Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 501/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 485/2022 de 13 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 501/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100255
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1288
Núm. Roj: STSJ ICAN 1288:2023
Encabezamiento
?
Sección: ENR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000485/2022
NIG: 3501644420210003993
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000501/2023
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000360/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Leovigildo; Abogado: CHRISTIAN JESUS SANTANA VALERON
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrente: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de abril de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000485/2022, interpuesto por D. Leovigildo, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000416/2021 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000360/2021-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.?
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Leovigildo, en reclamación de Prestaciones siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 12 de julio de 2021, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora presentó el 17/6/20 solicitud de ingreso mínimo vital.
SEGUNDO.- Por resolución de 27/10/20 de la demandada se inadmitió por superar sus rentas o patrimonio en 2019 los límites legales.
TERCERO.- El actor forma parte de una unidad de convivencia compuesta por dos personas, el propio demandante y su hermano D. Patricio. Ambos residen en la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 de Las Palmas de Gran Canaria. Si bien en la misma aparece empadronado D. Rodrigo, por sentencia de 11/9/17, del Juzgado de Instrucción n.º 4 de los de esta ciudad, en juicio rápido 4218/2017, se condenó a D. Rodrigo como autor de un delito de amenazas leves con arma en el ámbito familiar y se le impuso, entre otras penas, la prohibición de aproximarse a D. Leovigildo y a su domicilio a menos de 300 metros, así como a comunicar con él por tiempo de 20 meses.
La vivienda es de propiedad de D. Samuel y su esposa Dª Amelia.
CUARTO.- El titular de la vivienda sita en la CALLE000, n.º NUM000 es D. Juan Manuel desde el 11/9/2000 . El valor catastral de dicha vivienda asciende a 31.473,48 euros.
QUINTO.- El actor percibió rendimientos en el año 2019 de 243,81 euros y de cero euros tanto en el año 2020, como en el año 2021.
SEXTO.- D. Patricio percibió los siguientes rendimientos en los años siguientes:
2019...5.690,65 euros
2020......4.930,62 euros
2021....2.068,95 euros.
SEPTIMO.- De estimarse la demanda correspondería al actor en concepto de ingreso mínimo vital los siguientes importes: en el año 2019, 105,41 euros mes; 2020, 234,11 euros mes y en el año 2021, 266,9 euros mes.
OCTAVO.- Se agotó la vía previa sin efecto. La reclamación previa se presentó el 14/1/21.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Leovigildo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES, declaro el derecho del actor a percibir la renta mínima vital con un importe mensual de 234,11 euros mes, con efectos desde 14/10/20, y de 266,9 euros mes durante el año 2021, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone al actor esta prestación en los términos indicados.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Leovigildo, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado por la representación legal de D. Leovigildo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
En las actuaciones de las que el presente recurso trae causa la parte demandante interesaba que se reconociera el ingreso mínimo vital que la demandada negaba por entender que sus rentas o patrimonio en 2019 superaban los límites legales.
El actor consideraba que reunía todos los requisitos legales, entendiendo que la vivienda que se computaba de D. Patricio no había de incluirse, así como que la unidad de convivencia solo está compuesta por dos personas y que los rendimientos de los integrantes de la misma no superaban el límite legal.
La Sentencia estimaba la demanda al considerar que, en cuanto al número de integrantes de la unidad de convivencia, si bien era cierto que en el certificado de empadronamiento histórico colectivo figuraban empadronados además del actor y de D. Patricio, D. Rodrigo, también era cierto que desde Septiembre de 2017, D. Rodrigo tenía una prohibición de aproximarse a D. Leovigildo y a su domicilio a menos de 300 metros, así como a comunicarse con él por tiempo de 20 meses. Por lo que la unidad de convivencia sería del actor y de D. Patricio.
En cuanto al patrimonio de D. Patricio, el certificado de la AEAT indicaba que era titular de la vivienda sita en la CALLE000, n.º NUM000, con un valor catastral de 31.473,48 euros, sin embargo, existía una nota informativa del Registro de la Propiedad de la que cabía deducir que el titular era D. Juan Manuel desde el 11/9/2000, que la habría adquirido por compraventa.
Por ello la unidad de convivencia compuesta por el actor y su hermano D. Patricio no superaría el límite de la renta garantizada anual para una unidad de convivencia de 2 adultos.
Disconforme la parte demandada, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de infracción de normas o garantías procesales y y dos motivos de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la absolución de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Leovigildo.
Disconforme la parte actora, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la condena de la parte demandada.
?SEGUNDO.- Infracción de las normas y garantías procesales
La nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art. 193.a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido, los siguientes:
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE ( art. 219.2 LRJS y art. 1.6 CC)
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.
La parte recurrente interesa la nulidad de la Sentencia, al amparo del art. 193.a) LRJS, por incongruencia "extra petitum".
Sobre la figura de la congruencia, se ha ocupado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones. Así, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, viene señalando que "la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida".
El Tribunal Supremo, en ST de 22 de diciembre de 2016 señala que la congruencia constituye "un ajuste sustancial entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible".
La incongruencia "extra petitum", es la que se origina cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.
El recurrente índica que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero, aplicable en virtud de lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española. Así pues, señala que el petitum de la demanda solicita una prestación de ingreso mínimo vital, y el INSS, conforme al oficio que se adjuntó con el expediente administrativo, estableció, en caso de estimación de la demanda, que le correspondería una renta garantizada mensual de 105,41 euros y en la Sentencia el hecho probado séptimo así lo recoge, por la que se condena a esta Entidad Gestora como responsable del pago de la prestación de ingreso mínimo vital. Señalando que la Entidad Gestora, aquí recurrente, desconoce el cálculo que estable su señoría para los años 2020 y 2021, en el fallo de la misma, y que por supuesto, no fueron en ningún momento aceptadas de contrario.
Entendemos que la sentencia impugnada no incurre en la incongruencia invocada. Del examen de la vista lo que se aprecia es que el actor, al amparo del art. 85.1 LRJS, aclaró y amplió la demanda aportando los datos de la situación patrimonial durante los ejercicios del 2019, 2020 y 2021 y, a su vez, cuantificando la cuantía de la prestación en los distintos periodos, como se recoge en la sentencia recurrida. En el minuto 02:09 de la grabación (las 12:16:40 horas del día 01/07/2021), el actor en su aclaración a la demanda, comienza a indicar cuál sería la cuantía un concepto de IMV que correspondería de estimarse la demanda, e indica:
"para el caso de que se computen los. el ejercicio del 2020, teniendo en cuenta que la cuantía de ingresos anuales era de 4.521,66 y el límite está en 7.330,96.. entendemos que la cuantía entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2020 debe ser de 234,11. y respecto a la cuantía desde 1 de enero hasta la actualidad teniendo en cuenta que los ingresos del ejercicio 2021 dan un total de 2.068,95 sobre la mitad del límite establecido para el 2021 de dicha cuantía garantizada que es 3.665,48 darían una cuantía de la prestación mensual de 266 euros con 9 céntimos, desde el 1 de enero hasta la actualidad.."
Sobre los cálculos efectuados, no se planteó oposición alguna durante el acto de la vista, sin que tampoco en el recurso se ofrezcan cálculos alternativos sobre cuál debería ser la prestación correcta a tenor de la documentación sobre situación patrimonial de la unidad de convivencia que se aportó en el juicio.
La parte recurrente señala que "desconoce, el cálculo que estable su señoría para los años 2020 y 2021, en el fallo de la misma, y que por supuesto, no fueron en ningún momento aceptadas de contrario."
Ya por auto de 22 de julio de 2021 se indicó a qué respondían el cálculo de las prestaciones de 2020 y 2021, a saber "[l]as cantidades que se fijan en la sentencia son las que indicó el actor sin oposición en el acto de la vista".
En el caso de autos, el actor señala las cantidades y la parte contraria, el INSS, no las impugna, por lo que estamos ante hecho conformes. La revisión de los hechos conformes y notorios debería llevarse a cabo articulando un motivo suplicacional al amparo del art. 193.c) LRJS en el que se denuncie la infracción de las normas jurídicas que regulan los hechos conformes ( art. 281.3 LEC: "Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes") y notorios ( art. 281.4 LEC: "No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general"). Ninguno de estos artículos se ha invocado, es más, trata de hacerse pasar por incongruencia extrapetita lo que no es sino la resolución de si el actor tenía derecho al IMV en los años 2019, 2020 y 2021. De limitarse la litis al año 2019, resulta ilógico consagrar los ingresos en 2020 y 2021. Por ende, no se aprecia indefensión alguna de quien, pudiendo oponerse expresamente e impugnar las cantidades que corresponderían al actor en los años 2020 y 2021 no lo hizo.
TERCERO.- Revisión de hechos probados
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas. La única revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la modificación del HP 8º. En la Sentencia de Instancia, el HP 8º tiene la siguiente redacción:
"Se agotó la vía previa sin efecto. La reclamación previa se presentó el 14/1/21."
La redacción que se propone sería la siguiente:
"Se agotó la vía previa sin efecto. La reclamación previa se presentó el 07/1/21."
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en correo recibido como justificante de presentación de reclamación previa de fecha de 7 de enero de 2021 obrante en los folios 10 y 25 de las actuaciones. Ambos documentos son copias de correos electrónicos de 'buzon.noreply@seg-social', el del folio 10, de 07 de Enero de 2021, a las '00:51 (+ 00:00)', el del folio 25, a las '12:51' de ese mismo día, pero a su vez reenviado el 14 de Enero de 2021. En dicho documento se pone como OBSERVACIONES: 'RECLAMACIÓN PREVIA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL INSS POR DENEGACIÓN DE LA PRESTACION DE INGRESO MINIMO VITAL'.
En el folio 38 de las actuaciones se señala: "En respuesta a la reclamación previa presentada por usted en fecha 14/01/2021 contra [.] resuelve desestimarla".
El recurrente actor, indica que la trascendencia de esta revisión radica en que la notificación de la resolución denegatoria es de 11 de Diciembre de 2020, por lo que si se aprecia que la presentación de la reclamación previa lo es en fecha 07 de Enero de 2021, no habría reclamación extemporánea y por ende, los efectos se retrotraerían a Junio de 2020.
La fecha de notificación obra al folio 19 y 20 del expediente y ciertamente es el 11 de Diciembre de 2020.
En cuanto a la reclamación previa lo cierto es que el correo de 'buzon.noreply@seg-social' del folio 10 y 25 es del día 07 de Enero de 2021, y que el 14 de Enero de 2021 lo que se hizo fue un reenvio a otra persona del INSS, por lo que efectivamente, la reclamación es del día 7 y no del 14, por lo que no habría extemporaneidad y los efectos se retrotraerían al 1 de junio de 2020, como señala la Disposición Transitoria Tercera del RDL 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital (en adelante, RD 20/2020).
Por tanto, se estima la revisión fáctica planteada, habida cuenta del documento obrante a los folios 10 y 25, así como a la trascendencia de la revisión planteada.
CUARTO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. 7.1.b) y 8 del RD 20/2020, así como del art. 6 RD 20/2020. Igualmente, el actor recurrente invoca la infracción de 71.2 LRJS y 185 LOPJ .
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
En el presente caso, tenemos dos motivos de censura fáctica invocados por el INSS y TGSS y un motivo invocado por el beneficiario.
Empezando por el recurso del INSS y TGSS, señala como primer motivo de censura jurídica que de acuerdo con los art. 7.1.b) y 8 del RD 20/2020, para considerar al solicitante o su unidad de convivencia en situación de vulnerabilidad económica, sus ingresos y patrimonio no deben superar el límite legal reconocido en el anexo de la norma. En el presente caso, el patrimonio de su hermano D. Patricio supera el límite de 23.259,60 euros, según información facilitada por la AEAT (páginas 22 y 23 del expediente administrativo).
Como ya señala la sentencia, y esta Sala no puede sino reiterar, en cuanto al patrimonio de D. Patricio, si bien en el certificado de la AEAT (folio 22 del expediente administrativo) figura como titular de la vivienda sita en la CALLE000, n.º NUM000 , con un valor catastral de 31.473,48 euros, se ha aportado por el actor (documento n.º 6) nota informativa del Registro de la Propiedad de la que cabe deducir que el titular es D. Juan Manuel desde el 11/9/2000 que la adquirió por compraventa. Por tanto, no puede afirmarse que el patrimonio de D. Patricio sea de 23.259,60 euros. El recurso no puede cuestionar, restar, adicionar o partir de una realidad diversa de la judicialmente apreciada. De lo contrario incurriría en un defecto procesal que lo abocaría al fracaso. Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial incurriría en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión. Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella). Esta circunstancia puede ocurrir en dos casos, cuando el recurso parte de hechos nunca declarados probados, cuando el recurso parte de hechos probados cuya adición no se ha estimado. Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.
En cuanto al segundo motivo de censura jurídica, sin invoca la infracción del art. 6 RD 20/2020, en el que se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial o como pareja de hecho, o por vinculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que conviva en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente. En el presente caso, la unidad de convivencia que el solicitante declaró en su solicitud de ingreso mínimo vital nos e corresponde con las personas que figuran en el certificado de empadronamiento histórico colectivo que están comprendidas en los grados de parentesco citados, pues figura otro hermano empadronado (páginas 34 y 35 del expediente administrativo).
El recurrente incurre en el mismo error procesal, trata de eludir que la sentencia ha considerado que no vive, ni puede vivir, porque ese hermano que figura empadronado, sin embargo, tiene una orden de alejamiento del beneficiario y de su domicilio, por lo que no puede volver a hacerse supuesto de la cuestión. Si la unidad de convivencia está constituida por "todas las personas que residan en un mismo domicilio", el hecho de que figure empadronado no es sino un indicio, pero no puede erigirse como realidad, cuando los hechos son claros, a saber, ese hermano tiene una orden de alejamiento y no puede residir en dicho domilicio, por tanto no forma parte de esa unidad de convivencia. Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.
La parte beneficiaria también recurre, e invoca la infracción de los artículos, 71.2 LRJS y 185 LOPJ. Lo cierto es que lo invoca a través de la letra a) si bien de la alegación previa y de esa se deduce que se refiere a la letra c). En este caso, habida cuenta de la deficiente técnica suplicacional utilizada, resulta aplicable, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional entre otras, en su Sentencia 230/2000, de 2 de octubre, según la cual el órgano de suplicación está obligado, en aras a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, a llevar a cabo una adecuada ponderación de las eventuales irregularidades cometidas en el escrito de interposición del recurso, atendiendo a su entidad y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida con los requisitos omitidos, así como a su trascendencia para las garantías procesales de la contraparte, lo que implica que el dato al que debe atender a la hora de adoptar su decisión no sea la forma o técnica del escrito sino su contenido, no debiendo rechazar "a limine" su estudio cuando de forma suficientemente precisa exponga los hechos o argumentos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos, como ha hecho la parte recurrente para oponerse a la resolución de instancia.
El recurrente viene a señalar que la extemporaneidad apreciada no es tal, por haber contado los plazos en días naturales y no hábiles, así como por contemplar la reclamación previa a fecha 14 y no 7. La censura debe ser estimada y por ende, revocarse la sentencia en el sentido de reconocer la fecha de efectos de la prestación a 01 de Junio de 2020, como señala la Disposición Transitoria Tercera del RDL 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital (en adelante, RD 20/2020).
QUINTO.- Costas, depósitos y consignaciones
La desestimación del recurso del INSS y la TGSS, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita.
La estimación parcial del recurso del beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por Leovigildo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 12 de julio de 2021, dictada en autos nº 360/2021, revocando parcialmente la misma en el sentido de que:
"Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Leovigildo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES, declaro el derecho del actor a percibir la renta mínima vital con un importe mensual de 234,11 euros mes, con efectos desde 01/06/20, y de 266,9 euros mes durante el año 2021, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone al actor esta prestación en los términos indicados."
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0485/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

