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10/02/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 10 de Febrero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SANCHEZ PARODI-PASCUA, MARIA DEL CARMEN


Fundamentos

Sentencia de 10 de febrero de 2000

TSJ de Santa Cruz de Tenerife. Sala de lo Social

Sentencia nº: 121

Ponente Dª Mª del Carmen Sánchez-Parodi Pascua

 

 

Percepciones salariales

Compensación y absorción

 

 

Abono de cantidad a trabajadora correspondientes a atrasos por diferencias de convenio: la empresa debe abonarlos.

 

 

Legislación citada: L.P.L. arts. 191 b,c.

 

 

 

Presidente:

Iltmo. Sr. Don. José María Del Campo Y Cullen.

Iltmo. Sr. Don. José Manuel - Celada Alonso.

Ilma. Sra. Dª Mª Del Carmen Sanchez-Parodi Pascua.

 

En Santa Cruz de Tenerife, a, diez de febrero de dos mil.

 

En el Recurso de Suplicación núm. 861-99, interpuesto por Fraternidad Mutua de Accidentes, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. tres en los Autos R.- 842-96 en reclamación de recurso jurisdiccional, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don José M. Manuel Celada Alonso.

 

ANTECEDENTES DE HECHOS

 

PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por La Fraternidad Mutua de Accidentes, en reclamación de recurso jurisdiccional siendo demandado A.P.F. E.A.C., S.A. INSS y TGSS y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 9 de Agosto de 1999, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio.

 

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El trabajador Don A.P.F. cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Extracsa (E.A.C., S.A.) sufrió el 30 de Julio de l.993 un accidente de trabajo, cuando un compañero arrancó una pala mecánica y al ver que se le iba a caer encima salto quedando su pie derecho atrapado por la pala, fracturándosele, prestándole la asistencia médica la Mutua demandante con quien la empresa tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo, siendo dado de alta médica el 26 de Julio de l.995 con propuesta de Invalidez permanente parcial presentando las siguientes secuelas: Disminución de la movilidad del pie derecho de mas del 50%, limitación de la movilidad de la mp de primer dedo pie derecho en menos del 50%. SEGUNDO: Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de l de Julio de l.996 se declaro al trabajador en situación de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente total para su profesión de vigilante de obra, en base al siguiente cuadro residual: "Visto en la UVMI en 1986 y 1988. Se le concedió baremo por secuelas de fractura de calcáneo derecho tratado con triple artrodesis. En Julio de l.993, sufre nuevo accidente de trabajo que le provoco fractura abierta de tibia y peroné derecho y de interfalángica". TERCERO: la Mutua demandante, disconforme con la mentada resolución interpuso reclamación previa el l4 de agosto de l.996, que fue desestimada por Resolución expresa de 29 de Agosto siguiente. CUARTO: La base reguladora asciende a 243.193 ptas. según las bases de cotización de Régimen General de la Seguridad Social. QUINTO: El actor padece una minusvalia total superior al 33% de incapacidad.

 

TERCERO.- Que por el Juzgado de lo Social núm. tres, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Mutua La Fraternidad A.T. numero 166 contra A.P.F., la empresa E.A.C., S.A. el INSS y LA TGSS debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con confirmación de la Resolución de l de Julio de l.996 y de 29 de Agosto de 1996."

 

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Don Carlos Ojeda Caravito, Abogado en nombre de la Fraternidad-Muprespa, Mutua De Accidentes De Trabajo Y Enfermedades Profesionales De La Seguridad Social, siendo impugnado de contrario por el Letrado Don Gonzalo Cáceres Menéndez, Abogado en nombre de DON A.P.F.. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión deducida en la demanda dirigida a revocar la resolución de 10.7.96, por la que se declara a DON A.P.F. afecto a una invalidez permanente total para su profesión habitual de vigilante de construcción derivada de accidente de trabajo y se le declare afecto de una invalidez permanente parcial, recurre la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en adelante Muprespa, a través de su representación Letrada formulando, por correcto cauce procesal, cinco motivos de recurso. La Sala no entra en el estudio de los motivos reseñados, porque la sentencia recurrida se ha dictado el día nueve de agosto de 1999, con lo cual siguiendo el criterio mantenido por la misma en la sentencia de 27.10.99, debe anularla a pesar de las consecuencias dilatorias que tal decisión comporta. En efecto dice la Sala en la referida sentencia que: "Establece el Art. 43 núm 1 y 4 de la invocada Ley que: "Las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y horas hábiles", "Los días del mes de Agosto serán inhábiles, salvo para las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los Artículos 50 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales".

 

Igualmente la Ley de Enjuiciamiento Civil pone de relieve en el Art. 256 y 259 que: "Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad". "Los Jueces y Tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, a instancia de parte, cuando hubiere causa urgente que lo exija.

 

Para este efecto se considerarán urgentes las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia o hacer ilusoria una providencia judicial". La Sala consecuente con el anterior criterio anula la sentencia recurrida por vulnerar los anteriores preceptos ya que se dictó en período inhábil". Item, el anterior criterio se ha venido manteniendo de forma reiterada insistiendo en las sentencias de 20.1.2000, y 26 de enero de 2000, que si los preceptos de la L.E.C. establecen como única excepción a que las actuaciones judiciales tienen que practicarse en días y horas hábiles, el que por los Jueces o Tribunales se habiliten los días y horas inhábiles, a instancia de parte cuando hubiese causa urgente que lo exija, y posteriormente la Ley de Procedimiento Laboral, en el Art. 43 desarrolla la anterior normativa en el ámbito social, considerando inhábil el mes de agosto, salvo para las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los Arts. 50 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales, es clara la "mens legislatoris" de considerar inhábil el mes de agosto para practicar cualquier actuación judicial que no esté comprendida en las modalidades procesales excepcionadas.

 

 En base a lo hasta ahora razonado, procede anular de oficio la sentencia recurrida por haberse dictado en período inhábil. Como la Sala tiene conocimiento de que la Juez substituta que dictó la sentencia, ha dejado de ejercer funciones jurisdiccionales, debe señalarse nuevo juicio, para luego dictar sentencia, a fin de observar las garantías procesales.

 

FALLAMOS

 

Que debemos anular y anulamos de oficio la sentencia recurrida del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 9 de agosto de 1999, en virtud de demanda interpuesta por La Fraternidad, contra A.P.F. contra el INSS contra E.A.C. y la T.G.S.S. en reclamación de recurso jurisdiccional por haberse dictado en período inhábil. Item, como la Sala tiene conocimiento de que la Juez substituta que dictó la sentencia ha dejado de ejercer funciones jurisdiccionales, debe señalarse nuevo juicio para luego dictar sentencia a fin de observar las garantías procesales.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL ILTMO. SR. DON JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN, en el recurso de suplicación num. 861-1999.

 

La razón de mi voto particular estriba en las mismas razones expuesta en el voto formulado en el rollo 800-99 que damos expresamente por reproducido cuyo tenor literal el como sigue: "A través del presente voto tengo que expresar mi total discrepancia con el criterio de la Sala que anula la Sentencia de instancia basándose, única y exclusivamente en haberse dictado -que no notificada- en el mes de Agosto, considerando que dicha Sentencia carece de todo argumento jurídico a juicio de este Magistrado pues se limita a la sola transcripción del los artículos correspondientes de la ley de Procedimiento Laboral y concordantes de la L.E.C. resaltando solo lo que dicho precepto determina de que las actuaciones judiciales tienen que practicarse en días y horas hábiles, por lo que al ser inhábil el mes de Agosto salvo para las modalidades que especifica concluye la citada Sentencia que es clara la "mens legislatorios" de considerar inhábil el mes de Agosto a los citados efectos inclusive dictar Sentencia sin hacer alusión alguna a la fecha de notificación de la misma.

 

Los argumentos expuestos por este Magistrado en la deliberación tratando de convencer a mis compañeros de lo inadecuado e inoportuno de decretar de oficio dicha nulidad, con el agravante de que por ninguna de las partes intervinientes se invocara situación de indefensión o infracción de normas de procedimiento como consecuencia de la supuesta anomalía consistente únicamente se insiste, en que el encabezamiento de la Sentencia figura el mes de Agosto irregularidad en todo caso salvada desde el punto de vista procesal por su notificación en fecha hábil, chocó de mera frontal con el criterio mayoritario que se mantuvo en la tesis de considera taxativa prescripción legal recogida en los artículos ya indicados. Es de destacar también que habiendo anunciado este Presidente la intención de emitir un voto particular lo procedente hubiera sido un pronunciamiento expreso de la Sentencia de instancia sobre los argumentos expuestos por este Magistrado y no limitarse a insistir en la literalidad de los preceptos, para justificar tan drástica medida procesal que conforme reiterado criterio jurisprudenciales debe ser utilizada con carácter excepcional para remediar defectos manifiestamente insubsanables supuesto que no se da en el caso de autos, al producir la Sentencia sus efectos exclusivamente a partir de su notificación no analizando como era obligado analizar la naturaleza del acto que se anula de la que constituye elemento esencial la producción de sus efectos y no la mera circunstancia de la fecha de su encabezamiento sin trascendencia procesal alguna. Se expuso por este Magistrado de relieve que no tiene sentido separar cada una de las fases del proceso de formación de la Sentencia para con abstracción de la fecha de notificación considerar nula la misma en base a la sola circunstancia ya expuesta si esta no produce sus efectos en mes inhábil.

 

Como Presidente de la Sala me veo en la necesidad de dejar expresa constancia de mi preocupación ante resoluciones como la presente, por la trascendencia que la misma pueda tener máxime cuando a través de su función propia por vía de recurso se exige de los Magistrados de Instancia acorde con criterios jurisprudenciales la necesidad de argumentar y fundamentar adecuadamente sus Resoluciones que en le presente caso observo se ha omitido plenamente.

 

La situación planteada por dicha Sentencia es mas grave si cabe por afectar posiblemente a mas de 40 Sentencias. Produciéndose una anulación en cadena en base a este solo dato, que va a producir serios trastornos al tenerse que repetir los correspondientes juicios al haber cesado en sus funciones la Magistrada que dicto dichas Sentencias".

 

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de Febrero de 2000.

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