Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 84/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 333/2022 de 01 de febrero del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 84/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100060
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:198
Núm. Roj: STSJ ICAN 198:2023
Encabezamiento
?
Sección: YUR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000333/2022
NIG: 3803844420210003100
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000084/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000390/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Fernando; Abogado: RAMON PEREIRA BLANCO
Recurrido: DAMA SPORTS S.L.
?Ilmos./as Sres./as
SALA
Presidente
D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de febrero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Fernando contra el Auto de fecha 25 de enero de 2022, dictado por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 390/2021 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, en fecha 23 de abril de 2021 D. Fernando interpuso demanda en impugnación de despido frente a la empresa "DAMA SPORTS, SL", la cual fue turnada al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- Por decreto de la Letrada del Juzgado de fecha 28 de abril de 2021 se admitió a trámite la demanda, dando lugar a los autos 390/2021, señalándose para los actos de conciliación y juicio el día 15 de diciembre de 2021 a las 11,00 horas. Dicho decreto fue notificado al actor y a su Letrado vía LEXNET el día 3 de mayo de 2021 a las 10.17 horas, en la dirección de correo electrónico señalada al efecto.
TERCERO.- El día y hora señalados la parte actora no compareció a los actos de conciliación y juicio.
CUARTO.- Por Decreto dictado el mismo día 15 de diciembre de 2021 por la Letrada de la Administración de Justicia adscrito al referido Juzgado se tuvo por desistido a D. Fernando de su demanda por incomparecencia injustificada del mismo al acto del juicio oral.
QUINTO.- Contra el anterior Decreto el actor interpuso recurso de revisión el día 16 de diciembre de 2021, en el que argumentaba que no le constaba haber sido citado a juicio en legal forma (sic).
SEXTO.- Por Auto de fecha 25 de enero de 2022 se acordó desestimar el recurso de revisión y se confirmó el archivo de las actuaciones.
SÉPTIMO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos 390/2021, por el que se desestima a su vez el recurso de revisión formulado por el ahora recurrente en suplicación, D. Fernando, contra el Decreto dictado por la Letrada de la Administración de Justicia del mismo Juzgado el 15 de diciembre de 2021, en el que se le tiene por desistido de la demanda, se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo, al pareer de nulidad, a fin de que, anulado el auto recurrido, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se cometieron las infracciones de normas y garantías procesales causantes de indefensión que denuncia.
En el Decreto referido se tuvo, recordemos, por desistida a la parte actora de la demanda por despido que había interpuesto frente a la empresa "DAMA SPORTS, SL" y se ordenaba el archivo de las actuaciones a la vista de la incomparecencia de ésta a los actos de conciliación y juicio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.- Sin señalar cauce procesal y sin denunciar precepto alguno como infringido, la parte demandante manifiesta escuetamente que "no le consta haber sido citada a juicio en legal forma", por si por el motivo que fuere no se hubiera expedido la mencionada citación.
Con carácter previo a la vista de la falta de fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mantiene la esencia del proceso laboral como proceso de instancia única, cuyo sistema de recursos se inspira en el principio de doble grado de jurisdicción a través de los recursos devolutivos de suplicación y casación.
Este tipo de recursos se han calificados de extraordinarios, en cuanto: - a) solo pueden ser entablados respecto de resoluciones concretas, de manera, que el derecho al recurso se ejerce en los términos legalmente establecidos, siendo la ley la que determina su contenido y alcance, por lo que la tutela judicial ha de producirse dentro de los cauces que el legislador ha querido arbitrar: y - b) solo pueden ser interpuestos por los motivos tasados legalmente, de manera, que el tribunal llamado a resolverlo no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.
En definitiva, el recurso de suplicación no pueden compararse con un recurso de apelación, del que se diferencia de forma sustancial, al no poder convertirse en una revisión total del juicio anterior.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso de suplicación puede tener un triple objeto:
a) reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión (impugnación procesal por error in procedendo);
b) revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (revisión fáctica por error in valorando); y
c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia (denuncia jurídica por error in iudicando).
El que la ley establezca estos tres distintos objetos no supone que todo recurso se deba plantear de forma necesaria ese triple fin, siendo la parte recurrente la que decide los motivos a invocar.
El artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.
Se debe por ello concretar la norma o jurisprudencia infringida, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin expresar cuál de ellas es la concretamente infringida, aquellas en que se invocan varios artículos definidos el primero por su ordinal agregando y siguientes, las que se invocan las normas de un texto articulado amplio referidas a una determinada materia (por ejemplo, los artículos del Código Civil sobre validez, cumplimiento e interpretación de los contratos), o más genéricamente aquellas que realizan una serie de comentarios críticos entremezclando hechos y normas sobre los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, siguiendo al efecto en el orden de las denuncias jurídicas el mismo orden de esos fundamentos de derecho.
Además, se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cuál es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o aquellas en que se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2004).
Dicho lo anterior, la Sala observa que la formalización del presente recurso es a todas luces defectuosa, pues no se señala el cauce procesal que se utiliza, no se indica ninguna norma o jurisprudencia como infringida y no se razona jurídicamente la fundamentación del recurso. Tal proceder procesal vulnera el artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y desconoce los principios más elementales de la técnica de suplicación.
No obstante, a pesar de que el recurso ha sido incorrectamente formalizado, ello no ha de impedir a la Sala el estudio de las infracciones de normas procesales irregularmente alegadas, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales y la prevalencia del principio "pro actione" ( sentencias del referido Tribunal Constitucional 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre, entre otras), al desprenderse del conjunto del recurso cual es la argumentación del motivo articulado por el trabajador demandante.
TERCERO.- El artículo 83 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social regula la suspensión de los actos de conciliación y juicio, diciendo literalmente lo siguiente:
"1. Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.
En caso de coincidencia de señalamientos, de no ser posible la sustitución dentro de la misma representación o defensa, una vez justificados los requisitos del ordinal 6º del apartado 1 del artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previa comunicación por el solicitante a los demás profesionales siempre que consten sus datos en el procedimiento, se procurará, ante todo, acomodar el señalamiento dentro de la misma fecha y, en su defecto, habilitar nuevo señalamiento, adoptando las medidas necesarias para evitar nuevas coincidencias.
2. Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el secretario judicial en el primer caso y el juez o tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda.
3. La incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración de los actos de conciliación y juicio, continuando éste sin necesidad de declarar su rebeldía".
Por lo tanto, si el actor citado en forma no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del juicio se le tendrá por desistido de su demanda procediendo así el archivo de las actuaciones. El Tribunal Constitucional ha podido apuntar al efecto que el desistimiento tácito o presunto contemplado en el citado precepto legal admite prueba en contrario en el sentido de que cabe demostrar, para impedir su aplicación, la existencia de una voluntad inequívoca del interesado de continuar el procedimiento iniciado siendo preciso para ello que se acredite que la incomparecencia al acto de juicio estuvo motivada por una causa prevista en las leyes ( sentencia del Tribunal Constitucional 86/1994, en la que analiza su doctrina en torno al desistimiento). Por el contrario, no existirá vulneración del artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española en los supuestos en los que la incomparecencia no se pueda justificar en causa legal declarando reiteradamente al efecto que la falta de diligencia o incluso el error atribuible a una parte no puede eximirle de las consecuencias que la Ley establece.
Por otra parte el derecho a la tutela judicial efectiva lleva a favorecer la continuación del proceso (principio pro actione) pero siempre, por tanto, que el interesado actúe con la diligencia debida y que no lesione bienes o derechos constitucionales, esto es, que no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento.
El desistimiento se perfila así como una sanción proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas y al derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza porque se sacrificaría en estos términos la regularidad y el buen funcionamiento del proceso. En todo caso, es al órgano judicial que interviene en el proceso al que corresponde apreciar y reconocer la concurrencia de circunstancias que hayan podido imposibilitar la comparecencia del actor para acordar la suspensión del juicio, de forma que la mera alegación de la causa o motivos justificados no basta ni conlleva ipso iure la suspensión del juicio, pues esta decisión ha de adoptarse "en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión" ( sentencia del Tribunal Constitucional 9/1993).
Nuestro Tribunal de garantías constitucionales ha podido reaccionar así contra rígidas aplicaciones del precepto en cuestión cuando se está ante "un acontecimiento imprevisible" pero señalando siempre que se ha de aplicar el desistimiento cuando no estamos ante circunstancias excepcionales y debidamente acreditadas, de las que sólo cupiera su comunicación después de superado el incidente.
TERCERO.- Por otra parte, de conformidad con el artículo 270 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial, la notificación de las actuaciones judiciales es obligada respecto de las partes y los posibles perjudicados por las consecuencias del proceso cuando así lo disponga la correspondiente resolución o diligencia.
Los actos de comunicación (notificaciones, emplazamientos, citaciones, requerimientos y mandamientos) deben llevarse a cabo de tal manera que queden garantizados el derecho de defensa y los principios de contradicción e igualdad y deben de practicarse por los medios más rápidos y eficaces ( artículo 53 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Cuando los actos de comunicación se tengan que realizar fuera de la oficina judicial, el artículo 56 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que:
"1. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo.
2. En el exterior del sobre deberán constar las advertencias contenidas en el apartado 3 del artículo 57 dirigidas al receptor para el caso de que no fuera el interesado.
3. En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será firmado por el empleado de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el destinatario.
4. Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafo, fax, correo electrónico o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Se adoptarán las
medidas oportunas para asegurar el contenido del envío y la unión, en su caso, del acuse de recepción del acto comunicado, de lo cual quedará constancia en autos. Igualmente se podrá dejar constancia mediante diligencia del resultado de las gestiones y llamadas telefónicas u otros medios relacionados con los actos de localización y comunicación y con el trámite de las actuaciones.
5. Cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" .
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 42/2015) y el Real Decreto 1.065/2015 y, frente a la normativa anterior, en que el uso de los medios técnicos se establecía de modo facultativo para la oficina judicial y para los intervinientes en el proceso, se establece y regula ahora la emisión y recepción de escritos y documentos a través de sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de justicia y se hace de modo obligatorio.
Para llevar a cabo las comunicaciones y notificaciones electrónicas el Ministerio de Justicia (y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia que han suscrito convenios de cooperación tecnológica) ha implantado la aplicación LEXNET, que es un sistema o un medio de transmisión seguro de información que, mediante el uso de técnicas criptográficas, garantiza la presentación de escritos y documentos y la recepción de actos de comunicación, sus fechas de emisión, puesta a disposición y recepción o acceso al contenido de los mismos.
El mismo permite el intercambio seguro de información, garantizando la autenticidad e integridad de la información, la fecha y hora de envío y la recepción de los escritos, con el uso de firma electrónica, obteniéndose justificantes de presentación de escritos con plena validez jurídica. El servicio está en funcionamiento durante las veinticuatro horas del día, todos los días del año.
El sistema LEXNET presta las siguientes funciones (artículo 14):
a) La presentación y transporte de escritos procesales y documentos que con los mismos se acompañen.
b) La gestión del traslado de copias.
c) La realización de actos de comunicación procesal.
d) La expedición de resguardos electrónicos acreditativos de la correcta realización de la presentación de escritos y documentos anexos, de los traslados de copias y de la remisión y recepción de los actos de comunicación procesal y, en todo caso, de la fecha y hora de la efectiva realización.
e) La constancia de un asiento por cada una de las transacciones electrónicas realizadas a través del sistema.
Cuando, constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda al contenido de su buzón, se entiende que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos. Se exceptúan aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo.
La infracción en los actos de comunicación judicial de las reglas establecidas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social implica la nulidad de aquéllos siempre que genere indefensión; si pese a tal infracción, el destinatario se diera por enterado, ello supondría, a partir de tal momento, la convalidación del acto ( artículo 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ( sentencias del Tribunal Constitucional 39/87 , 110/89 , 48/90 , 9/92 , 10 y 3/93 y del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1992) viene recalcando el especial deber que tienen los Órganos Jurisdiccionales de emplear la máxima diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar, cuando ello sea factible, que la comunicación llegue al conocimiento real de la parte, ya que este deber judicial constituye parte integrante del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, la omisión o defectuosa realización de los actos de comunicación procesal constituye violación de este derecho fundamental, siempre que con ello se impida a las partes litigantes llegar al conocimiento real de lo que éstas necesitan para defender sus derechos en los procesos en que intervengan, a no ser que la falta de ese conocimiento real tenga su origen y causa en el desinterés, pasividad, negligencia o malicia del interesado o éste haya adquirido dicho conocimiento a pesar del defectuoso emplazamiento.
Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1994, la omisión o infracción de normas procesales con efectos de indefensión previsto en los artículos 238 párrafo 3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lleva a declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se hubiera producido la infracción procesal con tal efecto.
CUARTO.- En el presente caso concurren las siguientes circunstancias:
en los autos 390/2021, seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en impugnación de despido, el Letrado D. Ramón Pereira Blanco ostentaba la representación del actor, D. Fernando;
en la la demanda que los encabeza el Sr. Fernando señaló como domicilio a los efectos del procedimiento el de su Letrado;
por decreto de la Letrada del Juzgado de fecha 28 de abril de 2021 se admitió a trámite la demanda, dando lugar a los autos 390/2021 señalándose para el acto del juicio el día 15 de diciembre de 2021 a las 11,00 horas;
el actor y su Letrado fueron citados vía LEXNET para los referidos actos el día 3 de mayo de 2021 a las 10.17 horas, en la dirección de correo electrónico señalada al efecto, según consta en el resguardo electrónico correspondiente;
el día 15 de diciembre de 2021 ni el actor ni su Letrado comparecieron a los actos de conciliación y juicio ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife;
ese mismo día por la Letrada de la Administración de Justicia se dictó decreto teniendo por desistido al Sr. Fernando y disponiendo el archivo de las actuaciones;
notificado el mismo día el referido decreto a las partes vía LEXNET, por escrito de fecha 16 de diciembre de 2021 la parte actora interpuso recurso de revisión frente a mismo alegando que no le constaba haber sido citado a juicio en legal forma, no aportando prueba de ningún tipo que corroborara dicha falta de citación.
A la vista de tales circunstancias y, aun teniendo en cuenta que la prueba de la involuntariedad de la incomparecencia puede efectuarse incluso con posterioridad al día señalado para el acto del juicio, y que la apreciación de la justificación ha de hacerse en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial, esta Sala entiende que la misma no se ha producido, por cuanto ha quedado acreditado que el actor y su Letrado fueron citados el día 3 de mayo de 2021 a las 10.17 horas de forma adecuada y pertinente a los actos de conciliación y juicio y no habiendo acreditado éstos justa causa que explique su incomparecencia a los mismos (una posible falta de acceso al sistema de notificaciones LEXNET ese día), la Sala solo puede concluir que tal inasistencia se debió únicamente a descuido o negligencia por su parte, razón por la cual se ha de tener al actor como desistido de su demanda.
Habiéndolo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, procede la desestimación del hipotético motivo de nulidad y, por su efecto la del recurso de suplicación interpuesto por el actor, debiendo ser confirmado el auto recurrido en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fernando contra el Auto de fecha 25 de enero de 2022, dictado por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 390/2021, el cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro
de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

