Sentencia Social 1045/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 1045/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 502/2023 de 13 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO

Nº de sentencia: 1045/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100800

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2207

Núm. Roj: STSJ ICAN 2207:2023


Encabezamiento

?

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000502/2023

NIG: 3501644420190004936

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 001045/2023

Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000047/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Maximino; Abogado: MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de julio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000502/2023, interpuesto por D. Maximino, frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictado los Autos Nº 0000047/2022-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juzgado de origen se tramita procedimiento de Ejecución de Título Judicial siendo parte ejecutante D. Maximino y parte ejecutada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en el que con fecha 11 de octubre de 2022 se dictó Auto desestimando la solicitud de ejecución y declarando que la sentencia ha sido cumplida.

SEGUNDO.- Contra el anterior Auto se interpuso recurso de reposición resolviéndose por Auto de fecha 2 de febrero de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1.- Desestimar el recurso dereposición interpuesto por D. Maximino, contra auto de 11/10/2022.

2.- Mantener en su integridad la resolución recurrida.?"

TERCERO.- Que contra dicho Auto, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Maximino y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Para resolver el recurso que nos ocupa hemos de partir de los hechos declarados probados y de la parte dispositiva de la sentencia del Juzgado, que ganó firmeza por consentida, y que es objeto de ejecución, cuyo contenido es conveniente en este caso reproducir íntegramente. El relato de hechos probados era el siguiente:

"PREVIO.- Las partes mostraron su conformidad a la fecha efectos, base y descuentos conforme a lo indicado en el fallo de esta resolución

PRIMERO.- La parte actora nació en fecha de NUM000.79 y se encuentra afiliado a la Seguridad Social, régimen general, con el nº NUM001

SEGUNDO.- Ha venido prestando servicios por cuenta ajena, con la categoría profesional de mozo de almacén

TERCERO.- Fue declarado afecto a un grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en el expediente de referencia, por presentar: .- cuadro clínico: lumbalgia residual tras microdiscectomía L5-S1 con recidiva herniaria y fibrosis perineural no quirúrgicas. Radiculopatía activa S1 derecha .- limitaciones orgánicas y funcionales: en el momento actual el paciente presenta dolor lumbar con radiculopatía activa S1 derecha, limitado para cualquier actividad física asi como para la sedestación, bipedestación y deambulación prolongada.

CUARTO.- Iniciado expediente de revisión a instancias del INSS, el EVI emitió , en fecha 013.06.18, el siguiente dictamen propuesta: .- lesiones anteriores: lumbalgia residual tras microdiscectomía L5- S1 con recidiva herniaria y fibrosis perineural no quirúrgicas. Radiculopatía activa S1 derecha .- lesiones actuales: espondilosis lumbar L4-S1, tratado quirúrgicamente en 2010, en paciente con discopatía lumbar L5-S1 tratado mediante microdiscectomía L5-S1 en 2002 con fibrosis postquirúrgica, proceso de raquis lumbar crónico, estable actualmente, que presenta goldthwait bilateral positivo. Por ello el EVI propone la no calificación del actor como incapacitado permanente.

QUINTO.- En virtud de resolución de fecha 15.03.19, el actor es dado de baja como pensionista con efectos del día 01.04.19

SEXTO.- Las altas laborales de 25/03/2020 a 31/10/2021 corresponden a trabajos realizados para la empresa Desarrollo Social Canarias SL, que facilita trabajo para personas con discapacidad (doc 15 actora)

SEPTIMO.- La parte actora está afecta de :

1.- discopatía L5-S1 con protrusión global del disco y severa deshidratación discal que contacta con las raíces L5

2.- radiculopatía L4-L5-S1 crónicas, bilaterales, de grado moderado para L5-S1 y leve moderado para L4."

Y la parte dispositiva de la sentencia decía así:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D Maximino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Socia, MAC Mutua de Accidentes de Canarias y Tradisantos SL:

1.- Declaro que:

A) la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL

B) que la misma derivade accidente de trabajo

2.- Condeno a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua a que le abone la prestación económica procedente, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos desde la valoración del EVI, conforme a lo lo siguiente:

A) base: 821.86 e

B) fecha efectos: 01/04/2019

C) posibles descuentos:

- IT desde 23/09/2020

- Prestación por desempleo 25/03/2020 a 26/07/2020

- alta laboral:

· 25/03/2020 a 26/07/2020

·27/07/2020 a 30/09/2020

·01/10/2020 a 31/10/2021."

Instada la ejecución de la sentencia, el INSS practicó descuentos en el pago del importe de la prestación, no abonando pensión de incapacidad permanente en los periodos que van de 01//04/2019 a 24/03/2020 y de 27/07/2020 a 07/10/2020 por alta laboral, de 25/03/2020 a 26/07/2020 por percibir desempleo por importe superior a la pensión, y de 08/10/2020 a 18/04/2022 por percibir incapacidad temporal superior a la pensión.

Ante ello, la parte ejecutante mostró disconformidad con los descuentos practicados en concepto de alta laboral e incapacidad temporal por entender que eran situaciones compatibles con la pensión.

Citadas las partes de comparecencia incidental se celebró la misma, dictándose auto de fecha 11/10/2022 mediante el que por el Juzgado se acordaba no haber lugar a proseguir la ejecución por considerar que procedía practicar los descuentos acordados por el INSS al liquidar el pago de la prestación de incapacidad permanente.

En el mencionado auto de 11/10/2022 se razonaba que las circunstancias por las que el INSS practicó los descuentos no habían sido controvertidas en el acto del juicio por las partes, constando además documentalmente, por lo que entendía que la sentencia se había ejecutado en sus propios términos, es decir, practicando los descuentos.

Dicho auto fue recurrido en reposición por la parte ejecutante,siendo desestimado por auto de fecha 02/02/2023, en el que se razonaba lo siguiente:

"En el presente caso, la parte ejecutante impugna el auto en base a tres fundamentos:

Considera el actor que la finalidad de la demanda era mentenaer la prestación de IP reconocida, por mantener las limitaciones que dieron lugar al reconocimiento del derecho a la prestación. No se niega tal circunstacia, que se reconoce en la sentencia y da lugar a una senencia estimatoria, que considera que la parte actora está afecta de discopatía L5-S1 con protrusión global del disco y severa deshidratación discal que contacta con las raíces L5 y radiculopatía L4-L5-S1 crónicas, bilaterales, de grado moderado para L5-S1 y leve moderado para L4, lo que da lugar a que persistan las siguientes limitaciones: sobrecarga, movimientos repetitivos de la columna, deambulaciones largas, subir y bajar escaleras, bipedestación/sedestación prolongadas, ponerse de cuclillas...

Considera igualmente que la actividad realiza de limpieza en un centro especial, es compatible con las limitaciones reconocidas (pero incompatible con la actividad de mozo de almacén). Sin embargo ambas requieren esfuerzos físicos, como la deambulación, bipedestación prolongada o la postura de cuclillas.

Por último el actor ya venía realizando tal actividad con anterioridad a la revisión. Sin embargo únicamente consta una referencia al mismo en el folio 44 del expediente, dictamen propuesta del EVI en el que se consigna que el actor "dice trabajar en un centro especial de empleo, dice limpieza", lo que no supone admitir compatibilidad alguna por el INSS."

Y frente al auto de 02/02/2023 se alza la parte ejecutante en suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica en los términos que seguidamente expondremos.

El INSS impugna el recurso de suplicación formalizado de contrario al entender que lo resuelto en el auto recurrido se ajusta a Derecho.

SEGUNDO.- Respecto del primer motivo debe recordarse la constante doctrina de la Sala 4º del Tribunal Supremo que indica que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos:

a) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d) Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

En el presente caso se solicita por la parte recurrente que se añada como hecho probado lo siguiente: "el actor presta servicios para la empresa Desarrollo Social Canarias SL, desde el 19.06.17 hasta el 22.03.22"

La solicitud tiene su apoyo en la documental obrante a los folios 67 a 69 de los autos, consistente en vida laboral del actor aportada por el INSS en la comparecencia celebrada en la ejecución.

El motivo no va a prosperar. Si bien del documento se deduce que el demandante ha prestado servicios en diversos periodos para la empresa Desarrollo Social Canarias SL (aunque no exactamente en el periodo ininterrumpido que la parte afirma en el texto que pretende adicionar), la revisión fáctica propuesta carece de relevancia en orden a mutar el sentido de la resolución recurrida, resolución que, por lo que ahora explicaremos, vamos a confirmar.

TERCERO.- En el plano de la censura jurídica se invoca infracción de lo dispuesto en el art. 198 de la LRJS (sin duda quiso decir LGSS) en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 20/03/2019, RCUD núm. 2648/2017 en materia de interpretación flexible de la compatibilidad entre el trabajo y la percepción de pensión de incapacidad permanente.

Se afirmaba en el recurso que el Juez de instancia no había resuelto en la sentencia objeto de ejecución sobre la procedencia de los descuentos pues se aludía en la parte dispositiva de la misma a "posibles descuentos", posibilidad que finalmente había sido objeto de controversia en fase de ejecución de la sentencia ya que misma no declaró el descuento "automático".

Se alega después en el recurso que constaba en el hecho probado sexto que en el periodo de 25.03.2020 a 31.10.2021 el actor prestó servicios para una empresa que proporciona trabajo a personas con discapacidad, pero que ya desde el año 2017 el prestaba servicios en un Centro Especial de Empleo y que en el expediente administrativo figuraba el actor realizando trabajos en esa empresa desde el año 2012.

Discrepaba el recurrente del razonamiento del Juzgador relativo que el trabajo en el centro especial de empleo era incompatible con la pensión porque requiere iguales esfuerzos físicos que el de mozo. Para la parte recurrente era determinante que en los centros especiales de empleo se tiene en cuenta las especiales circunstancias de salud de los trabajadores, y en consecuencia, los requerimientos no tienen porqué ser los mismos, estando el demandante en alta en un centro especial de empleo desde el año 2017 lo que revela que venía siendo compatible el percibo de la pensión y el trabajo hasta que se dejó de percibir su pensión en el año 2019.

Pero el motivo va a ser desestimado, y con ello el recurso.

Traemos a colación nuestra reciente sentencia de fecha 29/06/2023, rec. 248/2023, en la que se sometía a nuestra consideración cuestión asimilable a la de autos, siendo resuelta del modo siguiente:

«PRIMERO. La sentencia de instancia de 14 de julio de 2021 declaró a la beneficiaria afecta del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cajera de supermercado, con efectos desde 25 de octubre de 2020, "sin perjuicio de los descuentos que correspondan -hecho probado sexto-". El hecho probado sexto de la sentencia es del siguiente tenor: "el actor se encuentra en alta laboral desde el 17.07.2020".

Instada y despachada ejecución, en fecha 3 de enero de 2022 se constató por el INSS el cumplimiento del fallo de la sentencia, efectuando los descuentos correspondientes al alta laboral. Suscitada cuestión incidental en torno a la ejecución de la sentencia, por la beneficiaria se alegó que no procedía descuento alguno dado que las profesiones son distintas (cajera de supermercado/dependienta de comercio), no recogiéndose en la sentencia la incompatibilidad pretendida por el INSS.

El Auto de 18 de octubre de 2022 declaró ejecutada en sus propios términos la sentencia. Se argumentó que en la demanda ni el acto del juicio por la parte actora se alegó la cuestión relativa a la improcedencia de los descuentos o la compatibilidad entre profesiones. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por Auto de 13 de diciembre de 2022.

Disconforme la beneficiaria se alza en suplicación, articulando un motivo de censura jurídica, que no fue impugnado.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 198.1 de la LGSS sobre compatibilidad del percibió de prestaciones en relación con el artículo 241.1 de la LRJS.

Argumenta que el descuento efectuado en el periodo 25 de octubre de 2020 a 11 de noviembre de 2021 no se ajusta a la legalidad, al tratarse de dos profesiones distintas. No pudo alegarse en demanda porque la contratación fue posterior, constando en el expediente administrativo los datos concretos de categoría y actividad profesional desempeñada por lo que nada obstaría a su discusión en fase de ejecución de sentencia al efecto de determinar si procede o no la compensación o descuento aplicado.

La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2017, rec 3743/2915, citada por el recurrente, se pronuncia en los siguientes términos:

".1.- La cuestión discutida ya ha sido examinada por la Sala. En efecto, en nuestra STS de 18 de septiembre de 2013, rcud. 3101/2012 , analizando un supuesto que guarda evidentes similitudes con el que aquí examinamos ya establecimos que, estimado el recurso y reconocida por la sala de suplicación la Incapacidad permanente total con fecha de efectos la del dictamen-propuesta, la sentencia no fue recurrida ni por el INSS ni por la demandante, deviniendo firme, y por ende, consentido por ambas partes, tanto el grado de incapacidad declarado como la fecha de efectos de la misma. Estando así las cosas, no es hasta el momento en el que la demandante pidió la ejecución de la sentencia, cuando el INSS alegó que la demandante permaneció en activo. Esta extemporánea alegación no puede impedir, no constando que se haya producido ninguna decisión judicial o administrativa previa sobre compatibilidad o incompatibilidad, que se proceda a la ejecución de la sentencia que reconoció a la demandante el derecho a percibir la pensión por Incapacidad Permanente Total. Tal decisión se apoyó en nuestras decisiones contenidas en las siguientes sentencias:

a) Las SSTS de 16 de mayo de 2007 , rcud. 989/2006, de 30 de enero de 2003 , rcud 2064/2002 y de 8 de marzo de 2002 , rcud. 1556/01 establecieron que: por imperativo de lo establecido en los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (en la actualidad: artículo 241.1 LRJS ), las sentencias firmes se ejecutarán en sus propios términos, lo que impide su rectificación, aunque sean erróneas o contrarias a las normas legales salvo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se puedan entablar. Por lo que si la parte perjudicada las acepta al no formular recursos y adquieren firmeza, no puede pretender que en la ejecución de sentencia se rectifiquen esos errores que se han producido, pues además, la inmutabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de modo que, si el órgano judicial modifica la parte dispositiva de una sentencia fuera del cauce del correspondiente recurso, vulneraría ese derecho fundamental del justiciable, como pone de relieve la STC 106/1999, de 14 de junio .

b) La STS de 10 de julio de 1995, rcud. 578/1995 razonaba que resulta evidente la razón de que en trámite de ejecución de sentencia no pueden ni deben plantearse3 aquellas cuestiones nuevas, susceptibles de alterar los términos del fallo judicial en trance de ejecución, que pudieron y debieron ser alegadas y discutidas en la fase cognición del juicio. Si, efectivamente, el trabajador declarado en situación de Invalidez Permanente Total se mantuvo, durante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el desempeño de su profesión habitual y, por tal razón, percibió salarios durante el período al que, luego, se retrotrae la declaración de invalidez, ello, podrá ser objeto del pertinente reintegro a favor de la Entidad Gestora o Servicio Común de la Seguridad Social, pero no puede incidir en la ejecución de la sentencia de Invalidez Permanente obtenida, la que ha de cumplirse en sus propios términos, según previene el artículo 18-2 LOPJ .

c) La STS de 11 de julio de 1996, rcud. 4067/1995 , recordó que si el fallo de la sentencia que se trataba de ejecutar establecía que el actor debía percibir la pensión desde una determinada fecha, la resolución recurrida, dictada en ejecución de la sentencia estaba vinculada por dicho pronunciamiento, que no podía variarse en ejecución para establecer que el abono solo se producía desde una fecha posterior a dichos efectos económicos de la prestación, pues estaba claro, sin necesidad de mayores argumentaciones, que de esta forma se contravenía lo ejecutoriado para el período decidido por la sentencia."

Por lo tanto, y como regla general hemos de partir del cumplimiento del fallo de la sentencia en sus propios, sin que puedan introducirse alteraciones de su contenido en vía de ejecución del título ejecutivo, sobre la base de circunstancias que, existiendo al tiempo de la celebración del acto de juicio oral, no fueron alegadas oportunamente por la Entidad Gestora en cualquiera de los trámites hábiles para ello, posibilitando la oportuna contradicción. No obstante, si durante la tramitación del proceso, el organismo alegare circunstancias impeditivas o condicionantes de las declaraciones efectuadas en el fallo de la sentencia (situación invalidante y derecho al percibo de la prestación), el cumplimiento del mandato judicial incluye la realización de las correspondientes operaciones a efectos de adecuar la declaración judicial a las circunstancias alegadas, en concreto a la normativa en materia de compatibilidad. Partiendo, por tanto, de la realidad de la prestación laboral, la doctrina jurisprudencial unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por todas, la de 14- 3-2006) es clara en el sentido de que "la fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente total cuando el beneficiario ha prestado servicios hasta el momento en que se reconoce la pensión es la del cese en el trabajo".

Las razones en apoyo de tal solución, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2016, "son de diversa naturaleza. La primera es el criterio o principio de "incompatibilidad del salario y de la prestación de invalidez para el mismo puesto de trabajo simultáneamente" ( STS 16-12-1997), incompatibilidad que deriva de que la función de la pensión de incapacidad permanente total es precisamente la sustitución de la renta de trabajo de una profesión habitual que ya no se puede desempeñar en las condiciones mínimas requeridas. Este principio ha sido acogido en la regulación reglamentaria de las prestaciones de incapacidad, tanto la dictada a raíz de la Ley de Seguridad Social de 1966 ( art. 23.a. del Decreto 3158/1966)), como la actualmente en vigor, aplicable al caso ( art. 6 RD 1300/1995, de 21 de julio, y art. 13 de la OM de4 18 de enero de 1996) ( STS 24- 4-2002). En fin, como también ha dicho la Sala IV, la propia denominación legal de incapacidad permanente total "presupone la imposibilidad de que se lleven a cabo los trabajos propios de la profesión habitual", por lo que "la prestación deberá comenzar a percibirse cuando se cese en ella" ( STS 19-12-2003)".

El fallo de la sentencia habilitaba los descuentos coincidentes con el periodo de alta laboral, habiéndose suscitado la cuestión en el acto del juicio oral y sin que nada se hubiera alegado en torno a las distintas categorías profesionales o compatibilidad de la prestación en relación con las funciones desarrolladas en la supuesta nueva actividad ex artículo 198.1 de la LGSS. Y decimos supuesta, porque los hechos probados no dan razón de una nueva actividad sino de un alta laboral incompatible, pues de otra forma no se habría autorizado el descuento. Tal alegación habilitaba a la Entidad Gestora a efectuar los correspondientes descuentos aplicando la normativa en materia de compatibilidad de prestación y trabajo por cuenta ajena, sin que se aprecie vulneración alguna del artículo 241 de la LRJS ni del artículo 24 de la CE, al entenderse ejecutado el fallo en sus propios términos.

La doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo respecto a la ejecución de sentencias firmes aparece en la sentencia de 3 de octubre de 2012, recurso 4286/2011 y 27 de febrero de 2019, recurso 3597/2017, ( reiterada en sentencia de 25 de junio de 2020, rec 2577/2017) en las que se establece: "En cuanto a la ejecución de sentencias firmes se refiere es reiterada jurisprudencia constitucional, como recuerda, entre las más recientes, la STC 22/2009, de 26 enero que "el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo , F. 2)", añade que "Este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, STC 285/2006, de 9 de octubre , F. 6), recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos, como el del art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA ; STC 73/2000, de 14 de marzo , F. 9). Así, se ha destacado que uno de los supuestos en los que la ejecución de las sentencias en sus propios términos puede resultar imposible es, precisamente, la modificación sobrevenida de5 la normativa aplicable a la ejecución de que se trate o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, ya que, como regla general, una vez firme la Sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador (por todas, STC 312/2006, de 8 de noviembre , F. 4)", así como que "También se ha señalado que, cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución , y que cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental ( STC 149/1989, de 22 de septiembre , F. 3) ". Reiterando la STC 37/2007, de 12 febrero , que "también hemos declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, no puede aceptarse que sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero, F. 2 ; y 18/2004, de 23 de febrero, F. 4)".

La solución alcanzada es respetuosa con la doctrina unificada citada, considerando que la alegación en juicio oral de la circunstancia impeditiva o condicionante justifica la actuación de la Entidad Gestora, siendo los descuentos operados conformes a derecho. Todas las cuestiones que ahora pretende introducir la beneficiaria y que obstarían la ejecución en sus propios términos pudieron y debieron ser alegados con anterioridad a la constitución del título ejecutivo, sin que quepa alterar, sobre la base de elementos fácticos existentes al tiempo de la celebración del acto del juicio oral y que no accedieron al relato histórico, aquello que ya fue resuelto, existiendo pronunciamiento específico, que alcanzó firmeza.»

Lo razonado en dicha sentencia es extrapolable al caso que nos ocupa.

También en el presente caso la sentencia, como título ejecutivo que es, ha de ejecutarse en sus propios términos, de manera que, existiendo al tiempo de celebrarse el acto del juicio conformidad entre las partes sobre la pertinencia de la práctica de los descuentos (pues así consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que fue consentida por los litigantes), no cabe en la ulterior fase de ejecución plantear nuevamente tal cuestión pues supondría reabrir el debate sobre la pertinencia de los descuentos, lo que ya en sentencia firme está resuelto.

A ello no obsta que en la parte dispositiva se aluda a "posibles descuentos" pues repárese en que en la fundamentación jurídica de la sentencia nada se razona al respecto, lo que sin duda obedece a la indicada conformidad de las partes sobre el particular.

En definitiva, no entendiendo la Sala que el auto recurrido haya incurrido en las infracción normativa y jurisprudencial denunciadas, debe confirmarse el mismo.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS, la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Maximino contra el auto dictado el 02/02/2023 por el juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento de ejecución nº 47/2022 (dimanante de los autos principales nº 490/2019), auto que se confirma.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/050223 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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