Sentencia Social 674/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 674/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 606/2022 de 11 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO

Nº de sentencia: 674/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100372

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1405

Núm. Roj: STSJ ICAN 1405:2023


Encabezamiento

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Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000606/2022

NIG: 3501644420210001452

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000674/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000135/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Javier; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO

Recurrido: BINTER TECHNIC S.L.; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO

Recurrido: MAFRE VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA; Abogado: JOSE AVILA CAVA

Interesado: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de mayo de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000606/2022, interpuesto por D. Javier, frente a Sentencia 000340/2021 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000135/2021-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Javier, en reclamación de Cantidad siendo demandados BINTER TECHNIC S.L., MAFRE VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 27 de julio de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, nacido con fecha NUM000.1984, con DNI nº NUM001, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General nº NUM002, prestó servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de Administrativo B2, desde el 02.01.2018.

SEGUNDO.- Con fecha 08.11.2018, el actor inicia una situación de incapacidad temporal que concluyó por resolución del INSS de fecha 09.06.2020, que le reconoció el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo; en dicha resolución se añade que la situación de incapacidad será objeto de resolución por mejoría antes de los dos años a tenor de lo establecido en el artículo 48.2 del ET.

TERCERO.- La mercantil tiene suscrita un póliza con la codemandada, para cubrir el riesgo previsto en el artículo 66 del Convenio Colectivo de empresa, incluyendo como garantía, entre otras, la incapacidad permanente absoluta, total, gran invalidez y fallecimiento en la cuantía de 75.126 €; documento que se da por reproducido con su clausulado dada su extensión.

En las Condiciones Especiales del Seguro de los Riesgos Complementarios de la Póliza, se establece que se entiende por invalidez absoluta y permanente la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad originados independientemente de la voluntad de la asegurado.

CUARTO.- Con fecha 17.06.2021, la Entidad Gestora, procedió a revisar el grado de incapacidad del actor, emitiendo el EVI dictamen propuesta, por el que se acuerda proponer a la Dirección General del INSS la no calificación del actor como incapacitado; resolución que el actor manifiesta que no recurrirá, estando a la espera del dictado de la resolución definitiva para su incorporación.

QUINTO.- La parte actora reclama se abone el importe de la póliza del Convenio Colectivo de aplicación, para el supuesto de declaración de incapacidad permanente absoluta, en la cuantía de 75.126 €.

SEXTO.- Se agotó la vía previa."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Javier, contra la empresa Binter Technic (Mantenimiento e Ingeniería Aeronáutica del Atlántico Sur, S.L.), y la Entidad Mafre Vida, S.A., sobre CANTIDAD; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Javier, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve a las codemandadas de lo pretendido en la demanda, es decir, del pago del importe de la mejora voluntaria de incapacidad permanente total pactada en el Convenio Colectivo de aplicación, desestimándose la demanda porque cuando al trabajador reclamante se le reconoció el grado de incapacidad permanente total se acordó por el INSS suspensión el contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.2 ET por previsible mejoría, habiendo finalmente quedado sin efecto la incapacidad permanente en expediente revisorio.

Frente a dicha sentencia recurre el demandante en suplicación articulando cinco motivos (aunque a dos de ellos se le asigna el ordinal 3º), cuatro de ellos de revisión fáctica y el quinto de censura jurídica, solicitando que se estime su demanda y se condene solidariamente a la Empresa Binter Technic, S.L. y a la Aseguradora MAPFRE VIDA, S.A. al abono de la cantidad de 75.126 euros, importe de la mejora, más intereses, solicitando con carácter subsidiario que al menos se condene a la Empresa demandada BINTER TECHNIC, S.L.

El recurso es impugnado tanto por la empresa empleadora como por la Compañía aseguradora.

SEGUNDO.- En primer lugar debe recordarse la constante doctrina de la Sala 4º del Tribunal Supremo que indica que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos:

a) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.

b) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.

c) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.

d) Finalmente la modificación postulada ha de tener trascendencia para llegar a alterar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

En este caso solicita la parte recurrente cuatro revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes:

Primero.- Se interesa la modificación del hecho probado 10º a fin de que quede redactado del modo siguiente:

"PRIMERO.-el actor, nacido con fecha NUM000.1984, con DNI nº NUM001, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General nº NUM002, prestó servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de Administrativo B2, desde el 02.01.2008. "

Se basa en las nóminas obrantes en los folios nº 147 y 148.

Segundo.- Se solicita la modificación del hecho probado 2º a fin de que quede redactado del modo siguiente:

"SEGUNDO.- Con fecha 08.11 2018, el actor inicia una situación de incapacidad temporal que concluyó por resolución del INSS de fecha 09.06.2020, que el reconoció el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común; en el EVI, DICTAMEN PROPUESTA de fecha 06-05-2020 se añade que la situación de incapacidad será objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años a tenor de lo establecido en el artículo 48.2 del ET"

Se basa en el folio nº 146, consistente en copia del dictamen del EVI.

Tercero.- Se solicita la modificación del hecho probado 3º a fin de que quede redactado del modo siguiente:

"TERCERO.- La mercantil tiene suscrita una póliza con la codemandada, para cubrir el riesgo previsto en el artículo 66 del Convenio Colectivo de empresa, cuyo título es Seguro de vida e incapacidad permanente. La Compañía mantendrá contratado un seguro de vida. En todo caso abonará las primas, siempre y cuando el trabajador sea aceptado por la compañía aseguradora, para asegurar un capital de 75.126 euros por trabajador en caso de gran Invalidez, Incapacidad Permanente Absoluta, Incapacidad Permanente Total v fallecimiento del trabajador derivado de cualquier causa.

En las Condiciones [especiales del Seguro de los Riesgos Complementarios de la Póliza, se establece que se entiende por invalidez permanente y absoluta la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad originados independientemente de la voluntad de la asegurado. Esta clausula no está reflejada en negrita, ni firmada de forma expresa por el tomador del seguro."

A tal fin se cita el folio 163 de autos.

Cuarto.- Se interesa por el recurrente la modificación del hecho probado 4 para que pase a quedar redactado así:

"Con fecha 09/07/2021, la Entidad Gestora, procedió a comunicar al actor NOTIFICACIÓN DE AUDIENCIA AL INTERESADO que se remite copia del dictamen-propuesta emitido por el Equipo de Valpración de Inca acidades de la revisión de su ex ediente de incapacidad permanente iniciada por esta Dirección Provincial, al objeto de que en el plazo de 10 días desde la recepción de este escrito efectúe las alegaciones que estime pertinente.

Resolución que el actor manifiesta que no recurrirá, estando a la espera del dictado de la resolución definitiva para su incorporación."

Se basa en el contenido de la comunicación obrante a los folios nº 170 y 171.

Sin embargo ninguna de las propuestas revisoras va a poder prosperar pese a que se da el requisito de literosuficiencia, pues las modificaciones del relato de hechos probados que en el recurso se solicitan enlazan con el motivo de censura jurídica, que como veremos a ser desestimado, de manera que las revisiones fácticas propuestas resultan irrelevantes en orden a mutar el fallo de la sentencia de instancia.

TERCERO.- En el motivo de censura jurídica se invoca infracción del artículo 66 del IV Convenio Colectivo entre Binter Technic, S.L, BOC de 7 de julio de 2019, y de la doctrina jurisprudencia/ establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2020, rcud nº 2301/2017, y de fecha 29 enero de 2019, rcud nº 3326/2016, además de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, así como de los artículos 3, 14, 18 y 100 de la Ley 50/1980 de contrato de seguros y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Se alega la parte recurrente que una cosa es lo pactado en convenio colectivo y otra muy distinta es la plasmación de dicha obligación en el contrato de seguro que corresponda, y que, si la empresa decide pactar con la Aseguradora de los riesgos una protección distinta a la pactada en el Convenio Colectivo, será la empleadora la obligada a abonar la correspondiente mejora para el caso de que sobrevenga el resultado (incapacidad, fallecimiento, etc) que se pactara en aquella.

Se afirma en el motivo que en este caso la redacción literal del artículo 66 del Convenio Colectivo no somete el abono de la cantidad establecida de 75.126 euros al requisito de que la incapacidad permanente absoluta declarada sea irreversible o no, y que tampoco se pacta nada sobre que tenga que darse la extinción del contrato para su abono. Es por ello que entiende la parte recurrente que resulta indudable que al trabajador le correspondería el abono de la misma, al menos por parte de la Empresa.

Y en cuanto a la responsabilidad de la Compañía Aseguradora considera la parte que se infringe por la sentencia de instancia el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro pues la irreversibilidad de la incapacidad permanente era un requisito que se fijó en la Póliza de Seguro, siendo una clausula de carácter limitativo que se debió haber resaltado en negrita y que debió ser firmada por el tomador del Seguro, por lo que se debería tener por no puesta.

Pero creemos que el recurso ha de ser desestimado ya que, sustentándose los argumentos del motivo de censura jurídica en los criterios interpretativos que se fijan en las arriba mencionadas sentencias del Alto Tribunal, consideramos que los mismos no son extrapolables al caso que nos ocupa pues el supuesto fáctico aquí analizado difiere sustancialmente de los en que aquellas descansan.

La primera sentencia que invoca el recurrente, dictada por el Tribunal Supremo de 28 de enero de 2020, rcud 2301/2017, se refiere a un supuesto diferente al de autos pues en ese caso ni el Convenio ni la póliza aludía a la irreversibilidad de la incapacidad permanente, a diferencia de lo que aquí ocurre. Se decía en dicha sentencia asÍ:

«En el presente caso, consideramos que la sentencia recurrida ha aplicado de manera equivocada nuestra doctrina. Ni el convenio colectivo ni la póliza de seguro aluden a la irreversibilidad de las lesiones o de la situación de IPT. Es decir, la solución dada a los casos examinados por las sentencias de 2000 y 2016 no es trasladable, sin más, al presente caso.

Sentado ello, debemos exponer los argumentos específicos que nos conducen a estimar el recurso, por razones similares a las acogidas en su día por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

A) El convenio colectivo prescribe que las empresas suscriban una póliza de seguro, sin que aparezca dato alguno que aboque a descartar el supuesto aquí contemplado.

Por lo pronto, la propia rubrica del artículo habla de "Seguro de accidentes", lo que, sin ser decisivo, casa bien con el hecho de que se produzca esa contingencia con el nivel de secuelas que prevé, sin más requisitos. Aquí ha habido un accidente de trabajo, judicialmente calificado como tal.

Existiendo un accidente de trabajo, el supuesto que hace surgir la indemnización pactada es el de que surja un "caso" de "invalidez permanente total para la profesión habitual". Resulta innegable que aquí ha habido una declaración de IPT, bien que en su modalidad suspensiva.

La norma convencional omite cualquier precisión sobre las modalidades o subtipos de incapacidad permanente, pese a que cuando se negocia y firma el convenio ya hace tiempo que está en vigor el art. 48.2 ET.

Además de que no resulta lícito distinguir donde la norma no lo hace, el supuesto de duda tampoco debería resolverse postergando la interpretación más conveniente para los destinatarios, en contra de los apotegmas que tanto en el ámbito de las relaciones laborales cuanto en el del contrato de aseguramiento asume la jurisprudencia, en línea con lo querido por el .

El propio convenio colectivo prevé el abono de una indemnización (cuyo importe puede llegar a equipararse al previsto para IPT) en los supuestos de incapacidad permanente parcial. Es decir, no aparece ni explícita, ni implícita, la voluntad de anudar la mejora voluntaria de manera exclusiva a la IPT con efectos extintivos del contrato de trabajo.

B) La póliza de seguros, como queda expuesto, posee un tenor diverso al que tenían las existentes en los casos resueltos por nuestras SSTS de 2000 y 2016. Ninguna referencia hay en ella a la irreversibilidad de las lesiones o de la situación de IPT, a su provisionalidad o carácter extintivo.

Es más, la propia definición que contiene la cláusula conduce a aplicar el concepto de IPT propio de la Seguridad Social (siendo evidente que el supuesto se ha cumplido) y no el estricto (con extinción contractual) o bien a asumir el más amplio sugerido ("cuando sea reconocida y. aceptada esa invalidez, como consecuencia un accidente laboral o enfermedad profesional, al Asegurado por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de la Seguridad Social").

Dicho de otro modo: al delimitar el riesgo asegurado, lejos de aparecer alguna limitación respecto de las previsiones del convenio colectivo, la póliza se mantiene en el mismo plano de generalidad, cuando no ampliando esta nota.

C) Que deba esperarse al transcurso de los dos años para determinar si el accidente laboral y la incapacidad permanente total dan derecho a lucrar la mejora prevista en el convenio supone añadir un requisito que no está previsto en él.

La póliza de aseguramiento, además, en modo alguno contiene restricciones a la pactado colectivamente.»

Por otra parte, en la sentencia de 29 enero de 2019, rcud nº 3326/2016, lo que se planteaba era determinar cuál de las sucesivas pólizas suscritas daba cobertura en el tiempo al siniestro acaecido. En la misma se explica lo siguiente:

"La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora, es la de determinar quién ha de asumir el pago de la indemnización establecida en el convenio colectivo como mejora voluntaria de las prestaciones de seguridad social para el caso de declaración de incapacidad permanente derivada de accidente, que la empresa demandada ha asegurado mediante la concertación de una póliza de seguros con una primera aseguradora y posteriormente con una segunda entidad.

En un supuesto en el que el accidente se produce en el periodo temporal durante el que estuvo vigente la primera de tales pólizas, pero la declaración de incapacidad permanente tiene lugar cuando ya había terminado su cobertura y estaba en vigor la póliza suscrita con la segunda aseguradora, siendo que en cada una de ellas se dispone de una regulación específica a tal respecto.

(.) La primera póliza concertada con Previsora General señala expresamente, en las condiciones particulares que se pactan en el año 1999, que abarca a los trabajadores que agotaron el periodo máximo de incapacidad temporal y se encuentran a la espera de que se dicte el pronunciamiento oportuno sobre su incapacidad permanente.

Seguidamente establece, con absoluta nitidez, que cubre aquellas incapacidades permanentes cuya declaración se produzca durante el periodo de su vigencia, debiendo estarse a tal efecto a la fecha de la declaración de la invalidez que indiquen los órganos administrativos o judiciales competentes en la resolución firme que se produzca en relación con esa situación.

Esto supone ofrecer cobertura a las situaciones en las que el accidente hubiere tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor del seguro, aunque deja fuera los supuestos en los que esa declaración se dicta cuando la póliza ha perdido vigencia.

La empresa optó libremente por acogerse a esa modalidad de cobertura - en función de la que abona el importe de la prima-, con la loable intención de incluir a los trabajadores que pudieren haber sufrido un accidente con anterioridad a la contratación de la póliza y cuya incapacidad se declarase bajo su vigencia, pero a sabiendas de que no amparaba los supuestos en los que la resolución que reconoce la incapacidad permanente se dictara después de su rescisión.

Con posterioridad decide resolver aquella póliza con efectos de 31 de diciembre de 2009, para formalizar una nueva a partir de esa fecha con la segunda aseguradora, Vidacaixa S.A, en la que, intencionadamente, en sentido contrario, y por extraño que parezca, opta por asegurar exclusivamente los supuestos en los que el accidente causante de la incapacidad permanente se produzca durante el periodo que abarque la póliza.

Con esto consigue dar cobertura a todas las situaciones de incapacidad permanente que deriven de accidentes que tengan lugar durante su vigencia, cualquiera que sea luego la fecha de la declaración de la incapacidad permanente, pero, a cambio, deja fuera de su ámbito de protección la situación de los trabajadores que sufrieron el accidente cuando estaba en vigor la póliza anterior.

En el momento de formalizar la segunda de las pólizas la empresa conoce la situación de los trabajadores que pudieren haber sufrido un accidente bajo la vigencia de la póliza anterior, y es sabedora de que existe la posibilidad de que alguno de ellos pueda ser declarado en el futuro en situación de incapacidad permanente derivada de aquel accidente.

Aun así, opta por cambiar su posición en esta materia y acogerse a un régimen diferente al que era objeto de cobertura en la primera póliza, en manifiesto incumplimiento de las obligaciones del convenio colectivo."

Como arriba decíamos, y por las razones indicadas, no consideramos que el contenido de dichas sentencias tenga sobre la presente controversia la proyección que la parte recurrente pretende.

Un supuesto que sí entendemos ciertamente asimilable al que es objeto del presente recurso fue objeto de contradicción en RCUD y resuelto por STS de 04/02/2016, rec. 2281/2014, donde la sentencia de contraste resolvía un caso que presenta gran similitud con el de las presentes actuaciones, razonando el Alto Tribunal en su sentencia lo siguiente:

«PRIMERO.- La cuestión controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si procede o no el abono de la indemnización pactada en un seguro colectivo por la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta de un trabajador, en aquellos supuestos en los que tal declaración se entiende que no es definitiva puesto que el INSS ha advertido que la situación invalidante determina la suspensión del contrato de trabajo durante dos años, en aplicación del artículo 48.2 ET , dado que aquella situación de incapacidad va a ser, previsiblemente, objeto de revisión por mejoría.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de mayo de 2014 , estimado el recurso de suplicación interpuesto por la compañía aseguradora, desestimó la demanda de la actora y, consiguientemente, determinó que no procedía el pago de la indemnización prevista en el seguro colectivo. En dicha sentencia constan probados, por lo que a los presentes efectos interesa, los siguientes hechos: el actor, trabajador con la categoría de dependiente de El Corte Inglés, quedó afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta declarada por el INSS en cuya resolución se hizo constar que la aludida declaración podría ser revisada por agravación o mejoría. La empresa tenía suscrita póliza de seguros colectiva que cubría el riesgo de Incapacidad Permanente Absoluta, hallándose el demandante dentro de la relación de asegurados. La concertación de la póliza por parte de la empresa demandada obedecía a una exigencia del convenio colectivo aplicable. El trabajador solicitó que se le abonará el importe correspondiente al capital asegurado a la compañía aseguradora que se negó por considerar que la situación invalidante no era irreversible. Dentro del plazo previsto en la resolución inicial, se tramitó expediente de revisión del grado de incapacidad reconocido que finalizó mediante resolución del INSS comunicando que, en relación a la reserva de puesto de trabajo contemplada en el artículo 48 ET , se había revisado la situación del demandante reconociéndole un nuevo grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Con tales hechos, sintéticamente resumidos, la Sala de lo Social de Madrid entendió que la situación de incapacidad permanente absoluta reconocida en los términos del artículo 48.2 ET no es, en realidad, una situación que pueda considerarse irreversible hasta que transcurre el plazo de dos años durante el cual se mantiene la suspensión del contrato con reserva del puesto de trabajo, por lo que le niega al actor la pretendida indemnización prevista en el seguro colectivo.

La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 17 de abril de 2013 , resolvió un supuesto en la que los hechos relevantes, a los presentes efectos, eran los siguientes: el demandante, trabajador de una empresa metalgráfica, quedó afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta declarada por el INSS en cuya resolución se hizo constar que la aludida declaración podría ser revisada por agravación o mejoría. La empresa tenía suscrita póliza de seguros colectiva que cubría el riesgo de Incapacidad permanente Absoluta, hallándose el demandante dentro de la relación de asegurados. La concertación de la póliza por parte de la empresa demandada obedecía a una exigencia del convenio colectivo aplicable. El trabajador solicitó que se le abonará el importe correspondiente al capital asegurado a la compañía aseguradora que se negó por considerar que la situación invalidante no era irreversible. La sentencia entendió que, dado que en el convenio colectivo no se había previsto nada en relación con la exigencia de que la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta fuera irreversible y dado que se había producido la situación prevista por dicha previsión convencional procedía el abono de la indemnización que constituía el objeto del contrato de seguro. (.)

TERCERO.- Acreditada y concretada en los términos señalados la contradicción, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 134 y 137 de la LGSS (en la actualidad: artículos 186 y 194 TRLGSS), en relación con el artículo 48.2 ET y 46 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes . Y aunque el razonamiento de la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidos exigido por el artículo 224.2 LRJS no puede considerarse como completamente adecuado a las finalidades a las que sirve tal exigencia legal, puede considerarse mínimamente suficiente en la medida en que permite a la Sala y, sobre todo, a la contraparte, entender y analizar las infracciones denunciadas.

La cuestión debatida ya ha sido resuelta por la Sala en su STS de 28 de diciembre de 2000, rec. 646/2000 , a cuya doctrina hay que estar por considerarla plenamente vigente a pesar del tiempo transcurrido. En dicha sentencia afirmamos que " es importante tener presente que el ordenamiento jurídico no se halla integrado en compartimentos estancos... sino que, por el contrario, constituye un todo interrelacionado en el que se impone una interpretación integradora de sus diversas previsiones como forma única de llevar a cabo la aplicación congruente de sus disposiciones. En tal sentido... el art. 48.2 ET en su redacción actual ha introducido un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente en aquellos supuestos en que «la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al puesto de trabajo». Tal situación constituye una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS , puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS . Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cual sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla)" .

Esta sentencia contempló, al igual que ocurre en el presente supuesto, una situación en la que en la póliza de seguro se partía de la configuración de la Incapacidad Absoluta como la situación irreversible provocada por accidente o enfermedad, originados independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional. Y respecto a esta previsión señaló que " habremos de concluir que el carácter «irreversible» de la situación que dicho precepto apartado contempla no puede estimarse producida en aquellos casos en los que la entidad gestora estima probable que en un futuro próximo se va a producir una revisión por mejoría. En efecto, ya no estamos ante el supuesto general del art. 143 LGSS en el que, aun cuando pueda producirse la revisión por mejoría, ésta no es probable y por lo tanto nada impide estimar que la situación es irreversible de conformidad con la razón de ser de la declaración de invalidez contemplada en el art. 134.1 LGSS (exigente de «reducciones anatómicas o funcionales graves... previsiblemente definitivas»), sino ante una previsión legal específica que, como excepción a la regla, ha previsto que aun estando afectado el trabajador por unas afecciones «previsiblemente definitivas», sin embargo, es probable que las supere, desaparezcan o se reduzcan en dos años y le permitan volver a trabajar".

CUARTO.- La aplicación de la doctrina expuesta, cuya vigencia confirmamos, debe conducir a la desestimación del recurso puesto que la sentencia recurrida resolvió de manera ajustada a derecho la cuestión que se le había planteado, sin que sea dable acoger el argumento de la sentencia referencial relativo a que la irreversibilidad de la situación de incapacidad absoluta deriva, exclusivamente, de las previsiones particulares de la póliza de seguros suscrita que constituía una exigencia añadida no prevista en el convenio colectivo del que trae causa el seguro colectivo suscrito. En sentido contrario, como se ha razonado en el fundamento anterior, en los supuestos en los que resulta de aplicación el artículo 48.2 ET la situación de Incapacidad Absoluta se concede con la muy importante precisión de que va a ser, previsiblemente, objeto de revisión por mejoría, por lo que la aludida situación no provoca, directamente, la extinción del contrato de trabajo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.1. e), sino que determina la suspensión por un período de dos años. Ello implica que la propia situación incapacitante no cabe considerarla como definitiva o irreversible, sino provisional hasta que transcurra el plazo de dos años previsto en artículo 48.2 ET .

Por ello, concluye nuestra reseñada sentencia afirmando que " Se trata, por lo demás, de una situación de espera transitoria en tanto en cuanto, si esa revisión por mejoría prevista no se ha producido en aquel plazo máximo de los dos años previsto en el art. 48.2 ET quedará abierta para el trabajador la posibilidad de reclamar la indemnización, y la consiguiente obligación de abonarla para la entidad aseguradora, pues a partir de entonces la incapacidad declarada ya tendrá la condición de irreversible. Si la mejoría que permita la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo se ha producido se habrá demostrado que realmente no estábamos en presencia de una situación irreversible de las que daban derecho a la indemnización pactada". »

Lo razonado en dicha sentencia resulta extrapolable al caso que aquí nos ocupa, especialmente el fundamento de derecho 4º de la misma, donde se rechaza el argumento de la sentencia allí referencial relativo a que la irreversibilidad de la situación de incapacidad absoluta deriva exclusivamente de las previsiones particulares de la póliza de seguros suscrita, que constituía una exigencia añadida no prevista en el convenio colectivo del que trae causa la póliza de seguro, concluyendo el Alto Tribunal que en los supuestos en los que resulta de aplicación el artículo 48.2 ET se estima que la situación de incapacidad permanente será previsiblemente objeto de revisión por mejoría, situación no provoca por tanto directamente la extinción del contrato de trabajo sino que determina la suspensión por un período de dos años, lo que implica que no cabe considerar la situación incapacitante como definitiva o irreversible sino provisional hasta que transcurra el citado plazo de dos años previsto en artículo 48.2 ET, más aún si cabe en el presente caso, en el que la incapacidad permanente quedó sin efecto transcurrido un año desde que fue reconocida, aquietándose además el beneficiario con la revisión por mejoría decretada.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Javier frente a la sentencia de fecha 27/07/2021 dictada por el Juzgado de lo Social numero 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 135/2021 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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