Sentencia Social 586/2023...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 586/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1038/2022 de 10 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 60 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO

Nº de sentencia: 586/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100499

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2073

Núm. Roj: STSJ ICAN 2073:2023

Resumen:
garantía de indemnidad

Encabezamiento

?

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001038/2022

NIG: 3803844420210006491

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000586/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000798/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: NEW MAN SECURITY S.L.; Abogado: JESUS MARIA LOBATO DE RUILOBA

Recurrido: Jose Manuel; Abogado: AMANDA RODRIGUEZ ARMAS

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

?

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de julio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001038/2022, interpuesto por D./Dña. NEW MAN SECURITY S.L., frente a Sentencia 000238/2022 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000798/2021-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

?

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Jose Manuel, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. NEW MAN SECURITY S.L., FOGASA y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 7 de junio de 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Jose Manuel con DNI NUM000, presta servicios para la empresa New Man Security, S.L., mediante la suscripción de un contrato indefinido, a jornada parcial (161,95 horas mes = 68%), con categoría profesional de vigilante de seguridad, antigüedad de 13/08/2016, siendo de aplicación el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada, y un salario mensual bruto prorrateado de 1.256,42 euros (sin inclusión de plus de transporte y vestuario por ser de carácter indemnizatorio art. 46 CC), (folio 69 a 74, - contrato de trabajo-? folio 83 a 86, -nóminas de 05/2021 a 08/2021-? folio 18, - vida laboral-).

SEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores, delegado sindical o miembro del comité de empresa, (hecho conforme).

TERCERO.- El fecha 23 de abril de 2020 se le notifica al trabajador modificación sustancial del contrato de trabajo con fecha de efectos 1 de abril de 2020, procediendo a la interposición de demanda en impugnación de dicha medida, dictándose auto de homologación del juzgado de lo social Nº 1 procedimiento Nº 376/2020 por el que se reconoce le carácter injustificado de dicha modificación sustancial del contrato de trabajo respecto de la reducción de su jornada y por consiguiente salario, pasando de una jornada de 161,95 horas mensuales a 111,23 horas mensuales, (folio 134, -auto-).

CUARTO.- El 18 de mayo de 2020, se le entrega al trabajador carta de despido disciplinario, por "La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo", en concreto la carta 2 le atribuye: "El responsable de seguridad de LIDL, nos ha comunicado que durante los días 13 y 14 del mes de marzo en los que han prestado servicios en su puesto de trabajo, en el supermercado LIDL de Tenerife, usted no ha cumplido con las funciones encomendadas, relativas al control de aforo de dicho supermercado, generando problemas con los clientes. Asimismo, ha fumado con un cigarrillo electrónico en el interior de la tienda, vulnerando con ello la normativa reguladora al efecto". Impugnado judicialmente se dictó sentencia por el juzgado de lo social n° 4 y con número de autos 409/2020 por la que se estima la NULIDAD DEL DESPIDO por vulneración a la garantía de indemnidad del artículo 24 ET, reconociendo que dicho despido obedece a una represalia por parte del empleador, condenando a la empresa a reponer al trabajador en sus mismas condiciones laborales anteriores. Dicha sentencia fue confirmada judicialmente por sentencia del TSJ de fecha 09/02/2022 rollo 772/2021, (folios 136 a 148, -sentencia-).

QUINTO.- El actor se reincorporó en su puesto de trabajo el 19/04/2021 prestando servicios en siete centros de trabajo del supermercado Lidl: Granadilla de Abona, La Laguna, Puerto de la Cruz, Las Chafiras, Los Gigantes, La Cuesta y S/C de Tenerife, estableciéndose turnos de trabajo en los que el actor debe prestar servicios en turno partido en dos centros distintos al día, trasladándose desde Puerto de la Cruz a Los Gigantes, con un margen de tres horas entre permisos, los días, a título de ejemplo, 1, 8, 21, 28 de mayo de 2021. De los Gigantes al Toscal los días 3, 14, 15 de mayo. De los Gigantes a la Cuesta el día 22 de mayo, (folios 90 a 94, - cuadrantes-). Que como consecuencia de lo anterior, el trabajador ha presentado demanda en reclamación de kilometraje recayendo en el Juzgado de lo social Nº 8 con número de procedimiento 463/2021, que ha sido desestimada por sentencia de fecha 06/05/2022, que no es firme, (folio 118 a 122, -sentencia-).

SEXTO.- El trabajador presentó solicitud de vacaciones el día 19 de abril de 2021, solicitado el disfrute de las mismas desde el día 1 de septiembre de 2021 y hasta el día 1 de octubre de 2021, contestándole la empresa el día 9 de mayo de 2021 reconociendo los primeros quince días de septiembre pero no los otros ya que "no es posible por necesidades del servicio". Asimismo, el trabajador, volvió a presentar solicitud en fecha 12 de julio de 2021 de disfrute de sus vacaciones en el periodo de diciembre de 2021, no respondiendo la empresa a su petición, (folio 170 a 180).

SÉPTIMO.- El trabajador ha disfrutado de 15 días de vacaciones desde el día 1 de septiembre de 2021 y hasta el día 15 de septiembre de 2021, (cuadrante de servicio).

OCTAVO.- El 18 de junio de 2021, el trabajador recibe burofax, con carta de sanción de fecha 14/06/2021, por la supuesta comisión de falta grave consistente en la voluntaria disminución de la actividad habitual y la negligencia y desidia en el trabajo que afecta a la buena marcha del servicio. Indica la citada carta que el día 3 de junio de 2021, Dña. Clemencia, jefa de ventas de supermercados LIDL comunica al coordinador de New Man Security que los días 22, 25 de mayo y lo días 2 y 8 de junio, han tenido lugar varios robos en las tiendas en las que usted presta servicios, indicando que la conducta de este trabajador no nos favorece porque muestra sensación de dejadez en sus funciones y solicita que no sea asignado a las tiendas 3 Lidl de La Cuesta, Tres de mayo y Güímar, en las que Dña. Clemencia es coordinadora. Por lo expuesto, se le impone la sanción de tres días de suspensión de empleo y sueldo que se cumplirían los días 23, 24 y 25 de junio de 2021. Dicha sanción se impugnó judicialmente, tramitándose ante el juzgado de lo social nº 6 de esta ciudad y con número de autos 570/2021, habiéndose dictado sentencia por la que se declara la nulidad de la sanción vulneración a la garantía de indemnidad del artículo 24 ET, reconociendo que dicha sanción obedece a una represalia por parte del empleador, condenando a la empresa al abono de la indemnización de 7.0501 euros, (folio 167 a 169, -sentencia que no es firme-).

NOVENO.- Con fecha 03/09/2021 el actor presenta denuncia ante la inspección de trabajo contra la empresa New Man Security, S.L., y particularmente ante el supervisor D. Cosme por la conducta de este en abuso de superioridad, supervisión excesiva y burlas recibidas de éste por medio del grupo de Whatsapp, (folio 194 a 201, - denuncia-).

DÉCIMO.- Con fecha 15/09/2021 se notifica carta de despido disciplinario al actor con efectos del 16/09/2021 con el siguiente tenor literal: "Por medio de la presente le comunicamos que la dirección de esta empresa ha resuelto imponerle la sanción de DESPIDO por ser usted autor de una falta MUY GRAVE, conforme a lo dispuesto en el Convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad para el año 2021, aprobado por Resolución de 18 de noviembre de 2020 (BOE del día 26 de noviembre), de la Dirección General de Trabajo. El artículo 73.4 del citado Convenio establece como falta muy grave "4. La desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo y la réplica descortés a compañeros, mandos o público. Si implicase quebranto manifiesto a la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la Empresa, compañeros de trabajo o público se reputara muy grave". Los hechos por los que se impone la sanción son los que a continuación pasamos a relatar, y de los que esta Dirección ha tenido conocimiento a través del correo electrónico enviado por D. Eduardo, Coordinador de Seguridad (Dpto. de Seguridad), de nuestro cliente LIDL SUPERMERCADOS SAU, en cuyas tiendas usted presta servicios. El Sr. Eduardo nos indica los siguientes incumplimientos en los que usted ha incurrido. Día 09/08/2021, a las 18:40 horas. "Al realizar una inspección rutinaria en la tienda 952 Granadilla, compruebo, al entrar en la sala de CCTV que el VS tenía su teléfono móvil personal apoyado, encendido y conectado a la red eléctrica con una retransmisión en diferido de la Fórmula 1 (Malasian GP highlights a través de Facebook). - D. Jose Manuel no me niega tal evidencia, argumenta que no visualiza el contenido, que sólo lo deja en segundo plano, algo que no concuerda teniendo en cuenta que el teléfono estaba conectado a la corriente por el consumo de batería y con una posición que facilitase su visión, y que además es indiferente que diga si lo visualiza o no, puesto que NO tiene que tener encendida una retrasmisión de ningún tipo de programas, película, serie, etc. 4 El trabajador se encuentra dentro de la sala CCTV con la puerta cerrada, incumpliendo así el procedimiento de seguridad de Lidl que indica, que si esta se encuentra localizada en el interior de las oficinas de tienda, debe permanecer abierta (todo ello se sobreentiende junto al punto anterior, que es debido, a poder ver el contenido de su teléfono de forma segura sin recibir interrupciones). Esta orden, se reitera, aparece recogida dentro del procedimiento de seguridad de Lidl y esta así establecida para verificar que el VS se encuentra en las condiciones adecuadas para ejercer su trabajo. El VS tiene la potestad de denegar el paso a terceros salvo permiso establecido y siendo esta cerrada (la puerta) en todo momento que el VS abandone la misma para cumplir la normativa establecida sobre protección de datos". Día 09/08/2021, a las 19:00 horas, "Estar dentro de la sala de CCTV (con la puerta ya abierta, tal y como fija el procedimiento de seguridad) sin la mascarilla sanitaria requerida y de obligatorio cumplimiento dentro del interior de establecimientos de uno público (además de estar esta sala, de forma colindante con la sala de descanso y la oficina de la tienda) todo ello derivado de la situación sanitaria actual y recogido en el RD 13/2021 del 24 de junio". Dia 10/08/2021, a las 17:30 horas. "Acudir a la prestación del servicio de vigilancia con síntomas compatibles con el Covid-19 (como es la febricula, malestar general y molestias varins) todo ello actuando de forma totalmente irresponsable, sin informar a su empresa de su estado de salud y poniendo en riesgo a todo el personal de tienda y clientes que pudieran tener un contacto cercano a él, incumpliendo así las pautas generales que para estos casos indican un confinamiento breve domiciliario hasta poder realizar una PCR y obtener los resultados de la misma. Los síntomas fueron descritos por él, tras mi pregunta y a mi persona, sobre cómo se encontraba anímicamente tras ver algo extraño en su comportamiento. El mismo me informa sobre la febrícula, malestar general y molestias varias, síntomas compatibles con el Covid-19, argumentando de forma vaga, que podría ser otra tipología de enfermedad, sin tener en cuenta la situación sanitaria actual. Tras mi visita solicité de forma inmediata su salida de tienda, siendo informado al día siguiente de que su médico había autorizado una cuarentena domiciliaria hasta obtener los resultados de la PCR". De los hechos descritos, se constata, que usted ha desobedecido de forma muy grave a sus superiores en materia de trabajo, incumpliendo en la forma descrita el Protocolo 3.0 que tiene establecido LID Supermercados SAU, que, como usted bien sabes, es de obligado cumplimiento, y conocimiento. Además, usted se ha comportado de una forma absolutamente irresponsable y negligente, al incumplir las medidas de seguridad y protocolos establecidos gubernamentalmente relativos al COVID-19, poniendo en grave riesgo la salud de sus compañeros de trabajo y clientes de los Supermercados LIDI. 5 A mayor abundamiento, su conducta, calificada como de "nula dedicación y falta absoluta de responsabilidad en el desempeño de sus funciones", por el Coordinador de Seguridad de LIDI. Supermercados SAU, ha supuesto que nuestro cliente nos haya comunicado que con su actitud consigue "que perdamos de manera flagrante la confianza depositada en ustedes y su empresa para dotarnos de un servicio de seguridad satisfactorio", lo que para el caso de perder el Servicio de Seguridad Privada de los Supermercados LIDL en Canarias, tendría unas graves y perjudiciales consecuencias económicas. Todo ello, teniendo en cuenta el agravante de que, es usted reincidente en la comisión de una falta grave, al haber sido sancionado el día 14- 06-2021 por una voluntaria disminución de la actividad habitual y la negligencia y desidia en el trabajo que afecta a la buena marcha del servicio. Es por ello que dicha conducta es objeto de sanción, de acuerdo con el artículo 75.3.c) del Convenio de aplicación con el "Despido", con fecha de efectos del día 16-09-2021, al mismo tiempo aprovecho para comunicarle que se procederá a transferirle la cantidad correspondiente al saldo y finiquito que le corresponde.", (folio 10 a 12, -carta de despido-).

DÉCIMO PRIMERO.- Con fecha 10/09/2021 se remite email por D. Eduardo, coordinador del departamento de seguridad del Ldel, a la empresa demandada con el siguiente tenor: "Emotivo de este email, es solicitar que adopten las medidas disciplinarias que correspondan frente al VS D. Jose Manuel con TIP NUM001, así como traten de no asignarle ningún servicio de seguridad privada en cualquiera de las tiendas Lidl en Canarias y a nivel nacional dada su nula dedicación y falta absoluta de responsabilidad en el desempeño de sus funciones, haciendo que perdamos de manera flagrante la confianza depositada en ustedes y su empresa para dotarnos de un servicio de seguridad satisfactorio." Y acto seguido hace una transcripción del contenido obrante en la carta de despido, (folio 95 y 96, -email-).

DÉCIMO SEGUNDO.- Con fecha 28/09/2021 se firma no conforme por el actor el documento de recepción de escrito de liquidación por importe de 1197,65 euros, transfiriéndose el día 29/09/2021 la cantidad de 1.880,52 euros netos, (folio 88 y 89).

DÉCIMO TERCERO.- Finalizada la relación laboral al actor se le adeuda el importe de 745,09 euros brutos en concepto de nómina de septiembre de 2021, (folio 87), y 347,46 euros brutos en concepto de 7 días de vacaciones de 2021.

DÉCIMO CUARTO.- En fecha 22/09/2021 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto, con resultado sin efecto, en fecha 03/10/2021, (folio 29).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Jose Manuel frente a la empresa NEW MAN SECURITY, S.L., y en consecuencia, PRIMERO: Declaro NULO el despido de D. Jose Manuel llevado a cabo por la empresa NEW MAN SECURITY, S.L., con efectos de 16 de septiembre de 2021. SEGUNDO.- Condeno a la empresa NEW MAN SECURITY, S.L., a readmitir a la actora y a abonarle una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir en la cuantía diaria de 41,31 euros desde la fecha del despido hasta la de su readmisión, y descontando las cantidades que haya podido percibir al haber trabajado para otras empresas o por prestaciones de desempleo, sin perjuicio, en este último caso, de la obligación empresarial de reintegrarlas al Servicio Público de Empleo Estatal. TERCERO.- Condeno a la empresa NEW MAN SECURITY, S.L., a abonar al actor en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 30.000 euros. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponderle al FOGASA, en los términos establecidos legalmente.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. NEW MAN SECURITY S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el juzgado de lo social nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de despido 798/2021, se dicto sentencia en fecha 7 de junio de 2022, por la que se estima la demanda de don Jose Manuel y se declara nulo el despido llevado a cabo por NEW MAN SECURITY SL., con fecha de efectos de 16 de septiembre de 2021.

NEW MAN SECURITY SL., formula recurso de suplicación frente a la sentencia; por los siguientes motivos:

a) al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para suprimir los hechos probados tercero, cuarto, quinto y noveno.

c) al amparo del apartado c) del mismo precepto legal para denunciar la infracción de los artículos 53.4 del ETT, en relación con el artículo 96.1, 122.a y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la CE. Infracción de los artículos 8 y 39 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.

Solicita se dicte sentencia estimatoria del recurso, por la que con revocación de la sentencia de instancia, se acuerde la desestimación de la demanda y la procedencia del despido del actor, y subsidiariamente improcedente, o subsidiariamente nulo, fijando para este caso una indemnización por daños y perjuicios de 7500 euros.

Don Jose Manuel impugnó el recurso de contrario, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Solicita la parte demandada y recurrente que se eliminen los hechos probados tercero, cuarto, quinto, noveno. Niega la parte la relación de estos hechos con los enjuiciados en autos. En autos se pretende no sólo la declaración de nulidad del despido sino también la condena a una indemnización de daños y perjuicios que la instancia ha cifrado en 30.000 euros. Los antecedentes laborales del actor con la entidad demandada son relevantes, en tanto, no se pretende sólo la improcedencia del despido, sino la nulidad por indemnidad, entendiendo que la empresa emprende una especie de persecución o represalia hacía el actor, de tal manera que todos los antecedentes referidos en la sentencia, son relevantes para entender la entidad, de existir, de la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Y así la relevancia viene dada desde la propia sentencia de instancia que aprecia reiteración en la conducta empresarial vulneradora de su derecho fundamental, y relevante a los efectos de fijar una eventual indemnización.

TERCERO.- . Con base en el apartado C del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el despido sea declarando procedente o improcedente.

La sentencia de instancia considera que no acreditados los hechos de la carta de despido, éste debe ser calificado como nulo, por cuanto se produce 13 días después de una denuncia ante la inspección de trabajo y después de una serie de iter judiciales que se recogen en los hechos probados, que acreditan una actuación de la empresa de hostigamiento y persecución continua y manifiesta hacía el trabajador.

En el primer motivo de censura jurídica, la parte aun cuando solicita que el despido sea declarado improcedente, no da argumentación alguna para la procedencia del despido y se limita a señalar que el despido podría entenderse como improcedente al no haberse acreditado las causas del mismo, pero no nulo. Afirma que no existe conexión temporal entre los hechos recogidos en la sentencia y el despido del trabajador.

Centrando por tanto, el primer motivo de censura jurídica, en la inexistencia de nulidad del despido debe analizarse si se ha conculcado o no la garantía de indemnidad del trabajador, partiendo de la falta de prueba, que no se combate, de los hechos de la carta de despido.

CUARTO.- La cuestión ha sido tratada en numerosas Sentencias ( Sentencia 4-12-88) de Sala de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Así, la de 24.11.08 , razonó:

"Procede resumir el criterio de la Sala, en esa materia, así:

1.- Presupuesto previo.

La garantía de indemnidad sólo opera cuando la acción patronal ha sido tildada de irregular (no ajustada a Derecho). Particularmente, en el caso de extinciones de contrato (que es, normalmente, el acto tildado de represalia), una lícita expiración del contrato (por ejemplo, un contrato temporal correctamente suscrito, ejecutado y finalizado) o un despido disciplinario procedente, excluye la aplicación de esta garantía, que sólo se produce como alternativa al despido improcedente.

Pero cuando la objetividad (no entendida en el sentido del art. 52 ET ) de la causa se desdibuja, aún sin ser plena, opera como uno de los criterios delimitadores a los que luego se hará referencia.

2.- Concepto normativo.

Ha de partirse del contenido legal estricto de la garantía de indemnidad. Su concepto constitucional ( art. 24.1 ) es escueto: simplemente garantiza la tutela judicial efectiva; pero tal garantía se amplía por mor del art. 5 del Convenio 158 de la O.I .T. (con rango de Ley ex art. 1.5 del Código Civil ), que ya protege al trabajador (pero sólo de la extinción del contrato) por ejercer acciones reivindicativas.

3.- Ampliación jurisprudencial.

Con ese magro sustento legal, la jurisprudencia constitucional ha ampliado notablemente el contenido de la garantía de indemnidad en un triple sentido:

A).- En sus elementos objetivos: considerando como objeto de la protección dos hechos o elementos:

A.1.-La iniciativa del trabajador.

Esta se amplía desde la protección del acto estrictamente judicial al acto preprocesal, o sea, a la reclamación previa o a la papeleta ( STCo 55/04 ) y, luego se amplía a la denuncia administrativa ( STCo. 198/01 ), a la queja o reclamación formal ante el empresario ( Sentencias de esta Sala de 18-04-08 y 07-05-08 ) y aún se puede ampliar la reacción patronal incluso a la reclamación verbal o la derivada del protagonismo del trabajador en reuniones reivindicativas ( Sentencia de esta Sala de 04-09-06 ) y aún más, por testificar ( STCo 197/08 ). Como se ve, no sólo es la jurisprudencia constitucional, sino que esta misma Sala ha ampliado este primer elemento objetivo que es la iniciativa o acción (en sentido atécnico) del trabajador.

A.-2.- La reacción del empresario.

Este segundo elemento subjetivo no sólo abarca a la decisión patronal más radical, que es el despido disciplinario (caso de la Sentencia de esta Sala de 04-09-06 ) sino también la extinción de contratos temporales (STCo 16/06 y Sentencia de esta Sala de 6.6.06 ) ampliándose también a supuestos de no renovación del "iter contractual" ( STS 18.02.08 o Sentencia de esta Sala de 15-10-08 ) al que luego se hará extensa referencia, o a reacciones de menor calado, como traslados.

B).- En su elemento subjetivo.

En principio, en el concepto legal (el citado Convenio 158 OIT) y constitucional, la protección sólo abarca al trabajador que ha efectuado una reclamación, con lo que, cuando falta la identidad subjetiva entre el reclamante y el represaliado, ya la garantía de indemnidad no operaria.

Sin embargo esta Sala también ha ampliado tal ámbito cuando la inicia reivindicativa la realiza una tercero ajeno a la empresa pero por cuenta de un trabajador y, así, este Tribunal ha aplicado la garantía de indemnidad

en el caso de un Asesor Sindical (no trabajador de la empresa) que reclamó a la empresa para que a la trabajadora se le aplicara un Convenio Colectivo más favorable ( Sentencia de esta Sala de 17.12.07 ).

C).- En sentido procesal:

Se establece una inversión del "onus probandi", del art. 217 LECv, (STCo 87 y 74/98 y de esta Sala de 4.9.06, entre tantas). Al efecto, debe tenerse en cuenta que, según las reglas de distribución de la carga de la prueba del citado art. 217 LECv, esta carga sólo se debería invertir (apartado 5 del citado precepto) cuando una Ley así lo establezca, que es el caso del apartado 4 de la misma Ley, (sólo en los procesos sobre competencia desleal y publicidad ilícita); también existe tal inversión en el ámbito procesal laboral, pero sólo en tres casos: en el procedimiento de despido ( art. 195.1, "in fine" LPL ), en el de tutela de derechos fundamentales ( art. 179.2 "in fine" LPL ) y, en cualquier proceso en el que se invoque discriminación por alguna de las causas establecidas en el art. 96 LPL , que son las de sexo, orientación sexual, religión o convicciones, origen racial o étnico, discapacidad y edad) sin que en este listado "numerus clausus" se encuentre la garantía de la indemnidad, ni la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución.

En esta situación, acaso el sustento a la doctrina de la inversión probatoria en la garantía de la indemnidad se pueda encontrar en lo que dispone el apartado 6 del indicado art. 217 LECV cuando ordena que para la aplicación de las reglas de la carga de la prueba los Tribunales "deberán tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio", aunque tampoco debe olvidarse que este mandato no es una "puerta abierta" que permita la inversión indiscriminada de la carga probatoria, porque tal inversión -como ya se ha visto- sólo se da en los casos en los que la Ley así lo dispone.

4.- Límite.

4.A.- Límite general.

Parece claro que, este proceso expansivo tiene un límite claro y es que en ningún caso la mera anticipación del trabajador a la extinción de un contrato temporal se basta, por sí sola, para aplicar la garantía de indemnidad, obligando a la empresa a la probanza de la objetividad de la causa del despido ( Sentencias de este Tribunal Sala de Las Palmas, como las de 29.12.06 incluso niegan la calificación de "indicio" a esta iniciativa, a la que se tilda de "hecho neutro") y ello porque se trata de un supuesto de fraude de Ley del art. 6.4 del Código Civil , institución que también limita el ejercicio de los derechos para el trabajador y en la que, en este caso, la norma defraudada es el art. 56.1 ET (y, en su vertiente adjetiva, el art. 110.1 LPL ) que configura una facultad patronal básica (acaso una de las principales del régimen legal laboral) que es la opción de indemnización en el despido.

No hay, pues, "blindaje" del trabajador por la mera iniciativa reivindicativa ( Sentencias de esta Sala de 18-07-07 , del TSJ Madrid de 17.01.03 o de Galicia de 18.10.04 ).

4.B.- Límite específico en el empresario-Administración Pública.

En estos casos, el fraude de Ley adquiere una segunda dimensión, que es la de defraudar, con más facilidad, los principios constitucionales y legales que restringen el acceso al empleo público.

Debe recordarse que, en la cuestión de fondo de estos litigios relativos a la contratación temporal irregular en las Administraciones Públicas lo que subyace es un conflicto constitucional entre el principio de legalidad del art. 9.1. de la Constitución (que incluye a las Administraciones Públicas y que tiende a aplicarle estrictamente la legalidad laboral ordinaria) y los principios de mérito y capacidad en el acceso al empleo público del art. 103.3 de la Constitución, que tiende a excepcionar lo anterior; en tal conflicto, la jurisprudencia, (desde la ya clásica STS de 18.03.91 hasta la más reciente de 06.02.06), optó por una solución intermedia: la declaración de "indefinición" en el vínculo (materialmente, una interinidad por vacante de las del art. 15.1.c ET y 4.1.2 del R.D. 2720/98 , aunque la STS 27.05.02 señala unas sutiles diferencias) que permitía que el trabajador no quedara excluido del régimen laboral común, quedando en la Administración, pero permitiendo a ésta extinguir el vínculo, bien vía opción de indemnización ex art. 56 ET (como cualquier empresa) o bien cubriendo el puesto vía provisión (por cualquier medio legal o convencional o bien vía selección convocando dicho puesto) o bien amortizando la plaza o puesto, con lo que se cumplían (sólo en parte) los principios constitucionales; ahora bien, este precario equilibrio entre los dos citados principios constitucionales puede quebrar cuando se declara nulo el despido, ya que entonces lo que resulta es que, por los efectos propios de tal calificación ( art. 55.6 ET y 113.4 LPL) el trabajador ya consolida la plaza al no poder optar la Administración por indemnizar y ello ya constituye un desequilibrio aunque luego pueda la Administración extinguir el vinculo cuando se cubra la plaza (por selección o por provisión) o la amortice.

Y así, como en el límite anterior el afectado por el fraude de Ley es el propio empresario, en este caso de las Administraciones Públicas los afectados son un colectivo numeroso, pero difuso y corporativamente indefenso, que es el conjunto de ciudadanos que, confiados en el respeto a los principios constitucionales y legales tantas veces citados (mérito, capacidad y publicidad) están preparándose el acceso a las pruebas selectivas públicas, bien vía oposición (estudiando los temarios) o bien vía concurso (realizando cursos o adquiriendo otros méritos), y esta afirmación es igualmente válida para los sistemas de provisión (ascenso) de plazas o puestos de trabajo, donde también operan los principios citados y es igualmente válida para el empleo temporal cuando (como es cada vez más frecuente) las Administraciones Públicas disponen de Bolsas de contratación, donde la rotación se bloquea cuando se arraiga un "indefinido".

A ello no obsta el contraargumento de que la convocatoria de las plazas sea causa de extinción del vínculo del "indefinido" y ello porque, de un lado, la convocatoria se dificulta con la propia inseguridad jurídica que la Administración padece ante la contienda judicial (que precisamente podría finalizar con declaración de despido nulo, si la Sentencia final no sigue los criterios aquí expuestos) por lo que prudentemente opta por no convocar la plaza en discordia, en tanto se resuelve la larga contienda judicial; y de otro lado, por las dificultades legales y presupuestarias que preceden a cada convocatoria (ampliación de plantilla, usualmente restrictiva por esos límites presupuestarios, modificación de las R.P.T., etc).

Debe insistirse en que la opción de indemnización resulta más acorde con los principios constitucionales ( art. 103.3 ) y legales ( arts. 55.2 de la Ley 7/07 ) que, según antes se vio, disciplinan el acceso al empleo público, entendido éste globalmente, incluyendo a los trabajadores (junto con el personal funcionario) ex art. 55.2 citado e incluyendo también -dato clave- al empleo temporal, porque la Ley no distingue, sino que sujeta también a estos principios la selección de estos empleados públicos (funcionarios, estatutarios y laborales) aún cuando sus vínculos sean temporales, con la sola y tasada excepción del (limitadísimo en número) personal de confianza política (cuyo vínculo se extingue automáticamente al cesar la autoridad que lo nombra y al que alude el art. 12 de la Ley 7/07 , manteniendo el régimen de la normativa anterior, art. 20.2 de la Ley 30/84 ), además del personal directivo ( art. 13 de la Ley 7/07 ) en el que no desaparecen, sino que sólo se mitigan tales principios. Pero respecto el resto del personal (funcionario estatutario y laboral, se insiste) el art. 55.2 citado no distingue entre personal "fijo y temporal", con lo que estos principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad también han de regir en su selección, de suerte que cuando algún trabajador es declarado como "indefinido" (materialmente un interino, en su vertiente de vacante ex art.4.1, 2º párrafo y 4.2.6 del R.D. 2720/98 como ya se dijo) sin haber sido seleccionado en el proceso de su reclutamiento, se han vulnerado al menos oblicuamente tales principios, vulneración que se puede corregir extinguiendo el vínculo vía opción indemnizatoria, como antes ya se adelantó y menos desde una posición de contratación administrativa en la que -como ya se dijo-.

La situación se agrava cuando se trata de contratos administrativos irregulares en cuya contratación no sólo no se respetan los principios constitucionales ( art. 103.3 ) y legales ( art. 55 de la Ley 7/07 ) de mérito y capacidad, sino ni siquiera el de publicidad, principios que operan respecto a la selección de todo empleado público, incluyendo los temporales, y que aquí no se respetan porque la contratación administrativa de mínima cuantía (contratos "menores" en la terminología de la entonces vigente Ley de Contratos las Administración Públicas, aprobada por RDL 2/00 ) no exigía ni siquiera convocatoria pública, como antes ya se indicó.

En conclusión, la sola reivindicación del trabajo temporal al no puede blindarle frente a la opción patronal de indemnización y menos aún cuando la empresa es una Administración Pública.

5.- Criterios delimitadores.

Entre el concepto antes aplicado de la garantía de indemnidad (dejar indemne o sin daño al trabajador) y el límite o frontera antes expuesto (no permitir el "blindaje") existe un amplio espacio que se presenta como zona gris, y en él, esta Sala ofrece una serie de criterios para determinar cuándo se aplica esta doctrina; estos criterios -entiende la Sala- operan bien como indicios o bien contraindicios y no juegan individualmente de forma rígida, sino que se combinan según la intensidad de cada uno en cada caso, y son los siguientes:

A.- Solidez en la iniciativa reivindicativa.

Cabe sintetizar este indicio (o contraindicio, desde la perspectiva patronal) indicando que cuándo menos daño haga a la empresa (o Administración) la iniciativa del trabajador o bien cuando más usual sea, menos vigor adquiere la aplicación de la doctrina.

Así, una iniciativa reivindicativa mínima (una queja por un aspecto nimio de las condiciones de trabajo, por ejemplo) no parece que merezca una represalia, como tampoco la ya habitual reclamación previa sobre vínculo indefinido frente a las Administraciones Públicas, a las que poco afecta realmente la reivindicación.

Pero tal criterio -se insiste- como los demás, también opera en conjunción con los otros y así, la Sentencia de esta Sala de 4.9.06 , aplicó la doctrina de la indemnidad ante el sólo indicio del protagonismo la actitud reivindicativa de la allí actora en una reunión de los trabajadores con el Presidente de la Empresa, y ello porque operaron con todo vigor otros de los criterios que luego se expondrán (la estabilidad del vínculo laboral, la total falta de objetividad patronal en la causa extintiva y la proximidad temporal acción-reacción) ya que fue despedida días después, por despido disciplinario sin siquiera apoyarse en causa alguna y además, el despido ya se reconocía como improcedente en la carta de despido.

Por contra, operó este criterio en sentido contrario (no apreciación de la garantía de indemnidad) en el caso de la Sentencia de esta Sala de 28.03.08 , en la que la iniciativa del trabajador fue simplemente la queja al Comité de Empresa por presunto acoso laboral, mientras que también habían quejas del superior jerárquico por el poco rendimiento del trabajador e incidentes con compañeros.

B.- Proximidad temporal entre la acción y la reacción.

Este criterio cabe sintetizarlo indicando que la proximidad entre la iniciativa o acción (entendida ésta en sentido atécnico, no procesal) del trabajador y la reacción patronal juega a favor de considerar a ésta como una represalia, como es el caso de, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 6.9.07 en el que la empresa despidió disciplinariamente al trabajador, (reconociendo la improcedencia) el mismo día en el que le fue notificada una Sentencia adversa por modificación sustancial de condiciones de trabajo o el despido disciplinario reconocido como improcedente, efectuado el mismo día del intento de conciliación ante el SEMAC, al resultar éste frustrado ( Sentencia de esta Sala de 16-07-07 .)

U, operando como contraindicio, mal puede tildarse de represalia un despido disciplinario, aún reconociéndose la improcedencia, cuando han transcurrido varios meses desde la iniciativa del trabajador, salvo casos como el de las Sentencias de esta Sala de 18.4 y 7.5.08 , en los que se detectó un encadenamiento de reacciones patronales: una al poco de la acción de los trabajadores y, otra, varios meses después, con lo que la calificación como represalia de la primera arrastró la de la segunda, o el caso de la Sentencia de esta Sala de 15.10.08 en el que aunque había proximidad entre la reclamación previa y la extinción del contrato se dilató ésta porque, en el momento de la extinción del objeto del mismo la trabajadora estaba en causa objetiva de nulidad (lactancia), y cuando se decidió comunicarle la extinción resulta que la causa de ésta ya había desaparecido (se renovó la Encomienda de gestión de la Administración Pública).

C.- Relativa objetividad en la causa extintiva.

La plena objetividad en la causa extintiva (objetividad entendida en sentido amplio, no como modalidad de despido ex art. 52 ET ) opera plenamente como causa extintiva ( art. 49 ET ) sin que quepa aquí, como ya se vio, aplicar la doctrina de la indemnidad, pues en estos casos, tal objetividad plena -se insiste- justifica la causa extintiva (expiración del término en un contrato correctamente suscrito, ejecutado y expirado). Pero cuando la causa extintiva no ha sido suficientemente objetivada (en el ejemplo anterior, por no haberse expresado en el contrato eventual la causa de la eventualidad, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 3.2.a del R.D. 2720/98 ) existe, en estos casos, un margen de objetividad que va, desde un extremo, en la causa ficticia o artificiosa (despido disciplinario sin expresión de causa y reconociendo la improcedencia, caso de la citada Sentencia de esta Sala de 4.9.06 ) hasta la causa del ejemplo anterior (simplemente una infracción formal en el contrato).

Así, la Sentencia de esta Sala de 17.12.07 aplicó la doctrina de la indemnidad (conjugando el criterio que aquí se expone con otros) porque la causa extintiva que aquí se expone) porque la causa extintiva fue un despido disciplinario por faltas de asistencia al trabajo, razonando la Sala lo artificioso de tal causa al haber sido reconocida en la propia carta la improcedencia del despido dada la fácil probanza patronal (o su intento de prueba, al menos) de la tal inasistencia.

Por contra, este criterio (combinado con el de la debilidad de la iniciativa del trabajador) condujo a la no aplicación de esta doctrina en el caso de la Sentencia de esta Sala de 24.03.08 en el que la iniciativa del trabajador fue una queja por imposición de tareas de inferior categoría y posteriormente, la empresa despidió disciplinariamente por causa (improcedente) de amortización.

D.- Selectividad.

Este criterio examina la iniciativa laboral y la reacción patronal en relación con el conjunto de trabajadores, cuando la iniciativa proviene de una multiplicidad de trabajadores, o cuando siendo sólo uno, se puede examinar la reacción patronal sí afecta a varios trabajadores.

En definitiva, se trata de ver el marco referencial de la acción y la reacción en el conjunto de trabajadores.

Así, en aplicación de tal criterio (de nuevo, conjugándolo con otros), la Sentencia de esta Sala de 6.6.06 aplicó tal garantía, porque la empresa pública condenada, tras la iniciativa de dos trabajadores y la consiguiente extinción de los contratos a ambas, volvió a contratar sólo a una de ellas, precisamente a la que había desistido de la acción judicial. Por contra, no ha aplicado la garantía de indemnidad cuando, pese a las existencia de acciones reivindicativas, la reacción patronal ha sido la misma, afectando a varios trabajadores, tanto a los que realizaron iniciativas como a los que no, porque la Administración empleadora extinguió a su término todos los contratos para crear una Bolsa de contratación ( Sentencias de esta Sala 11.04.07 y 12.02.08 y 27.07.07 ) o por decidir externalizar el servicio, aunque el contrato inicial fuera irregular ( Sentencia de esta Sala de 25.10.07 .

QUINTO.- Veamos la cronología de los hechos declarados probados:

1.- en fecha 23 de abril de 2020 se le notifica modificación sustancial de condiciones de trabajo, que impugnada judicialmente, fue declarada injustificada.

2.- en fecha 18 de mayo de 2020, se le entrega carta de despido disciplinario, declarado nulo por sentencia confirmada en suplicación en fecha 09 de febrero de 2022.

3.- se reincorpora el día 19 de abril de 2021.

4.- presenta demanda por kilometraje y se dicta sentencia desestimatoria, no firme, en fecha 6 de mayo de 2022.

5.- el día 18 de junio de 2021 recibe carta de sanción por comisión de falta grave. La sanción se declara nula por sentencia que condena al abono de una indemnización de 7501 euros.

6.- en fecha 3 de septiembre de 2021 presenta denuncia ante la inspección de trabajo.

7.- En fecha 15 de septiembre de 2021 se le notifica carta de despido disciplinario con fecha de efectos del día siguiente.

La parte recurrente sostiene que existe una desconexión temporal entre este último despido y los anteriores hechos. Ciertamente y con respecto a la denuncia ante la inspección de trabajo, se desconoce si la misma llegó a conocimiento de la empresa antes del despido, pero lo que no puede dudarse es que los antecedentes que obran en la sentencia son claros y significativos para entender, como hace la instancia, que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del trabajador.

La conexión temporal es clara, cuando el despido se produce cinco meses después de haberse reincorporado el trabajador consecuencia de la ejecución de sentencia que declara su despido nulo. Y después de la reincorporación, ni siquiera se produce un discurrir pacífico entre las partes, en su relación laboral, sino que, en esos cinco meses se sanciona al trabajador por la comisión de una falta grave, declarada nula, con declaración de vulneración de su derecho fundamental y condena al abono de indemnización.

No alcanza a entender la Sala que desconexión temporal invoca la empresa, cuando desde que se reincorpora el trabajador, y hasta que se le vuelve a despedir sólo trascurren cinco meses, en el curso del cual ya se le sancionó, vulnerando su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Cinco meses es un claro escaso período de tiempo para hablar de desconexión temporal.

Y debe recordarse a la parte recurrente, que existiendo indicios como existen de la posible vulneración de un derecho fundamental, se desplaza sobre ella, la carga de probar la realidad de los hechos por los que se despide al trabajador y su desconexión con sus demandas anteriores. Y sin prueba alguna, como reconoce, de la realidad de los hechos contenidos en la carta de despido, no cabe sino afirmar, la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del trabajador, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, como así concluye la instancia.

SEXTO.- Infracción de los artículos 8 y 39 del Real Decreto Legislativo 5/200, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Solicita que se rebaje la indemnización fijada de 30000 euros, por entender que es suficiente y proporcional a los daños ya satisfechos con la readmisión y el pago de los salarios de tramitación.

El artículo 183 de la LJS establece que "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño......"

Como sostiene la jurisprudencia, una vez que se declara probada la violación del derecho de libertad sindical, el órgano judicial debe decretar la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas ( art. 15 LOLS), disponiendo el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho, integridad que comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera ( art. 182.1.d) LRJS) ; debiendo, como regla, fijarse la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados ( art. 183.1 LRJS). Cuando se concreta la pretensión indemnizatoria del demandante a la reparación del daño moral, el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, la puede determinar prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ( arts. 179.3 y 183.2 LRJS).

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 16 de enero de 2020(r. de casación nº 173/2018) recapituló la jurisprudencia sobre el reconocimiento de una indemnización en estos casos y resolvió: "...tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992- y 8 mayo 1995 -rec. 1319/1994), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 -rcud 3336/2011- y 15 abril 2013 -rcud. 1114/2012-).

No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ..." ( STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011-). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS-, en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Y hemos añadido que el art. 183.2LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014, respectivamente-, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente-, y 24 enero y 19 diciembre 2017 - rcud. 1902/2015 y 624/2016, respectivamente-)", aplicando como criterio orientador las sanciones de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social, porque ".....es reiterada ya nuestra doctrina, que lo acoge en tanto que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 (RTC 2006, 247). Señalamos, no obstante, que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo "una aplicación sistemática y directa de la misma", sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" ( STS/4ª de 15 febrero 2012 -rec. 67/2011 (RJ 2012, 3894) -,8 julio 2014 -rcud. 282/2013 (RJ 2014, 4521)- y 2 febrero 2015 (RJ 2015, 762)-rcud. 279/2013-, entre otras)".

Más recientemente ( STS 23.03.2021, RC 133/2019 (RJ 2021, 1670), con relación a una reclamación de indemnización circunscrita a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, reiteramos que:"....el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, podía determinar prudencialmente su importe cuando, como acontece en general tratándose de daños morales, la prueba de su exacta cuantificación resulta demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. No se trata de la aplicación automática de la condena al pago de una indemnización, sino de la necesaria flexibilidad con la que han de ser aplicados los criterios para indemnizar el daño moral de tan difícil precisión".( sentencia de 6 de septiembre de 2021(rc. nº 65/2020).

Pues bien, la aplicación de la LISOS es un criterio objetivo, que como hemos visto, se encuentra amparado por nuestra jurisprudencia. Y la sentencia de instancia, aplica la LISOS para fijar una indemnización en el grado mínimo pero en el máximo de la horquilla, por entender que existe reiteración empresarial. Y efectivamente esta reiteración es clara cuando es el segundo despido del actor que se declara nulo con vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE y ya fue declarada nula una sanción por falta grave, con condena a la indemnización de daños y perjuicios por vulneración del mismo derecho fundamental. Siendo que ya fue objeto de dos condenas por vulneración de un derecho fundamental, fijar la condena en este segundo despido declarado nulo en la horquilla máxima, es ajustado a las circunstancias concurrentes.

El recurso debe ser íntegramente desestimado.

SÉPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso. La desestimación del recurso exige condenar en costas, que se fijan en 400 euros, atendiendo a la entidad del recurso y la impugnación y decretar la pérdida del depósito.

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. NEW MAN SECURITY S.L. contra la Sentencia 000238/2022 de 7 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.?Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 400 euros. ?Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.