Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 197/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1109/2022 de 13 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 197/2024
Núm. Cendoj: 38038340012024100199
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:593
Núm. Roj: STSJ ICAN 593:2024
Encabezamiento
?
Sección: YUR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001109/2022
NIG: 3803844420210006988
Materia: Desempleo
Resolución:Sentencia 000197/2024
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000861/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: SEPE; Abogado: Abogacía del Estado SEPE SCT
Recurrido: Lidia; Abogado: Victor Manuel Francisco Herrera
Ilmos./as Sres./as
SALA
Presidente
D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de marzo de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO de EMPLEO ESTATAL (SPEE) contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 861/2021 sobre prestaciones (desempleo), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Lidia contra el SERVICIO PÚBLICO de EMPLEO ESTATAL (SEPE) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 2 de junio de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Doña Lidia afiliada a la Seguridad Social y nacida el NUM000/1987, solicitó el 18 de Mayo de 2021 un subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación contributiva con responsabilidades familiares, el cual le fue denegado por resolución de 18 de Mayo de 2021 del SEPE por el siguiente motivo: "Vd. carece de responsabilidades familiares ya que la renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen es superior al 75% del salario mínimo interprofesional" (Hecho acreditado con el folio 19 de los autos).
SEGUNDO.- La demandante convive con su hija, no está casada ni inscrita en el Registro de Parejas de Hecho. Su hija menor de edad se llama Visitacion. Está empadronada en CAMINO000 Nº NUM001 NUM002, DIRECCION000 (Hecho acreditado con el folio 24 de los autos).
TERCERO.- Emilio es el padre de Visitacion y esta empadronado en CAMINO001 ( DIRECCION001), N.º NUM003 (Hecho acreditado con el folio 23 vto. de los autos).
CUARTO.- El 2 de Junio de 2021, la actora presentó reclamación previa contra dicha resolución denegatoria de la prestación por desempleo, la cual fue desestimada por resolución del SEPE de 25 de agosto de 2021 con el siguiente contenido: "CONFIRMAR la resolución objeto de su reclamación previa" (Hecho acreditado con el folio 25 de los autos).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Debo estimar y estimo la demanda presentada por Doña Lidia, representada y asistida por la graduada social Sra. Andrea Arrocha Francisco, frente al Servicio Público de Empleo Estatal -SEPE- , representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos, y por tanto, acordando el reconocimiento de la prestación por desempleo de la actora en los términos de esta resolución, no resultando ajustada a Derecho la Resolución emitida, que debe dejarse sin efecto, con todas las consecuencias legales y económicas inherentes, haciendo pasar al Organismo demandado por todo ello.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Lidia, y revoca la resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) de fecha 18 de mayo de 2021, por la que se le denegaba el subsidio por desempleo para trabajadores desempleados con responsabilidades familiares, por superar los ingresos de la unidad familiar el límite de acumulación de rentas previsto legalmente, amparándose en que la demandante no tenía responsabilidades familiares, al imputar a la hija de la actora rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional por medio de dividir las rentas de la pareja de hecho de la demandante entre esa pareja y su hija.
Frente a la misma se alza la Entidad Gestora demandada mediante le presente recurso se suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestimen los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos y se confirme en su integridad la resolución administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la Entidad Gestora demandada la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de la pareja de hecho de la actora y padre de su hija, por la siguiente:
" Emilio es el padre de Visitacion y está empadronado en CAMINO001 ( DIRECCION001) n.º NUM003. Según la consulta integrada(impresión anual de las bases de cotización proporcionada por la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Emilio tiene una base de cotización de 3.119,24 euros en el mes de abril de 2021 y de 2.977,54 euros en el mes de mayo de 2021".
Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante a los folios 32 de las actuaciones, consistente en una impresión anual de las bases de cotización del Sr. Emilio proporcionada por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados
probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así
como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.
Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por el SEPE, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Entidad Gestora demandada la infracción de los artículos 274 y 275 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 110, 142 y 154 del Código Civil y de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 30 de abril de 2021. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que a la hora de determinar si se cumple el requisito de carencia de rentas exigido para devengar el subsidio de desempleo por cargas familiares, como quiera que la pareja de hecho de la actora y padre de su hija menor, D. Emilio, forma parte de la unidad familiar, aunque la demandante no tenga responsabilidades familiares, se deben imputar a su hija rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional pues se han de dividir las rentas de la pareja de hecho de la demandante entre esa pareja y su hija, a la que tiene obligación de prestar alimentos.
Con carácter previo hemos de apuntar que si bien es cierto que el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal
Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.
Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada hemos de tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en los artículos 274 y 275 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, es titular del derecho al subsidio de desempleo, en términos generales, el desempleado inscrito durante un mes, que carezca de rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional (sin incluir la parte proporcional de dos pagas extraordinarias), que no hayan rechazado oferta de empleo adecuada, o de promoción, formación o reconversión, y se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
haber agotado las prestaciones contributivas de desempleo teniendo responsabilidades familiares;
ser mayor de cuarenta y cinco años y haber agotado las prestaciones contributivas por desempleo (al menos de doce meses de duración) aun sin tener responsabilidades familiares;
ser emigrante retornado con ciertas condiciones;
ser recluso liberado de prisión después de un internamiento superior a seis meses;
haber dejado de percibir una pensión de incapacidad permanente como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría;
ser desempleado que no hayan podido acceder a las prestaciones contributivas por no tener cubierto el periodo mínimo de ocupación cotizada exigido legalmente pero que acredite tres (con cargas familiares) o seis meses (sin ellas) de cotización por desempleo;
ser desempleado mayor de cincuenta y cinco años y encontrarse en cualquiera de las situaciones anteriores, siempre que se acredite reunir todos los requisitos salvo la edad para causar pensión contributiva de jubilación (subsidio de prejubilación).
El requisito de la carencia de rentas para tener derecho al subsidio de desempleo se determina mediante el establecimiento de dos límites de acumulación de recursos, en relación a la tenencia o no por el beneficiario de responsabilidades familiares a su cargo: - a) el límite general se establece en el supuesto en que el interesado no tenga responsabilidades familiares, al que se le exige que no disponga de rentas o ingresos, en cómputo mensual superiores al 75% del salario mínimo interprofesional; y - b) el límite especial se establece para el supuesto de que el interesado tenga a su cargo responsabilidades familiares.
Conforme dispone el párrafo 3º del artículo 275 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, se entiende por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados o menores acogidos. Se consideran tales los
hijos privativos del otro cónyuge que convivan con el solicitante ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1997), pero no los que no conviven con éste ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 junio de 2003), ni la pareja que convive sin existir vínculo matrimonial, ni la madre con discapacidad, ni los nietos ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2008), salvo en los supuestos de orfandad absoluta ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1998).
Por lo tanto, para el cálculo de los ingresos de la unidad familiar no se han de tomar en consideración los ingresos de la pareja de hecho, incluso en el caso de que estuviera inscrita como tal en el Registro correspondiente. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2018:
"La censura jurídica formulada ha de tener favorable acogida, por las razones que a continuación se expondrán: La interpretación literal del precepto. El artículo 215.2 de la LGSS, actual artículo 275.3, establece: 'A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias'.
El tenor literal del precepto, con una claridad meridiana enumera de forma exhaustiva aquellas personas cuyo parentesco con el beneficiario supone que constituyen responsabilidades familiares.
Segundo: La interpretación teleológica de la norma, que se orienta a la protección de los desempleados que, cumpliendo los requisitos establecidos en el precepto - artículo 215, actualmente 274 de la LGSS- carezcan de rentas superiores al 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extras, hayan agotado la prestación por desempleo y tengan responsabilidades familiares. La protección se otorga al desempleado, no a la familia, que se tiene en cuenta a efectos de determinar la situación económica del solicitante de la prestación.
Tercero: El examen de los antecedentes históricos y legislativos muestra que la redacción del precepto ha permanecido invariable desde el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a pesar de las numerosas modificaciones que se han introducido en el mismo.
Cuarto: La STS, Sala Cuarta de 24 de febrero de 2000, recurso 2117/1999 ha reconocido el derecho a percibir prestación de desempleo a una trabajadora que era pareja de hecho del empresario, entendiendo que tal situación no es equiparable por analogía, a la de cónyuge. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:
'Esta doctrina es perfectamente aplicable al presente caso, donde se plantea si dentro de la expresión cónyuge del art. 1-3 e) del ET, se comprende o no a quien convive con el empresario maritalmente. Cuando el art. 1-3 e) del ET habla de parientes se está refiriendo a los que tienen su origen en uniones matrimoniales, en ningún caso se comprende a la uniones estables de hecho, por tanto, no es de aplicación dicho precepto para denegar la prestación de desempleo, sino lo dispuesto en el art. 1-1 ET, existiendo una relación laboral al concurrir las notas de dependencia y ajeneidad que caracterizar a ésta. El mero hecho de la convivencia more uxorio, no determina la existencia de la relación familiar, sin que pueda ser de aplicación, por analogía como sostiene la sentencia recurrida la presunción favorable a la existencia de relaciones familiares previstas en el art. 1.3 e) del ET; sino se aplica dicha presunción en otros supuestos como los aludidos en esta misma fundamentación en materia de Seguridad Social, no cabe que cuando la norma beneficia a dichas personas, se interpreta en sentido contrario, invocando la analogía cuando se perjudica'.
Por su parte la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2008, recurso 2548/2006, ha resuelto que ha de interpretarse literalmente el artículo 215.2 de la LGSS.
Respecto a la prestación que aquí se discute, esto es, el nivel asistencial del desempleo, el primer párrafo (con relación a la interpretación del segundo párrafo -que aquí no se discute- pueden verse las sentencias de esta Sala de 30 de mayo y 27 de julio de 2000 [ R. 2717/99y 1894/99]) del art. 215.2 de la LGSS dispone con claridad que 'se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias'. Esta Sala ha considerado que deben incluirse, como hijos a cargo, no sólo los comunes del matrimonio y los privativos del solicitante desempleado sino también los privativos de su cónyuge que convivan en la misma unidad familiar ( TS 23- 9-1997, R. 277/97). Pero estando fuera de discusión en el ámbito del presente recurso de casación unificadora que el actor, sin tomar en consideración a su nieta (que, como se ve, en principio, y salvo que estuviera -y no consta que fuera el caso- en el régimen de acogimiento familiar, simple o permanente, previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Civil, no se encuentra entre los parientes que, a estos efectos, describe la norma transcrita), superaba el umbral del 75% del SMI, es evidente que, a salvo de lo que pudiera deparar el análisis del resto de los motivos articulados en el recurso de suplicación, no sólo habría de reintegrar la suma indebidamente percibida por el subsidio sino que, en contra de lo que solicitaba en su demanda, no tendría derecho a reanudar su percepción.
La sentencia de 15 de febrero de 2017, recurso 2921/2015, se ha pronunciado sobre si es condicionante del reconocimiento del subsidio de desempleo por cargas familiares la averiguación de la ayuda económica que, en su caso, pudieran estar percibiendo los hijos menores de edad, al existir otros progenitores sobre los que pudiera recaer la obligación de prestar alimentos. Contiene el siguiente razonamiento: 'Se hace necesario por lo tanto determinar si el hijo menor dispone o puede disponer de rentas superiores al límite contemplado al objeto de resolver en primer lugar acerca de su condición de carga familiar.
Fue ese extremo el que procedió a averiguar el SPEE formulando el requerimiento desatendido por el demandante y fue esa la causa del archivo del trámite administrativo por lo que resulta ocioso dados los límites que ofrece la vía administrativa entrar en el debate acerca de cómo debe realizarse el cómputo de los recursos en la unidad familiar atendiendo a la existencia de pareja de hecho pues no es esa la razón de ser del archivo expediente, que no denegación de la prestación por razones de fondo, aun cuando en la última resolución dictada , fecha de salida 11 de marzo de 2014 se incluya la explicación acerca del cálculo de los recursos de la unidad familiar como razón que justifica el requerimiento que se dirige al actor para la aportación de los datos solicitados".
Por tanto, para el supuesto de tener responsabilidades familiares se requiere que la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante del subsidio, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
Pero el criterio interpretativo aplicado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) en este caso considera que lo resuelto en la sentencia del Alto Tribunal que acabamos de transcribir parcialmente no se opone a la necesidad de determinar las rentas individuales de las que el hijo disponga o pueda disponer en relación a los eventuales alimentos que pudieran corresponder al menor por existir otro progenitor, que convivía con el solicitante, con obligación de prestarle alimentos. Tal cuestión jurídica ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala respecto de otro beneficiario del subsidio de desempleo que se encontraba en una situación idéntica a la de la demandante en su sentencia de 20 de enero de 2023 (recurso 1.261/2021), en la que se dice textualmente lo siguiente:
"SEXTO.- El criterio interpretativo aplicado por el Servicio Público de Empleo Estatal en este caso, y acogido por el juzgador de instancia, considera, sin embargo, que lo resuelto en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2018 no se opone a la necesidad de determinar las rentas individuales de las que el hijo disponga o pueda disponer, y, de forma más directa, se apoya en lo resuelto en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2017, recurso 2921/2015, la cual efectivamente señala que era necesario comprobar "si el hijo menor dispone o puede disponer de rentas superiores al límite contemplado al objeto de resolver en primer lugar acerca de su condición de carga familiar", ello en relación a los eventuales alimentos que pudieran corresponder al menor por existir otro progenitor, que convivía con el solicitante, con obligación de prestarle alimentos. El asunto sometido a casación, sin embargo, era solo si era correcto el archivo del expediente administrativo por haberse negado el solicitante a aportar las nóminas de su pareja de hecho y madre de la menor.
SÉPTIMO.- Lo que argumenta la entidad gestora es una forma bastante sutil de eludir la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2018, pues si bien admite excluir las rentas de la pareja de hecho a efectos de calcular las rentas de la unidad familiar en los términos marcados en el primer párrafo del artículo 275.4, pretende en cambio su consideración, de manera indirecta, a efectos del segundo párrafo del mismo artículo 275.4 de la Ley General de la Seguridad Social, por medio de imputar como alimentos a favor de los hijos comunes una parte de las rentas de la pareja de hecho, dividiendo las rentas de esa pareja entre ella misma y sus hijos (comunes, según la entidad gestora). Digamos, resumidamente, que de lo que se trata es de determinar si los hijos comunes del solicitante y su pareja de hecho tienen ingresos propios por "imputación de alimentos", aunque no perciban formalmente, ni tengan reconocida en importe líquido, pensión de alimentos a cargo de alguno de sus progenitores.
OCTAVO.- Este criterio de la entidad gestora de la "imputación de alimentos" ha generado pronunciamientos contradictorios en suplicación, pero no ha sido aún objeto de casación en unificación de doctrina, pues en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2022, recurso 141/2019, aunque el litigio derivaba precisamente de la aplicación del criterio del Servicio Público de Empleo Estatal de "imputar alimentos" a los hijos comunes, no se entra a examinar esta interpretación, y se resuelve remitiéndose directamente a la jurisprudencia tradicional que excluye a todos los efectos de la unidad familiar, a efectos de desempleo, a la pareja de hecho y sus ingresos, y todo ello apreciando contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2018 (en la que realmente, aunque había un hijo común, no se había hecho tal "imputación de alimentos"). De igual manera, el auto de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2012, recurso 4058/2021 no apreció la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida, que había rechazado aplicar el criterio del Servicio Público de Empleo Estatal de imputación de alimentos al hijo, y la sentencia de contraste, que sí había llevado a cabo tal imputación de alimentos, y todo ello apreciando que en la sentencia de contraste sí que constaba que el hijo percibía de su otro progenitor ingresos en concepto de pensión de alimentos (aunque esto, en realidad, no era así, como luego se expondrá). Por otro lado, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2019, recurso 1145/2017, aunque más bien de manera incidental (lo que resuelve es que no procedía incluir a la pareja de hecho en la unidad de convivencia a efectos de la renta activa de inserción), señala que "El concepto a cargo, al que se refiere la sentencia de contraste para justificar la entrada como miembro de la unidad familiar a la pareja del solicitante, no unida por vínculo matrimonial, no permite entender que dicha pareja tenga esa condición por mucho que se encuentre vinculada a otro miembro de la misma, al ser su progenitor y estar obligado a prestarle alimentos ( art. 110 CC) , ya que esta obligación, y a otros efectos que aquí no interesan por no haberse planteado, tendría su repercusión en la cuantificación de las rentas de que dispone la unidad constituida por el solicitante y su hijo, computando como ingresos no solo los que el obtenga sino los que deba aportar el otro progenitor para el sustento del hijo que integra aquella unidad, si fuese el caso". De lo cual solo puede deducirse con claridad que el Alto Tribunal considera que, si los hijos del solicitante y que conviven con el mismo perciben formalmente pensión de alimentos a cargo de su otro progenitor, esa pensión sería en todo caso computable como renta y eventualmente, si por medio de la misma los ingresos del hijo superan el 75% del salario mínimo, ese hijo no se puede considerar a cargo del solicitante del subsidio. Pero esto, que no suscita especiales dudas o problemas, no resuelve un caso como el presente, en el que no existe, formalmente, ninguna pensión de alimentos reconocida a favor de los hijos, sino solo una convivencia de esos hijos con ambos progenitores, uno de los cuales tiene ingresos.
NOVENO.- En sentido favorable a acoger el criterio expuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal y seguido en la sentencia ahora recurrida puede citarse la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de abril de 2021, recurso 476/2021, precisamente la invocada como contraste en el recurso de casación para unificación de doctrina 4058/2021, y en la cual, contra lo que interpretó el Alto Tribunal, no se había declarado probado que el hijo percibiera una pensión de alimentos de su padre, sino que convivía con ambos progenitores, que los ingresos de la pareja de hecho divididos entre la misma y su hijo superaba el salario mínimo interprofesional, y que al imputarse al hijo, como alimentos, la mitad de los ingresos de su padre, no podía considerarse a cargo de la madre, que era la solicitante del subsidio de desempleo. E igualmente la de Extremadura de 22 de junio de 2022, recurso 133/2022, que argumenta extensamente a favor de la legalidad de la interpretación llevada a cabo por la entidad gestora; o la de Aragón de 30 de septiembre de 2021, recurso 587/2021.
DÉCIMO.- Pero la mayor parte de las salas de suplicación rechazan el criterio de "imputación de alimentos" aplicado por el Servicio Público de Empleo Estatal en casos de convivencia del solicitante de las prestaciones con una pareja de hecho e hijos comunes, principalmente argumentando que imputar automáticamente un porcentaje de los ingresos de la pareja de hecho a alimentos a favor de los hijos comunes no tiene suficiente amparo legal. En este sentido pueden citarse las sentencias de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de julio de 2021, recurso 324/2021, y 30 de marzo de 2022, recurso 869/2021; Castilla y León de 7 de mayo, 18 de junio, y 23 de diciembre de 2021, recursos 185, 864 y 819/2021; Galicia, de 23 de julio de 2020, recurso 714/2020 y 30 de marzo de 2022, recurso 4616/2021; Comunidad Valenciana, de 26 de mayo de 2022, recurso 3503/2021; o Canarias (sede de Las Palmas), de 21 de abril de 2022, recurso 1421/2021.
UNDÉCIMO.- Valorando los argumentos de las distintas Sala de suplicación, y sin necesidad de interpretar la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2022 como una desatorización tácita del criterio mantenido por la entidad gestora, considera este Tribunal que, como entienden la mayor parte de los Tribunales Superiores de Justicia, el criterio interpretativo aplicado por el Servicio Público de Empleo Estatal carece de suficiente amparo legal. Como señala la citada sentencia de la Sala de lo Social de Galicia de 30 de marzo de 2022, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo, en la sentencia de 17 de octubre de 2018, destaca que tanto el tenor literal del artículo (actualmente el 275.3 de la Ley General de la Seguridad Social) , como su interpretación teleológica (considerando el Alto Tribunal que la norma, que se orienta a la protección de los desempleados y no de su familia , la cual solo se tiene en cuenta a efectos de determinar la situación económica del solicitante de la prestación) excluye el cómputo de los ingresos de la pareja de hecho, haya o no hijos comunes. Y que de aceptarse el criterio del Servicio Público de Empleo Estatal, se estarían teniendo en cuenta dichos ingresos por la vía de imputar al hijo o hijos determinada cantidad proveniente del derecho de alimentos, cuando los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2017 se referían, en realidad, a la averiguación de la ayuda económica que pudiera estar percibiendo o pueda disponer el menor de edad, pero sin entrar a valorar cómo se ha de realizar el cómputo de los ingresos de la unidad familiar. Así como que "una cosa es la posibilidad de
determinar la cantidad a satisfacer en su caso, por la pareja de hecho para el hijo común, para lo cual incide que aquél tenga, o no, otras obligaciones alimenticias, pues el art 146 del Código Civil señala que el importe de los alimentos será proporcional al caudal de quien los da y las necesidades de quien los recibe y otra diferente extrapolar, sin más y sin ninguna cuantificación contrastada, sus ingresos al hijo que debe prestar alimentos. Y en el caso presente, la demandada, que es quién debía, no ha aportado prueba alguna en el sentido expuesto (cantidad concreta a satisfacer por alimentos al menor, descartando, o no, otras posibles obligaciones similares del progenitor...), por lo que no se pueden repercutir sin más, en dichos parámetros, al hijo común los ingresos del progenitor pareja de hecho en los términos acordados por la entidad gestora demandada".
DUODÉCIMO.- Cierto es que si el solicitante solo conviviera con los hijos pero no con el otro progenitor, y los hijos tuvieran reconocida o percibieran una pensión alimenticia a cargo del progenitor que no convive con ellos, esa pensión alimenticia sería, en todo caso, computable como ingreso de la unidad familiar; pero aunque esta diferencia de tratamiento entre hijos que conviven con ambos padres o con solo uno de ellos pueda no parecer justificada, tampoco puede desconocerse que, a la hora de fijarse pensiones alimenticias, prácticamente nunca se fijan las mismas en un importe equivalente a las dos terceras partes de los ingresos brutos del progenitor deudor de alimentos -que es lo que el Servicio Público de Empleo Estatal ha calculado en este caso-, y de hecho es más bien inusual, salvo en caso de progenitores con ingresos excepcionalmente altos, que las pensiones alimenticias alcancen un importe superior al 75% del salario mínimo interprofesional para cada hijo a cargo. Lo que pretende el Servicio Público de Empleo Estatal solo podría acogerse si la norma legal hubiera sido modificada, bien para equiparar la pareja de hecho a los cónyuges, bien para imputar parte de los ingresos de la pareja de hecho como ingresos de los hijos. Pero el precepto legal no se ha modificado, ampliando el ámbito subjetivo de las responsabilidades familiares, en más de treinta años, y ello a pesar de que el legislador nunca ha titubeado a la hora de reformar, incluso por la vía de urgencia, la Ley General de la Seguridad Social en materia de prestaciones de desempleo para neutralizar interpretaciones jurisprudenciales que no considerase correctas, por ejemplo para modificar los efectos de las salidas al extranjero (por el Real Decreto- Ley 11/2013), o impedir el cómputo de las rentas en su importe neto (por la Ley 39/2010). Lo cual denota que el legislador, y por ende el Servicio Público de Empleo Estatal, no está particularmente interesado en que se modifique el artículo 275.3 de la Ley General de la Seguridad Social para incluir en la unidad familiar a las parejas de hecho, probablemente porque, si bien ello podría favorecerle en un caso como en el presente, en general lo que produciría sería un incremento del número de posibles beneficiarios del subsidio.
DECIMOTERCERO.- En consecuencia, el criterio aplicado por la entidad gestora, y acogido sin especial crítica ni valoración por el juzgador de instancia, no se puede considerar conforme con el artículo 275.3 de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia que lo interpreta, con lo que el recurso ha de ser estimado, revocarse el pronunciamiento de instancia y, en lugar del mismo, estimar en su totalidad la demanda rectora de las actuaciones, dejando sin efecto la resolución administrativa de extinción de las prestaciones y reintegro de las percibidas".
Los criterios sentados en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente han de ser aplicados al caso cuya resolución ahora nos ocupa por razones de coherencia y seguridad jurídica, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de razones que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos.
Por lo tanto, partiendo de que el artículo 275 párrafo 2º del TR de la Seguridad Social únicamente considera al cónyuge e hijos menores de veintiséis años como responsabilidades familiares, constando que la actora y su hija carecen de cualquier tipo de ingresos, a pesar de convivir con su pareja de hecho (persona que no se encuentra enumerada en el precepto mencionado) y de tener ésta ingresos, es evidente que la misma cumple el requisito de carencia de rentas para una unidad familiar compuesta de dos miembros y le corresponde percibir el subsidio que reclama.
Al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por el SEPE, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO de EMPLEO ESTATAL (SPEE) contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 861/2021, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
