Sentencia Social Tribunal...yo de 2003

Última revisión
06/05/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 06 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ OJEDA, JUAN JOSE


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Gabriela , con DNI n° NUM000 , nacida el 27.3.38, está encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y ha estado trabajando en la llevanza de una tiende venta de ropa al por menor.

SEGUNDO.- El día 6.7.98, la actora inició proceso de incapacidad temporal (IT) derivado de enfermedad común y fue reconocida por el EVI con fecha 5.11.99. El INSS, con fecha 30.11.99, acordó denegar la prestación por invalidez.

TERCERO.- La parte actora formuló reclamación previa, que le fue desestimada.

CUARTO.- La actora padece: A) lumbodiscartrosis moderada con osteoporosis a dicho nivel y prolapsos discales en L3-L4 y L4-L5 con radiculopatía L3 izquierda y L5 derecha; b) deformidad de las rodillas secundaria a artritis psoriásica. La compresión de las raíces le ocasiona dolor continuo aún en sedestación o sin hacer movimientos, ímporisibilidad a la bipedestación, sedestación y marcha prolongadas e imposibilidad de flexionar la columna y mover objetos pesados. La patología en las rodillas le ocasiona una disminución de la flexión de las mismas en un 50%.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación es de 88.555 ptas mensuales.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Gabriela contra el instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permenente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social equivalente a un 55% de una base reguladora de 88.555.-ptas., con fecha de efectos a 30.19.99 y con los incrementos y mejoras procedentes. Y debo condenar y condeno al instituto demandado a hacer efectiva dicha prestación en la forma y cuantía indicadas, condenando a la indicada Tesorería a estar y pasar por esta declaración; y debo absolver y absuelvo a ambas demandadas del resto de pedimentos formulados contra ellas en la demanda.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión de la actora de alta en el RETA, tienda de venta de ropa al por menor, y por la que solicitó ser declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO.- Entendemos que, por el cauce del apartado b) del art 191 de la LPL (aunque no se dice en el recurso), la defensa de la actora, interesa la modificación de los hechos probados, sin proponer siquiera texto alternativo alguno. El motivo no prospera.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia de doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31.1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye un segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente través de este motivo, que exige, para su estimación según doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de Enero y 31 de Octubre de 1.988.

a) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir que haya negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b) Que el error sea evidente;

c) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, ni del recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d) Qué el recurrente no se limite a expresar que hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e) Que el error se evidencie mediante las prueba documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculan de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

f) Tampoco puede plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no siendo admisible que dichas alegaciones se hagan por primera vez en el recurso de suplicación, pues ello atenta contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, que en modo alguno, puede ser tolerado, ya que podría producir una efectiva indefensión a la parte recurrida .(ss TS de 18 de Abril de 1988, 10 de Febrero y 11 de Julio de 1.988).

g).- No cabe aducir errores materiales, susceptibles de enmienda mediante el oportuno recurso de aclaración de sentencia (TS 31 de Octubre de 1988).

h).- No se puede pretender la revisión de un hecho probado infiriéndolo de la interpretación jurídica de una norma legal o convencional que haga el recurrente, pues ello implicaría la introducción de conceptos o valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Las valoraciones jurídicas y los conceptos de derecho tiene su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia, tal como preceptúan los artículos 97.2 de la LPL, 372 de la LEC de 1881, actual art 209. 3 de la LEC 1/2000 de 7 de Enero y art 248.3 de la LOPJ, entendiéndolo así la sentencia del TS de fecha 25 de Febrero de 1976. El Convenio Colectivo no es un documento en si mismo, sino un texto legal y constituye unas de las fuentes del derecho laboral, por lo que carece de eficacia revisoria de los hechos (TSJ de la Rioja ss de 30 de Diciembre de 1995 y 12 de Diciembre de 1996).

i).- No puede prosperar la revisión de hechos propuestas por el recurrente, cuando las mismas se apoyan en el mismo documento que ya fue tenido en cuenta por el juzgador, salvo, claro está, que se demuestre la equivocación padecida por éste en su interpretación y valoración (ss. TS de 26 de Diciembre de 1.986, 13 de Abril de 1991, y 22 de Junio de 1991).

j).- En cuanto a los documentos que pueden servir base para el éxito de este motivo del recurso, ha señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que; exige como la Jurisprudencia ha resaltado, que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda. Cualquier tipo de documento no es útil para poner de manifiesto el error de hecho (TS 11 de Noviembre de 1963), sino que los documentos alegados deben tener concluyente poder de convicción, decisivo valor probatorio (TS 11 y 29 de Abril de 1966 y 2 de Mayo de 1966).

El documento debe ser auténtico, legitimo, eficaz y admisible (art 508 LEC 1881), actual, idóneo, suficiente y convincente (decisivo valor probatorio o concluyente poder de convicción).

k).- Los documentos privados a que se refiere el art 1225 del Código Civil son los expresivos de un acto constitutivo de una obligación y han de estar suscritos por la otra parte, contra quien se alegan o por otra persona en su nombre, y dirigidos a quien los invoca, los cuales una vez reconocidos y autenticados, adquieren el rango de prueba plena contra el obligado (TS 3 de Marzo de 1966 y 28 de Abril de 1970 ). Si los documentos privados, no han sido adverados a presencia judicial, los mismos carecen de eficacia para la revisión de los hechos en suplicación ya que aquella circunstancia relativiza su valor probatorio, por adolecer de las exigencias previstas en los artículos 1225 y 1227 del Código Civil, aunque no se impide formar parte de los elementos convicción (art 97.2 LPL), que es un concepto más amplio que el de estricto medio de prueba (TS 25 de Febrero de 1980 y 25 de Junio 1986).

TERCERO.- Aunque ello no se dice, estimamos que se pretende por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denunciar la interpretación jurídica que de los hechos probados ha llevado a cabo el Magistrado "a quo", pero sin citar ni mencionar siquiera norma sustantiva o jurisprudencia que se estime infringida, lo que por si solo determinaría que el motivo fuera desestimado, si no fuera porque la recurrente al menos afirma en su ampliación a la demanda y en la formalización del recurso de suplicación que solicita el grado de invalidez absoluta, por lo que amparándonos en el principio constitucional de tutela judicial efectiva (art 24.1 CE) procedemos a entrar y resolver el motivo, pero no obstante ha de hacerse saber al letrado recurrente que en el recurso de suplicación que no es una apelación ya que tiene naturaleza casacional (TC 3/93 de 25 de Enero) no es posible la cita general o genérica de normas sin referencia alguna a un artículo en concreto, incluso debe señalarse el apartado del artículo denunciado, en el supuesto de que este tuviera varios, pues se trata de una exigencia procesal lógica, puesto que en otro caso se obligaría al Tribunal a construir de oficio, el propio recurso, responsabilidad que incumbe a la parte menoscabando su preceptiva posición de imparcialidad (TCT 22 de Enero de 1973, y 25 de Junio de 1986, TSJ Murcia 8 de Octubre de 1992).

Tal defendible es el derecho del recurrente a combatir la sentencia que le ha sido adversa, como el del recurrido a que la misma no sea atacada, sino a través de las formalidades legales exigidas. El apartado c) del art 191 de la LPL determina que el recurso de suplicación tenga por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por lo que mal podría fa Sala examinar la infracción de una supuesta norma y jurisprudencia que no se menciona, salvo que como afirma el TS en sentencias de 22 de Abril de 1970 y 21 de Junio de 1971), las infracciones denunciadas trasciendan de modo evidente y directo al orden público que no ha sido el caso de autos. El art 194.2 de la LPL insiste en la necesidad de que el recurrente cite concretamente en el escrito de interposición del recurso las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas; si la norma contiene varios apartados, debe concretarse incluso, cual de ellos se reputa infringido (ss. TS de La Rioja en sentencia de 30 de Abril de 1992 y Cataluña en sentencia de 26 de Noviembre de 1994).

CUARTO.- Sin perjuicio de cuanto se ha expuesto y dado que al menos se solicita se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, ha de tenerse en cuenta para una correcta resolución del tema debatido, que el art 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de Junio por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social determina que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, e interpretando el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de Enero de 1.988 y 30 de Enero de 1.989 el art 135 del texto de 1.974 de idéntico contenido que el actual, afirma que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues aquel depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado.

La invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 1985, y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario según sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de Enero de 1989, 14 de Febrero y 7 de Marzo de 1989 y del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia queda acreditado que el estado actual de la actora es de completa insuficiencia, no pudiendo siquiera realizar trabajos sencillos de escaso y nulo esfuerzo y los de tipo sedentario, ya que al incombatido hecho probado cuarto, el Magistrado "a quo" consideró que fa compresión de fas raíces le ocasiona dolor continuo aun en sedestación o sin hacer movimientos, imposibilidad la bipedestación, sedestación y marchas prolongadas e imposibilidad de flexionar la columna y mover objetos pesados, además de tener limitada la flexión de las rodillas en un 50%, no concibiendo esa Sala que una persona que tiene dolor continuo aun estando sentada o sin hacer movimientos pueda realizar alguna clase de trabajo por cuenta propia o ajena que implique un rendimiento económico que permita ingresos de subsistencia. En relación con el dolor persistente el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 5.8.7.97) ha señalado a propósito de la relevancia del dolor como síntoma de lesiones y como circunstancia incapacitarte lo que sigue:. " ... la falta de medios científicos que permitan conocer con total objetividad y precisión el alcance del dolor que una persona siente no justifica que se deje de valorar si, como aquí ocurre, se ha de acreditado la realidad del mismo, ya que no deja de ser algo objetivo, real, que tanto si su causa es física como si resulta fruto de una somatización. Cualquier ser humano da fe de su existencia y la misma ciencia médica lo corrobora con los múltiples medios terapéuticos fabricados para combatirlos (que incluyen, incluso, unidades hospitalarias). Su comprobación también es posible en un buen número de casos, no sólo por concurrir una causa que lo justifique (compresión o sección de raíces nerviosas, etc) sino por las reacciones que produce (contracción muscular, rictus doloroso, etc), el modo en que el afectado lo combate (ingestión de analgésicos, opiáceos, etc) y sus resultados. Desde luego nada mejor que leer las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 23 mayo 1988, 25 de enero 1989, 30 de mero 1989, 10 de abril 1989 y 31 mayo 1990 para advertir como el Alto Tribunal toma en consideración el dolor del trabajador afectado por la consideración de su estado invalidante. Cuestión distinta es, desde luego, que haya de valorarse el dolor cuando únicamente consta como simple referencia de la persona cuya invalidez se dirime, sin constatación médica de su realidad, pero no es el caso de autos. Bien al contrario, aquí está acreditada su existencia y, además, hay un elemento visible que explica su presencia (la compresión de las raíces nerviosas que provoca dolor continuo a nivel lumbar sin necesidad de hacer movimientos) y una causa remota de todo ello, como son los prolapsos discales L3-L4 y L4-L5 que el propio informe del EVI reconoce, de forma que según el informe clínico del Servicio de Rehabilitación del Hospital General de Lanzarote como mejor está la demandante es acostada de lado y sobre cama dura y con un seguimiento constante de la Unidad del dolor, todo lo cual conlleva que el motivo y el recurso deban ser estimados pues la actora no se encuentra en condiciones de desempeñar trabajo alguno.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Gabriela contra la sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2000, del Juzgado de lo Social numero 2 de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento numero 389/2001, que revocamos y declaramos a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonarle una pensión vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora de 88.555 pesetas 532,23 euros) y con efectos económicos desde el 30 de Noviembre de 1.999, con los incrementos y mejoras procedentes, y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por el anterior pronunciamiento

Notifíquese este Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGAL

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta número 3537/0000660389/2001 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en el Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito BANESTO c/c 24100000660389/2001, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr./a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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