Sentencia Social 397/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 397/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 754/2022 de 10 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 397/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100386

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:918

Núm. Roj: STSJ ICAN 918:2023


Encabezamiento

?

Sección: YUR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000754/2022

NIG: 3803844420210005882

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000397/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000721/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Milagros; Abogado: JUAN DOMINGO GONZALEZ CASTRO

Recurrido: Natividad; Abogado: SARA DUQUE SERRANO

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de mayo de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresaria individual Dª Milagros contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 721/2021 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Natividad contra la empresaria individual Dª Milagros y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 28 de abril de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Dña. Natividad, con DNI NUM000, presta servicios para la empleadora Dña. Milagros, con antigüedad de 05/09/1995, mediante la suscripción de un contrato indefinido a jornada completa que devino en jornada parcial a 20 horas semanales desde el 01/11/2016, con la categoría profesional reconocida de peluquera, y un salario mensual bruto prorrateado de 583,71 euros, siendo de aplicación el Convenio colectivo de peluquería, institutos de belleza y gimnasios (folio 36 a 59, -nóminas-; folio 22, -vida laboral-; folio 108, -reducción jornada- reconocimiento expreso de categoría-; folio 60 a 73, -registro de jornada-).

SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores, delegado sindical o miembro del comité de empresa (hecho conforme).

TERCERO.- Con fecha 16/06/2021 se notificó a la actora carta de despido con efectos del día 31/06/2021, por la cual se acordaba el despido objetivo por causas económicas y productivas, y en las que se reseña el cuadro de bases imponibles a los efectos de IGIC siguientes que se constatan en el modelo 420: Año 2019: 1º T = 5.214,26 €, 2º T = 6.989,90 €, 3º T = 4.912,13 €, 4º T = 5.321,06 €. Año 2020: 1º T = 3.489,60 €, 2º T = 2.899,03 €, 3º T = 3.249,37 €, 4º T = 4.502,01 €. Año 2021: 1º T = 3.385,12 € (folio 6 y 7, -carta de despido que dada su extensión se da íntegramente por reproducida-; folio 74 a 105, -modelo 420 de los años 2019 y 2020 y primer trimestre 2021-).

CUARTO.- A la actora se le transfirió el día 16/06/2021 el importe de 7.497,74 euros en concepto de liquidación, que incluye los 6.904,80 euros consignados en la carta de despido en concepto de indemnización, que se puso simultáneamente a disposición de la actora con la notificación de la carta de despido (folio 106, -transferencia-).

QUINTO.- La actora estuvo en situación de ERTE del 15/03/2020 al 04/06/2021 (folios 22 y 23, -vida laboral-).

SEXTO.- El día 23/07/2021 la actora presentó papeleta de conciliación donde se reseña que es por despido y cantidad, sin más argumentación, frente a la demandada celebrándose el día 02/09/2021, sin avenencia (folio 16).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimo parcialmente la demanda presentada por Dña. Natividad frente a la empleadora Dña. Milagros y en consecuencia: 1.- Declaro, la improcedencia del despido de Dña. Natividad llevado a cabo por la empleadora Dña. Milagros el 31 de junio de 2021. 2.- Condeno a la parte demandada Dña. Milagros, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 7.343,78 euros (ya descontada la indemnización abonada por despido objetivo), teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación; o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 19,19 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la demandada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora. 3.- Se desestiman el resto de pretensiones. 4.- Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponderle al FOGASA, en los términos establecidos legalmente.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresaria demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada con carácter subsidiario por la actora, Dª Natividad, trabajadora que ha venido prestando servicios desde el día 5 de septiembre de 1995 para empresaria individual Dª Milagros con la categoría profesional de Peluquera, que solicitaba que se declarara la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido objetivo por causas económicas del que fuera objeto el día 31 de junio de 2021 y que se le abonara la liquidación correspondiente, por cuanto considera que si bien no ha quedado acreditada la vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora, tampoco lo ha sido la realidad y entidad de las causas económicas alegadas por la empresaria demandada como fundamento del cese de la actora.

Frente a la misma se alza la empresaria demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de lo que vienen a ser en la práctica tres motivos de nulidad, otros tantos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia combatida, se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se han producido las infracciones de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se dicte otra por la que se declare la procedencia del despido objetivo de la trabajadora, al entender contrariamente que ha quedado demostrada la realidad de las causas económicas esgrimidas como fundamento del cese.

SEGUNDO.- Por el cauce del párrafo a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresaria demandada en su primer motivo de nulidad la vulneración de los artículos 63, 80 párrafo 1º letra c) y 85 del referido cuerpo legal, de los artículos 238 a 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 3 del Código Civil, del artículo 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que la solicitud recogida en la papeleta de conciliación, despido y reclamación de cantidad, es genérica y omite cuales son los hechos concreto sobre los que versa su pretensión, se ha de tener por incumplido el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 63 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues con ello se ocasiona indefensión a la demandada.

Para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento;

existencia de indefensión; y

protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser mera lnte formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).

Por otra parte, la conciliación previa es una actividad preprocesal destinada a evitar el proceso mediante la consecución de un acuerdo inter partes que ponga fin al litigio. Conforme establece el artículo 63 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se trata de una actividad necesaria (salvo las excepciones recogidas en el artículo 64 del mismo cuerpo legal), pues si no se adjunta certificación de haberla intentado la demanda no puede ser admitida (artículo 82 párrafo 2º de la misma ley rituaria).

Conforme disponen los artículos 5 párrafo 1º y 6 del Real Decreto 2.756/1979, de 23 de noviembre, por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas, la conciliación se promueve mediante un escrito, denominado tradicionalmente papeleta de conciliación o solicitud de conciliación, en el que deben constar los siguientes extremos:

datos personales del que la presente y de los demás interesados y sus domicilios respectivos;

lugar y clase de trabajo, categoría profesional u oficio, antigüedad, salario y demás remuneraciones, con especial referencia a la que, en su caso, sea objeto de reclamación;

enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza;

si se trata de reclamación por despido, ha de constar la fecha de éste y los motivos alegados por la empresa;

fecha y firma.

La solicitud de conciliación debe identificar suficientemente el objeto del litigio y la pretensión pues quien es llamado a la negociación debe conocer cuáles son los concretos términos del eventual pleito de cuya evitación se trata, puesto que éstos son los que definen el objeto de la negociación entre las partes en el procedimiento conciliatorio. La enumeración de los hechos en la papeleta de conciliación es de extraordinaria relevancia, puesto que el trabajador no puede alegar en su demanda otros hechos diferentes a los que alegó en la conciliación ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2020). Aunque no existe una prohibición de introducir en la posterior demanda variaciones sustanciales respecto a la pretensión y la causa de pedir contenidas en la solicitud de conciliación (algo que sí se establece expresamente cuando se trata de una reclamación administrativa), ha de entenderse que si el contenido de la demanda es sustancialmente distinto de lo planteado previamente en conciliación, realmente no se ha cumplido con el trámite del intento de conciliación, con las consecuencias legales inherentes.

La presentación de la solicitud de conciliación interrumpe (si el plazo es de prescripción) y suspende (si es de caducidad) el cómputo del correspondiente plazo para el ejercicio de la acción. Si el plazo es de caducidad su cómputo se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación sin éxito o transcurridos quince días hábiles desde su presentación sin que se haya celebrado. Si el plazo es de prescripción, aunque nada dice la norma, transcurridos quince días volverá a iniciarse el cómputo del plazo en su integridad. En cualquier caso, a los treinta días de la presentación de la papeleta sin haberse celebrado la conciliación, se tendrá por cumplido el trámite quedando expedita la vía judicial para la interposición de la correspondiente demanda.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 85 párrafo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante no puede alegar hechos distintos de los aducidos en conciliación (o en reclamación administrativa previa o el agotamiento de la vía administrativa) salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquélla o que no hubieran podido conocerse con anterioridad. Esta exigencia se basa en el hecho de que si el legislador ha establecido como requisito previo a la demanda el intento de conciliación (o la reclamación administrativa o el agotamiento de la vía administrativa), carece de sentido aceptar demandas con hechos respecto de los cuales no hubiera existido con anterioridad posibilidad alguna de solución anticipada de las diferencias.

El problema se concreta en precisar qué hechos son distintos y por ello prohibidos, lo cual depende indefectiblemente de la pretensión concreta que se ejercite en cada caso, pero está claro que lo que ha querido el legislador es que el pleito se siga sobre el mismo problema que fue objeto de conciliación previa, o reclamación en la vía administrativa y no de otro, con independencia de que puedan añadirse o quitarse otros hechos accesorios siempre que no desfiguren la pretensión inicial, pues en este caso podrían producir indefensión al demandado. Por consiguiente, cabe entender o concluir que se consideran hechos distintos y por ello inadmisibles aquellos que modifican la causa de pedir, desfigurando la pretensión inicial, mientras que no son distintos sino complementarios, y por ello son admisibles, los que, sin desfigurarla la puedan completar o modificar. Así nuestro Tribunal Supremo ha establecido que mediante la prohibición de la variación sustancial se protege el "derecho a no sufrir indefensión" en el desarrollo del proceso, para garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca y que, en todo caso, la variación debe ser sustancial, introduciendo un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( sentencias de 30 de abril de 2014 y 8 y 27 de febrero de 2018).

Con arreglo a la posición mantenida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 13/1981, 79/1985 y 16/1999, en el proceso laboral, al servir a intereses vitales para un elevado número de ciudadanos, su regulación ha de prescindir de formalismos innecesarios y enervantes, debiéndose rechazar aquellas decisiones judiciales (y peticiones de parte) que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que se fundamente la denegación del proceso y la consecuencia que se sigue para la parte afectada por dicha decisión.

Partiendo de tales axiomas, hemos de tener en cuenta que en el presente caso Dª Natividad presentó papeleta de conciliación frente a la demandantela empresaria individual Dª Milagros ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección General de Trabajo SEMAC el día 23 de julio de 2021 en la que hacía constar que impugnaba su despido objetivo y reclamaba la liquidación adeudada a la finalización de su relación laboral, acto que interrumpió la prescripción de la acción que ejercitaba, y que el día 18 de agosto de 2021 interpuso la demanda que da inicio al presente procedimiento ejercitando precisamente las mismas pretensiones con mayor

exactitud. A partir de esos datos incontrovertidos, esta Sala solo puede concluir que ninguna idefensión real se le ha causado a la empresaria demandada, pues acudió al acto de conciliación con perfecto conocimiento de cuales eran los hechos por los que se pretendía conciliar, y que la actora ha demandado acreditando antes de la celebración de la vista oral el cumplimiento del requisito procesal impuesto por el artículo 63 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

No habiéndose producido la infracción procesal denunciada por la demandada, que pretende aferrarse a meros formalismos intrascendentes para evitar que la trabajadora demandante pueda obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, se ha de desestimar la primera excepción procesal esgrimida.

TERCERO.- También por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresaria demandada la infracción del artículo 97 párrafo 2º del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que la Juzgadora de instancia ha vulnerado tales preceptos al elaborar un relato de hechos probados insuficiente para poder determinar si concurren las causas económicas alegadas por la empresa demandada para fundamentar el despido objetivo de la Sra. Natividad y al no fundamentar debidamente el fallo de la sentencia, pues absolutamente nada dice de la razón por la cual no valora la documentación tributaria aportada a las actuaciones, lo que le causa indefensión, por lo que procede reponer los autos al momento anterior al dictado de la misma para que se dicte nueva resolución que corrija tales deficiencias.

El artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece en su párrafo 2º que:

"La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Así mismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987, 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983).

Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos; y como esta exigencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procede decretar dicha nulidad incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 y 15 de julio de 1983, entre otras.

Conforme al propio artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es necesario que el juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar:

por un lado, que se dicten sentencias manifiestamente inmotivadas y,

por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado.

Por tanto, ya no es suficiente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.

También la sentencia debe fundamentar suficientemente los razonamientos del fallo, pues tal fundamentación viene exigida por el propio derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que si no existe, o no resulta suficiente, puede producir lesión del mencionado derecho constitucional ( sentencia del Tribunal Constitucional 192/1994, de 23 de junio). Lo que importa, pues, de la motivación es que permita conocer la razón de decidir, debiendo quedar excluido el mero voluntarismo o la arbitrariedad del juzgador. Pero la motivación debe ser entendida en sus justos términos, pues no es exigible que el juez rebata todos los argumentos jurídicos alegados por las partes, bastando que exteriorice los fundamentos de su decisión.

La cuestión que se debate en el presente procedimiento es la de determinar si ha quedado acreditada o no la situación económica negativa de la empresaria individual Dª Milagros en el mes de junio de 2021, que ha sido esgrimida como causa justificativa del despido objetivo de la Sra. Natividad.

Un detenido análisis de la resolución impugnada evidencia y patentiza que la misma no incurre en el defecto de falta o insuficiencia de hechos probados, pues constan en el relato histórico, concretamente en el ordinal tercero del mismo, las circunstancias mínimas imprescindibles que permitirían determinar la existencia o no de una situación de disminución continuada de ingresos ordinarios de la demandada.

Tampoco incurre la sentencia de instancia en el defecto de falta de fundamentación pues la Magistrada de instancia dedica el ordinal quinto de sus fundamentos de derecho argumentar que la empresaria demandada no ha justificado la necesidad de la desaparición del puesto de trabajo concreto de la actora ni que ya no se necesitaran sus servicios por motivos razonables. De la lectura de los dos motivos se desprende claramente que la parte recurrente no está denunciando la insuficiencia del relato histórico de la sentencia combatida ni su falta de fundamentación, sino que la valoración de la prueba documental que se ha llevado a cabo por la Magistrada de instancia no favorece las tesis jurídicas que mantuvo en la demanda, lo cual no constituye ninguno de los vicios denunciados, sino un problema probatorio que ha de encauzarse por el párrafo b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como motivo de revisión fáctica.

No habiéndose producido las infracciones de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión denunciadas por la empresaria demandada, se han de desestimar también el segundo y el tercer motivos de nulidad articulado por la misma.

CUARTO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresaria demandada la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el séptimo, expresivo los resultados económicos y gastos de personal de la empresaria demandada en los años 2019, 2020 y en el primer trimestre de 2021, redactado con el siguiente tenor literal:

"Según consta en el modelo 100 del IRPF de la Agencia Tributaria, la empresa impugnante en el ejercicio 2019, en el apartado de Actividades Económicas realizadas y rendimientos obtenidos, consta que el total de gastos fiscalmente deducibles de la misma, fueron por importe de 16.190,12 €, de los cuales, corresponde al salario de la demandante la cantidad de 6.218,30 €, siendo el coste de la Seguridad Social a cargo de la empresa, la cantidad de 1.857,42 €, lo que determina que el coste salarial de la empresa, por tales conceptos asciende a la cantidad de 8.075,73 €, que corresponde al 50% del total de gastos del ejercicio. Los ingresos de la explotación fueron de 22.437,35 € (folios del 102 al 105 inclusive). En el modelo tributario 100 del IRPF del ejercicio 2020, en el apartado de Actividades Económicas y rendimientos obtenidos la impugnante declaro como gastos fiscalmente deducibles la cantidad de 9.870,79 €, correspondiendo a sueldos y salarios de la demandante la cantidad de 1.246,28 € y el coste de la Seguridad Social a cargo de la empresa de 467,14 €. Los ingresos de la explotación fueron de 14.140,10 € (folios 86 al 88 inclusive). Los gastos anteriormente expuestos, de salario y coste de Seguridad Social, corresponde a dos meses y medio, toda vez que desde el 15/03/2020, la demandante se encontraba en un ERTE por fuerza mayor".

- B) Añadir un segundo nuevo ordinal, el que haría el octavo, expresivo del tipo de empresa explotado por la demandada, redactado con el siguiente tenor literal:

"La empresa por la actividad que desempeña, se encuentra dentro del CNAE 9602: peluquerías y salones de belleza, que viene realizando en un barrio del término municipal de La Laguna, ubicada en un local de pequeñas dimensiones, donde prestan servicios como peluqueras la demandante como trabajadora por cuenta ajena a tiempo parcial, 20 horas a la semana, y la empleadora como trabajadora por cuenta propia o autónoma".

Basa sus pretensiones revisorias, en ambos casos, en los documentos obrantes a los folios 86 a 88 y 102 a 105 y 136 de las actuaciones, consistentes en copias de los modelos tributarios del IRPF de la empresaria demandada correspondiente a los ejercicios 2019 y 2020.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que han de prosperar las dos pretensiones revisorias, pues los datos que la parte recurrente solicita adicionar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, esto es, que la empresa que regenta la actora es una pequeña peluquería en la que trabajan la demandante y la demandada y cuales son los resultados de explotación de ésta y los gastos de personal, se desprenden directamente de los documentos invocados, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, siendo tales datos, además, trascendentes para la resolución del presente litigio, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el primer motivo de censura jurídica.

Se estiman, por tanto, los dos motivos de revisión fáctica articulados por la demandada, teniéndose por añadidos dos nuevos ordinales, los que hacen el séptimo y el octavo, redactados con los textos alternativos propuestos por la recurrente, quedando el resto firmes e inalterados.

QUINTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca la empresaria demandada la infracción de los artículos 51, 52 letra c) y 56 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que ha quedado acreditada la situación económica negativa real, actual, continuada y suficiente de la empresaria demandada que justifica el cese de la Sra. Natividad, por lo cual se dan las circunstancias que determinan la procedencia de un despido por causas objetivas.

El despido objetivo es causal, de forma que se reconoce al empresario el poder de extinguir los contratos de trabajo cuando exista una razón para hacerlo, derivadas de las necesidades de funcionamiento de la empresa. El artículo 52 párrafo c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse:

"Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo".

Así, las causas que pueden justificar el despido objetivo son las económicas, las técnicas, las organizativas y las de producción.

Cuando el empresario base la decisión extintiva en causas económicas se entenderá que las mismas concurren ".cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior" ( artículo 51 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores).

De tal forma, las causas económicas solo pueden ser motivo bastante para justificar la resolución del vínculo jurídico cuando, por su especial calidad, impidan al empresario el recurso a cualquier medida menos drástica, siendo patentes y razonablemente graves. Pero, además, la concurrencia de causa no es suficiente motivo de extinción contractual si no ocasiona la desaparición del puesto de trabajo concreto, o pone en evidencia que ya no se necesitan los servicios del trabajador afectado por motivos razonables.

Por otro lado, en cuanto al ámbito de valoración de las causas económicas, el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de mayo de 1998, mantiene que ha de referirse a la empresa y no a los concretos centros de trabajo que la componen.

El Tribunal Supremo, en la sentencia que dictara el día 14 de junio de 1996, ha mantenido sobre el particular lo siguiente:

"Tres son los elementos integrantes del supuesto de despido por motivos económicos descrito en el art. 52 c) Estatutos de los Trabajadores.

El primero de ellos es la concurrencia de una causa o factor desencadenante que incide de manera desfavorable en la rentabilidad de la empresa ('situación económica negativa') o en la eficiencia de la misma. El legislador ha querido distinguir cuatro esferas o ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficacia que están en el origen del despido por motivos económicos:

- 1) la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción ('causas técnicas');

- 2) la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal ('causas organizativas');

- 3) la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ('causas productivas'); y

- 4) la esfera o ámbito de los resultados de explotación ('causas económicas'), en sentido restringido).

Es al empresario a quién corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado la identificación precisa de dichos factores, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad de trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etc.

En los casos en que la amortización de puestos de trabajo no conduzca al cierre de la explotación, la medida de reducción de empleo adoptada ha de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que la amortización de puestos de trabajo puede ir acompañada de otras medidas empresariales (financieras, de comercialización, de reducción de costes no laborales), encaminadas todas ellas al objetivo de compensar los desequilibrios producidos, superando la 'situación negativa' o procurando 'una mejor organización de los recursos'. En estos mismos casos de no previsión de desaparición de la empresa, la amortización de puestos de trabajo se ha de concretar en el despido o extinción de los contratos de trabajo de aquel o de aquellos trabajadores a los que afecte el ajuste de producción o de factores productivos que se haya decidido.

El tercer elemento del supuesto de despido por motivos económicos hace referencia a la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción o extinciones de contratos de trabajo decididas por la empresa y la superación de la situación desfavorable acreditada en la misma de falta de rentabilidad de la explotación o de falta de eficacia de los factores productivos.

En el supuesto en que la amortización de puestos de trabajo pretenda sólo la reducción de la plantilla, la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados ha de consistir en la adecuación o proporcionalidad de éstos para conseguir la superación de aquélla, en el marco del plan de recuperación del equilibrio empresarial expuesto por el empresario. Tal conexión funcional de adecuación ha de apreciarse en concreto, respecto del despido o de los despidos de trabajadores determinados acordados por la empresa.

Siendo así que, en el supuesto de reducción de plantilla, la valoración de adecuación o proporcionalidad se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa, los factores a tener en cuenta por el órgano jurisdiccional no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a los hechos históricos, sino de apreciación de racionabilidad, de acuerdo con reglas de experiencia reconocidas en la vida económica. El objeto de valoración es, por tanto, en este punto, a diferencia de lo que sucede en la comprobación de la situación de ineficiencia o falta de rentabilidad de la empresa, no un juicio sobre hechos probados, sino un juicio de atenimiento del empresario a una conducta razonable, con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas...".

En el presente motivo se cuestiona la concurrencia de las causas económicas aducidas por la empresaria demandada como justificación del despido objetivo de la Sra. Natividad.

En el recurso extraordinario de suplicación rige el principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia, por ello, para la resolución de la cuestión que nos ocupa hemos de tener en cuenta los siguientes datos: - a) la actora prestaba servicios desde el día 5 de septiembre de 1995 para la empresaria individual Dª Milagros con la categoría profesional de Peluquera (hecho probado primero); -b) el centro de trabajo es un salón de peluquería situado en el barrio de La Cuesta, La Laguna, en el que prestan servicios únicamente la actora y su empresaria (nuevo hecho probado octavo); - c) la empleadora demandada ha tenido los siguientes resultados de la actividad por trimestres: año 2019: primer trimestre 5.214,26 €, segundo trimestre 6.989,90 €, tercer trimestre 4.912,13 €, cuarto trimestre 5.321,06 €; año 2020: primer trimestre 3.489,60 €, segundo trimestre 2.899,03 €, tercer trimestre 3.249,37 €, cuarto trimestre 4.502,01 €; y año 2021 primer trimestre 3.385,12 € (hecho probado tercero); - c) el 31 de junio de 2021 la empresaria demandada procedió a despedir a la actora por causas económicas y productivas (hecho probado tercero); -d) para la empresaria demandada el coste de mantener a la demandante como Peluquera a tiempo parcial (20 horas a la semana) asciende a 8.075,72 € anuales, 6.218,30 € correspondientes a salarios y 1.857,42 € a cargas de la Seguridad Social (nuevo hecho probado séptimo).

A la vista de todo lo dicho anteriormente la Sala considera que la empresaria demandada ha acreditado ciertamente que sus ingresos totales en los dos últimos trimestres de 2019 y en el primer trimestre del año 2020 ascendieron a 13.772,79 € y que sus ingresos totales en los mismos trimestre de los años 2020 y 2021 ascendieron a 11.136,50 €, lo que supone una disminución de ingresos de 2.636,29 € entre ambos periodos y ello como consecuencia de un descenso continuado del número de clientes, lo que supuso una disminución de ingresos que justifica la amortización del puesto de trabajo de la Sra. Natividad, dado que con la documentación incorporada a las actuaciones ha demostrado dicha pérdida y la caída de actividad inherente a la misma que se ve paliada, al menos en parte, con la disminución de costes salariales y de Seguridad Social que la amortización del puesto de trabajo de la actora supone.

Pero ya vimos anteriormente que la concurrencia de causa no es suficiente motivo de extinción contractual si no ocasiona la desaparición del puesto de trabajo concreto, o pone en evidencia que ya no se necesitan los servicios del trabajador afectado por motivos razonables. Ciertamente la reforma materializada con el Real Decreto Ley 3/2012 y con la Ley 3/2012 parece inclinarse por la apreciación objetiva de las causas habilitantes del despido objetivo, pero el ejercicio de un derecho subjetivo debe sujetarse a unos principios de configuración legal cuyos efectos se proyectan sobre todo el ordenamiento jurídico. Se trata de las categorías jurídicas del fraude de Ley y del genérico deber de buena fe, plasmados en la doctrina de los propios actos ( artículos 6 párrafo 4º y 7 párrafo 1º del Código Civil) y del abuso de derecho ( artículo 7 párrafo 2º del mismo cuerpo legal) como mecanismos de acotación y redefinición en el ejercicio de derechos subjetivos. Antes de su positivización en la reforma del Código Civil de 1974 ambas categorías jurídicas operaban como principios generales del derecho. El fraude de ley concurre cuando se realizan actos con apariencia de legalidad, (norma de cobertura), que sirve de instrumento para vulnerar o eludir los efectos de normas de ius cogens (norma defraudada), perjudiciales o menos favorables para el sujeto. El elemento intencional del fraude, obvio en la dicción legal ("que persigan..."), se ha objetivizado en cierta medida por la jurisprudencia desde que lo introdujo la doctrina científica. En el caso de autos se hace especialmente necesario el control de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad de la medida extintiva adoptada por la demandada, teniendo en cuenta que la empresa sigue desarrollando su actividad.

Partiendo de tales premisas, la Sala entiende que la empresaria demandada ha demostrado que el mantenimiento del puesto de trabajo de la actora supone una dificultad o problema de gestión o pérdida de eficiencia que exige objetivamente su amortización como medida racional en términos de eficacia de la organización productiva, pues a parte de la situación económica negativa, aporta datos objetivos que acreditan la existencia de una reordenación empresarial en el marco de la cual se incardina la extinción de la relación laboral de la Sra. Natividad, pues la empresaria individual demandada, para paliar la situación económica negativa de su proyecto, ha decidido llevar ella sola la peluquería y prescindir de personal contratado.

Acreditada la situación económica negativa por la que atraviesa la empresaria demandada, debida a la disminución continuada del nivel de ingresos ordinarios durante tres trimestres consecutivos, la Sala entiende que el cese de la actora cumple el objetivo de paliar la situación económica negativa de la empleadora, al menos en parte, y el de mantener vigentes sus proyectos, pues la extinción de la relación laboral de la única trabajadora de la empresaria supone para ésta un ahorro anual en salarios de 6.218,30 € y de 1.857,42 € en cargas sociales y consiguientemente enjugar en parte la disminución de ingresos que viene sufriendo en los últimos años y adecuar su plantilla al volumen real de ingresos, conducta que queda amparada por el contenido normativo del artículo 52 letra c) del Estatuto de los Trabajadores.

Al no haber entendido lo mismo la Magistrada de Instancia, procede la estimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresaria individual demandada y, con revocación de la sentencia combatida, desestimamos la demanda formulada por Dª Natividad contra la empresaria individual Dª Milagros y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), a los que se absuelve de los pedimentos de contrario contenidos en aquella.

SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresaria individual Dª Milagros contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 721/2021 y, con revocación de la misma, desestimamos la demanda formulada por Dª Natividad contra la empresaria individual Dª Milagros y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), a los que se absuelve de los pedimentos de contrario contenidos en aquella.

Devuélvase a la empresaria recurrente, Dª Milagros, el depósito efectuado para recurrir y cancélese el aseguramiento prestado.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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