Sentencia Social 403/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 403/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 745/2022 de 12 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO

Nº de sentencia: 403/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100387

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:919

Núm. Roj: STSJ ICAN 919:2023

Resumen:
indemnidad

Encabezamiento

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Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000745/2022

NIG: 3803844420210005307

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000403/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000651/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Aureliano; Abogado: DAURA MARIA GONZALEZ DE LA ROSA

Recurrido: SPET TURISMO DE TENERIFE S.A.; Abogado: JOSE CARLOS PINILLA DOMINGUEZ

Recurrido: ACTIVA TRABAJO CANARIAS ETT S.L.; Abogado: ANTONIA MARIA DOMINGUEZ SOSA

Recurrido: RANDSTAD EMPLEO ETT S.A.; Abogado: MARIA RODRIGUEZ MIRANDA

Recurrido: ADECCO TT S.A. ETT; Abogado: MONICA DE LA PAZ LOPEZ

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

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En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de mayo de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000745/2022, interpuesto por D./Dña. Aureliano, frente a Sentencia 000157/2022 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000651/2021-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Aureliano, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. SPET TURISMO DE TENERIFE S.A., ACTIVA TRABAJO CANARIAS ETT S.L., RANDSTAD EMPLEO ETT S.A., ADECCO TT S.A. ETT y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcial, el día 12 de abril de 2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Aureliano con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa Spet Turismo de Tenerife, S.A. citada desde la suscripción del primer contrato el 23/05/2018, con categoría profesional de oficial Administrativo de 2ª, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.536,29 euros en virtud de siguiente inter contractual: 1. Contrato de Trabajo suscrito al amparo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, con tipo de contrato temporal por ADECCO TT, S.A. ETT, para la puesta a disposición de la empresa citada, por EXCESO DE PEDIDOS, incremento de la carga administrativa en el departamento de contabilidad derivada de una IT del personal de la empresa, (40 horas a la 2 semana), desde el 23/05/2018 hasta el 20/08/2018, con categoría profesional de Oficial Administrativo 2ª, El contrato fue prorrogado entre el 21/08/2018 al 20/09/2018. 2. Contrato de Trabajo suscrito al amparo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, con tipo de contrato temporal por ADECCO TT, S.A. ETT, para la puesta a disposición de la empresa citada, por ACUMULACION DE TAREAS incremento de la carga administrativa en el departamento de contabilidad derivada de una IT del personal de la empresa durante los meses de septiembre y octubre de 2018, (40 horas a la semana), (40 horas a la semana) desde el 21/09/2018 al 20/10/2018, con categoría profesional de Oficial Administrativo 2ª. 3. Contrato de Trabajo suscrito al amparo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, con tipo de contrato EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN, por RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A. (157.5 horas al mes) desde el 22/10/2018 hasta el 21/12/2018, con categoría profesional de Administrativo, incluido en el Grupo II alegando como causa Acumulación de tareas generadas por el incremento de carga de trabajo con motivo de un incremento de carga de trabajo en el departamento de administración que requiere dicha contratación, realizando las tareas propias de administración. El contrato fue prorrogado del 22/12/2018 al 21/02/2019 4. Contrato de Trabajo suscrito al amparo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A., con tipo de contrato EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN (40 horas a la semana) desde el 22/02/2019 al 21/04/2019, con categoría profesional de Administrativo Incluido en el Grupo Profesional II del convenio colectivo de oficinas y despachos, alegando como causa Acumulación de tareas generadas por el incremento de carga de trabajo con motivo de un incremento de carga de trabajo en el departamento de administración que requiere dicha contratación, realizando las tareas propias de administración. 5. Contrato de Trabajo suscrito al amparo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por RANDSTAD EMPLEO ETT, SA, con tipo de contrato de INTERINIDAD (157.5 horas al mes) desde el 22/05/2019 hasta fin de INTERINIDAD, por proceso de selección del puesto: Auxiliar Administrativo para el Departamento de Administración? con categoria profesional de Administrativo en el grupo profesional Il del convenio de oficinas y despachos. 6. Contrato de Trabajo suscrito al amparo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por ACTIVA TRABAJO CANARIAS ETT, S.L., con tipo de contrato EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN consistentes en Acumulación de tareas de gestión, ejecución presupuestaria y contable por la realización de trámites, formalización y cumplimentación de expedientes, preparación de informes, registro, clasificado y archivo de documentos, colaboración en información y orientación al público en SPET Turismo de Tenerife, en las instalaciones del Recinto Ferial de Santa Cruz de Tenerife 2019, aun tratándose de la actividad propia de la empresa? (40 horas semanales) desde el 04/07/2019 al 31/12/2019, con categoría profesional de Administrativo 2, para la realización de funciones de gestión y ejecución presupuestaria y contable y otras propias del puesto. El contrato fue prorrogado hasta el 30/04/2020 7. Contrato de Trabajo suscrito al amparo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por ACTIVA TRABAJO CANARIAS ETT, S.L., con tipo de contrato EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN consistentes en Acumulación de tareas de gestión, ejecución presupuestaria y contable por la realización de trámites, formalización y 3 cumplimentación de expedientes, preparación de informes, registro, clasificado y archivo de documentos, colaboración en información y orientación al público en SPET Turismo de Tenerife, en las instalaciones del Recinto Ferial de Santa Cruz de Tenerife 2019, aun tratándose de la actividad propia de la empresa? (40 horas semanales) desde el 01/05/2020 al 30/06/2020, con categoria profesional de Administrativo, para la realización de funciones de gestión y ejecución presupuestaria y contable y otras propias del puesto. El contrato fue prorrogado del 01/07/2020 al 31/08/2020 8. Contrato de Trabajo suscrito al amparo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por ACTIVA TRABAJO CANARIAS ETT, S.L., con tipo de contrato EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN consistentes en Acumulación de tareas de gestión, ejecución presupuestaria y contable por la realización de trámites, formalización y cumplimentación de expedientes, preparación de informes, registro, clasificado y archivo de documentos, colaboración en información y orientación al público en SPET Turismo de Tenerife, en las instalaciones del Recinto Ferial de Santa Cruz de Tenerife 2019, aun tratándose de la actividad propia de la empresa? (40 horas semanales) desde el 01/09/2020 al 31/10/2020, con categoría profesional de Administrativo, para la realización de funciones de gestión y ejecución presupuestaria y contable y otras propias del puesto. El contrato fue prorrogado del 01/11/2020 al 31/12/2020 9. Contrato de Trabajo suscrito al amparo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por ACTIVA TRABAJO CANARIAS ETT, S.L., con tipo de contrato EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN consistentes en Acumulación de tareas de gestión, ejecución presupuestaria y contable por la realización de trámites, formalización y cumplimentación de expedientes, preparación de informes, registro, clasificado y archivo de documentos, colaboración en información y orientación al público en SPET Turismo del Tenerife, en las instalaciones del Recinto Ferial de Santa Cruz de Tenerife 2019, aun tratándose de la actividad propia de la empresa? (40 horas semanales) desde el 01/01/2021 al 31/03/2021, con categoría profesional de Administrativo, para la realización de funciones de gestión y ejecución presupuestaria y contable y otras propias del puesto. El contrato fue prorrogado del 01/04/2021 al 30/04/2021 10. Contrato de Trabajo suscrito al amparo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por ACTIVA TRABAJO CANARIAS ETT, S.L., con tipo de contrato EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN consistentes en Acumulación de tareas de gestión, ejecución presupuestaria y contable por la: realización de trámites, formalización y cumplimentación de expedientes, preparación de informes, registro, clasificado y archivo de documentos, colaboración en información y orientación al público en SPET Turismo de Tenerife, en las instalaciones del Recinto Ferial de Santa Cruz de Tenerife 2019, aun tratándose de la actividad propia de la empresa? (40 horas semanales) desde el 01/05/2021 al 31/05/2021, con categoría profesional de Administrativo, para la realización de funciones de gestión y ejecución presupuestaria y contable y otras propias del puesto. El contrato fue prorrogado del 01/06/2021 al 30/06/2021. (folios 14 a 31 de los aportado por la actora, -contratos de trabajo- y folio 24 a 32, -vida laboral-? folio 24 a 42 de los aportados por Activa Trabajo Canarias ETT, S.L. -doce últimas nóminas-).

SEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

TERCERO.- Las funciones del actor eran: Tareas de gestión administrativa. Preparación de documentación: registrar, clasificar y archivar documentos y expedientes desarrollando las funciones propias de la administración en general (elaboración de propuestas técnicas, informes, presupuestos, gestión y documentación administrativo etc.), vinculadas con la ejecución de los proyectos y/o actividades que le corresponde llevar a cabo, en la medida y alcance que se exija. Utilización de las aplicaciones informáticas que se precisen para la realización de sus cometidos, tal como registro de entrada de facturas, colgar las mismas en los presupuestos correspondientes, para su aprobación y posteriormente su contabilización. Participar en la implementación de procesos de mejora de la gestión o de funcionamiento de los servicios y actividades de la Empresas de conformidad con las instrucciones recibidas. Colaboración en la preparación de los asuntos a resolver por los órganos superiores. De manera residual, distribución de la correspondencia, así como los expedientes y demás documentación que se le encomiende. Entregar notificaciones y/o comunicaciones. Preparación de la documentación que se requiera y efectuar los trabajos de apoyo administrativo (fotocopias, encuadernación, digitalización, etc.) que faciliten la adecuada gestión de las funciones de las distinta de su departamento. Colaborar en la revisión, asesoramiento, seguimiento y fiscalización de la contratación menor de todos los departamentos. Colaborar en el control y seguimiento de alumnos en prácticas en el departamento de administración. (testifical de D. Gustavo, coordinador del departamento desde 2008 y 1º adjunto y director del departamento desde 2015-).

CUARTO.- Spet Turismo de Tenerife, S.A. es una entidad pública dependiente del Cabildo de Tenerife creada en 1992 con el objetivo de promocionar y potenciar la Isla de Tenerife como destino turístico, (web).

QUINTO.- Con fecha 01/06/2021 se dicta resolución por la Dirección Insular de Recursos Humanos y Asesoría jurídica del Cabildo de Tenerife por el que se comunica a Spet Turismo de Tenerife, S.A., entre otras, los siguientes acuerdos "Sólo se permitirá la contratación de personal a través de Empresas de Trabajo Temporal (ETT) o el Servicio Canario de Emplea (SCE) excepcionalmente y por el periodo necesario para la constitución u obtención de listas de contratación temporal sin que pueda superar los seis meses, cuando sea una contratación puntual, urgente y se justifique debidamente su imprevisión o causa sobrevenida En 5 consecuencia, no se autoriza contratar personal para cubrir necesidades estructurales de las empresas y fundaciones insulares a través de ETT, ni por medio del SCE sin proceso selectivo, y solo para la cobertura coyuntural de puestos no técnicos tales como oficinas de información, campañas de tratamientos agrícolas de temporada a similares, que en todo caso estarán limitados debidamente en el tiempo. Unicamente podrá superarte el plazo anteriormente establecido de los seis (6) meses si se trata de contrataciones a través del Servicio Canario de Empleo (SCE), siempre que las mismas sean consecuencia de Proyectos de Empleo con desempleados y con una duración superior provista con la subvención y exclusivamente por la duración del proyecto y sin que proceda bajo ningún concepto contratación directa de este personal. Los órganos competentes en materia de personal del concreto Ente serán responsables del cumplimiento de toda la normativa en materia de personal, debiendo, evitar cualquier tipo de Irregularidad, fraude de ley o cesión ilegal de trabajadores en la contratación laboral temporal, evitando con ello que se pueda dar lugar a la conversación de contrataciones temporales en indefinidos no fijos, no pudiendo, en ningún caso, atribuir la condición de indefinido no fijo, salvo que derive de una resolución judicial. Asimismo deberá evitar cualquier otra situación que pueda dar lugar a una cesión ilegal de trabajadores". Igualmente, se comunica que para la contratación temporal podrá proceder de las listas temporales propias constituidas por el propio Ente, o bien, por listas temporales cedidas en virtud de convenios u otros instrumentos de colaboración por otros entes o administraciones públicas, las cuales deberán estar a lo dispuesto en la instrucción quinta y cumplir con los principios del TREBEP, (folio 72 a 98 de los aportados por Spet-)

SEXTO.- Con fecha 07/06/2021 se convoca al actor a una reunión junto con D. Inocencio, D. Gustavo (Director de departamento) y D. Leoncio (director de recursos humanos de Spet), para comunicarle que su contrato no iba a ser prorrogado, (folio 99 a 100, de los aportados por Spet, -nota de agenda-? y testifical de D. Gustavo y D. Leoncio-).

SÉPTIMO.- Con fecha 15/06/2021 a las 16:36 horas, D. Leoncio remite email a Activa Trabajo Canarias ETT, S.L. recordando que "hay que preavisar a Wil", (folio 102 de los aportados por Spet). A lo que contesta Activa Trabajo Canarias ETT, S.L. el día 16/06/2021 a las 11:36 horas que ya ha llamado a Aureliano y se le envió carta de finalización para que conste la comunicación, (folio 101 de los aportados por Spet).

OCTAVO.- Activa Trabajo Canarias ETT, S.L. remitió por el sistema de comunicación interna al actor el día 16/06/2021 a las 10:40 horas carta de finalización del contrato con fecha 30/06/2021 tal y como estaba previsto en el contrato y posterior prorroga, (folio 112 de los aportados por Sept). . Dicho archivo no fue descargado sino que se le notificó por Activa Trabajo Canarias ETT, S.L. la carta de fin de contrato el día 22/06/2021, a las 09:40 horas (folio 5 de los aportados por la actora). Igualmente se le notificó ese mismo día por Activa Trabajo Canarias ETT, S.L. las vacaciones a disfrutar del 21/06/2021 al 30/06/2021, (folio 6 de los aportados por la actora-).

NOVENO.- Con fecha 16/06/2021 el actor presentó ante Spet Turismo de Tenerife S.A. escrito con el siguiente tenor literal: "Por la presente, intereso que se inicien los trámites para incluirme en el proceso de regularización de la contratación temporal del sector público insular mediante el reconocimiento de la condición de trabajador INDEFINIDO con base en los siguientes hechos: Vengo prestando servicios a esa empresa, por medio de diversas Empresas de Trabajo Temporal, desde el día 23 de mayo de 2018 hasta la fecha. El objeto de los contratos de puesta a disposición ha sido diverso pero, en realidad, las funciones desempeñadas no han estado vinculadas al consignado formalmente sino a las tareas propias de la categoría profesional de Administrativo y, en ocasiones de superior clasificación, para el funcionamiento ordinario de la actividad de la empresa. Ante el próximo vencimiento del contrato, y a pesar de que el mismo se ha venido prorrogando durante años, opto por formular la presente solicitud extrajudicial al objeto de alcanzar un acuerdo que ponga fin al estado de inseguridad laboral y, especialmente, al constatar que la empresa ha procedido a buscar fórmulas para regularizar la situación de los compañeros que, de una u otra forma, permanecían vinculados a la empresa de forma temporal.", (folio 1 de los aportados por la actora). Con fecha 22/06/2021 Spet Turismo de Tenerife, S.A., contesta a la petición del actor en sentido desestimatorio al no ser empleadora del actor sino la empresa de trabajo temporal, (folio 9 de los aportados por la actora). Con el mismo contenido también presentó escrito el día 16/06/2021 a las 08:47 horas ante el Registro de entrada el Cabildo de Tenerife, comunicando éste el día 22/07/2021 que Spet Turismo de Tenerife es una entidad mercantil con personalidad jurídica propia por lo que carecía de competencias para pronunciarse ante dicha petición, (folio 2 a 4 y 7 y 8, de los aportados por la actora-).

DÉCIMO.- El actor percibió una indemnización de fin de contrato 100,78 euros, (folio 42, de los aportados por Activa Trabajos Canarias ETT).

DÉCIMO PRIMERO.- Una vez finalizada la prestación de servicios por el actor, su trabajo fue repartido entre el resto de compañeros. El actor era el único trabajador contratado por circunstancias de producción, al ser las otras dos contrataciones temporales por sustitución de trabajadores en situación de incapacidad temporal. Todo los contratos temporales fueron extinguidos sin que se haya contratado a nadie más hasta la fecha de juicio. El actor en dos ocasiones, se interesó por la indefinición de su contrato, (testifical de D. Leoncio (director de recursos humanos de Spet)).

DÉCIMO SEGUNDO.- El 05/07/2021 se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose sin avenencia el 22/07/2021 (folios 18).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por D. Aureliano frente a la empresa SPET TURISMO DE TENERIFE S.A., ACTIVA TRABAJO CANARIAS ETT, S.L., RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A., y ADECCO TT, S.A. ETT, y, en consecuencia:

Declaro improcedente el despido de D. Aureliano llevado a cabo por la empresa SPET TURISMO DE TENERIFE S.A., el día 30 de junio de 2021, al haberse declarado la existencia de cesión ilegal del trabajador demandante entre las empresas de trabajo temporal demandadas y la empresa Spet Turismo de Tenerife, S.A., reconociendo el derecho del actor a adquirir la condición de indefinido no fijo de la empresa SPET TURISMO DE TENERIFE S.A., con la categoría profesional de oficial administrativo 2ª, con antigüedad de 23 de mayo de 2018.

Condeno solidariamente a la parte demandada SPET TURISMO DE TENERIFE S.A., y a ACTIVA TRABAJO CANARIAS ETT, S.L., que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 5.177,52 euros teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación? o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 50,51 euros netos diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la demandada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora. Condeno a SPET TURISMO DE TENERIFE S.A., ACTIVA TRABAJO CANARIAS ETT, S.L., RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A., y ADECCO TT, S.A. ETT, a estar y pasar por la anterior declaración.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponderle al FOGASA, en los términos previstos legalmente.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Aureliano, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 9 de mayo de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el juzgado de lo social nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de despido 651/2021, se dicto sentencia en fecha 12 de abril de 2022, por la que se estima parcialmente la demanda de don Aureliano frente a SEPT TURISMO DE TENERIFE S.A., ACTIVA TRABAJO CANARIAS ETT S.L., RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A, y ADECCO TT, S.A. ETT, y se declara improcedente su despido.

Don Aureliano formula recurso de suplicación frente a la sentencia; por los siguientes motivos:

a) al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para modificar los hechos probados tercero, octavo y décimo tercero..

c) al amparo de la letra c) del mismo texto legal para denunciar la infracción de los artículos 24.1 CE, así como la jurisprudencia en relación con la garantía de indemnidad.

Solicita se dicte sentencia que declare nulo el despido impugnado.

RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A., impugnó el recurso solicitando su desestimación.

ADECCO TT, S.A., ETT, impugnó el recurso solicitando su desestimación.

SPET TURISMO DE TENERIFE S.A., impugnó el recurso, solicitando su desestimación.

ACTIVA TRABAJO CANARIAS ETT, S.L, impugnó el recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Insta la actora la revisión de los siguientes hechos probados:

1.- tercero para adicionar el siguiente contenido: Al trabajador previa solicitud al efecto, le emiten por parte de las ETT las funciones desempeñadas en Spet en fecha 15 de abril de 2021.

Basa tal adición en el folio 15 de su prueba.

La revisión fáctica debe ser desestimada. El folio 15 de la prueba de la parte actora es una comunicación de prórroga del contrato de trabajo que y no un certificado de funciones, que se corresponde con el folio 145 de autos. No consta ningún documento 15 de la parte, cuya prueba acaba en el documento 14 y desconoce, por tanto, esta Sala, a qué folio 15 se refiere.

2.- octavo con el siguiente contenido: Activa Trabajo Canarias ETT, S.L., remitió por el sistema de comunicación interna al actor el día 16/06/2021 a las 10:40 horas carta de finalización del contrato con fecha 30/06/2021 tal y como estaba previsto en el contrato y posterior prorroga (folio 112 de los aportados por Spet).

Dicho archivo no fue descargado, igual que otros 20 pendientes de firma y 40 rechazados, sino que se le notificó por Activa Trabajo Canarias ETT, S.L., la carta de fin de contrato el día 22/06/2021, a las 09:40 horas (folio 5 de los aportados por la actora). Igualmente se le notificó ese mismo día por Activa Trabajo Canarias ETT, S.L., las vacaciones a disfrutar del 21/06/2021 al 30/06/2021, (folio 6 de los aportados por la actora, folio 333, 336 y 324 de los autos").

Esta revisión debe acogerse en cuanto resulta de los documentos citados, sin perjuicio de su valoración en sede de revisión jurídica, y a efectos de una posible casación.

3.- revisión del hecho décimo tercero con la siguiente redacción: La empresa no tenía programada las vacaciones del actor en las fechas comunicadas por la ETT el 18 de junio, ya que el calendario consta como días de trabajo presencial los días 22, 24, 28 y 30 de junio, sin que nada se estableciera de período vacacional, tal como informa la ETT junto al escrito de finalización del contrato. (folio 87 documento 14 del cuadrante de vacaciones de la empresa).

Igualmente esta revisión fáctica debe ser estimada, sin perjuicio de su valoración en sede de censura jurídica y los efectos de una posible casación.

CUARTO.- Con base en el apartado C del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el despido sea declarado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad.

La cuestión ha sido tratada en numerosas Sentencias ( Sentencia 4-12-88) de Sala de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Así, la de 24.11.08 , razonó:

"Procede resumir el criterio de la Sala, en esa materia, así:

1.- Presupuesto previo.

La garantía de indemnidad sólo opera cuando la acción patronal ha sido tildada de irregular (no ajustada a Derecho). Particularmente, en el caso de extinciones de contrato (que es, normalmente, el acto tildado de represalia), una lícita expiración del contrato (por ejemplo, un contrato temporal correctamente suscrito, ejecutado y finalizado) o un despido disciplinario procedente, excluye la aplicación de esta garantía, que sólo se produce como alternativa al despido improcedente.

Pero cuando la objetividad (no entendida en el sentido del art. 52 ET ) de la causa se desdibuja, aún sin ser plena, opera como uno de los criterios delimitadores a los que luego se hará referencia.

2.- Concepto normativo.

Ha de partirse del contenido legal estricto de la garantía de indemnidad. Su concepto constitucional ( art. 24.1 ) es escueto: simplemente garantiza la tutela judicial efectiva; pero tal garantía se amplía por mor del art. 5 del Convenio 158 de la O.I .T. (con rango de Ley ex art. 1.5 del Código Civil ), que ya protege al trabajador (pero sólo de la extinción del contrato) por ejercer acciones reivindicativas.

3.- Ampliación jurisprudencial.

Con ese magro sustento legal, la jurisprudencia constitucional ha ampliado notablemente el contenido de la garantía de indemnidad en un triple sentido:

A).- En sus elementos objetivos: considerando como objeto de la protección dos hechos o elementos:

A.1.-La iniciativa del trabajador.

Esta se amplía desde la protección del acto estrictamente judicial al acto preprocesal, o sea, a la reclamación previa o a la papeleta ( STCo 55/04 ) y, luego se amplía a la denuncia administrativa ( STCo. 198/01 ), a la queja o reclamación formal ante el empresario ( Sentencias de esta Sala de 18-04-08 y 07-05-08 ) y aún se puede ampliar la reacción patronal incluso a la reclamación verbal o la derivada del protagonismo del trabajador en reuniones reivindicativas ( Sentencia de esta Sala de 04-09-06 ) y aún más, por testificar ( STCo 197/08 ). Como se ve, no sólo es la jurisprudencia constitucional, sino que esta misma Sala ha ampliado este primer elemento objetivo que es la iniciativa o acción (en sentido atécnico) del trabajador.

A.-2.- La reacción del empresario.

Este segundo elemento subjetivo no sólo abarca a la decisión patronal más radical, que es el despido disciplinario (caso de la Sentencia de esta Sala de 04-09-06 ) sino también la extinción de contratos temporales (STCo 16/06 y Sentencia de esta Sala de 6.6.06 ) ampliándose también a supuestos de no renovación del "iter contractual" ( STS 18.02.08 o Sentencia de esta Sala de 15-10-08 ) al que luego se hará extensa referencia, o a reacciones de menor calado, como traslados.

B).- En su elemento subjetivo.

En principio, en el concepto legal (el citado Convenio 158 OIT) y constitucional, la protección sólo abarca al trabajador que ha efectuado una reclamación, con lo que, cuando falta la identidad subjetiva entre el reclamante y el represaliado, ya la garantía de indemnidad no operaria.

Sin embargo esta Sala también ha ampliado tal ámbito cuando la inicia reivindicativa la realiza una tercero ajeno a la empresa pero por cuenta de un trabajador y, así, este Tribunal ha aplicado la garantía de indemnidad en el caso de un Asesor Sindical (no trabajador de la empresa) que reclamó a la empresa para que a la trabajadora se le aplicara un Convenio Colectivo más favorable ( Sentencia de esta Sala de 17.12.07 ).

C).- En sentido procesal:

Se establece una inversión del "onus probandi", del art. 217 LECv, (STCo 87 y 74/98 y de esta Sala de 4.9.06, entre tantas). Al efecto, debe tenerse en cuenta que, según las reglas de distribución de la carga de la prueba del citado art. 217 LECv, esta carga sólo se debería invertir (apartado 5 del citado precepto) cuando una Ley así lo establezca, que es el caso del apartado 4 de la misma Ley, (sólo en los procesos sobre competencia desleal y publicidad ilícita); también existe tal inversión en el ámbito procesal laboral, pero sólo en tres casos: en el procedimiento de despido ( art. 195.1, "in fine" LPL ), en el de tutela de derechos fundamentales ( art. 179.2 "in fine" LPL ) y, en cualquier proceso en el que se invoque discriminación por alguna de las causas establecidas en el art. 96 LPL , que son las de sexo, orientación sexual, religión o convicciones, origen racial o étnico, discapacidad y edad) sin que en este listado "numerus clausus" se encuentre la garantía de la indemnidad, ni la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución.

En esta situación, acaso el sustento a la doctrina de la inversión probatoria en la garantía de la indemnidad se pueda encontrar en lo que dispone el apartado 6 del indicado art. 217 LECV cuando ordena que para la aplicación de las reglas de la carga de la prueba los Tribunales "deberán tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio", aunque tampoco debe olvidarse que este mandato no es una "puerta abierta" que permita la inversión indiscriminada de la carga probatoria, porque tal inversión -como ya se ha visto- sólo se da en los casos en los que la Ley así lo dispone.

4.- Límite.

4.A.- Límite general.

Parece claro que, este proceso expansivo tiene un límite claro y es que en ningún caso la mera anticipación del trabajador a la extinción de un contrato temporal se basta, por sí sola, para aplicar la garantía de indemnidad, obligando a la empresa a la probanza de la objetividad de la causa del despido ( Sentencias de este Tribunal Sala de Las Palmas, como las de 29.12.06 incluso niegan la calificación de "indicio" a esta iniciativa, a la que se tilda de "hecho neutro") y ello porque se trata de un supuesto de fraude de Ley del art. 6.4 del Código Civil , institución que también limita el ejercicio de los derechos para el trabajador y en la que, en este caso, la norma defraudada es el art. 56.1 ET (y, en su vertiente adjetiva, el art. 110.1 LPL ) que configura una facultad patronal básica (acaso una de las principales del régimen legal laboral) que es la opción de indemnización en el despido.

No hay, pues, "blindaje" del trabajador por la mera iniciativa reivindicativa ( Sentencias de esta Sala de 18-07-07 , del TSJ Madrid de 17.01.03 o de Galicia de 18.10.04 ).

4.B.- Límite específico en el empresario-Administración Pública.

En estos casos, el fraude de Ley adquiere una segunda dimensión, que es la de defraudar, con más facilidad, los principios constitucionales y legales que restringen el acceso al empleo público.

Debe recordarse que, en la cuestión de fondo de estos litigios relativos a la contratación temporal irregular en las Administraciones Públicas lo que subyace es un conflicto constitucional entre el principio de legalidad del art. 9.1. de la Constitución (que incluye a las Administraciones Públicas y que tiende a aplicarle estrictamente la legalidad laboral ordinaria) y los principios de mérito y capacidad en el acceso al empleo público del art. 103.3 de la Constitución, que tiende a excepcionar lo anterior; en tal conflicto, la jurisprudencia, (desde la ya clásica STS de 18.03.91 hasta la más reciente de 06.02.06), optó por una solución intermedia: la declaración de "indefinición" en el vínculo (materialmente, una interinidad por vacante de las del art. 15.1.c ET y 4.1.2 del R.D. 2720/98 , aunque la STS 27.05.02 señala unas sutiles diferencias) que permitía que el trabajador no quedara excluido del régimen laboral común, quedando en la Administración, pero permitiendo a ésta extinguir el vínculo, bien vía opción de indemnización ex art. 56 ET (como cualquier empresa) o bien cubriendo el puesto vía provisión (por cualquier medio legal o convencional o bien vía selección convocando dicho puesto) o bien amortizando la plaza o puesto, con lo que se cumplían (sólo en parte) los principios constitucionales; ahora bien, este precario equilibrio entre los dos citados principios constitucionales puede quebrar cuando se declara nulo el despido, ya que entonces lo que resulta es que, por los efectos propios de tal calificación ( art. 55.6 ET y 113.4 LPL) el trabajador ya consolida la plaza al no poder optar la Administración por indemnizar y ello ya constituye un desequilibrio aunque luego pueda la Administración extinguir el vinculo cuando se cubra la plaza (por selección o por provisión) o la amortice.

Y así, como en el límite anterior el afectado por el fraude de Ley es el propio empresario, en este caso de las Administraciones Públicas los afectados son un colectivo numeroso, pero difuso y corporativamente indefenso, que es el conjunto de ciudadanos que, confiados en el respeto a los principios constitucionales y legales tantas veces citados (mérito, capacidad y publicidad) están preparándose el acceso a las pruebas selectivas públicas, bien vía oposición (estudiando los temarios) o bien vía concurso (realizando cursos o adquiriendo otros méritos), y esta afirmación es igualmente válida para los sistemas de provisión (ascenso) de plazas o puestos de trabajo, donde también operan los principios citados y es igualmente válida para el empleo temporal cuando (como es cada vez más frecuente) las Administraciones Públicas disponen de Bolsas de contratación, donde la rotación se bloquea cuando se arraiga un "indefinido".

A ello no obsta el contraargumento de que la convocatoria de las plazas sea causa de extinción del vínculo del "indefinido" y ello porque, de un lado, la convocatoria se dificulta con la propia inseguridad jurídica que la Administración padece ante la contienda judicial (que precisamente podría finalizar con declaración de despido nulo, si la Sentencia final no sigue los criterios aquí expuestos) por lo que prudentemente opta por no convocar la plaza en discordia, en tanto se resuelve la larga contienda judicial; y de otro lado, por las dificultades legales y presupuestarias que preceden a cada convocatoria (ampliación de plantilla, usualmente restrictiva por esos límites presupuestarios, modificación de las R.P.T., etc).

Debe insistirse en que la opción de indemnización resulta más acorde con los principios constitucionales ( art. 103.3 ) y legales ( arts. 55.2 de la Ley 7/07 ) que, según antes se vio, disciplinan el acceso al empleo público, entendido éste globalmente, incluyendo a los trabajadores (junto con el personal funcionario) ex art. 55.2 citado e incluyendo también -dato clave- al empleo temporal, porque la Ley no distingue, sino que sujeta también a estos principios la selección de estos empleados públicos (funcionarios, estatutarios y laborales) aún cuando sus vínculos sean temporales, con la sola y tasada excepción del (limitadísimo en número) personal de confianza política (cuyo vínculo se extingue automáticamente al cesar la autoridad que lo nombra y al que alude el art. 12 de la Ley 7/07 , manteniendo el régimen de la normativa anterior, art. 20.2 de la Ley 30/84 ), además del personal directivo ( art. 13 de la Ley 7/07 ) en el que no desaparecen, sino que sólo se mitigan tales principios. Pero respecto el resto del personal (funcionario estatutario y laboral, se insiste) el art. 55.2 citado no distingue entre personal "fijo y temporal", con lo que estos principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad también han de regir en su selección, de suerte que cuando algún trabajador es declarado como "indefinido" (materialmente un interino, en su vertiente de vacante ex art.4.1, 2º párrafo y 4.2.6 del R.D. 2720/98 como ya se dijo) sin haber sido seleccionado en el proceso de su reclutamiento, se han vulnerado al menos oblicuamente tales principios, vulneración que se puede corregir extinguiendo el vínculo vía opción indemnizatoria, como antes ya se adelantó y menos desde una posición de contratación administrativa en la que -como ya se dijo-.

La situación se agrava cuando se trata de contratos administrativos irregulares en cuya contratación no sólo no se respetan los principios constitucionales ( art. 103.3 ) y legales ( art. 55 de la Ley 7/07 ) de mérito y capacidad, sino ni siquiera el de publicidad, principios que operan respecto a la selección de todo empleado público, incluyendo los temporales, y que aquí no se respetan porque la contratación administrativa de mínima cuantía (contratos "menores" en la terminología de la entonces vigente Ley de Contratos las Administración Públicas, aprobada por RDL 2/00 ) no exigía ni siquiera convocatoria pública, como antes ya se indicó.

En conclusión, la sola reivindicación del trabajo temporal al no puede blindarle frente a la opción patronal de indemnización y menos aún cuando la empresa es una Administración Pública.

5.- Criterios delimitadores.

Entre el concepto antes aplicado de la garantía de indemnidad (dejar indemne o sin daño al trabajador) y el límite o frontera antes expuesto (no permitir el "blindaje") existe un amplio espacio que se presenta como zona gris, y en él, esta Sala ofrece una serie de criterios para determinar cuándo se aplica esta doctrina; estos criterios -entiende la Sala- operan bien como indicios o bien contraindicios y no juegan individualmente de forma rígida, sino que se combinan según la intensidad de cada uno en cada caso, y son los siguientes:

A.- Solidez en la iniciativa reivindicativa.

Cabe sintetizar este indicio (o contraindicio, desde la perspectiva patronal) indicando que cuándo menos daño haga a la empresa (o Administración) la iniciativa del trabajador o bien cuando más usual sea, menos vigor adquiere la aplicación de la doctrina.

Así, una iniciativa reivindicativa mínima (una queja por un aspecto nimio de las condiciones de trabajo, por ejemplo) no parece que merezca una represalia, como tampoco la ya habitual reclamación previa sobre vínculo indefinido frente a las Administraciones Públicas, a las que poco afecta realmente la reivindicación.

Pero tal criterio -se insiste- como los demás, también opera en conjunción con los otros y así, la Sentencia de esta Sala de 4.9.06 , aplicó la doctrina de la indemnidad ante el sólo indicio del protagonismo la actitud reivindicativa de la allí actora en una reunión de los trabajadores con el Presidente de la Empresa, y ello porque operaron con todo vigor otros de los criterios que luego se expondrán (la estabilidad del vínculo laboral, la total falta de objetividad patronal en la causa extintiva y la proximidad temporal acción-reacción) ya que fue despedida días después, por despido disciplinario sin siquiera apoyarse en causa alguna y además, el despido ya se reconocía como improcedente en la carta de despido.

Por contra, operó este criterio en sentido contrario (no apreciación de la garantía de indemnidad) en el caso de la Sentencia de esta Sala de 28.03.08 , en la que la iniciativa del trabajador fue simplemente la queja al Comité de Empresa por presunto acoso laboral, mientras que también habían quejas del superior jerárquico por el poco rendimiento del trabajador e incidentes con compañeros.

B.- Proximidad temporal entre la acción y la reacción.

Este criterio cabe sintetizarlo indicando que la proximidad entre la iniciativa o acción (entendida ésta en sentido atécnico, no procesal) del trabajador y la reacción patronal juega a favor de considerar a ésta como una represalia, como es el caso de, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 6.9.07 en el que la empresa despidió disciplinariamente al trabajador, (reconociendo la improcedencia) el mismo día en el que le fue notificada una Sentencia adversa por modificación sustancial de condiciones de trabajo o el despido disciplinario reconocido como improcedente, efectuado el mismo día del intento de conciliación ante el SEMAC, al resultar éste frustrado ( Sentencia de esta Sala de 16-07-07 .)

U, operando como contraindicio, mal puede tildarse de represalia un despido disciplinario, aún reconociéndose la improcedencia, cuando han transcurrido varios meses desde la iniciativa del trabajador, salvo casos como el de las Sentencias de esta Sala de 18.4 y 7.5.08 , en los que se detectó un encadenamiento de reacciones patronales: una al poco de la acción de los trabajadores y, otra, varios meses después, con lo que la calificación como represalia de la primera arrastró la de la segunda, o el caso de la Sentencia de esta Sala de 15.10.08 en el que aunque había proximidad entre la reclamación previa y la extinción del contrato se dilató ésta porque, en el momento de la extinción del objeto del mismo la trabajadora estaba en causa objetiva de nulidad (lactancia), y cuando se decidió comunicarle la extinción resulta que la causa de ésta ya había desaparecido (se renovó la Encomienda de gestión de la Administración Pública).

C.- Relativa objetividad en la causa extintiva.

La plena objetividad en la causa extintiva (objetividad entendida en sentido amplio, no como modalidad de despido ex art. 52 ET ) opera plenamente como causa extintiva ( art. 49 ET ) sin que quepa aquí, como ya se vio, aplicar la doctrina de la indemnidad, pues en estos casos, tal objetividad plena -se insiste- justifica la causa extintiva (expiración del término en un contrato correctamente suscrito, ejecutado y expirado). Pero cuando la causa extintiva no ha sido suficientemente objetivada (en el ejemplo anterior, por no haberse expresado en el contrato eventual la causa de la eventualidad, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 3.2.a del R.D. 2720/98 ) existe, en estos casos, un margen de objetividad que va, desde un extremo, en la causa ficticia o artificiosa (despido disciplinario sin expresión de causa y reconociendo la improcedencia, caso de la citada Sentencia de esta Sala de 4.9.06 ) hasta la causa del ejemplo anterior (simplemente una infracción formal en el contrato).

Así, la Sentencia de esta Sala de 17.12.07 aplicó la doctrina de la indemnidad (conjugando el criterio que aquí se expone con otros) porque la causa extintiva que aquí se expone) porque la causa extintiva fue un despido disciplinario por faltas de asistencia al trabajo, razonando la Sala lo artificioso de tal causa al haber sido reconocida en la propia carta la improcedencia del despido dada la fácil probanza patronal (o su intento de prueba, al menos) de la tal inasistencia.

Por contra, este criterio (combinado con el de la debilidad de la iniciativa del trabajador) condujo a la no aplicación de esta doctrina en el caso de la Sentencia de esta Sala de 24.03.08 en el que la iniciativa del trabajador fue una queja por imposición de tareas de inferior categoría y posteriormente, la empresa despidió disciplinariamente por causa (improcedente) de amortización.

D.- Selectividad.

Este criterio examina la iniciativa laboral y la reacción patronal en relación con el conjunto de trabajadores, cuando la iniciativa proviene de una multiplicidad de trabajadores, o cuando siendo sólo uno, se puede examinar la reacción patronal sí afecta a varios trabajadores.

En definitiva, se trata de ver el marco referencial de la acción y la reacción en el conjunto de trabajadores.

Así, en aplicación de tal criterio (de nuevo, conjugándolo con otros), la Sentencia de esta Sala de 6.6.06 aplicó tal garantía, porque la empresa pública condenada, tras la iniciativa de dos trabajadores y la consiguiente extinción de los contratos a ambas, volvió a contratar sólo a una de ellas, precisamente a la que había desistido de la acción judicial. Por contra, no ha aplicado la garantía de indemnidad cuando, pese a las existencia de acciones reivindicativas, la reacción patronal ha sido la misma, afectando a varios trabajadores, tanto a los que realizaron iniciativas como a los que no, porque la Administración empleadora extinguió a su término todos los contratos para crear una Bolsa de contratación ( Sentencias de esta Sala 11.04.07 y 12.02.08 y 27.07.07 ) o por decidir externalizar el servicio, aunque el contrato inicial fuera irregular ( Sentencia de esta Sala de 25.10.07 .

QUINTO.- La sentencia de instancia considera que no existía reclamación del actor antes de la decisión extintiva de la empresa, y que la misma no obedece a ninguna conversación con el actor, sino a la resolución de la Dirección Insular de Recursos Humanos y Asesoría Jurídica del Cabildo de Tenerife.

Combate el recurrente los argumentos de la instancia. En primer lugar, sostiene que es un mera coincidencia temporal la Resolución del Cabildo con la extinción de su contrato, por cuanto no ha existido modificación legislativa que motive el cambio de criterio.

Consta en el hecho probado quinto que con fecha 1 de junio de 2021 se remite resolución de la Dirección Insular de Recursos Humanos y Asesoría Jurídica del Cabildo de Tenerife a SPET TURISMO DE TENERIFE S.A., en la que se hace constar que para la contratación temporal se deberá acudir a las listas de reserva y no a la contratación por medio de ETT, siendo responsable el órgano competente en materia de personal del cumplimiento de la normativa laboral.

Esta Sala no esta conforme con la irrelevancia que el recurrente quiere dar a esta resolución. Ciertamente la misma no se dicta por un cambio legislativo, pero si por un cambio de criterio en materia de personal para lograr el cumplimiento de la ley y evitar fraudes, que están acarreando a la Administración Pública muchas consecuencias económicas negativas.

Y esta Resolución no se dicta con el objeto de evitar el fraude en la contratación del actor, sino de todo el personal del Cabildo. De tal manera que se muestra como un dato objetivo que lleva a no prorrogar o contratar nuevamente al actor, que juega en contra de entender que la extinción de su relación laboral se debió a una represalia por una reclamación o posible reclamación del trabajador.

Se trata de un criterio establecido para el cumplimiento de la ley, por el interés público y que afectaba a todas las contrataciones y no sólo a la del actor. Y que determinó la extinción de la relación laboral del actor el día 30 de junio, fecha en que vencía el contrato en vigor cuando se dicta la resolución. Los órganos encargados de personal de SPET tenía obligación de cumplir esa resolución, y que no hubiera un cambio legislativo, no les eximía del cumplimiento de las órdenes recibidas.

La comunicación la recibe Spet de la asesoría jurídica del Cabildo en fecha 1 de junio de 2021, y tiene obligación de atacarla. No se trata de una "excusa" para despedir al actor, por cuanto no se trata de una resolución que la hayan obviado en anteriores contrataciones, sino que la reciben 30 días antes de la extinción de la relación laboral. Y lo que hace SPET es cumplir con la resolución dictada, no utilizarla como "excusa". Si fuera así, debería acreditar el actor que tal resolución no se ha cumplido con otros trabajadores, hecho al que no se alude en el recurso.

Ciertamente el actor parece que se había interesado por su condición de indefinido,- hecho probado décimo primero-. Sin embargo, la garantía de indemnidad ampara al trabajador que ha efectuado una reclamación en firme frente a su empleador, cuando la decisión que se adopta es consecuencia de la misma. Sin embargo, lo que consta en autos, es que la decisión de no prorrogar el contrato del actor, no se debió a sus reivindicaciones, más o menos contundentes, sino a un acatamiento por la S.A., de la resolución de la asesoría jurídica del Cabildo. Y así se le comunica al actor en fecha 7 de junio de 2021 en la reunión que mantuvo después del dictado de la resolución del Cabildo.

No estamos, en consecuencia, ante un represalia, frente al legítimo ejercicio de su derecho de tutela, sino ante un acatamiento de una resolución dictada para todas las SA.., del Cabildo, en un intento de atacar el ordenamiento jurídico y evitar fraudes en las contrataciones.

Lo que invoca el actor es la lesión de un derecho fundamental, del artículo 24 de la CE, el derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto, la garantía de indemnidad. Como todo derecho fundamental, la prueba de su violación es una prueba indiciaria, que puede ceder, ante la prueba en contrario de que la decisión adoptada no es una represalia, sino una decisión objetiva que nada tiene que ver con las reclamaciones del trabajador. De tal manera que desplegada esa prueba en contra, ya no entran en juego los indicios que debe indicar el actor, sino que correspondía al actor desvirtuar el dato objetivo que lleva a la no prórroga de su contrato. En el caso de autos, probado que la decisión de no renovar la contratación del actor se debió a la resolución del Cabildo, debió probar el actor, para acreditar la nulidad del despido, que esa resolución sólo era la "excusa" para su despido, lo que podía hacer, probando contrataciones posterior del Cabildo sin atender a la resolución dictada, y tal prueba o alegación no se produjo en autos. Lo que exige entender que las S.A., han venido siguiendo la resolución del Cabildo y se ha aplicado de forma objetiva a todas las contrataciones posteriores y no sólo a la del actor.

No estando ante un represalia, el despido, como señala la instancia, sólo puede ser declarado improcedente, pero no nulo. El recurso debe ser íntegramente desestimado.

SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Aureliano contra la Sentencia 000157/2022 de 12 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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