Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 1563/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1158/2022 de 13 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA ROSARIO ARELLANO MARTINEZ
Nº de sentencia: 1563/2022
Núm. Cendoj: 35016340012022101223
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3403
Núm. Roj: STSJ ICAN 3403:2022
Encabezamiento
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO
SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Proc. origen: Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente Nº proc. origen: 0000685/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente Roque
Recurrido COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
APARTAMENTOS DIRECCION000
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001158/2022
NIG: 3501644420210007603
Materia: Derechos
Resolución: Sentencia 001563/2022
SARAY RODRIGUEZ SUAREZ
HERIBERTO SANCHEZ SANCHEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de diciembre de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, DÑA. MARÍA JESUS GARCÍA HERÁNDEZ, DÑA. GLORIA POYATOS MATAS y DÑA. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001158/2022, interpuesto por D./Dña. Roque, frente a Sentencia 000051/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000685/2021-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ.
Antecedentes
Sentenciadesestimatoria, el día 31 de enero de 2022, por el Juzgado de referencia.
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora. La citada resolución fundaba su decisión en que el único cambio que el actor interesaba era el de los lunes y martes y 1 o 2 fines de semana al mes de libranza, al solicitar respecto del resto de los días el mismo horario que venía realizando, no alegando, ni probando circunstancia alguna que determinase la idoneidad y necesidad de dicho cambio. Por el contrario consideraba que la empresa había acreditado circunstancias organizativas que impedían conceder la concreción pues el actor era el único trabajador que realizaba el servicio de sacar los contenedores de la basura a las 18.00 horas, ya que el resto de operarios prestaban servicios hasta las 15.00 horas o estaban de libranza, además de que era el único trabajador que prestaba servicios los domingos.
Frente a la misma se alza el trabajador mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
En concreto, se solicita la adición al hecho probado quinto del siguiente párrafo: "
La empresa impugnante se opuso a la adición propuesta destacando que no cumple con los requisitos legales para su estimación, a lo que añade la falta de justificación y la falta de relevancia de la propuesta fáctica para cambiar el fallo.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en laresultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericialobrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aunen la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presentenconclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada alproceso.
Aplicando la anterior doctrina al caso que se somete a nuestra consideración debe desestimarse la propuesta de modificación por cuanto ésta no se desprende de prueba alguna (documental o pericial), que tampoco se cita oportunamente, como indica acertadamente la impugnante, siendo precisa dicha circunstancia para la estimación del motivo como arriba señalábamos.
Atendiendo a lo anterior, el motivo de revisión fáctica ha de ser desestimado.
De este modo, hemos de expresar que para la admisión de documentos durante la tramitación del recurso de suplicación debemos partir de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) (LRJS), que establece:
"
En el mismo sentido, el art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:
"1.
Así mismo, el artículo 271 de la LEC dispone: Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla
Por su parte, la doctrina de la Sala de lo Social del TS, como recoge el auto de 12/5/22, citando la doctrina recogida en el ATS de 25 de julio de 2019 (JUR 2019, 263163) (R. 4050/2015), es como sigue:
1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para launificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) Las sentenciaso resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso. y c) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos alos autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar, en definitiva.
4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias laSala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar."
Esta doctrina señala que el art 233 de la LRJS, sobre admisión de documentos nuevos, parte de la regla general de la inadmisibilidad y sólo, a modo de excepción ("no obstante"), alude a documentos "decisivos" para la resolución del recurso que no hubiera podido la parte aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
La Sala considera que la documentación que solicita aportar la recurrente relativa a la avenencia alcanzada por las partes es irrelevante al versar sobre una cuestión diversa a la ahora planteada por cuanto se refiere al modo en el que las partes de modo temporal y circunscrito al período desde el 24/1/22 y el 25/1/22 hasta el 7/3/22 y 8/3/22, respectivamente, decidieron compensar los 14 días festivos no disfrutados por el trabajador.
Se inadmite la aportación del documento solicitado.
Entiende el recurrente que la empresa no ha acreditado causas organizativas que le impidan atender la adaptación horaria solicitada por el actor. Desprende dicha circunstancia de la avenencia alcanzada por la empresa con el trabajador en el procedimiento 867/2021 tramitado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas, homologada por auto de 20 de enero de 2022, por la que las partes convinieron el disfrute de 14 festivos los lunes y martes desde el 24/1/22 y el 25/1/22 hasta el 7/3/22 y 8/3/22, respectivamente.
Igualmente, entiende infringida la Convención internacional de los Derechos del Niño. La infracción descansa, a criterio del recurrente, en la inexistencia de otros trabajadores en la empresa "con conciliación laboral" por lo que considera se debe reconocer la adaptación solicitada por el actor por razones de conciliación familiar, dado el interés superior del niño.
Finalmente invoca que la negativa de la empresa a la solicitud de concreción horaria le ha ocasionado daños y perjuicios de índole moral y psicológico, al impedirle disfrutar el horario que tiene establecido de la compañía de sus dos hijos menores los fines de semana, momento en el que los menores no acuden al colegio, por lo que solicita una indemnización de 3.125 euros comprendida dentro de la franja de sanciones graves, en cuantía máxima de su grado medio.
La empresa impugnante se opuso a estos motivos remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia ante la absoluta falta de prueba de la actora en relación al cuidado de los menores, siendo irrelevantes las circunstancias invocadas en sustento del recurso que carecen del oportuno reflejo en el relato de hechos probados.
".
El criterio de la Sala en torno al alcance del artículo 34.8 ET, los factores de valoración en la ponderación judicial y los límites a la adaptación de jornada para la conciliación de la vida familiar, ha sido fijado resaltando el marcado componente de género existente.
Este criterio aparece nítidamente expresado en sentencia de 12/9/2022, recaída en el recurso 759/2022, en la que dijimos:
"
Así mismo esta Sala ha venido señalando la marcada dimensión internacional de los Derechos de conciliación. Como expresamos en aquella sentencia:
"
En el plano constitucional señalábamos la doctrina "
"(...)
-El actor es padre de dos menores nacidos en 2012 y 2014 que al tiempo de la solicitud (año 2021) contaban con 9 y 7 años.
-El actor presta servicios para la demandada con categoría profesional de operario de mantenimiento con arreglo al siguiente horario: Lunes y martes de 10 a 18 h; miércoles de 23 a 7h jueves y viernes libre Sábado de 7 a 15 y domingo de 10 a 18 h
-El actor compatibiliza estos servicios con los prestados para la Comunidad de Explotación de apartamentos turísticos DIRECCION000 como vigilante nocturno de las 23.00 horas del jueves a las 7.00 horas del viernes.
-Entre los cometidos del actor se encuentra la recogida de residuos por la tarde.
-Junto al actor trabajan tres operarios más de mantenimiento. Dos de ellos trabajan de lunes a viernes de 7:00 a 15:00 y el otro libra los lunes y domingos, los martes presta servicios de 7:00 a 15:00 h y los miércoles a sábados de 10:00 a 18:00 horas.(HP5º)
-El trabajador demandante solicitó de la empresa adaptación horaria al amparo del art. 34.8 ET el 6 de julio de 2021 que fue denegada.
-La concreción horaria solicitada por el trabajador, al amparo del art. 34.8 ET fue la siguiente (FJ1º):
Lunes y martes de 7 a 15 h; miércoles de 23 a 7h, sábado de 7 a 15 y domingo de 10 a 18 h
Además, se pide disfrutar de 1 o 2 fines de semana al mes de libranza.
De este modo, el único cambio solicitado por el actor se corresponde con el horario de los días lunes y martes, así como su derecho a la libranza 1 o 2 fines de semanas al mes.
La sentencia de instancia desestimó la demanda argumentando "
Expuesto lo anterior, adelantamos ya que el criterio mayoritario de la Sala es que el recurso de suplicación ha de ser desestimado.
El actor es padre de dos menores nacidos en 2012 y 2014, de lo que se desprende la necesidad de cuidado por sus progenitores, que se halla mediatizada por sus obligaciones laborales en régimen de dependencia con horario laboral que comienza a las 10.00 horas y finaliza a las 18.00 horas los lunes y martes y la prestación de servicios los sábados y domingos pues los días de libranza son los jueves y viernes. El trabajador solicita acogerse a la medida conciliatoria que el artículo 34.8 del ET regula, solicitando un cambio de su jornada los lunes y martes comenzando ésta a las 7.00 y finalizando a las 15.00 horas. Presta servicios los sábados y domingos y solicita disfrutar uno o dos fines de semana al mes libres.
Decíamos en nuestra sentencia de 3 de marzo de 2022 (rec. 1813/2021) que todo menor precisa del cuidado, atención y protección de sus progenitores y en el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración resulta comprensible que el actor quiera cuidar de los mismos en horario de tarde los lunes y martes y uno o dos fines de semana al mes, ni puede tampoco cuestionarse la necesidad de cuidados de estos menores no solo personales, sino también afectivos, emocionales o educacionales, pero estos cuidados se han de valorar en términos de proporcionalidad y racionalidad cuando se tratan de imponer a derechos y libertades también con proyección y reconocimiento constitucional. Procede valorar las concretas circunstancias personales, familiares y laborales concurrentes en el trabajador y las razones aducidas por la empresa para negar la adaptación con el alcance que aquella pretende.
Del inalterado relato de hechos probados se extrae que la estimación de la solicitud supondría para la comunidad de propietarios empleadora dificultades organizativas significativas pues carecería de trabajador que recogiera los cubos de basura por la tarde los lunes, martes y domingos, ocasionando o bien un cambio en la jornada del resto de trabajadores de la empresa o bien una merma en los servicios de recogida de residuos que hasta el momento actual han venido recibiendo los propietarios de la comunidad ya sea suprimiendo la retirada de la basura en horario de tarde, ya sea adelantando esa hora lo que también redundaría en la supresión del servicio de tarde. De otro lado, no habría trabajadores que prestaran servicios los domingos durante uno o dos fines de semana al mes. El centro de trabajo en el que presta servicios la parte demandante cuenta con un número muy escaso de trabajadores pues junto al actor solo prestan servicios otros tres operarios de mantenimiento de modo que la solicitud que articula el recurrente necesariamente va a ocasionar un cambio en los horarios o turnos de sus compañeros, con incidencia también en sus derechos de conciliación de la vida personal y familiar, sin que tampoco resulte razonable obligar a la empresa a efectuar una nueva contratación, en el contexto socioeconómico en el que nos hallamos tras la situación de pandemia.
En este punto hemos de insistir en la decisión más arriba adoptada respecto a la inadmisión del documento nuevo en el que sustenta sus pretensiones la recurrente, por no reunir los requisitos del art. 233 LRJS, por cuyo motivo no puede ser valorado el mencionado auto de 20 de enero de 2022 del juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas.
De otro lado, no obra en autos elemento constitutivo alguno de la pretensión que se ejerce que evidencie las necesidades de cuidado durante el horario solicitado. No consta en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia elementos de los que podamos extraer las circunstancias de los menores tales como horarios del colegio donde se hallen matriculados o de las actividades que durante las tardes puedan realizar, ni ninguna otra se ha aportado relativa al otro progenitor para el reparto equilibrado de las tareas familiares para el cuidado de los hijos.
En el relato de hechos probados no obra elemento del que extraer que ésta no sea la primera vez que el trabajador demandante solicita acogerse a medidas de conciliación. Desconocemos el modo en el que pudo haber atendido a los menores sujeto a un régimen horario para la demandada que le obligaba a prestar servicios sábados y domingos que parece de forma fija ha venido realizando desde el comienzo de la relación laboral a tenor del escrito de demanda.
Como expusimos en sentencia de 12 de septiembre de 2022, rec. 759/2022, "
En definitiva, no nos hallamos ante un supuesto de reducción de jornada (en que el nivel de protección del trabajador en aras de la meritada conciliación, además de su dimensión constitucional, se desarrolla en el nivel de la legalidad ordinaria - artículo 37.6 y 7 ET-), sino de adaptación de la jornada que ya se viene realizando, cuya concreción se remite a los términos configurados en el artículo 34.8 ET, bajo los parámetros positivizados normativamente de la razonabilidad y proporcionalidad en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Esta Sala realizando la necesaria y obligada ponderación de los intereses en juego, vistas las dificultades organizativas que supondría en su concreto centro de trabajo acceder a la medida de conciliación que solicita, su incidencia y repercusión en el régimen de trabajo de sus compañeros, y por ende en la conciliación de la vida familiar y laboral de los mismos, así como la falta de circunstancia personal o familiar alguna del solicitante que nos haya de llevar a considerar la prevalencia de este derecho frente a las necesidades organizativas acreditadas, por mayoría ha de concluir que no procede en el caso de autos la asignación de la jornada solicitada en los términos en los que ha sido solicitada.
Por todas estas razones es la opinión mayoritaria de la Sala que el recurso de suplicación interpuesto ha de ser desestimado, lo que conlleva a la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Roque frente a la sentencia de fecha 31/1/2022, del Juzgado de lo Social nº 1 de esta localidad, que se confirma.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

