Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 602/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1256/2022 de 11 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 602/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100463
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1954
Núm. Roj: STSJ ICAN 1954:2023
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001256/2022
NIG: 3803844420220001176
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000602/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000136/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Gerardo; Abogado: CRISTINA EDODEY COLETO
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
Impugnante: SERVALIA S.L.; Abogado: JOSE MARIA A ORTEGA RAMOS
Impugnante: COFARES CANARIAS S.A.; Abogado: JUAN SITGES CAVERO
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de julio de 2023.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1256/2022, interpuesto por D. Gerardo, frente a la Sentencia 436/2022, de 3 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 136/2022, sobre impugnación de despido y reclamación de cantidad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Gerardo se presentó el día 14 de febrero de 2022 demanda frente a "Servalia, Sociedad Limitada", "Cofares Canarias, Sociedad Anónima" y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que prestaba servicios para la empresa demandada (no se molestaba en concretar cual) como transportista, desde el 1 de mayo de 2021 y salario mensual prorrateado de 1.250 euros; que la relación laboral se inició sin suscribirse contrato de trabajo, prestando el actor servicios como autónomo, aunque tras una actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se obligó a regularizar la situación y darle de alta como trabajador por cuenta ajena con efectos de mayo de 2021; que su actividad consistía en el transporte de medicamentos en exclusiva para "Cofares Canarias, Sociedad Anónima", alegando el demandante que era aplicable el convenio colectivo de esa empresa; que el 17 de enero de 2022 se le había comunicado su despido con fecha de efectos 14 de enero, y el demandante afirmaba que tal despido debía considerarse nulo, al entender que se trataba de una represalia por la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y que además el demandante había sido objeto de una cesión ilegal de mano de obra desde "Servalia, Sociedad Limitada" a "Cofares Canarias, Sociedad Anónima", realizando el actor exactamente las mismas funciones que los transportistas de esta segunda empresa. Aparte de ello, reclamaba una serie de cantidades en concepto de pago de "renting" y gastos de gasolina que consideraba producidas como consecuencia de no haber sido contratado desde el principio como trabajador por cuenta ajena, y una indemnización adicional por daño moral que cuantificaba en 25.000 euros. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase nulo o subsidiariamente improcedente el despido, y se condenara a la demandada al pago de las cantidades reclamadas.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 136/2022, en fecha 28 de septiembre de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda:
- "Servalia, Sociedad Limitada" reconoció la antigüedad y salario postulados en la demanda; indicó que en abril de 2021 había suscrito un contrato mercantil con "Cofares Canarias, Sociedad Anónima" para distribuir medicamentos desde los almacenes de "Cofares Canarias, Sociedad Anónima" hasta distintas farmacias, y dentro de ese contrato mercantil suscribió con el actor un contrato como autónomo económicamente dependiente, hasta que en noviembre de 2021 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consideró que todos esos trabajadores autónomos deberían ser dados de alta como trabajadores por cuenta ajena, lo que así cumplió la empresa; que el despido del actor se acordó por apreciarse bajo rendimiento, pero le abonó una indemnización por despido improcedente por considerar que se trataba de hechos difíciles de acreditar; negó que el despido fuera consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, porque no le constaba que las actuaciones inspectoras se iniciaran por denuncia y en cualquier caso tales actuaciones se iniciaron en agosto de 2021 y el despido no se produjo hasta enero; también negó la existencia de cesión ilegal, ya que para la ejecución de la contrata "Servalia, Sociedad Limitada" contaba con un tota de 17 vehículos, y los trabajadores adscritos a la contrata no prestaban servicios en las instalaciones de "Cofares Canarias, Sociedad Anónima", pues solo acudían al almacén de esa empresa para recoger la mercancía, careciendo "Cofares Canarias, Sociedad Anónima" de personal dedicado al transporte, porque se trataba de una actividad que tenía completamente externalizada. Igualmente, se opuso a la reclamación de cantidad, negando que el actor hubiera sufrido perjuicio económico alguno mientras estuvo como trabajador autónomo, porque los gastos de alquiler del vehículo y consumo de gasolina que tuviera que asumir el trabajador autónomo luego los repercutía en la factura que pasaba a "Servalia, Sociedad Limitada", y de hecho como autónomo cobraba más que como trabajador por cuenta ajena. Finalmente, manifestó que optaba por la indemnización.
- "Cofares Canarias, Sociedad Anónima" alegó indebida acumulación de acciones porque consideraba que no procedía acumular la indemnización de daños y perjuicios con la demanda de despido; que en procedimiento anterior del mismo Juzgado de lo Social 3 ya se había declarado la inexistencia de cesión ilegal; que al no ser el actor trabajador de "Cofares Canarias, Sociedad Anónima", no se le podía aplicar el convenio de empresa, y que "Cofares Canarias, Sociedad Anónima" no tenía ningún trabajador con categoría de transportista, teniendo el servicio de transporte externalizado desde 2005, y no organizaba el trabajo de los empleados de la empresa transportista, que no tenían ni siquiera contacto con trabajadores de "Cofares Canarias, Sociedad Anónima", y sin que el transporte de las mercancías a las farmacias pudiera considerar que formaba parte del ciclo productivo o actividad principal de "Cofares Canarias, Sociedad Anónima".
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 3 de octubre de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Estimar parcialmente la demanda de despido presentada por don Gerardo frente a Servalia, SL, Cofares Canarias, SA y FOGASA y, en consecuencia,
1. Rechazar la excepción procesal de indebida acumulación de acciones.
2. Declarar la improcedencia del despido efectuado el 14 de enero de 2022, condenando a la empresa que ya ha optado por la indemnización, que ya ha sido abonada.
3. Desestimar las pretensiones relativas a nulidad del despido e indemnización por daño moral y perjuicios.
4. Desestimar la alegación de cesión ilegal, por lo que la empresa Cofares Canarias, SA debe ser absuelta de toda responsabilidad en las presentes actuaciones.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA en los supuestos legalmente establecidos".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "Primero.- El demandante, don Gerardo, prestó servicios para la empresa demandada, Servalia, SL, en virtud de contrato de prestación de servicios de trabajador autónomo dependiente, celebrado el 7 de julio de 2021 para el transporte de medicamentos. La cláusula primera del contrato fijaba el pago conforme al Anexo I del contrato, según el cual se establecían una serie de rutas, fijando un horario y precio predeterminado para cada una de ellas.
Además, el contrato disponía de un Anexo II, por el cual Servalia pondría a disposición de los transportistas vehículos adecuados, de los que ella disponía a través de un renting que le permitía subarrendarlos. Las cláusulas quinta y sexta de este anexo preveían que el conductor debía abonar a Servalia 700 euros mensuales en concepto de alquiler del vehículo, a través de una deducción de la factura que el autónomo debe presentar.
Folios 1 a 12 del ramo de prueba de Servalia.
No se discute entre las partes que, a pesar de que la fecha de celebración del contrato es 7 de julio, el demandante ya prestaba servicios desde el 1 de mayo.
Reconocimiento de Servalia.
Segundo.- El 13 de abril de 2021, Servalia y Cofares habían celebrado un contrato mercantil para el transporte de medicamentos, sustancias medicinales y productos farmaceúticos.
Conforme a dicho contrato, Cofares debía poner diariamente a disposición de Servalia las mercancías a transportar, en los almacenes de la primera; debiendo Servalia disponer de una organización propia (cláusula segunda), con vehículos propios, que tuvieran unas determinadas condiciones (cláusula cuarta). La contraprestación se fijaría conforme a las tablas recogidas en el Anexo II del contrato (cláusula tercera). El contrato indicaba que los vehículos deberían ir equipados de teléfono móvil y "cualquier dispositivo mecanizado de control de carga y descarga, así como de seguimiento de flota, requerido y proporcionado por EL CLIENTE" (cláusula 4.7). Se imponía que los vehículos utilizaran el logo de Cofares, prohibiendo que pudiera utilizarse cualquier signo o logo de sus competidores (cláusula 8).
Se fijaba una duración de dos años, prorrogables (cláusula 7).
Folios 30 a 47 del ramo de prueba de Servalia.
Tercero.- El Anexo que fijaba los precios (folio 43 del ramo de prueba) tiene unos precios superiores en, aproximadamente 10 euros, respecto de los precios que se abonaban a los autónomos (folio 12).
Cuarto.- Servalia celebró un contrato de alquiler de vehículos con Nothgate Renting Flexible el 8 de abril de 2021, cuyas facturas abonaba mensualmente.
Folios 48 a 70 de su ramo de prueba.
Quinto.- El 27 de diciembre de 2021 la Inspección de Trabajo emitió un acta de liquidación de cuotas frente a Servalia, por importe total de 107.551,86 euros.
En el acta se hacía constar que el 12 de agosto de 2021 se realizó visita al centro de trabajo de Servalia en Santa Cruz. Indica el acta, entre otras cuestiones, que todos los trabajadores vestían uniforme en el que figuraba "Cofares" en la parte delantera y "Servalia" en la trasera. Todos afirmaron que el uniforme y la PDA con la que trabajan se las había entregado su empresa.
Concluye el acta que los trabajadores no son autónomos, sino por cuenta ajena y se acordó su alta en este régimen de la Seguridad Social y la liquidación de cuotas antes indicada.
Folios 158 y siguientes de las actuaciones.
El mismo organismo emitió informe el 9 de noviembre de 2021, por el que se resolvía acordar el alta, en la condición de trabajadores por cuenta ajena de los 17 trabajadores de la empresa Servalia en Tenerife, entre los que se incluía al demandante.
Folios 72 y 73 del ramo de prueba de Servalia.
Sexto.- El 17 de enero de 2022 la empresa comunicó al trabajador su despido, fundamentándolo en "su falta de adaptación a las nuevas tareas asignadas a su puesto de trabajo, así como a la disminución continuada y persistente en su rendimiento, lo que está originando quejas constantes por parte de nuestro cliente, dado el incumplimiento de sus obligaciones".
Folio 1 del ramo de prueba de la parte actora.
De manera inmediata, la empresa le abonó 1031,25 euros en concepto de indemnización por despido.
Folio 3 del ramo de prueba de la parte actora.
Séptimo.- A la fecha del despido de Gerardo, se mantenían en la empresa los mismos trabajadores que la Inspección de Trabajo dio de alta, salvo Rafael y Raúl.
Folio 74 del ramo de prueba de Servalia.
Esos mismos trabajadores seguían prestando servicios a fecha 23 de septiembre de 2022.
Folio 75.
Octavo.- En los meses en los que Gerardo prestó servicios como autónomo, sus facturas ascendían a las cantidades netas de
- Por el mes de mayo de 2021: 949,64 euros
- Por el mes de junio: 1693,58 euros
- Por el mes de julio: 1876,01 euros
- Por el mes de agosto: 2639,26 euros
- Por el mes de septiembre: 2306,76 euros
Folios 13 a 24 del ramo de prueba de Servalia.
A partir de ese momento, sus nóminas ascendían a la cantidad bruta de 941,64 euros.
Folios 25 y siguientes.
Noveno.- Antes de celebrar el contrato de transporte con Servalia, Cofares tenía este servicio externalizado a través de la empresa Cefatesa, en virtud de contrato celebrado el 1 de enero de 2005. Finalizó el contrato el 12 de abril de 2021, por comunicación emitida por Cofares el 25 de febrero.
Folios 19 y siguientes del ramo de prueba de Cofares.
La empresa Cofares no cuenta en su plantilla con transportistas.
Testifical de don Teodosio.
Décimo.- En la empresa Servalia existía una encargada, Emma, que era con quien se comunicaban los trabajadores, entre ellos, Gerardo, para conocer las rutas que debían realizar (acta de la inspección de Trabajo). Además, Emma era la intermediaria entre los trabajadores de Servalia y la empresa Cofares, a través del coordinador del almacén, don Teodosio (testifical de esta persona).
Undécimo.- El almacén de Cofares tiene una parte a la que solo puede acceder el personal de esta empresa y una segunda parte, que denominan muelle de carga, a la que acceden los transportistas de Servalia. Los trabajadores de Cofares envasan sus mercancías y las colocan en unas cintas mecánicas que las llevan hasta el muelle, lugar donde las recogen los transportistas de Servalia.
La empresa Cofares dio a Servalia una PDA para cada vehículo, en la que consta la ruta que debe realizarse. Los transportistas de Servalia deben registrar la mercancía que recogen del muelle en esa PDA y también el lugar y momento en el que la entregan. Estas PDA fueron entregadas por Cofares al inicio del contrato mercantil con Servalia. A través de ellas Cofares puede tener acceso directo a su geolocalización y a las mercancías recogidas y entregadas.
En algunas ocasiones, cuando se trata de medicamentos u otras mercancías más delicadas, estas son entregadas directamente por los trabajadores de Cofares a los de Servalia, porque así lo exige su normativa.
Testifical de don Teodosio.
Duodécimo.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC el 21 de abril de 2022, resultando sin avenencia.
Folio 129 de las actuaciones".
QUINTO.- Por parte de D. Gerardo se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Cofares Canarias, Sociedad Anónima" y "Servalia, Sociedad Limitada".
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 13 de diciembre de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 4 de julio de 2023.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- El demandante inició la prestación de servicios con "Servalia, Sociedad Limitada" como autónomo económicamente dependiente, en mayo de 2021, para realizar el servicio de reparto de mercancías de "Cofares Canarias, Sociedad Anónima" a las famacias, asumiendo en tal condición de autónomo los gastos de "renting" del vehículo de transporte y de gasolina. En agosto de 2021 se llevó a cabo una visita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en "Servalia, Sociedad Limitada", y como consecuencia de la misma, en diciembre de 2021, se expidió acta de liquidación de cuotas, dándose de alta al actor (y a 16 trabajadores más) como empleados por cuenta ajena. En enero de 2022 se despide al actor por bajo rendimiento, y en la demanda se impugna el despido alegando nulidad del mismo por considerarlo represalia a la intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y además afirmando que se había producido una cesión ilegal a favor de "Cofares Canarias, Sociedad Anónima", reclamando además de todo ello que se le indemnizara por los gastos de renting y gasolina asumidos como trabajador autónomo. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara solamente improcedente el despido. Rechaza la existencia de nulidad del despido por no constar ninguna reclamación del actor, porque la Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuó de oficio, y porque de los 17 trabajadores que Servalia tuvo que dar de alta, 14 seguían trabajando a la fecha de juicio y el demandante había sido el único despedido. En cuanto a la reclamación de indemnización por los gastos de renting y gasolina, lo rechaza al concluir que en realidad el actor no había sufrido ningún perjuicio, porque como autónomo dependiente cobraba más que como trabajador por cuenta ajena, y repercutía a "Servalia, Sociedad Limitada" los gastos de la actividad. Igualmente, rechaza la existencia de cesión ilegal porque era "Servalia, Sociedad Limitada" la que ponía a disposición de sus trabajadores los vehículos y uniforme (aunque los mismos debían tener un rótulo de "Cofares"), gestionaba sus permisos y vacaciones, tenía una encargada que gestionaba las incidencias, no tenían contacto con trabajadores de "Cofares Canarias, Sociedad Anónima" y solamente podían acceder al muelle de carga de las dependencias de "Cofares Canarias, Sociedad Anónima", concluyendo a la vista de ello que "Servalia, Sociedad Limitada" era la verdadera empleadora. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea anulada, deduciendo para ello un motivo por el 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y subsidiariamente que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime la existencia de cesión ilegal y la reclamación de cantidad, para lo cual plantea una revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y dos motivos para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por ambas empresas demandadas, las cuales se oponen al mismo, piden que se desestime, y que se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- En el motivo de nulidad de actuaciones el actor denuncia solamente infracción del artículo 120.3 de la Constitución, porque, según el recurrente, la sentencia no recoge todas las peticiones solicitadas por esta parte, y en concreto la reclamación de daños y perjuicios derivados de haber tenido que asumir los gastos de "renting" del vehículo y los gastos de gasolina, en el periodo en el que el actor prestó servicios bajo la cobertura de un autónomo, pronunciamiento que, según el recurrente, ha sido omitido por la juzgadora y que la misma además habría confundido con la reclamación de indemnización derivada de vulneración de derechos fundamentales.
CUARTO.- El motivo presenta una motivación jurídica extremadamente pobre, porque el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias no se recoge en el artículo 120.3 de la Constitución, que sólo se refiere a la motivación (muy en general) y a la publicidad de las sentencias. Pero aparte de su mala fundamentación jurídica, el motivo evidencia, de manera palmaria, una falta de lectura de la sentencia de instancia, porque si bien es verdad que la juzgadora parece interpretar erróneamente que la reclamación de los gastos de "renting" y gasolina era accesoria a la pretensión de nulidad, en cualquier caso, resuelve de forma expresa tales pretensiones, desestimándolas por considerar que no se había acreditado la existencia de ningún daño que debiera ser indemnizado, dado que si bien en su condición de autónomo el actor debía asumir los gastos de uso del vehículo, luego esos gastos los repercutía íntegramente a "Servalia, Sociedad Limitada", y de ahí que las retribuciones mensuales del actor, cuando estaba formalmente como autónomo, fueran más del doble de las que percibía como trabajador por cuenta ajena, porque en el contrato laboral es "Servalia, Sociedad Limitada" la que está asumiendo directamente esos costes; a lo que se añade que la juzgadora afirma que los beneficios finales que obtenía el actor como autónomo eran superiores a los que obtenía como trabajador por cuenta ajena (Fundamento de Derecho 4º), lo que terminaría de excluir cualquier perjuicio económico para el actor. La sentencia de instancia, por tanto, no ha incurrido en la incongruencia omisiva que de manera gratuita se denuncia por la parte recurrente.
QUINTO.- Examinando seguidamente los motivos de revisión de hechos, tras desestimarse la nulidad de actuaciones, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
SEXTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
SÉPTIMO.- Pretende el actor adicionar al hecho probado 13º un nuevo párrafo en el que se haga constar (de manera, ha de señalarse, bastante confusa) que cuando estaba formalmente dado de alta como trabajador autónomo, "Servalia, Sociedad Limitada" descontaba de las facturas giradas por el demandante una determinada cantidad en concepto de alquiler del vehículo de reparto. Revisión que ampara en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, folios 158 a 183 de las actuaciones. El texto que se propone es el siguiente: "De la documental obrante en autos, así como de las actividades inspectoras realizadas y reseñadas en el Acta de Infracción NUM000, ha quedado acreditado que D. Gerardo, para el reparto de la mercancía, utilizaba una furgoneta facilitada por la empresa, alquilada por la propia SERVALIA a la compañía NORTHGATE ESPAÑA RENTING FLEXIBLE, S.A., y debía descontar de la factura emitida a Servalia una cantidad en función de los días trabajados en el mes (700 euros si trabajaba todo el mes)".
OCTAVO.- El motivo no puede estimarse, pues se ampara en un documento inhábil a efectos de revisión de los hechos probados en suplicación. Reiteradas sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo (por todas, la de 12 de julio de 2017, recurso de casación ordinaria 278/2016, y las que en ella se citan, con apoyo en doctrina constitucional), señalan que ni las actas ni los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello "ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas", que no cabe atribuirles efecto vinculante alguno que excluya el análisis de los demás medios de prueba, y "como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisorios (...), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos". En este concreto caso, el párrafo que se pretende introducir en los hechos probados ni siquiera podría evidenciar error patente de la juzgadora cuando la misma ha concluido que el actor, cuando estaba formalmente como trabajador autónomo, en realidad no sufrió perjuicio económico por tener que asumir directamente los gastos de "renting" del vehículo de reparto, pues también se han aportado las facturas a que hace referencia la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y las nóminas del actor después de ser dado de alta como trabajador por cuenta ajena, y de ellas se comprueba que, si bien, los gastos de utilización del vehículo se descontaban de la factura, los rendimientos mensuales del demandante, pese a ello, eran bastante superiores al salario que posteriormente se le reconoció como trabajador por cuenta ajena.
NOVENO.- Quedando en consecuencia intacto el relato fáctico, procede examinar los motivos de censura jurídica. En el primer de ellos se denuncia infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores insistiendo que en este caso se dan todas las notas para hablar de una cesión ilegal entre "Servalia, Sociedad Limitada" y "Cofares Canarias, Sociedad Anónima". Para ello, el recurrente prescinde por completo de los hechos probados para afirmar que "Servalia, Sociedad Limitada" no puso a disposición medios materiales ni estructura empresarial relevante y que se limitó a facilitar mano de obra a "Cofares Canarias, Sociedad Anónima" para que ésta realizara una actividad de reparto de mercancía, que según el recurrente es básica en el ciclo productivo de esa empresa.
DÉCIMO.- El artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, invocado por la recurrente, dispone que la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan; y en su apartado 2 que "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
UNDÉCIMO.- En interpretación de este precepto la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2011, recurso 791/2010 señala que "Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET y no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra), no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET - y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse. Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben la órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismos - esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente". Por otro lado, que la empresa cesionaria abone los salarios, gestione los permisos, bajas y vacaciones e incluso controle la asistencia al trabajo, como indica la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2011, recurso 1784/2010, no implica el efectivo desempeño de facultades empresariales ni excluye la cesión ilegal, pues son típicas funciones que lleva a cabo obligatoria y tradicionalmente el prestamista de mano de obra, que actúa como un simple gestor de personal y no como un empresario asumiendo el riesgo y ventura de la explotación.
DUODÉCIMO.- El Tribunal Supremo (sentencia de 7 de marzo de 1988) también ha considerado que la falta de justificación técnica de la contrata, y la ausencia de autonomía de su objeto, con respecto al proceso productivo normal de la empresa cesionaria, constituyen indicios de cesión ilegal, aunque más recientemente - sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2010, recurso 2259/2009- también destaca que la pertenencia de la actividad contratada a la "propia actividad de la empresa" comitente no es por sí sola una situación "jurídicamente anómala o ilegal (.) sino que integra el objeto mismo del supuesto de hecho de la subcontratación regulado en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores", admitiendo que la subcontratación lícita de obras o servicios regulada en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores no ha de supeditarse a un "objeto residual" o "accesorio", sino que puede afectar a tareas productivas o administrativas más próximas al núcleo de la actividad empresarial. Pese a ello, y como apunta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2012, recurso 2747/2011, cuando la externalización afecta a un área muy enraizada en el núcleo más esencial de la actividad de la empresa "da lugar a una tensión entre el propósito de descentralizar y la necesidad de controlar muy directamente la actividad contratada, lo que en definitiva se resuelve en el deslizamiento a menudo inevitable hacia la figura de la cesión"; es decir, la experiencia muestra que subcontratación de actividades muy nucleares suele degenerar en situaciones de cesión ilegal, pero el mero hecho de afectar la externalización a un área muy nuclear de la empresa no sería más que un indicio de la existencia de cesión ilegal, debiendo en todo caso examinarse cómo se ha ejecutado materialmente la contrata o subcontrata.
DECIMOTERCERO.- En el presente caso, las quejas del recurrente ante la no declaración de una cesión ilegal de mano de obra están construidas completamente a espaldas de los hechos probados, lo cual puede haberse hecho así por mera ignorancia de la naturaleza y requisitos formales del recurso de suplicación, o por ser plenamente consciente el recurrente que el relato fáctico no apoya, en absoluto, sus pretensiones. Lo que consta en hechos probados es que "Servalia, Sociedad Limitada" no solo aparece como empleadora formal, y realiza actividades propias de un gestor de mano de obra (pago de nóminas, gestión de vacaciones y permisos), sino que también organizaba de manera efectiva el servicio de reparto de mercancías de conformidad con lo pactado con "Cofares Canarias, Sociedad Anónima" en el contrato de abril de 2021 (hecho probado 2º), teniendo una encargada que asignaba a cada trabajador las rutas de reparto que debía realizar, y era la única que se comunicaba con "Cofares Canarias, Sociedad Anónima" (hecho probado 10º); era "Servalia, Sociedad Limitada" la que se encargaba de facilitar a los trabajadores el medio de trabajo esencial para llevar a cabo el reparto, los vehículos a motor, siendo en el fondo irrelevante que la flota de vehículos los utilizara "Servalia, Sociedad Limitada" en virtud de contrato de "renting" (hecho probado 4º), pues lo relevante es que los vehículos estaban a su disposición (ni siquiera estaban cedidos por "Cofares Canarias, Sociedad Anónima") y asumía, de forma directa desde noviembre de 2021, sus costes de uso. Igualmente, del hecho probado 5º resultaría que "Servalia, Sociedad Limitada" había facilitado a los repartidores el uniforme y un dispositivo electrónico para el control de la actividad de carga y descarga, aunque luego en el hecho probado 11º se indica que ese dispositivo de control lo entregó "Cofares Canarias, Sociedad Anónima" como medio de localizar y controlar la mercancía. Pero es que, en todo caso, mal puede considerarse que el actor actuara intregrado en la organización de "Cofares Canarias, Sociedad Anónima" cuando, del hecho probado 11º, resulta que ni siquiera tenía contacto con el personal de la empresa principal, y la recogida de la mercancía se llevaba a cabo en el muelle de carga, única ubicación de las instalaciones de "Cofares Canarias, Sociedad Anónima" a las que el actor podía acceder, y tal recogida de la mercancía se hacía normalmente desde una cinta mecánica, sin contacto con trabajadores de "Cofares Canarias, Sociedad Anónima" salvo situaciones especiales.
DECIMOCUARTO.- Dejando de lado la estéril cuestión de si el reparto de las mercancías a las farmacias forma o no parte del núcleo de actividad de "Cofares Canarias, Sociedad Anónima" (porque esa pertenencia al núcleo de la actividad, siendo esencial a efectos del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, tiene un carácter más bien indiciario y no determinante en el caso del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores), ese reparto es una actividad que, en todo caso, puede ser externalizada, como así ha hecho "Cofares Canarias, Sociedad Anónima" desde por lo menos 2005, sin contar en plantilla desde entonces con ningún transportista (hecho probado 9º). Lo importante a efectos de cesión ilegal es quien está actuando de manera efectiva como empresario y empleador, y nada en los hechos probados permite concluir que sea "Cofares Canarias, Sociedad Anónima", y no "Servalia, Sociedad Limitada", la que organiza el trabajo de los repartidores, decidiendo quien o quienes han de desempeñar cada ruta, ni con qué vehículo, pues el control que consta lleva a cabo "Cofares Canarias, Sociedad Anónima" es más bien de resultado (que cada paquete llegue a la concreta farmacia a la que se supone que tiene que llegar), y no de actividad (controlando quien y cómo ha de repartir la mercancía). Del relato fáctico, en definitiva, resulta que es "Servalia, Sociedad Limitada" la que, para cumplir el contrato mercantil suscrito con "Cofares Canarias, Sociedad Anónima", ha puesto en funcionamiento una verdadera organización empresarial (obtener el uso de vehículos, contratar a los conductores- repartidores, asignar a los conductores los vehículos y rutas, controlar la forma de prestación de servicio, etc.), sin que el demandante actuara en momento alguno siguiendo las instrucciones de personal de "Cofares Canarias, Sociedad Anónima", o desempeñando tareas indistintas con personal de esa empresa, por lo que la desestimación de la existencia de cesión ilegal, llevada a cabo en la sentencia de instancia, es plenamente conforme con el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, y el motivo ha de ser desestimado.
DECIMOQUINTO.- En el segundo motivo de censura jurídica, y último del recurso, se denuncia infracción del artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores "así como otros preceptos del Estatuto relacionados y jurisprudencia a los efectos". En el mismo se insiste en que si como consecuencia de la actuación inspectora "Servalia, Sociedad Limitada" tuvo que suscribir contratos de trabajo con todos los repartidores, también debió desde el principio poner a disposición de los trabajadores todas aquellas herramientas de trabajo necesarias para la consecución de la actividad, y como no lo hizo, obligando al actor a asumir esos costes, considera el demandante que tendría derecho a que se le reintegren los gastos de "renting" del vehículo, que calcula en 5.925,82 euros, y los de gasolina mensual, que calcula en 2.400 euros.
DECIMOSEXTO.- El motivo presenta una fundamentación jurídica paupérrima, porque en el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores, que es el único precepto sustantivo suficientemente identificado en el recurso, no se regula nada concreto respecto a quien y cómo ha de asumir los gastos necesarios para la ejecución del contrato de trabajo. Pero es que los argumentos del recurrente se construyen, nuevamente, a espaldas de lo que se ha concluido en la sentencia de instancia, que ha desestimado la reclamación de gastos (a los cuales en ningún caso sería aplicable el interés por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, porque no pueden tener naturaleza salarial) basándose en que los mismos no están acreditados. Y, a este respecto, en el relato de hechos probados no se recoge absolutamente nada que permita calcular, ni siquiera de forma aproximada, cuales eran los gastos mensuales de combustible que se supone tenía que asumir el actor, y el demandante aparentemente no ha intentado siquiera acreditar esos gastos aproximados de combustible. Pero es que, además, la juzgadora rechaza la reclamación por entender que el demandante, en la práctica, no sufrió perjuicio económico alguno por haber tenido que asumir directamente los gastos de utilización del vehículo y combustible, dado que en las facturas que giraba como autónomo, incluso después de que en esas facturas se le descontara por "Servalia, Sociedad Limitada" los gastos de "renting", el importe neto obtenido por el demandante llegaba a duplicar el salario que posteriormente percibía como trabajador por cuenta ajena, y esto, efectivamente, resulta de comparar las cifras que se reflejan en el hecho probado 8º. El razonamiento de la juzgadora es correcto, porque para poder apreciar que el actor sufrió un perjuicio económico efectivo como consecuencia de haber estado formalmente prestando servicios como trabajador autónomo, habría que comparar el rendimiento neto total que obtenía el demandante como autónomo (descontando del importe bruto de las facturas los gastos de "renting", combustible, cotizaciones sociales a cargo del trabajador, y retenciones tributarias), con el rendimiento neto que obtenía como trabajador por cuenta ajena, y solo en el caso de que el rendimiento neto como autónomo fuera inferior al rendimiento como trabajador por cuenta ajena, podría hablarse de un perjuicio patrimonial indemnizable. Pero esto no es lo que ha hecho la demanda, que soslaya que como trabajador autónomo el actor cobraba bastante más que como trabajador por cuenta ajena, y de lo cual puede pensarse que lo que pretendía el actor en el fondo era cobrar de manera duplicada unos mismos conceptos de los que en su momento ya había sido resarcido, lo cual hubiera provocado un enriquecimiento sin causa. Por tanto el motivo, y con él el recurso, ha de ser desestimado.
DECIMOSÉPTIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Gerardo, frente a la Sentencia 436/2022, de 3 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 136/2022, sobre impugnación de despido y reclamación de cantidad, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1256 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

