Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 617/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 566/2022 de 13 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 617/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100483
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1996
Núm. Roj: STSJ ICAN 1996:2023
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000566/2022
NIG: 3803844420210004715
Materia: Otros Derechos Seguridad Social
Resolución:Sentencia 000617/2023
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000573/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Impugnante: Rosaura; Abogado: IDAIRA MARTIN PEREZ
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de julio de 2023.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 566/2022, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia 48/2022, de 11 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 573/2021, sobre ingreso mínimo vital. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Rosaura se presentó el día 26 de junio de 2021 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, de la cual puede intuirse que la actora había solicitado en junio de 2020 el reconocimiento del ingreso mínimo vital, que tal prestación había sido denegada por la demandada alegando que la demandante no estaba en situación de vulnerabilidad teniendo en cuenta los ingresos obtenidos en 2019, y que la actora no estaba conforme con esta resolución porque si bien reconocía haber obtenido ingresos procedentes de un trabajo por cuenta ajena en 2019, su unidad de convivencia estaba integrada por ella misma y su hija, que no tenía ingresos, por lo que no se superaba el umbral de ingresos necesario para acceder a la prestación, y subsidiariamente entendía que concurrían los requisitos para tener en cuenta los ingresos del ejercicio en el que se había solicitado la prestación. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se le reconociera el ingreso mínimo vital.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos 573/2021, en fecha 7 de febrero de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que la demandante había obtenido unos ingresos procedentes del trabajo en 2019 superiores a los límites legalmente previstos, incluso para una unidad de convivencia de dos adultos.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 11 de febrero de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por doña Rosaura contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, procede REVOCAR la Resolución de 7 de noviembre de 2020, que a su vez fue confirmada por la Resolución de 5 de mayo de 2021, por cumplir la actora los requisitos exigidos para acceder al ingreso mínimo vital. Condeno al INSS y a la TGSS a estar y pasar por la anterior declaración, con todas las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Dña. Rosaura, mayor de edad, con DNI NUM001, en fecha 15 de junio de 2020, solicitó el ingreso mínimo vital que le fue denegada por Resolución de 7 de noviembre de 2020 por superar los ingresos y rentas computables por tener un total de ingresos de 10.276,36 euros (folios 1 a 12 del expediente)
SEGUNDO.- El 18 de noviembre de 2020 la actora presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 5 de mayo de 2021, por no encontrarse en situación de especial vulnerabilidad por tener rentas, ingresos o patrimonio suficiente según los datos facilitados por la Agencia Tributaria no pudiéndose valorar los ingresos del 2020, por no cumplir los requisitos establecidos en la disposición transitoria 3ª del RDL 20/2020 sobre el ingreso mínimo. (folios 15 y 16 del expediente)
TERCERO.- La actora convive con su hija mayor de edad D. ª María Milagros (folios 9 a 12 del expediente)
CUARTO.- La demandante cuenta con una retribuciones dinerarias derivadas del trabajo, en 2019, por importe de 10.276,36 euros. Su hija no percibió ingresos(folios 10 del expediente)
QUINTO.- En el año 2020 la actora percibió ingresos de 2.223,05 euros y su hija no percibió ingresos (folio 11 del expediente)".
QUINTO.- Por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la demandante.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 10 de junio de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 11 de julio de 2023.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- La demandante solicitó en junio de 2020 el ingreso mínimo vital, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó al considerar que los ingresos de la demandante superaban los umbrales legalmente previstos. La demanda rectora de los autos impugnaba esa resolución alegando que la demandante convivía con su hija mayor de edad, y que los ingresos de ambas no superaban los límites legales de ingresos. La sentencia de instancia declara probado que los ingresos de la demandante en 2019 ascendieron a 10.276,36 euros y en 2020 a 2.223,05 euros, así como que convive con su hija mayor de edad, y reconoce el derecho a la prestación al entender la juzgadora que debe aplicarse la disposición transitoria 3ª del Real Decreto- Ley 20/2020. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- Pretende la entidad gestora modificar el hecho probado 3º a fin de recoger en el mismo que la demandante y su hija tienen domicilios distintos, para lo cual invoca la fotocopia del documento nacional de identidad de la demandante, que obra al folio 2 del expediente administrativo, y el folio 12 del mismo expediente administrativo, que parece un "pantallazo" de una consulta de la base de datos del Servicio Público de Empleo Estatal. El texto alternativo que propone es el siguiente: "la actora vive en Lgar. DIRECCION000 NUM000 y su hija en Pj. DIRECCION001, NUM000, Igueste, (folios 2 y 12 del EA respectivamente)".
SEXTO.- Por relevante que pueda ser la modificación planteada por la recurrente, el motivo no puede prosperar porque del examen de solo esos dos documentos no puede evidenciarse un error patente de la juzgadora de instancia, y ello porque de un somero examen del expediente resulta que esos no son los únicos documentos en los que se recoge el domicilio de la demandante y su hija, y hay documentación que indicaría que ambas viven en el mismo domicilio. De hecho, como se plantea luego en el mismo recurso, resulta que la demandante indicó como domicilio, en su solicitud, uno situado en el " DIRECCION001"; e, indagando un poco más la Sala, resulta que no ha localizado, en el callejero del municipio de Candelaria, ninguna vía pública con el nombre "pasaje DIRECCION001", ni en núcleo de Igueste ni en ningún otro de ese municipio de Candelaria, y sospecha la Sala que puede tratarse, en realidad, de otro nombre de la vía " DIRECCION000" de esa misma población de Igueste. En definitiva, no se puede considerar patentemente erróneo que la juzgadora haya concluido que la actora y su hija conviven en el mismo domicilio, especialmente atendiendo a que ni en vía administrativa, ni en contestación a la demanda, se cuestionó tal unidad de convivencia.
SÉPTIMO.- En censura jurídica denuncia la entidad gestora aplicación indebida de la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto Ley 20/2020 e infracción de lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto Ley 20/2020 y 28 de la Ley 19/2021, reguladores del Ingreso Mínimo Vital. Según la recurrente, partiendo de la redacción del artículo 25 del Real Decreto- Ley 20/2020 en vigor a partir del 23 de septiembre de 2020, si no se acreditaba el requisito de insuficiencia de rentas, el expediente se inadmitía sin proceder a estudiar el resto de requisitos necesarios para reconocer la prestación; que en este caso las rentas máximas de la unidad de convivencia para el año 2019 ascendían a 7.199,40 euros y la demandante obtuvo 10.276,36 euros, siendo esas rentas de 2019 las computables de conformidad con el artículo 8 del mismo Real Decreto, y que a la demandante no se le podía aplicar la Disposición Transitoria 3ª porque "a pesar de no superar el 50% del umbral de patrimonio y tampoco el 150% del umbral de rentas" figuraba como perceptora de subsidio de desempleo. Luego insiste en que la demandante tampoco acredita el cumplimiento del resto de requisitos por no constar si la actora o su hija tienen reconocidas una pensión compensatoria o de alimentos, ni acreditarse la residencia de la actora y su hija en el mismo domicilio.
OCTAVO.- La redacción del Real Decreto- Ley 20/2020, de 29 de mayo, es notablemente confusa y, además, ha sido objeto de varias modificaciones antes de su derogación y sustitución por la Ley 19/2021, norma esta última que no es aplicable a este caso dado que la reclamación previa fue desestimada el 5 de mayo de 2021, antes de la entrada en vigor de la Ley 19/2021 ( Disposición transitoria 8ª de la Ley 19/2021). Desde el momento en que el Real Decreto- Ley 30/2020, de 29 de septiembre, que modificó la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto- Ley 20/2020, no contiene normativa específica sobre la entrada en vigor de esa reforma, se ha de considerar que no tiene efectos retroactivos ( artículo 2.3 del Código Civil), por lo que la redacción de la Disposición transitoria 3ª a la que habrá de atenderse es a la que estaba vigente al momento de solicitarse la prestación, el 15 de junio de 2020. A esa fecha, la indicada Disposición transitoria 3ª establecía que "Excepcionalmente y cuando no sean beneficiarios de prestaciones o subsidios de desempleo, y a los exclusivos efectos de cómputo de rentas, se podrán presentar solicitudes hasta 31 de diciembre de 2020 en aquellos supuestos de vulnerabilidad económica que se hayan producido durante el año en curso. A efectos de acreditar provisionalmente el cumplimiento del requisito de rentas, se considerarán la parte proporcional de los ingresos que haya tenido la unidad de convivencia durante el tiempo transcurrido del año 2020, siempre y cuando en el ejercicio anterior no supere la mitad de los límites de patrimonio neto establecidos de forma general para las citadas unidades de convivencia y cuyos ingresos no superen en más del 50 por ciento de los límites establecidos para toda la unidad de convivencia en el ejercicio 2019 en los términos establecidos en el presente real decreto-ley. En este supuesto se podrá tomar como referencia de ingresos del año 2020 los datos obrantes en los ficheros y bases de datos de la seguridad social que permitan la verificación de dicha situación, o bien, y en su defecto, lo que figuren en la declaración responsable.
En todo caso en el año 2021 se procederá a la regularización de las cuantías abonadas en relación con los datos de promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio 2020 dando lugar, en su caso, a las actuaciones previstas en el artículo 17 del real decreto-ley".
NOVENO.- La regla general, contenida en el artículo 8.2 del Real Decreto- Ley 20/2020, es que los ingresos económicos y patrimonio computable a efectos del reconocimiento de la prestación de ingreso mínimo vital son los del ejercicio anterior al año en el que se haya deducido la solicitud de reconocimiento. En este caso, los ingresos anuales de la demandante en el año 2019 ascendieron a 10.276,36 euros, y el límite de rentas para una unidad de convivencia de dos adultos ascendía, conforme al Anexo I del Real Decreto 20/2020, a (5.538*1,3) 7.199,40 euros, por lo que no se cumpliría el requisito de insuficiencia de rentas en el ejercicio anterior al de la solicitud.
DÉCIMO.- La Disposición transitoria 3ª en base a la cual la demandante pretendía que se le reconociera la prestación, y que la sentencia de instancia aplica sin que, en realidad, la juzgadora examine con detalle si se cumplen o no los requisitos para ello, excluye automáticamente y en todo caso de su campo de aplicación a los beneficiarios de prestaciones por desempleo. Para considerar que se ha producido una situación de vulnerabilidad económica sobrevenida, tiene en cuenta, por un lado, "la parte proporcional de los ingresos que haya tenido la unidad de convivencia durante el tiempo transcurrido del año 2020" (debe entenderse que entre el 1 de enero de 2020 y la fecha de la solicitud), parte proporcional que no debe superar el equivalente proporcional del límite general de rentas (en función del mismo periodo de tiempo). Y, aparte de ello, la solicitante no ha de superar "la mitad de los límites de patrimonio neto establecidos de forma general para las citadas unidades de convivencia" (esto es, el patrimonio computable de la unidad de convivencia, para el año 2020, no podría superar en este caso el valor de 11.629,80 euros), y, además, los ingresos de la unidad de convivencia, en el ejercicio anterior, no han de superar "en más del 50 por ciento de los límites establecidos para toda la unidad de convivencia en el ejercicio 2019 en los términos establecidos en el presente real decreto-ley", es decir, que las rentas del año 2019 no podrían superar en este caso la cantidad de (7199,40*150%) 10.799,10 euros.
UNDÉCIMO.- Los ingresos de la demandante y su unidad de convivencia en 2020 ascendieron, conforme consta en el hecho probado 5º, a 2.223,05 euros, mientras que la parte proporcional del límite de rentas a la fecha de la solicitud, entre el 1 de enero y el 15 de junio de 2020 (167 días), ascendería a (167*7199,40/366) 3.284,97 euros. No se superarían por tanto, como reconoce la recurrente, ninguno de los límites de rentas previstos en la Disposición transitoria 3ª, porque los ingresos de la unidad de convivencia en 2020 ascendieron a 2.223,05 hasta la fecha de la solicitud y el límite es de 3.284,97 euros, mientras que las rentas del año 2019, 10.276,36 euros, también son inferiores al 150% del límite de renta previsto para ese año para una unidad de convivencia de dos adultos (10.799,10 euros), y no consta que la demandante tenga un patrimonio computable, y menos aún valorado en más de 11.629,80 euros.
DUODÉCIMO.- Pese al cumplimiento de esos requisitos de renta, cuestiona la recurrente el reconocimiento de la prestación al amparo de la Disposición transitoria 3ª alegando que la demandante era beneficiaria de prestaciones por desempleo, circunstancia que, sin embargo, ni se planteó en las resoluciones administrativas desestimatorias, ni se alegó en la contestación a la demanda, ni fue objeto de alegación y prueba en juicio (la demanda, ciertamente, reconocía que la actora había percibido prestaciones por desempleo en los primeros meses de 2020, pero en modo alguno reconocía que las siguiera cobrando en el mes de junio de 2020), ni consta en el relato de hechos probados, por lo que ha de considerarse una cuestión nueva que no puede ser introducida en suplicación, y sin perjuicio de lo que proceda en orden a la regularización de la prestación de ingreso mínimo vital conforme a lo previsto en la misma Disposición transitoria 3ª, o que el Instituto Nacional de la Seguridad Social pueda oficiar al Servicio Público de Empleo Estatal para que el mismo reclame a la demandante las prestaciones de desempleo que haya podido percibir de forma indebida como consecuencia del reconocimiento del ingreso mínimo vital. El otro motivo para cuestionar el cumplimiento de los requisitos de la Disposición transitoria 3ª es que la entidad gestora niega ahora, en el recurso, que la demandante conviva con su hija mayor de edad, pero esto, aparte de no resultar de los hechos probados, también sería una cuestión nueva, que no fue oportunamente planteada en instancia. Ante todo lo cual ha de concluirse que la sentencia de instancia no habría aplicado indebidamente la Disposición transitoria 3ª del Real Decreto- Ley 20/2020, lo que ha de conducir a desestimar el recurso.
DECIMOCUARTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser entidad gestora de la seguridad social ( artículo 2.b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia 48/2022, de 11 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 573/2021, sobre ingreso mínimo vital, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
De recurrir la Entidad Gestora de la Seguridad Social, deberá presentar ante la oficina judicial, al preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio, advirtiéndole que no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

