Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 10/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1219/2021 de 12 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 10/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100009
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:10
Núm. Roj: STSJ ICAN 10:2023
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001219/2021
NIG: 3803844420200003979
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000010/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000490/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO OFTALMOLOGICO MILENIUN SL; Abogado: JOSE ALBERTO DIAZ DOMINGUEZ
Recurrido: Victor Manuel; Abogado: SERGI BADENAS RIERA
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de enero de 2023.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1219/2021, interpuesto por "Instituto Oftalmológico Millenium, Sociedad Limitada", frente a la Sentencia 442/2021, de 13 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 490/2020, sobre reclamación de cantidad (indemnización derivada de gastos de formación de trabajador). Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de "Instituto Oftalmológico Millenium, Sociedad Limitada" se presentó el día 23 de junio de 2020 demanda frente a D. Victor Manuel, en la cual alegaba que el demandado había sido trabajador suyo, prestando servicios como médico, entre el 1 de febrero y el 23 de abril de 2019, fecha en la que causó baja voluntaria; que antes del inicio del contrato, se había suscrito un acuerdo entre las partes por el cual la empresa facilitaría al actor formación especializada de la que el trabajador carecía, con el compromiso de no concurrir con la empresa en un determinado plazo tras la extinción del contrato de trabajo; que en cumplimiento de ese acuerdo, la demandante facilitó al demandado un curso en Italia sobre cirugía restauradora del cabello, que el actor realizó en marzo de 2019, y que supuso un coste para la empresa de 3.028 euros, y en expectativa de que el actor pudiera realizar para la empresa esa especialidad, la demandante financió publicidad con un coste de 1.011,75 euros. Tras la baja voluntaria, sin embargo, el demandado había comenzado a realizar una actividad de cirugía capilar, aprovechando la formación especializada facilitada por la empresa, y al entender la demandante que eso suponía un enriquecimiento injusto y una infracción del pacto de no concurrencia, reclamaba contra el demandado que le reintegrase los gastos de formación y publicidad, y que además le abonara el 50% de los ingresos obtenidos con una de las actividades concurrentes. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado al pago de 4.039,75 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y al 50% de los beneficios obtenidos con su actividad lectiva en el "Master Tricología y Microinjerto Capilar" como consecuencia de los conocimientos adquiridos por la formación cualificada recibida por la demandante, y cualquier otro beneficio económico que percibiera cuya consecuencia directa sea la formación cualificada recibida durante el periodo establecido en el acuerdo suscrito con fecha 24 de enero de 2019.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 490/2020, en fecha 24 de mayo de 2021 se celebró juicio en el cual la parte actora renunció a la reclamación del 50% de los beneficios obtenidos por el actor por su actividad lectiva. El demandado se opuso a la demanda, alegando que como la reclamación se basaba en un acuerdo previo al contrato de trabajo la jurisdicción social no sería competente para conocer de la misma; que no era cierto que el demandado careciera de formación específica en medicina estética antes de empezar a trabajar para la demandante; que el pacto de no concurrencia y la reclamación de reintegro de gastos de formación no cumplían los requisitos previstos en el Estatuto de los Trabajadores en orden al carácter específico de la formación y mejora de la formación profesional y competitividad de la empresa, habiendo el trabajador asumido parte de los costes para realizar el curso, y que la realización de tal curso no supuso variación alguna en el tipo de actividad médica que realizó para la demandada. También formuló reconvención reclamando el pago de las diferencias producidas entre el salario pactado en su contrato y el que se le había pagado por la demandante.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 13 de septiembre de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda formulada por INSTITUTO OFTALMOLOGICO MILENIUM, S.L., contra D. Victor Manuel, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda.
Que desestimando la demanda reconvencional formulada por D. Victor Manuel contra INSTITUTO OFTALMOLOGICO MILENIUM, S.L., debo absolver y absuelvo a la citada sociedad de las pretensiones contenidas en su contra en la reconvención".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- El demandado, D. Victor Manuel, ha prestado servicios para la empresa demandante, INSTITUTO OFTALMOLOGICO MILENIUM, S.L., desde el 01.02.19 hasta el 23.04.19, con la categoría profesional de médico.
SEGUNDO.- El 23.04.19 causa baja voluntaria en la empresa.
TERCERO.- El 24.01.19 las partes suscriben un acuerdo cuya cláusula primera dispone que "Don Victor Manuel será contratado por Instituto Oftalmológico Milenium, S.L., mediante contrato laboral indefinido, con una jornada de 40 horas semanales, en régimen general de la Seguridad Social, con un periodo de prueba de 6 meses.
Aparte de lo establecido en dicho contrato, los restantes aspectos de su relación profesional se regulan en el presente documento".
La cláusula cuarta establece que "La empresa se encargará de dar al trabajador la formación necesaria para su desarrollo en el ámbito de la medicina estética, lo que permitirá al trabajador mejorar su situación profesional. Como consecuencia del alto coste de dicha formación, Don Victor Manuel se compromete a no divulgar, en ningún caso, cualquier tipo de información que pudiera recibir, relacionada con la formación a ejecutar.
Igualmente, se compromete a no llevar a cabo los procedimientos que van a ser objeto de formación, fuera de las instalaciones de Instituto Oftalmológico Milenium, S.L., en el ámbito de Canarias, conforme al siguiente escalado: Durante los dos primeros años de contrato, no podrá llevar a cabo las actuaciones que haya aprendido con la empresa, durante un periodo de un año. Si hubiera trabajado para la empresa tres años, el periodo en el que no podrá desarrollar las técnicas aprendidas será de dos años, y dicho periodo ascenderá a tres años, a partir del cuarto año de vinculación laboral.
Igualmente mientras preste servicios para Instituto Oftalmológico Milenium, S.L.,no podrá prestar servicios en ninguna otra actividad, teniendo exclusiva con la empresa".
La cláusula quinta recoge que "Cualquiera de las partes podrá rescindir el presente contrato si considera que los resultados o los servicios prestados no son correctos, mediando siempre un preaviso mínimo de TRES MESES (3 meses), si es el trabajador quien desea finalizar la relación laboral, sin que ello afecte a la obligación de exclusividad y de no prestar servicio con los conocimientos adquiridos indicados en las cláusulas de este contrato.
Durante la duración del contrato, D. Victor Manuel no podrá prestar sus servicios en ningún otro lugar, máxime teniendo en cuenta que se va a proceder a darle formación especial.
El incumplimiento de lo anterior conllevaría la obligación de indemnizar a la contraparte de los perjuicios ocasionados".
CUARTO.- El 01.02.19 las partes suscriben contrato de trabajo indefinido, cuya cláusula quinta fija una retribución bruta de 4.299,65 euros mensuales.
QUINTO.- En febrero de 2019 el demandante hacía tratamientos capilares en la empresa demandada.
SEXTO.- La empresa demandante abonó a la Societa Italiana Di Tricologi entre el 25.02.19 y el 28.02.19 la cantidad de 3.029,97 euros, por un curso de restauración capilar en marzo de 2019 para el demandado.
El demandado corrió con los gastos de billetes de avión, manutención y alojamiento durante el curso en Italia.
SÉPTIMO.- La demandante abonó el 01.04.19 a una empresa de comunicación la cantidad de 3.035,25 euros para la publicación de un texto con fotografía sobre tratamientos para la caída del cabello en la Revista Noticias NT-Binter.
OCTAVO.- La empresa ha abonado al trabajador demandado las siguientes cantidades:
- 24.01.19: 2.100 euros en concepto de anticipo nómina.
- 05.03.19: 2.050 euros netos
Nómina febrero 2019:
Percepciones salariales:
Salario base 3.214
Prorrata pagas extras 535,65
Especies 550
Total devengado: 4.299,65
Descuentos:
IRPF 120,40 + 820,80
Valor de los productos recibidos en especies 550
Anticipo 500
Total deducciones: 2.249,65
- 29.03.19: 2.050 euros netos
Nómina marzo 2019:
Percepciones salariales:
Salario base 2.500
Prorrata pagas extras 416,66
Gratificación voluntaria absorbible 481,99
Total devengado: 3.398,65
Descuentos:
IRPF 632,83
Anticipo 500
Total deducciones: 1.348,65
NOVENO.- En noviembre de 2019 el demandante sale en un artículo de una revista local como integrante del equipo de Clínicas Dorsia, como Médico especialista en Medicina Interna y Medicina Estética y Cirugía Capilar.
En la página de Clínicas Dorsia aparece que el demandado realiza microinjertos capilares.
DÉCIMO.- En mayo de 2019 comienza a prestar servicios para el Hospital Universitario de Canarias.
UNDÉCIMO.- El demandado está en posesión de sendos diplomas de especialización de postgrado, uno en medicina cosmética y estética y otro en medicina de envejecimiento fisiológico, expedidos ambos con fecha 20.03.19 por haber superado las pruebas previstas en la edición 2017/2018 del correspondiente programa propio del Instituto de Formación Continua en la Universidad de Barcelona.
DUODÉCIMO.- El 10.06.20 INSTITUTO OFTALMOLOGICO MILENIUM, S.L., presenta papeleta en reclamación de cantidad, celebrándose el acto de conciliación el 31.07.20 con el resultado de sin avenencia. La parte demandada formuló reconvención "por adeudos de salarios 3400€ y por gastos de la formación, transporte, alojamientos y dietas por importe de 2465€, lo que hace un total de 5865€"".
QUINTO.- Por parte de "Instituto Oftalmológico Millenium, Sociedad Limitada" se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el demandado.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 25 de noviembre de 2021, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 10 de enero de 2023.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:
- Hecho Probado 6º, pasa a decir: " La empresa demandante abonó a la Societa Italiana Di Tricologi entre el 25.02.19 y el 28.02.19 la cantidad de 3.029,97 euros, por un curso de restauración capilar en marzo de 2019 para el demandado.
El demandado corrió con los gastos de billetes de avión, manutención y alojamiento durante el curso en Italia.
El demandante manifiesta que dicho curso realizado es de gran ayuda como proceso de iniciación en el mundo del trasplante capilar".
SEGUNDO.- La empresa demandante y el trabajador demandado mantuvieron un contrato de trabajo entre febrero y abril de 2019, que finalizó con baja voluntaria del trabajador, que prestaba servicios como médico (en actividad de medicina estética). Antes de iniciarse la relación laboral, las partes suscribieron en enero de 2019 un acuerdo conforme al cual la demandada habría de facilitar al actor formación especializada para su desarrollo en el ámbito de la medicina estética, así como que el trabajador no podía llevar fuera de la empresa demandante actividades aprendidas con ella, durante un plazo de un año, pactándose la obligación de indemnizar en caso contrario. Se ha considerado probado que desde febrero de 2019 el demandado realizó para la empresa actora "tratamientos capilares", que el actor cuenta con un título (expedido en marzo de 2019, por un curso realizado entre 2017 y 2018) sobre medicina cosmética y estética, y que la empresa le financió un curso en Italia sobre cirugía capilar, aunque el traslado, alojamiento y manutención fueron a cargo del demandante. También consta que la demandante pagó gastos de publicidad de un "texto con fotografías" sobre tratamientos para la caída del cabello en la revista de noticias de "Binter", y que desde por lo menos noviembre de 2019 el actor trabaja para otra empresa realizando microinjertos capilares. En la demanda la empresa reclama del trabajador que le indemnice por los gastos desembolsados a consecuencia del curso en Italia y la inserción de publicidad, por infracción del acuerdo de no concurrencia. El trabajador reconvino reclamando diferencias salariales. La sentencia de instancia desestima tanto la demanda principal como la reconvencional, esta última por prescripción. En cuanto a la demanda principal, considera válido el pacto de no concurrencia, aunque no se reflejara expresamente en el contrato de trabajo, pero concluye que no procede que el trabajador indemnice a la empresa actora, porque la empresa no abonó todos los gastos necesarios para la realización del curso en Italia, ni consta que con ese curso el demandado hubiera obtenido una formación que no tuviera antes. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la empresa actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos revisiones de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por el trabajador demandado, el cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
QUINTO.- La primera modificación fáctica postulada por la empresa recurrente afecta al ordinal 5º del relato de hechos probados, en el cual quiere que se deje constancia del concreto tipo de tratamientos capilares que el demandante realizó en febrero de 2019, destacando que no era de restauración capilar, amparándose para ello en el listado de actuaciones médicas llevadas a cabo por el actor, folios 111 a 120 de los autos. El texto alternativo es el siguiente: "En febrero de 2019 el demandante hacía tratamientos capilares en la empresa demanda, si bien los mismos no consistían en la especialización de restauración capilar del cual realizó el curso de especialización en la "Societa Italina Di Tricologi", sino de Tratamientos Capilares de Plasma Rico en Plaquetas y Vitaminas".
SEXTO.- La juzgadora de instancia no explica de qué documento en concreto ha extraído los datos que recoge en su hecho probado 5º, aunque se sospecha que se trata del mismo documento sobre el cual la recurrente apoya la revisión de tal hecho probado. En cualquier caso, del examen de dicho documento no es posible concluir que se ha producido un error patente de valoración de la prueba, y, sobre todo, que el texto alternativo planteado resulte de ese documento de manera directa e incuestionable. Y ello porque, si bien es verdad que en ese listado de actuaciones médicas se reflejan algunas que hablan de "vitaminas capilares", en su mayor parte lo que se consignan son acrónimos como "PRP capilar" o "PTO TTO Capilar", acrónimos cuyo concreto significado no se expone en el mismo documento, sino que tiene que ser deducido a partir de otros datos, de modo que, aunque sea verosímil que "PRP capilar" signifique, como dice la recurrente "plasma rico en plaquetas capilar", y "PRO TTO capilar" signifique "presupuesto tratamiento capilar", eso no las convierte en las únicas interpretaciones posibles, y si para interpretar lo que se dice en el documento hay que llevar a cabo deducciones o inferencias con elementos de convicción que no resultan del propio documento que fundamenta el motivo del 193.b, este motivo no puede ser estimado, como apunta el recurrido en su impugnación, porque lo contrario implicaría una nueva valoración global de la prueba, prohibida en suplicación. Y lo mismo cabe para poder afirmar, como se hace en la propuesta, que los tratamientos capilares que aplicó el demandado en febrero de 2019 no guardaban relación con los que fueron objeto del curso en Italia llevado a cabo el mes siguiente. Lo expuesto obliga a desestimar el motivo.
SÉPTIMO.- En segundo lugar, la empresa recurrente combate el contenido del hecho probado 6º, en el cual quiere que se suprima la referencia a que el trabajador corrió con los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención, y en su lugar se haga constar que durante la duración del curso la demandante abonó el salario al demandado, así como que el mismo manifestó posteriormente que dicho curso le había sido de utilidad. Para ello invoca la factura del coste del curso, documento 3 del ramo de prueba de la empresa, y un informe elaborado por el propio trabajador demandado, aportado en su ramo de prueba, folio 131 de los autos. El texto alternativo es el siguiente. "Durante la relación laboral el demandante realizó en Italia de un curso de especialización de trasplante capilar, con duración de dos semanas de duración (del 4 al 8 de marzo de 2019 y del 11 al 15 de marzo de 2019) en la Sociedad Italiana de Tricología y Trasplante Capilar, abonado por la empresa dicho coste más la retribución salarial correspondiente.
El demandante manifiesta que dicho curso realizado es de gran ayuda como proceso de iniciación en el mundo del trasplante capilar".
OCTAVO.- Ninguno de los documentos invocados evidencia error de la juzgadora cuando la misma afirma que el demandante pagó directamente los costes de desplazamiento, alojamiento y manutención, lo que impide, de plano, acceder a la supresión de tal dato, que de forma subrepticia se pretende. Para el primer párrafo de la propuesta, el texto alternativo no añade nada significativo a lo que ya consta en el propio hecho probado 6º, en relación al abono por la empresa del precio del curso recibido por el demandante, ni a lo que ya consta en el hecho probado 9º, sobre cantidades abonadas al actor en los meses de febrero y marzo de 2019, lo que la convierte en inútil e impide su estimación. En cuanto al pago de la nómina completa del mes de marzo de 2019, es un dato que no resulta de los documentos invocados, aunque tampoco sea algo cuestionado por el demandado y, en todo caso, ya consta el pago de tal nómina en el hecho probado 8º. Y por lo que se refiere al nuevo párrafo basado en el documento de los folios 131-132, efectivamente consta en el indicado documento, que es un informe o memoria elaborado por el propio trabajador, la afirmación que pretende recogerse en hechos probados. La valoración de esa concreta frase debe hacerse en el contexto del documento que la contiene, contexto que la empresa recurrente no intenta en modo alguno delimitar en la propuesta, lo que hace que la relevancia y trascendencia de la modificación sea más que dudosa, pero en caso de duda sobre la utilidad, si efectivamente el dato resulta del documento, la propuesta puede ser admitida.
NOVENO.- En el único motivo de censura jurídica deducido por el 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la empresa recurrente denuncia infracción del artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del 24.1 del Estatuto de los Trabajadores. Plantea, en realidad, dos censuras jurídicas, sin separación formal entre ellas, y solo una de ellas con posible trascendencia para cambiar el sentido del Fallo de instancia. En relación con la alegada infracción del artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente se limita a alegar que lo que le fue requerido fue la aportación de la comunicación del contrato de trabajo al Servicio Público de Empleo Estatal, y que tal documento sí que lo presentó; no se molesta, en cambio, en intentar exponer en qué medida ese alegado error de la juzgadora ha afectado al sentido del Fallo, ni combate el contenido del relato de hechos probados, y en particular no intenta modificar el salario pactado que se consigna en el hecho probado 4º, que es, en realidad, lo único que la juzgadora ha considerado probado a partir de la "ficta documentatio", dando valor a la copia del contrato aportada por el demandado al no haber la empresa aportado otra. Se tratan, por tanto, de alegaciones hueras y sin sentido práctico, que las condenan a ser desestimadas.
DÉCIMO.- Por lo que se refiere a la alegada infracción del artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que lo interpreta, la empresa recurrente defiende que en el acuerdo de enero de 2019 se pactó que la empresa proporcionara al trabajador "la formación necesaria para su desarrollo en el ámbito de la medicina estética, lo que permitirá al trabajador mejorar su situación profesional", garantizándose a cambio una permanencia mínima y la obligación de indemnizar si tal permanencia se incumplía. Y afirma que en el presente caso se cumplen los requisitos jurisprudenciales para aplicar el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores, por haberse facilitado al trabajador una formación singular o cualificada que supuso un coste especial o extraordinario para la empresa, y al mismo tiempo un enriquecimiento del patrimonio o valor profesional del trabajador, que con anterioridad no contaba con especialización para trabajar como cirujano capilar; que el coste de la formación fue sufragado por la empresa, abonando tanto el coste del curso como los salarios mientras el demandante estuvo en Italia; que la intención era proporcionar al trabajador una formación específica de la que carecía con anterioridad, y que no es relevante que el contrato no tuviera como objeto concreto la realización de implantes y trasplantes capilares, sino que esa formación se materializará en el desarrollo laboral, por lo que entiende que procede la indemnización de los daños producidos en la cuantía reclamada del coste del curso y de la publicidad.
UNDÉCIMO.- De acuerdo con el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores, "Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios".
DUODÉCIMO.- Reiterada jurisprudencia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020, recurso de casación ordinaria 5/2019; 19 de septiembre de 2011, recurso 4677/2010; 26 de junio de 2001, recurso 3825/2000, 21 de diciembre de 2000, recurso 443/2000, o 29 de diciembre de 2000, recurso 4464/1999) destaca, en relación a ese artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores, que en su interpretación han de tenerse en cuenta otros preceptos, singularmente el 4.2.b del mismo Estatuto de los Trabajadores, que reconoce a todos los trabajadores vinculados a una empresa por una relación laboral el derecho "a la promoción y formación profesional en el trabajo", o el 11 del mismo estatuto, regulador de los contratos formativos. Así como que un pacto de permanencia mínima impone una restricción más o menos severa de las libertades profesional y de trabajo reconocidas en los artículos 35.1 de la Constitución y 4.1.a. del Estatuto de los Trabajadores, que para considerarse válida debe estar fundada en causa suficiente y reunir determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses. Por lo cual rechaza que la "especialización profesional" a cargo de la empresa que justifica el pacto de permanencia mínima pueda equipararse a la formación profesional ordinaria debida en todo caso por el empresario en cumplimiento del contrato de trabajo, ni a la instrucción sobre el trabajo contratado que la empresa ha de dispensar a los profesionales de nuevo ingreso empleados en prácticas, "sino aquella formación singular o cualificada, que suponga un coste especial o extraordinario para la empresa, y que produzca al mismo tiempo un enriquecimiento del patrimonio o valor profesional del trabajador fácilmente identificable", y, aparte del cumplimiento de unos requisitos formales que se deducen del artículo 21.4 (a saber, 1º, que su aplicación sea efectiva para el caso de que el trabajador haya recibido una especialización profesional; 2º, que el proceso de especialización lo sufrague la empresa; 3º, que su finalidad sea poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico; 4º, que su duración no vaya más allá de dos años, y 5º, que la cláusula se constate por escrito), la cláusula de referencia "debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses", rechazando por ejemplo las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2001, ya citada, y 6 de mayo de 2002, recurso 3669/2001, que reitera doctrina de la precedente, tal proporcionalidad o equilibrio de intereses en un pacto de permanencia de dos años para el trabajador cuando la empresa solo garantizaba una duración del contrato de seis meses.
DECIMOTERCERO.- En el presente caso, como destaca el recurrido en su impugnación, resulta que el pacto de permanencia se contiene en un acuerdo escrito de 24 de enero de 2019 (hecho probado 3º), acuerdo que es previo al contrato de trabajo, suscrito una semana después (hecho probado 4º), no constando en cambio, por lo menos en hechos probados, que el contrato de trabajo reprodujera esa cláusula de permanencia, o hiciera remisión total o parcial al acuerdo de 24 de enero de 2019. Ello es ciertamente problemático porque, como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1990 (ECLI:ES:TS:1990:9647), si el contenido de una oferta preliminar por escrito no se incorpora al contrato, esa oferta se entiende retirada con la conformidad del aceptante. Pero la juzgadora de instancia salva esto argumentando que el objeto del acuerdo de 24 de enero de 2019 era, según su cláusula primera, regular los aspectos de la relación profesional que no se establecieran en el contrato, por lo que en definitiva, y usando otras palabras, formaba parte del contrato de trabajo mismo, y el recurrido no combate este pronunciamiento, limitándose en cambio a insistir en que el contrato de trabajo no contenía pacto de permanencia, alegación que, por sí sola, no enerva lo razonado en la sentencia de instancia. El recurrido, a este respecto, tendría que haber planteado causas de oposición subsidiaria en los términos previstos en el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que en realidad significa deducir un auténtico motivo del 193.c, con el objeto de confirmar el sentido del Fallo recurrido pero cambiando su fundamentación.
DECIMOCUARTO.- Examinado el contenido del acuerdo, el tiempo de no concurrencia pactado dependía del tiempo de duración del contrato, lo que, unido a que es atendible que la empresa tenga interés en que sus antiguos trabajadores no le hagan concurrencia aprovechando o prevaliéndose de la formación especializada facilitada por ella misma y a su costa, impide considerar que la cláusula sea desproporcionada y abusiva, pues el único punto en el que la cláusula no es conforme con la duración máxima prevista en el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores es para el caso de haber durado el contrato de trabajo cuatro o más años, lo que está lejos de haberse producido en este caso, en el que la relación laboral duró apenas tres meses y la alegada concurrencia se produjo menos de un año después de la extinción del contrato, que fue por dimisión del trabajador dentro del periodo de prueba pactado.
DECIMOQUINTO.- En cuanto al resto de requisitos, la juzgadora, aunque no cuestiona que la empresa abonó el coste del curso sobre tratamientos capilares, considera no probado que el curso efectuado por el trabajador en Italia en el mes de marzo de 2019 pueda considerarse una especialización profesional en los términos previstos en el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores; y tampoco que tuviera como finalidad la realización de un proyecto determinado o realizar un trabajo específico; y todo ello por estar probado que antes de realizar tal curso el actor ya realizaba tratamientos capilares, y que el objeto del contrato no era específicamente realizar implantes y transplantes capilares.
DECIMOSEXTO.- Consta efectivamente en hechos probados que el trabajador demandado contaba con titulación de postgrado en medicina cosmética y estética, al haber realizado un curso con ese objeto antes de ser contratado por la demandante (hecho probado 11º); titulación académica que, sin duda, fue determinante de la contratación del trabajador, y, por lo que puede consultarse en el programa de ese postgrado en el Instituto de Formación Continua de la Universidad de Barcelona, accesible en internet, uno de los temas que se incluyen es el tratamiento quirúrgico de la calvicie. También se ha declarado probado que el demandado, en el mes de febrero de 2019, realizaba tratamientos capilares (hecho probado 5º). A la vista de lo cual, no puede afirmarse que el demandado hubiera iniciado su relación laboral con la empresa actora con conocimientos insuficientes de medicina estética, ni que sus conocimientos teóricos sobre cirugía capilar los hubiera adquirido exclusivamente con el curso, de dos semanas de duración, que sufragó la empresa demandada en el mes de marzo de 2019, asumiendo parte de los costes que suponía tal curso -porque los desplazamientos, alojamiento y manutención tuvo que costearlas el propio trabajador, aunque no se cuestiona que, en todo este tiempo, se le estuvo pagando el salario como si fuera tiempo de trabajo efectivo-.
DECIMOSÉPTIMO.- La sentencia de instancia, sin embargo, elude afirmar que el trabajador realizara, en febrero de 2019, antes del curso en Italia, transplantes e injertos capilares, o que tenía experiencia profesional previa en este concreto tipo de medicina estética, extremos uno y otro que debería haber acreditado el demandado, que es el interesado en demostrar que la realización de ese curso no le aportó nada que no supiera hacer antes. Lo que consta es que, después de darse de baja en la demandante, el trabajador sí se ha anunciado (hecho probado 9º), y presumiblemente ha realizado, ese concreto tipo de tratamiento capilares, pero no se ha probado, o por lo menos no se recoge así con la exigible claridad y contundencia en el relato de hechos probados, que el demandado realizara, antes de marzo de 2019, ese tipo de cirugía capilar. Ausencia de experiencia práctica previa que, unida a la financiación por parte de la empresa demandante de un curso bastante costoso con el objeto de formar al trabajador en esa técnica quirúrgica -el precio del curso denota que el mismo supera lo que es una "formación profesional ordinaria"-, asumiendo además el pago del salario del trabajador como si fuera trabajo efectivo, denota que se pretendía una mejora o perfeccionamiento profesional del trabajador, permitiendo que el mismo pudiera llevar a cabo una técnica de cirugía capilar de la que anteriormente solo tenía algunos conocimientos teóricos adquiridos en su formación académica, pero no suficiente experiencia práctica como para poder ofrecer a los potenciales clientes la realización de tal técnica con suficientes garantías de éxito.
DECIMOCTAVO.- Ante ello, entiende la Sala, contra el criterio de la juzgadora de instancia, que formación teórico- práctica facilitada al demandado sí que cumple los requisitos de "especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico", como exige el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores, porque tras ese curso el trabajador adquirió unos conocimientos teóricos especializados y, sobre todo, prácticos, que antes no tenía y que le permitió ampliar su capacitación profesional, pudiendo realizar cirugía de restauración capilar, trabajo específico del cual esperaba beneficiarse la empresa, ampliando su cartera de servicios o el número de clientes. Ante ello, no cumplimiento el trabajador el requisito de permanencia en la empresa, y procediendo sin embargo, en el año siguiente a su baja voluntaria, a lucrarse ofreciendo a otros clientes o empresas una técnica de transplante e injerto capilar que perfeccionó gracias a la formación facilitada por su antigua empleadora, surge una obligación de indemnizar a esa empleadora por los perjuicios ocasionados.
DECIMONOVENO.- Tal indemnización de perjuicios, sin embargo, ha de limitarse al coste del curso realizado por el trabajador en Italia en marzo de 2019, los 3.029,97 euros abonados por la empresa. No cabe, sin embargo, incluir en esa indemnización los gastos de publicidad recogidos en el hecho probado 7º, porque lo único que consta es que tal publicidad incluía "tratamientos para la caída del cabello", no constando sin embargo que lo que se ofreciera fuera precisamente tratamientos de transplantes e injertos capilares, ni que el único médico de la empresa demandada que habría de llevar a cabo ese tipo de tratamientos fuera el actor.
VIGÉSIMO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por "Instituto Oftalmológico Millenium, Sociedad Limitada", frente a la Sentencia 442/2021, de 13 de septiembre,delJuzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 490/2020, sobre reclamación de cantidad (indemnización derivada de gastos de formación de trabajador).
SEGUNDO: Revocamos en parte la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos parcialmente la demanda presentada por "Instituto Oftalmológico Millenium, Sociedad Limitada" y, en consecuencia:
1.- Condenamos al demandado D. Victor Manuel a abonar a la demandante la cantidad de 3.029,97 euros en concepto de indemnización por incumplimiento del pacto de permanencia.
1.- Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia que no se opongan a lo anterior.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente las cantidades consignadas para recurrir y el depósito constituido, o procédase a la cancelación de los aseguramientos prestados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1219 21, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
