Sentencia Social 423/2023...l del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 423/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 72/2023 de 10 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA ROSARIO ARELLANO MARTINEZ

Nº de sentencia: 423/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100197

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1219

Núm. Roj: STSJ ICAN 1219:2023


Encabezamiento

?

Sección: LID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000072/2023

NIG: 3501644420210011054

Materia: Modificación condiciones laborales

Resolución:Sentencia 000423/2023

Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000997/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: SERVICIO MUNICIPAL DE LIMPIEZA DEL AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: ISABEL HERRAEZ THOMAS

Recurrente: Gerardo; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: ASES. JUR. AYTO. LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de abril de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000072/2023, interpuesto por D./Dña. Gerardo, frente a Sentencia 000342/2022 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000997/2021-00 en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ.

Antecedentes

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Gerardo, en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo demandado el SERVICIO MUNICIPAL DE LIMPIEZA DEL AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria el día 1 de julio de 2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Gerardo prestaba servicios para el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria hasta el 2/2/2022 en el servicio de limpieza viaria con categoría profesional de encargado (no controvertido).

SEGUNDO.- En fecha 4/11/2021 se le notifica Resolución por la cual, con fecha de efectos de 22/11/2021 se modifica su turno pasando al turno de mañana de lunes a viernes en las instalaciones de Talleres de Jinamar a las 6,20 horas.

Fundamenta el escrito la decisión en la necesidad de organizar los recursos humanos existentes en la Unidad Técnica de Limpieza viaria conforme a lo establecido en su ficha en relación con sus funciones "dirigir, supervisar y asignar las tareas al personal adscrito a su grupo, responsabilizándose de la consecución de objetivos, hasta 120 trabajadores." (Prueba documental número 1 aportada por la parte demandante).

TERCERO.- Hasta el momento de la entrada en funcionamiento de la RPT los mandos intermedios podían dirigir un número de personal sin limitación. Con la modificación introducida en la RPT, la escala inferior a la del actor solamente puede dirigir grupos de 20 personas y la categoría del demandante hasta 120. En el horario diurno había alrededor de 120 trabajadores. Don Silvio pasa a realizar las funciones de capataz que puede llevar hasta 20 o 24 personas, es la escala inferior. Actualmente no hay nadie realizando dichas funciones en el turno de noche. Todos los mandos intermedios fiscalizan que no coordinan la prestación de servicios externos y el jefe de grupo es el que coordina a todos ellos. El encargado fiscaliza a los capataces.(Declaración testifical Don Valentín, encargado. Es jefe de grupo)."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Estimando la excepción de falta de acción, se desestima la demanda interpuesta por Don Gerardo contra SERVICIO MUNICIPAL DE LIMPIEZA DEL AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, absolviendo a la demandada de la acción ejercitada contra la misma."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Gerardo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 23 de marzo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- A la parte demandante se le modificó su turno con efectos del 22/11/21 pasando al turno de mañana de lunes a viernes. El contrato se extinguió el 2/2/22 por jubilación del trabajador.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora, estimando la excepción de falta de acción opuesta por la demandada. Los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia para la desestimación de la demanda son los siguientes:

"en el presente supuesto se interpone una demanda por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante solicitando el suplico de la demanda exclusivamente que se "reconozca improcedente la modificación sustancial de las condiciones laborales operada frente al actor condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración". Dicho estar y pasar supone, conforme al artículo dispuesto, la reposición del demandante a sus anteriores condiciones laborales y, en el supuesto de que se reclame expresamente, el abono de la indemnización de daños y perjuicios que se hubiesen podido producir. En el presente supuesto no se reclama indemnización. El hecho posterior relativo a la jubilación del demandante conlleva la carencia sobrevenida del objeto puesto que la solicitud de que se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración supone la reposición del demandante a sus anteriores condiciones de trabajo, lo que no puede producirse debido a la extinción de la relación laboral. Todo ello, en el supuesto de que no se entendiese probado que, efectivamente, hubo una modificación de la RPT en relación con el personal a cargo de los jefes de grupo que supuso la necesidad de reorganización del personal correspondiendo a la categoría del demandante la dirección de grupos de 120 trabajadores que solamente existen de día y a los capataces la de grupos más reducidos, conforme a lo dispuesto en la carta y la declaración testifical de Don Valentín.

Por tanto, habiendo concurrido una circunstancia posterior que impide el pronunciamento dispuesto en el artículo 138 LRJS sin que se haya solicitado pretensión adicional alguna, se estima la excepción procesal desestimando la demanda sin entrar en el fondo del asunto".

La sentencia indicó que frente a la misma no cabía interponer recurso de suplicación.

Interpuesto recurso de queja, el mismo fue estimado por auto de esta Sala de 13/10/22 al articular el recurso de suplicación exclusivamente por la vía de lo previsto en el art. 193.a) y 191 3º d) de la LRJS.

Dictada la anterior resolución,la parte actora formaliza el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad a fin de que se ordene reponer las actuaciones al momento de cometerse la infracción denunciada, desestimando la excepción de falta de acción para que, con libertad de criterio, se dictara nueva sentencia.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS alega el recurrente la infracción del artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución y 218.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 138.1 y 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Argumenta en suma la falta de concurrencia de la excepción de falta de acción pues el actor fue afectado por la modificación de su horario por lo que resulta notorio que posee legitimación activa para interponer la demanda impugnándola. Entiende que tampoco concurre una falta sobrevenida de objeto pues al haberse jubilado el actor únicamente no procedería la reposición del actor a su anterior horario, pero la sentencia debería pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la medida modificativa impuesta por la empresa. Finaliza indicando que al haberse estimado la excepción de falta de acción ha causado que el actor no haya podido obtener una sentencia que resolviera el fondo de la cuestión suscitada con quiebra del derecho a la Tutela Judicial efectiva.

El impugnante negó tal infracción indicando la falta de interés litigioso actual y real para sostener la concurrencia del derecho de acción y obtener un pronunciamiento judicial de fondo para lo que sería preciso que la relación laboral se mantuviera viva, con cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1/3/11, recaída en el recurso de casación 74/2010 relativa a la falta de acción.

TERCERO.- El motivo ha de ser desestimado.

Ha de recordarse que la finalidad del cauce procesal de la letra a) del referido art. 193 de la LRJS es depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia, que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada. Su admisión tiene carácter excepcional y queda reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía.

A través del motivo de la letra a) del art. 193 se ataca la infracción de normas procesales o garantías del procedimiento con independencia del cuerpo normativo en que se recojan, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que resulta imprescindible que tal infracción haya originado indefensión material al afectado, obstaculizando su derecho a ejercer una defensa con plenas posibilidades de alegación y prueba en situación de igualdad con la contraparte.

Para que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie y que la indefensión tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, es decir, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional.

El Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 8 de junio ( RTC 1981, 19) , viene declarando reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE ( RCL 1978, 2836) comprende, ante todo, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (entre otras muchas, SSTC 8/1998, de 13 de enero [ RTC 1998, 8] , F. 3; 115/1999, de 14 de junio [ RTC 1999, 115] , F. 2; 122/1999, de 28 de junio [ RTC 1999, 122] , F. 2; 157/1999, de 14 de septiembre [ RTC 1999, 157] , F. 2; 167/1999, de 27 de septiembre [ RTC 1999, 167] , F. 2; y 108/2000, de 5 de mayo [ RTC 2000, 108] , F. 3). Igualmente el Tribunal viene sosteniendo que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una pretensión, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de legalidad, cuya resolución corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre [ RTC 1997, 147] , F. 2; 39/1999, de 22 de marzo [ RTC 1999, 39] , F. 3; 122/1999, de 28 de junio [ RTC 1999, 122] , F. 2; y 158/2000, de 12 de junio [ RTC 2000, 158] , F. 5).

También se señala por el Tribunal que en el acceso a la jurisdicción el principio «pro actione» actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo cual implica un escrutinio especialmente severo en estos casos ( SSTC 36/1997, de 25 de febrero [ RTC 1997, 36] , F. 3; 119/1998, de 4 de junio [ RTC 1998, 119] , F. 1; 63/1999, de 26 de abril [ RTC 1999, 63] , F. 2; 122/1999, de 28 de junio [ RTC 1999, 122] , F. 2; 158/2000, de 12 de junio [ RTC 2000, 158] , F. 5; 252/2000, de 30 de octubre [ RTC 2000, 252] , F. 2; 231/2001, de 26 de noviembre [ RTC 2001, 231] , F. 2; y 30/2003, de 13 de febrero [ RTC 2003, 30] , F. 3, por todas).

Respecto a lo que debamos entender por falta de acción, la Sentencia núm. 898/2017 de 15 noviembre de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recaída en el Recurso de Casación núm. 247/2016, nos indica que "la denominada «falta de acción» no tiene un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia, lo que ha propiciado que se le haya identificado -y no siempre acertadamente- no sólo con la ausencia de un interés litigioso actual y real [singularmente cuando se ejercitan acciones declarativas], sino también con los desajustes subjetivos en el ejercicio de la acción, con la simple inadecuación del proceso en relación con la pretensión, o incluso -erróneamente- con la falta de fundamentación de la pretensión ejercitada (entre las últimas, SSTS 08/05/15 -rco 56/14 (RJ 2015, 2421) -; 15/09/15 -rco 252/14 (RJ 2015, 4544) -; 11/12/15 -rco 15/15 -; 08/03/16 -rco 82/15 (RJ 2016, 2082) -; y 22/02/17 -rco 120/16 (RJ 2017, 1454) -)".

Respectode la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral debemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 26 de abril de 2010 (RJ 2010, 4865) , recurso 2290/2009 , que se ha pronunciado sobre la cuestión en los siguientes términos:

"1 .- El análisis del motivo único del recurso nos lleva a recapitular la doctrina sobre la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral, al sostenerse que, dado que el actor está vinculado por un contrato de interinidad por vacante desde el 1 de abril de 2005, "en el momento de celebrarse el juicio, la petición había devenido meramente declarativa sin que se diese en aquel momento la existencia de un derecho insatisfecho que haya de ser objeto de tutela, un interés actual y efectivo con una utilidad o efecto práctico de la pretensión".

2.- Hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de ese tipo de acciones en el proceso laboral. Así, la STC 71/1991, de 8 de abril (RTC 1991, 71) , en relación al entonces vigente art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 (RCL 1980, 1719) , señaló que "no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral", añadiendo que "dado que el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial" (criterio reiterado en las STC 210/1992, de 30 de noviembre (RTC 1992, 210) , y 65/1995, de 8 de mayo (RTC 1995, 65) ).

3.- Por su parte, esta Sala ha matizado que tal ejercicio se halla condicionado a que la acción esté justificada por:

a) La existencia de una verdadera controversia: "Por ello, se entiende que no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo» "( sentencia de 6 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3478) -rec. 4163/2005 -). Esta doctrina se reitera en las sentencias de 26 de junio de 2007 (RJ 2007, 7587) (rec. 856/2006 ), 18 de julio de 2007 (rec. 1798/2006 ), 7 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 9213) (rec. 2263/2006 ), 27 de noviembre de 2007 (RJ 2008, 1045) (rec. 2691/2006 ) y 12 de febrero de 2008 (RJ 2008, 3024) (rec. 33/2007 -casación ordinaria-), por citar sólo las más recientes.

b) La concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la "existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción" ( sentencias de 18 de julio de 2002 (RJ 2002, 9341) -rec. 1289/2001 [ casación ordinaria ]-, 30 de enero de 2006 -rec. 183/2005 - y 20 de septiembre de 2006 - rec. 81/2005 -)".

En nuestra sentencia 956/2020 de 27 de julio dijimos "La acción no es sino un derecho subjetivo de naturaleza pública, distinto e independiente del derecho subjetivo material o privado, a través de cuyo ejercicio se pretende satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que derecho a obtener una respuesta judicial fundada en derecho; respuesta que bien puede en consistir en la inadmisión por faltar alguno de los presupuestos o requisitos procesales, siempre que la misma sea fundada en derecho y no interprete la normativa procesal de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (Vid, entre otras: STC 19/2006, de 30 de enero de 2006 (RTC 2006, 19) FJ 2º).

En este sentido , tratándose del acceso a la jurisdicción, y estando consecuentemente en juego la obtención de una primera decisión judicial, los cánones de control de constitucionalidad se amplían como consecuencia de la proyección del principio pro actione , con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Por tanto, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, el rechazo de una acción por "falta de acción" habrá de ser interpretado de forma restrictiva.

Dando un paso más , las acciones pueden clasificarse en función de la pretensión, que no es sino la declaración de voluntad por la que se solicita una actuación del órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de tal declaración judicial efectiva. Esa clasificación se acoge por el art.5 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) que dispone que "Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley".

Como es obvio, las acciones declarativas están incardinadas dentro de las clases de tutela judicial que pueden pretenderse ante los tribunales y con mayor razón de los tribunales laborales. ( STS 04 de Junio del 2013 (RJ 2013, 5357) , Recurso: 58/2012 )".

CUARTO.-Proyectando lo anterior al supuesto sometido a nuestra consideración debemos entender que no existe una controversia real y actual y con incidencia práctica y actual.

Como expresa la sentencia recurrida si la sentencia declarase injustificada la decisión empresarial, por considerar que no concurre la causa exigida para adoptarla, la sentencia debería reconocer también al trabajador el derecho a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, pronunciamiento que resulta imposible realizar al haberse extinguido ya el contrato de trabajo. La sentencia debería también pronunciarse respecto al abono de los daños y perjuicios causados durante el tiempo en que la medida hubiera producido efectos, pero dichos daños no fueron alegados.

Plantea el recurrente que la sentencia se pronuncie exclusivamente acerca del carácter injustificado de la medida, lo que entendemos no desvirtúa lo anterior al carecer de interés actual tras la extinción del contrato y no adicionarse a tal petición otra pretensión de condena. Al haber finalizado ya el vínculo, la acción dirigida exclusivamente a declarar el posible carácter injustificado de una medida que ya terminó carece de efectos útiles para el trabajador.

En este sentido podemos citar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14/04/2010, recaída en el Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2490/2009, en un asunto que entendemos guarda similitudes con el sometido ahora a nuestra consideración. El alto tribunal resolvía el supuesto de un trabajador que prestó servicios por cuenta de la demandada en virtud de un contrato para la formación y formuló reclamación previa mientras la relación laboral estaba todavía viva solicitando que su relación laboral fuera declarada de carácter indefinido. Llegada la fecha de celebración de la vista, el contrato ya se había extinguido y la sentencia citada desestimó el recurso que interpuso el citado trabajador señalando "Así, en la STS del 7 de noviembre de 2007 ( RJ 2007, 9213) (R. C.U.D. 2263/2006 ) se dice lo siguiente: "En otro aspecto, conviene poner de relieve que la propia naturaleza de la acción declarativa ejercitada en estos autos requiere, ineludiblemente, la existencia o subsistencia de la relación jurídica objeto de declaración y es lo cierto que, en el presente caso, dicha relación jurídica no existe y concluyó ya en 31 de julio de 1998. De aquí que, en principio, se advierta, incluso, una evidente ausencia de contenido litigioso y, por consiguiente, de interés jurídicamente protegible, por cuanto la declaración judicial instada en este pleito no tiene, en el momento presente, un substrato fáctico y jurídico susceptible de la declaración judicial postulada en la demanda. En este sentido, es de citar nuestra sentencia de 6 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 3478) , dictada en el recurso 4163/2005 que, con cita, asimismo, de otras sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, dice que no es posible el recurso a acciones meramente declarativas para plantear "cuestiones no actuales ni afectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos o intereses del autos, pues la actividad jurisdiccional en cuanto se ordena conceptualmente a la satisfacción de pretensiones fundadas en Derecho, requiere siempre que exista un caso o controversia, una verdadera litis, sin que sea admisible solicitar del Juez una mera opinión o un consejo" .

De la doctrina expuesta se advierte la necesidad del carácter actual de la cuestión planteada, materializado en su incidencia en la esfera de derechos e intereses.

En el presente recurso, extinguida la relación entre las partes el 13 de octubre de 2008 y carente por completo de un componente de condena, no discutiéndose ni siquiera el carácter laboral del vínculo sino la fijeza, la pretensión adolece de la falta de requisitos que determinan la existencia de acción, pues si bien la relación se encontraba vigente en el momento de la reclamación previa, su extinción sin impugnación impide que la declaración que se efectúa permita su utilización formando parte del efecto compulsivo de una ulterior acción de condena"

En consecuencia, habiendo acogido la sentencia recurrida la excepción de falta de acción, no se aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues la juzgadora "a quo" si bien no resolvió el fondo de la cuestión que se le planteaba, razonó y motivó adecuadamente las circunstancias que impedían tal pronunciamiento por la carencia de razones que justificaran tal pronunciamiento, motivo por el que, no pudiendo apreciar las infracciones denunciadas, no procede sino la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

SEXTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gerardo frente a la sentencia de fecha 23/11/22, del Juzgado de lo Social nº 6 de esta localidad, que se confirma.

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0072/23 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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