Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 625/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1322/2022 de 13 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 625/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100510
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2085
Núm. Roj: STSJ ICAN 2085:2023
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001322/2022
NIG: 3803844420210008377
Materia: Extinción contrato temporal
Resolución:Sentencia 000625/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000987/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Donato; Abogado: IGNACIO CUESTA ARECES
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT
Impugnante: FCC CONSTRUCCION S.A.; Abogado: MIKEL ESPARZA AGARRABERES
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de julio de 2023.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1322/2022, interpuesto por D. Donato, frente a la Sentencia 425/2022, de 16 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 987/2021, sobre extinción de contrato temporal. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Donato se presentó el día 14 de diciembre de 2021, a las 18:51 horas (horario canario) demanda frente a "FCC Construcción, Sociedad Anónima", en la cual alegaba que había sido contratado el 2 de marzo de 2020 por la demandada como titulado medio para prestar servicios de jefe de túnel en la obra del cierre del anillo insular de Tenerife, pero el 24 de agosto de 2021 la demandada resolvió el contrato alegando finalización de la obra, circunstancia que se negaba por el actor, que afirmaba que aún le restaban dos años para que concluyeran, y que había inicialmente presentado la demanda de despido ante los juzgados de lo social de Oviedo, pero el 22 de noviembre de 2021 se había dictado auto declarando la falta de competencia territorial. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 987/2021, en fecha 12 de julio de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar caducidad de la acción porque al momento de presentarse la demanda de despido en Oviedo ya se habrían consumido 13 días del plazo, y el auto declarando la incompetencia territorial, de 22 de noviembre de 2021, se notificó por medio de LexNet el 23 de noviembre, por lo que, si no se accedía al documento, se tenía por notificado tres días hábiles después, el 29 de noviembre, y el plazo de caducidad se reanudaría el 30 de noviembre, por lo que, descontados los sábados, domingos y festivos, la demanda se tendría que haber presentado antes de las 15 horas del 13 de diciembre, y en cambio se presentó el 14 de diciembre, por lo que ya estaría caducada; igualmente alegó que el demandante carecía de acción porque el 24 de agosto había presentado su renuncia como jefe de túnel, y firmó de conformidad el finiquito poniendo fin a la relación laboral, reconociendo el percibo de una indemnización por el fin del contrato sin tener nada más que reclamar; también indicó que los trabajos de la especialidad para la que fue contratado el actor habían finalizado, por lo que la extinción del contrato era lícita, y subsidiariamente, para el caso de declararse improcedente el despido, alegó que debía compensarse la indemnización del despido improcedente con la percibida por fin de contrato.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 16 de septiembre de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que, estimando la excepción de caducidad de la acción, DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por D. Donato, absolviendo a la parte demandada sin entrar a valorar el fondo del asunto".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Don Donato, mayor de edad, con DNI NUM000 inició su relación laboral con FCC CONSTRUCCIÓN SA, el día 2 de marzo de 2020, mediante la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio. El actor tiene la categoría profesional de ingeniero de minas (titulado medio) y percibe un salario bruto diario prorrateado de 202,31 euros. En el contrato se fija como causa de temporalidad la realización de trabajos de jefe de túnel en la obra cierre anilo insular Tenerife. (folios 46 a 58 - contrato y nóminas -)
SEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical. (hecho no controvertido)
TERCERO.- Con efectos de 24 de agosto de 2021, la empresa demandada comunicó al actor la terminación de su contrato, con efectos de ese mismo día. (folio 11 del expediente de Oviedo - denuncia de contrato -)
CUARTO.- El 24 de agosto de 2021 el actor presentó documento comunicando la renuncia a su puesto de director facultativo. (folio 59 - documento de renuncia -)
QUINTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC de Asturias el 14 de septiembre de 2021, celebrandose el acto con resultado sin avenencia el 29 de septiembre de 2021. (folio 5 - acta SEMAC -)
SEXTO.- El 29 de septiembre de 2021 el demandante presentó demanda ante los Juzgados de Oviedo, que fue admitida a trámite por decreto de 28 de octubre de 2021. (folio 76 - demanda)
SÉPTIMO.- El 22 de Noviembre de 2021 se dictó auto por el Juzgado de lo Social Número 3 de Oviedo declarando la falta de competencia territorial para conocer de la demanda. Dicha resolución fue notificada a la parte actora el 22 de Noviembre de 2021. (folios 81 y 82 - auto -)
OCTAVO.- El procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social Número 3 de Oviedo fue archivado el 3 de diciembre de 2021.
NOVENO.- El 14 de diciembre de 2021 se presentó demanda ante los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife. (folio1 )".
QUINTO.- Por parte de D. Donato se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "FCC Construcción, Sociedad Anónima".
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 28 de diciembre de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 11 de julio de 2023.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- El demandante estaba contratado por "FCC Construcción, Sociedad Anónima" para trabajar como jefe de túnel en la obra del anillo insular de Tenerife. Según la demanda, el 24 de agosto de 2021 la demandada le comunicó la extinción de su contrato por fin de obra. Según la empresa, el 24 de agosto de 2021 el actor presentó su renuncia como jefe de túnel. El actor impugna el cese alegando que la obra no había finalizado. Inicialmente presentó su demanda ante los Juzgados de lo Social de Oviedo (habiendo consumido 13 días del plazo de caducidad), pero el Juzgado de lo Social de Oviedo declaró su falta de competencia territorial en auto de 22 de noviembre de 2021 (que se envió por LexNet a las partes o el mismo día 22, o el 23 de noviembre), y el actor presentó la demanda de despido ante el Decanato de los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife el 14 de diciembre de 2021 (pasadas las 15 horas). La empresa se opuso en juicio alegando caducidad de la acción y falta de acción por haber renunciado el demandante y haber firmado un finiquito (en el que dice la empresa que se le pagaron 3.192,49 euros por indemnización de fin de contrato). La sentencia de instancia, tras recoger en hechos probados que el 24 de agosto de 2021 la empresa comunicó al actor la extinción del contrato por fin de obra y, al mismo tiempo, que ese mismo día el actor presentó una renuncia al puesto de director facultativo, desestima la demanda al apreciar caducidad, al considerar que el plazo de caducidad se reanudó el 29 de noviembre y por tanto al 14 de diciembre de 2021 la acción ya estaba caducada. Disconforme con esta sentencia, la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que se revoque y en su lugar la Sala dicte otra que estime la demanda, para lo cual plantea una revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprundencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la demandada "FCC Construcción, Sociedad Anónima", la cual se opone al mismo, pide su desestimación, y que se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- Pretende el trabajador recurrente que se modifique el hecho probado 7º a fin de hacer constar que el auto del Juzgado de lo Social de Oviedo declarando la falta de competencia territorial le fue notificado el 23 de noviembre, no el 22, alegando que es un "hecho notorio e incontrovertido" que la notificación de ese auto se hizo a todas las partes el día 23 de noviembre de 2021, pero, como documento, solo cita los folios 59 y 51, que según el recurrente se corresponderían con un resguardo de acceso a una resolución judicial, y a una diligencia de ordenación. El texto que se propone es el siguiente: "El 22 de noviembre se dictó auto por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, declarando la falta de competencia territorial para conocer de la demanda. Dicha resolución fue notificada a la parte actora el 23 de noviembre de 2021".
SEXTO.- El motivo no puede estimarse, pues dejando aparte la mala identificación de los documentos (al folio 51 de las actuaciones lo que consta es una nómina, y al folio 59 una comunicación a la Consejería de Economía informando de la renuncia del actor como director facultativo, y parece que el recurrente se refiere a los folios del exhorto cumplimentado por el Juzgado de lo Social de Oviedo), del exhorto cumplimentado por el Juzgado de lo Social 3 de Oviedo pudiera desprenderse que el auto de 22 de noviembre de 2022 fue remitido al actor por medio de LexNet dos veces, una el 22 de noviembre de 2022, firmando el actor recibí ese mismo día (folio 175 de los autos, que está justo después de una copia del auto declarando la falta de competencia), y otra con posterioridad, firmando el abogado del actor el recibí el 30 de noviembre (folio 181, que está detrás de una segunda copia del auto de 22 de noviembre de 2021). Aunque del examen del número de identificación de los envíos pudiera, efectivamente, deducirse que en realidad al actor no se le notificó dos veces el referido auto (aunque también podría ser que en un mismo envío se le hubieran notificado dos resoluciones distintas, porque tampoco se puede decir que la documentación sea meridianamente clara al respecto), no por ello podría considerarse patente el error de la juzgadora ni por ello podría considerarse correcto el texto alternativo propuesto por el recurrente, ya que, si efectivamente el documento se envió por el Juzgado a todas las partes, incluyendo al actor (por primera y única vez) el día 23 de noviembre, las que firmaran el recibí ese mismo día se darían por notificadas al día hábil siguiente, mientras que el demandante, que no habría accedido al contenido del envío en los tres días hábiles siguientes a su remisión, se tendría a todos los efectos por notificado el día 26 de noviembre, en ese tercer día hábil siguiente al del envío, de conformidad con el criterio del acuerdo no jurisdiccional de la Sala IV del Tribunal Supremo. Y la modificación, además, es bastante inútil para resolver la censura que se plantea, pues si el plazo de caducidad se ha de reanudar, como defiende el recurrente, desde la firmeza del auto declarando la incompetencia, entonces para calcular esa fecha de firmeza se tendría que saber cuando se produjo la última notificación a las partes personadas y que podían recurrir en reposición el auto, pues, hasta que no transcurra el último plazo para recurrir, ese auto no se podía considerar firme.
SÉPTIMO.- En el motivo de censura jurídica el actor denuncia infracción de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 65 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, defendiendo que el auto del Juzgado de lo Social de Oviedo declarando la falta de competencia territorial le fue notificado en fecha 23 de noviembre, y que al no haber accedido a su contenido en los tres días hábiles siguientes, se entendió notificado el día 26, y que lo que debía resolverse, y entiende no resuelto en la sentencia de instancia, es si la reanudación del plazo de caducidad, por los siete días restantes, se habría de producir al siguiente día hábil de la fecha de notificación, que según el actor sería el 29 de noviembre de 2021, o al día hábil siguiente a aquél en que hubiera vencido el plazo para recurrir en reposición, el día 2 de diciembre según el recurrente, indicando que, de tomarse esta segunda fecha, la demanda de despido sí se habría presentado en plazo y no estaría caducada. Para defender la pertinencia de estar a la fecha de firmeza alega que es irrelevante que el recurso de reposición no tuviera efectos suspensivos conforme a los artículos 186.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social o 451.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque esos efectos suspensivos no pueden afectar a un plazo de caducidad "ajeno", y que de acogerse la fecha de notificación se limitaría el derecho a recurrir del demandante, obligándole a optar entre ejercitar ese derecho al recurso o accionar de inmediato ante otro órgano jurisdiccional, antes incluso de que el procedimiento en curso se archivase "con la ilógica y vetada consecuencia adicional de encontrarse con un mismo proceso abierto en dos juzgados distintos".
OCTAVO.- Como denuncia la recurrida en su escrito de impugnación, en realidad ni el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, que se limita a indicar cual es el plazo para presentar demanda de despido, ni el artículo 65 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que regula los efectos de la presentación de papeleta de conciliación sobre el plazo de caducidad, contemplan de forma directa la concreta cuestión litigiosa, que en este caso es si, presentada una primera demanda de despido ante un juzgado de lo social que posteriormente declara su falta de competencia territorial, el plazo de caducidad ha de reanudarse desde que se dicta la resolución declarando la falta de competencia territorial, como ha concluido la sentencia de instancia, o desde que tal resolución quede firme, como defiende el recurrente. No obstante, como las partes están conformes en que la presentación de la primera demanda de despido suspendió el plazo de caducidad, y la censura jurídica deducida por el recurrente está clara pese a su cuestionable selección de preceptos invocados como infringidos, procede que la Sala entre a resolver.
NOVENO.- El motivo ha de ser estimado porque, como señala el recurso, si se acogiera la tesis de la sentencia de instancia, se mermaría el derecho de las partes a recurrir la resolución declaratoria de la falta de competencia, obligándolas a elegir entre presentar recurso o deducir nueva demanda inmediatamente ante el órgano que se ha declarado competente, debiendo tenerse en cuenta que, aunque en este caso la falta de competencia territorial de los Juzgados de lo Social de Oviedo era bastante clara, en otros casos la competencia territorial puede ser más cuestionable, y la solución (reanudación del plazo desde la notificación del auto o sentencia declarando la incompetencia, o desde la firmeza de ese auto o sentencia) ha de ser única y la misma para todos los casos, por elementales razones de seguridad jurídica. De acogerse el criterio de la sentencia de instancia, y defendido por pura conveniencia por la empresa demandada (la cual la Sala está segura que sabe perfectamente que lo que postuló en juicio y en su impugnación no es ajustado a Derecho), se corre el riesgo de dar lugar a una litispendencia en sentido estricto, es decir, a la existencia de dos procedimientos entre las mismas partes, sobre los mismos hechos, y deduciéndose iguales pretensiones, pues, como señala el recurrente, se podría dar la aberrante situación de que el primer pleito se mantuviera vigente (por recurrir una de las partes en reposición y luego en suplicación la declaración de falta de competencia territorial) y mientras tanto se estuviera sustanciando la segunda demanda. Esta situación de litispendencia es una aberración inadmisible en el ordenamiento jurídico, que determina el archivo de la segunda demanda presentada ( artículo 421.1 en relación con el 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y cualquier interpretación de la norma que pueda dar lugar a una litispendencia no puede considerarse correcta, y menos correcta aún puede ser una interpretación que propicie tal situación.
DÉCIMO.- Por todo ello, considera la Sala que el criterio correcto es que, como defiende el recurrente, solo desde que adquiera firmeza la resolución del primer procedimiento que declare la falta de competencia territorial, podría comenzar (o, en este caso, reanudarse) el plazo para presentar la nueva demanda, pues mientras el primer pleito esté pendiente de firmeza de la resolución que pone fin al mismo (y esa firmeza no se puede producir hasta que no transcurra el plazo para recurrir que corresponda a la última de las partes que haya sido notificada), legalmente no es posible plantear un nuevo procedimiento en el que concurra la triple identidad de partes, objeto y pretensiones ( artículo 421.1 en relación con el 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Solución que coincide con la prevista en el artículo 5.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin duda conocido por la parte recurrida, conforme al cual, para las acciones que estén sometidas a plazo de caducidad, se entenderá suspendido dicho plazo desde la presentación de la demanda hasta que el auto que declare la falta de jurisdicción o de competencia sea firme; y análoga norma se contempla en el artículo 14.2ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para los supuestos en los que la falta de competencia se declara en sentencia.
DUODÉCIMO.- Aplicando lo anterior al caso de autos, según el hecho probado 7º el auto del Juzgado de lo Social de Oviedo, declarando su falta de competencia territorial, se dictó el 22 de noviembre de 2021 y se "notificó" a la parte actora ese mismo día. Teniendo en cuenta que las notificaciones se hicieron por medio de LexNet, y de acuerdo con la interpretación que hace la Sala IV de los artículos que regulan las notificaciones a través de ese cauce telemático, ha de considerarse que la parte actora quedó notificada con fecha de efectos 23 de noviembre de 2021 (día hábil siguiente al recibí), por lo que el plazo para recurrir en reposición comenzó el 24 de noviembre y expiró el 26 de noviembre de 2021, viernes, si bien podría haberse presentado recurso hasta las 15 horas del siguiente día hábil, el 29 de noviembre de 2021, de conformidad con el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si hubiese sido el actor la única parte personada en los autos del Juzgado de lo Social de Oviedo, esto significaría que el auto declarando la incompetencia habría quedado firme el día 30 de noviembre, y el plazo de caducidad, por los siete días hábiles que restaban, se habría reanudado el 1 de diciembre de 2021. Pero resulta que el actor no era la única parte personada en esos autos del Juzgado de lo Social de Oviedo, a la que debía serle notificado el auto, y que estaba legitimada para recurrirlo en reposición, y a este respecto en el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida se afirma que a "las partes" les fue notificado el auto de incompetencia el día 23 de noviembre. Pues bien, si las partes accedieron a esa notificación el mismo día 23 de noviembre de 2021, se entenderían notificadas el 24 de noviembre, y, si no accedieron a tal notificación, se entenderían notificadas al tercer día siguiente a su remisión, el 26 de noviembre (fecha que la juzgadora toma como de notificación "a las partes", y ciertamente alguna no accedió a la notificación en los tres días siguientes al 23 de noviembre, aunque otras, como la empresa demandada, sí que lo hicieron). Por tanto, tomando como fecha de última notificación a las partes la de 26 de noviembre de 2021, el plazo para recurrir expiraría el 1 de diciembre, con posibilidad de presentar el recurso antes de las 15 horas del 2 de diciembre de 2021, por lo que solamente el 3 de diciembre de 2021 pudo quedar firme el auto declarando la falta de competencia. El plazo de caducidad, por los siete días que restaban, se reanudaría al primer día hábil siguiente, el 7 de diciembre de 2021, y en este caso la segunda demanda, presentada el 14 de diciembre ante el Decanato de Santa Cruz de Tenerife (pasadas las 15 horas) se habría presentado el 18º día del plazo de caducidad (cinco días desde la reanudación del plazo que restaba de siete), por lo que la acción de despido no estaría caducada.
DECIMOTERCERO.- Lo anterior determina que la sentencia recurrida, al estimar la caducidad de la acción, ha incurrido en las infracciones jurídicas planteadas por el recurrente. Esto obliga a la Sala a entrar a resolver lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes, de conformidad con lo que ordena el artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. A este respecto, no comparte esta Sala el criterio que defiende la empresa recurrida, según el cual la parte actora tendría que haber deducido la pretensión de declaración de nulidad de la sentencia, pues esto no se deduce de lo que regula el artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (que está claro que pretende que la Sala de suplicación resuelva sobre el fondo siempre que sea posible, y solo permite anular la sentencia de instancia por insuficiencia del relato de hechos probados), y por otra parte no se puede obligar a la parte a plantear un motivo de nulidad de actuaciones, por el 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar una indebida aplicación de la caducidad de la acción, pues la caducidad es una excepción de fondo (supone la extinción del derecho mismo), no procesal, y por tanto su indebida aplicación no puede considerarse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Si la sentencia de instancia apreció indebidamente caducidad, y el recurso combate con éxito esa caducidad, la Sala de suplicación ha de resolver sobre el resto de las cuestiones de fondo del litigio, aunque no lo hubiera hecho la sentencia de instancia, siempre y cuando lo permita el relato de hechos probados y los "antecedentes no cuestionados". Es decir, en este caso, rechazada la caducidad, la Sala puede pronunciarse sobre si era ajustado o no a Derecho que "FCC Construcción, Sociedad Anónima" diera por extinguido el contrato de trabajo temporal, en función de si había concluido o no la obra para la que fue contratado el actor, y si subsistía o no acción para reclamar por despido atendiendo a si el actor suscribió o no suscribió un finiquito liberatorio. Pronunciamiento que la Sala ha de hacer incluso de oficio, sin necesidad de que la parte recurrente deduzca motivos subsidiarios o supletorios de censura jurídica sobre esas cuestiones, pero en todo caso con el condicionante de que el recurso sigue siendo extraordinario, y en consecuencia la Sala, aunque puede estar, para delimitar el objeto de debate, a lo que las partes hayan alegado en instancia (como "antecedentes no cuestionados"), ni puede volver a valorar la prueba, ni puede prescindir del relato de hechos probados, relato fáctico que no puede modificar si las partes recurrente o recurrida no lo combaten en debida forma, ni puede ignorar los pronunciamientos jurídicos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de oportuno recurso. Lo que determina que si se apreciara insuficiencia de ese relato de hechos probados sí que cabría anular la sentencia de instancia, pese a que la desafortunada redacción del artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no deje clara esa posible consecuencia, por no especificar -contra lo que sí dispone el 202.2) qué se supone que ha de hacer la Sala de suplicación cuando ni el relato de hechos probados, ni los "antecedentes no cuestionados" resulten suficientes para resolver sobre el fondo incluso habiendo intentado las partes recurrente y recurrida completarlo (lo que tampoco ha sido este el caso, debiendo señalarse de todas formas que no siempre es posible, sino que más bien es muy difícil, modificar el relato de hechos probados sujetándose a lo que prevé el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). La Sala IV, en casación unificadora, ha aplicado este criterio de anulación de oficio por insuficiencia del relato fáctico ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2018, recurso para unificación de doctrina 383/2017).
DECIMOCUARTO.- Pues bien, en este caso el actor defendía la existencia de despido improcedente en la comunicación de extinción contractual amparada en el artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores porque, si bien no cuestionaba que el contrato de obra o servicio fuera lícito, sí afirmaba en cambio que la obra que constituía su objeto no había finalizado. La empresa, aparte de la caducidad, opuso que el actor había presentado una renuncia a la dirección facultativa de la obra (este motivo de oposición, no obstante, se planteó de manera un poco abstrusa); que había suscrito conforme un finiquito de la relación laboral y por tanto no tenía acción de despido; que la obra del túnel sí que había concluido y en consecuencia la extinción del contrato temporal era válida; y subsidiariamente, que el actor había percibido una indemnización por fin del contrato temporal que debía compensarse con la que correspondiera por el despido improcedente. Es la empresa demandada la que tiene mayor facilidad probatoria para demostrar si la obra finalizó o no en agosto de 2021, si el actor suscribió un finiquito de conformidad con la extinción de su contrato, y si se le abonó una indemnización por tal finalización del contrato, al ser todas ellas afirmaciones de hechos positivos que una empresa mediandamente ordenada usualmente documenta, teniendo por tanto la demandada la carga de la prueba de todos esos extremos ( apartados 3 y 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y puesto que en el relato de hechos probados no se ha declarado expresamente acreditado ninguno de esos hechos, sin que en impugnación se haya intentado completar el relato fáctico, ni reiterado motivos de oposición subsidiarios, en los términos que autoriza el 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esa falta de acreditación de los extremos fundamentadores de la oposición a la demanda determinaría la estimación de la demanda de despido, por no acreditar la demandada ni la finalización de la obra, ni la existencia de acuerdo transaccional que dejara sin efecto la acción de despido, ni el pago de cantidades que hubieran de ser compensadas con la indemnización por despido.
DECIMOQUINTO.- La falta de pronunciamiento expreso en la sentencia recurrida sobre los hechos en los que se basaba la oposición a la demanda parece responder a mera dejadez de la juzgadora, que solo se ha esforzado por pronunciarse sobre los extremos necesarios para resolver sobre la caducidad de la acción en los concretos términos que le interesaban a la juzgadora. Pero esa falta de pronunciamiento no impediría a la Sala resolver en los términos ya indicados en el precedente fundamento (considerando no probada ni la finalización de la obra, ni la suscripción de finiquito liberatorio, ni el pago de una indemnización compensable con la de despido improcedente), pues a la dejadez de la juzgadora se habría sumado la dejadez de la recurrida, consintiendo que quedaran no acreditados hechos que eran sustento de las excepciones que planteó en juicio y que en principio podrían acreditarse documentalmente (y poder por ello fundamentar un motivo de rectificación de hechos conforme al artículo 197.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social). Pero lo que impide de todo punto a la Sala entrar a resolver es la flagrante contradicción interna de los hechos probados, en los que, por un lado, se afirma que el 24 de agosto de 2021 "FCC Construcción, Sociedad Anónima" comunicó al actor la extinción de su contrato por fin de obra (hecho probado 3º), y por otro se afirma, con no menor rotundidad, que ese mismo 24 de agosto de 2021 el actor "presentó documento comunicando la renuncia a su puesto de director facultativo" (hecho probado 4º). La incoherencia interna del relato fáctico es patente y causa verdadero estupor que ninguna de las partes parezca haberse apercibido de la misma, porque es imposible que el contrato de trabajo se extinguiera, al mismo tiempo, a instancias de la empresa alegando finalización de la obra, y a instancias del trabajador por renuncia de su puesto de trabajo (que es como la juzgadora ha interpretado el documento del folio 59 de los autos, aunque esa interpretación no sea en absoluto la única posible ni necesariamente la más correcta), contradicción interna que, en la práctica, equivale a no pronunciarse sobre cómo se extinguió el contrato de trabajo. En definitiva, con lo que se ha declarado probado en la sentencia de instancia, es imposible saber cómo y a instancias de quien se extinguió la relación laboral, y esto impide que la Sala valore si hubo una extinción calificable como despido, y si esa extinción era o no ajustada a Derecho. Ante lo cual se concluye que el relato fáctico de instancia es manifiestamente insuficiente para resolver sobre la cuestión de fondo, lo que obliga a la Sala a anular la sentencia de instancia para que la juzgadora dicte una nueva en la que se solvente esa incoherencia interna y, en su caso, se haga pronunciamiento expreso sobre el resto de hechos relevantes para resolver que fueron oportunamente planteados y objeto de prueba en instancia.
DECIMOSEXTO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso, aunque no con los efectos concretamente interesado por el recurrente, no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por D. Donato, frente a la Sentencia 425/2022, de 16 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 987/2021, sobre extinción de contrato temporal.
SEGUNDO: Declaramos que la acción de despido no estaba caducada y anulamos de oficio la citada sentencia de instancia para que por la juzgadora se pronuncie de forma expresa e inequívoca en el relato de hechos probados respecto a cómo, por qué causa, y a instancias de quien, quedó extinguido el contrato de trabajo el 24 de agosto de 2021, y sobre si han quedado probados o no los demás hechos objeto de debate que eran relevantes para resolver (si finalizó o no la obra del túnel; si el actor suscribió un finiquito y si el mismo debe considerarse liberatorio; y si el demandante percibió alguna cantidad en concepto de indemnización por la extinción del contrato), y luego resuelva sobre el fondo con libertad de criterio.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1322 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
