Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 25/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1599/2022 de 12 de enero del 2023
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Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO
Nº de sentencia: 25/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100015
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:31
Núm. Roj: STSJ ICAN 31:2023
Encabezamiento
?
Sección: ENR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001599/2022
NIG: 3501644420200007586
Materia: Extinción de contrato
Resolución:Sentencia 000025/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000739/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Maximiliano; Abogado: HECTOR CLEMENTE VALDIVIA GONZALEZ
Recurrido: "AEROMÉDICA CANARIA S.L."; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS
Recurrido: ACCIONA FACILITY SERVICES S A; Abogado: RAQUEL RODRIGUEZ SANTANA
Recurrido: ICOT SERVICIOS INTEGRALES S L; Abogado: RAQUEL RODRIGUEZ SANTANA
Recurrido: UTE ACCIONA FACILITY SERVICES S A; Abogado: JONATAN GONZALEZ SANTANA
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
?
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de enero de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ y Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001599/2022, interpuesto por D. Maximiliano, frente a Sentencia 000156/2022 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000739/2020-00 en reclamación de Extinción de contrato siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.?
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Maximiliano, en reclamación de Extinción de contrato siendo demandados AEROMÉDICA CANARIA S.L. ACCIONA FACILITY SERVICES S A, ICOT SERVICIOS INTEGRALES S L, UTE ACCIONA FACILITY SERVICES S A y FOGASA, y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 19 de marzo de 2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad Aeromédica Canaria, S.L., en la actividad de transporte sanitario, con antigüedad de 3 de septiembre de 2001, categoría profesional de Conductor, y salario de 56,82 euros diarios, con prorrata de pagas extraordinarias.
(No controvertido)
SEGUNDO.- La citada prestación de servicios lo era en virtud de formalización de contrato de trabajo indefinido, en la modalidad de discapacitados, a tiempo completo, suscrito el 3 de septiembre de 2001.
(Copia del citado contrato de trabajo aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba, y no controvertido)
TERCERO.- Con fecha 10 de noviembre de 2005, el Equipo de Valoración y Orientación (EVO) del Centro Base de Las Palmas, emitió Dictamen Técnico Facultativo del actor en el que se indica "Se adecúa a puesto de trabajo de conductor con coche adaptado".
(Copia del citado dictamen aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba)
CUARTO.- El actor disfrutó de excedencia voluntaria desde el 1 de mayo de 2005 hasta el 22 de agosto de 2007.
(Documental aportada por Aeromédica Canaria.S.L. dentro de su ramo de prueba)
QUINTO.- Desde el año 2014, el actor desempeñó, por cuenta y dependencia de Aeromédica Canaria, S.L., funciones de Coordinador de transporte en la Unidad de Traslado de la citada empresa en el Hospital Insular de Las Palmas de Gran Canaria.
(No controvertido)
SEXTO.- Por escrito de 30 de julio de 2018, Aeromédica Canaria, S.L. comunicó al actor que "debido a razones organizativas derivadas de la necesidad de reubicar a otro trabajador a la realización de funciones de coordinación del Hospital Insular, debido a la inhabilitación de éste para el desempeño de las funciones correspondiente a su categoría profesional, pasará a partir del 1 de septiembre de 2018, nuevamente a realizar funciones de conductor, realizando los turnos de trabajo que le sean asignados desde la Dirección de Transporte."
(Copia de dicho escrito aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba)
SEPTIMO.- El 30 de agosto de 2018, el actor fue sometido a examen de salud por Quirón Prevención, Servicio de Prevención ajeno de Aeromédica Canaria, S.L. La conclusión de dicho examen fue que se le calificó como Apto para el desempeño del puesto de trabajo de Conductor.
(Copia del citado informe aportada por Aeromédica Canaria, S.L. dentro de su ramo de prueba)
OCTAVO.- El actor causó baja por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, el 16 de octubre de 2018, con diagnóstico de "Dolor en extremidades".
(Copia del parte de baja médica aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba)
NOVENO.- Con fecha 5 de marzo de 2020, la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) dictó resolución por la que acordó emitir el alta médica del actor, con efectos del 9 de marzo siguiente.
(Copia de la mencionada resolución aportada por Aeromédica anaria, S.. dentro de su ramo de prueba)
DECIMO.- El 7 de octubre de 2019, el actor remitió burofax a Aeromédica Canaria, S.L. por el que les requería en los términos siguientes:
"Que desde el pasado mes de agosto de 2018, Vs decidieron modificar mi puesto de trabajo adaptado a mis limitaciones físicas, pasando a desempeñar mii prestación laboral como conductor de ambulancia. Tal situación implica un deterioro en mi estado de salud, motivo por el que les solicito retornar a mi puesto de trabajo adaptado como Coordinador en el Hospital Insular o, a un puesto de similares características."
(Copia de dicho burofax aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba)
UNDECIMO.- Aeromédica Canaria, S.L. remitió al actor escrito de fecha 22 de octubre de 2019, en contestación al burofax que le había enviado el actor, y cuyo contenido era:
"En relación a su escrito de fecha 7 de octubre de 2019 por el que manifiesta que el pasado mes de agosto de 2018 la empresa decidió modificar su puesto de trabajo adaptado a sus limitaciones físicas, pasando a desempeñar funciones como conductor de ambulancias, lo cual, según indica ha provocado un deterioro en su estado de salud, por lo que solicita retronar a su puesto de trabajo adaptado como coordinador en el Hospital Insular o a un puesto de similares características, al respecto le informanos que su categoría profesional es TTS Conductor. Por razones organizativas usted ha estado desempeñando funciones de coordinador en el Hospital Insular hasta el mese de agosto de 2018. No se ha tratado de una adaptación al puesto de trabajo puesto que no ha sido necesario. Ante su queja dado que entendía que no podía desempeñar funciones de TTS Conductor, en fecha 30 de agosto de 2018 la empresa lo envía a vigilancia de la salud para valorar a través de un reconocimiento médico específico su aptitud para el desempeño de su puesto de trabajo de TTS Conductor, siendo calificado como Apto.
Usted se encuentra actualmente en situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común desde el 16 de octubre de 2018, cuando se produzca su reincorporación tras el proceso de IT, la empresa lo enviará nuevamente a vigilancia de la salud para que se someta a un nuevo reconocimiento médico de retorno al trabajo, y se valore nuevamente su aptitud para el desempeño de su puesto de trabajo de TTS Conductor."
(Copias del citado escrito aportadas por la parte actora y Aeromédica Canaria, S.L. dentro de sus respectivos ramos de prueba)
DUODECIMO.- El 13 de abril de 2020, el actor fue sometido a examen de salud por Quirón Prevención, Servicio de Prevención ajeno de Aeromédica Canaria, S.L. La conclusión de dicho examen fue que se le calificó como Apto con limitaciones para el desempeño del puesto de trabajo de Conductor.
Las restricciones especificadas en dicho informe eran:
"Evitar permanecer sentado en su puesto de conducción más de 1,30 horas seguidas, sin posibilidad de ponerse de pie, y dándole la posibilidad de poder caminar unos 10-15 minutos una vez abandone el puesto de conducción. No debe exponerse a cargas de más de 15 kgs."
(Copia del citado informe aportada por Aeromédica Canaria, S.L. dentro de su ramo de prueba)
DECIMO TERCERO.- Por escrito de 17 de abril de 2020, el Comité de Empresa de Aeromédica Canaria, S.L. dio traslado a la mencionada sociedad mercantil de los hechos que el trabajador D. Maximiliano había manifestado al mencionado órgano de representación legal de los trabajadores en relación con la pretensión de aquél de continuar desempeñando el puesto de Coordinador de transporte en el Hospital Insular, y finalizaba interesando se atendiese la solicitud del referido trabajador de adaptación a sus condiciones físicas que se establecen en su contrato.
(Copias del citado escrito aportadas por por la parte actora y Aeromédica Canaria, S.L. dentro de sus respectivos ramos de prueba)
DECIMO CUARTO.- Con fecha 28 de abril de 2020, Aeromédica Canaria, S.L. dio respuesta al órgano de Representación Legal de los Trabajadores -que al constar en las actuaciones copias del mismo, se da aquí por íntegramente reproducido-. En dicho escrito, la empresa se remitía al informe del examen de salud emitido por Quirón Prevención, así como indicaba que se habían contemplado las limitaciones contenidas en el meritado informe para tenerlas en cuenta en el desempeño de las funciones por parte del aquí actor.
(Copias del citado escrito aportadas por por la parte actora y Aeromédica Canaria, S.L. dentro de sus respectivos ramos de prueba)
DECIMO QUINTO.- El 6 de julio de 2020, el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial del INSS emitió dictamen en relación con expediente de incapacidad permanente del actor, en el que consta el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales que se detalla:
"Cuadro clínico residual: Coxartrosis derecha.
Limitaciones orgánicas y funcionales: Proceso de aparato locomotor cadera derecha: coxalgia derecha con hipotrofia glúteo medio derecho. Balance articular, Extensión completa, flexión -30º, rotación interna -20º, externa: - 30º, abducción: - 20º, aducción: -10º. Balance muscular 4/5 proximal."
En el referido dictamen, el EVI proponía a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
(Copia del meritado dictamen anexa al informe pericial aportado por la parte actora dentro de su ramo de prueba)
DECIMO SEXTO.- Por resolución de 13 de julio de 2020, la Directora Provincial del INSS denegó al aquí actor el derecho a percibir prestaciones de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
(Copia de la citada resolución anexa al informe pericial aportado por la parte actora dentro de su ramo de prueba)
DECIMO SEPTIMO.- El 31 de agosto de 2020, el actor causó baja por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, sin que conste en las actuaciones el diagnóstico que motivó dicha baja.
(Copia del parte de baja médica aportada por Aeromédica Canaria, S.L. dentro de su ramo de prueba)
DECIMO OCTAVO.- Aeromédica Canaria, S.L. designó a la trabajadora de dicha empresa Dª Paloma para sustituir al actor como Coordinadora de transporte del Hospital Insular.
(Declaraciones testificales de Dª Rafaela -Técnica de Prevención de Riesgos Laborales de Aeromédica Canaria, S.L.-, y de Dª Paloma)
DECIMO NOVENO.- Dª Paloma fue sometida a reconocimiento médico (tipo retorno a trabajo) el 11 de mayo de 2018, por Quirón Prevención, Servicio de Prevención Ajeno de Aeromédica Canaria, S.L. A la vista del resultado de dicho reconocimiento, la citada trabajadora fue considerada como No Apta para su puesto de trabajo de Camillera.
(Copia del informe del mencionado Servicio de Prevención aportada por Aeromédica Canaria, S.L. dentro de su ramo de prueba)
VIGESIMO.- La decisión de Aeromédica Canaria, S.L. de movilizar a Dª Paloma para desempeñar funciones de Coordinadora de transporte el Hospital Insular lo fue para adaptarle su puesto de trabajo, tras ser declarada No Apta para realizar las labores y tareas propias de su categoría profesional de origen de Camillera.
(Declaración testifical de Dª Paloma)
VIGESIMO PRIMERO.- El actor está diagnosticado de las patologías siguientes:
1. Lesión postraumática de pelvis y cadera derecha con limitación funcional global y atrofia muscular.
2. Cuadro de dolor lumbar con limitación funcional e irradiación ciática. Síndrome radicular: radiculopatía motora crónica bilateral L2 y L3 moderada bilateral.
3. Acortamiento de 2,5 centímetros del MID.
4. Trastorno ansioso depresivo.
5. Trastorno digestivo crónico.
(Informe pericial emitido el 31 de julio de 2021 por el Dr. D. Gonzalo, Neurocirujano, aportado por la parte actora dentro de su ramo de prueba, y ratificado a presencia judicial)
VIGESIMO SEGUNDO.- De las patologías detalladas en el ordinal anterior, se derivan limitaciones funcionales que impiden al actor la realización de cualquier tipo de actividad que requieran el manejo y traslado de cargas en que intervengan la cintura pélvica, columna lumbar y caderas; asi como la sedestación prolongada y posturas mantenidas; bipedestación y marcha. La patología ansioso depresiva le limita en cuanto a la concentración, atención y memoria.
(Informe pericial emitido el 31 de julio de 2021 por el Dr. D. Gonzalo, Neurocirujano, aportado por la parte actora dentro de su ramo de prueba, y ratificado a presencia judicial)
VIGESIMO TERCERO.- Con fecha 8 de mayo de 2021, la UTE ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. e ICOT SERVICIOS INTEGRALES, S.L. se subrogó en las relaciones laborales de los trabajadores que prestaban servicios por cuenta y dependencia de Aeromédica Canaria, S.L. en la contrata de servicio público de transporte sanitario.
(Hecho conforme)
VIGESIMO CUARTO.- Las ambulancias en las que prestó servicios el actor por cuenta y dependencia de Aeromédica Canaria, S.L. durante el año 2018 llevaban rampa eléctrica o rampa manual de libro para el acceso de los pacientes en silla de ruedas. Los citados vehículos identifican con las matrículas ....-BTZ (indicativo 5412, y dotada con rampa eléctrica), con la que trabajó el 31 de agosto de 2018; y la 7713 (indicativo 4440, y dotada de rampa manual de libro), con la que trabajó todo el mes de septiembre y hasta el 15 de octubre de 2018.
(Documento n.º 1 del ramo de prueba de Aeromédica Canaria, S.L., y declaración testifical de D. Leovigildo, quien fue Director de Transporte de la referida empresa)
VIGESIMO QUINTO.- El actor ejercita acción de resolución de su contrato de trabajo alegando para ello que la codemandada Aeromédica Canaria, S.L. ha incumplido la normativa de prevención de riesgos laborales en relación con la decisión de la citada empresa de fecha 30 de julio de 2018, por la que a a partir del 1 de septiembre siguiente, dejaría de desempeñar las funciones de Coordinador de transporte del Hospital Insular, y pasaría a realizar nuevamente las labores y tareas propias de la categoría profesional de Conductor.
VIGESIMO SEXTO.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SEMAC) el 20 de julio de 2020, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el 20 de agosto siguiente, con el resultado de "Sinn avenencia".
(Copia del acta de conciliaciónaportada con el escrito de demanda)
VIGESIMO SEPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores de las empresas codemandadas.
(No controvertido)
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Maximiliano, frente a AEROMEDICA CANARIA, S.L., UTE ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. e ICOT SERVICIOS INTEGRALES, S.L., ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre extinción del contrato por voluntad del trabajador, y ABSUELVO a las citadas demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Maximiliano, siendo impugnado por la representación legal de AEROMEDICA CANARIA S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO. El trabajador fue contratado como conductor en la actividad de transporte sanitario, en la modalidad de discapacitados, en el año 2001. Tras desarrollar su trabajo sin incidencia, en el año 2014 comenzó a prestar servicios como coordinador de transporte en la Unidad de traslados de la empresa en el Hospital Insular de Las Palmas de Gran Canaria, hasta el 30 de junio de 2018, fecha en la que, por razones organizativas, le fueron encomendadas nuevamente funciones de conductor de ambulancias adaptadas. El trabajador, considerando que la empresa incumplió con su obligaciones en materia preventiva, solicita la extinción de la relación laboral.
La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor, al no acreditarse incumplimiento preventivo grave que justificara la extinción de la relación laboral.
Se alza el trabajador recurrente a través del presente recurso de suplicación, articulando distintos motivos de revisión fáctica y censura jurídica. El recurso fue impugnado de contrario.
SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa las siguientes revisiones fácticas:
1.- La modificación del hecho probado décimo tercero, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
DECIMO TERCERO.- Por escrito de 17 de abril de 2020, el Comité de Empresa de Aeromédica Canaria, S.L. dio traslado a la mencionada sociedad mercantil de los hechos que el trabajador D. Maximiliano había manifestado al mencionado órgano de representación legal de los trabajadores. En dicho comunicado la Representación de los trabajadores recuerda a la empresa que el trabajador ha sido contratado como trabajador "minusválido" (discapacitado), que para la realización de este tipo de trabajos es necesario la adaptación del Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Las Palmas donde se especificaba que el trabajador debe ir en coche adaptado y no sólo para las personas con movilidad reducida sino también para el propio trabajador, no existiendo vehículos con estas adaptaciones como escalón eléctrico, de cambio automático etc..Termina el citado escrito solicitando se atienda a la solicitud del trabajador de adaptación a su condición física que se establece en su contrato. (Se da por reproducido el contenido íntegro de este escrito - ramo de prueba documental de la parte actora con nº 7 - foliado del 459- 460)
(Copias del citado escrito aportadas por por la parte actora y Aeromédica Canaria, S.L. dentro de sus respectivos ramos de prueba) .
Soporte documental: documento n.º 7 de la parte actora, folios 459 y 460 de las actuaciones.
El motivo se estima. El redactado propuesto se extrae sin necesidad de conjeturas, razonamientos o argumentaciones más o menos elaborados del documento citado, literosuficiente a estos efectos, sin perjuicio de su irrelevancia a los efectos de mutar el sentido del fallo.
2.- La modificación del hecho probado décimo cuarto, proponiendo el siguiente redactada:
DECIMO CUARTO.- Con fecha 28 de abril de 2020, Aeromédica Canaria, S.L. dio respuesta al órgano de Representación Legal de los Trabajadores -que al constar en las actuaciones copias del mismo, se da aquí por íntegramente reproducido-. En dicho escrito, la empresa se remitía al informe del examen de salud emitido por Quirón Prevención, así como indicaba que se habían contemplado las limitaciones contenidas en el meritado informe para tenerlas en cuenta en el desempeño de las funciones por parte del aquí actor. En este escrito la demandada AEROMÉDICA CANARIA S.L.U., reconoce desconocer el motivo por el que tiene el grado de discapacidad reconocido el actor. (Copias del citado escrito aportadas por por la parte actora y Aeromédica Canaria, S.L. dentro de sus respectivos ramos de prueba).
Soporte documental: La modificación propuesta se fundamenta en el documento nº 8 del ramo de prueba documental de la parte actora (foliado 421).
El motivo se desestima. El texto propuesto no ha de alterar el fallo de la sentencia, pues el desconocimiento del motivo del reconocimiento del grado de discapacidad reconocido al trabajador en modo alguno habría de determinar incumplimiento preventivo, si consideramos que lo relevante no es el motivo, sino las limitaciones y las exigencias en materia de adaptación.
3.- La modificación del hecho vigésimo quinto, proponiendo el siguiente texto:
VIGESIMO QUINTO.- El actor ejercita acción de resolución de su contrato de trabajo alegando para ello que la codemandada Aeromédica Canaria, S.L. ha incumplido la normativa de prevención de riesgos laborales al tratarse de un trabajado especialmente sensible al que no se le han garantizado su protección ante los riesgos laborales en los términos establecidos en el Dictamen del Equipo de Valoración (EVI) del Centro Base de Las Palmas de fecha 10-11-2005, así como el incumplimiento del resto de normativa sobre prevención de riesgos laborales a la que se hace referencia en la demanda (se da por reproducido el contenido de la demanda).
El motivo se rechaza. No se trata de un hecho sino del pedimento de la demanda, construyendo una síntesis interesada que no ha de tener reflejo en el relato histórico, al igual que ha de carecer de trascendencia para mutar el sentido del fallo, en los mismo términos que el redactado original cuya alteración se pretende.
4.- La adición de un nuevo hecho probado, vigésimo octavo, con el siguiente tenor:
VIGÉSIMO OCTAVO.- Con fecha 08-10-2021 el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas dicta Sentencia (autos 487/2021) en virtud de la cual se declara al actor afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de ambulancias. La citada incapacidad permanente se desprende de las siguientes dolencias padecidas por el actor: La parte actora padece las siguientes patologías: lesión postraumática de pelvis y cadera derecha con limitación funcional global y atrofia muscular. Cuadro de dolor lumbar con limitación funcional e irridición ciatica. Sindrome radicular: radiculopatía motora crónica bilateral L2-L3 moderada. L4 bilateral. L5 derecha moderada y S1 bilateral moderada- severa derecha y moderada en el izquierdo. Acortamiento de MID. Trastorno ansioso depresivo. Trastorno digestivo crónico
Soporte documental: La citada propuesta de adición de un nuevo Hecho Probado tiene su fundamento en la Sentencia aportada por las demandadas ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., ICOT SERVICIOS INTEGRALES S.L. y UTE ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. foliado en autos con los números 414 a 416.
El motivo se estima al resultar de sentencia firme dictada en procedimiento de incapacidad permanente.
TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS censura el recurrente la infracción del artículo 50. c) del Estatuto de los Trabajadores y el resto de normativa que cita.
Tras un resumen del devenir de la relación laboral del trabajador, se concluye que la actividad preventiva realizada por la demandada AEROMÉDICA CANARIA S.L. desde el año 2001 se limita a dos inspecciones médicas por parte de la empresa de prevención de riesgos laborales. Ni un sólo esfuerzo con respecto a la solicitud de adaptación del puesto de trabajo solicitada por el trabajador y reiterada por la representación de los trabajadores. Ningún elemento que nos permita afirmar que se cumplió con las condiciones de contratación impuestas por el EVO en su Dictamen Facultativo, ni tan siquiera una valoración del puesto de trabajo del actor dadas sus especiales circunstancias (circunstancias que la demandada manifiesta desconocer pese a que suscribió con el trabajador un contrato en la modalidad de discapacitado) y que vienen exigidas de forma agravada por el artículo 25.1 LPRL así como el resto de normativa de prevención de riesgos laborales que se denuncia en la demanda y que traslada a este recurso a efectos de reiterar su infracción:
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales. ? El actor es especialmente sensible a los riesgos derivados del trabajo debiendo el empresario garantizar de manera específica la protección dichos trabajadores por sus características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial (art. 25.1). Asimismo, el art. 25.1.2º párr.. detalla: "Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro".
La demandada no cumplió con el deber de documentación que dispone el art. 23.1:
a) Plan de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 de esta ley.
b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley.
c) Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse, de conformidad con el párrafo b) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley.
d) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el artículo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el último párrafo del apartado 4 del citado artículo.
e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará, además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
A mayor abundamiento, es preciso traer a colación el dictamen técnico facultativo de "adecuación al puesto de trabajo" de la Dirección General de Servicios Sociales de 10 de noviembre de 2005. Dicho dictamen emite el equipo de valoración y orientación del centro base de Las Palmas cuya junta celebrada el día 07-11- 2005 ha acordado: Adecuación del actor al puesto de trabajo de conductor con coche adaptado. No obstante, dicha adecuación del actor a un coche adaptado nunca ha sido adoptada por la demandada. Lo cual demuestra la intención fraudulenta, intencional y mala fe en cuanto al cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Convenio Colectivo
Infracción del art. 36.5º párr.: "Las empresas proporcionarán al personal afectado por este Convenio Colectivo las revisiones médicas periódicas anuales que correspondan, en virtud de lo previsto en el art. 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales".
Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
ANEXO I.A.13 (Condiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo)" Los lugares de trabajo y, en particular, las puertas, vías de circulación, escaleras, servicios higiénicos y puestos de trabajo, utilizados u ocupados por trabajadores minusválidos, deberán estar acondicionados para que dichos trabajadores puedan utilizarlos". El puesto de trabajo de actor no está debidamente acondicionado que facilitara la conducción, como podría ser el cambio automático.
Real Decreto 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas. ?El art. 5.5 dispone: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, el empresario adaptará las medidas mencionadas en este artículo a las necesidades de los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos". Nada se ha previsto por la demandada para evaluar, reducir o eliminar el riesgo de las vibraciones que le provoca el transito con el coche.
La impugnante se opuso a la estimación del motivo afirmando que consta que el actor fue declarado Apto para el desempeño del puesto de trabajo de Conductor (categoría profesional original del actor) por Prevención Quirón, tras someter a dicho trabajador a examen médico el 30 de agosto de 2018, por lo que la empresa, a la vista de que otra trabajadora de la misma, con categoría profesional de Camillera, había sido declarada por el mencionado Servicio de Prevención como No Apta para desempeñar dicho puesto, decidió que el actor se reincorporase a su puesto de Conductor, y que aquélla otra trabajadora ocupase el puesto de Coordinador de la Unidad de Traslados de la empleadora en el Hospital Insular (Hechos Probado Décimo Noveno y Vigésimo).
Mantiene, igualmente, que el actor comenzó la relación laboral con Aeromédica en el año 2001, que de 2005 a 2007 estuvo de excedencia y que de 2014 a 2018 prestó servicios como Coordinador de la Unidad de Traslados de la empleadora en el Hospital Insular, sin que en todo ese periodo hubiera habido problema alguno con el trabajador respecto a su estado de salud y las funciones que realizaba; y que fue en 2019, concretamente el 7 de octubre de 2019, cuando el actor, mediante burofax, manifiesta por primera vez que ha sufrido un deterioro en su estado de salud debido a la decisión de la empresa en el año 2018 de volver a realizar funciones de conductor.
Continúa argumentando que Aeromédica ante esa reclamación, y a pesar de una existencia previa de informe como apto por el Servicio de Prevención Ajena, toma medidas y vuelve a mandar al actor a reconocimiento médico y nueva valoración, siendo compatibles las limitaciones apreciadas con las funciones y adaptaciones realizadas.
Concluye la empresa que ha de tenerse en cuenta que el actor sólo prestó servicios como Conductor, tras ser removido del puesto de Coordinador de transporte del Hospital Insular, desde el 1 de septiembre al 15 de octubre de 2018, puesto que causó baja por incapacidad temporal el 16 de octubre siguiente, cursando alta el 9 de marzo de 2020, y nueva baja el 31 de agosto de 2020 para después pasar a situación de IPT.
CUARTO.- La acción ejercitada se fundamenta en la justa causa de extinción contractual prevista en el artículo 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, que expresamente prevé: "c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.".
Y en este concreto ámbito, no cabría excluir entra las causas que justificarían una resolución indemnizada del contrato los incumplimientos acreditados en materia de prevención de riesgos laborales, figurando entre los derechos del trabajador en la relación de trabajo el relativa a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales ( artículo 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores) y la correlativa obligación empresarial en tal sentido. No obstante, no todo incumplimiento habría de conducir a la extinción contractual, requiriéndose la gravedad del incumplimiento así como la afectación del trabajador. Es decir, se precisa la intensidad de la causa y su reflejo directo e inmediato en la integridad física del trabajador.
Antes de analizar la concreta infracción jurídica denunciada, hemos de contextualizar los datos fácticos de los que disponemos en relación con la pretensión esgrimida.
Nos encontramos con una relación laboral de larga data considerando ab initio la condición de "discapacitado" del trabajador, contratado para la realización de funciones de conductor en el ámbito del transporte sanitario, existiendo ya desde noviembre de 2005 la recomendación administrativa (dictamen EVO) de adecuar el puesto de trabajo de conductor con coche adaptado. En este primer estadio, que transcurre desde el inicio de la relación laboral (3 de septiembre de 2001) hasta la finalización de la excedencia voluntaria (que se extendió del 1 de mayo de 2005 hasta el 22 de agosto de 2007) no existe dato alguno que nos permita afirmar que la relación laboral no discurriera por cauces funcionales normales, no constando impedimento alguno para el desarrollo del trabajo para el que fuera contratado el trabajador, reiteramos, como discapacitado. Y en idénticos términos se ha de concluir respecto al periodo que transcurre entre el 23 de agosto de 2007 y el año 2014, anualidad en la que el trabajador comenzó a prestar servicios como coordinador de transporte en la Unidad de Traslados de la empresa en el Hospital Insular de Las Palmas de Gran Canaria, situación en la que se mantuvo hasta el 1 de septiembre de 2018.
Ni consta reclamación alguna del trabajador en tan dilatado periodo de tiempo ni se ha acreditado limitación funcional alguna que impidiera el desarrollo del trabajo encomendado o que el mismo no se adecuara a su especial condición.
Por razones organizativas no cuestionadas, al trabajador le fue encomendada nuevamente la prestación de servicios como conductor, señalándose el 1 de septiembre de 2018 como fecha del cambio, sometiéndose el 30 de agosto de 2018 a examen de salud por parte del servicio de prevención ajeno, concluyéndose que el trabajador gozaba de la aptitud necesaria para el desempeño del puesto. Iniciado proceso de incapacidad temporal el 16 de octubre de 2018, con diagnóstico de "dolor en extremidades", por resolución del INSS de fecha 5 de marzo de 2020 se emitió alta médica con efectos 9 de marzo de 2020.
Es el 7 de octubre de 2019, encontrándose el contrato suspendido por razón de incapacidad temporal, cuando el actor, por vez primera, comunica a la empresa que el puesto asignado de conductor deteriora su estado de salud solicitando su vuelta como coordinador o puesto de similares características. Reincorporado el trabajador, el día 13 de abril de 2020 fue sometido a nuevo examen de salud por el servicio de prevención ajeno, concluyéndose que el actor era apto con limitaciones para el desempeño de su puesto de trabajo de conductor, siendo las restricciones "evitar permanecer entado en su puesto de conducción más de 1,30 horas seguidas, sin posibilidad de ponerse de pie, y dándole la posibilidad de poner caminar unos 10-15 minutos, una vez abandone el puesto de conducción. No debe exponerse a cargas de más de 15 kilogramos".
Instado expediente de incapacidad permanente, en fecha 13 de julio de 2020 por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución desestimando la solicitud, denegando el reconocimiento de grado alguno de incapacidad, iniciándose un nuevo proceso de incapacidad temporal el día 31 de agosto de 2020, que se extendió hasta el 3 de agosto de 2021.. No obstante, con fecha 08-10-2021 el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas dicta Sentencia (autos 487/2021) en virtud de la cual se declara al actor afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de ambulancias. La citada incapacidad permanente se desprende de las siguientes dolencias padecidas por el actor: La parte actora padece las siguientes patologías: lesión postraumática de pelvis y cadera derecha con limitación funcional global y atrofia musuclar. Cuadro de dolor lumbar con limitación funcional e irridición ciatica. Sindrome radicular: radiculopatía motora crónica bilateral L2-L3 moderada. L4 bilateral. L5 derecha moderada y S1 bilateral moderada-severa derecha y moderada en el izquierdo. Acortamiento de MID. Trastorno ansioso depresivo. Trastorno digestivo crónico.
En resumen, desde el 1 de septiembre de 2018 el trabajador prestó servicios efectivos como conductor en los siguientes periodos:
del 1 de septiembre de 2018 al 15 de octubre de 2018.
del 10 de marzo de 2020 al 30 de agosto de 2020.
De igual forma, en dicho periodo se practicaron dos estudios de salud del trabajador por servicio de prevención ajeno.
El marco normativo que contemplamos es el que integra el conjunto de derechos y deberes del trabajador en la relación de trabajo, destacando el derecho a la integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales y el correlativo deber del trabajador de observar las medidas de prevención de riesgos laborales que se adopten ( artículos 4.2 d) y 5 b) del Estatuto de los Trabajadores). Su desarrollo legislativo, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 40.2 de la Constitución Española, se contiene en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que partiendo del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y el correlativo deber de protección del empresario frente a los riesgos laborales, impone a éste la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el logro de la finalidad última de protección ( art. 14 LPRL). Y la aplicación de las medidas preventivas se ha de efectuar con arreglo a determinados principios generales, entre los que se encuentra la necesidad de adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y producción ( art. 15.1 d) de la LPRL), debiendo los equipos de protección individual ser los adecuados para el desempeño de las funciones y velando el empresario por su uso efectivo cuando sean necesarios por la naturaleza de los trabajos realizados; y se impone su utilización cuando el riesgo no se pueda evitar o limitar suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo ( art. 17.2 de la LPRL).
Por su parte, el artículo 25 de la LPRl dispone que "El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias."
Conforme a lo expuesto, compartimos el criterio del magistrado de instancia, y afirmamos que no existió incumplimiento grave con incidencia en la persona del trabajador que justifique la extinción indemnizada del contrato de trabajo.
Debemos partir de los hechos declarados probados, comprobando como desde el inicio de la relación laboral, que no olvidemos se concertó atendiendo a la condición de "discapacidado" del trabajador, hasta el 1 de septiembre de 2018 no existió incidencia alguna en el devenir de la relación laboral, descartándose la existencia de riesgos constatables que pudieran generar situación de peligro propio o ajeno. Es con ocasión del reingreso del trabajador a las funciones para las que fue inicialmente contratado cuando surge el conflicto. No obstante, y con ocasión de tal reingreso, hemos de entender que la empresa adoptó las medidas que estaban a su alcance, comenzando con el examen de salud del trabajador a través del servicio de prevención ajeno que concluyó afirmando la aptitud del trabajador sin limitaciones para el puesto de conductor.
Ante tal evidencia, no procedía o, al menos no se recomendaba la adopción de medida preventiva alguna distinta de las comunes, cumpliéndose la previsión contenida en el artículo 22.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.),
Cuestión distinta sería si el examen de la salud del trabajador se hubiera omitido, o que evidenciada la existencia de riesgo no se hubieran adoptado medidas para su corrección. No obstante, reiteramos que la obligación que incumbía al empresario se cumplió. Y en idéntico sentido se ha de concluir en relación con el segundo de los exámenes de salud realizados tras un largo periodo de incapacidad temporal. Si bien en este caso se concluyó con la aptitud con limitaciones, no es posible afirmar que las medidas correctoras no se adoptaran, considerando que las mismas venían referidas exclusivamente al tiempo de sedestación continuada, a la posibilidad de andar breves periodos de tiempo y a la manipulación de cargas.
Se alega por el recurrente que la emprea no cumplió con el deber de documentación previsto en el artículo 23.1 de la LPRL, si bien, no efectúa argumentación alguna referida a la necesaria causalidad entre el incumplimiento alegado y la situación del trabajador, advirtiendo que tal aportación documental ni siquiera fue interesada por el recurrente en el escrito de demanda. A estos efectos debemos precisar que no nos encontramos ante un procedimiento en el que se exija responsabilidad derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional y que accionaría la inversión de la carga de la prueba en los términos previstos en el artículo 96.2 de la LRJS. El recurrente pretende la extinción indemnizada del contrato de trabajo fundada en el incumplimiento grave de sus obligaciones, correspondiéndole la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, entre ellos, los incumplimientos imputados.
En relación con lo dispuesto en el artículo 36.5 del Convenio Colectivo de aplicación ("Las empresas proporcionarán al personal afectado por este Convenio Colectivo las revisiones médicas periódicas anuales que correspondan, en virtud de lo previsto en el art. 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales"), lo cierto es que si bien no consta que se aportaran las revisiones médicas del trabajador desde el año 2014, pese a ser solicitadas en en el escrito de demanda, se aportaron las revisiones efectuadas con motivo de la reincorporación al servicio activo como conductor, colmando las exigencias preventivas. En cualquier caso, nada aportaría a la resolución del presente procedimiento el incumplimiento, si existiera, de la obligación de revisión periódica al constatarse la regularidad en la prestación y su nula incidencia en el estado del trabajador. En definitiva, ta incumplimiento no revistiría la nota de gravedad a efectos extintivos.
Censura el recurrente la infracción del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. En concretor, el ANEXO I.A.13 (Condiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo)" Los lugares de trabajo y, en particular, las puertas, vías de circulación, escaleras, servicios higiénicos y puestos de trabajo, utilizados u ocupados por trabajadores minusválidos, deberán estar acondicionados para que dichos trabajadores puedan utilizarlos". Y afirma que el puesto de trabajo de actor no está debidamente acondicionado que facilitara la conducción, como podría ser el cambio automático.
Tal censura ha de ser igualmente rechazada. Administrativamente consta desde el año 2005 la recomendación de adaptación del puesto de trabajo del actor con coche adaptado, sin bien no constan las condiciones de tal adaptación. Según informa el relato fáctico, las ambulancias en las que prestó servicios el actor por cuenta y dependencia de Aeromédica Canaria, S.L. durante el año 2018 llevaban rampa eléctrica o rampa manual de libro para el acceso de los pacientes en silla de ruedas. Los citados vehículos identifican con las matrículas ....-BTZ (indicativo 5412, y dotada con rampa eléctrica), con la que trabajó el 31 de agosto de 2018; y la 7713 (indicativo 4440, y dotada de rampa manual de libro), con la que trabajó todo el mes de septiembre y hasta el 15 de octubre de 2018. Se trata de vehículos especiales para cuya conducción se encuentra habilitado el trabajador, "adaptados" en función de los usuarios del transporte sanitario, de forma que se minimicen las exigencias físicas. Desde ese punto de vista, el vehículo puede considerarse "adaptado", en la medida de minimiza los requerimientos exigidos al trabajador, no constando limitaciones para la actividad de cambio de marchas del vehículo.
Por último, y en relación con la infracción del Real Decreto 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas (el art. 5.5 dispone: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, el empresario adaptará las medidas mencionadas en este artículo a las necesidades de los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos", se afirma que nada se ha previsto por la demandada para evaluar, reducir o eliminar el riesgo de las vibraciones que le provoca el transito con el coche. No obstante, ni consta la existencia de tal riesgo, su intensidad ni su repercursión en el estado del trabajador.
En definitiva, no existe un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del empreario que justifiquen la extinción pretendida, compartiéndose el criterio del magistrado de instancia que ha de conducirnos a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia impugnada.
QUINTO. No procede pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Maximiliano contra la Sentencia 000156/2022 de 20 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Extinción de contrato, la cual confirmamos íntegramente. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/1599/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

