Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 448/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 354/2022 de 10 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 448/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100146
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1149
Núm. Roj: STSJ ICAN 1149:2023
Encabezamiento
?
Sección: ENR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000354/2022
NIG: 3501644420180009523
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000448/2023
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000943/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Fructuoso; Abogado: JULIA CASTRO DEL CASTILLO
Recurrente: FREMAP; Abogado: DAVID SANTANA RODRIGUEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: YORINHOTELS S.L; Abogado: FERNANDO MANUEL SANCHEZ CURBELO
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de abril de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000354/2022, interpuesto por D. Fructuoso y por FREMAP, frente a Sentencia 000458/2021 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000943/2018- 00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.?
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Fructuoso, en reclamación de Prestaciones siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y YORINHOTELS S.L y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcial, el día 30 de julio de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor, nacido El NUM000 den 1961, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, con el nº de afiliación NUM001, con la profesión habitual de Oficial de Mantenimiento de Edificios.
(Hecho no controvertido y que deriva de la documentación incorporada al expediente administrativo aportado por el INSS)
SEGUNDO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Yorin Hotels, S.L., desde el 1 de marzo de 1982, con la categoría profesional de Oficial de Mantenimiento.
(Copias de hojas de salarios aportadas por la empresa codemandada, y no controvertido)
TERCERO.- El 17 de agosto de 2016, el actor sufrió un desmayo en su centro de trabajo, causando baja por Incapacidad Temporal el 18 de agosto siguiente, siendo diagnosticado de "traumatismo craneoencefálico" y "síndrome de ansiedad".
(Copias de sentencias del Juzgado de lo Social N.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria, y de la Sala de lo Social de Las Palmas, aportadas por la Mutua codemandada)
CUARTO.- La empresa Yorin Hotels, S.L. tenía concertada las contingencias comunes y profesionales con la Mutua Fremap, estando al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes.
(Documental aportada por la empresa demandada dentro de su ramo de prueba, y no controvertido)
QUINTO.- El 6 de agosto de 2018, el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial del INSS, emitió dictamen, en relación con el proceso de incapacidad temporal iniciado el 10 de agosto de 2016, en el que se hacen constar las secuelas siguientes:
"Trastorno depresivo moderado con leve mejoría actual, desprendimiento de retina ojo izquierdo intervenido en noviembre de 2017 resuelto, actual catarata ojo izquierdo.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
"Proceso psicopatológico estable con tendencia a la mejoría y leve/moderada afectación del funcionamiento global sin cambio reciente de tto proceso oftalmológico de retina resuelto con catarata ojo izquierdo actual y agudeza visual mayo 2018 ojo derecho ? ce 4/5; y ojo izquierdo ? ce .."
El referido dictamen proponía a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
(Copia de la mencionada resolución incorporada al expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)
SEXTO.- El citado órgano directivo aceptó dicha propuesta y dictó resolución, en fecha 7 de agosto de 2018, por la que denegó al actor la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
(Documento obrante en el expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)
SEPTIMO.- Con fecha 23 de agosto de 2018, el actor formuló reclamación previa contra la resolución de la Entidad Gestora de 7 de agosto anterior, que fue desestimada por la Directora Provincial del INSS el 24 de septiembre siguiente.
(Copias del escrito de reclamación previa y de la resolución desestimatoria de la misma obrantes en el expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)
OCTAVO.- Tramitado nuevo expediente de incapacidad permanente, en relación con la baja por incapacidad temporal de 18 de enero de 2019, el EVI emitió dictamen con fecha 13 de diciembre de 2019, en el que se hace constar que el actor presentaba las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales que se detallan:
"Cuadro residual: Desprendimiento del vítreo posterior de ojo derecho en enero-19. Desprendimiento de retina en ojo derecho intervenido en febrero-19. Síndrome ansioso depresivo.
Limitaciones orgánicas y funcionales: Visión binocular con corrección de 0,6 con recomendación especializada de no realiza esfuerzos por patología oftalmológica. Trastorno de ánimo moderado-severo en seguimiento especializado y tratamiento psicotrópico de nivel alto."
En el citado dictamen se proponía a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de Total, con la posibilidad de ser revisada dicha calificación por agravación o mejoría a parte del 10 de diciembre de 2021.
(Copia de dicho dictamen obrante en el ramo de prueba del INSS)
NOVENO.- La Directora Provincial del INSS dictó resolución con fecha 31 de enero de 2020, por la que reconoció el derecho del actor a percibir prestación de Incapacidad Permanente, en el grado de Total para la profesión habitual (cualificada), derivada de enfermedad común, conforme a una base reguladora de 1.400,25 euros, con un porcentaje del 75%, y efectos desde el 28 de enero de 2020.
(Copia de la citada resolución aportada por el INSS dentro de su ramo de prueba documental)
DECIMO.- El actor presenta las patologías que se detallan:
1. Desprendimiento del vítreo posterior de ojo derecho.
2. Desprendimiento de retina en ojo derecho intervenido en febrero de 2019.
3. Trastorno mixto ansioso-depresivo (CIE 10: F41.2)
(Informe pericial suscrito el 19 de octubre de 2020 por el Dr. D. Salvador, aportado por Mutua Fremap dentro de su ramo de prueba, y ratificado a presencia judicial)
UNDECIMO.- Las patologías que sufre el actor le limitan en los términos que se detallan:
-Derivada de la patología psiquiátrica, el actor presenta acusados rasgos de personalidad de tipo dependiente y esquizoide, lo que supone limitaciones para el manejo de dificultades emocionales, así como dificultades y escasos recursos de afrontamiento de los distintos estresores vitales.
Estas acusadas características de su personalidad podrían estar en la base tanto del surgimiento de la psicopatología que presenta así como de su actual mantenimiento o permanencia.
El actor tiene dificultad para enfrentarse a condiciones externas adversas pero puede someterse a las condiciones de un trabajo reglado. Asimismo, el tratamiento farmacológico que tiene pautado no le impide la realización de actividad laboral.
(Informe pericial suscrito el 19 de octubre de 2020 por el Dr. D. Salvador, aportado por Mutua Fremap dentro de su ramo de prueba, y ratificado a presencia judicial, y declaración del citado perito en el acto del juicio)
DUODECIMO.- Si se estimara la demanda, la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente sería de 1.400,25 euros por contingencia común, y 1.649,58 euros por contingencia profesional.
(No controvertido)
DECIMO TERCERO.- El actor ha estado en situación de Incapacidad Temporal en los períodos que se detallan:
-Del 2 de noviembre al 14 de diciembre de 2018; y
-Del 8 de enero al 31 de diciembre de 2019.
(Documental aportada por el INSS dentro de su ramo de prueba, y no controvertido)
DECIMO CUARTO.- El actor percibió salario
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Fructuoso, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, ENTIDAD COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 61, y YORIN HOTELS, S.L., sobre Incapacidad Permanente, REVOCO parcialmente la resolución dictada por la Entidad Gestora demandada con fecha 31 de enero de 2020, DECLARO que el actor se encuentra afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual (cualificada), derivada de accidente de trabajo, CONDENO a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a MUTUA FREMAP, ENTIDAD COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 61 a abonar al actor la prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora de 1.649,58 euros, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos a partir del 28 de enero de 2020, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias señaladas en el fundamento de derecho sexto. ABSUELVO a las codemandadas de las restantes pretensiones formuladas en su contra. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Fructuoso y por la parte FREMAP, siendo impugnados por la representación legal de FREMAP y por la representación de D. Fructuoso, haciendo alegaciones a la impugnación por la representación de FREMAP, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
En las actuaciones de las que el presente recurso trae causa la parte demandante interesaba que se le reconociera el derecho a percibir prestaciones de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, en virtud de sendas demandas, la primera de ellas tramitada desde su inicio por el Juzgado nº 2, por la que se impugnaba la resolución de la Entidad gestora demandada de fecha 7 de agosto de 2018, por la que se denegaba el reconocimiento a percibir prestación de IP, y la otra repartida al Juzgado de lo Social N.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria, y que había sido acumulada al procedimiento inicial, por la que se combatía la resolución administrativa de 31 de enero de 2020, por la que se reconocía al actor prestaciones de Incapacidad Permanente, en el grado de Total para la profesión habitual (cualificada), derivada de enfermedad común.
Frente a tales pretensiones se opusieron las codemandadas, negando que el actor fuera acreedor del derecho a prestaciones de IPA, así como a que la contingencia derivase de accidente de trabajo.
La Sentencia estimó parcialmente la demanda, considerando que de las limitaciones que se acreditaban, no podía prosperar la pretensión del actor de que se le declarara en situación de IPA, por cuanto que de la pericial médica aportada a las actuaciones, y de las declaraciones efectuadas en el acto del juicio por el perito, Dr. Salvador, se debía concluir que el actor no estaba impedido para la realización de toda actividad laboral, lo que determinaba la desestimación de dicha pretensión. En cuanto a la contingencia, señala la sentencia que había que estar a la declaración contenida en la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Las Palmas de fecha 18 de febrero de 2019, por la que resolvía el recurso de suplicación n.º 142/2019, sobre determinación de contingencia en proceso de incapacidad temporal. El fallo de la citada sentencia de suplicación era el siguiente:
"Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Fructuoso contra la sentencia dictada el 14/05/2018 por el Juzgado de lo Social N.º 8 de las Palmas de Gran Canaria en los autos n.º 313/2017 de dicho Juzgado y, revocando la misma, se estima la demanda rectora de autos sobre determinación de contingencia, declarándose que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante en fecha 18/08/2016 es derivado de contingencia profesional, debiendo los codemandados aquietarse con tal pronunciamiento y con las consecuencias legales de toda índole inherentes al mismo."
A tenor de dicho pronunciamiento, señala la Sentencia recurrida que debía declararse que la IPT que tenía reconocida el actor en virtud de la resolución del INSS de 31 de enero de 2020, y que se confirmaba parcialmente en esta sentencia, derivaba de accidente de trabajo, conforme a las consideraciones que se efectuaban en la citada sentencia de suplicación, y que se daban por reproducidas con objeto de evitar repeticiones innecesarias.
Disconforme la parte actora, interpone el presente recurso de suplicación articulando tres motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la condena de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Mutua Fremap.
Disconforme la parte demandada, interpone el presente recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la absolución de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de D. Fructuoso
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas. Empezando por la revisión fáctica interesada por el recurrente beneficiario, la primera revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo párrafo al HP 10º, cuya redacción sería la siguiente:
"El actor con seguimiento psiquiátrico en la Unidad de Salud Mental desde octubre de 2016, padece: Reacción depresiva prolongada. DEPRESIÓN MAYOR y ha precisado frecuentes intervenciones por el servicio de psiquiatría y ajustes farmacológicos con uso de altas dosis de antidepresivos. La Depresión Mayor continua informada medicamente al año 2019."
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en los documentos de las actuaciones 186, 187, 188, 189, 190, 197, 205, 206, 207, 208, 210 ( Informes Clínicos de los distintos Servicios Médicos de la Seguridad Social, y 211 a 214, (seguimiento de visitas a la Unidad de Salud Mental), siendo relevante para modificar el Fallo, que se aprecie la Patología de Depresión Mayor o en su caso la Reacción Depresiva Prolongada, dado que esta patología es invalidante para cualquier actividad o profesión.
La parte impugnante se opone a dicha revisión porque resulta contradicha por otros elementos de prueba integrados en Autos como el informe del Psiquiatra D. Salvador.
En el caso presente, si analizamos los documentos esgrimidos, ninguno de ellos es un diagnóstico de depresión mayor, sino antecedentes en servicios de urgencias, es más, el único informe diagnóstico es el obrante al folio 196, que causalmente no se invoca, en el que se habla de 'episodio depresivo moderado', por tanto, ni trastorno (que es algo permanente) sino episodio (que es algo pasajero) ni mayor, sino moderado. Igualmente, al folio 206 (que casualmente tampoco de invoca) no se habla de 'depresión mayor', sino de 'reacción depresiva prolongada'. En definitiva, los documentos que se esgrimen no son literosuficientes para afirmar que el actor tiene una 'depresión mayor', dado que no son documentos de diagnóstico, sino de antecedentes, que suelen además responder a las manifestaciones del paciente. El Tribunal Supremo en su Sentencia 4/2015, de 10 de julio, define los documentos literosuficientes como aquellos que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales. El documento o documentos en que se base la petición de revisión deben gozar de literosuficiencia, esto es: "[...] que de los documentos transcritos se desprenda, sin necesidad de razonamientos o conjeturas, el pretendido error del Juzgador [...]" ( STS de 22 de junio de 2022, rec. 15/2022), requisitos que no se dan cita en este caso.
A ello se añade que el juzgador a quo ha valorado multitud de documentos y periciales, a saber, tanto la del Dr. Salvador, como la del perito de la actora, D. Argimiro (que no habla de depresión mayor sino de trastorno de adaptación con alteración mixta de emociones), y el juzgador a quo a considerado que el beneficiario está afecto de Trastorno mixto ansioso-depresivo, como señala en el HP 10º. En este sentido, el TC ha sostenido que cuando existan documentos contradictorios, en la medida que de los mismos puedan extraerse conclusiones contradictorias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica de instancia, al ser el órgano judicial a quo el órgano jurisdiccional soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC n.º 444/1989, de 20 de febrero y n.º 24/1990, de 15 de febrero). El TS ha reiterado este criterio, con la salvedad de que la apreciación de instancia tiene que ser razonable ( STS de 11 de junio de 1986).
Más recientemente el TS ha insistido en que la revisión fáctica casacional solo procederá cuando haya un error evidente ( SSTS de 8 de noviembre de 2017, recurso 134/2017; 16 de enero de 2018, recurso 262/2016 y 17 de julio de 2018, recurso 170/2017).
En los citados pronunciamientos subyace un principio de respeto de la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error, de forma que cuando existen dos medios de prueba contradictorios con un valor probatorio semejante, si el juez de instancia ha otorgado credibilidad a uno de ellos y la parte que recurre invoca el otro, el TSJ tiende a respetar la valoración probatoria de instancia.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
La segunda revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la modificación del HP 11º. En la Sentencia de Instancia, el HP 11º tiene la siguiente redacción:
"Las patologías que sufre el actor le limitan en los términos que se detallan:
-Derivada de la patología psiquiátrica, el actor presenta acusados rasgos de personalidad de tipo dependiente y esquizoide, lo que supone limitaciones para el manejo de dificultades emocionales, así como dificultades y escasos recursos de afrontamiento de los distintos estresores vitales.
Estas acusadas características de su personalidad podrían estar en la base tanto del surgimiento de la psicopatología que presenta así como de su actual mantenimiento o permanencia.
El actor tiene dificultad para enfrentarse a condiciones externas adversas pero puede someterse a las condiciones de un trabajo reglado. Asimismo, el tratamiento farmacológico que tiene pautado no le impide la realización de actividad laboral."
La redacción que se propone sería la siguiente:
"Las patologías que sufre el actor le limitan en los términos que se detallan:
-Derivada de la patología psiquiátrica, el actor presenta acusados rasgos de personalidad de tipo dependiente y esquizoide, lo que supone limitaciones para el manejo de dificultades emocionales, así como dificultades y escasos recursos de afrontamiento de los distintos estresores vitales.
Estas acusadas características de su personalidad podrían estar en la base tanto del surgimiento de la psicopatología que presenta así como de su actual mantenimiento o permanencia.
El actor tiene dificultad para enfrentarse a condiciones externas adversas.
Por Informe Clínico de 1 de agosto de 2018, de la Unidad de Salud Mental, el actor no estaba apto para afrontar una reincorporación al mundo laboral."
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en los Folios 196 y 208 de las actuaciones, toda vez que el Informe Clínico señalado contradice el Dictamen del EVI de fecha próxima (HP 5º) y que derivó en la Resolución del INSS impugnada en la presente demanda.
El HP 11º de la sentencia se basa en el Informe pericial suscrito el 19 de octubre de 2020 por el Dr. D. Salvador, así como en su declaración en el acto de la vista, no puede la parte recurrente sustituir la valoración de la pericial por otro documento contradictorio, haciendo valer con más interés su interpretación de las circunstancias que la valoración imparcial efectuada por el juzgador de instancia. Como reiteradamente se ha puesto de manifiesto, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al Juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999).
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
La tercera revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo HP 17º, cuya redacción sería la siguiente:
"Las patologías y limitaciones del actor cuestionadas en ambas demandas datan al periodo comprendido entre 2016 y 2019. El Informe Pericial obrante en autos se efectuó el 14 de diciembre de 2020."
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en los Folios 161, 162, 163, 164 y 168 (reproducidos en los hechos probados de la sentencia, quinto a noveno) 111 y 273 a 286 de las actuaciones. La revisión pretendida por el recurrente beneficiario obedece a centrar temporalmente cual era el cuadro clínico y consiguientes limitaciones que el actor padecía (o continúa padeciendo lo que se verá en su revisión de grado) en el momento de iniciarse sus expedientes de invalidez, que como se advierte difieren en más de un año de la fecha en la que fue examinado por el perito propuesto por la Mutua. Por consiguiente, su Informe (el del Perito) es extemporáneo en relación con los procedimientos de invalidez, e Informes Médicos obrantes en las actuaciones.
La revisión carece de toda trascendencia, dado que la datación de las patologías resulta indiferente al objeto de acreditar su existencia, su intensidad y sobre todo, las limitaciones que de ellas se derivan para el beneficiario. Lo importante en un procedimiento de incapacidad no son las patologías, ni su datación, sino las limitaciones orgánicas y funcionales con repercusión en el ámbito laboral. Nada de eso se trasluce de la revisión pretendida, por lo que siendo absolutamente intrascendente al objeto de variar el sentido del fallo, no puede ser acogida. Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
En cuanto a las revisiones fácticas planteada por la Mutua Fremap, La primera revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la modificación del HP 8º. En la Sentencia de Instancia, el HP 8º tiene la siguiente redacción:
"Tramitado nuevo expediente de incapacidad permanente, en relación con la baja por incapacidad temporal de 18 de enero de 2019, el EVI emitió dictamen con fecha 13 de diciembre de 2019, en el que se hace constar que el actor presentaba las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales que se detallan:
"Cuadro residual: Desprendimiento del vítreo posterior de ojo derecho en enero-19. Desprendimiento de retina en ojo derecho intervenido en febrero-19. Síndrome ansioso depresivo.
Limitaciones orgánicas y funcionales: Visión binocular con corrección de 0,6 con recomendación especializada de no realiza esfuerzos por patología oftalmológica. Trastorno de ánimo moderado-severo en seguimiento especializado y tratamiento psicotrópico de nivel alto."
En el citado dictamen se proponía a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de Total, con la posibilidad de ser revisada dicha calificación por agravación o mejoría a parte del 10 de diciembre de 2021."
La redacción que se propone sería la siguiente:
"Tramitado nuevo expediente de incapacidad permanente, en relación con la baja por incapacidad temporal de 18 de Enero de 2019 y derivada de contingencia común, siendo su diagnóstico el de 'Anomalías de vítreo'" [resto inalterado]
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en los folios 169 a 303. La revisión se desestima por ser intrascendente para alterar el sentido del fallo, dado que nada aporta, al figurar la anomalía de vítreo en el cuadro residual, y el no haberse cuestionado que la contingencia de la Incapacidad Temporal previa a la actual Incapacidad Permanente Total lo era por contingencia común. Pero es más, la revisión que se pretende tiene por objeto limitar el diagnóstico a "Anomalías de vítreo" obviando la patología de 'síndrome ansioso depresivo' que ya venía de la Incapacidad Temporal anterior. Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
La segunda revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo HP 16 bisº, cuya redacción sería la siguiente:
"La IT iniciada el 18 de Agosto de 2016 finaliza con fecha de 7 de Agosto de 2018 al serle denegada al Sr. Fructuoso su calificación como afecto de IP, habiéndose reincorporado éste al servicio activo el 28 de Agosto de 2018."
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en la Resolución del INSS obrante al Folio 52 de las actuaciones y a las propias manifestaciones del Sr. Fructuoso con constancia en Acta judicial de 10 de Diciembre de 2018 obrante al Folio 234. El recurrente señala la trascendencia en que estamos ante dos procesos claramente diferenciados, una primera IT que se extendió temporalmente desde el 18 de Agosto de 2016 hasta el 7 de Agosto de 2018 y otra del 8 de Enero al 31 de Diciembre de 2019 siendo -ésta última- la que antecede a la IPT declarada. La trascendencia para el fallo es nula, dado que el reconocimiento de la contingencia profesional de la Incapacidad Permanente Total no lo es por derivar de una Incapacidad Temporal por contingencia profesional, sino porque la Incapacidad Temporal a la que se reconoció la contingencia profesional, la de 2016, lo fue por la patología psiquiátrica que determinan actualmente su incapacidad para desarrollar las tareas de su profesión habitual. Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. 193 y 194 LGSS, así como del 137.5 LGSS, señalado por el recurrente D. Fructuoso. La recurrente Mutua Fremap invoca la infracción de los arts. 156.1, 156.2.f) y 156.3 LGSS y de la doctrina emanada por las STS de 30 de Mayo de 2001 y 10 de Octubre de 2015 .
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
En el presente caso, empezando por el motivo de censura jurídica del beneficiario D. Fructuoso, se invoca la infracción de los arts. 193 y 194 LGSS, así como del 137.5 LGSS. El recurrente señala que al tener reconocido un 'trastorno mixto ansioso depresivo', de conformidad con la Sentencia de esta Sala en el recuso 111/2001: "la depresión que es invalidante, invalida en principio para todo trabajo". Sin embargo, como bien señala dicha Sentencia, dicha invalidación para todo trabajo lo es 'en principio', lo que significa que no tiene que ocurrir siempre y en todo caso. El HP 11º señala que "El actor tiene dificultad para enfrentarse a condiciones externas adversas pero puede someterse a las condiciones de un trabajo reglado. Asimismo, el tratamiento farmacológico que tiene pautado no le impide la realización de actividad laboral", por lo tanto, el actor, aún a pesar de sus limitaciones puede someterse a un trabajo reglado y la medicación no afecta a sus capacidades intelectivas y volitivas. No hay otra prueba que acredite lo contrario. Afirmar lo que pretende el recurrente implicaría que todo trastorno depresivo, con independencia de su intensidad, cronicidad etc. sería invalidante para todo trabajo. Como ya se señaló ut supra la incapacidad permanente total o absoluta no responde diagnósticos sino a limitaciones, y las limitaciones que actualmente tenemos suponen dificultad para enfrentarse a condiciones externas adversas pero con posibilidad de sometimiento a las condiciones de un trabajo reglado, sin que su tratamiento farmacológico le impida la realización de actividad laboral. Por ende, se aprecia que las limitaciones únicamente venían referida a los estresores de su trabajo habitual (percepción de hostigamiento), por lo que no se entienden vulnerados los artículos invocados. Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.
El motivo de censura jurídica de la Mutua se subdivide en tres, si bien van referidos en todo caso a que no estamos ante un Accidente de Trabajo. Para ello hace una relación cronológica de las bajas, a saber:
1.- IT_AT, del 18 de Agosto de 2016 al 7 de Agosto de 2018.
2.- 8 de Agosto de 2018 alzamiento de la suspensión del contrato de trabajo, por alta médica y reincorporación efectiva el 28 de Agosto. Sin incidencias.
3.- IT_CC, del 2 de Noviembre al 14 de Diciembre de 2018.
4.- 15 de Diciembre de 2008 alzamiento de la suspensión del contrato de trabajo, por alta médica y reincorporación inmediata. Sin incidencias.
5.- IT_CC, del 8 de Enero al 31 de Diciembre de 2019.
6.- IPTotal_CC, de 30 de Enero de 2020.
La referencia a 'Sin incidencias' corresponde a la Mutua recurrente. Lo cierto es que el origen de todo se encuentra en el desvanecimiento que sufre el actor en fecha 17 de agosto de 2016, siendo diagnosticado de "traumatismo craneoencefálico" y "síndrome de ansiedad" (HP 3º). La Incapacidad Temporal que se inicia entonces es declarada accidente de trabajo por esta Sala, en sentencia de 18 de febrero de 2019, y en su argumentación son muy ilustrativos los siguientes párrafos:
«Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado no consta que el demandante padeciera de síndrome ansiedad antes del año 2016 ni que hubiera tenido baja médica alguna. Fue con ocasión del accidente cuando fue atendido no solo del traumatismo originado por su desvanecimiento sino también por una crisis ansioso-depresiva, iniciando sin solución de continuidad el proceso de IT por síndrome de ansiedad cuya contingencia es objeto de controversia. La USM nunca antes le había tratado, siendo remitido por el médico de cabecera a la misma por referir sintomatología ansiosodepresiva de varios meses de evolución por estrés asociado al trabajo, incluso con ideación autolítica.
Por todo ello, compartimos el criterio de la parte recurrente, y consideramos que la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones normativas denunciadas en el recurso. Así, aunque no exista prueba de acoso, es lo cierto que la patología psiquiátrica del actor tiene su origen directo en el ámbito de la relación laboral, no constando otro "estresor" que pudiera influir en el síndrome de ansiedad que padece. La propia sentencia constata una problemática laboral subyacente, y aunque el Juez de instancia afirma que "el problema es del actor", no se advierte que la enfermedad está originada por aquellos factores internos o elementos endógenos que le pudieran hacer vivenciar subjetivamente, de manera patológica o enfermiza, situaciones que ordinariamente no fuesen detonantes de la aparición de un trastorno psíquico.
Además, fue el mismo día del accidente cuando se puso de manifiesto la sintomatología psíquica invalidante (o bien se agravó la hasta entonces latente, convirtiéndose en invalidante), de manera que ha de presumirse de etología laboral, presunción que no ha sido desvirtuada, por lo que -ya incluyamos el supuesto en el apartado 1.1 o en el 1.2 de la clasificación antes reseñada- procede estimar8 el recurso, y por tanto la demanda, declarándose que el proceso de IT iniciado por el demandante el 18/08/2016 es derivado de contingencia profesional.»
Por lo tanto, la patología psiquiátrica es considerada como accidente de trabajo por la Sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2019. Las referencias que hace la mutua recurrente a 'Sin incidencias' se concretan en los siguientes periodos, a saber, desde el alta por Incapacidad Temporal de Accidente de Trabajo, el 28 de Agosto, hasta una nueva baja el 02 de Noviembre, esto es, 66 días (2 meses y 5 días); desde el alta por Incapacidad Temporal de enfermedad común, el 14 de diciembre, hasta una nueva baja el 08 de enero, esto es, 25 días (3 semanas y 4 días). Es difícil señalar por lo tanto que el actor se ha incorporado de manera definitiva, superando sus patologías psiquiátricas previas y se ha reincorporado a trabajas sin ninguna incidencia, cuando cada poco tiempo volvía a coger una baja. Los motivos tercero, tercero bis y tercero ter, de la mutua recurrente no se centran en señalar cómo la correcta interpretación de los artículos 156.1, 156.2.f) y 156.3 LGSS hubieran determinado una resolución judicial distinta. La inexistente explicación de por qué se entienden infringidos los preceptos legales que cita, no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 196.2 in fine LRJS acerca de la justificación de la pertinencia y fundamentación del motivo.
Adolece, en consecuencia, el recurso de suplicación de un requisito esencial, cual es que no razona la pertinencia y fundamentación del motivo de manera que se pueda deducir cuál sería el alcance de la infracción y su adecuación al presente supuesto. Siendo así que esta Sala no puede colaborar de oficio en la construcción del recurso, ya que ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica y colocaría a la recurrida en indefensión, ni puede conocer, so pena de romper el principio de igualdad entre las partes, de violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso de suplicación o defectuosamente justificadas en orden a su pertinencia y fundamentación jurídica, con la única salvedad -que no es el caso de autos- de que, por afectar al orden público, cupiera actuar de oficio.
Ello no obstante, el motivo tercero ter, parece indicar que de las tres patología que padece el beneficiario, sólo una, el síndrome ansioso-depresivo podría ser profesional, más aún cuando señala que la patología psíquica no es la determinante de la concesión de la IP. Centrándonos en ello cabría señalar dos aspectos, el primero es que la patología psiquiátrica deriva de manera clara de la situación determinante de la Incapacidad Temporal de 2016, Incapacidad Temporal que se declaró accidente de trabajo por los argumentos anteriormente transcritos, y que se asumen en su integridad. No nos encontramos ante patologías psiquiátricas distintas sino ante la evolución de una patología psiquiátrica, que si bien, como señala el perito "las acusadas características de su personalidad podrían estar en la base tanto del surgimiento de la psicopatología que presenta así como de su actual mantenimiento o permanencia" ello no impide sin embargo que el trabajo haya sido el detonante de dicha aparición, por lo que se cumplen las previsiones del art. 156 LGSS. La segunda cuestión a resolver es que el recurrente indica, que la patología psiquiátrica es una de tres, y además no es determinante. El recurrente obvia el informe del EVI y las limitaciones derivadas de cada una de las patologías, siendo así que la más limitante, como se señala en el HP 11º de la Sentencia, es la psiquiátrica, cuyo estertor principal es el trabajo del beneficiario. Así en el informe del EVI de 2018, HP 5º se señala "proceso oftalmológico de retina resuelto con catarata ojo izquierdo actual y agudeza visual mayo 2018 ojo derecho ? ce 4/5? y ojo izquierdo ? ce .", y en el EVI de 2019 se señala "Visión binocular con corrección de 0,6 con recomendación especializada de no realiza esfuerzos por patología oftalmológica". Es decir, las limitaciones derivadas de la patología oftalmológica además de estar resueltas, son mínimas, por lo que las decisivas o determinante de la Incapacidad Permanente Total son las psicopatológicas. Siendo así estas últimas las determinantes de la Incapacidad Permanente Total y habiendo sido declaradas como accidente de trabajo por Sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2019, no cabe sino señalar que no se consideran infringidos los artículos invocados. Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones
La desestimación del recurso de la Mutua, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 800 euros.
Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
La desestimación del recurso de D. Fructuoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Fructuoso y Mutua Fremap contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de julio de 2021, dictada en autos nº 000943/2018, confirmando la misma en su integridad.
Se imponen las costas a la parte recurrente Mutua Fremap, en la cuantía de 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir.
Sin costas para D. Fructuoso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0354/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

