Sentencia Social 762/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 762/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 464/2022 de 13 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 762/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100667

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3058

Núm. Roj: STSJ ICAN 3058:2023


Encabezamiento

?

Sección: YUR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000464/2022

NIG: 3803844420200008124

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000762/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000981/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: JURGEN WEISS INMOBILIARIA S.L.; Abogado: DIETMAR ERICH LUICKHARDT

Recurrido: Emiliano; Abogado: ROBERTO ALEJANDRO REAL GONZALEZ

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de octubre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "JURGEN WEISS INMOBILIARIA, SL" contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 981/2020 sobre derechos- cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Emiliano contra la empresa "JURGEN WEISS INMOBILIARIA, SL" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 11 de febrero de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Emiliano, mayor de edad, presta servicios en las instalaciones de JURGEN WEISS INMOBILIARIA S.L sitas en la avenida Familia Betencourt y Molina Número 35 del Puerto de la Cruz, desde el 10 de octubre de 2019. (declaración testifical de Dña. Gema y folio 41)

SEGUNDO.- El actor cuenta con una tarjeta identificativa de la empresa demandada en la que aparece su nombre, su fotografía, su categoría como director de ventas, la dirección de la empresa demandada, así como una dirección de email con el siguiente DIRECCION000 y una referencia a la página web de la empresa demandada: www.jw-i.de (folio 41- tarjetas)

TERCERO.- La empresa demandada suscribió un contrato de colaboración con Dña. Rosaura para la intermediación y comercialización inmobiliaria en Tenerife en fecha 4 de octubre de 2019. (folios 49 y 51 - contrato)

CUARTO.- El 4 de octubre de 2019 la empresa demandada suscribió un contrato de subarrendamiento cuyo objeto son dos puestos de trabajo en la avenida de la Familia Betancourt y Molina 35 del Puerto de la Cruz, donde se encuentra la sede de Jurgen Weiss. (folios 52 a 53- contrato)

QUINTO.- En fecha 30 de Noviembre de 2020 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC. (folio 9 papeleta)

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Emiliano frente a JURGEN WEISS INMOBILIARIA SL y, en consecuencia, declaro la existencia de una relación laboral entre las partes, por el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2019 y el 13 de marzo de 2020, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Asimismo, condeno a la parte demandada a abonar al actor los siguientes importes: 5.496,76 euros, en concepto de salarios más el 10% de interés de demora y 461,80 euros de vacaciones.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Emiliano, quien interesaba que se condenara a la empresa "JURGEN WEISS INMOBILIARIA, SL" a abonarle la cantidad total de 5.958,56 €, devengada en concepto de salarios y de compensación por vacaciones no disfrutadas por los servicios de Director de Ventas que prestara para la misma entre los días 10 de octubre de 2019 y 13 de marzo de 2020 y que no le fueron abonados, por entender que había quedado acreditada la existencia de relación laboral entre las partes durante ese periodo así como el devengo de los salarios reclamados.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de lo que parecen ser dos motivos de nulidad a fin de que, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se han cometido las infracciones de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición, se revoque la misma y se dicte otra en la que se desestimen en su integridad las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mantiene la esencia del proceso laboral como proceso de instancia única, cuyo sistema de recursos se inspira en el principio de doble grado de jurisdicción a través de los recursos devolutivos de suplicación y casación.

Este tipo de recursos se han calificados de extraordinarios, en cuanto: - a) solo pueden ser entablados respecto de resoluciones concretas, de manera, que el derecho al recurso se ejerce en los términos legalmente establecidos, siendo la ley la que determina su contenido

y alcance, por lo que la tutela judicial ha de producirse dentro de los cauces que el legislador ha querido arbitrar: y - b) solo pueden ser interpuestos por los motivos tasados legalmente, de manera, que el tribunal llamado a resolverlo no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.

En definitiva, el recurso de suplicación no pueden compararse con un recurso de apelación, del que se diferencia de forma sustancial, al no poder convertirse en una revisión total del juicio anterior.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso de suplicación puede tener un triple objeto:

a) reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión (impugnación procesal por error in procedendo);

b) revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (revisión fáctica por error in valorando); y

c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia (denuncia jurídica por error in iudicando).

El que la ley establezca estos tres distintos objetos no supone que todo recurso se deba plantear de forma necesaria ese triple fin, siendo la parte recurrente la que decide los motivos a invocar.

Por otra parte, como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados de la sentencia pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

De otro lado, el artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.

Se debe por ello concretar la norma o jurisprudencia infringida, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin expresar cuál de ellas es la concretamente infringida, aquellas en que se invocan varios artículos definidos el primero por su ordinal agregando y siguientes, las que se invocan las normas de un texto articulado amplio referidas a una determinada materia (por ejemplo, los artículos del Código Civil sobre validez, cumplimiento e interpretación de los contratos), o más genéricamente aquellas que realizan una serie de comentarios críticos entremezclando hechos y normas sobre los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, siguiendo al efecto en el orden de las denuncias jurídicas el mismo orden de esos fundamentos de derecho.

Además, se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cuál es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o aquellas en que se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2004).

Dicho lo anterior, la Sala observa que la formalización del presente recurso es a todas luces defectuosa, pues lo que pudieran ser motivos de revisión fáctica se limitan a elaborar una crítica global de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia en lo referente a la naturaleza (laboral o no) de la relación de prestación de servicios mantenida entre las partes, mediante comentarios desfavorables de la misma que pretenden sustituir el objetivo criterio de la Juzgadora por el de la propia parte. En cuanto a los supuestos motivos de nulidad y censura jurídica, en ellos se lanza el recurrente a atacar globalmente la sentencia de instancia sin señalar ningún precepto como infringido y en un indescifrable amasijo reiterativo de argumentos híbridos, sin articular auténticos motivos independientes de nulidad, revisión fáctica y censura jurídica (como sería de rigor), realizando una serie de comentarios críticos entremezclando hechos y normas sobre los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, sin seguir al efecto en el orden de las denuncias jurídicas el mismo orden de esos fundamentos de derecho.

TERCERO.- No obstante, a pesar de que el recurso de suplicación ha sido incorrectamente formalizado, ello no ha de impedir a la Sala el estudio de las infracciones de normas procesales irregularmente alegadas, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales y la prevalencia del principio "pro actione"

( sentencias del referido Tribunal Constitucional 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre, entre otras), al desprenderse cuales son las intenciones procesales de la parte recurrente, que no son otras que denunciar por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:

la infracción del artículo 97 del mismo cuerpo legal y de los artículos 316, 348, 376 y 382 de Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1 párrafo 1º y 8 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que la Magistrada de instancia ha dictado sentencia valorando erróneamente la prueba documental obrante en las actuaciones e infringiendo las reglas de la sana crítica, pues da por acreditada la existencia de relación laboral entre las partes sin que exista base probatoria alguna para ello; y

la infracción del artículo 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 10 de Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1 párrafo 1º y 8 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que, no existiendo relación laboral entre las partes, la empresa demandada carece de legitimación para ser demandada en el presente procedimiento.

CUARTO.- La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio y consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la sentencia en la declaración de hechos probados.

En nuestro sistema procesal, como no podía ser de otra manera, el órgano judicial valorará libremente la prueba practicada ante él, en su conjunto, sin otro límite que atender al principio de la sana crítica que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 316, 348, 376 y 382 y constante y reiterada jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1992). La necesaria incorporación a los fundamentos de derecho de la sentencia de las razones en las que se apoya la declaración de hechos probados no contradice el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al juzgador, sino que implica la necesidad de explicar los elementos de este juicio ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

Partiendo de las anteriores consideraciones, de la lectura del motivo se desprende claramente que la parte recurrente no está denunciando un error de hecho en la valoración de la prueba sino que la valoración de la misma que ha llevado a cabo la Magistrada de instancia en su sentencia no favorece las tesis jurídicas que mantuvo en la demanda en lo referente a la existencia de relación laboral entre las partes, lo cual no constituye error de hecho en la valoración de la prueba, sino un problema probatorio que ha de encauzarse por el párrafo b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como motivo de revisión fáctica.

Ninguna tacha puede hacer esta Sala a la valoración de la prueba documental que la Juzgadora de instancia realiza y materializa en los hechos probados y luego explica en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, pues se ha tenido en cuenta la valoración

conjunta, crítica y razonable de toda la prueba practicada a la que se ha hecho detallada referencia. Por ello, no se puede cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales (concretamente el artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) cuando se ejercitan conforme a las reglas de la sana crítica.

Así las cosas, no habiéndose constatado ningún error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, se desestima el primer motivo de nulidad articulado tácitamente por la empresa demandada.

QUINTO.- Por otra parte, desde el punto de vista teórico, la legitimación es un término equívoco, que se presta a confusión por su carácter polivalente. Según el Profesor Gómez Orbaneja, la capacidad procesal es una cualidad estrictamente personal, que se determina independientemente del objeto del proceso, pero con esta cualidad no basta para que pueda constituirse válidamente la relación jurídico-procesal, pues se requiere además que entre la parte y el objeto deducido en juicio exista una relación tal que en virtud de aquella aparezca como la persona que puede pedir o frente a la que se puede pedir el acto de tutela. La legitimación, entendida en su sentido preciso es pues la facultad de conducir un proceso como parte activa o pasiva.

Según el Profesor Moreno Catena, el concepto de legitimación alude a la especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que les habilita para comparecer (legitimación activa) o exige su comparecencia (legitimación pasiva), individualmente o junto con otros, en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo.

Señala el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Ello quiere decir que las partes de la relación material normalmente serán también las partes legítimas del proceso. Pero con carácter general la legitimación del sujeto (la condición de parte material) solo puede determinarse con certeza al final del proceso en la sentencia definitiva, por lo cual, como el profesor Moreno Catena sostiene, la válida actuación procesal de un sujeto viene determinada solamente por los presupuestos de capacidad para ser parte y capacidad procesal, de forma que todo aquél que tenga éstas puede comparecer en juicio, aunque carezca de legitimación, siempre que dicha legitimación resulte afirmada.

Por ello, la Sala Civil del Tribunal Supremo ha establecido una doctrina sobre legitimación en la que viene a distinguir entre "legitimatio ad procesum" que es la capacidad para realizar actos con eficacia procesal, es decir, lo que hoy se entiende como capacidad procesal, que es un presupuesto procesal, y "legitimatio ad causam" o legitimación para obrar, que indica la atribución subjetiva, activa o pasiva del derecho, expuesta entre otras en las sentencias de de 18 de mayo de 1962 y 20 de diciembre de 1989.

En la segunda de dichas resoluciones viene a mantener que:

"Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la 'legitimatio ad processum' de la 'legitimatio ad causam', según la terminología forense, aquélla, como capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que ésta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquéllas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la sentencia de 22 de septiembre de 1860, en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas, como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se expresan en el número 2º del art. 533 de la LEC (de 1881), mientras que la segunda, 'sine actione legis', se basa en la falta de acción, de razón y de derecho que asiste al que litiga, falta que, por afectar al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión que se reclama, sustancia el pleito".

A modo de conclusión y siguiendo al Profesor Moreno Catena, diremos que el estudio de la legitimación agota normalmente su virtualidad en el plano teórico y, en la mayoría de los casos carece de trascendencia alguna, por lo que podría sostenerse que se trata de un concepto superfluo, que en la práctica a nada conduce, pues la sentencia que aprecia la falta de legitimación impide el planteamiento ulterior de la misma pretensión entre los mismos sujetos, operando así en idéntico plano y con los mismos efectos de la resolución que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.

Dicho lo anterior, nos encontramos con que el Sr. Emiliano solicita en el presente procedimiento que se dicte sentencia en la que se declare que la relación de servicios que mantuvo durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 10 de octubre de 2019 y 13 de marzo de 2020 con la empresa "JURGEN WEISS INMOBILIARIA, SL" era de naturaleza laboral, con todas las consecuencias a ello inherentes, entre ellas el derecho a percibir el salario previsto en el convenio colectivo de aplicación, por tanto, es el prestador de servicios quien presenta demanda frente a la empresa para los que los presta, siendo la misma responsable de las consecuencias que de dicha declaración pudieran derivarse.

De tal forma, no cabe la menor duda de que la empresa demandada, en aplicación de los dispuesto en los artículos 1, 2 letra a) y 17 párrafo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ostenta legitimación pasiva en el presente procedimiento y nada impide que pueda ser parte demandada en el mismo. Téngase en cuenta muy significadamente que los órganos jurisdiccionales del orden social son los únicos competentes objetivamente para dilucidar la existencia de relación laboral.

Habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede también la desestimación del segundo motivo de nulidad articulado por la empresa "JURGEN WEISS INMOBILIARIA, SL" y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la misma, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "JURGEN WEISS INMOBILIARIA, SL" contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 981/2020, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.

Se condena en costas a la parte recurrente, la empresa "JURGEN WEISS INMOBILIARIA, SL", incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 600 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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