tercero.-En el presente caso, la liquidación cumple con el requisito legal de consignar todos los datos del tributo, de los que pueden inferirse los mecanismos y las operaciones llevadas a cabo por la Administración para la obtención de la deuda tributaria.

Así y en lo que concierne a los criterios seguidos para la determinación de la base imponible, circunstancia sobre la que gira el motivo examinado, hay que comenzar

señalando que el artículo 108 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que la base imponible del tributo está constituida por el incremento real del valor de los terrenos puesto de manifestó en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. Ese incremento se calcula aplicando al valor del terreno que resulte en el momento del devengo el porcentaje que se recoge en el número 2 de ese mismo precepto, valor que, en caso de transmisión de terrenos y según su número 3, será el que tenga fijado en

ese momento -el del devengo- a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Determinada la base imponible, la cuota del tributo resultará de la aplicación del tipo previsto en la escala de gravamen recogida en la correspondiente ordenanza de  entre los máximos y mínimos previstos en el artículo 109 de la Ley citada.

Cuarto.-En este caso la liquidación girada parte, a los efectos de la determinación de la base, del valor catastral de la finca en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. La entidad actora no alega ni opone -sino todo lo contrario- que ese valor no fuera el catastral al momento del devengo, por lo que hay que entender que se ha aplicado el valor correcto. En efecto, la determinación de ese valor se ha realizado en la aplicación de una norma legal (el artículo 108.3 ya citado) y por tanto el criterio para llegar a esa determinación no puede ser otro que el legal derivado de tal aplicación. Que ese valor sea excesivo o no se corresponda al real del terreno es algo sobre lo que nada puede objetarse ahora, pues no consta que se impugnara por la actora en el momento en que se le notificó a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en cuyo texto tiene virtualidad lo ordenado en el artículo 66 de la Ley de las Haciendas Locales, invocado por la demandante como fundamento de su pretensión.

La conclusión expuesta nos obliga a advertir que no nos encontramos aquí ante una actuación de la Administración para la comprobación de valores, ni es objeto de revisión en este recurso una comprobación administrativa de ese tipo, ni se alega la falta de notificación de la valoración catastral con anterioridad a la notificación de la liquidación litigiosa, que permitiría la impugnación indirecta de dicho valor catastral, como esta Sala tiene declarado, sino una liquidación cuyas bases se han determinado conforme al criterio legal señalado.

Dicho en otros términos, en este Impuesto -de clara naturaleza patrimonial y no rediticia- el incremento gravado es fruto de una ficción jurídica, pues resulta de unas reglas de valoración que fija la Ley y que, a salvo el supuesto excepcional antes señalado, impide cualquier acción del sujeto pasivo para demostrar que aquella magnitud no se corresponde con la que derive de aplicar los preceptos legales.

Quinto.-La segunda de las cuestiones planteadas por la actora gravita sobre el período impositivo -20 años- tenido en cuenta por el Ayuntamiento para determinar la deuda tributaria, período que, afirma la recurrente, resulta improcedente al no tener en cuenta la última liquidación decenal que, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta de la Ley 38/1988, debió practicar el Ayuntamiento; agregando la actora que aunque dicha liquidación no se hubiera practicado (que no se practicó, según el resultado de la prueba practicada en los autos), lo procedente, de conformidad con nuestra jurisprudencia, es tomar como inicio del período impositivo la fecha del 31 de diciembre de 1989, que es cuando debió llevarse a cabo, por imperativo legal, la última liquidación decenal.

En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1996 dejó sentando que «esta Sala, en sentencias de 18 de abril y 16 y 30 de mayo de 1989, 13 de febrero y 11 de abril de 1990, 16 de diciembre de 1991, 28 de enero de 1992 y otras muchas posteriores, y, especialmente, sentencias de 20 de septiembre de 1988 y 14 de septiembre de 1996, tenía, y tiene, ya de nuevo establecido, en un caso semejante al de autos, que, aun cuando la legislación aplicable a este tributo es, en principio, la vigente en la fecha en que se cierra el período impositivo, que determina la existencia del hecho imponible y origina el nacimiento de la obligación fiscal con arreglo al artículo 28 de la Ley General Tributaria, no cabe desconocer el derecho adquirido y ganado por prescripción respecto de las liquidaciones decenales -en especial, Tasas de Equivalencia, pero, también, en numerosas ocasiones, Modalidades Decenales- devengadas dentro del período comprendido entre la fecha inicial de adquisición y la final de transmisión del terreno, y, por ello, para armonizar ese derecho adquirido, en lo necesario, con la legislación vigente, al no haberse girado por el Ayuntamiento las debidas liquidaciones decenales que, tuvieran o no entonces el carácter de definitivas o de potenciales entregas a cuenta, eran, ya, desde el punto de vista formal de sus presupuestos o de su devengo, plenamente firmes -o estaban ya consumadas-, procede o bien que se tome como inicio del período impositivo actual la fecha en que correspondió exaccionar la última Tasa de Equivalencia... o bien que se abone a cuenta de la cuota vigente la que hubiera sido el resultado de girar la Modalidad Decenal, a tenor de las normas promulgadas a partir de 1979».

Sexto.-En definitiva, para que, aun no abonada la Modalidad Decenal por la actora pudiera considerarse que, prescrito el derecho a su liquidación o cobro por la Corporación, sea necesario, ahora, su descuento del importe de la cuota resultante de la liquidación girada con motivo de la transmisión litigiosa, tiene que concurrir, forzosamente, el presupuesto fáctico jurídico de la consumación de dicha prescripción, por el transcurso de los 5 años previstos normativamente a contar desde el momento del devengo, el 31 de diciembre de 1989.

Y en el presente supuesto, ese presupuesto efectivamente existe, pues cuando se produjo, en 1995, como la propia resolución recurrida afirma, el devengo de la liquidación ordinaria que ahora se analiza, ya habían transcurrido los 5 años de que se ha hecho mención (1990, 1991, 1992, 1993 y 1994), por lo que la demandada no podía liquidar, a cargo de la actora, la Modalidad Decenal, de modo que no era posible computar para determinar la cuota de la liquidación ordinaria, en perjuicio del sujeto pasivo, lapso temporal alguno correspondiente al período que debía tenerse en cuenta para girar la liquidación decenal, procediendo, en consecuencia, la estimación parcial del recurso enjuiciado.

Séptimo.-No se aprecia la concurrencia de ninguno de los motivos contemplados en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a efectos de una particular condena al abono de las costas originadas en el presente procedimiento, debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad (artículo 81.2 de la Ley Jurisdiccional)

 

Fallo

 

1.º Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por P. R., S. A., contra el Decreto del Alcalde de Mogán de 15 de enero de 1997, que se anula, en el aspecto que seguidamente se dirá, por ser contraria a Derecho.

2.º Anular la liquidación litigiosa, que deberá ser sustituida por otra en la que se tome como fecha inicial del período impositivo la del 1 de enero de 1990.

3.º No imponer las costas del recurso.

 

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