Sentencia Social 1031/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 1031/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1048/2022 de 13 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO

Nº de sentencia: 1031/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100789

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2196

Núm. Roj: STSJ ICAN 2196:2023


Encabezamiento

?

Sección: AHD

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001048/2022

NIG: 3501644420210004317

Materia: Impugnación de resolución

Resolución:Sentencia 001031/2023

Proc. origen: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales Nº proc. origen: 0000390/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: HIGH CLASS STYLE PELUQUERIA Y SALON DE ESTETICA CORPORAL, S.L.; Abogado: FELIX ARANDA RODRIGUEZ

Recurrido: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP

?

En Las Palmas de Gran Canaria a 13 de julio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001048/2022 interpuesto por la mercantil HIGH CLASS STYLE PELUQUERIA Y SALON DE ESTETICA CORPORAL, S.L. frente a la Sentencia 000101/2022 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000390/2021-00 en reclamación de Impugnación de resolución, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por HIGH CLASS STYLE PELUQUERIA Y SALON DE ESTETICA CORPORAL, S.L. en reclamación de Impugnación de resolución, siendo demandado el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES; fue celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoriael día 04 de marzo de 2022 por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- Por parte de la inspección de trabajo en Las Palmas, se levantó un acta con fecha 24 de marzo de 2015, N.º NUM000:

<

Por todo ello, y tras ser revisado el expediente, y de su análisis y estudio se concluye que a juicio de la lnspectora actuante se cometió la infracción, sin que esta haya prescrito.

Los artículos 7.5 y 8.2 párrafo 2o del R.D. 928/1998, de 14 de mayo (BOE de 3 de junio) establecen que se puede iniciar un nuevo expediente sancionador, cuando la infracción no ha prescrito, y hay identidad de sujeto, hechos y fundamentos. A tal efecto se extenderá nueva acta de infracciÓn a cuyos efectos las actuaciones inspectoras previas caducadas tienen el carácter de antecedentes.

Con fecha 2 de septiembre de 2014, y sobre las 13:00 horas aproximadamente, se efectuó visita de inspección al centro de trabajo, un centro de estética, de la empresa HIGH CLASS STYLE PELUQUERÍA-SALÓN ESTÉTICA CORPORAL S.L. . sito en Avda. Pintor Felo Monzón no 40 , local 4, en la localidad de Las Palmas G.C. En el curso de la visita se efectúa control de empleo y se constata que, en dicho centro, se encontraban, de pie, uniformados de negro (pantalón y camiseta de ese color) y situados al lado de los lavacabezas, D. Luis Alberto con DNI NUM002 quien a preguntas de esta lnspectora manifiesta haber comenzado a trabajar ese mismo dfa y haber iniciado la jornada de trabajo a las 12 horas, y Da Remedios con DNI NUM003 quien en un primer momento, y mientras la funcionaria actuante se identificaba ante la responsable del establecimiento, abandonando de manera precipitada el local sin identificarse. La responsable del centro, Dña. Rosana, con DNI NUM004 fue quien salió a la calle y reclamó a Dña. Remedios para que volviera a entrar en el centro. En el momento del inicio de la visita Dña. Rosana estaba siendo peinada por la trabajadora Dña. Beatriz con DNI NUM005, mientras que las otras dos personas identificadas, y antes referidas, permanecían a una pequeña distancia, de cara a la puerta y junto a los lavacabezas.

Dña. Rosana manifiesta que Dña. Remedios es una alumna en prácticas y aporta en ese mismo momento documentación que así lo acreditaba y, respecto de D. Luis Alberto, declara que estaba a "prueba". Esta lnspectora le indica que como trabajador, estuviese o no a prueba, el deber de alta en la Seguridad Social era previo al inicio de la prestación de servicios. Dña. Rosana señala que desconocía esa obligación y que entendía que como era una prueba y había sido ese su primer día, no existía incumplimiento. Declara que le estaba enseñando, a lo que esta lnspectora le replica que eso no era cierto ya que quien le estaba peinando era otra trabajadora y, ni tan siquiera el trabajador, ni la estudiante, se encontraban alrededor del lugar en donde la estaban peinando, único posición lógica si se estuviese intentando una labor formativa, resultando en todo caso más adecuado que la labor formativa fuera de índole práctica y fuera alguno de esos dos personas, supuestamente a prueba y en formación, quienes estuvieran realizando las labores de peinado.

Antes de finalizarla visita la lnspectora actuante se dirige al trabajador D. Luis Alberto, quien había salido del centro de trabajo tras identificarse y se encontraba en la calle hablando por el móvil y se le pregunta si estaba cobrando alguna prestación por desempleo. Ante su respuesta afirmativa y preguntarle si había comunicado la baja como consecuencia del inicio de la prestación de servicios, contesta que no. La lnspectora actuante le indica que habrá de proceder reglamentariamente y proponer sanción a lo que responde que "desde que había iniciado la jornada no había entrado ningún cliente y que, por ello, no había trabajado realmente.

.//.

Del examen de la base de datos de la Seguridad Social se constata que el trabajador D. Luis Alberto fue dado de alta en la empresa HIGH CLASS STYLE PELUQUERIA. SALÓN ESTETICA CORPORAL, S.L. con fecha de 02-09-2014 a las 13:25 horas, y que ya había figurado de alta en esta misma empresa en fechas 7-4-2014 a 16-6-2014 con una contratación a tiempo parcial y compatibilizando ese alta con una prestación por desempleo parcial también. Tras la baja en la empresa, con fecha 23-6-2014, pasa a percibir una prestación por desempleo a tiempo completo que seguía cobrando en la fecha de la visita inspectora.

Los hechos relatados constituyen infracción en materia de seguridad social al haber procedido la empresa a dar ocupación a un trabajador preceptor de prestaciones por desempleo, cuyo disfrute es incompatible con el trabajo por cuenta ajena, sin haber procedido con carácter previo a solicitar su alta en la Seguridad Social.

Tales hechos suponen incumplimiento al art. 221 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R.D. Legislativo 1/1.994 de 20 de Junio (B.O.E.29 Junio), en relación con el artículo 100 del Texto Refundido de la LeyGeneral de Seguridad Social, aprobada por R.D. Legislativo i11 .994, de 20 de Junio.

La mencionada infracción está tipificada y calificada, preceptivamente, como muy grave, de acuerdo con el art.23.1.a) del Texto Refundido de la Ley sobre lnfracciones y Sanc¡ones en el Orden Social, aprobado por RD Legislativo S/2OOO, de 4 de Agosto (BOE 8 deAgosto), y la sanción se aprecia en su grado mínimo, según lo preceptuado en los art. 39.1 y 2y4o.l.e).2 del RDLegislativo 512000, de 4 de Agosto, ya citado.

Se constata que la empresa aplica el beneficio para programas de empleo previsto en Real Decreto-ley, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida y referido a la trabajadora Dña. Beatriz con DNI NUM005, por lo que se ha de proponer su pérdida desde la fecha de la comisión de la infracción de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la referida Ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Se propone una sanción de 10.001 euros. Asimismo, el empresario responderá solidariamente de la devolución de tas cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador. Igualmente se propone la sanción accesoria consistente en la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde 02/09/2014, fecha en que se cometió la infracción, de acuerdo con lo indicado en el texto del acta.

SEGUNDO.- Fue notificada tal Acta por correo certificado con acuse de recibo el 17.04.2015 y 21.04.2015, con el resultado de ausente en reparto en la CALLE000, nº NUM006- NUM007 en Telde. Procediéndose a su notificación por edictos el 29.05.2015.

Fue dictada Resolución del jefe de la ITSS de fecha de 29.07.2015 confirmando la sanción impuesta, la cual se remite nuevamente al mismo domicilio siendo notificada por correo el 10.08.2015.

Fue interpuesto recurso de alzada el día 07.09.2015, por esta parte, en el cual se solicitaba la nulidad de actuaciones, debiéndose, en su caso, retrotraer el expediente al momento de notificación del acta a la empresa que represento para poder, en su caso, hacer las alegaciones pertinentes frente a la misma.

El 20.06.2019, por correo certificado y en el domicilio social de esta empresa, es notificada la resolución recaída en el recurso de alzada confirmando la sanción impuesta, de fecha 10.06.2019

TERCERO.- No conforme con dicha desestimación del recurso de alzada, la empresa actora demanda ante el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, el día 31 de julio de 2019, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número Nueve, formándose los autos de impugnación de Sanción nº 855/2019.

Con fecha 21 de febrero de 2020 fue dictada sentencia, por la cual se estimaba la demanda declarando la nulidad de la sanción y ordenando retrotraer las actuaciones hasta el momento de notificar el acta de infracción de fecha 24 de marzo de 2015, y consecuentemente declarando nulas todas las actuaciones desde dicha fecha.

CUARTO.- Como consecuencia de tal sentencia se procede a notificar Acta de infracción a la empresa actora por correo certificado con acuse de recibo a la CALLE000, n.º NUM006 piso NUM007 en dos intentos: el día 06.03.2020 a las 12:05h (ausente) y el día 09.03.2020 a las 17:58h (ausente se dejó aviso en el buzón).

Vuelve a notificarse el Acta de Infracción nuevamente en dos intentos: el primero el día 10.06.2020, a las 9:06 horas (ausente) y el segundo el 11.06.2020, a las 17,35 horas (desconocido).

Vuelve a intentarse la notificación el 23.06.2020 en el domicilio AV. PINTOR FELO MONZON 40, P.1 PTA.4 35019 LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (PALMAS,LAS), siendo devuelto por desconocido.

Finalmente se procedió a su publicación en el BOE el 14.07.2020.

QUINTO.- Fue dictada Resolución de fecha de 23.09.2020 confirmando la sanción impuesta, siendo notificada a la empresa hoy actora por correo certificado en el mismo domicilio, CALLE000, n.º NUM006 piso NUM007-Telde, el día 29.09.2020.

La parte actora interpuso recurso de alzada el 27.10.2020."TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que desestimando la demanda interpuesta por HIGH CLASS STYLE PELUQUERÍA-SALÓN ESTÉTICA CORPORAL S.L. contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO - MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL NO PRESTACIONALES, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora HIGH CLASS STYLE PELUQUERIA Y SALON DE ESTETICA CORPORAL, S.L., siendo impugnado por la parte demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por High Class Style Peluquería - Salón Estética Corporal, SL contra Ministerio de Economía y Asuntos Sociales en virtud de la cual la empresaimpugnaba la sanción impuesta por la comisión de una infracción en materia de seguridad social al haber procedido a dar ocupación a un trabajador preceptor de prestaciones por desempleo, cuyo disfrute es incompatible con el trabajo por cuenta ajena, sin haber procedido con carácter previo a solicitar su alta en la Seguridad Social, entendiendo la empresa la existencia de incumplimientos formales por falta de notificación del acta de infracción, y, en cuanto al fondo del asunto, alegando la prescripción de la infracción y la caducidad del expediente.

La empresa formaliza recurso de suplicación frente a la anterior sentenciaarticulando tres motivos de censura jurídica, el cual ha sido impugnado de contrario en los términos que obran en las actuaciones.

El relato de hechos probados que ha permanecido inalterado nos ofrece los siguientes datos de interés para la resolución del recurso:

1) Por parte de la Inspección de Trabajo y de la SS en Las Palmas se levantó acta con fecha 24 de marzo de 2015 por infracción cometida por la empresa el 2 de septiembre de 2014 al tener prestando servicios a un trabajador, perceptor de prestaciones de desempleo, sin haberlo dado de alta previamente.

2) El acta fue notificada por correo certificado con acuse de recibo los días17 y 21.04.2015, con el resultado de ausente en reparto en la CALLE000, nº NUM006- NUM007, Telde. Procediéndose a continuación a su notificación por edictos el 29.05.2015.

3) El 29.09.15 fue dictada Resolución por el Jefe de la ITSS confirmando la sanción impuesta, la cual se remite nuevamente al mismo domicilio, siendo notificada por correo el 10.08.2015.

4) El día 07.09.2015 la empresa interpone recurso de alzada, en el cual se solicitaba la nulidad de actuaciones, debiéndose, en su caso, retrotraer el expediente al momento de notificación del acta a la empresa.

5) El 20.06.2019, por correo certificado y en el domicilio social de esta empresa, es notificada la resolución recaída en el recurso de alzada confirmando la sanción impuesta, de fecha 10.06.2019.

6) No conforme con dicha desestimación la empresa actora presenta demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social n.º 9, formándose los autos de impugnación de sanción nº 855/2019.

7) Con fecha 21.02.20 fue dictada sentencia por la cual se estimaba la demanda declarando la nulidad de la sanción y ordenando retrotraer las actuaciones hasta el momento de notificar el acta de infracción de fecha 24 de marzo de 2015, al estimar que concurre causa de anulación al amparo de lo dispuesto por el art. 48.2 Ley 39/15, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

8) Como consecuencia de tal sentencia se procede a notificar acta de infracción a la empresa por correo certificado con acuse de recibo a la CALLE000, n.º NUM006 piso NUM007 en dos intentos: el día 06.03.2020 a las 12:05h (ausente) y el día 09.03.2020 a las 17:58h (ausente, se dejó aviso en el buzón).

Vuelve a notificarse el acta de Infracción nuevamente en dos intentos: el primero el día 10.06.2020, a las 9:06 horas (ausente) y el segundo el 11.06.2020, a las 17,35 horas (desconocido).

Nuevo intento de notificación el 23.06.2020 en el domicilio Avda. Pintor Felo Monzón 40, P.1 pta.4 35019, Las Palmas GC, siendo devuelto por desconocido.

Finalmente se procedió a su publicación en el BOE el 14.07.2020.

9) Fue dictada Resolución de fecha de 23.09.2020, confirmando la sanción impuesta, siendo notificada a la empresa por correo certificado en el mismo domicilio, CALLE000, n.º NUM006 piso NUM007-Telde, el día 29.09.2020. La parte actora interpuso recurso de alzada el 27.10.2020.

SEGUNDO.- Prescripción de la acción

-Al amparo del primer motivo de censura jurídica la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al entender vulnerado el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden social, o el artículo 7 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, por la prescripción de la acción para sancionar la supuesta infracción cometida en fecha 2 de septiembre de 2014, y ello toda vez que han transcurrido más de 5 años desde la supuesta comisión de la misma hasta la fecha de los supuestos intentos de notificación del acta de fecha 24 de marzo de 2015 en el mes de marzo de 2020, siendo el plazo de prescripción de cuatro años.

Y ello es así por cuanto, si la infracción supuestamente fue cometida el 2 de septiembre de 2014,la administración tenía hasta el 1 de septiembre de 2018 para notificar el acta de infracción, sin que se haya producido dicho hecho.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 Las Palmas GC de fecha 21 de febrero de 2020, estimatoria de la demanda de la empresa, declaraba la nulidad de la sanción y ordenaba retrotraer las actuaciones hasta el momento de notificar el acta de infracción de fecha 24 de marzo de 2015, siendo jurisprudencia reiterada, dice el recurrente, que la retroacción de un procedimiento administrativo "no valida los actos realizados en el tiempo transcurrido desde la fecha a la cual se retrotraen las actuaciones, habiéndose declarado por la sentencia que se acompañaba con la demanda la nulidad de actuaciones y retroacción del expediente. No siendo imputable al administrado la dilación del procedimiento, que estuvo paralizado durante casi cuatro años entre septiembre de 2014 y junio de 2019".

- La impugnante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social (relativo a la interrupción de los plazos de prescripción para la imposición de sanciones en el orden social) considera, coincidiendo con el criterio de la juez a quo, que tiene efectos interruptivos, tras la notificación a la empresa de la resolución sancionadora el 10.08.15, teniendo ya conocimiento de la incoación del expediente, la interposición del recurso de alzada el 7.09.15 y la posterior demanda el 31.07.19, lo que interrumpiría el plazo de prescripción de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, empezando nuevamente el cómputo total del plazo.

- Resolución del motivo

El art. 7.2 del referido Reglamento establece (la negrita es nuestra):

"Los plazos de prescripción para la imposición de sanciones en el orden social se interrumpen por cualquiera de las causas admitidas en Derecho, por acta de infracción debidamente notificada, requerimiento u orden de paralización de la inspección de Traba- jo y Seguridad Social.(...) en todo caso, por el inicio de actuación administrativa con cono- cimiento formal del sujeto pasivo conducente a la comprobación de la infracción o de la deuda, por cualquier actuación del sujeto responsable que implique reconocimiento de /os hechos constitutivos de la infracción o de la deuda, o por la interposición de reclamación o recurso de cualquier clase por parte de los afectados ".

La juez de instancia conforme a dicha regulación considera que el plazo de prescripción se interrumpió en dos ocasiones, en fecha 7.09.15, teniendo ya conocimiento la empresa de la incoación del expediente, y en fecha 31.07.19, trayendo a colación una STSJ que no anula de forma absoluta el acto que interrumpe la prescripción (acta de infracción) sino que ordena retrotraer el expediente administrativo para incorporar un informe de investigación de un accidente y otorgar nuevo plazo de alegaciones al interesado, la cual no se considera guarde analogía con el caso analizado.

Por su parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de fecha 21 de febrero de 2020, autos n.º 855/19, declara la nulidad de actuaciones desde el momento de notificación del acta de infracción ya que la administración no ha notificado en forma la referida acta a la empresa, lo que le ha causado indefensión, y ello al amparo de lo dispuesto por el art. 48.2 Ley 39/15 ("Anulabilidad"), según el cual: "No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

Debemos traer a colación para la resolución de la cuestión litigiosa planteada la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 20 de enero de 2011, rec. 120/2005, que recoge la doctrina existente en torno a los efectos interruptivos de la prescripción de las reclamaciones o recursos instados, cuando se declare nulo un acto, distinguiendo según se trate de actos nulos de pleno derecho o anulables, que pasamos a transcribir parcialmente:

"...Una vez contrastado que se dan las identidades exigidas en el art. 96.1 de la LJCA , debe coincidirse necesariamente con la recurrente en que la doctrina que se contiene en la Sentencia de 15 de octubre de 2004, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , no es conforme a Derecho. Aunque también debemos precisar que la tesis que se mantiene en las Sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de febrero de 2000 y de 17 de diciembre de 1993 , debe ser necesariamente objeto de matización para acomodarla a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala.

En particular, frente a lo que parecen mantener las Sentencias de contraste, no puede negarse, con carácter general, efectos interruptivos de la prescripción a las reclamaciones o recursos instados contra actos declarados nulos, sino únicamente cuando se trata de la impugnación de actos nulos de pleno derecho . Así se desprende claramente de nuestra Sentencia de 11 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 1707/2003 ), en la que examinamos si la declaración de prescripción realizada por la Sentencia de instancia suponía «una vulneración del ordenamiento jurídico por infracción del art. 66 de la L.G.T ., al haber negado la Audiencia Nacional efectos interruptivos de la prescripción tanto al acto de derivación de responsabilidad anulado, como a la posterior interposición de recursos y reclamaciones» por la actora, y «a las resoluciones administrativas a que dieron lugar» (FD Cuarto). Y, tras dejar clara la «anulabilidad del acto de declaración de responsabilidad y la obligación de dictar un nuevo acto dentro del plazo de prescripción », concluimos lo siguiente [FD Cuarto, C)]:

«[R]esta por señalar que, salvo en algún caso aislado [véase la Sentencia de 29 de septiembre de 2004 (rec. cas. núm. 273/2003), FD Séptimo], esta Sala ha declarado la eficacia interrruptiva de los actos realizados con posterioridad al acto declarado anulable.

Así, en la Sentencia de 19 de enero de 1996 (rec. cas. núm. 3922/1991), esta Sala y Sección, frente a la alegación de los recurrentes de que había " prescrito el derecho de la Administración para comprobar el verdadero valor de la finca adquirida " porque la Sentencia impugnada " incurr[ía] en el error de dar por válidos, para interrumpir la prescripción, actos declarados formalmente nulos ", aclaró que el acuerdo de comprobación de valores " no fue declarado nulo de pleno derecho (nulidad absoluta o radical) ", "sino simplemente anulable (nulidad relativa) ", " luego, en consecuencia, produjo efectos interruptivos, dado que únicamente se puede negar tal efecto a los actos nulos de pleno derecho, en la medida que se consideran como inexistentes " (FD Tercero; a esta resolución nos remitimos en la Sentencia de 22 de septiembre de 2008 , cit., FD Cuarto).

Posteriormente, en nuestra Sentencia de 6 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5328/1998 ), después de " discrepa[r] de la tesis mantenida por la entidad mercantil recurrente, consistente en sostener que el acto resolutorio del expediente contradictorio iniciado por la Inspección de Tributos " fue " declarado nulo de pleno derecho " por el TEAC, concluimos que interrumpió la prescripción del derecho a liquidar [ art. 64.a) de la LGT ] no sólo dicho acto, sino también, en virtud del art. 66.1.b) de la LGT , la interposición por la actora de la reclamación económico administrativa contra el mismo (FD Tercero).

La doctrina anterior se vio confirmada por nuestra Sentencia de 19 de abril de 2006 (rec. cas. en interés de Ley núm. 58/2004 ) - cuyos términos reiteramos en la reciente Sentencia de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6766/2003 ), FD Quinto-, en la que establecimos como doctrina legal que " [l]a anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos ", con fundamento, en esencia, en los siguientes razonamientos:

"La doctrina afirmada en la sentencia de instancia, en el sentido de que es irrelevante el que la anulación de los actos de la Administración sea por causa de anulabilidad, o, por razón de nulidad, es claramente inasumible. En primer término, porque contradice la doctrina de esta Sala sentada, entre otras, en su sentencia de 19 de junio de 2004 , sentencia en la que claramente se distinguen los actos anulables y los nulos a efectos de apreciar la interrupción de prescripción que de ellos pueda derivarse; en segundo lugar, porque tal distinción no es irrelevante para el ordenamiento jurídico que considera no convalidables los actos nulos, siendo imprescriptible (en principio) la acción para exigir su anulación. Por el contrario, los actos anulables son convalidables y son susceptibles de impugnación en los plazos (breves) legalmente establecidos.

Pudiera argüirse que aunque sean ciertas esas diferencias las mismas se vuelven irrelevantes cuando de la prescripción se trata. Pero esta tesis carece de fundamento legal si se tiene presente que el artículo 66.1 a) al regular la interrupción de la prescripción se refiere a "cualquier acción administrativa" expresión que pone de relieve que lo trascendente, a efectos de interrumpir la prescripción, es el silencio de la relación jurídica, lo que no se puede afirmar cuando el acto de la Administración es meramente anulable, como es el caso.

No es ocioso recordar que este tratamiento jurídico no es diferente al que consagra el artículo 1973 del Código Civil a efectos de interrupción de la prescripción y que establece la capacidad interruptiva de la prescripción en términos claramente genéricos, llegando también a utilizar la expresión "cualquier", como el precepto citado de la LGT, por lo que el efecto interruptivo no se supedita al éxito de la reclamación sino a la ausencia de silencio en la relación jurídica que prescribe " (FD Tercero).

A la doctrina que acabamos de transcribir aludimos poco después en la Sentencia de 23 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 18/2001 ), en la que afirmamos que debía " tenerse en cuenta, ante todo, que las anulaciones de las liquidaciones provisionales se produjeron, no por la existencia de vicios de nulidad de pleno derecho, al no concurrir las causas de los " arts. 153 de la LGT y 62 de la Ley 30/1992 , " sino de simple anulabilidad "; y " [a]nte esta realidad, si no existió nulidad de pleno derecho, las liquidaciones anuladas interrumpieron la prescripción, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la reciente Sentencia de 19 de abril de 2006 " (FD Cuarto).

Y, por último, en la ya citada Sentencia de 29 de junio de 2009 , después de citar una resolución judicial en la que se mantenía que « cualquiera que fuere el grado de invalidez que afectase a un acto administrativo, sea nulo de pleno derecho o simplemente anulable, ese acto ineficaz no puede producir efecto alguno », concretamente el de interrumpir la prescripción », señalamos:

« Ahora bien, resulta que este criterio, que equipara los grados de ineficacia de los actos administrativos -que no distingue las categorías de nulidad de pleno derecho y anulabilidad de dichos actos, completamente asentadas en el Derecho Administrativo ( arts. 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común) y en el Derecho Tributario ( arts. 153 y 154 LGT/1963 ; y art. 217 LGT/2003 )- no es el que se adecúa al ordenamiento jurídico ni es el que ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

Por tanto, si ha de unificarse doctrina es para resaltar que la procedente es que la que sustenta la ratio decidendi de la sentencia objeto del presente recurso de casación, al seguir una jurisprudencia que puede resumirse en los siguientes términos:

1º) La anulación de una comprobación de valores (como la de una liquidación) no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos (Cfr. STS de 19 de abril de 2006 ).

2º) La anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados (FD Tercero)".

A la vista de lo anteriormente expuesto, y teniendo el acto la consideración de anulable y no de nulo de pleno derecho, la Sala concluye que el recurso de alzada interpuesto (y la posterior demanda) produce el efecto jurídico de la interrupción de la prescripción, y por lo que respecta a la indefensión que se dice causada a la empresa añadir que en la resolución de imposición de la sanción que le fue debidamente notificada en su día, si bien se da meramente por reproducida el acta de infracción, se hace constar expresamente que la sanción tiene su origen en la infracción cometida por la empresa el 2 de septiembre de 2014, fecha en la que la inspectora actuante se personó en el centro de trabajo, se entrevistó con varios empleados y constató los incumplimientos que motivaron la posterior sanción, por lo que la recurrente tenía perfecto conocimiento de la incoación del procedimiento sancionador desde el inicio y que éstos pudieran ser por los hechos constatados por la ITSS el referido día 2 de septiembre de 2014.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Caducidad del expediente

En segundo lugar, la empresa recurrente entiende "vulnerado lo dispuesto en el artículo 20.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, no pudiendo compartir el argumento de la sentencia, en el sentido que el plazo de los 6 meses para declarar la caducidad, comenzaría a computar una vez le fuera notificada la sentencia de fecha 21 de febrero de 2020, que retrotraía las actuaciones, y no desde el 24 de marzo de 2015, ya que reitera que la declaración de nulidad y retroacción al momento de la notificación dicho día 24 de marzo de 2015, debería llevar aparejada la caducidad del expediente que se incoara por dicha acta, y, en su caso, de no entenderse prescrita la infracción, supuestamente cometida por el recurrente, levantar un nuevo acta de infracción. Y siendo consciente la administración, que, de admitir la caducidad de dicha acta de infracción, e intentar notificar un acta nueva, en el año 2020, la misma estaría prescrita, por lo que, lo más fácil era seguir dando validez a un acta levantada casi cinco años antes. Sin que podamos olvidar que el administrado no tiene responsabilidad alguna, que el recurso de alzada presentado en el año 2015 estuviera dormido en el cajón de algún funcionario durante cuatro años. Que se corresponde con el plazo entre la presentación del primer recurso de alzada por mi mandante, el día 7 de septiembre de 2015, y el 20 de junio de 2019, que es cuando por correo certificado recibió la primera resolución sancionadora".

Este segundo motivo corre igual suerte desestimatoria.

El recurrente no combate los razonamientos que de forma detallada ha expuesto la juez a quo en el fundamento tercero de la resolución, esto es, no razona, argumenta y justifica de forma conveniente las infracciones que se atribuyen a la sentencia, omisión que no puede ser suplida por la Sala colocándose en una posición que no le corresponde, intentando de forma estéril una nueva valoración de la prueba, lo que esta vedado en esta sede de recurso. Además parte de que la nulidad con retroacción de actuaciones declarada en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 es de pleno derecho, lo que, como ya hemos expuesto en el anterior fundamento, no es compartido por la Sala.

En cualquier caso, la juez a quo explica con todo detalle por qué no se ha producido la caducidad del expediente en los siguientes términos:

"Por lo que se refiere a la caducidad del expediente sancionador invocada por la recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones de orden social:

"El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo ta caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo ComÚn.

No se computarán dentro del plazo máximo pan resolver las interrupciones por causas imputables a los interesados o motivadas por la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento."

El computo del plazo de caducidad de seis meses que establece el artículo 20.3 del Reglamento se inicia en la fecha del acta de infracción levantada por la lnspección y termina en la fecha de notificación de la resolución del procedimiento sancionador' .

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones pÚblicas ( artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de la entonces vigente Ley 3972015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas) a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, es suficiente el intento de notificación debidamente acreditado.

En el presente, el acta origen del presente procedimiento sancionador es de fecha24 de mazo de 2015 y la resolución que confirmaba dicha acta fue dictada el 29 de julio de 2015, produciéndose el primer intento de notificación el 3 de agosto de 2015 (finalmente fue notificada el 10 de agosto de 2015) tal y como consta en el correspondiente acuse de recibo que obra en el expediente sancionador. Encontrándose todo ello dentro del plazo citado.

En cuanto al hecho de que el Juzgado de lo Social nº 9 de esta ciudad mediante sentencia dictada el 21 de febrero de2020, ordenara retrotraer actuaciones a la notificación de la mencionada acta de infracción, la Jurisprudencia ya se ha pronunciado de manera reiterada:

En la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2006 (RJ 2006\9087) se afirma lo siguiente: "... Pues ciertamente, como mantiene el Abogado del Estado, no puede computarse el plazo de caducidad de seis meses desde 25 de enero de 2001 (fecha de notificación de la resolución de 10 de enero del mismo año), puesto que contra ella se interpuso recurso en vía administrativa que fue estimado en 7 de mayo ordenándose la retroacción de actuaciones. Pero ello lo que implica es que desde esa fecha del acto de 7 de mayo o desde su notificación se inicia un nuevo expediente respecto al que hay que computar el plazo de caducidad.".

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de julio de 2014 (RJ 2014\71 1), argumentaba lo siguiente:

"Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2005 , dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina, se refería a un caso en que se dictó resolución revocatoria de una concesión de ayuda contra la que se interpuso recurso ordinario, siendo que en dicho recurso se acordó la retroacción de actuaciones al momento anterior a la propuesta de resolución de revocación, y que, habiéndose formulado nuevamente dicha propuesta, previo trámite de alegaciones, se dictó nueva resolución revocando la concesión de ayuda y notificándosele a la interesada. En dicha sentencia el Tribunal Supremo examinó la cuestión de si en el cómputo del plazo de caducidad debía incluirse el tiempo transcurrido entre la notificación de la primera resolución revocatoria de la ayuda y la notificación de la resolución recaída en el en recurso ordinario que acordó la retroacción de actuaciones, y concluyó que, como el plazo de caducidad no había transcurrido cuando se notificó ta primera resolución revocatoria de la concesión de ayuda, una vez dictada en el recurso ordinario la resolución que ordenó la retroacción de actuaciones, se abre una segundo plazo de caducidad, que no había transcurrido cuando se notificó la segunda resolución que revocó la concesión de la ayuda, y declaró que no es posible computar el tiempo transcurrido en la tramitación del recurso ordinario porque el único tiempo computable a efectos de la caducidad es el de tramitación del procedimiento en la primera instancia administrativa, mientras que el recurso ordinario era una segunda instancia en dicha vía."

En el presente, interpuesta demanda por la empresa sancionada ante la jurisdicción social fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social el día el 21 de febrero de 2020, ordenando retrotraer las actuaciones a la notificación del acta de infracción. Dicha sentencia fue notificada a la IPTSS de Las Palmas el 2 de mazo de 2020, que y se realizó nuevamente un primer intento de notificación en el domicilio señalado a efectos de notificaciones por la empresa el 6 de mazo de 2020 que

fue infructuoso, al igual que Ios siguientes.

Por otra parte, como consecuencia de las condiciones extraordinarias originadas por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Govid '19, en la tramitación del procedimiento sancionador y de acuerdo con lo dispuesto en Ia Disposición Adicional 3a del Real Decreto 463/2020, de 14 de mazo, de declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid 19, de la Disposición adicional segunda Apartado 3 del Real Decreto Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, y de la disposición derogatoria Única 2 del Real Decreto 537/2020 de 22 de mayo, de prórroga del RD 463/2020, el cómputo del plazo administrativo a efectos de prescripción se considera suspendido desde el 14 de marzo de 2020 al 31 de mayo de 2020, reanudándose el 1 de junio de2020.

Fueron realizados nuevos intentos de notificación del acta los días 10, 11 y 23 de junio de 2020, que resultaron infructuosos, finalmente se notificó mediante publicación en el BOE del día 14 de julio de 2020, concediéndose a la actora un plazo de 20 días naturales, contados a partir del día siguiente a la publicación del anuncio para comparecer en la IPTSS de referencia a efectos de conocer el contenido íntegro del acta.

Así, a partir de la notificación el 2 de mazo de 2020 a la IPTSS de Las Palmas de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Social no 9, de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se acordó la retroacción de las actuaciones al momento de notificar el Acta, se inicia un nuevo plazo de 6 meses para la notificación de la resolución sancionadora debidamente subsanada. La resolución sancionadora fue dictada el 23 de septiembre de 2020 y consta comunicada a la empresa el 29 de septiembre de 2020, y atendiendo a la suspensión de los plazos por el Covid, no habría sido superado dicho plazo".

CUARTO.- Falta de notificación del acta de infracción

En el tercer motivo del recurso denuncia infracción de los artículos 53, 54, 58, 59, 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en vigor en el momento de iniciarse el expediente, que tienen su correspondencia en los artículos 40 y siguientes acerca de las notificaciones, así como los artículos 47, 48, 53 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en vigor al día de notificarse la resolución sancionadora que se recurre.

El recurrente considera que la notificación del acta de infracción a través del BOE en fecha 14 de julio de 2020 no tiene validez, ya que, a su juicio, la notificación de la resolución sancionadora contra el recurso de alzada, y la desestimación del mismo, que se impugna judicialmente, fue notificada sin problema alguno en el domicilio social de la empresa de la recurrente, sin que previamente hubiere sido notificada el acta de la supuesta infracción, por lo que, alega nuevamente la indefensión producida, ya que no ha tenido conocimiento de la supuesta acta de infracción levantada, sin que se hayan podido presentar alegaciones contra la misma. Tampoco le es exigible, como sostiene la juez de instancia, que acuda a las oficinas de la ITSS porque es obligación de la administración notificar formalmente el acta. Por último que no recibió tampoco en ningún momento aviso por parte de correos o de agente de la administración, ni por debajo de la puerta, ni en el buzón, ni a un vecino.

Nuevamente el recurrente no combate de forma eficaz los razonamientos expresados por la Juez de instancia para tener por válida la notificación del acta.

En el fundamento cuarto se razona lo siguiente:

"Por lo que respecta a la falta de notificación del Acta, una vez dictada la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de esta ciudad, el 4 de mazo de 2020 se realiza un primer intento de notificación a la empresa actora en el domicilio a efectos de notificaciones pacífico, y señalado en el recurso alzada, en la CALLE000 NUM006, Piso NUM007, 35200 - Telde (Las Palmas). En el primer intento, el aviso de recibo de Correos indica ausente en reparto el día 06.03.2020 a las 12:05 horas, y ausente en un segundo intento el día 09.03.2020 a las 17:58 horas, siendo devuelta a Origen por Sobrante (No retirado en oficina).

A causa de las condiciones extraordinarias originadas por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid 19, con fecha 8 de junio de 2020 se realiza un segundo intento de notificación en el mismo domicilio. En primer intento, el 10.06.2020 a las 09:06 horas resulta ausente y el 11.06.2020 a las 17:35 horas es devuelto a Origen por Desconocido.

Con fecha 18 de junio de 2020 se efectúa un tercer intento de notificación a la actora en el domicilio a la avenida Pintor Felo Monzón, 40, Piso 1, Puerta 4, 35019- Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas) siendo Devuelto a Origen por Desconocido el día 23/06/2020 a las 10:17 horas.

AI no figurar otro domicilio a efectos de notificación en la base de datos de la Seguridad Social, se procedió a realizar la publicación en el BOE.

El Artículo 42 de la Ley 39/2015 establece en relación a la práctica de las notificaciones en papel que:

«1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.

2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

Si nadie se hiciera cargo de Ia notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44."

En el presente la parte actora entiende que el Acta no le ha sido notificada, y lo cierto es que tras la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 se procedió a tal notificación en el propio domicilio establecido por la parte actora y en dos ocasiones, en marzo y en junio de 2020, respetándose el contenido del citado artículo, dado que se siendo negativa la primera notificación se hizo constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repitió una vez y en hora distinta dentro de los tres días siguientes, motivos por los que debe entenderse efectuada la misma.

Alega la existencia de indefensión al desconocer el contenido del acta, pero dado que fue correctamente notificada, la parte al serle notificada la Resolución de ratificación de la sanción, en la cual constan los hechos de la misma, pudo haberse personado en el procedimiento administrativo ante la ITSS a los efectos de corroborar no sólo la correcta notificación, sino también el contenido del acta".

A lo anteriormente expuesto debemos añadir que en el ordinal cuarto de la resultancia fáctica consta acreditado que se procedió a notificar el acta de infracción a la empresa actora por "correo certificado con acuse de recibo a la CALLE000, n.º NUM006 piso NUM007 en dos intentos: el día 06.03.2020 a las 12:05h (ausente) y el día 09.03.2020 a las 17:58h (ausente se dejó aviso en el buzón)", por lo que la falta de notificación del acta solo fue a ella imputable ya que dejando aviso el funcionario de correos en el buzón la empresa debió acudir a la oficina de correos y no lo hizo.

Lo que no existe en ningún caso es indefensión ya que en el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social n.º 9, autos n.º 855/19, el acta de infracción formaba parte del expediente administrativo y fue aportada en autos, tal como se desprende del relato de hechos probados (ordinal segundo de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2020), por lo que, al menos, desde el momento de celebración de aquel juicio la empresa ya tuvo un conocimiento completo de los hechos sancionados con base en la referida acta.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

SEXTO.- Conforme al Art. 204.4 LRJS se acuerda la pérdida del depósito y consignaciones efectuados para recurrir, una vez firme esta resolución.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por High Class Style Peluquería - Salón Estética Corporal, SL frente a la sentencia de fecha 4 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Social num. 4 de esta localidad, autos n.º 390/21, que confirmamos en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

Se acuerda la pérdida del depósito y consignaciones efectuados para recurrir, una vez firme esta resolución.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/1048/22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.