Sentencia Social 1393/202...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 1393/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1799/2021 de 01 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA ROSARIO ARELLANO MARTINEZ

Nº de sentencia: 1393/2022

Núm. Cendoj: 35016340012022101391

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3780

Núm. Roj: STSJ ICAN 3780:2022


Encabezamiento

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Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001799/2021

NIG: 3501644420190013603

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 001393/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001335/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Luz; Abogado: JOSE MANUEL TOLEDO CABRILLA

Recurrido: FUNDACIÓN INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN SANITARIA DE CANARIAS - FIISC; Abogado: MARIA BELEN GARCIA BERMUDEZ

Recurrido: SERVICIO CANARIO DE LA SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de diciembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001799/2021, interpuesto por D./Dña. Nombre y apellidos: Intervención a elegir, frente a Sentencia 000271/2021 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001335/2019-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Luz, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados D./Dña. FUNDACIÓN INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN SANITARIA DE CANARIAS - FIISC y SERVICIO CANARIO DE LA SALUD y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 13 de mayo de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- La actora viene prestando sus servicios desde el inicio de la prestación laboral en el Hospital Universitario de Gran Canaria "Doctor Negrín" y desde 2016, además, en el Hospital Universitario Insular de Gran Canaria, bajo el marco siguiente:

Antigüedad: 02/02/2009

Retribución Bruta: 2204,47 €/mes con prorrata

Categoría: PSICÓLOGA

Centro de Trabajo Hospital Universitario de Gran Canaria "Doctor Negrín" y Hospital Universitario Insular de Gran Canaria

Tiempo de pago: Entre el 28 y el 31 de cada mes

Forma de Pago: TRANSFERENCIA

Modalidad del Contrato: TIEMPO COMPLETO

Duración del contrato: INDEFINIDO

(no controvertido)

SEGUNDO.- La actora forma parte del Equipo de Atención Psicosocial (EAPS), de manera conjunta con el personal contratado por FIISC para el desarrollo del Programa. El EAPS igualmente está integrado por el Director del Programa y la Coordinadora, que son parte de la plantilla del Hospital respectivo.

(no controvertido)

TERCERO.- El Equipo de Atención Psicosocial (EAPS), no forma parte de la estructura orgánica de las Unidades de Medicina Paliativa del Hospital Universitario de Gran Canaria "Doctor Negrín" ni del Hospital Universitario Insular de Gran Canaria. Dicha figura pertenece exclusivamente al Programa de Fundación la Caixa y se adscribe a la entidad contratante en este caso FUNCIS/FUNCANIS/FIISC.

(testifical de D. Jose María)

CUARTO.- Las instrucciones técnicas para el desarrollo de las funciones que recibe la actora, han sido dadas por el Jefe de la Unidad de Cuidados Paliativos (Director del Programa) y una psicóloga del Hospital (coordinadora del Programa).

(testifical de D. Carlos Jesús)

QUINTO.- El control horario, control de vacaciones y permisos y autorización de incidencias es realizado por FIISC. Para la gestión de vacaciones y permisos la actora usa la plataforma de gestión documental, la intranet, los procedimiento y formularios del personal de FIISC.

Durante los periodos de descanso laboral, las tareas de la actora no son realizadas por personal propio del Hospital.

(testifical de D. Carlos Jesús y D. Jose María)

SEXTO.- La actora participa en guardias de presencia física los fines de semana y ha participado durante el años 2018 y 2019 en guardias localizadas durante la semana, en el marco del convenio de aplicación y siguiendo las directrices de la entidad financiadora, para de esta manera obtener datos adecuados para el proyecto de investigación, a nivel cualitativo y cuantitativo. La actora, durante las guardias, no ha realizado funciones propias del SCS. Las guardias localizadas fueron suspendidas a 31/12/2019.

SÉPTIMO.- La funciones que desarrolla la actora son:

. Atención directa a enfermos en situación avanzada o terminal, tanto en hospital como a domicilio.

. Atención a familiares de enfermos en situación avanzada v terminal, tanto en hospital como a domicilio.

. Soporte a los profesionales del equipo de Medicina Paliativa para prevenir el estrés y el desgaste profesional.

. Desarrollar un Programa de detección de duelo complicado

. Poner en marcha actividades para el soporte a las personas con dificultades para elaborar su duelo

. Recogida de datos de todas estas actividades para llevar a cabo una investigación especifica

. Formación de cuidadores de personas con enfermedades avanzadas.

OCTAVO.- En fecha 18 de Marzo de 2016 se firmaron dos documentos de Colaboración entre el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, el Hospital Universitario de Gran Canaria "Dr. Negrín", y la Fundación Canaria de Investigación Sanitaria. Este documento tiene por objeto regular la colaboración entre el CHUIMI, el HUGCDN y FUNCANIS, para el desarrollo del "Programa para la atención integral a personas con enfermedades avanzadas de la Obra Social "La Caixa".

El CHUIMI y el HUGCDN se comprometen a velar activamente por la cooperación entre aquellas unidades/equipos que trate a pacientes con enfermedades avanzadas y el EAPS de FUNCANIS, facilitando su acceso y promoviendo su integración.

El CHUIMI y el HUGCDN designarán un coordinador con la capacidad y competencia necesaria para coordinar y dar soporte en las actividades que se lleven a cabo en el marco del Proyecto,

Así mismo, el CHUIMI, el HUGCDN y FUNCANIS en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 31/95 se obligan a facilitar las medidas de coordinación que acuerden los respectivos Servicios de Prevención.

(documental de FUNCANIS)

NOVENO.- La Estrategia en Cuidados Paliativos de Canarias 2018-2021, establece exclusivamente como personal de la unidad de cuidados paliativos a médicos, enfermeras, así como personal multidisciplinar, con formación como especialistas.

DÉCIMO.- FIISC, suministra a la actora el Equipo de Protección Individual preventivo (mascarillas, guantes, geles hidroalcoholicos, batas desechables), y la ropa de trabajo (bata, calzado, guantes).

El 13 de marzo, se declara el Estado de Alarma. La fundación el viernes anterior decidió que se seguiría trabajando en régimen de teletrabajo. La Fundación hizo presentar a los integrantes del Programa un documento sobre si tenían medios para teletrabajar. En fecha 7 mayo, la trabajadora comunica que se ha incorporado presencialmente al puesto de trabajo. La Fundación le dice que no puede hacerlo y que vuelva a su domicilio, que la Fundación tiene que analizar cómo puede volver y si el puesto cumple las normas de prevención.

(testifical de D. Carlos Jesús)

UNDÉCIMO.- FUNCANIS/FIISC ha suministrado a la actora material fungible, informático, teléfono y conexión a internet. La actora también usa material propio del Hospital.

(testifical de D. Carlos Jesús y D. Cecilio)

DÉCIMO SEGUNDO.- El Coordinador de EAPS asigna los pacientes a la actora directamente, no a través del Programa de Interconsulta (DRAGO). Los datos que se recopilan por la actora en cada actuación, no se introducen en el historial médico del paciente, forman parte del proyecto de FUNCANIS.

(testifical de D. Cecilio y D. Jose María)

DÉCIMO TERCERO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO CUARTO.- Se agotó la vía previa",

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Luz contra FUNDACIÓN INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN SANITARIA DE CANARIAS (FIISC) y SERVICIO CANARIO DE SALUD (SCS), y por ende absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Luz, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 04 de octubre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante fue contratada por la FUNDACION INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN SANITARIA DE CANARIAS para prestar servicios en el Equipo de Atención Psicosocial tanto en el Hospital Universitario de Gran Canaria "Doctor Negrín", como en el Hospital Universitario Insular de Gran Canaria en el marco de los convenios de colaboración suscritos entre ambos hospitales y la empleadora para el desarrollo del "Programa para la atención integral a personas con enfermedades avanzadas de la Obra Social La Caixa". La actora presentó demanda solicitando se declarase la existencia de cesión ilegal con el SCS; el derecho de opción previsto en el artículo 43.4 del ET; la conversión del contrato de trabajo a indefinido a tiempo completo, con efectos desde el 2/2/2009 y la condena solidaria a FUNCANIS/FUNCIS/FIISC y SERVICIO CANARIO DE SAL UD a abonar las diferencias de retribuciones salariales .

Finalmente, solicitaba, de forma subsidiaria y para el caso de que no se reconociera la cesión irregular de trabajadores, se condenara a FUNCANIS/FUNCIS/FIISC a abonarle la cantidad de 2.760,42.-EUR en concepto de diferencias de complemento de atención continuada no satisfechas, así como todas aquellas que se devenguen desde la interposición de la demanda, a determinar en ejecución de sentencia, así como a reconocer a la trabajadora demandante los tres "trienios" correspondientes a su antigüedad en la empresa, así como los efectos salariales correspondientes.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora, concluyendo que la empleadora había ejercido las funciones inherentes a su condición de empresario, no apreciando se hubiera producido una cesión ilegal de la actora al SCS.

Frente a la misma se alza la parte actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda o, en su caso, estime los pedimentos subsidiarios de la demanda, omitidos por la sentencia de instancia.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Por el cauce previsto en el artículo 193 b) de la LRJS el recurrente pretende la modificación de hechos probados de la sentencia.

En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:

Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.

En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.

No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.

El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.

Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.

Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.

Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017 (RJ 2018, 1636) , entre otras.

El recurrente solicita la revisión de los siguientes hechos probados:

1-La modificación del Hecho Probado Sexto, solicitando sustituir la frase: "La actora, durante las guardias, no ha realizado funciones propias del SCS" por la siguiente: "La actora, durante las guardias ha prestado los siguientes servicios:.Tareas de atención psicológica a pacientes hospitalizados y sus familiares..Atención a urgencias de tipo psicosocial que puedan surgir durante el fin de semana y/o derivaciones del equipo UCP.".

A tenor de lo anterior, solicita que la redacción definitiva del Hecho Probado quede como sigue:

"La actora participa en guardias de presencia física los fines de semana y ha participado durante el años 2018 y 2019 en guardias localizadas durante la semana.La actora, durante las guardias ha prestado los siguientes servicios:.Tareas de atención psicológica a pacientes hospitalizados y sus familiares..Atención a urgencias de tipo psicosocial que puedan surgir durante el fin desemana y/o derivaciones del equipo UCP. Las guardias localizadas fueron suspendidas a 31/12/2019."

El recurrente funda la revisión en los documentos:

- A01 (FOLIOS 1 A 16)

-A04 (FOLIOS 41 a 47)

- A05 (FOLIOS 48 Y SIGUIENTES).

El recurrente se cuestiona el sentido de una guardia de localización sino es para atender las urgencias sanitarias. Señala que la atención continuada fuera de la jornada ordinaria no tiene como finalidad obtener datos adecuados para el proyecto de investigación al realizarse las tareas estadísticas durante la jornada laboral, y no durante las situaciones imprevistas y en su domicilio. Concluye que la atención psicológica a pacientes y familiares en el área de cuidados paliativos forma parte de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud.

El motivo de revisión fáctico así formulado no puede ser estimado. De los documentos que se citan en sustento de la modificación interesada ( escrito de demanda, poder, contrato y propuesta de contratación, informe del volumen asistencial en la atención a personas con enfermedades avanzadas, certificado de funciones de Funcanis y folleto explicativo de la Fundación Obra Social La Caixa) no se deduce de forma directa la conclusión que alcanza la recurrente. Dicha conclusión, en todo caso, se alcanzaría mediante la realización de conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de puesta en relación de unos documentos con otros, por lo que no puede esta Sala aceptar dicha revisión fáctica, dado que no estamos ante un error evidente, sino ante una pretendida nueva revisión de la documental.

El Tribunal Supremo en su Sentencia 4/2015, de 10 de julio, define los documentos literosuficientes como aquellos que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales.

En cuanto a la valoración jurídica que a criterio del recurrente contendría el Hecho Probado no puede sustentar la modificación pretendida pues, en todo caso, la afirmación que contiene el mencionado hecho no es sino la conclusión derivada de la redacción que contiene el mismo hecho ( las guardias localizadas se realizan en el marco del convenio de aplicación y siguiendo las directrices de la entidad financiadora, para de esta manera obtener datos adecuados para el proyecto de investigación, a nivel cualitativo y cuantitativo). Tampoco que el Hecho no exprese la fuente de prueba del que se extrae puede avalar la modificación interesada por cuanto la Fundamentación Jurídica ya expone que las tareas realizadas por la actora, incluyendo, por tanto, las que realiza durante los servicios de guardia, no son las tareas normales, habituales y necesarias dentro de la atención psicológica a pacientes, familiares de pacientes y personal del SCS, conforme a la testifical practicada, cuya revisión no es posible en sede de suplicación.

El motivo, por tanto, se desestima.

2-La modificación íntegra del Hecho Probado Noveno de la Sentencia.

Entiende que su redacción completa debería ser la siguiente:

"NOVENO.- La Estrategia en Cuidados Paliativos de Canarias 2018-2021,establece exclusivamente como personal de la unidad de cuidados paliativos a médicos, enfermeras, así como personal multidisciplinar, con formación como especialistas, incluido/as psicólogo/as. Según la citada ESTRATEGIA la UCP del CHUIMI precisa de un/a especialista en psicología, del que ha carecido durante la prestación de servicios por DOÑA Luz en el marco laboral del EAPS."

El recurrente considera que dicha modificación se encuentra avalada por el documento C09-folio 281.

La revisión fáctica no va a ser estimada pues carece de trascendencia para mutar el sentido del fallo habida cuenta que la sentencia ya refleja en su Fundamentación Jurídica, conforme extrajo de la testifical practicada, que la atención que prestaba la actora, si bien pueda formar parte de la estrategia marcada por la autoridad administrativa para una protección integral de los pacientes y familiares, no se presta en las Unidades de Cuidados Paliativos del resto de centros hospitalarios del SCS. Preciosamente porque es un objetivo marcado contar con profesionales de psiquiatría en estos servicios que carecen en la actualidad de los mismos, la sentencia recoge que el proyecto en cuyo marco prestaba servicios la actora tenía como finalidad estudiar los resultados de la atención y si resultaba conveniente o no su inclusión en la cartera de servicios a prestar por el SCS. De otro lado, el folio 281 solo es expresivo del fichaje de la actora.

El motivo pues se desestima.

3-La modificación íntegra del hecho probado undécimo de la Sentencia recurrida, proponiendo la siguiente redacción:

" UNDÉCIMO.- FUNCANIS/FIISC ha suministrado en 2019 a los EAPS del CHUIMI y del Hospital DR NEGRIN, según la auditoría de PWC de enero de 2020, material fungible y suministros por un valor de 760,52.-EUR. El resto del material mueble e inmueble del EAPS, que utiliza la actora, es facilitado por el propio SCS."

El recurrente funda la revisión en la carpeta 10 auditorías del pendrive aportado por la empresa cedente, documetno B09 ( folio 126), B05, B06, B07

Entiende el recurrente que el motivo es trascendente en aras a evidenciar la importancia que cada una de las empresas demandadas tiene realmente como suministrador de medios materiales del EAPS y, por extensión, de DOÑA Luz.

La revisión no puede ser estimada pues el Magistrado extrajo el Hecho Probado de la prueba testifical que cita en apoyo del mismo que no es revisable en suplicación, además de que la redacción propuesta no contiene una redacción completa de los hechos que pretenden introducirse pues, de un lado, se limita a la reseña del valor del material fungible aportado en una sola anualidad, 2019, cuando la relación laboral entre la demandante y Funcanis data del 2016, y no expresa de forma concreta el material aportado por el SCS y su valor.

4-La modificación íntegra del Hecho Probado Quinto de la Sentencia recurrida, proponiendo la siguiente redacción:

"QUINTO.-El control horario, control de vacaciones y permisos y autorización de incidencias es realizado por FIISC, con el visto bueno previo del superior jerárquico del EAPS, DOCTOR Jose María. Para la gestión de vacaciones y permisos la actora usa la plataforma de gestión documental, la intranet, los procedimiento y formularios del personal de FIISC.El conjunto de labores de servicio de los trabajadores del EAPS son supervisadas y dirigidas por DON Jose María, personal del SCS. En relación a aspectos comunicativos con Caixa y el grupo, aparte de los que el Dr. Jose María entienda, la Coordinadora del EAPS y trabajadora del SCS (antiguamentede FUNCANIS, con las mismas funciones) centraliza lo que sea necesario. En relación a aspectos laborales se encarga el responsable de la División de RRHHde FUNCANIS. Los aspectos administrativos deben tratarse con FUNCANIS a través de la Coordinadora del EAPS, trabajadora del SCS"

Sustenta la revisión en la declaración del Dr. Jose María, en las posiciones absueltas por el SCS 26 y 28 y los documentos A06 y A08.

Entiende el recurrente que el hecho probado cuya modificación solicita omite un hecho trascendente, esto es, que el control horario, de vacaciones y permisos y autorización de incidencias es realizado por FIISC, pero con el visto bueno previo del superior jerárquico, D. Jose María.

La revisión no puede ser estimada pues los documentos citados no guardan relación con la cuestión propuesta. El documento A06 es un informe de gestión y el A08 refleja el volumen asistencial. De otro lado, el hecho probado se extrae de la testifical conjunta del Sr. Carlos Jesús y Jose María, no revisable en suplicación, expresiva de la emisión por el EASP de una propuesta, correspondiendo al FIISC la decisión última. Finalmente, el motivo parte de conclusiones e inferencias que no se extraen de forma clara y evidente de los medios que cita tales como que la propuesta ( el visto bueno indica el motivo) equivalga a una autorizacion.

De otro lado, se solicita la ampliación del motivo para reflejar la dinámica de funcionamiento, con amparo en el documento C03 ( folios 186 y siguientes). Sin embargo, los folios 186 y siguientes recogen las conclusiones que por escrito realizaron las partes sin relación con la cuestión indicada. De otro lado, esta dinámica ya se refleja en los hechos probados ( 4º y 12º que se extraen de la testifical practicada en las personas de los señores Carlos Jesús y Cecilio y Jose María) y se valora en los correspondientes Fundamentos de Derecho.

El motivo se desestima.

5-La modificación íntegra del Hecho Probado Tercero de la Sentencia, proponiendo la siguiente redacción:

"El equipo de atención psicosocial de la Fundación Canaria Instituto de Investigación Sanitaria de Canarias (EAPS FIISC) esta formado por:

Director: Dr Jose María (SCS)

Coordinadora: Juana (SCS)

Psicólogas: Marisa Luz (FUNCANIS)

Trabajadora Social: Petra

El EAPS se formó e inició la actividad en 2009 atendiendo a la pacientes y familiares en la unidad de Medicina Paliativa del Hospital U Dr Negrín de GC, y en la Unidad de Medicina Paliativa del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil a partir de el 2016.

Ofrece intervención psicológica, social y espiritual que complementa la asistencia sanitaria para conseguir una atención integral.

Su objetivo es mejorar la calidad de vida de las personas con enfermedadesavanzadas y de sus familiares.

Uno de los retos que asume el Programa es generar evidencia científica que este tipo de atención a pacientes y a familiares resulta eficaz y, a la vez, eficiente."

Se funda la revisión en los documentos 11 de la demanda, documento C04, "convenios y documentos" "contenidos en el pendrive aportado por Funcanis.

Entiende el recurrente que el hecho probado refleja una valoración jurídica de forma inadecuada en los hechos probados y que de la lectura de todos los convenios y documentos suscritos queda meridianamente claro que la prioridad del programa es asegurar una atención integral de calidad de los pacientes contando con una red de profesionales altamente competentes, entre ellos especialistas en psicología, primando el carácter asistencial, frente al investigador, teniendo en cuenta la Estrategia en Cuidados Paliativos de Canarias 2018-2021 conforme al cual, entiende el recurrente, que el apoyo psicosocial debe formar parte de la estructura de la UCP del SCS.

El motivo no puede ser estimado pues no se deduce con claridad y contundencia de los documentos citados, uno de ellos el folleto informativo al que antes hacíamos referencia, sino realizando una valoración conjunta de los mismos, cuando el Hecho Probado Segundo ya da cuenta del personal del SCS que integra el Equipo de Atención Psicosocial y el que es contratado por FIISC; las funciones que desarrolla la actora se recogen en el Hecho Probado Séptimo y el octavo expresa los convenios de colaboración que dieron lugar a la creación del citado Equipo. De otro lado, la sentencia reseña en la fundamentación jurídica las razones por las que no forma parte la actividad desempeñada por esta unidad de las funciones ordinarias y permanentes del SCS, como arriba ya hemos indicado.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la recurrente la infracción de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil y artículo 43 del ET y la jurisprudencia que lo interpreta con cita de la sentencia 1180/2008 de 4/3/2008 de la Sala de lo Social del TS.

Así mismo se citan como infringidos los artículos 3.1, 9, 16.3, 22, 26.3, 42.3 y 4, 43.1, 2 y 4, 44.1, 82.2 y 3, 83.1 y 85.3 b) del Estatuto de los Trabajadores y a la jurisprudencia que lo interpreta con cita de la STSJ AND 9841/2017- ECLI:ES:TSJAND:2017:9841 y lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias

La recurrente funda el recurso en las siguientes consideraciones:

-La dirección efectiva de las funciones desempeñadas por la actora es realizada por personal del SCS y no por Funcanis, quienes realizan la derivación de pacientes o la asignación de tareas, limitando Funcanis su intervención al área de Recursos Humanos, primando en este punto a la coordinadora, personal del SCS. Se indica que Funcanis carece de personal directivo en el EAPS para la prestación del servicio.

-La aportación de medios materiales por la empresa cedente es insignificante en comparación con la estructura material y logística que aporta la cesionaria.

-La confusión de plantillas. Considera el recurrente que la estructura del personal del EAPS se compone de manera indistinta tanto de personal del SCS, como de Funcanis. Ahondando en ello expresa la falta de licitud de la integración en la composición de la Unidad de Cuidados Paliativos o en la sección encargada de la atención psicosocial de los pacientes por personal del Servicio Público de Salud y por entidades externas. Considera el recurrente que, en definitiva, no cabe externalizar la atención psicosocial de la UCP a un elemento externo al SCS.

-La atención psicosocial a pacientes y familiares forma parte de la cartera de servicios que el Sistema Público Sanitario español debe suministrar a sus usuarios como un aspecto más de los cuidados paliativos conforme a la Estrategia en Cuidados Paliativos de Canarias 2018 - 2021.

-La actora ha realizado funciones relacionadas con la asistencia sanitaria y no para la generación de evidencia científica.

Las impugnantes se remitieron a los razonamientos contenidos en la sentencia, negando se produjera un supuesto de interposición ilícita.

CUARTO.- Para la resolución del motivo es preciso indicar, en primer lugar, que el artículo 43 del ET (RCL 2015, 1654) , bajo el epígrafe Cesión de trabajadores , establece lo siguiente:

1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.

4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.

Seguidamente es necesario traer a colación la doctrina general establecida por la Jurisprudencia en orden a la interpretación que ha de hacerse del art. 43 del ET para discernir en qué casos se está ante una situación de cesión ilegal de trabajadores.

Como indicamos en nuestra Sentencia núm. 14/2016 de 8 enero, recaída en el recurso de suplicación núm. 1038/2014:

"B) El concepto legal de cesión ilegal de trabajadores lo establece el apartado primero del precepto con un alcance general incluyendo dentro del mismo cualquier práctica empresarial consistente en la puesta a disposición de mano de obra sin seguir el único cauce arbitrado al efecto (empresas de trabajo temporal), o recurriendo al mismo pero para supuestos distintos de los legalmente autorizados.

La intensificación del proceso de descentralización productiva y la proliferación de empresas dedicadas a la prestación de servicios que pretenden eludir el régimen jurídico de la ETT, constituyen un fenómeno cada vez más frecuente en nuestra realidad social y económica, que es susceptible de generar el aumento de conductas abusivas y contrarias al espíritu y finalidad de la norma, motivo por el que con la reforma se han positivizado los criterios que la jurisprudencia había venido utilizando para identificar la cesión ilegal, singularizando determinados supuestos en los que se percibe con evidencia.

En tal sentido, el apartado 2 del art. 43 ET (RCL 1995, 997) , establece que, "en todo caso", se considerará que existe cesión ilegal cuando concurra "alguna" de las circunstancias alternativas que enumera, delimitando los tres criterios principales que deben aplicarse para dilucidar si el trabajo se presta en régimen de subcontración o de cesión.

La redacción de este apartado no puede interpretarse en el sentido de que el legislador haya querido introducir una noción de cesión ilegal más restringida que la amplia formulada en el primero, y tampoco como que se haya pretendido establecer una enumeración limitativa de las circunstancias determinantes de esa figura. La exégesis de la norma siguiendo un criterio gramatical y finalista conduce a la conclusión de que el objetivo del legislador reformista es facilitar su aplicación y reforzar la seguridad jurídica fijando unos criterios generalizables, que coadyuvan al establecimiento de perfiles y límites claros y definidos entre los supuestos de subcontratación lícita de servicios en la que están implicados los trabajadores como empleados de una empresa contratista y aquellos en que ese negocio encubre el suministro ilícito de mano de obra proscrito por el art. 43 del mismo Texto legal .

De lo anteriormente expuesto resulta que si bien la reforma de 2006 no ha supuesto una modificación del concepto de cesión ilegal, ha producido tres importantes efectos:

a) Con el texto vigente, la prueba de alguna de las circunstancias relacionadas en el art. 41.2 LET, que el legislador considera claramente indicativas de la cesión, será suficiente para declarar su existencia, si bien para la determinación de su concurrencia, en ocasiones habrá de acudir al método indiciario.

b) Permite reconducir y encuadrar los diferentes indicios y contraindicios de cesión valorados por la jurisprudencia, en una de las tres situaciones que describe, favoreciendo con ello el ejercicio de la acción y el adecuado enjuiciamiento de las situaciones de cesión ilegal.

c) No excluye la ponderación y valoración de otros criterios complementarios cuya aplicación, a diferencia de los legales, no determinará por si misma la existencia de la cesión ilegal, sin perjuicio de que puedan llevar a tal conclusión, o reforzar la extraída a partir de las pautas legales.

C) Jurisprudencialmente, copiosa doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha sentado los siguientes principios en cuanto a la figura del tráfico prohibido de mano de obra o cesión ilegal de trabajadores ( SS 4/03/08, Rec. 1310/07 (RJ 2008, 1902) ; 25/06/09, Rec. 57/08 ; 8/03/11, Rec. 791/10 ; 27/01/11, Rec. 1.784/10 y en las más recientes de 4/07/12, Rec. 967/11 , 11/07/12, Rec. 1591/11 y 5/11/12, Rec. 4282/11 (RJ 2012, 10726) ):

1.- Como regla general el legislador autoriza la externalización de la producción, amparando el Art. 42 ET (RCL 1995, 997) la licitud de la subcontratación empresarial con un tercero de la ejecución de una parte de su actividad suficientemente diferenciada, y ello, tanto respecto a las actividades nucleares o inherentes a su ciclo productivo como en cuanto a las meramente complementarias.

Pero la validez de dicha descentralización productiva se supedita a que la subcontratación sea tal y la empresa principal se limite a recibir el resultado de la actividad ejecutada por la contratista, aportando esta sus medios personales y materiales, con la consiguiente organización y dirección, por lo que, cuando ello no es así y es la primera de ellas la que asume el control y organización de los trabajadores de la segunda que no compromete su estructura empresarial, la contrata se desnaturaliza y constituye una cesión ilegal de mano de obra prohibida por el Art. 43 ET (RCL 1995, 997) .

2.- La finalidad que persigue el art. 43 ET (RCL 1995, 997) es que la relación laboral real coincida con la formal, evitando la degradación de las condiciones de trabajo o la disminución de las garantías y derechos de los trabajadores, pero ello no implica que dicho fenómeno solo pueda producirse a través de empresas ficticias e insolventes, sino que también puede darse entre empresas reales.

3.- Pese a la defectuosa redacción del artículo 43 del ET (RCL 1995, 997) , que, al regular la cesión, se refiere a la contratación de trabajadores para cederlos, no es necesario que el personal se contrate ya inicialmente con la finalidad de ser cedido, sino que resulta suficiente con que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual en la posición contractual propia del empresario se sitúa quien en realidad no la tiene.

4.- Por tanto, lo relevante a efectos de la cesión no es que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propias, sino el hecho de que en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se hayan puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio.

5.- En la apreciación de la figura de la cesión ilegal, la actuación empresarial en el marco de la contrata es un elemento clave de calificación, por lo que, aunque el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no es suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión de que aquél no es más que un delegado de la empresa principal.

6.- Ante las dificultades que entraña establecer la línea divisoria entre la descentralización productiva lícita (empresas contratistas que asumen la posición de empresarios o empleadores respecto de sus trabajadores, desempeñando los poderes y afrontando las responsabilidades propias de tal posición) y una situación de prestamismo laboral, sobre todo en los supuestos en que la contrata consiste en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, para determinar si bajo la apariencia formal de una contrata subyace una cesión ilegal, es necesario valorar casuísticamente las circunstancias específicas y particulares que en cada supuesto rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas, siendo elementos a tomar en consideración para establecer dicha distinción, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales, y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico, como capital, patrimonio, solvencia o estructura productiva."

Proyectando lo anterior al supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, y de acuerdo con los hechos que la sentencia declara probados, hemos de concluir que no concurre ninguno de los elementos que definen el prestamismo laboral, sin que de los datos existentes pueda concluirse que exista una situación de cesión ilegal de mano de obra con los efectos del art. 43 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

La empresa que contrató a la actora es una empresa real y dispone de una organización propia que se pone a disposición de los hospitales con quienes concertó convenios de colaboración aún con aportaciones simples como son el material fungible, informático, teléfono y conexión a internet que Funcanis ha suministrado a la actora, aún cuando también use material propio de los Hospitales, como da cuenta el Hecho Probado Undécimo de la Sentencia recurrida. La empleadora suministra también a la actora los Equipos de Protección Individual preventivo ( mascarillas, guantes, geles, hidroalcohólicos, batas desechables) y la ropa de trabajo ( bata, calzado y guantes), como nos expresa el Hecho Probado Décimo de la Sentencia.

De otro lado, el control horario, control de vacaciones y permisos y autorizaciones de incidencias es realizado por su empleadora para cuya gestión la demandante emplea la plataforma de gestión documental, la intranet, los procedimientos y los formularios utilizados por el resto del personal del FIISC, como nos da cuenta el Hecho Probado Quinto de la sentencia. En cuanto a la forma de gestionar la concesión de vacaciones, la sentencia nos expresa, en la Fundamentación Jurídica, con evidente valor de hecho probado, que el Equipo al que se halla integrado únicamente limitaba su cometido al envío de una propuesta, propuesta que no puede entenderse sino como expresiva de la necesaria coordinación a fin de que el servicio a desarrollar por la citada unidad se encontrara debidamente cubierto durante los períodos de disfrute de vacaciones, pero que no suponía autorización del disfrute, habida cuenta que la decisión final sobre las vacaciones compete a la empleadora.

Las codemandadas ( actuando por el SCS el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil y el Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín y la empleadora) suscribieron convenios de colaboración para el desarrollo del "Programa para la Atención integral a personas con enfermedades avanzadas de la Obra Social La Caixa", formándose así un Equipo de Atención Psicosocial en estos Hospitales del que formaba parte la actora junto con otro personal contratado por FIISC, limitándose la actora a la realización de las funciones contenidas en dicho proyecto a fin de prestar atención tanto a los enfermos en situación avanzada o terminal, como a sus familiares con dificultades para elaborar su duelo, así como facilitar a los profesionales del equipo de Medicina Paliativa atención para servir de soporte a las funciones que desarrollan ante las especiales características de los enfermos que son atendidos, recogiendo los datos de todas estas actuaciones para llevar a cabo una investigación específica. Esta actividad no puede concluirse quedara confundida con las funciones a desarrollar por el SCS. De este modo, si bien la Estrategia de Cuidados Paliativos de Canarias 2018-2021 pueda prever que formaran parte de la unidad de cuidados paliativos además, de médicos y enfermeras, personal multidisciplinar, en el que pueden quedar incluidos profesionales que, como la actora, ostenten conocimientos en psicología, se trata de un criterio orientador o una meta, sin duda deseable, a cumplir en la atención integral a estos pacientes y sus familiares que en la actualidad no ha supuesto todavía su inclusión en la cartera de servicios que presta el SCS como correctamente concluye la sentencia recurrida y se deduce de la inexistencia de este tipo de profesionales en las Unidades de Cuidados Paliativos de otros hospitales. Si bien evidentemente se prestaba servicios asistenciales, la finalidad de estos servicios era la recogida de datos para elaborar un estudio que avalase la necesidad de la futura inclusión de este servicio en la actividad ordinaria de las Unidades de Cuidados Paliativos de la Administración sanitaria canaria. Pese a la asistencia que la actora pudiera prestar a pacientes, familiares y profesionales adscritos a la mencionada unidad, esta actividad no se integraba en las tareas ordinarias de la Administración habida cuenta que la asignación de los pacientes a la actora se realizaba por la coordinadora de la unidad directamente y no a través del programa de interconsulta ( Drago) como sucede con el resto de actividades asistenciales. De otro lado, el resultado de la actividad de la actora se recopilaba en cada actuación, con un sistema de organización, clasificación y registro diferente al del resto de actuaciones clínicas, pues no se introducían en el historial médico del paciente, sino en el proyecto de Funcanis, tal como nos da cuenta el Hecho Probado Décimo Segundo de la sentencia. Podemos concluir en consecuencia en la autonomía técnica de la contrata y la diferenciación de las actividades realizadas por la actora en el marco del convenio de colaboración y proyecto de la Fundación La Caixa con la actividad normal desarrollada por el SCS.

Finalmente, en cuanto a la denunciada confusión de plantillas la actora no realizaba sus funciones en igualdad a las funciones que pudieran desarrollar otros psicólogos contratados por el SCS, ni prestaba servicios de forma confundida con ellos, al limitarse la actora a realizar las funciones asignadas al equipo al que estaba adscrita, en el que no consta formaran parte otros psicólogos contratados por el SCS, ni resulta se integrase en la plantilla del Hospital. La dirección técnica del trabajo de la actora, se ejercía por la coordinadora, personal del SCS, pero ello lo era en cumplimiento de los convenios de colaboración suscritos que reservaban a los hospitales la facultad de designar un coordinador. De otro lado, también formaba parte de la Unidad un Director del Programa , que si bien formaba parte de la plantilla del Hospital respectivo, asignaba a la actora los pacientes de forma directa, de forma diferenciada al resto de funciones y cometidos propios como personal de estructura del SCS.

En este sentido, es preciso indicar que, para deslindar cuándo nos encontramos ante un supuesto de cesión ilegal, no resulta decisivo el que la contratista retenga algunas facultades empresariales porque esa disociación o retención de facultades empresariales es compatible en determinados casos con la cesión. ( STS 12 diciembre 1997 (RJ 1997, 9315) ).

De este modo, no es obstáculo para la inexistencia de la cesión el hecho de que las instrucciones técnicas de realización se recibiera de personal adscrito al SCS pues, en definitiva, los datos que al efecto se estaban gestionando y tramitando se obtenían de los pacientes con enfermedades avanzadas o terminales existentes en las Unidades de Cuidados Paliativos, lo que se estima razonable por la propia naturaleza de la información gestionada y por evidentes razones de privacidad, precisando que la trabajadora conociera el funcionamiento ordinario del servicio para una mejor y más completa toma de datos en la eficacia del servicio.

En resumen, la sentencia de instancia ha realizado un detallado examen de todos los elementos que pudieran dar lugar a la existencia de una cesión ilegal, concluyendo a juicio de esta Sala, de modo ajustado a derecho, que no se da en el caso el fenómeno interpositorio denunciado, sino por el contrario, una actuación para una entidad indiscutiblemente real en el marco de los convenios de colaboración para la ejecución de un programa, ejecutando sus fines de manera independiente al resto de la actividad sanitaria desarrollada por el SCS y al margen de ésta, razones por las que el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.- Finalmente indica el recurrente que por la sentencia se habrían omitido pronunciamientos acerca de pretensiones oportunamente deducidas infringiendo lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución, artículo 218 de la Ley deEnjuiciamiento Civil, artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 20 delCONVENIO COLECTIVO DE OFICINAS Y DESPACHOS DE LA PROVINCIA DELAS PALMAS.

Indica el recurrente que la demanda contenía pretensiones subsidiarias para el supuesto de que no se apreciara, tal como es el caso, la pretensión principal.

Considera el recurrente que los siguientes pronunciamientos han sido omitidos por el juzgador de la instancia:

.Subsidiariamente y para el caso de que no se reconociera la cesión irregular detrabajadores, se condene a FUNCANIS/FUNCIS/FIISC a abonar a la actora la cantidad de DOS MIS SETECIENTOS SESENTA EUROS CON CUARENTAY DOS EUROS (2.760,42.-EUR) en concepto de diferencias de complemento de atención continuada dejadas de abonar, así como todas aquellas que se devenguen desde la interposición de la demanda, a determinar en ejecución de sentencia.

.Subsidiariamente y para el caso de que no se reconociera la cesión irregular de trabajadores, se condene a FUNCANIS/FUNCIS/FIISC a reconocer a la trabajadora demandante los tres "trienios" correspondientes a su antigüedad en la empresa, así como los efectos salariales correspondientes.

La STS de 14 de octubre de 2020, rec. 185/2019, recoge la doctrina en torno a la falta de congruencia de las sentencias en los siguientes términos:

"2. El art. 218.1 de la LEC establece: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002, entre otras).

3. El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las segundas es más rigurosa que las primeras, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo.

Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida. El Tribunal Constitucional exige la concurrencia de los requisitos siguientes (sentencia nº 4/2006 y las citadas en ella):

1) La cuestión debe plantearse en momento procesal oportuno.

2) Ausencia de respuesta del órgano judicial, lo que no equivale a la falta de respuesta expresa. Ahora bien, la respuesta tácita exige que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma.

3) La omisión debe referirse a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado".

Aplicando lo anterior al caso de autos, tras la lectura del suplico contenido en el escrito de demanda se puede extraer con claridad que la actora planteó dos cuestiones relativas al abono del complemento de atención continuada, así como al reconocimiento de tres "trienios", reclamaciones que efectuó para el caso de que no se estimase la existencia de cesión ilegal, tal como arriba se ha señalado, y, que sin embargo, no han sido resueltas en la sentencia recurrida, motivo por el que, siendo el recurso de suplicación un recurso extraordinario cuyo cometido es solo la revisión de lo resuelto o debido resolver en la sentencia, procede declarar la nulidad parcial de la sentencia para que por el Magistrado de Instancia, con entera libertad de criterio, resuelva sobre las dos pretensiones que con carácter subsidiario, y para el caso de no concurrir un supuesto de cesión ilegal, como aquí sucede, se le plantearon, relativas a la reclamación del complemento de atención continuada y reconocimiento de trienios.

El recurso, pues, se estima parcialmente.

SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

SEPTIMO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Luz frente a la sentencia de fecha 13/5/21, del Juzgado de lo Social nº 10 de esta localidad, que se anula parcialmente para que por el Magistrado de Instancia, con entera libertad de criterio, resuelva sobre las dos pretensiones que con carácter subsidiario, y para el caso de no concurrir un supuesto de cesión ilegal, se le plantearon, relativas a la reclamación del complemento de atención continuada y reconocimiento de trienios, manteniendo inalterada el resto de la sentencia cuyo contenido se confirma .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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