Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 190/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1170/2022 de 13 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 190/2024
Núm. Cendoj: 38038340012024100184
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:574
Núm. Roj: STSJ ICAN 574:2024
Encabezamiento
?
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001170/2022
NIG: 3803844420190004860
Materia: Impugnación de resolución
Resolución:Sentencia 000190/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000583/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Paloma; Abogado: Juan Eusebio Rodriguez Delgado
Recurrido: Bienvenido
Recurrido: Braulio; Abogado: Javier Darias Garcia
Recurrido: Rosa; Abogado: Javier Darias Garcia
Recurrido: Celso; Abogado: David Gonzalez Alvarez
Recurrido: Sara; Abogado: Javier Darias Garcia
Recurrido: Servicio Canario de Salud; Abogado: Serv. Jurídico CAC SCT
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de marzo de 2024.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1170/2022, interpuesto por Dª. Paloma, frente a la Sentencia 387/2022, de 22 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 583/2019, sobre impugnación de resolución de concurso- oposición para cobertura indefinida de plazas vacantes. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Paloma se presentó el día 18 de junio de 2019 demanda frente al Servicio Canario de Salud, y frente a D. Bienvenido, D. Braulio, Dª. Rosa Dª. Sara, y D. Celso, en la cual alegaba que trabajaba para el Servicio Canario de Salud como auxiliar de almacén desde 2009; que en diciembre de 2011 se publicaron las bases específicas de un concurso- oposición para la cobertura con carácter indefinido de plazas vacantes de auxiliar de almacén en el Hospital Universitario de Canarias, procedimiento en el que participó la actora, superando la fase de oposición y la entrevista, pero, a la hora de valorar los méritos por formación, solamente se le habían asignado 1,709 puntos, cuando la demandante consideraba que le corresponderían 23,263, porque se debía tener en cuenta una serie de cursos realizados en la Escuela de Gestión Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, que la actora consideraba que cumplían los requisitos para ser considerados cursos oficiales, y un curso de gestión comercial y márketing, que indebidamente no se había valorado; la consecuencia de esa deficiente valoración fue que la actora no obtuvo ninguna de las plazas vacantes ofertadas, que fueron asignadas a los codemandados, y además que debería cesar en la prestación de servicios. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se dejase "sin efecto la Resolución de 9 de mayo de 2019, (publicada en el BOC de 23 de mayo) por la que se declara personal laboral fijo en la categoría de 5 plazas de Auxiliar de Almacén, Grupo O, del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias; y en su lugar dicte una nueva, por la que se reconozca a la actora la formación aportada como méritos, por un total de 27,02 puntos, y ello con las consecuencias económicas y legales inherentes, esto es, la asignación de una de las plazas convocadas de auxiliar d e almacén por el turno libre; condenando al Organismo demandado a estar y pasar por todo ello, incluidas las retribuciones dejadas de percibir por tal concepto durante la sustanciación de este procedimiento, importe que será concretado en el momento procesal oportuno".
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 583/2019, en fecha 18 de abril de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda:
- El Servicio Canario de Salud se opuso a la antigüedad que se postulaba en la demanda, y alegó que la valoración de los méritos alegados por la demandante había sido correcta, al no constar reconocimiento de oficialidad de determinados cursos, ni acreditarse el número de horas de formación en otros; también se opuso a la cantidad reclamada como indemnización, ya que la actora había seguido prestando servicios como personal estatutario interino.
- Dª. Sara, D. Braulio y D. Celso también alegaron que la baremación de los méritos alegados por la demandante había sido correcta.
- Dª. Rosa, igualmente alegó que los méritos alegados por la demandante se habían baremado de forma ajustada a las bases, alegando además que determinado curso cuya oficialidad se cuestionaba se había realizado a distancia y por ello incluso si se se entendiera un curso oficial, el valor del mismo sería inferior al pretendido por la demandante, no correspondiendo en ningún caso la autobaremación que hizo la demandante.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, y practicarse diligencias finales, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 22 de julio de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por doña Paloma y, en consecuencia, se absuelve a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Dña. Paloma, mayor de edad, con DNI NUM000 presta servicios para el SERVICIO CANARIO DE SALUD, con la categoría profesional de auxiliar administrativo (auxiliar de almacen) desde el 10 de agosto de 2009 y con salario bruto mensual prorrateado de 1521,88 euros.
SEGUNDO.- El 2 de diciembre de 2011 se publicó en el BOC resolución de 15 de noviembre de 2011, por la que se aprueban las bases específicas que regirán la provisión de plazas vacantes de carácter indefinido en el HUC.
TERCERO.- La actora concurrió a dicho proceso selectivo y presentó en concepto de autobaremación una propuesta de puntuación de 27,02 puntos. En la convocatoria se le adjudican 1,709 puntos. (folio 16 )
CUARTO.- Por resolución de 9 de mayo de 2019 se declara personal laboral fijo en la categoría de 5 plazas de auxiliar de almacén Grupo D a D. Bienvenido, D. Braulio, Dña. Rosa, D. Celso y Dña. Sara. (folios 1 a 3 de la parte actora)
QUINTO.- La actora ostenta el titulo de Técnica Superior en Gestión Comercial y Marketing expedido por el IES César Manrique el 18 de diciembre de 2008. En el certificado emitido no consta el número de horas lectivas de dicho titulo. (folio 17 y 20)
SEXTO.- La actora ostenta 6 cursos impartidos a distancia por la Escuela de Gestión Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, con los siguientes titulos:
- gestion al dia: introducción a la gestion de calidad
- calidad en las instituciones sanitarias. Notas iniciales
- gestion al dia: introducción a la dirección de personas
- prevención de riesgos laborales en instituciones sanitarias
- tecnicas de RCP básicas
- cursos de primeros auxilios
(folio 21)
SÉPTIMO.- Para la categoría de auxiliar de almacén el salario asciende a:
- de enero a junio de 2019: 10936,77 euros
- de julio a diciembre de 2019: 10963,71 euros
- 2020: 22366,30 euros
- 2021: 22567,89 euros
- 2022: 23019,50 euros
(certificado)".
QUINTO.- Por parte de Dª. Paloma se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por los demandados Servicio Canario de Salud, Dª. Sara, D. Braulio, D. Celso, y Dª. Rosa.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 17 de noviembre de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 12 de marzo de 2024.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- La demandante presta servicios para el Servicio Canario de Salud, como auxiliar de almacén. En 2011 se convocó concurso- oposición para cobertura definitiva de cinco vacantes de auxiliares de almacén en el Hospital Universitario de Canarias, proceso al que se presentó la actora, sin que llegara a obtener plaza, porque como méritos académicos solo se le valoraron 1,709 puntos. La demandante pretende que esos méritos académicos deberían haberse valorado en un total de 23,263 puntos, pues por un lado considera que deberían haberse incluido seis cursos realizados por la demandante en la Escuela de Gestión Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, cursos a los cuales se le había negado por la demandada la condición de título oficial; y por otro, que también debería computar como mérito académico un curso de gestión comercial y marketing, que no se había valorado por no constar el número de horas lectivas de dicho curso, como se exigía en las bases de la convocatoria. Las demandadas se opusieron a la demanda, alegando la correcta valoración de los méritos, que en ningún caso la puntuación a dar a los cursos pretendidos por la demandante daría la cifra que se alegaba en la demanda, y uno de ellos además alegó que los cursos de la Escuela de Gestión Sanitaria eran a distancia y conforme a las bases tenían una puntuación inferior a que si hubieran sido presenciales. La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda al concluir que, con respecto al curso de gestión comercial, en el certificado que presentó la demandante para participar en el proceso selectivo no constaba el número de horas lectivas, y en cuanto a los cursos de la Escuela de Gestión Sanitaria, no constaba su condición de título oficial atendiendo a lo dispuestos en la orden de la Consejería de Sanidad de Valencia que regulaba los cursos de esa escuela, por lo que no se habría producido error en la valoración de los méritos académicos de la demandante. Disconforme con esta sentencia, la recurre en suplicación la demandante pretendiendo que sea revocada para que en su lugar la Sala dicte otra totalmente estimatoria de la demanda, para lo cual deduce tres revisiones de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por el 193.c). El recurso ha sido impugnado por las demandadas que comparecieron a juicio, las cuales se oponen al mismo, y piden que sea desestimado y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Con carácter previo, ha de pronunciarse la Sala sobre la admisibilidad de un escrito de presentado por la demandante el 17 de octubre de 2022, en el que alegaba que pretendía completar y corregir de algunos errores del escrito de recurso. Examinado el escrito, se comprueba que en realidad es una ampliación del recurso, pues se pretende introducir motivos y cuestiones que no fueron deducidas en el escrito de formalización. Pero lo que lo hace inadmisible es que dicho escrito consta, como se alega por la recurridas, presentado transcurridos más de diez días hábiles desde que se notificó a la demandante la diligencia de ordenación por la que se tenía por anunciado el recurso y se le daba plazo para formalizarlo, diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2022 que consta fue remitida a través de LexNet por el Juzgado el mismo día 15 de septiembre de 2022, jueves, y que consta con recibí del letrado de la demandante del día 19 de septiembre de 2022, lunes, por lo que se tendría por notificada el 20 de septiembre, siendo el primer día del plazo para formalizar el recurso el 21 de septiembre, y siendo el 4 de octubre de 2022 el décimo día de ese plazo.
CUARTO.- Pasando por tanto al examen de los motivos de revisión de hechos, en los exactos términos en que fueron planteados en el recuso, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
QUINTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
SEXTO.- La primera modificación que solicita la demandante afecta al hecho probado 5º, en el cual pretende que se haga constar el número de horas lectivas del título de gestión comercial, para lo cual se ampara en los certificados que constan a los folios 18 y 19 del ramo de prueba de la demandante. El texto que se propone es el siguiente: "La actora ostenta el título de Técnica Superior en Gestión Comercial y Marketing expedido por el IES César Manrique el 18 de diciembre de 2008. En el certificado emitido si consta el número de horas lectivas de dicho título, por un total de 224 horas lectivas".
SÉPTIMO.- Los certificados invocados por la recurrente efectivamente afirman que el ciclo formativo en cuestión tuvo un total de 224 horas lectivas (sumando las horas que aparecen en cada uno de los certificados). Pero el documento no puede revelar un error patente de valoración de la prueba por parte de la juzgadora, pues, como denuncian las recurridas, se trata de documentos que la demandante aportó en juicio pero que, sin embargo, no se aportaron cuando solicitó participar en el proceso selectivo, en cuyas bases se exigía que se aportara la documentación acreditativa de las horas lectivas. Los certificados están fechados en abril de 2019, por lo que es imposible que los aportada la demandante al proceso selectivo, y en consecuencia mal puede apreciarse, a partir de los documentos invocados en el motivo, error de la juzgadora por concluir la misma que había deficiencias en la documentación aportada por la actora en ese proceso selectivo que impedía valorar tal mérito académico.
OCTAVO.- En segundo lugar, la demandante propone la modificación del hecho probado 6º, para que en el mismo se afirme que los títulos de la Escuela de Gestión Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Generalitat Valenciana cumplen con el requisito de oficialidad exigido en la convocatoria, amparándose para ello en los diplomas de dichos cursos que constan a los folios 25 a 30 de su ramo de prueba. El texto propuesto es el siguiente: "La actora ostenta 6 cursos impartidos a distancia por la Escuela de Gestión Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, con los siguientes títulos:
- gestión al día: introducción a la gestión de calidad
. calidad en las instituciones sanitarias. Notas iniciales
. gestión al día: introducción a la dirección de personas
. prevención de riesgos laborales en instituciones sanitarias
. técnicas de RCP básicas
. cursos de primeros auxilios
Dichos títulos cuentan con el requisito de oficialidad exigido en las bases de la convocatoria".
NOVENO.- Dejando aparte que una revisión de la puntuación dada en el proceso selectivo debería basarse en documentación que conste en ese proceso selectivo, la modificación solicitada por la actora olvida en su propuesta reflejar el dato del número de horas lectivas de cada curso (cuestión relevante y omitida también por la juzgadora), y pretende en cambio adicionar un párrafo que, más que un hecho (un hecho, en sentido estricto, sería recoger literalmente lo que con respecto al carácter oficial se afirma en la diligencia que consta al reverso de los correspondientes títulos: quien se supone que certifica la oficialidad), es una valoración jurídica predeterminante del Fallo, pues el rechazo del carácter oficial de esos cursos se ha amparado por la juzgadora en el tenor de la normativa autonómica que precisamente regula el valor certificados de oficialidad emitidos por la Escuela Valenciana de Estudios de la Salud.
DÉCIMO.- En último lugar, la demandante interesa que se amplíe el hecho probado 4º para recoger en el mismo lo que considera el cuadro de puntuación definitiva y adjudicación de plazas del proceso selectivo objeto de litigio, basándose en el texto de la resolución aportada por la demandante como folios 10 a 15 su ramo de prueba, y en particular el folio 12. El texto que propone es el siguiente: "Por resolución de 9 de mayo de 2019 se declara personal laboral fijo en la categoría de 5 plazas de auxiliar de almacén Grupo D a D. Bienvenido, D. Braulio, Dña. Rosa, D. Celso y Dña. Sara. (folios 1 a 3 de la parte actora).
La adjudicación de dichas plazas se produce en base a la siguiente puntuación:
APELLIDO 1
APELLIDO 2
NOMBRE
EXPEDIENTE ACADEMICO
FORMACIÓN
EXPERIENCIA PROFESIONAL
PUNTUACION FINAL
1
Rosa
NUM001*
0,000
15,750
23,348
2
Paulina
* NUM002*
0,000
8,110
3,780
11,890
3
Bienvenido
* NUM003
0,000
16,578
17,010
33,588
4
Jesus Miguel
** NUM004
1,500
0,000
0,270
1,770
5
Coral
** NUM005
1,500
3,906
0,765
6,171
6
Enriqueta
NUM006
1,500
0,000
0,000
1,500
7
Cristobal
NUM007*
1,500
0,500
0,000
2,000
8
Braulio
* NUM008
0,000
5,688
15,480
21,168
9
Sara. fíRIMANFSA
NUM009*
1,500
7,430
0,000
8,930
10
Celso
** NUM010*
1,500
4,841
8,100
14,441
11
DIRECCION000
NUM011***
1,500
0,000
0,000
1,500
12
Paloma
* NUM000
1,5
1,709
3,24
6,449
"
UNDÉCIMO.- Aunque puede tener relevancia, en un litigio como el presente, recoger en los hechos probados qué concreta puntuación se dio a cada candidato de manera definitiva en el proceso selectivo; y aunque ese dato podría extraerse de forma directa del documento invocado por la recurrente, el cuadro que propone la actora, aparte de incurrir en una omisión patente (la puntuación por formación que se asignó a Dª. Rosa), se corresponde solamente con la puntuación asignada a cada candidato en la fase de concurso, pero no con la puntuación final del concurso- oposición, que aparece en otro cuadro (y en el que aparece la demandante con una puntuación inferior a la de los codemandados no solamente en la fase de concurso sino también en la de oposición), por lo que no puede estimarse el motivo.
DUODÉCIMO.- En el motivo de censura jurídica la demandante denuncia infracción de los artículos 14 de la Constitución, 27 del Convenio Colectivo del Consorcio Sanitario de Tenerife, 11.3 y 83 del Estatuto Básico del Empleado Público, y de las Bases Específicas que regirán la provisión de plazas vacantes de carácter indefinido en el Complejo Hospitalario Universitario de Canarias correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2007, acordada por el Consejo de Administración del extinto Consorcio Sanitario de Tenerife, en la sesión ordinaria de 15 de diciembre de 2008, en concreto la base 10ª y en relación con los artículos 15 a 18 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público. Plantea en primer lugar que los título expedidos por la Escuela Valenciana de Estudios de la Salud sí que se tenían que haber valorado, de acuerdo con el punto 2.4 de la base 10ª de la convocatoria, porque en esos títulos sí que constaba el reconocimiento definitivo de oficialidad del curso, y no estaba justificado que se rechazara el valor de los mismos cuando constaba que solo uno de los tres miembros del tribunal se opuso a ello, porque las decisiones de ese tribunal, de conformidad con el artículo 17.5 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, se han de adoptar por mayoría de votos. En cuanto al ciclo formativo de Gestión Comercial y Marketing realizado en el IES César Manrique, alega la demandante que en el temario que presentó se especificaba de forma indubitada que el mismo constaba de 128 horas, y que el total de horas de formación fue de 224, por lo que se cumplirían los requisitos de acreditación previstos en la base 10ª, punto 2.4. En base a todo ello, la demandante considera que se le debieron computar 17,75 puntos por formación, el máximo, en vez de los 1,709 establecidos finalmente en el acta del tribunal calificador de 29 de marzo de 2019, con lo que la demandantes sería la candidata con mejor nota; pero que incluso computando solo el título de Técnica Superior en Gestión Comercial y Marketing, ese título debería valorarse en 10,304 puntos con lo que sumados a los 1,79 ya reconocidos daría un total de 12,094 de formación y 3,24 de experiencia profesional y la actora sería la cuarta mejor aspirante.
DECIMOTERCERO.- El punto 2.4 de la base 10ª del proceso selectivo convocado por el Servicio Canario de Salud en 2011 dispone lo siguiente: "
Las acreditaciones de horas de asistencia a actividades formativas, que se presenten como mérito, deberán contener con carácter preceptivo:
- El nombre y apellidos de la persona que participó como alumno en la actividad formativa.
- El número de horas lectivas.
- La fecha de impartición.
- El título de la actividad formativa.
- Si del título de la actividad formativa, no se dedujera la relación con las funciones de la plaza convocada, deberá presentarse el programa de dicha actividad.
- En el caso de las actividades formativas impartidas por empresas privadas con reconocimiento de oficialidad o impartidas por organizaciones sindicales con reconocimiento de oficialidad, deberá presentarse la acreditación expedida por la entidad que presta el Reconocimiento de Oficialidad, en la que deberá constar, el sello de la misma, la firma del responsable y el número de registro de dicha entidad (corporación o institución de derecho público que otorga la oficialidad), que se le haya otorgado a la certificación individual del candidato. Se exceptúan de la acreditación de lo requerido anteriormente, para el Reconocimiento de Oficialidad de las actividades formativas, las acreditadas por la Comisión de Formación Continuada y las promovidas en el ámbito de los Acuerdos de la Formación Continuada de las Administraciones Públicas, que deberán ajustarse a la normativa de la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud y las establecidas en el mencionado Acuerdo, respectivamente".
DECIMOCUARTO.- Las bases dejan claro que la acreditación de oficialidad, cuando el título ha sido emitido por una empresa privada u organización sindical -y en este caso, aparentemente, la "Escuela de Gestión Sanitaria" es una empresa privada, pese a que de forma errónea el hecho probado 6º la haga dependiente de una Consejería autonómica-, debe ser expedida no por la entidad que impartió la formación (por más que la misma pueda estar habilitada con carácter general a emitir títulos oficiales), sino por la corporación o institución de Derecho Público que preste el reconocimiento de oficialidad (entidad pública que, en este caso, sería al parecer la Escuela Valenciana de Estudios de la Salud), y ese certificado debe ir precisamente referido a la concreta certificación individual del candidato. Estos detalles no constan en el hecho probado 6º, y la modificación del mismo pretendida por la parte actora no indicaba que se habían aportado certificados individuales emitidos por el ente de Derecho público que había de prestar reconocimiento de oficialidad a los títulos emitidos por la Escuela de Gestión Sanitaria.
DECIMOQUINTO.- Pero es que la sentencia de instancia ha rechazado dar carácter oficial a los títulos aportados por la demandante y expedidos por la Escuela de Gestión Sanitaria no porque esos títulos carecieran de alguna apostilla o nota certificando su carácter oficial, sino en aplicación del artículo 1 de la Orden de 20 de mayo de 2003, de la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el reconocimiento de oficialidad de los cursos que en materia de sanidad se celebren en la Comunidad Valenciana, y este precepto, tras establecer en su apartado 1 que la Escuela Valenciana de Estudios de la Salud "podrá reconocer oficialmente aquellos cursos que se celebren en la Comunidad Autónoma en materia de salud, gestión y administración sanitaria, organizados, para promover la formación en estas materias, por personas físicas o jurídicas, sean estas de naturaleza pública o privada, que acrediten tener personalidad jurídica y estar legalmente constituidos" sin suponer "en ningún caso la expedición y homologación de títulos académicos y profesionales cuya competencia esté atribuida a la administración General del Estado", establece en su apartado 2, aplicado por la sentencia de instancia, que ese "reconocimiento oficial por parte de la Escuela Valenciana de Estudios de la Salud no presume su valoración dentro de los concursos o concursos-oposiciones que puedan convocar las Administraciones Públicas, salvo que así se prevea en las correspondientes bases de las convocatorias", habiendo por lo que parece interpretado la juzgadora, que, a tenor de este precepto, los títulos recogidos en el hecho probado 6º, por más que pudieran contar con un certificado de oficialidad de la Escuela Valenciana de Estudios de la Salud, para que pudieran ser valorados en el proceso selectivo convocado por el Servicio Canario de Salud, se tendría que haber previsto su admisión en las bases del propio proceso selectivo. Este argumento, en realidad, ni siquiera intenta combatirse en el recurso, y ante ello mal puede la Sala corregir lo que ha resuelto la sentencia de instancia en relación con el valor de esos concretos títulos.
DECIMOSEXTO.- A mayor abundamiento, lo que se alega respecto a que se debió dar validez a esos títulos porque así lo consideraron dos miembros del tribunal frente a uno solo, aparte de no constar en los hechos probados, supone olvidar que en la bases genéricas (publicadas el 28 de enero de 2004 en el Boletín Oficial de Canarias) que eran aplicables a la convocatoria de 2011, se estipula claramente que el órgano de selección está integrado por cinco miembros más un secretario, por lo que la discrepancia a que se refiere la demandante en el "tribunal" probablemente se produjo en una de las comisiones técnicas de baremación que puede nombrarse en la fase de concurso, en cuyo caso no era esa comisión técnica la que debía decidir si se daba o no valor a esos cursos, sino el órgano de selección, a quien correspondía aprobar lo que hubiera decidido esa comisión técnica, lo que explica que finalmente el órgano de selección decidiera rechazar el carácter oficial de los cursos presentados por la demandante, sin que ello suponga irregularidad procedimental alguna.
DECIMOSÉPTIMO.- Por lo que respecta al ciclo formativo de Gestión Comercial y Marketing realizado en el Instituto de Educación Secundaria César Manrique, la juzgadora ha concluido, a la vista del apartado 1.7 de la base 10ª, que los documentos que la demandante presentó en el proceso selectivo relativos a ese ciclo formativo no cumplían los requisitos de esa base, al no constar en ellos el número de horas lectivas.
DECIMOCTAVO.- El citado punto 1.7 de la base 10ª dispone que "Cualquier mérito que se acredite, se cuantificará en la forma establecida en el Documento de Autobaremación (anexo II de las Bases Genéricas mencionadas), (horas, meses, número de asistencias, etc.). Las acreditaciones que carezcan de tal forma de cuantificación, no serán susceptibles de ser valoradas por el Órgano de Selección". Y también debe tenerse en cuenta, aparte del punto 2.4 ya reproducido, el punto 1.4 de la misma base 10ª, conforme al cual "Los documentos acreditativos que resulten ininteligibles por los miembros del Órgano de Selección o la información que contengan resulte borrosa o confusa, no se valorarán".
DECIMONOVENO.- Dejando aparte las alegaciones de las recurridas en sus escritos de impugnación respecto a que la actividad formativa en realidad no guardaba relación con la plaza convocada y no era por ello valorable como mérito académico, o que solo debían computarse las horas de clase pero no las de prácticas, se ha considerado probado que los certificados que la demandante presentó en la fase de concurso del proceso selectivo, y relativo al título de gestión comercial y márketing, no indicaban el número de horas que precisó la realización de dicho curso, y sin ese número de horas de formación, el mérito alegado no puede ser debidamente revisado por el órgano de selección, a fin de comprobar si la autobaremación fue o no correcta. Además, la exigencia de la presentación del programa es posible, como se apunta en alguna de las impugnaciones, que sea para determinar cuantas horas, del total de la actividad formativa, pueden ser valoradas como mérito, lo que hubiera exigido un desglose de horas de formación por bloques o temas. En todo caso, estando incompleta la documentación que la actora presentó en el proceso selectivo, se desprende de los puntos 1.7 y 1.4 de la base 10ª que no está previsto un trámite para subsanar la documentación que se hubiera aportado y que fuera incompleta o defectuosa, y tampoco se plantea por la recurrente que debería haberse dado ese trámite de subsanación. En consecuencia, tampoco se puede entender que la sentencia de instancia haya conculcado la normativa que se invoca en el recurso en relación a la valoración de ese mérito, y ello ha de conducir a la total desestimación del recurso.
VIGÉSIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Paloma, frente a la Sentencia 387/2022, de 22 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 583/2019, sobre impugnación de resolución de concurso- oposición para cobertura indefinida de plazas vacantes, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
