Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 470/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 201/2022 de 10 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 470/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100159
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1162
Núm. Roj: STSJ ICAN 1162:2023
Encabezamiento
?
Sección: CON
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000201/2022
NIG: 3501644420210004871
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000470/2023
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000437/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Guillerma; Abogado: CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ ESCOBAR
Recurrido: SEPE; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE LP
?
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de abril de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000201/2022, interpuesto por D./Dña. Guillerma, frente a Sentencia 000428/2021 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000437/2021-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
?
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Guillerma, en reclamación de Prestaciones siendo parte demandada el SEPE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria de fecha 20 de julio de 2021 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia , se declaran los siguientes:
Hechos
PRIMERO.- Por resolución del SEPE de 10/8/2009 se reconoció a la actora prestación por desempleo.
SEGUNDO.- La actora en escritura de manifestación y adjudicación de herencia de 22/4/1993, al fallecimiento de su padre, adquirió, entre los bienes heredados, la quinta parte de la mitad de la vivienda de la CALLE000 de El Tablero de Maspalomas que tenía un valor total de 1.000.000 de pesetas ( 6.010,12 euros).
En escritura de partición de herencia de 21/7/2015 al fallecimiento de su madre la actora adquirió, entre los bienes heredados, la quinta parte de la otra mitad de la vivienda de la CALLE000 de El Tablero de Maspalomas, con valor de 60.000 euros.
TERCERO.- La actora, junto con sus cuatro hermanas, el 6/5/19, vendieron este inmueble de su propiedad consistente en edificio de tres plantas, situado en la CALLE000 número NUM000, en el Tablero de Maspalomas en San Bartolomé de Tirajana, por el precio total de 165.000 euros. A la actora le correspondía la quinta parte de la mitad indivisa del inmueble.
CUARTO.- La actora presentó declaración de rentas el 2 de agosto de 2019, no declarando ninguna renta.
QUINTO.- La actora presentó el 23/6/20 ante la Agencia Tributaria la declaración de la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2019 declarando la venta de dos inmuebles: un inmueble el 31/12/19, adquirido el 10/2/1993, valor de transmisión de 16.500 euros, valor de adquisión de 1013,31 euros y un segundo inmueble el 31/12/19, adquirido el 31/5/15, valor de transmisión de 16.500 euros y valor de adquisición de 24.584,16 euros, declarando un incremento total patrimonial de 5.746,09 euros.
SEXTO.- La actora con fecha 25/6/20 presentó escrito aportando la declaracion de la renta de 2019.
SEPTIMO.- La actora presentó ante el SEPE el 30/7/20 declaración de rentas aportando la escritura de compraventa de vivienda aceptada en herencia.
OCTAVO.- El SEPE, con fecha 14/9/20, comunicó a la actora la posible percepción indebida de un subsidio de desempleo desde el 6/5/19 por no haber comunicado la venta de un inmueble cuando se produjo dicha situación, así como la propuesta de extinción de sus prestaciones por desempleo, siendo el incremento patrimonial obtenido por la venta del inmueble dividido entre los doce meses del año de 1.699,91 euros, superando el límite del 75% del salario mínimo interprofesional de 2019.
NOVENO.- Tras la presentación de alegaciones por la actora, el SEPE dictó resolución el 25/3/21 declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantia de 6.382,34 euros correspondientes al período 6/5/19 a 30/7/20, ambos inclusive y la extinción de la percepción del subsidio reconocido.
DECIMO.- La actora solicitó el 16/11/20 el reconocimiento de prestación de subsidio de desempleo para mayores de 52 años.
UNDECIMO.- El SEPE por resolución de 3/12/20 y 5/5/21 denegó la reanudación de subsidio de desempleo por haber sido sancionada la actora por resolución firme con la extinción de su derecho a prestaciones por desempleo.
DUODECIMO.- La actora percibió del 6/5/19 a 30/7/20, 6.382,34 euros en concepto de subsidio de desempleo para mayores de 52 años.
DECIMOTERCERO.- Se agotó la vía previa sin efecto.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
" Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Guillerma, frente al SEPE, sobre PRESTACIONES, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones frente a la misma formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Guillerma, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 16 de marzo de 2023.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora en la que se impugna las resoluciones del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE, en adelante), de fecha 25/3/21 y 5/5/21 que declaran percepción indebida de subsidio desempleo en la cuantía de 6.382'34 euros, correspondiente al periodo comprendido entre el 6/5/19 y el 30/7/20, ambos inclusive, y la extinción de la percepción del subsidio reconocido y que deniega la reanudación de subsidio de desempleo por haber sido sancionada la actora por resolución firme con la extinción de su derecho a prestaciones por desempleo.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- En el primer motivo de su recurso, con amparo en el art. 193.b) de la LRJS , se propone la revisión fáctica de los siguientes hechos probados.
A)-En primer lugar se propone la modificación del hecho probado segundo, de acuerdo con este tenor:
"SEGUNDO.- La actora en escritura de manifestación y adjudicación de herencia de 22/4/1993, al fallecimiento de su padre, adquirió, entre los bienes heredados, la quinta parte de la mitad de la vivienda de la CALLE000 de El Tablero de Maspalomas que tenía un valor total de 1.000.000 de pesetas (6.010,12 euros); así como la quinta parte de la mitad de una parcela de terreno que tenía un valor total de 200.000 pesetas (1.202,02 euros).
En escritura de partición de herencia de 21/7/2015 al fallecimiento de su madre la actora adquirió, entre los bienes heredados, la quinta parte de la otra mitad de la vivienda, casa terrera con solar anexo, de la CALLE000 de El Tablero de Maspalomas, con valor de 60.000 euros, finca inscrita con el nº NUM001 en el Registro de la propiedad de San Bartolomé de Tirajana; así como la quinta parte de la mitad de una parcela de terreno con un valor de
10.000 euros, finca inscrita con el nº NUM002 en el mismo registro; y la quinta parte de la mitad de una parcela de terreno con un valor de 50.000 euros, finca inscrita con el nº NUM003 en el mismo registro, perteneciéndole las tres fincas por disolución de la sociedad de gananciales en virtud de escritura de aceptación de herencia 1327 de 22/04/1993, que fue complementada por otra de 27/04/1993 y nº 1382.
Al fallecimiento de D. Gervasio, padre de la actora, el día 10 de febrero de 1993, el valor asignado a los bienes en la escritura de aceptación de herencia fue:
La registral NUM001: 6010,12 €
La registral NUM002: 1.202,02 €
La registral NUM003: 3.606,07 €
La referencia catastral de la finca es: NUM004"
Descansa esta adición en prueba documental: folio 39 y ss., 40, 31 y ss.,33,34 y 36 de autos.
B)- También se propone la modificación del hecho probado tercero, de acuerdo con este tenor:
"TERCERO.- La actora, junto con sus cuatro hermanas, el 6/5/19, vendieron este inmueble de su propiedad consistente en edificio de tres plantas, situado en la CALLE000 número NUM000, en el Tablero de Maspalomas en San Bartolomé de Tirajana, por el precio total de 165.000 euros. A la actora le correspondía la quinta parte de la mitad indivisa del inmueble.
Dicha edificación se asienta sobre una parcela de terreno de 121,773 m2, pendiente de inscripción registral, si bien y según antetítulo, se corresponde con las fincas NUM001, NUM003 y NUM002 del registro de la propiedad de San Bartolomé de Tirajana."
La titularidad de la edificación transmitida, les corresponde por las escrituras de herencia señaladas en el hecho probado anterior de 22/04/1993 (nº 1327) y de 21/07/2015 (nº 1943), así como por escritura de agrupación de fincas y ampliación de obra nueva terminada otorgada el mismo día de la transmisión.
La referencia catastral de la finca enajenada es: NUM004".
Se ampara esta adición en documental: Folio 12 y ss. autos.
C)- Modificación del hecho probado quinto, según este tenor:
"QUINTO.- La actora presentó el 23/6/20 ante la Agencia Tributaria la declaración de la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2019 declarando la venta de dos inmuebles: un inmueble el 31/12/19, adquirido el 10/2/1993, valor de transmisión de 16.500 euros, valor de adquisición de 1013,31 euros y un segundo inmueble el 31/12/19, adquirido el 31/5/15, valor de transmisión de 16.500 euros y valor de adquisición de 24.584,16 euros, declarando un incremento total patrimonial de 5.746,09 euros.."
Se ampara esta adición en documental: Folio 12 y ss.,15 de autos
D)- Modificación del hecho probado octavo, según este tenor:
"OCTAVO.- El SEPE, con fecha 14/9/20, comunicó a la actora la posible percepción indebida de un subsidio de desempleo desde el 6/5/19 por no haber comunicado la venta de un inmueble cuando se produjo dicha situación, así como la propuesta de extinción de sus prestaciones por desempleo, siendo el incremento patrimonial obtenido por la venta del inmueble dividido entre los doce meses del año de 524,62 euros, no superando el límite del 75% del salario mínimo interprofesional de 2019."
Descansa esta modificación en "los mismos documentos y cálculos realizados en los antecedentes hechos que se propone revisar" (sic).
E)- Modificación del hecho probado duodécimo, de acuerdo con esta dicción:
"DUODECIMO.- La actora percibió del 6/5/19 a 30/7/20, 6.382,34 euros en concepto de subsidio de desempleo para mayores de 52 años.
La actora cumplimentó el requerimiento de devolución que consta en la resolución de extinción de prestaciones impugnada, mediante ingreso efectuado con fecha 08/04/202 ".
Descansa esta modificación en el doc. nº 5 aportado junto a la demanda.
F)-Adición de un nuevo hecho probado decimocuarto, Según este tenor:
"DÉCIMOCUARTO: Con fecha 26/07/2016, la actora presentó Declaración de rentas acompañando Declaración del IRPF de 2014. Con fecha 21/07/2017, la actora presentó Declaración de rentas acompañando Declaración del IRPF de 2016. Con fecha 30/07/2020, la actora presentó Declaración de rentas acompañando escritura de venta de inmueble y escritura de aceptación de herencia. Previamente, con fecha 25/06/2020, presentó la Declaración del IRPF de 2019 a efectos de cumplimiento de obligación de información de cambios sobre las circunstancias concurrentes para la concesión de la mimas, declarando una ganancia patrimonial neta de 5.746,09 €"
Se ampara esta adición en los folios 55, 54, 53, 11 y 45 y ss. del expediente administrativo que obra en autos.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando los criterios anteriores al caso que nos ocupa debemos desestimar la propuesta de modificación del hecho probado segundo porque carece de relevancia para cambiar el fallo las modificaciones añadidas pues las cantidades de referencia del valor de los bienes inmuebles no cambia ni tampoco el valor de la quinta parte asignado a la actora.
Igual suerte desestimatoria debe correr la propuesta de modificación del hecho probado tercero, por idénticas razones pues carece de relevancia el detalle de las fincas y referencias catastrales de las mismas siendo lo relevante el precio de venta y la parte de tal precio que correspondió a la actora (la quinta parte), a efectos de compatibilidad con el cobro del subsidio por desempleo del que era perceptora la demandante. Y por falta de relevancia también se desestima la propuesta de modificación del hecho probado quinto, pues no tiene afectación en el fallo la identificación catastral de la finca enajenada, al mantenerse el restante relato fáctico en el que se integran los datos económicos que sí son relevantes.
Se desestima igualmente la propuesta modificativa del hecho probado octavo pues se desconoce de donde se extrae el cálculo mensual del incremento patrimonial obtenido por la venta del inmueble. La recurrente hace descansar esta propuesta en "los mismos documentos y cálculos realizados en los antecedentes de hecho que se propone revisar" , pero esta genérica referencia no reúne los requisitos referidos anteriormente para la prosperabilidad de la modificación fáctica.
También se desestima la propuesta modificativa del hecho probado duodécimo, porque es irrelevante pues lo que se cuestiona es la falta de comunicación al SEPE del incremento patrimonial acontecido al momento de la venta y obtención del dinero y no al año siguiente.
Y, por último, se desestima la propuesta de adición de un nuevo hecho probado decimocuarto porque los datos contenidos en el mismo no se extraen de forma clrara, directa y sin conjeturas de la documental señalada. Sea como fuere, la aportación anual al SEPE por parte de la actora de las declaraciones de IRPF carece de sustancialidad a efectos de cambiar el fallo pues lo que se dilucida en este caso es si la trabajadora cumplió con su obligación de informar a la Entidad Gestora sobre incrementos patrimoniales derivados de la venta de inmuebles.
En base a lo expuesto, se desestima el primer motivo del recurso.
TERCERO.- En el segundo motivo de su recurso y con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción del art. 299 h) de la LGSS y 25.3 y 47.1 b) de la LISOS.
También se denuncia la infracción de los arts. 25 a 31 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen jurídico del sector público en relación con el art. 25 y 9.3 CE.
Entiende la recurrente, que la ganancia patrimonial fiscal obtenida por declarada fue de 5.746'09 euros anuales , esto es de 478'84 euros mensuales y que , por tanto, la ganancia real calculada por la diferencia entre el valor de venta y el valor de compra ascendió a 6.295'45 euros anuales, esto es , 524'62 euros mensuales según el relato fáctico propuesto por esta parte. Por tanto no se supera el 75% del SMI. Ello evidencia que no se ha producido realmente una situación de suspensión o extinción del derecho, por lo que no procede la obligación de solicitar la baja en las prestaciones por desempleo que establece el art. 299 h) de la LGSS. En cualquier caso, entiende la recurrente que no se ha incurrido en falta de comunicación del incremento patrimonial de la actora pues el deber de información fiscal no se produce hasta el año siguiente al realizar la declaración del IRPF (en este caso de 2019), cosa que hizo la actora en fecha 25/6/2020, aportando tal información al SEPE el 30/7/20. Además, se destaca que no procede la imposición de sanción alguna a la actora porque atendido el grado de culpabilidad y la inexistencia de intencionalidad resulta desproporcionada la sanción de pérdida del subsidio. Igualmente se pone de relieve que las únicas obligaciones fijadas en el art. 274 y 276 de la LGSS a efectos de mantener el derecho al percibo del subsidio para mayores de 52 años es cumplir los requisitos económicos (carecer de rentas superiores al 75% SMI) y aportar la documentación acreditativa cada doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación. Subsidiariamente, se solicita , en aplicación del art. 279.2 LGSS que no se extinga el derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años que venía percibiendo la actora sino tan solo se suspenda.
Para dar solución al caso que nos ocupa, debe partirse de los hechos fácticos relevantes contenidos en el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida.
-Por resolución del SEPE de 10/8/2009 se reconoció a la actora subsidio por desempleo.
-La actora en escritura de manifestación y adjudicación de herencia de 22/4/1993, al fallecimiento de su padre, adquirió, entre los bienes heredados, la quinta parte de la mitad de la vivienda de la CALLE000 de El Tablero de Maspalomas que tenía un valor total de 1.000.000 de pesetas ( 6.010,12 euros).
En escritura de partición de herencia de 21/7/2015 al fallecimiento de su madre la actora adquirió, entre los bienes heredados, la quinta parte de la otra mitad de la vivienda de la CALLE000 de El Tablero de Maspalomas, con valor de 60.000 euros.
- La actora, junto con sus cuatro hermanas, el 6/5/19, vendieron este inmueble de su propiedad consistente en edificio de tres plantas, situado en la CALLE000 número NUM000, en el Tablero de Maspalomas en San Bartolomé de Tirajana, por el precio total de 165.000 euros. A la actora le correspondía la quinta parte de la mitad indivisa del inmueble.
- La actora presentó el 23/6/20 ante la Agencia Tributaria la declaración de la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2019 declarando la venta de dos inmuebles: un inmueble el 31/12/19, adquirido el 10/2/1993, valor de transmisión de 16.500 euros, valor de adquisión de 1013,31 euros y un segundo inmueble el 31/12/19, adquirido el 31/5/15, valor de transmisión de 16.500 euros y valor de adquisición de 24.584,16 euros, declarando un incremento total patrimonial de 5.746,09 euros.
-La actora presentó ante el SEPE el 30/7/20 declaración de rentas aportando la escritura de compraventa de vivienda aceptada en herencia.
-El SEPE, con fecha 14/9/20, comunicó a la actora la posible percepción indebida de un subsidio de desempleo desde el 6/5/19, así como la propuesta de extinción del subsidio de desempleo del que era perceptora, siendo el incremento patrimonial obtenido por la venta del inmueble dividido entre los doce meses del año de 1.699,91 euros, superando el límite del 75% del salario mínimo interprofesional de 2019. Por resolución del SEPE de 25/3/21 se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cuantía de 6.382'34 euros correspondientes al periodo que va del 6/5/19 al 30/7/20, así como la extinción del subsidio reconocido.
-La actora solicitó de nuevo en fecha 16/11/20 reconocimiento de subsidio por desempleo para mayores de 52 años y por resolución del SEPE de 3/12/20 y 5/5/21 se le denegó la reanudación del subsidio en cumplimiento de la sanción de extinción de prestaciones.
-La actora percibió del 6/5/19 a 30/7/20, 6.382,34 euros en concepto de subsidio de desempleo para mayores de 52 años.
Para resolver el recurso que nos ocupa debe recordarse que el art. 299 h) de la LGSS (RD leg. 8/2015), dispone entre las obligaciones de las personas beneficiarias de prestaciones por desempleo:
"Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho, o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción en el momento de la producción de dichas situaciones "
Ello en relación a los arts. 25.3º y 47.1º b) de la LISOS que tipifican la sanción de aplicación, al no informar al SEPE del incremento patrimonial que le supuso la enajenación de un inmueble.
Debe recordarse aquí que la sentencia de 28 de septiembre de 2016, RUD 3002/14, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo determina sobre la cuestión que nos ocupa:
"1.- La cuestión que se suscita ha sido recientemente resuelta por el Pleno de la Sala en sentencia de 19/02/16 (rcud 3035/14 ), cuya doctrina - rectificadora de la precedente- parte de la previsión contenida en el art. 219.5 LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) ( art. 276.3 TRLGSS/2015), en el que se dispone que "(p)ara mantener la percepción del subsidio previsto en apartado 1.3 del artículo 215 de esta Ley , para los trabajadores mayores de 55 años, los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración de sus rentas...". Sobre este inicial presupuesto, la Sala efectúa una prolija argumentación al efecto, de la que destacamos los siguientes puntos:
a).- "Ciertamente que las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación -sustantiva y sancionadora- de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la de la Ley 5/2000, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ... ".
b).- Las circunstancias concretas previstas en los arts. 212.1.a ) y 213.1.c) LGSS /94 ( arts. 271.a ) y 272.1.b) TRLGSS/2015), relativos a la suspensión y extinción por imposición de sanción ex LISOS (RCL 2000, 1804, 2136) , "están de manera clara legalmente dotadas de entidad propia y constituyen causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio , que por ello no resultarán de aplicación cuando esas consecuencias provengan de la imposición de una sanción en los términos legalmente previstos en la LISOS (RCL 2000, 1804, 2136) , lo que supone que las causas de suspensión y extinción del derecho a que se refiere el párrafo segundo del número 2. del artículo 219 LGSS han de ser necesariamente diferenciadas en relación con las que provistas de identidad propia se contienen en la LISOS como sanciones que llevan aparejada esa suspensión o extinción del subsidio ".
c).- "A la conclusión expuesta sobre la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS conduce lo establecido en el artículo 25 de la norma, que dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, se califica como infracción grave: "... 3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción..." ".
d).- La suspensión del subsidio -que no la extinción - por la percepción de rentas incompatibles con la percepción de aquél únicamente procede "en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos", pero en los supuestos en que haya concurrido ocultación de los incrementos de rentas, pues "(s)ostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final".
e).- "... por las razones ya dichas, se alcanza la conclusión de que la consecuencia jurídica de esas situaciones en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser... la de extinción del subsidio , de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 47 LISOS ... y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del número 2 del artículo 219 LGSS ( art. 279.1 TRLGSS/2015) para aquellos casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el artículo 215 LGSS , lo que a su vez exige la devolución de lo indebidamente percibido en los límites fijados en la resolución administrativa sancionadora".
Aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos al caso que nos ocupa es claro que sin haber prosperado las modificaciones fácticas propuestas por la actora solo podemos concluir desestimando el presente recurso de suplicación , sustancialmente en base a las siguientes razones :
1º-Ha resultado probado y así obra en el expediente administrativo que la actora junto a sus cuatro hermanas herederas de un inmueble, lo vendieron en fecha 6 de mayo de 2019 por valor de 165.000 euros, de la que una quinta parte le correspondía a la actora (33.000 euros).
2º- La ganancia patrimonial obtenida por la demandante por la venta del inmueble es de 20.398'99 euros , resultado de restar la cantidad de 12.601'01 euros (valor del inmueble) a la quinta parte del precio total de venta ( 33.000 euros).
3º- El importe de dicho incremento patrimonial dividido entre 12 meses asciende a 1699'91 euros , cantidad esta que supera notablemente el límite del 75% SMI correspondiente al año 2019 que era de 675 euros mensuales.
4º- La actora no puso en conocimiento del SEPE tal incremento patrimonial hasta el 30 de julio de 2020
Por tanto, en el caso que nos ocupa la actora no comunicó al SEPE en la fecha en la que se produjo la venta y la ganancia patrimonial de 20.398'99 euros , esto es el día 6/5/19, el incremento patrimonial, sino que lo hizo en fecha 30/7/20, más de un año después, percibiendo durante todo ese periodo subsidio por desempleo.
Por tanto, puede concluirse que estamos ante un incumplimiento (falta de comunicación al SEPE de un incremento económico y causa determinante de suspensión o extinción de derecho).
Dicha omisión por parte de la operaria le hace infractora, según la sentencia recurrida, de lo previsto en el art. 25.3º de la LISOS , donde se califica de infracción grave : "3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley."
De conformidad con lo previsto en el art. 47.1º b) de la LISOS, las faltas graves tipificadas en el art. 25 se sancionan : "con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, así como en la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en las que la sanción será de extinción de la prestación."
Esta Sala ya se ha pronunciado recientemente ante un supuesto similar al presente en nuestra sentencia de fecha 24 de abril de 2018 (Rec. 1773/2017), en cuya fundamentación jurídica decíamos:
"(.) El motivo formulado para censura jurídica denuncia infracción por inaplicación de los arts. 25.3 y 47.1.b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , en relación con el art. 276.3 de la LGSS y sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28.9.2016 ( RUD 3002/2014 ), y de 19 de febrero de 2016 ( RUD 3035/2014 ). Sostiene, en síntesis, que el mero hecho de no comunicar la obtención de rentas al SPEE, obligación de todo beneficiario, supone la extinción del derecho, habiendo producido un cambio en la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo hasta la fecha, en sentido contrario al que resulta de la sentencia de instancia.(.)
En este caso el importe de lo percibido por la venta del inmueble en 2015 se declaró en 2016, siendo está declaración presentada al SPEE en el mismo año, pero como resulta de la antedicha doctrina, la declaración tributaria en la siguiente anualidad no exime de comunicar el ingreso a la entidad gestora en el momento en que se produce, en 2015 en el supuesto examinado.
La ley es clara al respecto y el art. 25 de la LISOS , dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, califica como infracción grave: "... 3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción..." ". El momento es aquel en que se produce el incremento de rentas, y no al año siguiente como en el caso de autos, aunque se presente voluntariamente el documento de declaración tributaria por IRPF. No habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede estimar el recurso y revocar dicha resolución(.)"
Aplicando la misma Doctrina al presente caso debemos llegar a idéntica conclusión pues en este caso la actora fue beneficiaria de la ganancia económica el 6/5/19 (HP3º), en cambio no fue declarado tal incremento ante el SEPE hasta 14 meses después, ya en fecha 30/7/20 (HP7º)
Conviene precisar que, respecto del requisito de carecer de rentas superiores al 75% del SMI, exigible para la percepción del subsidio de desempleo, la jurisprudencia ha declarado que la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión del subsidio y reintegro de la prestación correspondiente a ese periodo, no su extinción ( STS/4ª de 28 octubre 2010 (RJ 2010, 8466) -rcud. 706/2010 - y 28 mayo 2013 (RJ 2013, 5158) -rcud. 2752/2012-), si bien no constaba allí la infracción del deber de comunicar el cambio de su situación económica por parte de los beneficiarios.
Pero en el caso que nos ocupa, la percepción superior al 75% del SMI llegó a los 12 meses y, además , la actora no comunicó a la Entidad gestora de las prestaciones al momento de producirse el incremento patrimonial tal situación, lo que ha motivado no solo la reclamación de cobros indebidos sino también una sanción de extinción del subsidio por desempleo para mayores de 52 años del que era perceptora , motivo por el cual se le denegó su reanudación solicitada por la trabajadora en fecha 16/11/20.
La actora , tras producirse una situación determinante de la suspensión de su derecho, o en su caso extinción, no lo comunicó a la Entidad Gestora , incurriendo en un hecho sancionable a tenor de lo previsto en el art. 299 h) de la LGSS y 25.3º y 47 b), 1º y 3º de la LISOS .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, procede la desestimación del recurso planteado
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS no procede imposición de costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Guillerma frente a la sentencia nº 428/2021 de fecha 20 de julio de 2021 , del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas en los autos nº 437/2021 que confirmamos en su totalidad. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c de Las Palmas número 3537/0000/66/0201/22 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
