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05/05/2005
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 05 de Mayo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2005
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Gabriela frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 13 de junio de 2003 por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Dña. Gabriela , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario mensual de 1.132,44 euros, incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- La actora inicia su relación laboral el día 17 de diciembre de 2001, en virtud de contrato eventual regulado por Real Decreto 2.720/1998, con la categoría de Auxiliar Administrativo y jornada de treinta y siete horas y treinta minutos semanales. Dicho contrato finalizó el 31 de diciembre de 2001, por expiración del tiempo convenido. El día 1 de febrero de 2002, suscribe nuevo contrato eventual, el cual finalizó el 31 de julio de 2002. El día 8 de agosto de 2002, suscribe nuevo contrato para obra o servicio determinado para el desarrollo del pacto por la educación, el cual finalizó el 31 de diciembre de 2002. El día 10 de enero de 2003, suscribe nuevo contrato para obra servicio determinado para el desarrollo del pacto por la educación, el cual finalizó el 28 de febrero de 2003. El día 13 de marzo de 2003 suscribe nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción, continuando en la actualidad prestando servicios. Dicho contrato prevé su finalización el 31 de julio de 2003. TERCERO.- La actora durante las diversas modalidades contractuales siempre ha realizado las mismas funciones como Auxiliar Administrativo en la Dirección General de Personal. CUARTO.- La demandante interpuso reclamación previa el 25 de marzo de 2003, siendo desestimada por resolución de 11 de abril de 2003.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que estimo la demanda interpuesta por Dña. Gabriela contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, y declaro que la relación que une a la actora con el organismo demandado es indefinida, sin que la actora tenga la condición de fija de plantilla, con derecho a permanecer en su puesto de trabajo hasta que la plaza ocupada sea cubierta en la forma reglamentariamente establecida, haciendo pasar a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias por esta declaración y reconocimiento, con las consecuencias que en derecho procedan.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, Dª Gabriela , quien presta servicios para la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) desde el 17 de diciembre de 2001, en virtud de cinco contratos de trabajo temporales, tres en la modalidad de eventuales por circunstancias de la producción y dos en la modalidad de obra o servicio determinado, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, estando siempre adscrita a la Dirección General de Personal de dicha Consejería, y declara que la relación que une a la actora con el Organismo demandado es indefinida, sin que la misma tenga la condición de fija de plantilla, con derecho a permanecer en su puesto de trabajo hasta que la plaza que ocupa sea cubierta en la forma reglamentariamente establecida, por considerar que los contratos de trabajo temporales suscritos entre las partes lo fueron en fraude de ley. Frente a dicha sentencia se alza la Administración empleadora, mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, sea desestimada la demanda que da origen al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Administración demandada, ahora recurrente, la infracción, por inaplicación, del artículo 68 de la Ley de la Función Pública Canaria, del artículo 7 del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, del artículo 3 del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre y de la jurisprudencia que cita en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la relación laboral mantenida por la actora con la Consejería en la que presta servicios no puede ser calificada, en ningún caso, como indefinida, dado que los contratos de trabajo temporales suscritos reúnen todos los requisitos exigidos legalmente para su validez.
Las posibilidades de transformar el contrato temporal en indefinido, establecidas como sanción a la contratación realizada sin cumplir los requisitos establecidos legalmente o en fraude de ley para las empresas privadas es también aplicable a las Administraciones Públicas, que cuando actúan como empresarios deben someterse a la normativa laboral aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991). Conforme a los artículos 15 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores y 3 del Real Decreto 2.720/1998, el contrato de trabajo temporal por razones de eventualidad puede celebrarse cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieren, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Así pues, la eventualidad no se define en atención a un criterio cualitativo, la naturaleza o tipo de trabajo a realizar, ya que éste puede ser el mismo que el de los trabajadores fijos de plantilla, sino a un criterio cuantitativo, el aumento temporal de trabajo por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, al que la ley fija una duración máxima por encima de la cual la eventualidad se transforma en normalidad, lo que exige ya una contratación por tiempo indefinido (López Gandía ,"Derecho del Trabajo").
Los requisitos de ésta modalidad contractual serán, por tanto:
la naturaleza extraordinaria de la necesidad de trabajo a atender, y
el carácter transitorio o temporal de esta necesidad.
Los contratos temporales eventuales deberán formalizarse por escrito cuando su duración sea superior a cuatro semanas y en el mismo debe expresarse con claridad y precisión la causa o la circunstancia de la eventualidad y determinar la duración del mismo (artículo 3 párrafo 2º letra a. del Real Decreto 2.720/1998), no bastando una mera reproducción literal del artículo 15 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1993, 5 de mayo de 1997 y 18 de noviembre de 1998), todo ello con la finalidad de evitar situaciones de indefensión en el polo más débil de la relación laboral, el trabajador. El incumplimiento de esta obligación genera la presunción de que el contrato se ha celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario de su naturaleza temporal (sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 14 de marzo y 2 de diciembre de 1997), siempre que se den las causas justificadoras de la temporalidad.
Por otra parte, el contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado, previsto en el artículo 15 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores, tiene como objeto le realización de obras o la prestación de servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada e el tiempo, es en principio de duración incierta. En éste tipo de contratos temporales la obra o servicio es la causa de la contratación, por lo que se extinguen con la finalización de la referida obra o servicio determinados que les sirvieron de objeto; por tanto, la duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio (artículo 2 párrafo 2º letra b. del Real Decreto 2.720/1998).
El requisito para utilizar correctamente esta modalidad de contratos de trabajo temporales es la perfecta y suficiente identificación, con precisión y claridad de la obra o servicio que constituye su objeto, sin que baste una alusión genérica o global, impidiéndose con ello la indefensión del interesado. La jurisprudencia ha admitido la validez de estos contratos aunque la obra o servicio coincidan con la actividad normal de la empresa, pero no se corresponden con su ciclo productivo constante, de modo que no resulte posible la existencia de una plantilla fija capaz por sí sola de atender a dichas necesidades (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1988), por ello se considera fraude de ley la celebración de este contrato en una empresa para realizar cometidos y funciones comunes de la misma, sin especialidad alguna en el puesto de trabajo, constituyendo una actividad natural y ordinaria, que no puede calificarse de autónoma y diferenciada de las tareas cotidianas, normales y permanentes de la empresa, ni de duración incierta, ni limitada en el tiempo. Así mismo, se considera fraude de ley, cuando al trabajador se le contrata para realizar una obra y se le destina a otra u otras diferentes (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1988).
El Tribunal Supremo viene a indicar que la omisión o la deficiencia de la especificación del objeto del contrato lleva consigo una carga probatoria en contra del empresario que debe acreditar que concurría concreta y específicamente la causa de temporalidad en el trabajo del prestador de servicios, ya que debe aportarse por la parte demandada la totalidad de elementos suficientes que determinen como en realidad concurría la causa específica. Además, en el caso de que se demuestre la existencia de fraude de ley en la contratación temporal no se admite prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Así las cosas, es perfectamente admisible que las Administraciones Públicas celebren contratos de trabajo temporales de obra o servicio determinado o eventuales cuando se den las causas legalmente previstas, en base al artículo 15 párrafo 1º letras a) y b) del Estatuto de los Trabajadores, pero el requisito para utilizar correctamente ese mecanismo es la perfecta identificación de la causa, que ha de ser objetiva y suficientemente identificada.
En al caso de los cinco contratos de trabajo temporales celebrados a partir del 17 de diciembre de 2001 entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) y la Sra. Gabriela , tres eventuales por circunstancias de la producción y dos para la realización de obra o servicio determinado, ninguno de ellos cumple con las exigencias mínimas de validez para la contratación temporal tanto para obra o servicio como por razones de eventualidad, al no identificar con la concreción debida la obra o servicio que les sirve de objeto ni la causa de la temporalidad, respectivamente. Las irregularidades que se advierten en la cadena de contratos temporales de la actora superan sobradamente los contornos de la mera irregularidad no fraudulenta para entrar de lleno en la de vicios sustanciales y en la utilización desviada y fraudulenta de la contratación temporal, con los efectos inherentes a ello.
Por otra parte, la actora desde el inicio de su prestación de servicios, en diciembre de 2001, ha realizado siempre las mismas funciones, las propias de todo Auxiliar Administrativo de la Consejería (funcionario o laboral), estando adscrita en todo momento a la Dirección General de Personal, llevando a cabo cometidos generales encuadrados dentro de la actividad administrativa ordinaria de dicho Organismo público, sin que se haya acreditado la existencia de un déficit circunstancial de personal en esos momentos, ni un especial incremento de su actividad. Cuando fue contratada para la realización de obra o servicio determinado continuó realizando las mismas funciones, sin que se haya acreditado por la demandada la realidad de una obra o servicio con autonomía y sustantividad propias respecto de su actividad administrativa ordinaria.
Por todas estas razones y porque además, conforme al artículo 15 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores, se presumen concertados por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley (para atender a necesidades permanentes de prestación de servicios de la empleadora) entendemos que el presente motivo ha de ser rechazado.
TERCERO.- Igualmente por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Administración recurrente la infracción, por inaplicación, de los artículos 23 párrafo 2º y 103 párrafo 3º de la Constitución Española y de la jurisprudencia que cita en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la declaración como indefinida de la relación laboral mantenida por la actora con la Administración, supone permitir el acceso de la misma como personal laboral sin haber superado prueba alguna ni participado en convocatoria realizada al efecto, lo que implica una vulneración de los principios de mérito, capacidad y publicidad consagrados constitucionalmente como criterios a tener en cuenta para acceder al empleo público.
En cuanto a las consecuencias que han de derivarse del fraude en la contratación temporal llevada a cabo por la Administración Pública, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1998:
"El artículo 19 de la Ley 30/1984 fue desarrollado en el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo, aprobado por el Real Decreto 2.223/1984, que dedica su Título III a la selección de personal laboral fijo y que, en su artículo 32, autoriza la contratación temporal de personal laboral para realizar trabajos que no puedan ser atendidos por personal fijo, si bien hay que precisar que dado el carácter temporal del vínculo y la urgencia de la contratación se aplican en estos casos procedimientos de selección más flexibles que han de determinarse por el Ministerio competente. Las mismas reglas se contienen en el Título II del Reglamento vigente aprobado por el Real Decreto 364/1995".
Estas disposiciones sitúan a las Administraciones Públicas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, méritos y publicidad en el acceso al empleo público. En este sentido la Sentencia de 24 de Abril 1990 ya señaló que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos (el laboral y el administrativo) que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés público de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no queda por la Ley no puede producirse, porque también se haya infringido una normal laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con
aquella se tutelan.
Con ello no se consagra la arbitrariedad, ni se incurre en ningún tratamiento privilegiado a favor de la Administración, pues es la propia Ley la que establece esta consideración especial en atención a las razones a que se ha hecho referencia. Así lo apreció también el Tribunal Constitucional en el Auto 858/1988, de 4 Julio, al afirmar que:
"Es evidente que la contratación de personal laboral por la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del articulo 14 de la Constitución Española, a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración Pública, es, por si mismo, factor de diferenciación relevante en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales (artículo 23.2 y 103.3 ) y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración".
A partir de estas consideraciones hay que examinar la distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla a la que se refiere la doctrina de la Sala a la que se ha hecho referencia. El cará cter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.
Por ello, no consideramos que la sentencia recurrida vulnere la jurisprudencia sentada por nuestro Tribunal Supremo en la materia, sino que, por el contrario, al declarar solamente el carácter indefinido de la relación laboral de la actora y no que tengan la consideración de personal laboral fijo de plantilla de la Administración demandada, se ajusta completamente a la misma, lo que conduce a la desestimación del presente motivo de censura jurídica, por ende del recurso formalizado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y a la confirmación de la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
FALLO
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) contra la sentencia dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar de fecha 13 de junio de 2003, la cual confirmamos íntegramente.
Se condena en costas a la parte recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias), incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida, los cuales se estiman en 500 euros.
