Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 497/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1352/2022 de 10 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 497/2024
Núm. Cendoj: 38038340012024100484
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1597
Núm. Roj: STSJ ICAN 1597:2024
Encabezamiento
?
Sección: YUR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001352/2022
NIG: 3803844420220003632
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000497/2024
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000418/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Barbara; Abogado: Lourdes Rodriguez Barroso
Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrido: MUTUA MAC; Abogado: Abel Morales Rodriguez
Recurrido: ASOCIACIÓN DE DISCAPACITADOS FÍSICOS DE LA PALMA
Ilmos./as Sres./as
SALA
Presidente
D.EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D. FELIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de junio de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Barbara contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 418/2022 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Barbara contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 272 "MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS" (MAC) y contra la "ASOCIACIÓN de DISCAPACITADOS FÍSICOS de LA PALMA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 28 de octubre de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Barbara, mayor de edad, con DNI NUM000, y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, nacida el NUM002/1982, tiene como profesión habitual la de integradora social para la Asociación de Discapacitados Físicos de La Palma (hecho conforme).
SEGUNDO.- La demandante tiene una base reguladora para Incapacidad permanente de 1.071,91 euros (folio 58, -resolución-).
TERCERO.- La actora inició una situación de incapacidad temporal el 16/08/2019 por accidente de trabajo consistente en lesión del pie derecho con un sillón adaptado de vehículo que ocasionó una artritis metatarso falángica del primer dedo, dando lugar a la incoación de expediente de oficio de incapacidad permanente (folio 79, -resolución de incoación expediente-).
CUARTO.- Con fecha 09/03/2021 el Equipo de valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta por el cual fijaba el siguiente cuadro clínico en la actora: "traumatismo de pie derecho, artritis metatarsofalángica del primer dedo del pie derecho, dolor persistente y reinfección en primer dedo. Última cirugía en agosto de 2020, sospecha de síndrome regional complejo de carácter leve", presentando las siguientes limitaciones: "Limitación para actividades de bipedestación y deambulación continua. Revisar situación clínico funcional a partir del 19/01/2022, (folio 57, -informe del Evi-). En virtud de dicho informe, a
la actora se le reconoció una incapacidad permanente total para la profesión habitual por resolución de la Dirección General del INSS de fecha 23/03/2021 (folio 56, -resolución-).
QUINTO.- Con fecha 10/03/2022 la revisión de incapacidad propuesta por el EVI es la siguiente: "Artritis metatarsofalángica del primer dedo derecho con infección asociada. Deambulación autónoma sin restricciones y alteración ungueal en primer dedo del pie derecho sin signos inflamatorios agudos. Repercusión funcional leve, se constata mejoría funcional con limitación para actividades de sobrecarga severa y mantenida de pie derecho, no existiendo menoscabo para la profesión de integrador social" (folio 115, -Informe Evi revisión-).
SEXTO.- El 16/03/2022 se dictó resolución de la Dirección Provincial del INSS por la que se comunicó al actor que: "En virtud del reconocimiento médico practicado y a la vista del dictamen propuesta formulado por el EVI y demás documentos obrantes en el expediente, se deduce que se ha producido variación en el estado de las lesiones que determinan la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, no encontrándose en la actualidad en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, al no constatarse una pérdida de su capacidad laboral de tal magnitud que le imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de su profesión habitual" (folio 175, -resolución-).
SÉPTIMO.- La actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30/09/2022 en base a los siguientes hechos: "se ha producido variación en el estado de las lesiones que determinan la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, no encontrándose en la actualidad en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, al no constatarse una pérdida de su capacidad laboral de tal magnitud que le imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de su profesión habitual" (folio 130, -resolución-).
OCTAVO.- A fecha de la revisión del grado de incapacidad permanente la actora presentaba: Informe médico de Centro Sermeva Podología con fecha 14/03/2022, donde se constata: en el canal peroneal no se observa Onicocriptosis aparente, ligera inflamación y dolor a la exploración. En el canal tibial tampoco se observa signo claro de Onicocriptosis, exploración dolorosa. Lámina ungueal con línea horizontal de posible traumatismo, con desprendimiento parcial de la misma. Restos ungueales, sueltos en ambos canales. Diagnóstico: Sospecha de dolor por traumatismo de repetición, falange distal en flexión dorsal semirrígida, dolor al internar corregir posición. Tratamiento: Repaso y limpieza de ambos canales ungueales para alivio sintomático ante evolución distrófica por traumatismo de la lámina ungueal se ruega valorar metricectomía parcial o en su caso, Eceresis. Informe médico de Centro Sermeva con fecha 19/03/2022, donde se informa: a la exploración ecográficas de pie y tobillo derecho muestra unas estructuras musculoesquelética de grosor normal y texturas homogéneas, sin imágenes aparentes de roturas. No se observan hematomas ni otras colecciones. No hay derrame articular. Fascia plantar y musculatura gemelar y peronea de aspecto ecográfico normal en el momento actual. Arteria tibial anterior permeable, con morfología de onda normal. Resto de la exploración sin hallazgos significativos, (folio 302). Informe médico de Centro Sermeva con fecha 19/03/2022, donde nos informan: RMN Antepie derecho: Cambios esclerosis con discreta deformidad y decalaje con imagen e fractura consolidada (prácticamente no aprecio signos de edema óseo) a nivel de la diáfisis media de la falange proximal del dedo gordo. Imagen de exostosis de unos 2mm en el reborde más anterior de la falange distal del dedo gordo. No clara imagen de neuroma de Morton ni bursitis intermetatarsina. No se evidencia derrame articular valorable, (folio 303). Del Informe médico de Hospiten Rambla servicio de Traumatología con fecha 14/01/2021, se constata la hiperextensión de la IF del 1° dedo no justifica el dolor que presenta. Realizada EMG 11/2020 sugestivo de una radiculopatia lumbosacra L5-S1 de predominio derecho, intensidad leve moderada y de evolución crónica, sin signos agudos de denervación en el momento de la exploración. En la actualidad no se observa patología secundaria al traumatismo del 16/08/2020 subsidiaria de tratamiento. Se recomienda valoración de la radiculopatía crónica lumbar L5-S1 derecha (sin relación con el traumatismo previo), pudiendo ser causas de la clínica que manifiesta (folio 86, folio 78, -estudio neurofisiológico-).
NOVENO.- Y a la exploración (23/03/2022): marcha conservada. Tobillo derecho sin cambios, no edema no alteración de la coloración ni de la T. no alteración de la sudoración. no hipertricosis. BA activo conservado refiere dolor en cara externa del tobillo, se observa discreto temblor. Primer dedo en hiperextensión, dolor a la palpación de 1" MTTF, IF refiere dolor intenso y en la base del primer dedo. Sin cambios en la uña desde el último tratamiento. Continúa observándose lesión en primer dedo del pie derecho de coloración rojiza oscura, sin erosiones en la piel (folio 401, -clínica de seguimiento de la mutua-).
DÉCIMO.- La actora acudió a 16 sesiones de consulta psicológica del centro médico de Sermeva repartidas entre el 10/10/2019 al 19/11/2020, en la que se trató de la sintomatología ansiosa depresiva relacionada con miedo al trombo de sufrió su madre, problemas de salud de su marido y mascota, así como de su estado de salud y situación laboral. Para su tratamiento se utilizaron técnicas de relajación y afrontación, así como se recomendó la realización de actividades agradables. Pautado tratamiento por primera vez el 15/01/2020 con prozac, trankimazin a demanda, y que fue variando con paroxetina, y rivotril, hasta que la ultima medicación pautada fue sumial y paroxetina. Se refiere en el informe de 11/02/2020 y 10/09/2020 ideas fóbicas o suicidas sin más concreción (folios 203, 208, 2016, 237, 250, 264).
DÉCIMO PRIMERO.- Funciones actora como integradora social consisten en: Reunir información sobre las necesidades de los clientes y evaluar sus destrezas, puntos fuertes y deficiencias, y ayudar a personas con discapacidades y a las de edad avanzada a recibir servicios y ayudar a los clientes a identificar opciones y elaborar planes de actuación, prestándoles al mismo mejorar su capacidad funcional en la sociedad; tiempo el apoyo y asistencia necesarios; ayudar a los clientes a identificar recursos de la comunidad y a acceder a ellos, incluidos los relativos a asistencia juridica, médica y financiera, vivienda, empleo, transporte, asistencia en los desplazamientos, cuidados de día y otros servicios; aconsejar a los clientes que vivan en hogares de acogida y centros de reinserción social, supervisar sus actividades y ayudarles a planificar su vida antes y después de su salida de ellos; participar en la selección y admisión de clientes en programas adecuados; prestar servicios de intervención en caso de crisis y de acogida en situaciones de emergencia; administrar seminarios sobre destrezas vitales, programas de tratamiento por abuso de sustancias, programas de gestión del comportamiento, programas de servicios para jóvenes y otros programas de servicios comunitarios y sociales: - ayudar a evaluar la eficacia de las intervenciones y programas vigilando el progreso de los clientes e informando sobre él; - mantener contactos con otras entidades de servicios sociales, centros de enseñanza y proveedores de asistencia sanitaria que trabajen con los clientes, (descripción del puesto según la guía de valoración profesional).
DÉCIMO SEGUNDO.- La actora puede caminar sin presentar a penas cojera del pie derecho, subir escaleras y agacharse, (folio 102 a 111, -informe del detective-).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Desestimo íntegramente la demanda presentada por Dña. Barbara y en consecuencia, confirmo la resolución de la entidad demandada de fecha 16/03/2022 y su desestimatoria dictada en vía de reclamación previa de fecha 30/09/2022, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la MUTUA DE ACCIDENTE DE CANARIAS (MAC) y la ASOCIACIÓN DE DISCAPACITADOS FÍSICOS DE LA PALMA de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado por la Mutua codemandada. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Barbara, y declara que actualmente ya no se encuentra afecta de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Integradora Social derivada de accidente de trabajo, por considerar que sus lesiones habían experimentado una evolución favorable de entidad suficiente como para ser declarada en la situación de "sin incapacidad", confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 23 de marzo de 2021 que, tras revisar de oficio la situación de incapacidad permanente en la que se encontraba la demandante, así lo declaraba.
Frente a la misma se alza la actora mediante recurso de suplicación articulado a través de cinco motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada en su integridad la pretensión ejercitada en su demanda.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la demandante la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de:
- A) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo del accidente de trabajo sufrido por la actora y del proceso de incapacidad temporal iniciado por ello, por la siguiente:
"La actora inició una situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo consistente en lesión del pie derecho con un sillón adaptado de vehículo que ocasionó una artritis metatarsofalángica del primer dedo del pie con dolor persistente y reinfección en el primer dedo del pie derecho, con última cirugía el 8/2020 y sospecha síndrome dolor regional complejo dando lugar a la incoación de expediente de oficio de incapacidad permanente (folio 79 -resolución de la incoación del expediente-)".
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 74 y 79 de las las actuaciones, consistentes en copias de la resolución de incoación del expediente inicial de incapacidad permanante de la actora y del dictamen-propuesta emitido al efecto.
- B) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo del contenido del dictamen-propuesta emitido por el EVI en el año 2021, por la siguiente:
"En fecha del 09/03/2021, el equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen por Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo por el cual fija el siguiente cuadro clínico en la actora: "Traumatismo de pie derecho, artritis metatarsofalángica de primer dedo de pie derecho con dolor persistente y reinfección en primer dedo derecho con última cirugía en 8/2020 sospecha de síndrome regional complejo de carácter leve". Indicándose en cuanto a las limitaciones, que "esta entidad se ratifica en su decisión anterior, al considerar que en la actualidad su cuadro clínico residual le imposibilita realizar las tareas fundamentales de su profesión -trabajadora social-. Revisar evolución clínica funcional a partir del 19/01/2022 "(folio 57). Estando por tanto limitada para actividades de sobrecarga mantenida de miembros inferiores, bipedestación y deambulación prolongada según propuesta de resolución del EVI de fecha de 19/01/2021 (folio 79)".
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 57 y 79 de las actuaciones, consistentes en copias del dictamen-propuesta del EVI.
- C) Sustituir la actual redacción del ordinal octavo, expresivo de las lesiones y limitaciones funcionales de la actora en el momento de ser revisada su incapacidad, por la siguiente:
"Que en fecha de la revisión del grado de incapacidad permanente la actora presentaba: Informe de la MAC de fecha de 10/01/2022. Solicita consulta. Refiere que le dio un dolor en la planta del pie derecho que se le irradia hacia la pierna y cayó desde su propia altura, refiere que al caer se golpeó la rodilla izquierda por lo que acudió al servicio de urgencias de su centro de salud aportó informe, (...) EF BEG, marcha con discreta cojera. Pie derecho sin cambios, continúa refiriendo dolor en la cara interna del pie derecho, sin cambios en la uña continúa observándose resquebrajada y algo desprendida 1/3 distal sin signos de confección. Rodilla izquierda acude con apósito, sin equimosis sin aparentes signos de ocupación articular, refiere dolor a la flexión de la rodilla que está limitando de forma activa desde primeros grados. Dolor referido a la palpación de interlínea externa e interna y hueco
poplíteo (folio 398). Informe de la Mutua de fecha de 04/03/2022. Acude a consulta, refiere que está recibiendo tratamiento RHB a través del SPS por la contusión en la rodilla y por escafoides accesorio. Refiere que está haciendo uso de plantillas. Explica que la uña empeoró y unos días después el 23/02/2022 por la noche notó sensación de ardor y dolor en la base del primer dedo y observó un hematoma en la base (muestra imágenes), explica que a veces nota ese pie más sudoroso y caliente. Refiere que consultó con su MAP y COT privado aporta informes y receta que se anexa donde se le recomienda tratamiento quirúrgico por rotura en polea extensores. Solicita RMN tobillo sospecha de lesión osteocondrales de predominio astragalino. Refiere molestias lumbares como tirantez y que se le ha diagnosticado una escoliosis, refiere también que se le ha solicitado ecografías de ambos tendones de aquiles y abdominal, refiere transaminasas elevadas. Marcha con discreta cojera, tobillo derecho no edema, con BA activo limitado a últimos grados a la FD, discreto temblor a la flexión plantar. Dolor referido a la palpación de cara externa del pie y primer dedo del pie. Una con bordes resquebrajados y algo desprendidos, bordes ligeramente eritematosos no drena. Se observa áreas de coloración oscura. Solicito valoración COT (folios 398 y 399) Informe 09/03/2022 de Hospiten. Se objetiva leve asimetría en la intensidad de captación del trazador que es discretamente mayor en el pie derecho con respecto al contralateral y solo en fase vascular de estudio. Este hallazgo podría sugerir, aunque con muy baja probabilidad, la existencia de síndrome de dolor regional complejo y también podría achacarse al desuso relativo de la extremidad. Se evidencia aumento focal de captación de intensidad alta en la falange distal del primer dedo del pie derecho con moderado aumento del pool vascular que indica lesión osteoarticular metabólicamente activa con signos inflamatorios. La paciente refiere un episodio clínico de dolor agudo en dicho dedo en dic/ 2020. La imagen de cuerpo completo muestra aumento de captación de intensidad moderada en ambas rodillas que afecta principalmente al comportamiento patelo-femoral, y descrito en el estudio previo y sin cambios, que sugiere artropatía benigna de probable origen mecánico. No se observa en la actualidad, el área de captación descrita en el polo inferior de la escápula derecha. Hallazgo no concluyente para el diagnóstico de SDRC en la EEII derecha, aunque persisten cambios leves en limitados al pie. Captación focal en el 1º dedo del mismo pie. A valorar artropatía benigna (folio 297 y 298). Informe de Sermeva 09/03/2022 (folio 300). Hueso escafoideo accesorio. Cambios degenerativos subastragalinos. Foco edematoso subcondral, de unos 7*5 mm en el pilón tibial a nivel central sugestivo de osteocondritis incipiente. No asocia signos de inestabilidad. Lesión de tendinosis y rotura longitudinal del tendón peroneo largo. Discreto engrosamiento con signos de edema de la fascia plantar a nivel insercional en el calcáneo que sugiere signos de fascitis plantar, a relacionar con la exploración. Informe de la Mac de fecha de 10/03/2022 (folio 399). Se recomienda valoración por podología, en el caso de exéresis de la uña se le informa de que el dolor puede recidivar. Por la persistencia de los problemas unguales se le ofrece a la paciente la posibilidad de atrodesis interfalángica del primer dedo. La paciente rechaza en estos momentos la intervención. Solicita ecografía. Se solicitó RMN de tobillo/pie y primer dedo. Recibo informe de RMN solo del tobillo D 09/03/2022: "hueso escafoideo accesorios degenerativos subastragalinos, foco edematoso subcondral de unos 7*5 mm en el pilón tibial a nivel central sugestivo de osteocondral franca en el reborde articular del peroné de unos 6 mm. Signo de tendinosis y rutura longitudinal de tendón
peroneo largo. Discreto engrosamiento con signos de edema de la fascia plantar a nivel insercional en el calcáneo que sugieren signos de fascitis plantar, a relacionar con la exploración. La paciente refiere estar recibiendo tratamiento RHB a través del SPS que en los próximos días tiene cita para ecografía tendón de Aquiles bilateral adbdominal. Refiere que sus problemas hepáticos están en relación con la medicación que estuvo tomando por el dolor y los problemas que tiene actualmente en el pie vienen derivados de su accidente. Refiere que ha consultado con otros profesionales que le desaconsejan que sea intervenida y por eso rechaza la intervención. solicito ecografía del pie y primer dedo. solicito valoración por podología para tratamiento conservador de la uña. Informe médico de Centro Sermeva Podología con fecha 14/03/2022, donde se constata: en el canal peroneal no se observa Onicocriptosis aparente, ligera infla-mación y dolor a la exploración. En el canal tibial tampoco se observa signo claro de Oni-cocriptosis, exploración dolorosa. Lámina ungueal con línea horizontal de posible trauma-tismo, con desprendimiento parcial de la misma. Restos ungueales, sueltos en ambos canales. Diagnóstico: Sospecha de dolor por traumatismo de repetición, falange distal en flexión dorsal semirrígida, dolor al internar corregir posición. Tratamiento: Repaso y limpieza de ambos canales ungueales para alivio sintomático ante evolución distrófica por traumatismo de la lámina ungueal se ruega valorar metricectomía parcial o en su caso, Eceresis. Informe médico de Centro Sermeva con fecha 19/03/2022, donde se informa: a la exploración ecográficas de pie y tobillo derecho muestra unas estructuras musculoesquelética de grosor normal y texturas homogéneas, sin imágenes aparentes de roturas. No se observan hematomas ni otras colecciones. No hay derrame articular. Fascia plantar y musculatura gemelar y peronea de aspecto ecográfico normal en el momento actual. Arteria tibial anterior permeable, con morfología de onda normal. Resto de la exploración sin hallazgos significativos (folio 302). Informe médico de Centro Sermeva con fecha 19/03/2022, donde nos informan: RMN Antepie derecho: Cambios esclerosis con discreta deformidad y decalaje con imagen fractura consolidada (prácticamente no aprecio signos de edema óseo) a nivel de la diáfisis media de la falange proximal del dedo gordo. Imagen de exostosis de unos 2 mm en el reborde más anterior de la falange distal del dedo gordo. No clara imagen de neuroma de Morton ni bursitis intermetatarsina. No se evidencia derrame articular valorable, (folio 303). Informe de la MAC de fecha de 25/03/2022 (folio 401). Refiere que nota dolor especialmente en la cara externa del tobillo derecho, ha tomado analgin. Marcha conservada. Tobillo derecho sin cambios, no edema no alteración de la coloración ni la Tª, no alteración de la sudoración, no hipertricosis. BA activo conservado refiere dolor en la cara externa del tobillo, se observa discreto temblor. Primer dedo en hiperextensión, dolor a la palpación de 1ª MTTF, IF refiere dolor intenso y en la nace del primer dedo. Sin cambios en la una desde el último tratamiento. Continúa observándose lesión en primer dedo del pie derecho de coloración rojiza oscura, sin erosiones en la piel (folio 401) Informe clínico de consultas externas del Hospital Universitario de La Palma de fecha de 24/08/2022 la actora acude por dolor en las rodillas y en los talones desde 2 años (de AC) y en cuyo informe se indica que en la RMN 09/03/2022 cambios degenerativos subastragalinos. Foco edematoso subcodral de unos 7,5 mm en el pilón tibial a nivel central sugestivo de osteocondritis incipiente. Lesión osteocondral franca en el reborde articular de peroné de unos 6*6 mm. Signos de tendinosis y rotura longitudinal?del tendón peroneo largo. Discreto engrosamiento con signos de edema de la fascia plantar a nivel insercional en el calcáneo que sugieren signos de fascitis plantar. Se encuentra un poco mejor, pero refiere perder fuerza mm de MID dolor del dedo gordo irradiado por cara interna de gemelo derecho. Marcha antiálgica dcha. Mucho dolor en astrágalo derecho, escafoides y cuñas, sobrecarga del tendón de Aquiles, también izq, ya ROM del tobillo derecho limitado con temblor de esfuerzo. Dolor en fascia plantar tipo quemazón, antepié enrojecido casi morado. Arcos internos conformados, talones valgos Iº. Unas plantillas anatómicas (folios 307)".
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 273, 283, 284, 286, 287, 288, 304, 307 de las actuaciones, consistentes en diversos informes médicos de la actora.
- D) Sustituir la actual redacción del ordinal duodécimo, expresivo de las limitaciones funcionales de la actora, por la siguiente:
"En el momento de la revisión la actora presentaba discreta cojera".
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 390, 391, 392, 397, 398, 390 y 530 de las actuaciones, consistentes en diversos informes médicos de la actora.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Dicho lo anterior, la Sala entiende que los cuatro motivos de revisión fáctica articulados por la actora han de ser rechazados por idéntica razón porque, existiendo en el presente procedimiento varias pruebas periciales que arrojan resultados divergentes, el dictamen del EVI, los informes emitidos por los facultativos del Servicio Canario de Salud (SCS) y de la Mutua codemandada, han de prevalecer las conclusiones a las que la juzgadora ha llegado en la valoración global de tales elementos de convicción.
Por otra parte, los documentos invocados para revisar las lesiones y limitaciones funcionales de la actora, ya fueron tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia y, puestos en relación con otros mecanismos probatorios también tenidos en cuenta, sirvieron para formar su convicción. Por ello, al perseguir el recurrente una valoración de la prueba documental médica obrante en autos más acorde con sus intereses, han de prevalecer las conclusiones de la Juzgadora obtenidas en la global valoración del material probatorio llevado a las actuaciones.
Se desestiman, por tanto, los cuatro motivos de revisión fáctica articulados por la demandante, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la recurrente la infracción de los artículos 193 párrafo 1º, 194 y 200 del TR de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el cuadro patológico que ahora presenta la actora, que le imposibilita para realizar esfuerzos físicos en los que se vea comprometida la movilidad del pie derecho, la incapacita para llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual de Integradora Social (Trabajadora Social), lo que no permite hablar de una mejoría en su estado de salud que suponga la calificación de "sin limitaciones para su trabajo habitual".
Hemos de determinar, por tanto, si se ha producido o no una mejoría significativa del estado físico de la actora y su trascendencia en su capacidad laboral.
El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 194 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social (si bien permanece en vigor la redacción original del artículo 137 párrafo 4º, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis del referido Texto Refundido, introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.
La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).
Por otra parte, la revisión por mejoría o agravación prevista en el artículo 200 del TR de la Ley General de la Seguridad Social presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( sentencias de 15 de marzo y 14 de abril de 1989).
Son pues dos los presupuestos que han de concurrir:
a) de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y,
b) de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.
Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que la actora, de treinta y nueve años de edad, padecía en el momento de ser declarada afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo (en el mes de marzo del año 2021): secuelas de traumatismo en pie derecho, artritis metatarsico-falángica del primer dedo del pie derecho, con dolor persistente por reinfección en primer dedo, sospecha de síndrome regional complejo de carácter leve. Por ello presentaba limitación para realizar actividades de bipedestación y deambulación continua (hecho probado cuarto).
En la actualidad (en el momento de dictarse la resolución del INSS de revisión por mejoría, el 10 de marzo de 2022) la situación de la actora es: artritis metatarsico-falángica del primer dedo del pie derecho con infección asociada, deambulación autónoma sin restricciones y alteración ungueal en primer dedo del pie derecho sin signos inflamatorios agudos. Por ello presentaba limitación para realizar actividades de sobrecarga severa y mantenida del pie derecho (hechos probados quinto, octavo y duodécimo).
Por otro lado, hemos de relacionar lo anterior con la actividad habitual de la Sra. Barbara de Integradora Social, la cual implica llevar a cabo funciones de: reunir información sobre las necesidades de los clientes y evaluar sus destrezas, puntos fuertes y deficiencias, y ayudar a personas con discapacidades y a las de edad avanzada a recibir servicios y ayudar a los clientes a identificar opciones y elaborar planes de actuación, prestándoles al mismo mejorar su capacidad funcional en la sociedad, tiempo el apoyo y asistencia necesarios, ayudar a los clientes a identificar recursos de la comunidad y a acceder a ellos, incluidos los relativos a asistencia jurídica, médica y financiera, vivienda, empleo, transporte, asistencia en los desplazamientos, cuidados de día y otros servicios, aconsejar a los clientes que vivan en hogares de acogida y centros de reinserción social, supervisar sus actividades y ayudarles a planificar su vida antes y después de su salida de ellos, participar en la selección y admisión de clientes en programas adecuados, prestar servicios de intervención en caso de crisis y de acogida en situaciones de emergencia, administrar seminarios sobre destrezas vitales, programas de tratamiento por abuso de sustancias, programas de gestión del comportamiento, programas de servicios para jóvenes y otros programas de servicios comunitarios y sociales, ayudar a evaluar la eficacia de las intervenciones y programas vigilando el progreso de los clientes e informando sobre él y mantener contactos con otras entidades de servicios sociales, centros de enseñanza y proveedores de asistencia sanitaria que trabajen con los clientes (hecho probado undécimo), teniendo una carga biomecánica de tobillo-pie baja (1) según la Guía de Valoración Profesional del INSS.
Confrontando el cuadro clínico que presenta la actora en los dos momentos comparados, hemos de concluir indefectiblemente que sus lesiones y limitaciones funcionales no siguen siendo las mismas que a la fecha en que fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, habiéndose producido una modificación relevante en su estado físico que justifica el cambio de criterio de la Entidad Gestora.
Para determinar la capacidad de la actora (que recordemos cuenta con treinta y nueve años de edad) para volver a ejercer su profesión habitual hemos de abordar su situación médica desde una perspectiva funcional, encontrándonos con que a la misma se le concedió inicialmente la invalidez permanente exclusivamente por las secuelas y limitaciones derivadas de una artritis metatarsico-falangica reinfectada del primer dedo del pie derecho causada por un traumatismo ocasionado en tiempo y lugar de trabajo. Pero habiendo seguido tratamiento farmacológico por dichas lesiones y habiendo sido intervenida con éxito mediante cirugía correctora en el mes de agosto de 2020, ha visto desaparecer prácticamente sus afecciones, pues las limitaciones para la movilidad de su tobillo y pie derecho han desaparecido recuperando su funcionalidad, pues presenta estructuras musculo-esqueléticas de grosor normal y texturas homogéneas, no tiene roturas, hematómas, derrame articular ni fasia plantar, además , si bien existen cambios escleróticos con discreta deformidad en el antepié derecho, la fractura inical se ha consolidado sin signos de edema óseo ni de derrame articular valorable. Tal es así que la actora puede caminar, subir y bajar escaleras y agacharse, sin presentar apenas cojera del pie derecho, con lo cual ha recuperado la posibilidad de desarrollar su actividad laboral, no estando incapacitada para llevar a cabo ningún tipo de tareas o actividades, no siendo actualmente sus impedimentos funcionales los mismos que a la fecha en que fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
En conclusión, confrontando su capacidad residual con el conjunto de actos nucleares que componen su actividad laboral ordinaria como Integradora Social, que no requiere de ningún tipo de esfuerzos físicos en los que se vea comprometida la movilidad del tobillo y el pie derecho, se colige que la actora ha recuperado un grado suficiente de aptitud física para afrontarlos sin tener que desplegar esfuerzos o sacrificios extraordinarios y sin correr riesgo alguno de ver agravadas sus dolencias, lo que determina la existencia de una modificación de su estado de salud de entidad suficiente como para justificar el cambio de criterio de la Entidad Gestora.
Habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede desestimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la actora, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Barbara contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 418/2022, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
