Sentencia Social Tribunal...re de 2003

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04/09/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 04 de Septiembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 04 de Septiembre de 2003

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Constantino contra el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 7 de febrero de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Que el actor, D. Constantino , con D.N.I. nº NUM000 , viene trabajando por cuenta y bajo dependencia del Excmo. Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, adscrito al Servicio Municipal de Limpieza, con la categoría profesional de Capataz y con antigüedad de 23-11- 70, y percibiendo sus retribuciones económicas conforme al Convenio Colectivo del Personal de Limpieza Viaria. 2º.- Que en fecha 20-XI-89 se produce el acta de la firma del Convenio Administrativo del año 1989 y publicándose en el B.O.P. de 25-03-90 (doc. nº 1 de la actora). 3º.- Que en fecha 23-07-92 se celebra acta para la firma del Convenio Intermedio de eficacia limitada para la homologación del Personal Laboral a Funcionario (doc. nº 2 de la actora). 4º.- Que en fecha 07-07-92 se celebra Acuerdo entre la representación legal de los trabajadores y del Ayuntamiento demandado (doc. nº 3 de la actora). 5º.- Que en fecha 01-XII-92 se suscribe el Convenio para la Homologación del Personal laboral al Funcionario (doc. nº 7 de la actora). 6º.- Que en cumplimiento del Acuerdo de 24-01-95 se suscribe Convenio Colectivo General del Personal Laboral (doc. nº 9 de la actora). 7º.- Que si al demandante se le aplicara el Convenio General del Personal Laboral del Ayuntamiento demandado se le reconocería el Grupo D, Nivel 16 y le hubiera correspondido las diferencias retributivas, por el período del 01-01-98 al 31-X-99, en la cantidad de 429.104 ptas. 8º.- Que en fecha 02-03-2000 se emite Informe por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y cuyo tenor literal damos aquí por reproducido al venir unido a autos. 9º.- Que en fecha 15- 07-99 el actor formula reclamación administrativa previa que resulta desestimada por silencio administrativo de la demandada. Y en fecha 15-X-99 se presentó la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda promovida por D. Constantino contra el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre derecho-cantidad, debo absolver y absuelvo de la misma a la Entidad demandada".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, D. Constantino , trabajador que venían prestando servicio para el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, adscrito al Servicio de Limpieza Pública, desde el 23 de noviembre de 1970, con la categoría de "Capataz", el cual interesaba percibir las diferencias de retribución existentes entre lo se le abonó (las retribuciones previstas en el Convenio Colectivo del Personal de Limpieza Viaria) y lo que se le hubiera debido abonar si se le hubiera aplicado el Convenio Colectivo General del Personal Laboral del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, como Operario homologado a funcionario, grupo D, nivel 16), durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de octubre de 1999, cantidades ascendentes a 429.104 pesetas, más un 10% de dicha cantidad por intereses moratorios. Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de seis motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime totalmente su demanda.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la modificación del relato de hechos probados de la sentencia recurrida con la finalidad de que: A) Se añada al ordinal tercero un nuevo párrafo redactado con el siguiente tenor literal: "Según el Acuerdo 2º, párrafo segundo del mismo Partiendo del principio básico de igualdad de derechos y deberes entre funcionarios y laborales...". No señala el recurrente documento alguno que sirva de base a su pretensión revisoria.

- B) Se añada al ordinal cuarto un nuevo párrafo redactado con el siguiente tenor literal: "Según el Acuerdo 2º del mismo, Partiendo de la existencia de diferencias salariales y extrasalariales entre los empleados públicos que desempeñan un mismo trabajo, se asume por la Corporación el principio de que por igual trabajo, responsabilidades y preparación en igualdad de condiciones con los funcionarios, se debe percibir iguales retribuciones".

C) Se añada al ordinal quinto un nuevo párrafo redactado con el siguiente tenor literal: "Según el mismo se reúnen las personas (...) con el objeto de sentar las bases para alcanzar un acuerdo de unificación de los vigentes Convenios Colectivos de Homologación y de Administrativos del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de GC en aras de un texto único que comprenda a todos los empleados públicos municipales". Tampoco señala el recurrente documento alguno que sirva de base a su pretensión revisoria.

- D) Añadir un nuevo ordinal a la relación de hechos probados, el que haría el décimo, que debería quedar redactado con el siguiente tenor literal:

"Tras la firma del Convenio General se produjo la inclusión de grupos de trabajadores que en un principio quedaron al margen del mismo. Este es el caso del personal contratado (doc. 9), determinado personal de limpieza (doc. 10) y los Inspectores de Distrito de Cuadrillas Especiales de Limpieza (doc.11)".

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 9, 10 y 11 de las actuaciones.

- E) Añadir un nuevo ordinal a la relación de hechos probados, el que haría el décimo-primero, que debería quedar redactado con el siguiente tenor literal:

"Dentro del Servicio Municipal de Limpieza existe personal homologado y no homologado. Así, los trabajadores de Cuadrillas Especiales de Limpieza (Servicios Especiales), así como los adscritos a la Asesoría Jurídica y personal técnico (ingenieros), por poner un ejemplo, lo están, (Documentos 10 y siguientes del ramo de prueba de la actora)". Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 10 y siguientes de las actuaciones.

- F) Añadir un nuevo ordinal a la relación de hechos probados, el que haría el décimo-segundo, que debería quedar redactado con el siguiente tenor literal:

"Existe un cuadro de retribuciones del personal homologado adscrito al Servicio de Limpieza Viaria (documento 32)".

Basa su pretensión revisoria en el documento obrante al folio 32 de las actuaciones.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. En primer lugar, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de form a suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990: "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. Hechas las anteriores aclaraciones, en cuanto a las modificaciones solicitadas por el actor y recurrente, la Sala considera que todas merecen ser rechazados pues, amen de que en las tres primeras no se señala documento alguna que sirva de base a la pretensión revisoria, sin entrar en el aná lisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, tales datos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución. Quedan los hechos probados, por tanto, firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el actor y recurrente la infracción de los artículos 359, 361, 369 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 14 y 24 de la Constitución Española. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la sentencia es incongruente, que el servicio de limpieza viaria no tiene personalidad jurídica propia y que, por tanto se le ha de aplicar al actor el Convenio Colectivo General del Personal Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

El presente motivo de censura jurídica, desconoce la naturaleza y la técnica del recurso extraordinario de suplicación y mezcla alegaciones propias de motivos de nulidad y de censura jurídica, sin orden ni concierto.

En primer lugar mantiene que la sentencia es incongruente, puesto que "no se hace referencia alguna en ella a la aportación del Ministerio Fiscal en el proceso" (sic). Con independencia de la cuestión relativa al correcto o erróneo encuadramiento del presente motivo de suplicación (nulidad- revisión fáctica-censura jurídica), es lo cierto que de una simple lectura del mismo se desprende claramente que el recurrente no está denunciando que la sentencia de instancia haya dejado sin resolver cuestiones planteadas oportunamente en el procedimiento, ni que haya resuelto cuestiones no planteadas por las partes (núcleo esencial de la incongruencia), sino que el Magistrado de instancia no ha valorado la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a sus pretensiones, lo cual no constituye incongruencia sino un problema de valoración de la prueba, según fue definida anteriormente. Y en cuanto a tal cuestión, hemos de decir que no se pueden cuestionar las facultades valorativas que el Juez de lo Social tiene reconocidas por las normas procesales cuando, como en el presente caso, se ejercitan conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 97 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral), por cuanto que lo que la parte pretende es sustituir el juicio de evaluación objetivo realizado por el juzgador de instancia por el suyo personal.

De la lectura del anárquico motivo de censura jurídica, examinado al amparo del principio pro actione, se desprende que lo que la parte alega es la existencia de una discriminación retributiva del actor, pretendiendo el abono de diferencias salariales en base a la aplicación al mismo del Convenio Colectivo General del Personal Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y no del específico Convenio Colectivo del Servicio de Limpieza del referido Ayuntamiento.

La cuestión de fondo planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de manera completa y exhaustiva en la sentencia que resuelve un caso similar en el recurso de suplicación nº 171/2001, de fecha 12 de marzo de 2003, en el sentido siguiente:

"Para dar solución al motivo hay que partir del dato incontestado de que los recurrentes prestan servicios en el Servicio de Limpieza Pública del Ayuntamiento que tiene un Convenio propio, distinto e independiente del Convenio del Personal Laboral que existe también en el Ayuntamiento citado. La recurrente utiliza como argumentos principales el de la discriminación respecto de los laborales; el de que a determinados trabajadores del Servicio de Limpieza se le homologó por acuerdo del Ayuntamiento y se les aplica el Convenio colectivo general; y el de que el Juez no ha resuelto la litis planteada.

En cuanto al primero de los argumentos hay que tener en cuenta que es posible que en una empresa convivan mas de un Convenio colectivo, al aceptar la normativa legal la existencia de los Convenios de ámbito inferior a la empresa como serian los Convenios de centro de trabajo y los de franja.

El Estatuto de los Trabajadores establece que serán las unidades de negociación las que determinen el ámbito de aplicación del Convenio en función de su propia legitimación, y determina en el artículo 87 la legitimación para negociar en función del ámbito del Convenio, contemplado expresamente el Convenio de empresa UN ÁMBITO INFERIOR.

En línea con ello el artículo 87 del mismo cuerpo legal establece como contenido obligatorio del Convenio Colectivo la fijación del ámbito personal funcional, territorial y temporal. En el marco de esta libertad negocial las partes negociaron un Convenio Colectivo para el servicio de recogida de basuras del Ayuntamiento, que convenía con el del resto del personal del Ayuntamiento y que les vincula personal y funcionalmente.

En cuanto al segundo argumento, la sola lectura de los documentos citados pone de manifiesto lo erróneo del mismo, pues si bien es cierto que determinados trabajadores de aquel servicio fueron homologados, ello se debió a que, aunque figuraban como trabajadores del mismo, estaban prestando servicios en otros destinos y lo que se hizo fue regularizar su situación.

En cuanto al tercer argumento (incongruencia omisiva de la sentencia) hay que destacar que el Juez a quo resuelve la litis planteada al declarar que no hay discriminación y que la aplicación del Convenio de basuras es correcta, sin que proceda la aplicación del Convenio general, por tener cada uno un ámbito personal y funcional distinto".

Con base en lo expuesto y teniendo en cuenta que la doctrina sentada es perfectamente aplicable para la resolución del presente supuesto, procede desestimar el motivo, por su efecto el recurso y confirmar la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino contra la sentencia dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 7 de febrero de 2001, la cual confirmamos íntegramente. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

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