Sentencia Social 882/2023...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 882/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 237/2023 de 10 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 882/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100781

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3568

Núm. Roj: STSJ ICAN 3568:2023

Resumen:
Despido objetivo por causas organizativas y productivas (reducción de contrata). Sentencia de instancia que declara procedente el despido al considerar probado que efectivamente el contrato de mantenimiento, en el que prestaba servicios el actor, se redujo con respecto al precedente, aunque sin concretar en momento alguno cual era el precio y duración de cada uno de esos contratos. Se confirma el pronunciamiento de instancia dado que en el recurso la parte actor pretende variar el sentido del Fallo acudiendo a una nueva valoración de la prueba.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000237/2023

NIG: 3803844420210001370

Materia: Despido Objetivo

Resolución:Sentencia 000882/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000165/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Carmelo; Abogado: MANUEL PADILLA DEL TORO

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

Impugnante: EIFFAGE ENERGIA S.L.U.; Abogado: FRANCISCO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de noviembre de 2023.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 237/2023, interpuesto por D. Carmelo, frente a la Sentencia 241/2022, de 6 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 165/2021, sobre despido por causas objetivas. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Carmelo se presentó el día 16 de febrero de 2021 demanda frente a "Eiffage Energía, Sociedad Limitada Unipersonal", en la cual alegaba que prestaba servicios para la demandada como encargado desde junio de 2019, con salario diario de 58,78 euros, hasta que el 25 de enero de 2021 se le despidió por causas organizativas y productivas basadas en una reducción de los servicios de mantenimiento contratados por la empresa cliente "Aena"; el actor consideraba que el despido era una represalia por haber reclamado a la empresa frente a incumplimientos en materia de descansos, y negaba la existencia de la causa invocada en la carta, pues el demandante afirmaba que el contrato de mantenimiento se había ampliado . Igualmente, reclamaba el abono de cantidades en concepto de dietas, horas extraordinarias, horas nocturnas y liquidación. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase el despido nulo o subsidiariamente improcedente, y se condenara además a la empresa al pago de 16.532,69 euros, más el 10% de mora procesal (sic).

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 165/2021, en fecha 29 de marzo de 2022, tras dos suspensiones previas (en la segunda de ellas el actor desistió de la reclamación de cantidad), se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, impugnando el salario regulador que se postulaba en la demanda, y defendiendo la concurrencia y suficiencia de las causas de tipo organizativo y productivo alegadas en la demanda, porque el contrato mercantil de mantenimiento en el aeropuerto de Tenerife Norte se redujo como consecuencia de la pandemia, lo que motivó un expediente de regulación temporal de empleo, pero incluso después de finalizado ese expediente de regulación de empleo los nuevos contratos suscritos con "Aena" en octubre de 2020 redujeron los servicios contratados a la demandada, lo que provocó un excedente de plantilla y obligó a reorganizar los servicios; igualmente alegó que el actor no concretaba ninguna causa determinante de nulidad del despido, negando además que la empresa hubiera incurrido en los incumplimientos en materia de descansos y vacaciones referidos en la demanda.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el ... sentencia con el siguiente Fallo: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Carmelo y, en consecuencia, declaro procedente el despido de la actora con efectos de 25 de enero de 2021, extinguiendo la relación laboral de las partes a dicha fecha, absolviendo a la parte demandada EIFFAGE ESPAÑA SLU de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- D. Carmelo, mayor de edad, con DNI NUM000 prestó servicios para EIFFAGE ENERGÍA SLU, mediante contrato de trabajo indefinido, con la categoría profesional de encargado, antigüedad de 10 de junio de 2019, a jornada completa y salario bruto diario prorrateado de 52,12 euros. (folios 1 a 25 de la prueba de la parte actora - contrato y nóminas-)

SEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. (hecho no controvertido)

TERCERO.- El 25 de enero de 2021, la empresa demandada entrega al trabajador carta de despido objetivo con efectos de ese mismo día, en la que invoca la concurrencia de causas organizativas y de producción. (.) está adscrito al servicio de mantenimiento integral de instalaciones del aeropuerto TFN, el cual desde el paso mes de marzo de 2020 ha venido teniendo modificaciones y reducciones, debido a la bajada de actividad del aeropuerto como consecuencia de la pandemia Covid. Desde la comunicación por parte de nuestro cliente AENA de suspensión temporal del contrato en marzo de 2020 se posponen los mantenimientos preventivos y se realizan unicamente los correctivos, que no pueden aplazarse por necesidades del servicio pero que, al disminuir la actividad del aeropuerto, también disminuyen. (.) el proximo dia 29 de enero de 2021 finaliza el contrato de mantenimiento del aeropuerto y el nuevo contrato que se inicia el dia 30 de enero de 2021 supone una bajada del 10,55% de precio respecto al anterior, con la consecuente reducción de operaciones (.). por lo que necesariamente la empresa debe amortizar su puesto de trabajo que, adscrito a este contrato no se sustenta debido a la bajada de la actividad del aeropuerto (.). su puesto de encargado incluye tarea administrativas y de organización que van a ser asumidas por la jefa de producción y la auxiliar de producción, incluyendo el trato y relación con los clientes, así como tareas propias de mantenimiento que serán asumidas por otros operarios. (.)". En la citada comunicación se fija el importe indemnizatorio en 1737,33 euros. Dada su extensión, se da íntegramente por reproducido en este hecho probado la carta de despido. (folios 4 a 7 - carta -)

CUARTO.- Junto con la carta de despido se le abonó al trabajador el importe de 1737,33 euros, a razón de 20 días de salario por año de servicio; 791,66 euros de preaviso y 105,56 euros de vacaciones. (folios 544 a 546 documento de liquidación y finiquito -)

QUINTO.- El actor se encontraba adscrito al servicio de mantenimiento integral de instalaciones del aeropuerto Tenerife Norte. (folios 80 y 81 )

SEXTO.- El 30 de marzo de 2020 AENA EIFFAGE ENERGIA acuerdan la suspensión temporal del servicio de mantenimiento integral de instalaciones del aeropuerto tenerife norte como consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno mediante RD 463/2020 de 14 de marzo de 2020. (folio 200 - acuerdo -)

SÉPTIMO.- El 18 de junio de 2020, la empresa demandada suscribe un nuevo contrato con AENA para la realización de los servicios de mantenimiento del aeropuerto TFN, con un precio de 165.000 euros. (folio 214 - contrato -)

SÉPTIMO.- En julio y agosto de 2021, la empresa demandada contrata a dos oficiales de 3º para realizar las funciones de oprario de mantenimiento; a una ingeniería técnica de calidad, prevención y medioambiental. (folios 517 a 522 - contratos -)

OCTAVO.- En Diciembre de 2020, la empresa demandada realiza un contrato de interinidad para cubrir a un trabajador con reserva de puesto de trabajo, con la categoría de operario de mantenimiento, D. Gaspar. (oficial de 3º). (folios 523 a 526 - contrato -)

NOVENO.- El actor solicitó vacaciones del 1 al 16 de junio de 2020 y le fueron concedidas; y del 10 de octubre al 30 de otubre de 2020; así como el 4 y el 18 de diciembre de 2020. (folios 540 a 545 )

DÉCIMO.- Tras el despido del actor, la jefa de producción de la demandada Dña. María Inmaculada y la auxiliar de producción, asumieron las funciones administrativas que tenía el actor como recoger albaranes, partes de mantenimiento, actuar como vinculo entre los avisos de AENA y los trabajadores. Las funciones a pie de pista las desempeñan los técnicos. (declaración testifical de Dña. María Inmaculada)

UNDÉCIMO.- El descenso de actividad del aeropuerto TFN dio lugar a escasas incidencias en el servicio que se solventan con un par de horas de trabajo de la Jefa y la auxiliar de producción. (declaración testifical de Dña. María Inmaculada)

DUODÉCIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrandose el acto el 12 de octubre de 2021. (folio 8 -citación-)".

QUINTO.- Por parte de D. Carmelo se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Eiffage Energía, Sociedad Limitada Unipersonal".

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 29 de marzo de 2023, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 7 de noviembre de 2023.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- El demandante prestaba servicios para "Eiffage Energía, Sociedad Limitada Unipersonal" como encargado, en un servicio de mantenimiento de instalaciones del aeropuerto Tenerife Norte. El 25 de enero de 2021 se le comunicó su despido, de tipo objetivo, basado en causas de carácter productivo y organizativo derivadas de que el nuevo contrato de mantenimiento suscrito con "Aena", que entraba en vigor el 30 de enero de 2021, representaba una bajada de precio del 10,55% y la consiguiente reducción de operaciones, con respecto al precedente, por lo que la empresa había decidido amortizar el puesto de trabajo del actor y redistribuir sus tareas entre otros trabajadores. El actor, en la demanda rectora de los presentes autos, impugna el despido alegando que el mismo era nulo, por derivar de unas reclamaciones en materia de jornada, y subsidiariamente improcedente, por no ser cierto que el contrato de mantenimiento se hubiera reducido. La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda y declara procedente el despido, probablemente al considerar acreditado que efectivamente el precio del nuevo contrato de mantenimiento se redujo con respecto al vigente hasta enero de 2021 (no es algo que pueda decirse resulte con claridad de los hechos probados), y que las tareas del demandante fueron reasignadas a otros trabajadores, sin haberse llevado a cabo nuevas contrataciones salvo de interinidad para sustituir a trabajadores en incapacidad temporal. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime la demanda y declare improcedente el despido, para lo cual plantea un motivo de nulidad de actuaciones, por el 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; tres revisiones de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- En el motivo de nulidad de actuaciones solamente se invoca infracción del artículo 24 de la Constitución y lo que se pretende es "reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión" (sin concretarse en parte alguna del recurso cual haya de ser ese momento) "por cuanto la sentencia en concreto se basa en unos hechos probados Séptimo y Octavo, que se basan en unos folios 517 a 522 y folios 523 a 526, que no se encuentran adheridos al expediente para poder formalizar el Recurso de Suplicación, generando absoluta indefensión al recurrente, con vulneración artículo 24 CE".

CUARTO.- El motivo, pobremente fundamentado jurídicamente (la invocación del artículo 24 de la Constitución, sin concretar ninguna norma procesal o principio o garantía del procedimiento, es insuficiente para una correcta fundamentación de un motivo deducido por el 193.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), se muestra además completamente desconectado de la realidad, porque examinadas las actuaciones de instancia, integradas por dos tomos, se comprueba que en el primer tomo figura el ramo documental de la parte demandada, y dentro de ese ramo de documentos aparecen los folios 517 a 526 que, según el recurrente, no estaban unidos a las actuaciones; mientras que, por otro lado, de ese mismo examen de los autos se constata que, entre el momento en que se pusieron los autos a disposición del recurrente, y la formalización del recurso de suplicación, no consta ninguna queja, advertencia o reclamación del recurrente por no habérsele entregado completas las actuaciones. Ante ello, solo cabe desestimar el motivo por estar completamente infundado.

QUINTO.- Examinando seguidamente el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

SEXTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

SÉPTIMO.- Interesa el demandante, como primer motivo de revisión fáctica, la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal 7º bis, haciendo constar que en el contrato de servicio de mantenimiento de 2020 el valor estimado era de 263.500 euros. La designación de los documentos en los que se ampara la propuesta es bastante confusa y lo que se menciona expresamente en el motivo son los folios 92 y 300 de las actuaciones, que se corresponden, el primero, con dos páginas del pliego de condiciones técnicas del contrato de mantenimiento de 2019; y el segundo, con dos páginas del pliego de condiciones técnicas del contrato de mantenimiento de 2020. El texto que se propone es el siguiente: "Aena procede a suscribir nuevo contrato con Eiffage Energía S.L.U., en concreto en el pliego de cláusulas particulares por el Servicio de mantenimiento integral de instalaciones del Aeropuerto Norte de Tenerife, Ciudad de La Laguna, nº de expediente nº NUM001 por un valor estimado de 263.500,00 euros, de los que establece para costes directos estimados (salariales, laborales, materiales, prestaciones, otros) la cantidad de 182.101,659 euros".

OCTAVO.- En ninguno de los dos folios de las actuaciones que se mencionan en el motivo aparecen (ni parece que puedan aparecer) los datos del precio del contrato de mantenimiento del año 2020, lo que solo puede conducir a la desestimación del motivo por no evidenciarse de los documentos invocados el texto que pretende adicionarse.

NOVENO.- En segundo lugar, el actor recurrente solicita la supresión de los hechos probados 7º y 8º amparándose en que los mismos se han basado en los documentos obrantes a los folios 517 a 522 y 523 a 526 que, según el recurrente, "no se encuentran dentro del expediente para formalizar recurso de suplicación, dado que la documental aportada por la parte actora va desde el folio 1 al folio 424, y la documental aportada por la parte demanda va desde el folio 578 al folio 626, generando indefensión al recurrente".

DÉCIMO.- El motivo no puede estimarse, porque consta que el tomo primero de las actuaciones está integrado por un total de 577 folios, y en ese primer tomo está tanto el contrato de servicios del folio 214, en el que se basó la juzgadora para el hecho probado 7º, como los contratos de trabajo de los folios 517 a 522 y 523 a 526 de los cuales formó la juzgadora su convicción sobre los hechos probados 7º (repetido) y 8º. Por otro lado, y como se ha señalado, del examen de las actuaciones no resulta que el demandante presentara escrito o queja alguna, cuando estaba en plazo para formalizar el recurso, relativa a que se le hubiera entregado incompleto el expediente judicial, lo que unido a otras incoherencias del recurso, apunta a que la parte recurrente ha reutilizado sin especial cuidado otro escrito de recurso, o incluso que lo que examinó fue un expediente completamente diferente al de las presentes actuaciones.

UNDÉCIMO.- Finalmente, solicita el recurrente que se añada un nuevo párrafo al hecho probado 8º recogiendo las tareas que realizaba el actor. Invoca aparentemente los folios 26 a 32 (que se corresponden con escritos aportando el acta de intento de conciliación, y diligencias de ordenación acordando unir esos escritos), y 37 a 88 de los autos (que resultan ser una diligencia de ordenación señalando juicio, y otros escritos y resoluciones judiciales, mientras que los únicos documentos probatorios se corresponden con los documentos 1 a 8 de la demandada y las dos primeras páginas del documento 9 de ese mismo ramo de prueba). El texto que propone es el siguiente: "Que el actor como encargado Servicio de mantenimiento Integral de Instalaciones del Aeropuerto Tenerife Norte Ciudad de La Laguna, durante el periodo comprensivo Diciembre 2.020 a Enero 2.021, procede planificar el día a día del Servicio, mediante sucesivas comunicaciones a Aena, pidiendo materiales y repuestos que no se encuentran los listado facilitador por Aena, así como, solicitud de Epis para poder finalizar los trabajos de mantenimientos del equipamiento del Aeropuerto Tenerife Norte".

DUODÉCIMO.- Dejando aparte que los documentos invocados por el recurrente (no solo en este motivo, sino en todos los de revisión fáctica) se parecen corresponder con un expediente completamente distinto al de las presentes actuaciones, de los únicos documentos de carácter probatorio que se pueden considerar mencionados en la propuesta -con una designación completamente genérica e indiscriminada- no resultaría de forma directa e inmediata ni un error patente de la juzgadora, ni el texto alternativo que pretende introducir el actor, lo que aboca a la desestimación total del motivo.

DECIMOTERCERO.- En censura jurídica se invoca por el recurrente aplicación indebida de los artículos 1101 Código Civil "y concordantes", y doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de junio de 1994. El motivo cuestiona la declaración de procedencia del despido llevada a cabo en la sentencia de instancia insistiendo en que las causas invocadas no eran reales "por cuanto en el contrato que une a la empresa demandada con Aena se especifica precio cerrado en la nueva licitación, por importe de por un valor estimado de 263.500,00 euros, no pudiendo operar causas productivas al estar marcado ab initio el importe del contrato, y consecuentemente los costes directo e indirectos de la empresa folios 92 y 300; consecuentemente la exigencia legal de expresar la causa no basta con la mención del tipo genérico de causa sino que se ha de señalar como causa motivadora concreta pérdida de productividad, cuando la misma es irreal no coincidiendo con lo definido en el pliego de condiciones particulares pactado entre la empresa dueña del servicio, Aena y la que va a realizar el servicio de mantenimiento integral del Aeropuerto Tenerife Norte, Eiffage Energía S.L; además la referida causa no coincide con la realidad objetiva en cuanto a la carga de los trabajos realizados en el periodo entre Diciembre 2.020 y Enero 2.021, como se desprenden de las comunicaciones con la empresa Aena, consistente en peticiones de Epis, materiales para realizar los trabajos, folios 26-32 y folios 37-88".

DECIMOCUARTO.- Dejando aparte la peregrina cita del artículo 1101 del Código Civil para cuestionar la concurrencia de las causas organizativas y productivas en las que la empresa demandada amparó el despido del demandante, el motivo se ha planteado como una especie de apelación abierta en la que se entremezcla la crítica jurídica con una nueva valoración de la prueba (sobre un expediente judicial, es de sospechar por la Sala, que ni siquiera se corresponde con el de los presentes autos) más favorable a los intereses del recurrente. Esto supone un palmario desconocimiento del carácter extraordinario del recurso de suplicación, que no abre una segunda instancia, y en el que la Sala no puede realizar una nueva valoración global de la prueba obrante en autos para alcanzar conclusiones fácticas distintas de las de la sentencia que se recurre. Antes al contrario, salvo los supuestos en los que quepa modificar el relato fáctico en los casos, más bien excepcionales, previstos en los artículos 193.b y 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (que nunca pueden implicar una valoración global de la prueba, y que aquí no se han planteado de manera correcta), la Sala solamente puede resolver las denuncias jurídicas formuladas en el recurso partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, o en todo caso de los antecedentes no cuestionados, si uno y otro son suficientes para pronunciarse sobre el fondo ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

DECIMOQUINTO.- La sentencia de instancia presenta varias deficiencias en su construcción, pues la juzgadora considera en fundamentación jurídica que está probado que el contrato de servicios que mantenía "Eiffage Energía, Sociedad Limitada Unipersonal" con "Aena", tras un periodo de suspensión motivado en última instancia por la Covid-19 se reanudó "con un precio inferior", sin que ni en la correcta sede de los hechos probados, ni en fundamentación jurídica, se tome la juzgadora la más mínima molestia en concretar cual era el precio original del contrato y cual era el precio modificado (así como la duración del contrato, porque la empresa alegó que aunque hubiera un incremento aparente del precio, tal incremento no era real ya que también se prolongó la duración del contrato), limitándose a afirmar en el hecho probado 7º que el contrato suscrito en junio de 2020 -previsiblemente con una duración de siete meses, si era el contrato que finalizaba en enero de 2021 según la carta de despido- tenía un precio de 165.000 euros, y que las tareas del actor se distribuyeron entre otros empleados (hecho probado 10º). Pero el recurrente no denuncia esas deficiencias de la sentencia de instancia, sino que, prescindiendo por completo del relato de hechos probados, pretende una nueva valoración de la prueba más favorable a sus intereses, en la que, además, ni siquiera consigue refutar de manera clara la reducción del servicio, porque ni concreta cuando se suscribió ese contrato con precio de 263.500 euros, ni cual era la duración de ese contrato. En consecuencia, dadas las notables deficiencias del recurso, no cabe sino desestimar el mismo, obligando a la Sala a confirmar el pronunciamiento de instancia.

DECIMOSEXTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Carmelo, frente a la Sentencia 241/2022, de 6 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 165/2021, sobre despido por causas objetivas, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0237 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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