Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 754/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 80/2023 de 13 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 754/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100586
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2893
Núm. Roj: STSJ ICAN 2893:2023
Encabezamiento
?
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000080/2023
NIG: 3803844420220003869
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000754/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000454/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Guillerma; Abogado: CRISTINA EDODEY COLETO
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
Impugnante: CENTRO DE SEGUROS Y SERVICIOS CORREDURIA DE SEGUROS, S.A.; Abogado: SANDRA MARIA ESPINOSA CHIRINO
?
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de octubre de 2023.
13 De octubre de 2023
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 80/2023, interpuesto por Dª. Guillerma, frente a la Sentencia 546/2022, de 14 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 454/2022, sobre despido disciplinario y reclamación de cantidad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Guillerma se presentó el día 25 de mayo de 2022 demanda frente a "Centro de Seguros y Servicios Correduría de Seguros, Sociedad Anónima" y el Fondo de Garantía Salarial. En la demanda presentada, a la cual le faltaban todas las páginas pares, se alegaba que la demandante prestaba servicios para la demandada desde febrero de 2013 y debía percibir un salario prorrateado medio de 2.384,99 euros, porque debía estar encuadrada en el Grupo III Nivel 5; en la siguiente página presentada se afirmaba que la demandante ascendió al grupo III en 2018 pero se la encuadró en el nivel 6 cuando en realidad le correspondía el 5, y calculaba las diferencias que consideraba debidas entre uno y otro nivel entre mayo de 2021 y abril de 2022; en la siguiente página se indicaba que el 26 de abril de 2022 se le había notificado su despido, reproduciendo literalmente la carta (de manera apenas legible), y luego hacía alegaciones en relación a los hechos imputados, negando los mismos, o cuestionando su calificación jurídica; se alegaba que no se le había abonado la liquidación y finiquito, ni la mensualidad de abril de 2022 (sin constar desglose en la demanda presentada), y, en la página 17, se pedía que se declarase improcedente el despido y se condenara "las cantidades objeto de demanda, que deberán ser incrementadas con un 10% de mora patronal anual".
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 454/2022, no se hizo por el juzgado ningún requerimiento de subsanación, y en fecha 4 de octubre de 2022 se celebró juicio en el cual se puso de manifiesto que tanto la demanda recibida por el juzgado, como la que había recibido la parte demandada, carecía de todas las páginas pares, aunque la demandada manifestó que "daba por hecho" que tenía el mismo contenido que la papeleta de conciliación. La parte actora indicó los conceptos e importes que había reclamado en su demanda tanto con carácter principal como subsidiario. La parte demandada se opuso a la demanda alegando que los hechos descritos en la carta de despido eran ciertos y revestían suficiente gravedad como para justificar la procedencia del despido; se opuso a la categoría reclamada por entender que la demandante estaba correctamente encuadrada en el subgrupo III C, y no le correspondería el nivel 5, sino el 6 que tenía reconocido, y la demandante partía de la premisa errónea de estar encuadrada en el subgrupo III B-1, porque le correspondía el III C que era el correcto en función de las tareas que realizaba como vendedora, sin que la demandante hubiera nunca realizado las tareas propias del subgrupo III B-1. También alegó que el salario de abril de 2022 y el finiquito estaban pagados a través del ingreso en la oficina de servicios, como se le abonaba de manera ordinaria sus nóminas, porque habiéndose requerido a la actora que designara una cuenta bancaria en la que transferirle la cantidad, sin que lo hubiera verificado. También indicó, a efectos de las cantidades reclamadas, que la demandante había tenido una jornada reducida hasta agosto de 2021, y que la ordinaria era del 92,88% de la ordinaria.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, y practicarse diligencias finales, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 14 de noviembre de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "ESTIMO en parte la demanda presentada por Dña. Guillerma contra la empresa CENTRO DE SEGUROS Y SEGUROS CORREDURIA DE SEGUROS S.A. y FOGASA y, en consecuencia,
Declaro improcedente el despido de la demandante llevado a cabo por CENTRO DE SEGUROS Y SEGUROS CORREDURIA DE SEGUROS S.A. el 26 de abril de 2022.
Condeno a CENTRO DE SEGUROS Y SEGUROS CORREDURIA DE SEGUROS S.A. a que, a su opción (que deberá comunicar a este juzgado por escrito en el plazo de cinco días), readmita al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien les abone una indemnización en la cuantía de 18.754'56 euros. Si opta por la indemnización el contrato se extinguirá con efectos del día del despido y no se generarán salarios de tramitación. Si opta por la readmisión no se devengará la indemnización, si bien deberá abonar al actor los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la fecha de efectiva readmisión, a razón de 61'44 euros/día, importe del que se podrán detraer aquellas cantidades que los trabajadores hayan podido percibir en el supuesto de que hayan encontrado nueva ocupación o por los períodos en que haya incurrido en supuestos de suspensión contractual.
Desestimo la reclamación de cantidad, absolviendo a las codemandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra respecto a esta pretensión.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos establecidos legalmente de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Dña. Guillerma, mayor de edad, con DNI NUM000 inició la relación laboral con CENTRO DE SEGUROS Y SEGUROS CORREDURIA DE SEGUROS S.A. con CIF A28128189 mediante un contrato temporal de fecha 5 de febrero de 2013, convertido en indefinido el 4 de febrero de 2014, con categoría profesional de Vendedora de seguros, constando en contrato como Subgrupo III nivel 6, percibiendo el salario bruto diario promedio de 61'44 euros. El salario se ingresa en la cuenta de la oficina del servicio (sistema interno de la empresa) (hecho conforme, doc. 5 de la demandada y folios 289 y 290 de autos -contrato temporal y conversión a indefinido-,doc. 1 de la demandada -nóminas- ytestifical del Sr. Eusebio en cuanto a la forma de percepción de las nóminas)
SEGUNDO.- La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo estatal de empresas de mediación de seguros privados de 2019-2022 (BOE núm. 6 de 7 de enero de 2020) (hecho conforme).
TERCERO.- La actora no es representante de los trabajadores pero está afiliada al sindicato FASGA (hecho no controvertido).
CUARTO.- Patricia y Eusebio realizaron una entrevista de auditoría con la demandante informándole de la investigación llevada a cabo para que formulara las explicaciones que considerara pertinentes (doc. 13 de la demandada, declaraciones testificales)
El 26 de abril de 2022 la empresa comunica la sanción al sindicato FAGSA y al Comité intercentros (documentos 9 y 10 de la demandada)
QUINTO.- El 26 de abril de 2022 la empresa entregó a la actora carta de despido disciplinario, cuyo contenido se da por reproducido, con efectos desde el mismo día (documento 8 de la demandada)
SEXTO.- La demandante ejerce como funciones la comercialización y venta de pólizas de seguros básicos como seguros personales de vida, decesos, accidentes o enfermedad y seguros patrimoniales como autos o multiseguro de hogar. No realiza funciones de captación de clientes, si no que desempeña labores informativas sobre seguro ampliado al cliente que acude para informarse sobre un seguro gratuito ofrecido por la compra de algún producto en El Corte Inglés.
SÉPTIMO.- La empresa ingresó en la cuenta que tenía la trabajadora en la oficina del servicios (servicio interno de la empresa) el importe de 1.723'55 euros en concepto de liquidación y finiquito (folio 283 de autos, documentos 2, 3 y 4 de la demandada)
OCTAVO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en fecha 24 de mayo de 2022, el preceptivo acto de conciliación previa tuvo lugar el día 21 de julio de 2022 con resultado de sin avenencia (folio 62 de autos -acta de conciliación previa intentada ante el SEMAC-)".
QUINTO.- Por parte de Dª. Guillerma se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Centro de Seguros y Servicios Correduría de Seguros, Sociedad Anónima".
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 30 de enero de 2023, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 10 de octubre de 2023.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- La demandante prestaba servicios para el Centro de Seguros de El Corte Inglés hasta que fue despedida por motivos disciplinarios en abril de 2022. En la demanda rectora de los autos cuestionaba la procedencia del despido y además reclamaba cantidades basándose por un lado en que se le estaba pagando un salario inferior al debido (la demandante consideraba que tenía que haber sido ascendida al nivel 5, por llevar ya 2 años en el nivel 6), y no se le había pagado la nómina de abril ni la liquidación. La sentencia de instancia declara improcedente el despido por no estimar suficientemente acreditados los hechos, pero desestima íntegramente la reclamación de cantidad, al considerar que la demandante estaba bien encuadrada en el subgrupo III-C, nivel 6, que le reconocía la empresa, en función de las tareas realizadas por la misma, por no acreditar que la demandante realizara tareas de "marketing" y captación de clientes propia del grupo III-B, nivel 5, que reclamaba en la demanda teniendo en cuenta igualmente que era trabajadora a tiempo parcial. También considera probado que la liquidación se ingresó en la cuenta que tenía la demandante en el servicio interno de la empresa y que en consecuencia no se le debe nada por ese concepto. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea anulada, deduciendo un motivo por el 193.a), y subsidiariamente, que sea revocada para que en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la acción de reclamación de cantidad, planteando con este segundo objeto dos revisiones de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y tres motivos para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- En el motivo de nulidad de actuaciones se denuncia infracción del artículo 120.3 de la Constitución, acusando a la sentencia de instancia de incongruencia omisiva, alegando que la sentencia de instancia no ha resuelto sobre las diferencias salariales reclamadas incluso aceptando el encuadramiento en el nivel 6, pues considera la demandante que solo se ha resuelto la reclamación relativa al encuadramiento en distinto grupo.
CUARTO.- No se puede estimar la denuncia de incongruencia, porque la única demanda que consta unida a las actuaciones carece de todas las páginas pares, y en la misma no hay ningún "hecho segundo" planteando que la demandante estaba percibiendo un salario inferior al que correspondería en función de su nivel retributivo 6. La abogada de la demandante, como evidencia su actuación en juicio, se ha limitado a negar que hubiera presentado de manera defectuosa la demanda, imputando a exclusivo error del juzgado que la demandada hubiera recibido una demanda incompleta, cuando, en realidad, la demanda se presentó por LexNet incompleta, al faltar todas las páginas pares, y, al parecer, también las preceptivas copias en papel (para notificar a la demandada) estaban incompletas, pues así lo denunció la demandada en juicio. Tampoco consta que se intentara por la ahora recurrente subsanar el defecto en juicio, entregando al juzgado una copia íntegra de la demanda. Aunque, evidentemente, hubo una defectuosa tramitación por parte del Juzgado, que ante el manifiesto error en la forma de presentación de la demanda, debió haber requerido de subsanación a la demandante, conforme al artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que presentara una demanda completa, la parte actora no está pidiendo la nulidad de actuaciones que correspondería para remediar tal infracción (que sería por infracción del indicado artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda), y esa nulidad no se puede acordar de oficio por la Sala. Lo que se pretende es que se anule la sentencia por no haberse resuelto una cuestión que, en realidad, no estaba planteada en la demanda que ha terminado siendo rectora de los autos y estaba a disposición de la juzgadora, por más que la actora pudiera pretender plantearla en una demanda que, finalmente, no fue la que se presentó al juzgado. No puede haber incongruencia omisiva por no resolverse una cuestión que, por razones imputables a la parte actora, no se dedujeron en forma en instancia, porque todo lo que se está planteando ahora debió haberse planteado en la demanda rectora de los autos.
QUINTO.- Pero, dejando aparte lo anterior, tampoco puede considerarse que la juzgadora haya omitido pronunciarse sobre si el nivel en el que estaba encuadrado la demandante por la empleadora era correcto, pues en hechos probados se pronuncia expresamente sobre cuales eran las tareas y funciones que realizaba la demandante, y en el Fundamento de Derecho 2º la juzgadora examina no solo si a la demandante le correspondía el reclamado subgrupo III.B-2, nivel 5, sino que concluye que las tareas principales que desempeñaba se encuadran en el subgrupo III.C nivel retributivo 6, con lo que, de manera implícita, estaría rechazando que le pudiera corresponder el nivel retributivo 5 o que los importes pagados conforme al nivel 6 fueran incorrectos. Todo lo expuesto ha de conducir a desestimar la pretendida nulidad de actuaciones.
SEXTO.- Examinando seguidamente los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
SÉPTIMO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
OCTAVO.- La demandante recurrente solicita la modificación del hecho probado 6º, ampliando el mismo a fin de hacer constar en él todas las funciones que, según la recurrente, desempeñaba. Para ello invoca los certificados de realización de cursos que constan a los folios 129 a 131 de los autos, la carta de despido, folios 120 a 124; y el informe de auditoría de los folios 137 a 149. El texto propuesto es el siguiente: "La demandante ejerce como funciones la comercialización y venta de pólizas de seguros con coberturas de riesgos masas (accidentes individual y colectivos; vida riesgo, ahorro y financieros, de enfermedad asistencia sanitaria y decesos, multírríesgo del hogar, de automóviles, etc).
La trabajadora ha recibido formación para la comercialización de productos de seguros de autos, de hogar, de salud, de pensiones, de préstamos personales e hipotecarías, de gestión de siniestros, de motos, seguros dentales, de vida, de accidentes, de asistencia en viajes, de telefonía, de luz y de decesos, entre muchos otros.
La trabajadora ha realizado funciones de comercialización de todos los seguros mencionados, comprendiendo tanto la fase de información al cliente, captación del cliente, conservación del cliente y fídelízación, por medía de la contratación de un seguro y oferta de otros, como la formalización de la contratación, gestiones telefónicas así como presencia/es, para conservar al cliente mediante el asesoramiento y la asistencia permanente. También ha realizado la gestión de incidencias con respecto a los seguros contratados por los clientes y sus impagos, cambios de tomador, anulaciones de seguros y todos los movimientos pertinentes".
NOVENO.- Que la revisión se fundamente en tres bloques de documentos distintos apunta a un intento de nueva valoración global de la prueba, que no es posible en el recurso de suplicación. Pero es que, además, la convicción de la juzgadora sobre cuales eran las funciones que desempeñaba la demandante parece haberse basado, sobre todo, en prueba testifical, por lo que se indica en el Fundamento de Derecho 2º de la sentencia recurrida, y mal se puede revisar por la Sala esa valoración de la testifical en base a documentos que acreditan la realización de cursos de formación pero no necesariamente el desempeño efectivo de la actividad objeto de la formación; o en base a afirmaciones de la carta de despido, o de la auditoría interna en que se basó dicha carta de despido (auditoría que, según la recurrida, la demandante impugnó de forma expresa, aunque consta que dicho informe fue luego ratificado en juicio por la persona que lo emitió), cuando la sentencia de instancia precisamente ha estimado la acción de despido por considerar insuficiente la prueba practicada (y específicamente el informe de auditoría) para intentar acreditar los hechos imputados a la demandante, que incluían varias actuaciones que la propia demanda afirmaba reveladoras del desempeño de funciones superiores. No se puede pretender que una misma cosa esté al mismo tiempo no probada para lo que convenga a la demandante (a efectos del despido) y acreditada para lo que le favorezca (la reclamación de diferencias salariales). Lo expuesto impide la estimación del motivo.
DÉCIMO.- Como segundo motivo de revisión fáctica, la demandante pretende que el hecho probado 7º pase a decir que no se ha acreditado que el importe de la liquidación y finiquito haya sido ingresado en una cuenta bancaria de la demandante, ni hay documento que acredite la recepción de la cantidad por la actora. Para ello alega que el documento 19 de la parte demandada pudo ser creado "ad hoc" por la empresa y fue impugnado, y que se debían otras muchas cantidades que no se incluyeron en la liquidación. El texto alternativo que propone es el siguiente: "La empresa alega haber ingresado en la cuenta que tiene la trabajadora en la oficina de servicios (servicio interno de la empresa) el importe de 1.723,55 euros en concepto de liquidación y finiquito.
No obstante, no se adjunta justificante de transferencia bancaria que acredite que existe transferencia emitida a la trabajadora, tampoco consta de sello ni de ningún otro identificador que permita su reconocimiento. Asimismo, en la página 109 de Autos, la trabajadora emite email a la empresa contestando que "Según mi asesor laboralista, no voy a proceder a firmar el finiquito".".
UNDÉCIMO.- Tampoco esta modificación puede ser acogida, no solo porque lo que pretende la demandante es introducir en el relato de hechos probados hechos negativos o no probados, sino porque toda la modificación se ampara en un nuevo examen de un documento que, como se reconoce por la actora, la misma impugnó en juicio, impugnación ante la cual, incluso si ese documento no hubiera sido ratificado en juicio (y resulta que, como alega la recurrida, el segundo testigo de la parte demandada explicó el funcionamiento de la llamada "oficina de servicios", que ese era el medio normal de pago de las nóminas, y ratificó la autenticidad de ese documento), en todo caso la juzgadora lo podría haber valorado conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), poniéndolo por ejemplo en relación con el documento 4 del ramo de prueba de la demandada, documento también indicado en la impugnación al recurso, en el que se informaba a la actora que la cantidad estaba a su disposición en la indicada "oficina de servicios" y que podía retirarla en la oficina de atención al cliente de "El Corte Inglés", con lo que no es irrazonable la conclusión de la juzgadora respecto a que la demandante sí que tenía a su completa y libre disposición el importe de la liquidación y finiquito.
DUODÉCIMO.- Quedando en consecuencia intacto el relato de hechos probados, procede entrar a resolver los motivos de censura jurídica. En el primero de ellos se denuncia infracción de los artículos 16 y 17 del Convenio colectivo de ámbito estatal para las empresas de mediación de seguros privados para el periodo 2019-2022. Tras reproducir parte del contenido de estos artículos (los apartados 2.3 y 2.4 del artículo 16, y la definición de los subgrupos del grupo III del artículo 17), la actora recurrente afirma que "ha venido realizando las funciones de un comercial, cuestión no controvertida y que ha sido ampliamente reconocida por la empresa; tanto porque es la categoría que figura en sus nóminas, como por la propia aceptación de este hecho en el acto de juicio, así como se deriva de la documental y de la testifical practicada en el acto del juicio oral"; acusa a la juzgadora de confundir las funciones de un comercial y un técnico de seguros, y luego vuelve a insistir en que ha realizado todas las funciones de un comercial, como la aplicación de las técnicas de marketing, la captación de clientes, o la conservación de clientes mediante el asesoramiento y la asistencia permanente, así como tareas de preparación de visitas, contactos con los clientes, recopilación de datos o antecedentes y formalización de operaciones ya convenidas, que considera muy superiores a las del subgrupo III.C, y serían propias de subgrupo III.B-1 o III.B-2 (este último por llevar la demandante más de dos años percibiendo las retribuciones del nivel 6), que tienen asignados un nivel retributivo 5, y por ello considera que se le adeudan por diferencias 5.992,23 euros brutos.
DECIMOTERCERO.- En los indicados artículos del convenio colectivo se señala que el subgrupo profesional III.C, al que corresponde siempre y en todo caso un nivel retributivo 6, "comprende al personal que realice tareas que requieran conocimientos singulares y un breve período de adaptación, y que realicen su trabajo con iniciativa, sin perjuicio de la adecuada supervisión", y entre sus tareas se incluyen, a título enunciativo, en el área comercial, tareas de colaboración (con las propias de esa área) como preparación de visitas, contactos con los clientes, recopilación de datos o antecedentes y formalización de operaciones ya convenidas. Por su parte, en el reclamado subgrupo III.B se distingue entre el III.B-1, que incluye "al personal que desarrolle trabajos de ejecución autónoma y que exijan, habitualmente, iniciativa por su parte, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de los mismos y pudiendo ser ayudados por otras personas", y que entre sus tareas se incluyen, dentro del área comercial, las "funciones relativas al estudio del mercado, aplicación de las técnicas de marketing, captación y conservación de clientes mediante el asesoramiento y la asistencia permanente, incluida la que deba prestarse, en estas funciones, a las figuras de los colaboradores externos, u otras redes o canales utilizados por la empresa de mediación", que son las funciones propias del área comercial en general de acuerdo con e artículo 16.2.3.1 del mismo convenio, "en relación con coberturas de los llamados riesgos masa (accidentes individual y Colectivos; vida riesgo, ahorro y financieros; de enfermedad, asistencia sanitaria y decesos; multirriesgo del hogar, de comunidades, de comercio, y de PYMES; seguros agrícolas; automóviles; responsabilidad civil tarificada), y en general de todos los seguros gestionados habitualmente por las empresas de mediación, excepto los grandes riesgos". El subgrupo III.B-2, por su parte, según el convenio colectivo, colabora "en la realización de las funciones reseñadas en el Subgrupo III.B-1, conforme a instrucciones de un superior, aunque con autonomía en el desarrollo de sus tareas".
DECIMOCUARTO.- Según el hecho probado 1º de la sentencia de instancia, la demandante tenía en el contrato la categoría de "vendedora de seguros", y formalmente reconocido en el contrato un subgrupo III nivel 6, lo cual podría corresponderse con el subgrupo III.C, que es el que defiende la empresa, o con un subgrupo III.B-2, que es el que parece defender la demandante, que está incluido en el nivel 6 durante los primeros meses de la relación laboral o del ascenso (no constando en hechos probados que la actora haya sido objeto de ascenso alguno). En el hecho probado 6º se afirma que "La demandante ejerce como funciones la comercialización y venta de pólizas de seguros básicos como seguros personales de vida, decesos, accidentes o enfermedad y seguros patrimoniales como autos o multiseguro de hogar. No realiza funciones de captación de clientes, si no que desempeña labores informativas sobre seguro ampliado al cliente que acude para informarse sobre un seguro gratuito ofrecido por la compra de algún producto en El Corte Inglés". La sentencia de instancia, en fundamentación jurídica, admite que la demandante lo que realizaba era funciones relativas a la mediación en la contratación de seguros de vida, accidentes, multirriesgos del hogar o automóviles, entre otros, pero no tareas de captación de clientes (solo información a los clientes que ya acudían para informarse sobre seguros gratuitos ofrecidos) ni de "marketing", y en base a ello (aunque con una cierta confusión con respecto a las tareas del área técnica), concluye que, pese al desempeño de alguna tarea encajable en el subgrupo III.B-2, las principales y esenciales se encuadraban en el III.C.
DECIMOQUINTO.- La recurrente combate las conclusiones de la juzgadora de instancia denunciando, por un lado, algo que es cierto, pues efectivamente la juzgadora ha confundido, en parte, las funciones del área comercial con las del área técnica, pero no tiene por qué ser especialmente relevante. Por otro lado, no construye la censura jurídica partiendo de lo que consta en el hecho probado 6º (y ni siquiera hace referencia concreta a la propuesta de modificación de ese hecho probado formulada en el mismo recurso), sino por medio de una nueva valoración global de la prueba, más favorable a sus pretensiones, afirmando que sí que ha realizado técnicas de "marketing" (señalando que las mismas no tienen por que ser solo las de un vendedor puerta a puerta, pero sin que tampoco concrete cuales eran entonces las que se supone que realizaba la demandante en concreto), y captación de clientes porque "podía vender a un cliente de la empresa otro seguro nuevo", y también realizaba tareas de "asesoramiento y asistencia permanente" a los clientes. Pero eso no es lo que consta en hechos probados, en los que, esencialmente, lo que se indica es que las tareas desempeñadas por la demandante en relación a la "venta o comercialización" eran principalmente de tipo informativo, lo que entraría en los "contactos con los clientes, recopilación de datos o antecedentes" propias de las tareas del subgrupo III.C conforme al cual era retribuida. Dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, la Sala no puede corregir la aplicación del Derecho sustantivo llevado a cabo en la sentencia recurrida llevando a cabo una nueva valoración de la prueba, sino que ha de sujetarse a los hechos probados, y desde el momento en que fracasó el intento de la demandante para que se declarase probado el desempeño de funciones de "marketing", captación de clientes, y asesoramiento y asistencia permanente, no se puede considerar incurso en infracción jurídica que la sentencia de instancia haya considerado correcto el encuadramiento de la demandante en el subgrupo III.C, lo que ha de conducir a desestimar el motivo.
DECIMOSEXTO.- Como segundo motivo de censura jurídica, la demandante vuelve a denunciar infracción de los artículos 16 y 17 del convenio colectivo, insistiendo en que "la Juzgadora a quo ha omitido pronunciamiento sobre los salarios percibidos hasta el momento, incluso con respecto a la propia categoría que tenía reconocida, esto es, en el nivel retributivo cinco, también existen unas diferencias salariales", y que en caso de que "se entendiera que el nivel retributivo que corresponde a la actora es el nivel cinco, 1 empresa ha de ser condenada a abonar a la trabajadora un total de 3.742,19 euros brutos, por incorrecta aplicación del convenio y en concepto de diferencias salariales; cuantía que también ha de ser incrementada con un 10% de interés por mora patronal anual".
DECIMOSÉPTIMO.- El motivo presenta una muy pobre fundamentación. Además parte del texto de una demanda que no se corresponde con la que se presentó ante el Decanato, fue turnada al Juzgado de lo Social, y ha sido rectora de las presentes actuaciones. Y, en cualquier caso, plantea la existencia de unas supuestas diferencias retributivas dentro del nivel 5, que nunca podrían devengarse si a la actora le correspondía el subgrupo III.C, al cual el convenio colectivo asigna el nivel retributivo 6, no el 5. Y como se ha confirmado que el subgrupo III.C era correcto, la infracción jurídica que se plantea en el motivo no puede ser estimada.
DECIMOCTAVO.- En el último motivo del recurso de invoca el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, insistiendo la demandante en que no ha quedado acreditado el pago de la liquidación y finiquito de la trabajadora por medio de cuestionar nuevamente el valor probatorio del documento 19 de la parte demandada. Y luego, afirma que "solicitó en adición a la reclamación de cantidad planteada, el abono por parte de la empresa de las comisiones del último trimestre; comisiones que han sido también reconocidas por la demandada, sin que hayan sido abonadas hasta la fecha, cuantificadas en 640,00 euros brutos.
Finalmente, la empresa tampoco ha acreditado que haya abonado todas las cuantías correspondientes a las pagas extraordinarias; ya que la empresa solo abonaba 1200 euros por cada paga, no siendo esto correcto, y no ha acreditado que fueran abonadas de forma correcta en ningún momento, ni durante la relación laboral, ni a su término.
Se vulnera así también el artículo 37 del convenio de aplicación, ya que establece que para el nivel 5, se han de abonar dos pagas extraordinarias conformadas por la suma de salario base mensual (1541.83 euros), complemento salarial PAE (91.98 euros), complemento personal (29.97 euros) y complemento por experiencia (123.36 euros), que totalizan 1761,42 euros brutos de diferencia salarial, que tampoco han sido debidamente abonados".
DECIMONOVENO.- El motivo parte de varios errores. El primero de ellos es plantear que solo el abono por medio de transferencia bancaria acreditaría el pago de la liquidación, pero eso supone olvidar que, conforme al artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, la liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres, y en este caso el convenio colectivo aplicable no contiene norma específica sobre cómo ha de pagarse el salario, ni consta que en el contrato de trabajo se estipulara que solo podría pagarse por medio de transferencia bancaria, mientras que sí que consta probado (hecho probado 1º) que el salario se ingresaba en la cuenta de la oficina de servicio (sistema interno de la empresa), que es donde, según el hecho probado 7º, se ingresó a disposición de la demandante los 1.723,55 euros reconocidos por la empresa en concepto de liquidación, tratándose por tando de una forma de pago conforme a los usos y costumbres de la empresa demandada. Que la actora no haya recogido la cantidad ofrecida y puesta a su disposición, por motivos que no pueden imputarse a la empresa, no puede, en consecuencia, hacerse equivaler a falta de pago, como pretende la actora.
VIGÉSIMO.- El segundo error de la recurrente es suponer que en la demanda que se ha convertido en rectora de los autos se explica en forma alguna por qué los 1.723,55 euros ofrecidos por la empresa son insuficiente, pues eso, en realidad, no se recoge en la demanda que la actora presentó al Juzgado, por lo que mal puede exigirse a la juzgadora que se pronunciara sobre si la cantidad era o no suficiente, cuando en la demanda con la que contaba la juzgadora no se explicaban los motivos de discrepancia con la cantidad. Motivos de discrepancia que, en cualquier caso, se amparan sobre todo en la pretensión actora relativa a que le correspondía el nivel salarial 5, cuando el que se ha declarado en la sentencia de instancia que procedía era el nivel 6. En cualquier caso, la sentencia de instancia señala que la demandante no ha acreditado nada respecto al derecho al devengo de comisiones y cuantía de las mismas, y como efectivamente nada consta en hechos probados sobre estos extremos, y la demandante no ha pretendido corregir el relato fáctico sobre este particular, difícilmente puede pretender que la Sala declare que se debe a la demandante un importe superior al que la empresa puso a su disposición, cuando no se ha acreditado ni el alegado erróneo encuadramiento, ni el devengo de comisiones, que justificaran incrementar el salario regulador del despido. El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado, lo que también determina la desestimación del recurso en su integridad.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Guillerma, frente a la Sentencia 546/2022, de 14 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 454/2022, sobre despido disciplinario y reclamación de cantidad, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0080 23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
