Sentencia Social 391/2023...l del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 391/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 2421/2022 de 10 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO

Nº de sentencia: 391/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100535

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1573

Núm. Roj: STSJ ICAN 1573:2023


Encabezamiento

?

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0002421/2022

NIG: 3501644420210005828

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000391/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000522/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: M. FISCAL

Recurrente: Ariadna; Abogado: JESUS TIERNO CENTELLA

Recurrido: MUTUA BALEAR, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 183; Abogado: JOSE MARIA AVILA SANCHEZ

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de abril de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0002421/2022, interpuesto por Dña. Ariadna, frente a la Sentencia 000416/2022 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000522/2021-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Ariadna, en reclamación de derechos fundamentales siendo demandada MUTUA BALEAR, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 183 y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 20 de julio de 2022 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La actora, Dña. Ariadna, con D.N.I.: NUM000, nacida el NUM001/1969, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MUTUA BALEAR, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 183., con C.I.F.: G-07046196; iniciando la relación laboral el 4 de febrero de 2002 con contratos de trabajo de duración determinada hasta la conversión en contrato de trabajo indefinido de fecha 4 de febrero de 2004, con categoría profesional de ADMINISTRATIVO, Grupo II, Nivel 6, desarrollando su actividad laboral en el centro de trabajo que la mencionada empleadora tiene en la calle Luis Doreste Silva, nº 64, bajo, C.P. 35004, en Las Palmas de Gran Canaria. Con contrato indefinido, (CT 109), a tiempo completo, realizando durante todo el tiempo las tareas que le son propias como administrativo.

El salario bruto mensual es de 2.163,71 euros con prorrateo de pagas extraordinarias. La forma de pago se realiza por la empresa mediante transferencia bancaria mensual a la cuenta bancaria titularidad de la trabajadora.

La jornada de trabajo y distribución de la misma es según Convenio Colectivo de aplicación, siendo la jornada máxima de trabajo en cómputo anual de 1.700 horas de trabajo efectivo, y su distribución podrá realizarse de forma irregular a lo largo del año, respetando periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos legalmente. La trabajadora realizaba sus funciones de lunes a viernes en jornada partida, con flexibilidad horaria de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable.

El Convenio Colectivo de aplicación es el general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social. (BOE núm. 130, jueves 1 de junio de 2017).

(Copias de contrato laboral y hojas de salarios de la actora aportadas por la parte actora y por la parte demandada en su respetivos ramos de prueba, y convenio colectivo,-documento nº 50 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba).

SEGUNDO.- Con fecha 21 de marzo de 2005, la actora remite una comunicación a la empresa solicitando acogerse a una excedencia voluntaria por el periodo de dos años contados a partir del 13/04/2005 hasta el 12 de abril de 2007.

(Documento nº 6 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba y nº 15 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.- Con fecha 29 de marzo de 2005, la actora recibe comunicación de la empresa aceptando la excedencia solicitada por la actora.

(Documento nº 7 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba).

CUARTO.- Con fecha 18/04/2005, durante el periodo de excedencia concedido por la demandada Mutua Balear, la actora suscribe contrato de trabajo con la mercantil ACN PRES INS, S.L. prestando sus servicios hasta el día 15/02/2006, haciendo uso del derecho a sus vacaciones retribuidas y no disfrutadas desde el día 16/02/2006 al 21/02/2006, para pasar a cobrar la prestación por desempleo desde el día 22/02/2006 hasta el 13/08/2006.

(Vida laboral de la actora aportado por la misma como documento nº 13 en su ramo de prueba).

QUINTO.- Con fecha 14 de julio de 2006, y de registro de entrada en la empresa el día 28 de julio de 2006, la actora remite comunicación a la empresa del siguiente tenor literal:

" Muy Sres. Míos:

Desde el día 13 de abril de 2005 me encuentro en situación de Excedencia Voluntaria de acuerdo con su escrito de aceptación fechado el 29 de marzo de 2005.

El motivo del presente escrito es comunicarles mi interés en reincorporarme a la empresa cuando se produzca una vacante en un puesto igual o similar al que venía desempeñando."

(Documento 8 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba).

SEXTO.- Con fecha 14 de agosto de 2006, la empresa vuelve a dar de alta a la actora en la Seguridad Social con motivo de su reincorporación tras la excedencia voluntaria.

(Copia del alta a la actora en la Seguridad Social, aportada por la parte demandada en su ramo de prueba, documento 8).

SÉPTIMO.- Con fecha 20/06/2017, la actora causa baja de larga duración por ansiedad hasta el 04/12/2018 en que el EVI emite el alta de la actora.

(Documento nº 8.1.1 aportado por la parte actora en su ramo de prueba).

OCTAVO.- La trabajadora estuvo nuevamente de baja por IT desde el 05/12/2018, incorporándose a la empresa de nuevo el 09/02/2019, tras desestimar el INSS el reconocimiento de una situación de Incapacidad Permanente.

(Documento nº 43 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba)

NOVENO.- Con fecha 07/03/2019, la actora presenta un escrito a la empresa vía e.mail y mediante burofax de la misma fecha, solicitando se le activara el protocolo para la prevención y tratamiento del acoso moral, sexual y por razón de sexo en el puesto de trabajo.

DÉCIMO.- Con fecha 15/03/2019, la empresa le responde a su petición procediendo a incoar el correspondiente expediente de acuerdo con el protocolo para la prevención y tratamiento del acoso moral, sexual y por razón de sexo e el puesto de trabajo, e, invitando a la actora a mantener una reunión de mediación que se realizaría por videoconferencia el día 21 de marzo de 2019 para lo que tendría que estar en las dependencias de su puesto de trabajo, y con carácter previo podría proponer lo medios de prueba que tuviera la actora por conveniente en orden a avalar cuanto manifiesta en su comunicación, e informándole de que se recabará el correspondiente informe a las personas a las que se refiere en su escrito de comunicación de acoso.

La actora no contestaría a dicho comunicado ni acudiría a la reunión de mediación.

(Documento nº 47 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba)

UNDÉCIMO.- Con fecha 19/03/2019,la actora dirige un escrito por email a Dña. Esther, Responsable de RRHH, con copia también a D. Eloy, del Servicio de Prevención Propio-Canarias en el que indica que:

"En breve, durante la mañana de hoy saldré hacia Los Servicios de Urgencias para que me traten el dolor lumbar que he empezado a padecer (y ha ido en aumento), a raíz del uso de una silla defectuosa (con el respaldo totalmente roto) que utilicé el pasado 27 de Febrero, (2º día efectivo de trabajo); silla que me entregó el técnico de Prevención Eloy, después de manifestarle reiteradamente que ninguna de las 2 sillas ofrecidas por la empresa (ni la del 22 de febrero, así como tampoco las ofrecidas el día 27 de Febrero 2019), Eran aptas para el puesto e trabajo.

Pero es que la que me encontré ayer lunes 18 de marzo en mi puesto y que utilicé, tampoco estaba en condiciones (al ver su estado, salí pronto a hacer gestiones a la calle, visita a a despachos/clientes). En resumidas cuentas han sido tres (3) sillas distintas. Y:

"TODAS LAS SILLAS" QUE LA EMPRESA ME HA PROPORCIONADO, desde que me incorporé a mi puesto de trabajo, el pasado día 22 de febrero, están defectuosas, en mal estado y ninguna de ellas se adapta a mi puesto de trabajo, tal y como exige la normativa de Prevención.

Por tanto, como consecuencia de trabajar en unas condiciones que NO SON APTAS para mi puesto de trabajo n lo que a la parte administrativa se refiere, ruego a la empresa que:

"Me facilite una silla de trabajo en condiciones para mi puesto de trabajo, y que no comprometa mi salud, y por ende se vea afectada mi columna vertebral y mi espalda, a fin de que pueda desarrollar mi actividad completamente (para la cual fui contratada.) de forma satisfactoria y sin riesgo para mi salud".

Aprovecho para comunicarte que este problema con la silla de mi puesto de trabajo viene " de antaño, de viejo", de ANTES..(vamos, que NO ES NUEVO.). Se remonta a ¡mucho tiempo atrás.!. De mucho antes de causar mi baja de larga duración el pasado 20 de junio de 2017.

Este asunto, el asunto:

"De la silla."

lo expondré también ante quien corresponda, en próximos días, desde que pueda y mi salud me lo permita (cuando mi comienzo de lumbago y mi dolencia general de espalda remita.), detallando ESTE ASUNTO para ponerles en antecedentes de lo que ha venido ocurriendo desde hace años, y cuya problemática la empresa no ha sabido darme solución. Por lo menos, a nivel local.

(.)

Del resultado de mi visita a Los Servicios de Urgencias, les mantendré informados e el día de hoy para vuestro conocimiento.

Igualmente considero que este asunto de salud es constitutivo de ACCIDENTE DE TRABAJO propiamente dicho, y NO DE ENFERMEDAD COMÚN. Ya que como

"resultado del uso e material de trabajo, en el trabajo, en mal estado"

Causa - Efecto

Así lo comunicaré a los Servicios de Urgencias en la mañana de hoy, a los efectos oportunos - al igual que ahora les hago traslado a ustedes, a fin de que asuma esta muy probable contingencia profesional, la mutua de accidentes de trabajo correspondiente.

En este caso, Mutua Balear, nosotros mismos." (.)

(Documento nº 48 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba).

DUODÉCIMO.- Con fecha 19/03/2019, el técnico del Servicio de Prevención Propio-Canarias, responde por email a la Responsable de RRHH, Dña. Esther, con copia a la actora entre otros, expresando que:

"(.) Se trata de una silla que cumple con los requisitos ergonómicos establecidos en la normativa, cinco patas con ruedas y regulables en altura de asiento y posición de respaldo.

(.)

Fue usada para una sustitución por Margarita los meses de julio a septiembre de 2018 (cuatro meses antes de la reincorporación de Miriam),

(.)

No obstante, el mismo día que Miriam refirió problemas con la silla tras su reincorporación, se inició el procedimiento de sustitución (solicitud de suministro, contrato menor, solicitud de presupuesto, etc.) el 11/3/19, como le comenté a ella en su momento y que se tardaría en la gestión de compra aproximadamente un mes.

Aún así, he acelerado el proceso y hoy ya tiene disponible su nueva silla (8 días de gestión) en el puesto de trabajo.

(.)

Es categóricamente imposible que la silla sea la causante de las dolencias de espalda que ella refiere, en primer lugar porque la silla se encuentra en condiciones aptas de uso y en segundo lugar porque desde su incorporación ha estado sentada en la misma de forma continua dos periodos de unas 4 horas el 27/2/19 y de otras 4 horas el 11/3/19, por lo que si verdaderamente padece esa patología será únicamente achacable a un proceso de enfermedad común."

(Documento nº 49 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba).

DÉCIMO TERCERO.- Ese mismo día, 19/03/2019, la actora causa nueva baja de IT en otro proceso en el que agota el periodo en la situación de IT, recayendo resolución del INSS denegatoria de la prestación de Incapacidad Permanente en fecha 17/11/2020.

La actora, tras más de tres años en situación de IT, aunque debía incorporarse el día 18/11/2020, tras la resolución del INSS denegatoria de la prestación de IP, se reincorpora de nuevo a la empresa el día 20/11/2020.

(No controvertido)

DÉCIMO CUARTO.- Con fecha 23/11/2020, y ante la disconformidad de la actora con las funciones encomendadas por la empresa tras su nueva reincorporación después de su largo periodo por procesos de IT, la responsable de RR.HH., Dña. Esther, envía un escrito a la actora detallando las tareas que le ha sido asignadas por la empresa con motivo de su reincorporación, con el siguiente contenido literal:

"Muy Sra. Mía:

Mediante el presente escrito le comunicamos que, con motivo de su incorporación tras el periodo de Incapacidad Temporal de larga duración que ha sufrido, las tareas que le han sido asignadas son las de atención al cliente a través de llamadas telefónicas y actualización de una base de datos única de contactos, siendo las principales tareas las siguientes:

Atender llamadas telefónicas.

Identificación: Paciente/Colaborador/Empresa/Proveedor.

Obtención de datos para confirmar/actualizar nuestra base de datos.

Derivar la llamada cuando proceda al Departamento correspondiente.

Dar la oportuna respuesta si procede.

Derivar la información obtenida y contrastada a la persona o departamento que corresponda para su validación.

Actualización de la base de datos de Canarias con el fin de poder integrar dichos datos en la base de carácter general.

Para la realización de dichas tareas estará asignada al Departamento de Afiliación con dependencia directa de la Responsable de Canarias Dª Rosalia, así como del Responsable de dicho departamento en Palma de Mallorca, D. Nemesio, pertenecientes a la Subdirección General de Desarrollo."

El día 25/11/2020, ante la negativa de la actora a recibir el escrito la responsable de RR.HH. de la empresa le vuelve a remitir por correo electrónico adjuntando el citado escrito de 23/11/2020.

(Documento nº 10 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba).

DÉCIMO QUINTO.- El día 27/11/2020, a las 7:40 horas, la actora comunica por email a la empresa que se ausenta para ir al reconocimiento médico de la empresa, siendo del siguiente tenor literal:

"Buenos días.

Comunico que siendo las 8 horas y.., me ausento de mi puesto de trabajo para hacerme el Reconocimiento Médico de la empresa en las instalaciones de Previs en la zona del puerto en Las Palmas.

Para que así conste a los efectos oportunos."

(Documento nº 7.1 aportado por la parte actora en su ramo de prueba).

DÉCIMO SEXTO.- Ese mismo día 27/11/2020, a las 14:21 horas, la actora envía por email a la empresa justificante de parte de consulta médica el SCS con reposo de 24 horas.

(Documento nº 7.2 aportado por la parte actora en su ramo de prueba)

DÉCIMO SÉPTIMO.- El día 30/11/20, a las 11:34 horas, la actora envía por email a la empresa justificante de parte de consulta médica el SCS con reposo de 24 horas.

(Documento nº 7.3 aportado por la parte actora en su ramo de prueba).

DÉCIMO OCTAVO.- Ese mismo día 30/11/20, la actora causa baja por IT, enviando email a la empresa el día 03/12/2020 adjuntando el parte de baja.

(Documento nº 7.4 aportado por la parte actora en su ramo de prueba).

DÉCIMO NOVENO.- Con fecha 05/01/2021 la actora recibe el alta médica, por resolución del INSS, que le comunica la anulación de este proceso de IT, dejándolo sin efecto, aunque la actora no se incorporará a la empresa hasta el día 13/01/2021, a resultas de la comunicación escrita que recibe de la empresa el día 12/01/2021.

(Documentos nº 13 y nº 14 aportados por la parte actora en su ramo de prueba).

VIGÉSIMO.- El día 13/01/2021 la responsable de RR.HH le envía correo electrónico adjuntando el escrito reiterándole que asuma las tareas y funciones que le han sido asignadas en contestación al correo emitido por la actora persistiendo en que sus funciones so las de gestor técnico.

(Documento nº 15 del ramo de prueba de la parte demandada).

VIGÉSIMO PRIMERO.- El día 14/01/2021, la actora se va a consulta médica programada a las 10:30 horas a su centro de salud, con el Dr. Santiago, finalizando la misma a las 10:56 horas, y a las 19:51 horas de la tarde acude, de nuevo, a su centro de salud, al Servicio de Urgencias, y la Dra. Andrea le recomienda reposo domiciliario durante 48 horas desde ese mismo día.

La actora remite a la empresa, el día 17/01/2021, sendos emails justificantes, a las 21:48 horas y 22:29 horas, uno de la cita médica, y el otro del informe de urgencias de reposo de 48 horas, respectivamente.

(Documentos nº 7.5 y nº 7.6 aportados por la parte actora en su ramo de prueba).

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Con fecha 14 de enero de 2021, la representación de los trabajadores de Mutua Balear de la provincia de Las Palmas y varios trabajadores, compañeros de trabajo de la actora, remitieron una carta de queja a la Responsable de RRHH de la empresa del siguiente tenor literal:

"La representación de los trabajadores de Mutua Balear de la provincia de Las Palmas y los abajo firmantes, quieren exponer la situación de desasosiego en el ambiente laboral que se viene produciendo desde hace más de un año y que cada vez empeora, con las reincorporaciones a su puesto de trabajo de Ariadna, en la delegación de Las Palmas de Gran Canaria.

En cada uno de estos procesos de reincorporación se producen estos hechos:

La trabajadora referida se ha dirigido a varios compañeros realizando preguntas que no tienen que ver con las tareas referidas a su puesto de trabajo o el de los compañeros, tratando de obtener algún tipo de información desconociendo para que motivos.

Se ha mostrado inquisitiva y exigente con compañeros.

Se la ha visto realizando grabaciones de audio y video, así como sacando fotos de los compañeros en el entorno laboral, sin autorización de éstos.

Realiza apreciaciones incorrectas en voz alta con el fin de que queden registradas en sus supuestas grabaciones, haciendo una lectura siempre de su supuesta situación de acoso o de conflicto con la empresa, cuando esas situaciones son las normales en nuestro centro de trabajo y cualquier otro, hablando mal de otros compañeros, incentivando a los compañeros a tener una mala relación con la empresa, etc.

Amenaza con incluir a varios de los compañeros en el protocolo de acoso laboral, creando un ambiente pre-judicial de temor.

Todo ello genera un ambiente laboral desagradable y tóxico, influyendo en el rendimiento laboral de los compañeros y ocasionando una importante pérdida de tiempo para atender sus requerimientos que se resta de los quehaceres cotidianos.

Por todo ello, solicitamos a ésta dirección de recursos humanos, tome las medidas pertinentes que eviten esta situación que enrarece el clima laboral existente y que cada vez va a peor, peligrando así la salud mental del resto de los compañeros."

(Documento nº 17 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba).

VIGÉSIMO TERCERO.- El responsable de la asesoría jurídica de Mutua Balear, D. Luis Pablo, a la vista del escrito remitido por el Comité de Personal de a Provincia de Las Palmas a la responsable de RR.HH. realiza un informe, en ese mes de enero 2021, sobre los hechos comentados en el citado escrito para conocer al detalle lo que está ocurriendo tras la incorporación de la actora en el que se recogieron testimonios de algunos de los firmantes, y que aquí se da por reproducido al constar en autos.

(Documento nº 18 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba).

VIGÉSIMO CUARTO.- Los días 19, 20, 28, 29 y 30/01/2021 la actora no acude a su centro de trabajo aportando nuevamente justificantes médicos.

(Documentos nº 7.7, nº 7.8 y nº 7.9 aportados por la parte actora en su ramo de prueba).

VIGÉSIMO QUINTO.- El día 31/01/2021, la actora solicita las vacaciones de 2021 distribuyéndolas en distintos días entre los meses de febrero a mayo de 2021, de la siguiente manera:

"* Del 8 de febrero al 12 de febrero= 5 días

* Del 22 de febrero al 26 de febrero= 5 días

* Del 11 de marzo al 19 de marzo= 7 días

* El 31 de marzo= 1 día

* Del 1 abril y el 5 de abril= 2 días

* Del 26 al 27 de abril= 2 días

* Del 17 al 18 de mayo= 2 días

* Del 24 de mayo al 26 de mayo= 3 días".

(Documento nº 20 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba).

VIGÉSIMO SEXTO.- El día 01/02/2021, la actora inicia un nuevo proceso por IT hasta el día 09/02/2021, volviendo a modificar las fechas de sus días de vacaciones.

(Documentos nº 7.10 y nº 7.6 aportados por la parte actora en su ramo de prueba).

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- El día 10/02/2021 la actora se incorpora a su puesto de trabajo negándose a desempeñar las funciones asignadas por la empresa, y volviendo a modificar las fechas de sus vacaciones.

(Documento nº 21 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba).

VIGÉSIMO OCTAVO.- El día 11/02/2021, la actora envía, a las 9:46 de la mañana, un nuevo correo a sus superiores exigiendo, insistentemente y cuanto antes, la autorización de las nuevas fechas solicitadas de sus vacaciones cuya solicitud había enviado a la empresa el día de antes, siendo autorizadas ese mismo día.

(Documento nº 22 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba).

VIGÉSIMO NOVENO.- EL día 12/02/2021 la actora dirige un mensaje por correo electrónico a las representantes de los trabajadores en la empresa, Dña. Eufrasia (Dpto. Contingencias Comunes) y Dña. Inés, solicitándole información relativa a si el cambio de tareas y funciones implica un cambio de categoría profesional o un cambio sustancial y modificación de sus condiciones de trabajo.

Dña. Eufrasia le responde:

"Hola Miriam, hemos revisado el documento y no apreciamos que se indique ninguna cambio relativo a la categoría profesional.

Según el artículo 39, la movilidad funcional es correcta y coherente, dada las variaciones que ha ido sufriendo la propia empresa, y no observamos que haya perjuicios importantes en tus condiciones laborales.

En los últimos años, las gestiones propias del departamento de Gestión Técnica, han sufrido serias modificaciones por parte del ministerio, lo que ha llevado a la empresa a reasignar otras responsabilidades a todos los compañeros de este servicio.

Entendemos que las tareas que te han asignado son necesarias e importantes y que estás cualificada para el desempeño de las mismas."

(Documento nº 9.2 aportado por la parte actora en su ramo de prueba).

TRIGÉSIMO.- El día 17/02/2021, la actora sale de vacaciones hasta el día 23/02/2021.

(No controvertido).

TRIGÉSIMO PRIMERO.- El día 21/02/2021l la actora envía correo electrónico a la responsable de RR.HH solicitando, nuevamente, modificar el resto de sus vacaciones y adjuntando una solicitud de vacaciones en la que añade identificarse como solicitante desde el departamento de desarrollo - GESTIÓN TÉCNICA .

(Documento nº 24 y 25 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba).

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- El día 23/02/2021 la Delegada de Canarias de Mutua Balear le envía correo electrónico del siguiente tenor literal:

"Buenos días Miriam,

Como ya has sido informada en reiteradas ocasiones, ya no perteneces al Departamento de Gestión Técnica.

Para poder continuar con el trámite, tu solicitud debe venir bien cumplimentada."

A lo que la actora, adjuntando las hojas de vacaciones cumplimentadas y firmadas respondió con el siguiente mensaje en el correo electrónico:

"Buenos días Luisa.

Te envío adjunto Las Hojas de Vacaciones cumplimentadas y firmadas para solicitar la Modificación de los días que tenía previsto disfrutar en la planificación de VisualTime, por otros 4 días distintos.

Gracias por tus gestiones, aunque hubiese agradecido aún más, si se me hubieses ahorrado tiempo para este trámite, si desde un primer momento me hubieses enviado esto documentos de forma rápida y sencilla a través de esta vía. Como finalmente así ha sido.

Ahora solo espero que me digan si se me autorizan o no. Preferiblemente saberlo hoy sería de gran utilidad par mi, para organizarme.

El tiempo de trabajo de la empresa es importante para la empresa, y yo lo tengo en consideración. Pero, igualmente, mi tiempo libre, también lo es para mí.

Por cierto, ¿informática te pudo hacer llegar finalmente el correo que ayer intenté enviarte infructuosamente varias veces?

Habrá sido una avería puntual pero lo suficiente como para que ayer yo no pudiese hacer en la oficina (a la que tuve que ir forzosamente tan solo para esto) lo que tenía previsto de ninguna manera, ya que , como ayer te comentaba, ninguna aplicación "Funcionaba". Espero que a mi regreso de las vacaciones - sea cual sea el día de reingreso - estas incidencias queden definitivamente resueltas."

(Documento nº 26 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba).

TRIGÉSIMO TERCERO.- El día 24/02/2021, la actora causa nuevamente baja por IT hasta el día 10/03/2021.

(Documentos nº 27 y nº 28 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba).

TRIGÉSIMO CUARTO.- El día 11/03/2021, la actora inicia, de nuevo, el disfrute de vacaciones, nuevamente modificadas, hasta el día 24/03/2021.

(Documentos nº 30 y nº 31 aportados por la parte demandada en su ramo de prueba).

TRIGÉSIMO QUINTO.- El día 25/03/2021, la actora se incorpora a su puesto de trabajo negándose a desempeñar las funciones asignadas por la empresa.

(Testifical de la delegada territorial de Mutua Balear).

TRIGÉSIMO SEXTO.- El día 29/03/2021 la actora vuelve a causar baja por IT hasta el día 15/04/2021, no incorporándose a su puesto de trabajo hasta el día 21/04/2021.

(Documento nº 33 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba).

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- El día 13/04/2021 la actora había solicitado nuevamente la modificación de las vacaciones concedidas, concediéndoselas la empresa con fecha del día 21/04/2021.

TRIGÉSIMO OCTAVO.- Con fecha 21/04/2021, la actora remite email a la Responsable de RRHH, Dña. Esther, del tenor literal siguiente:

"He recibido la ficha de riesgos de mi "supuesto" puesto (tareas) de trabajo Administrativo ¿.?.

Comentaré una vez más que esta ficha NO corresponde a mi puesto de trabajo.

(.)

Recuerdo una vez más, que mi trabajo, mi categoría profesional es la de GESTOR TÉCNICO.

(.)

En esta ficha facilitada por ti, de la que hoy he tenido conocimiento, me haces una exposición de un puesto de trabajo que "NO se corresponde en absoluto con el mío".

Así pues por favor, solicito me envíes una ficha que recoja fielmente una descripción completa de mi puesto de trabajo con todas las funciones que entraña, cual es, el trabajo cuya categoría corresponde a la denominación actual de GESTOR TÉCNICO."

(Documento nº 37 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba).

TRIGÉSIMO NOVENO.- Al día siguiente, 22/04/2021, D. Eloy, Responsable del Servicio de Prevención Propio-Canarias le responde por email lo siguiente:

"Buenos días Miriam,

La ficha que recoge los riesgos del puesto no está en función de la titulación o del grupo profesional en que estés encuadrada, sino en función de las tareas concretas que la empresa te ha asignado.

Después de la reincorporación de tu IT de larga duración, la Mutua me comunicó tu cambio de tareas para crear un puesto de atención telefónica especializada, dada la enorme demanda de las distintas prestaciones que actualmente la Mutua está asumiendo, y que el departamento de personal te ha detallado su contenido.

La ficha de riesgos que te je entregado corresponde a esa actividad."

(Documento nº 37 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba).

CUADRAGÉSIMO.- El día 22/04/2021 la actora no acude a su puesto de trabajo remitiendo un nuevo parte de asistencia a urgencias por email a las 17:59 horas.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- El día 23/04/2021 inicia, de nuevo, el disfrute de nuevo periodo de vacaciones hasta el día 04/05/2021.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Con fecha 05/05/2021, la actora se incorpora a su puesto de trabajo, y tras comunicarle la empresa la apertura de un expediente disciplinario abandona su puesto de trabajo, y remite un email a la Responsable de RRHH, Dña. Esther, poniendo en copia a varios trabajadores de la empresa, del siguiente tenor literal:

"Comunico a todos los destinatarios de este correo mi repentina indisposición a raíz de un comunicado en el que se vierten serias acusaciones sobre mi que no se corresponden con la realidad y que en su momento contestaré para aclarar cómo han sido exactamente los hechos de los que soy objeto de apertura de un expediente disciplinario según me traslada sobre todo el departamento de RRHH en comunicado en el día de hoy.

Por tanto, informo que me ausento del trabajo ahora por indisposición originada por este escrito que no se ajusta a la realidad y que quedo pendiente de responder y esclarecer dichos hechos según la versión dada por el Departamento d RRHH.

De la visita a los servicios médicos, ya daré el oportuno comunicado dentro de los plazos legalmente establecido."

CUADRAGÉSIMO TERCERO.- La actora vuelve a causar baja médica el 06/05/2021, dejándose sin efectos por Resolución del INSS de 07/06/2021,que en su literalidad expresa que:

"El Servicio Público de Salud ha emitido una nueva baja médica el 06/05/2021, es decir, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente.

Una vez valorada la capacidad laboral del citado trabajador por el Equipo de Valoración de Incapacidades, este Instituto, de conformidad con lo previsto en el artículo 174.3 del TRLGSS, ha resuelto dejar sin efectos la referida baja médica del día 06/05/2021 y los partes de confirmación emitidos, en su caso, sin perjuicio de la asistencia sanitaria que pueda corresponde.

En consecuencia, al no existir proceso de IT, tampoco procede emitir partes de confirmación a partir de la recepción de este escrito."

(Documento nº 44 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba).

CUADRAGÉSIMO CUARTO.- Con fecha 19 de mayo de 2021 es remitida por la empresa, y recibida por la actora, la carta de despido disciplinario enviada por burofax, del tenor literal siguiente:

"Estimada Sra.

Por medio de la presente le comunicamos que, una vez finalizado el expediente disciplinario y el plazo para que usted formulase alegaciones, la empresa ha tomado la decisión de extinguir su contrato por motivos disciplinarios con fecha de efectos del día 19 de mayo de 2021. El motivo de la decisión disciplinaria son los hechos que ya le fueron expuestos y, a los que usted ha formulado alegaciones, aunque éstas no desvirtúan los hechos ni la gravedad de las infracciones imputadas, considerando la empresa que se trata de incumplimientos graves e inaceptables, además insiste Vd. en el rechazo a las funciones definidas y encomendadas por la Empresa.

El motivo del despido es fundamentalmente su actitud y conducta de absoluta indisciplina, que afecta a la buena marcha de la empresa y en concreto al departamento al que está adscrita. Usted se niega reiteradamente a cumplir con sus obligaciones y funciones laborales encomendadas por la empresa, insistiendo en que usted debe ocupar otro puesto de trabajo y funciones distintas a las definidas por la empresa. Además no atiende y desobedece de forma reiterada los protocolos de seguridad de la empresa. Usted desobedece de forma reiterada al departamento de Recursos Humanos y a su superior jerárquico, a quien se dirige de forma inapropiada y faltando al respeto. Su conducta, actitud y comportamiento inapropiado, ha hecho que sus propios compañeros de oficina hayan

formulado quejas al departamento de Recursos Humanos (RRHH). Asimismo usted ha incurrido en ausencias injustificadas de forma reiterada. A continuación se exponen los incumplimientos:

1º.- Usted ha permanecido en situación de IT desde el 29/03/21 hasta el 15/04/21, fecha en que se emite alta médica. La empresa tuvo conocimiento de su situación de alta médica desde el 16/04/21, sin embargo usted no se incorporó a su puesto de trabajo hasta el miércoles 21/04/21.

El martes 20, a las 21:27 horas, remitió e-mail al departamento de recursos humanos con asunto "alta médica fecha 15/04/21" adjuntando el parte de alta y el justificante de tener cita concertada para el 20/04/21 a las 9:51. Asimismo explica en el e-mail que pese a que el alta es del jueves 15/04/21, no tuvo conocimiento de la misma hasta ese día 20/04/21. Usted manifiesta que se le ha dado el alta con carácter retroactivo. El 21/04/21 reenvió este correo a las 8:18 a Doña Rosalia, Delegada de Canarias, su superior jerárquica.

El alta médica tiene fecha d efectos del 15/04/21 y consta emitido o la misma fecha de 15/04/21, pro lo que no es cierto que se haya emitido con efectos retroactivos. Usted conocía su situación de alta desde el mismo 15/04/211, con independencia de que se le die cita el martes 20 para recoger el parte físico. En cualquier caso, según el documento que adjunta, el día 20, sobre las 9 de la mañana, usted ya conocía su alta desde fecha 15/04/21 y sin embargo no solo no compareció en su puesto de trabajo sino que remitió ese alta a las 21:27, fuera ya de horario laboral. Consecuencia estimamos que usted e ha ausentado de forma deliberada e injustificada de su puesto de trabajo lo días jueves 16, lunes 19 y martes 20 de abril.

2º.- Según información facilitada por la TGSS, su baja de IT ha tenido la consideración de accidente de trabajo. No constando en la entidad ningún accidente de trabajo nos lleva a pensar que su baja ha sido con motivo de COVID o contacto estrecho con paciente diagnosticado de COVID, sin embargo usted no ha informado a la empresa incumpliendo el protocolo definido por la organización para este tipo de casos. Sabe perfectamente, por haber sido informada personalmente y porque consta en las directrices de la empresa en la plataforma informática, que el protocolo diseñado por la empresa para estos casos es avisar a la empresa a la mayor brevedad para que se pueda aislar a los compañeros con los que ha tenido contacto y hacerles un seguimiento. Sin embargo usted no comunicó tal circunstancia, ni tan siquiera al alta, habiendo puesto en peligro no solo a los compañeros con los que tuvo contacto antes de causar baja de IT sino al resto de compañeros de la oficina que a su vez se han estado relacionando con aquellos.

A mayor abundamiento, pese a estar de baja de IT desde el 29/03/21, usted comunicó su situación de baja de IT el 31/03/21 mediante e-mail de las 12:14. Ante esta circunstancia, y siendo reiterados sus retrasos a la hora de informar de sus ausencias por indisposición e inicios de bajas de IT, la empresa le remitió burofax el día 13/04/21 (entregado el 16/04/21) recordándole su obligación de informar a la empresa de su ausencia antes de iniciar la jornada laboral o en el plazo de 24 horas salvo que medie causa de fuerza mayor, y de la obligación de remitir el parte de baja en un plazo máximo de 3 días, sin perjuicio de su obligación de comunicar previamente su situación de incapacidad.

3º.- El miércoles 21/04/21, cuando usted se reincorporó a su puesto de trabajo, sobre las 11:00, su superior Doña Rosalia se dirigió a usted para entregarle la aceptación de la modificación de las vacaciones que había solicitado y le llamó la atención porque usted estaba sentada en su puesto si hacer sus funciones. Usted le contestó que no hacía nada porque usted es "GESTOR TÉCNICO" y no tenía asignadas ninguna función como tal y que no tenía acceso al menú del sistema informático de los gestores técnicos. Doña Rosalia le volvió a insistir, circunstancia que ya se le ha reiterado tanto verbalmente como por escrito en múltiples ocasiones,

que usted ya no ocupa el puesto de GESTOR TÉCNICO, que pertenece al departamento de Afiliación y que sus funciones so las que e le comunicaron y definieron en noviembre de 2020. Usted de forma reiterada hace oídos sordos a sus nuevas funciones negándose a cumplir con su trabajo, debiendo ser asumidas por sus compañeros dl Departamento de Admisión Médica. Usted contestó insistiendo en que no pertenece al departamento de Afiliación y que en cualquier caso no sabe hacer esas funciones, a lo que Doña Rosalia le contestó que sí sabe hacer sus funciones y que en cualquier caso tiene a sus compañeros como apoyo o para recibir formación si lo estimase necesario, pero que no es excusa o causa justificada para no trabajar o negarse a hacerlo. Usted le contestó a su superior de malas formas elevando la voz insistiendo que es gestor técnico y que no pertenece al departamento de Afiliación, todo ello en la sala de trabajo delante de sus compañeros.

4º.- El jueves 22/04/21 usted no acudió a su puesto de trabajo ni informó antes del inicio de su jornada ni durante toda la mañana de que se ausentaría. A las 17:59 horas, finalizada la jornada laboral, quedando nuevamente patente su actuación consciente y malintencionada, remite al departamento de Recursos Humanos, sito n Palma de Mallorca, un parte de asistencia a urgencias a las 12:43 de la mañana, en el que se prescribe un reposo de 24 horas. Estima la empresa que no está justificado el hecho de que no avisase a la empresa de su indisposición que le impedía acudir a su puesto de trabajo antes del inicio de la jornada laboral o durante a mañana, y mucho menos que informase por e-mail a las 17:59, finalizada la jornada laboral. Es por ello que entendemos que la ausencia es injustificada.

Además consideramos que, por venir ocurriendo de forma reiterada, que el verdadero motivo de su ausencia no es la indisposición sino su voluntad de no acudir a su puesto de trabajo el jueves 22 y así enlazar con el disfrute de vacaciones admitidas desde el 23/04/21 hasta el 05/05/21.

Para entender los hechos expuestos es de interés el siguiente relato cronológico de hechos, entre los que se encuentran incumplimientos concretos que también justifican la tramitación del presente expediente, para acreditar su actitud y comportamiento continuado desde su reincorporación a la empresa en noviembre de 2020 tras el proceso de baja de larga duración:

-Con fecha 18/11/20 usted se incorporó a la empresa tras el proceso de baja de IT iniciado el 19/03/19, que finalizó tras desestimar el INSS el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente.

Tras su incorporación, al haber estado casi 3 años ausente de la empresa (Estuvo de baja de IT desde el 20/06/17 hasta el 04/12/18, causando nueva baja por recaída el05/12/18 e incorporándose a la empresa el 09/02/19 tras desestimar el INSS el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente; el 19/03/19 volvió a causar baja reincorporándose nuevamente a la empresa el 18/11/20 tas desestimar el INSS nuevamente que se encuentre en una situación de incapacidad permanente), y como consecuencia de la reorganización llevada a cabo por la empresa en esos años, el 23/11/20 se le comunicó que quedaba adscrita al departamento de Afiliación y se le detalló y relacionó las tareas y funciones propias de su puesto, manifestando usted verbalmente su desacuerdo con su nuevo puesto y funciones e insistiendo en que es GESTOR TÉCNICO, que sus funciones son las de tal puesto. Sin atender a razones en días posteriores denuncia que no tiene acceso al menú informático de los gestores técnicos, negando las nuevas funciones encomendadas. En reiteradas ocasiones de le ha advertido de su obligación de cumplir con sus obligaciones y funciones del departamento de Afiliación que el incumplimiento supone un comportamiento inadecuado por el que se podría adoptar incluso medidas disciplinarias y que no pude desobedecer las instrucciones de la empresa y de sus superiores.

- El viernes 27/11/20 ficha su entrada a las 8:10 h. Fichando finalización de jornada a las 8:32 h ausentándose sin justificar.

- Con fecha 30/11/20 causó nueva baja de IT hasta el 05/01/21, comunicando el INSS la anulación del proceso de IT, dejándolo si efecto. Sin embargo usted no se incorporó a su puesto de trabajo hasta el 13/01/21.

- Los días jueves 14 y viernes 15/01/21 no acudió a su puesto de trabajo aportando como justificante un parte d asistencias de 48 horas de reposo.

- El miércoles y jueves 20 y 21 de enero tampoco acudió a su puesto de trabajo manifestando encontrase indispuesta.

- El 31/01/21 solicitó las vacaciones de 2021 distribuyéndolas en distintos días desde febrero a mayo de 2021:

"* Del 8 de febrero al 12 de febrero= 5 días

* Del 22 de febrero al 26 de febrero= 5 días

* Del 11 de marzo al 19 de marzo= 7 días

* El 31 de marzo= 1 día

* Del 1 abril y el 5 de abril= 2 días

* Del 26 al 27 de abril= 2 días

* Del 17 al 18 de mayo= 2 días

* Del 24 de mayo al 26 de mayo= 3 días".

- El lunes 01/02/21 inició nuevo proceso de IT hasta el 09/02/21.

- El 09/02/21 presentó una nueva solicitud modificando los periodos de vacaciones inicialmente solicitados.

- El 10/02/21 se incorporó a su puesto de trabajo insistiendo en su negativa a cumplir con las funciones de su puesto de trabajo en el departamento de Afiliación, motivo por el que tanto Doña Esther , responsable del departamento de RR.HH. y Doña Rosalia, Delegada de Canarias y su superior, volvieron a hablar con usted insistiéndole en su obligación de cumplir con las tareas y funciones encomendadas, insistiendo usted en que su puesto es de gestor técnico y que por tanto no haría otras funciones, circunstancia en la que insiste remitiendo e-mails al departamento de RRHH. Usted se limita a comparecer en su puesto de trabajo sin desempeñar actividad de ningún tipo.

- El 17/02/21 usted sale de vacaciones hasta el 23/02/21 (el lunes 22/02/21 se personó sorpresivamente y de forma injustificada en su centro de trabajo fichando entrada a las 19:19:18 horas, y salida a las 20:00:52, pese a estar de vacaciones y totalmente fuera de su horario laboral. Desde el 24/02/21 causa nueva baja de IT hasta el 10/03/21, iniciando periodo de vacaciones ya planificado desde el 11/03/21 hasta el 24/03/21.

- El 23/02/21 se le comunica que debe remitir formulario bien cumplimentado, ya que persiste en solicitar sus vacaciones como miembro del departamento de Gestión Técnica.

- Con fecha 25/03/21 usted se incorporó a su puesto de trabajo con la misma actitud y negativa a prestar sus funciones, limitándose a comparecer en su puesto de trabajo sin desarrollar la actividad laboral encomendada, volviendo a ser requerida y advertida por su superior y el departamento de RRHH que, dado la gravedad de la situación y su total desobediencia a su superior, se ve en la necesidad de intervenir directamente.

- El lunes 29/03/21 volvió a causar baja de IT permaneciendo en esta situación hasta el 15/04/21, no incorporándose a trabajar, como se ha expuesto, hasta el miércoles 21/04/21; el 22/04/21 no acudió a su puesto de trabajo alegando indisposición; y el 23/04/21 ha iniciado nuevo periodo de vacaciones, tal y como tenía planificado hasta el 04/05/21.

El 05/05/21 usted se incorporó tras el disfrute de vacaciones y cuando la Delegada Doña Rosalia le fue a entregar la comunicación de inicio de expediente disciplinario, ya que usted no retiró el burofax que le había enviado la empresa, usted se negó a firmarlo y amenazó a sus compañeras para que no lo firmasen como testigos, una de sus compañeras tuvo que ser atendida por ansiedad ante la violenta situación que usted generó. La comunicación tuvo que ser firmada por su superior Doña Rosalia y por Doña Antonia, como testigos de su negativa a retirar la comunicación. Usted solicitó que se lee remitiese por e-mail y así se hizo, acusando usted recibo manifestando su voluntad de formular alegaciones.

Ese día 05/05/21, tras la comunicación de la apertura del expediente disciplinario, usted abandonó su puesto de trabajo manifestando encontrarse indispuesta, remitiendo posteriormente parte de asistencia médica. Con fecha 06/05/21 usted remitió nuevo parte de baja de IT.

El relato expuesto evidencia una absoluta voluntad de no trabajar y no comparecer en su puesto de trabajo, entendiendo que se trata de un comportamiento totalmente consciente y malintencionado, coincidiendo con su reiterada negativa a desempeñar las funciones encomendadas por la empresa, con las que manifiesta reiteradamente no estar de acuerdo. Usted ha estado modificando continuamente sus vacaciones para hacerlas coincidir con la finalización de los periodos de IT y acudiendo a urgencias para tratar de justificar ausencias.

Su incorrecto comportamiento ha generado incluso que sus compañeros realicen quejas a la empresa. En concreto el 14/01/21 un conjunto de compañeros de trabajo presentaron escrito ante Doña Esther, Responsable de RRHH, denunciando que usted estaba generando mal ambiente en el trabajo, calificándolo como desagradable y tóxico. Sus compañeros denunciaron que usted, en vez de realizar las funciones que tenía encomendadas, se dedicaba a interrogar a compañeros sobre las funciones que hace cada uno, identificando su actitud como inquisitiva y exigente, utilizando incluso el móvil para sacar fotos a compañeros durante su jornada laboral y grabando vídeos y audios de las conversaciones que mantenía con ellos, elevando la voz para que quedase grabado. Asimismo denuncian que usted ha amenazado a varios compañeros con iniciar un protocolo de acoso e incluirlos como responsables. Ante estos hechos por parte de MUTUA BALAR se abrió un proceso d investigación que llevó a cabo Don Luis Pablo, que reunió a los firmantes del documento, con lo que pudo confirmar los hechos denunciados y el mal ambiente e incomodidad que usted estaba generando en sus compañeros de trabajo con conductas absolutamente inapropiadas. Ante esta circunstancia su superior jerárquica, Doña Rosalia se reunió con usted para solicitarle que cesara en su actitud, informándole de la denuncia e sus compañeros. Doña Rosalia le pidió por favor que se limitase a hacer su trabajo y evitase generar situaciones desagradables. Usted no solo no negó los hechos sino que los justificó manifestando que todo es responsabilidad de la empresa que le había cambiado las funciones e insistiendo en que ella no pertenece al departamento de Afiliación sino que es gestor técnico, a lo que la Delegada volvió a insistir y explicar que con motivo de la reorganización llevada a cabo se le había asignado un nuevo puesto y debía cumplir con sus funciones encomendadas, cuestión a la que reiteradamente se ha negado. Desde la empresa se entiende que no queda otra salida que recurrir al régimen disciplinario a la vista que ha sido imposible hacerle entrar en razón, afectando gravemente, su actitud y comportamiento, a la buena marcha de la empresa y al ambiente en el propio centro de trabajo.

Los hechos expuestos son encuadrables en las infracciones laborales muy graves previstas en el régimen disciplinario del convenio colectivo e aplicación, concretamente en el art. 64:

64.3. a) "El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas."

64.3.c) "La simulación de enfermedad o accidente, sí como la simulación e la presencia de otro trabajador en la empresa. Igual calificación se aplicará a los supuestos de alegación de causa no existente para la obtención de permiso."

64.3. e) "la falta e asistencia al trabajo e tres días dentro de un periodo de un mes, sin la debida autorización o causa que lo justifique."

64.3. m) "La desobediencia a las órdenes de los superiores, así como el incumplimiento de las normas específicas de la entidad que impliquen quebranto manifiesto de disciplina o de ellas derive grave perjuicio para la empresa".

Asimismo su comportamiento es constitutivo de infracción laboral susceptible de despido de acuerdo con lo dispuesto en el art. 54,2 ET, faltas repetidas e injustificadas de asistencia; la indisciplina o desobediencia en el trabajo; la transgresión de la buena fe contractual; y la disminución voluntaria y continuada en el trabajo.

Se pone su conocimiento que la decisión disciplinaria ha sido comunicada a los representantes d los trabajadores y que la liquidación correspondiente se encuentra a su disposición en la empresa.

De conformidad con lo expuesto ruego firme la presente a efectos de notificación.".

(Documento nº 1 aportado por la parte demandada y documento nº 6 aportado por la parte actora en su ramo de prueba).

CUADRAGÉSIMO QUINTO.- La actora no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido.

(No controvertido).

CUADRAGÉSIMO SEXTO.- Con fecha 15 de junio de 2021, la actora presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SEMAC), celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 20 de julio de 2021, con el resultado de "Sin avenencia".

(Copia del acta de conciliación obrante en las actuaciones)."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Ariadna, frente a MUTUA BALEAR, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 183, DECLARO la PROCEDENCIA del despido disciplinario del actor, y ABSUELVO a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda formuladas en su contra.?"

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dª Ariadna y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La referida trabajadora presentó demanda impugnando judicialmente su despido instando su calificación de nulidad por entender que con la decisión empresarial se vulneraron derechos fundamentales, invocando concretamente los arts. 14, 15 y 24 de la Constitución, por lo que acumulaba acción indemnizatoria en cuantía de 25.000 € por daño moral.

La sentencia desestimó la demanda entendiendo por una parte, que la decisión extintiva no era nula, no advirtiendo la Juzgadora indicios de discriminación o vulneración de derechos fundamentales, considerando, además, que la conducta imputada a la demandante en la carta de despido suponía falta muy grave y culpable, lo que llevaba a declarar la procedencia del mismo.

Entendía la Juzgadora que la empresa demandada había ofrecido una justificación objetiva y razonable de su decisión extintiva, sin que la misma apareciera revestida de intencionalidad infractora de derechos fundamentales pues la actora, tras un largo proceso de IT se incorporó al trabajo en noviembre de 2020 resultando que, en los escasos días que en los meses anteriores a su despido estuvo incorporada a su puesto de trabajo, se negó a realizar las funciones que le fueron asignadas por la empresa porque no estaba acuerdo con que en atención a su categoría profesional le correspondiera desempeñar las mismas, manteniendo una actitud irrespetuosa, desafiante y exigente hacia sus superiores y creando mal ambiente en el entorno de trabajo de sus compañeros.

Disconforme con tal pronunciamiento, la demandante recurre en suplicación articulando un motivo de revisión de hechos probados amparado procesalmente en el apartado b) del art. 193 LRJS, y otros dos destinados al examen del derecho aplicado por la vía del apartado c) del mismo precepto de la ley de trámites, todo ello en los términos que seguidamente se expondrán, solicitando que se declarase la nulidad del despido y se condenase a la empresa a asumir las consecuencias legales inherentes a tal declaración y al abono de una indemnización de 25.000 € en concepto de daño moral, solicitando subsidiariamente que se declarase la improcedencia del despido.

La empresa demandada presentó escrito de impugnación al recurso con el contenido que obra en las actuaciones, causa de oposición subsidiaria.

SEGUNDO.- Respecto del primer motivo, debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;

f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En el presente caso solicita la recurrente la supresión de los hechos probados 27º y 35º de la sentencia recurrida, en los que la juzgadora "a quo" tuvo por acreditado que la demandante se negó a desempeñar las funciones que, tras su reincorporación al trabajo, le fueron encomendadas.

Se invoca como soporte probatorio hábil de la propuesta revisoria el contenido del documento 9.2 aportado la parte actora (folio 176 del tomo II de las actuaciones), al que en la sentencia se hacía referencia en el hecho probado 29. Pero es claro que difícilmente cabría acceder a la supresión fáctica interesada pues dicho documento simplemente es expresivo de un cruce de correos electrónicos entre la demandante y las representantes de los trabajadores, a quienes aquella pidió opinión respecto del ajuste entre su categoría profesional y las funciones asignadas por la empresa.

Afirmaba la parte recurrente en el motivo que en la sentencia no se detallaba qué concreta orden o instrucción desobedeció la actora, pero es lo cierto en el hecho probado 14º la Juzgadora alude a cuáles eran las referidas funciones que la demandante se negaba a desempeñar, funciones que no eran otras que las del escrito que el departamento de RRHH le envió en fecha 23//11/2020, tal y como se refleja en el mencionado hecho probado 14º.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, ya de censura jurídica, se invocaba infracción de los antes citados artículos 14, 15 y 24 de la Constitución Española, alegando vulneración de la garantía constitucional a la integridad física consagrado en el artículo 15 CE, en el que -según la parte recurrente- se integra como garantía de indemnidad el derecho a no sufrir reacción negativa o represalia por aquella contingencia de salud, así como el derecho al acceso a las prestaciones de Seguridad Social ( art.40 CE), el derecho a la protección de la salud ( art. 43.1 C.E.), el derecho al trabajo ( art. 35 CE) y derecho a la seguridad e higiene ( art. 20.2 C.E.). Se alegaba literalmente en el motivo lo siguiente:

"Los hechos de la propia carta de despido, los hechos probados, y la documental aportada acreditan una carta preconstituida, donde se le acusa de estar de baja médica, de ser por covid, de desobedecer órdenes dos días (uno prescrito), y especialmente como dice la testigo de contrario sus "reposos" durante estos 6 meses que son todos justificados por el servicio público de salud, lo que evidencia una vulneración de la garantía constitucional a la integridad física consagrado en el artículo 15 de la CE, en el que se integra como garantía de indemnidad, el derecho a no sufrir reacción negativa o represalia por contingencia de la salud.

Como señaló la sala del TSJ de Las Palmas de 25 de enero de 2022, y Galicia de 22 de diciembre de 2015, el TC amplia estos supuestos del artículo 14 a aquellos supuestos en los que el factor enfermedad es tomado en consideración como un elemento de segregación basado en la mera existencia de la enfermedad en sí mismo considerada. Es decir, es nulo cuando no hay ningún elemento ajeno a la enfermedad que justifique el despido. Es evidente con la lectura de la carta que se remonta a los 3 años de incapacidad temporal que ha sufrido la actora, lamentablemente como dice el perito y sentencia, la recurrente sigue en tratamiento psiquiátrico, y por este motivo son esos "reposos" que tanto han molestado a la mutua, bajas de larga duración y "reposos" que son los que han llevado al despido de la actora, y no porque que dos días según carta de despido y hechos probados desobedezca no realizando una labor que no consta en ningún hecho probado, ni se practicó prueba, no en un periodo de seis meses, sino de 19 días que trabajo. Por lo tanto, el despido efectuado con fecha de efectos 19 de mayo de 2021 debe ser declarado nulo y como exige reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo por todas SSTS de fecha23 de febrero de 2022 y 9 de marzo de 2022, donde se indica que la vulneración de derechos fundamentales lleva aparejada la indemnización por daño moral en este caso solicita según se detalla en demanda (hecho vigésimo) y se cuantifica según LISOS en 25.000 euros".

El tercer y último motivo del recurso se formula de forma subsidiaria al segundo a fin de que, en el supuesto de no ser apreciada la nulidad del despido, se reconozca subsidiariamente la improcedencia del mismo, citando como infringidos el artículo 54.2.b y el art. 64.3.m del convenio colectivo de aplicación (ambos referidos a falta de indisciplina o desobediencia en el trabajo) alegándose que la demandante jamás había desobedecido una orden sino que simplemente había pedido explicaciones por escrito sobre sus funciones al entender que no eran propias de su categoría profesional, además de que no constaba cuál fuera la supiuesta orden desobedecida, ni quién se la hubiese dado, o en qué consistía el trabajo o funciones que supuestamente se negó a realizar.

La empresa impugnó el recurso formulado de contrario alegando como causa de oposición subsidiaria (por no haber sido estimada en la sentencia) vulneración del art. 64.3.c) del convenio colectivo, que dispone que será infracción muy grave "la falta de asistencia al trabajo de tres días dentro de un periodo de un mes sin la debida autorización o causa que lo justifique", afirmando al efecto la parte impugnante que en la carta de despido, además de las desobediencias graves y faltas de respeto a compañeros y superior jerárquico, también se imputaron a la demandante varias ausencias injustificadas, entre ellas las del periodo comprendido entre el 16/04/21 y el 20/04/21, a las que la Juzgadora aludía en el hecho probado 36º, incumplimiento que en cualquier caso comportaríaa su juicio la calificación de procedencia del despido.

CUARTO.- Sentados así los términos de la controversia suscitada en suplicación, hemos en primer lugar de puntualizar, en relación con la pretendida vulneración de la garantía de indemnidad,que la misma supone (ver, por todas, STS de 15/11/2022, RCUD 2645/2021) que del ejercicio de una acción judicial o de los actos preparatorios del mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales para la persona trabajadora, y que en el ámbito laboral la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( sentencia del TC 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).

Nada de ello ocurre en el supuesto que se somete a nuestra consideración, no teniendo relación alguna con la base fáctica de la litis el alegato de vulneración de la garantía de indemnidad.

A continuación traemos a colación los criterios jurisprudenciales que en el caso de enfermedades equiparables a discapacidad por acarrear limitación de larga duración tiene fijados el Tribunal Supremo, los cuáles se resumen en la sentencia de 15/09/2020, RCUD 3387/2017, cuya fundamentación jurídica es la siguiente:

«PRIMERO.- 1. - La cuestión objeto de este recurso de casación para la unificación de doctrina, es la de determinar si debe calificarse como despido improcedente o nulo la extinción de la relación laboral que tiene lugar en fecha 2-12-2016, del trabajador que se encuentra en situación de incapacidad temporal desde 26-11- 2016.

La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de Castilla-León/Burgos de 20 de junio de 2017, rec. 484/2017, que estima el recurso de suplicación de la empresa y desestima el del trabajador, para revocar la sentencia de instancia y calificar como improcedente el despido objeto del litigio.

En el escrito de recurso se invocan diferentes sentencias de contraste, optando el recurrente por elegir la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de diciembre de 2016, C-395/15, asunto Daouidi.

2 .- El Ministerio Fiscal en su informe, y la empresa recurrida en el escrito de impugnación, interesan la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-1. - En la reciente STS 22/5/2020, rcud. 2684/2017, ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre la singular circunstancia que comporta la invocación de esa misma sentencia de contraste, que da respuesta a una cuestión prejudicial española en que se suscitaba el concepto de discapacidad a los efectos de la interdicción de discriminación establecida en la Directiva 2000/78, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

En el presente asunto no concurre ninguna especial razón para apartarnos del criterio que hemos aplicado en aquel antecedente, cuyos razonamientos vamos a reproducir.

2. - Como en ella decimos: "Esta Sala ha llevado a cabo un análisis específico de la contradicción cuando la misma se afirma en relación con sentencias dictadas por los Tribunales a los que se refiere el art. 219.2 LRJS, introducida por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 36/2011 (LRJS). En relación a la metodología que esta Sala IV del Tribunal Supremo debía utilizar para efectuar el necesario término de comparación entre doctrinas que pueda conducir a la admisibilidad del recurso, hemos indicado que, en estos casos en que se aporte como sentencia contradictoria un pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales indicados en el precepto, el análisis de las identidades deberá efectuarse igualmente con arreglo al apartado 1 del mismo art. 219 LRJS, pues el hecho de que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, ya que el contraste de doctrinas se permite siempre que se cumplan los presupuestos del apartado 1 del art. 219 LRJS ( STS/4ª de 6 julio 2015, rcud. 1758/2013). No obstante, teniendo en cuenta las singularidades del procedimiento en el que se dicta la sentencia invocada de contraste. Por ello, no será suficiente con que se invoque el mismo precepto sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. Así lo indicábamos en la STS/4ª de 14 noviembre 2014 (rcud. 1839/2013) en un supuesto en que se aportaba una sentencia del Tribunal Constitucional, en donde precisábamos que "no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho; desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado)". En el mismo sentido, nos hemos pronunciado en las STS/4ª de 20 enero 2015 (rcud. 740/2014) y 30 noviembre 2016 (rcud. 1307/2015), así como en la STS/4ª/Pleno de 19 octubre 2016 (rcud. 1650/2015).

3.- Todo ello obliga al estudio de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuya doctrina se invoca para la contradicción desde esa perspectiva, teniendo en consideración que una respuesta afirmativa conllevaría imperiosamente la necesidad de determinar si la sentencia recurrida en este caso se aparta de una aplicación del Derecho respetuosa con el Derecho de la Unión.

La STJUE Daouidi sostiene que el hecho de que el interesado se halle en situación de IT a causa de un accidente trabajo, con arreglo al Derecho nacional, y que ésta sea de duración incierta, no significa que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de duradera con arreglo a la definición de discapacidad mencionada por la Directiva 2000/78, interpretada a la luz de la Convención de Naciones Unidas sobre personas con discapacidad . Razona el Tribunal de la Unión que, entre los indicios que permiten considerar que tal limitación es duradera figuran, en particular, el que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la discapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona. Añade la STJUE en cuestión que, para comprobar el carácter duradero, el juez o tribunal debe basarse en todos los elementos objetivos de que disponga, en particular, en documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de acuerdo con los conocimientos y datos médicos y científicos actuales.

Es desde el respeto a esa doctrina que vamos a dar respuesta al recurso que ahora se nos plantea".

TERCERO.- 1. La parte recurrente denuncia infracción de la doctrina establecida en dicha sentencia y del art. 24. 2 CE, para sostener que la sentencia recurrida debería de haber aplicado esa misma doctrina jurisprudencial y declarar la nulidad del despido del trabajador, por encontrarse en situación de incapacidad temporal en el momento de extinción de la relación laboral.

2 .- Al igual que así explicamos en nuestra precitada sentencia de 22/5/2020, también en este caso es plenamente acertado el razonamiento de la sentencia recurrida, que toma en consideración la propia STJUE Daouidi para significar que la situación de IT no puede servir para llevar a considerar al trabajador como afecto de una discapacidad como factor de protección frente a la discriminación.

Tras lo que seguidamente indicamos que "En la sentencia de contraste el Tribunal de la Unión recogía lo que ya había afirmado en la STJUE de 11 abril 2013, HK Danmark ("Ring y Werge"), C-335/11 y 337-11, en la que había perfilado el concepto de discapacidad como factor protegido frente a la discriminación. Por vez primera el TJUE señalaba que, tras la Decisión 2010/48 de la Unión Europea (UE) que aprobó la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad , dicha Convención forma ahora parte integrante del ordenamiento jurídico de la UE.

El art. 1 de la Convención dispone lo siguiente: "las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás". Por consiguiente, la Directiva 2000/78, que carece de una definición de discapacidad , debe interpretarse en la medida de lo posible de conformidad con dicha Convención. Era ésta una precisión respecto de la delimitación conceptual que había examinado el Tribunal de Justicia en la STJUE de 11 julio 2006, Chacón Navas, C-13/05, anterior a la incorporación de la Convención al ordenamiento jurídico de la UE.

Ello supone que la enfermedad -sea curable o incurable- puede equipararse a discapacidad si acarrea limitación, siempre que, además, tal limitación sea de larga duración. En concreto, el Tribunal de la Unión señala que el concepto de discapacidad "comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación es de larga duración".

A partir de esta sentencia, el TJUE utilizará ya siempre el concepto de discapacidad que surge de la Convención. Así lo ha hecho en las STJUE de 18 marzo 2014, Z, C-363/12; 18 diciembre 2014, FOA, C-354/13; 1 diciembre 2016, Daouidi, C-395/15; 9 marzo 2017, Milkova, C-406/15; 18 enero 2018, Ruiz Conejero, C- 270/16; y 11 septiembre 2019, DW, C-397/18.

3. - Y como a continuación recordamos en nuestro anterior precedente: "Esta Sala IV del Tribunal Supremo asumió la doctrina de la STJUE "Ring" en la STS/4ª de 3 mayo 2016 (rcud. 3348/2014) y ha acudido a la que se desarrolla en la STJUE Daouidi en ocasiones posteriores ( STS/4ª de 22 febrero 2018 -rcud. 160/2016-, 15 marzo 2018 -rcud. 2766/2016- y 29 marzo 2019 -rcud. 1784/2017-)"

Tras lo que definitivamente concluimos que "para analizar si existe o no la discriminación que en este caso se achaca a la empresa, se hace necesario afirmar la condición de discapacitado del trabajador demandante. Y llegados a este punto los únicos datos de que se dispone son los de la existencia de dos periodos de incapacidad temporal en los que incurrió en los tres meses anteriores al despido, sin que conste las circunstancias o causas de las bajas. Se hace extremamente difícil deducir de ello que en, efecto, nos encontremos ante una situación de "dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores", por más que conste una ulterior declaración de incapacidad permanente total del actor. Las garantías antidiscriminatorias no están condicionadas a la calificación legal de la capacidad laboral en los términos específicos de la legislación en materia de pensiones de Seguridad Social.

No cabe sostener que, con carácter genérico, toda decisión ilícita de la empresa, como lo es el despido no justificado, constituye una lesión de derechos fundamentales cuando se dé la circunstancia de que afecta a un trabajador que hubiere estado en situación de IT previamente. Para que el despido pueda ser calificado de nulo, por discriminatorio, es preciso que dicho trabajador sufra algún tipo de discapacidad en los términos expresados en la definición antes transcrita".

CUARTO.- 1. - De conformidad con el Ministerio Fiscal, la aplicación de esos mismos criterios al caso de autos conduce necesariamente a la desestimación del recurso, puesto que aquí se trata de un trabajador que inicia un proceso de IT en fecha 26-11-2016 y es despedido el 2-12-2016, sin que ni tan siquiera consten los motivos concretos de las dolencias que hayan podido motivar la baja médica, ni aparezca ningún otro dato que permita valorar mínimamente la posible discapacidad del trabajador en razón de tales dolencias.

No hay el menor elemento de juicio que permita considerar que pudiere tratarse de una limitación de larga duración que impidiere la participación plena y efectiva del trabajador en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, por lo que la* calificación del despido no puede ser otra que su improcedencia.»

Llegados a este punto es necesario recordar que en este tipo de supuestos se requiere en materia probatoria que por parte de la persona trabajadora se aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( STC 38/1986, de 21 de marzo), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de dicho Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, y 85/1995, de 6 de junio,). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

Pues bien, cierto es que en el caso que aquí nos ocupa la demandante presentaba una dolencia psíquica que motivó un largo periodo de incapacidad temporal, reincorporándose al trabajo en noviembre de 2020 tras serle denegada prestación de incapacidad permanente, habiendo después precisado reposo varios días sueltos por prescripción facultativa, estando además incusa en otros procesos de incapacidad temporal, panorama que pudiera ser indiciario de que lo que con su despido la empresa pretendía era impedir su participación plena y efectiva de en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y de que el factor enfermedad fuese tomado por el empleador como un elemento de segregación o estigmatización de la persona trabajadora

Si bien ha de puntualizarse que, por razones temporales, no resulta de aplicación al caso la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, es lo cierto que, en cualquier caso, la doctrina emanada del Tribunal Supremo prevé la enfermedad como un factor discriminatorio cuando concurran circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación (ver STS 22/05/2020, rec. 2684/2017), lo que sucede en los casos de enfermedades que supongan socialmente un estigma, pudiendo suceder también en aquellos casos en que se estigmatice y discrimine al trabajador por el mero hecho de estar enfermo con independencia del tipo de enfermedad que padezca.

Pero no creemos que sea esto lo sucedido en el caso que aquí nos ocupa pues la empresa ha aportado sólidos y contundentes argumentos que desvirtúan aquellos indicios, lo que nos permite concluir que el despido de la actora es ajeno a todo propósito de impedir su participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores por causa de una limitación física o enfermedad de larga duración (que es lo que hace que el concepto de enfermedad pueda equipararse al de discapacidad).

En efecto, consideramos que la decisión disciplinaria de la empresa responde a una justificación objetiva y razonable, existiendo causa para el cese ajena a la vulneración de derechos fundamentales ante la reiterada negativa de la actora a asumir las funciones asignadas, desobedeciendo así sus órdenes de forma persistente, pues cuando la actora se reincorporó al trabajo en noviembre de 2020 se negó de forma sistemática a realizar las funciones que le fueron asignadas por la empresa porque entendía que las mismas no se correspondían con su categoría profesional.

Se entiende con carácter general por el Tribunal Supremo que hay grave y culpable desobediencia o indisciplina cuando el trabajador incumple las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, determinadas bien por las normas laborales aplicables o bien por las órdenes e instrucciones que emanen legítimamente del poder de dirección del empresario. Cuando estas órdenes o instrucciones se enmarcan dentro del contrato de trabajo, existe la presunción «iuris tantum» de que son legítimas y de ahí la regla general que obliga a obedecerlas (sin perjuicio de impugnarlas cuando se estiman lesivas o abusivas) salvo que concurran determinadas circunstancias de excepción, tales como peligrosidad, ilegalidad, ofensa a la dignidad del trabajador u otras análogas que razonablemente justifiquen la negativa, circunstancias que en el supuesto de autos no se dan.

Cuando se evidencia una voluntad clara, cierta, terminante y firme e injustificada de incumplir los deberes laborales, la empresa está legitimada para sancionar a la persona trabajadora, incluso con el despido si, como creemos que aquí sucede, la desobediencia es grave y culpable.

Es por todo ello que los motivos de censura jurídica del recurso deben ser desestimados pues consideramos que el despido de la demandante fue correctamente calificado como procedente por la sentencia recurrida, debiendo confirmarse la misma, resultando así ocioso el debate sobre la causa subsidiaria de oposición formulada por la empresa en su escrito de impugnación.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.

SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Ariadna frente a la sentencia dictada en fecha 20/07/2022 por el Juzgado de lo Social numero 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 522/2021 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/242122 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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