Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 202/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 546/2022 de 14 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 202/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100171
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:320
Núm. Roj: STSJ ICAN 320:2023
Encabezamiento
?
Sección: YUR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000546/2022
NIG: 3803844420210001842
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000202/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000220/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: COLEGIO BRITANICO DE TENERIFE BRITISH SCHOOL TENERIFE; Abogado: JUAN LUIS ALVAREZ SANCHEZ
Recurrido: Esmeralda; Abogado: CLODOALDO RADAMES CORBELLA RAMOS
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
Ilmos./as Sres./as
SALA
Presidente
D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de marzo de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "COLEGIO BRITÁNICO de TENERIFE" contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 220/2021 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Esmeralda contra la empresa "COLEGIO BRITÁNICO de TENERIFE" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 24 de marzo de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Doña Esmeralda prestó servicios para el COLEGIO BRITÁNICO DE TENERIFE BRITISH SCHOOL TENERIFE desde el 1 de marzo de 1996, con la categoría profesional de jefa primaria, y percibiendo un salario bruto de 2916,78 euros.
SEGUNDO.- La actora no ostenta la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical.
TERCERO.- El 12 de febrero de 2021 la actora recibe carta de despido por causas económicas. En la misma se hacen constar los siguientes extremos, entre otros, dándose enteramente por reproducida la carta. .La razón inicial por la que se extingue su contrato de trabajo es la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por la concurrencia de las causas económicas que a continuación se detallan...Como consecuencia de la prolongada disminución de la actividad económica durante los últimos ejercicios económicos, tanto privada como empresarial, se ha producido una caída en el consumo, con carácter general, de la que no ha sido ajena la actividad de esta empresa, que se ha traducido en una persistente bajada del importe neto de su cifra de negocios en los últimos dos ejercicios económicos como consecuencia de una disminución, durante los mismos, del número de alumnos matriculados, situación ésta que ha continuado durante el presente curso académico 2020-2021. Durante el curso 2019-2020, la incidencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 supuso un grave perjuicio para esta empresa toda vez que, unido al descenso en alumnos matriculados respecto al curso anterior que ya se había producido antes de la crisis sanitaria, a los efectos de no perder alumnos e intentar perjudicar lo menos posible a las economías de las familias cuyos hijos se encontraban matriculados se decidió minorar el coste de la cuota mensual por alumno durante los meses de abril, mayo y junio de 2020, con la consiguiente reducción de sus ingresos. Ello ha dado lugar a la siguiente evolución en la cifra neta de negocios durante los tres últimos cursos académicos, que coinciden con los ejercicios económicos de la empresa: Importe neto de la cifra de negocio:
2017-2018 2018-2019 2019-2020
2.997.273,62 € 2.932.028,27 € 2.640.206,07 €.
Como puede comprobarse, se ha producido durante el último ejercicio una disminución de la cifra neta de negocio aproximadamente en un 11,91% y 9,95%, con respecto a los dos ejercicios inmediatamente anteriores. También se han visto reducidos, durante el último ejercicio, otros ingresos de explotación, respecto de los dos ejercicios anteriores:
Otros ingresos de explotación:
2017-2018 2018-2019 2019-2020
361.994,21 € 446.120,63 € 347.742,44 €.
En el último curso se han reducido dichos ingresos en algo más del 22% respecto al mismo concepto en el ejercicio anterior, frente al 3,94% respecto al ejercicio 2017-2018. ..A los efectos de evitar un mayor resultado negativo durante el último ejercicio también se llevaron a cabo medidas destinadas a reducir la partida de gastos de personal. Así parte del personal fue afectado por un Expediente Temporal de Regulación de Empleo, mientras que con el resto de personal se suscribió un acuerdo para la minoración de sus retribuciones mensuales en un 15% durante los meses de mayo y junio y en un 20% durante los meses de julio y agosto de 2020. .Del mismo modo, habiéndose reducido el gasto de personal de la manera indicada, habiéndose producida la ya alegada disminución de los gastos ordinarios de aprovisionamientos y otros gastos de explotación, produciéndose una variación mínima (-0,90%) de la amortización del inmovilizado e, incluso, produciéndose una reducción en un 12,28% los gastos financieros, el resultado del ejercicio fue deficitario. La empresa, además, ha tenido que buscar financiación adicional para la superación de la deficitaria situación económica por la que pasa, de manera que ha negociado una carencia en la amortización del crédito hipotecario que tiene suscrito con Caja Siete y ha tenido que solicitar la concesión de dos créditos ICO, que comenzarán a amortizarse a partir del mes de mayo de 2021. En conclusión, a pesar de la reducción de los gastos, incluidos los de personal, dada la disminución de sus ingresos, a 31 de agosto de 2020, fecha de cierre del último ejercicio económico, el mismo finalizó con un resultado negativo (pérdidas) de 16.044,02€, que se acumulan a las del ejercicio anterior (40.841,50 €). La previsión para el curso 2020-2021, que comenzó el pasado día 01 de septiembre de 2020, no es para nada favorable. El curso ha comenzado con un total de 557 alumnos matriculados, lo que supuso una reducción de un 6,39% respecto al número final de alumnos matriculados durante el curso anterior (595) y de un 7% respecto al curso 2018-2019 (599). A pesar de ello, se ha ido produciendo la incorporación de alumnos desde el inicio del curso escolar, de manera que en el mes de enero de 2021 el número de alumnos matriculados es de 569 alumnos, lo cual supone una reducción de 26 alumnos matriculados menos (27 de hecho ya que se ha incrementado en 01 el número de alumnos que no pagan matrícula al ser hijo de personal docente, conforme al establecido en el Convenio Colectivo de aplicación) respecto de los que estaban matriculados en los cursos académicos posteriores (-4,37% respecto al curso anterior y -5,01% respecto al curso 2018-2019). Ello, como es lógico, incide en los ingresos ordinarios de la empresa, que se nutre fundamentalmente de las matrículas, cuotas mensuales y cuotas de comedor devengadas por cada alumno. La pérdida de alumnos supone, en concepto de ingresos por matrículas, una reducción de 7.875,00 € durante el ejercicio, mientras que la reducción de ingresos ordinarios derivados de las cuotas mensuales durante el curso escolar 2020-2021 será aproximadamente de 124.616,00 €. A todo ello hay que sumar una reducción de los ingresos provenientes de alumnos inscritos en el servicio de comedor escolar (40 entre septiembre y octubre de 2020 y 30 menos a partir de noviembre de 2020), con la correspondiente reducción de los ingresos derivados del mismo a favor de esta empresa, que ha sido tasados aproximadamente en 38.400,00 durante el presente curso escolar. Esto es, la pérdida de ingresos ordinarios de la empresa, incluyendo matrículas, como consecuencia de la reducción de los alumnos matriculados durante el presente curso es de 170.891,0 € aproximadamente, lo que representa una disminución prevista en el importe neto de la cifra de negocios del 6,55% aproximadamente respecto al curso/ejercicio anterior. .Para favorecer la misma, por una parte, se han adoptado medidas de flexibilización interna, alcanzando acuerdo para la minoración de sus jornadas de trabajo y, consecuentemente de las retribuciones salariales, con parte del personal del centro ubicado en el término municipal de Los Realejos. Por otro lado, se hace necesario llevar a cabo la amortización de puestos de trabajo en ambas sedes entre los que se incluye el suyo. De este modo, conforme al presupuesto elaborado para el ejercicio 2020-2021, la previsión del importe neto de la cifra de negocios es de 2.660.364,00€, los otros ingresos de explotación ascenderían a 326.559,00€ y los gastos de personal a 2.433.480,00€, lo que supone un 91,47% del importe neto de la cifra de negocios. .Concurre en este caso, por tanto, el requisito objetivo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores de existencia de pérdidas actuales (las existentes a 31 de agosto de 2020, fecha de cierre del último ejercicio económico) y, también, de pérdidas previstas (31 de agosto de 2021), lo cual validaría la decisión extintiva adoptar por esta Dirección. Además de lo expuesto, considera esta empresa que, junto a la causa económica alegada, concurre una causa productiva. Como se ha dicho con anterioridad en la presente, a la fecha de la misma, el COLEGIO BRITÁNICO DE TENERIFE tiene un total de 569 alumnos matriculados. La distribución de alumnos, en comparativa con los dos cursos anteriores, es la siguiente:
2017-2018 2018-2019 2019-2020 2020-2021
Total alumnos de pago 575 562 559 532
-folios 12-17- Fue notificado el despido a los representantes de los trabajadores .- folio 97 parte demandada.-
CUARTO.- La indemnización se abonó en el importe de 35.002,80 euros. -carta y folios 88 a 96 parte demandada.-
QUINTO.- La empresa llevó a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo. Se firmo el acta de finalización del período el 28 de abril de 2020 con el siguiente acuerdo: una disminución de sueldos y salarios del 15% bruto durante los meses de Mayo y Junio y un 20% durante los meses de Julio y Agosto. Que las cantidades que no se han cobrado por la disminución de los sueldos, no se devolverá en el futuro en dinero. La pérdida de salario se devolverá en horas/días. Se realizará una proporcionalidad entre la disminución del sueldo y el cómputo del tiempo, y el personal podrá disfrutar de los días ofrecidos, de la misma manera que cuando se pide "días de asuntos propios" (deberán de solicitarse al menos con 15 días de antelación, y podrán ser concedidos si no hay otra miembro del personal ausente y/o de forma que perjudique el normal funcionamiento del centro) con la diferencia que estos días no se descuentan de la nómina. El plazo para disfrutar de este tiempo será de Junio 2020 hasta Agosto 2022. Realizar un anticipo de parte del importe de una nómina mensual, al personal que se encuentra en el ERTE y que lo solicite, y que deberá ser devuelto en 4 meses, una vez se reincorpore dicho personal. Para ello la empresa irá detrayendo cada mes de la nómina mensual el importe anticipado dividido en 4. Que el personal que figura en el ERTE, una vez se reincorpore a la plantilla, tendrá las mismas condiciones que se están negociando para el resto del personal, salvo se acuerde lo contrario, teniendo en cuenta la naturaleza de cada departamento al que pertenecen. Se revisará mes a mes las condiciones económicas y si hubiera un ahorro importante sobre el coste del estudio presentado (acta de fecha 23/04/2020), y si las condiciones lo permitieran, se podría revisar la bajada del porcentaje inicialmente pactado. Que el resto de condiciones estipuladas en el Convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada, sin ningún nivel concertado o subvencionado del 2 de julio de 2018, permanecerán igual.
-folios 98 a 101 de la parte demandada.-
SEXTO.- El total de alumnos matriculados en el curso 2017-2018 fue de 608. -folios 108 a 117 parte demandada.- En el curso 2018-2019 fueron 604. -folios 118 a 136.- En el curso 2019-2020 fueron 598. -folios 137 a 156.- En el curso 2020- 2021 fueron 560. -folios 157 a 173.-
SÉPTIMO.- Por sentencia del juzgado de lo social nº 4 de este partido judicial, de fecha 21 de julio de 2020 en los autos 994/2019, se declara injustificada la modificación de la categoría profesional de la actora operado por la demandada, reconociendo el derecho de la actora a ser respuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, esto es, jefa de primaria, con las retribuciones que venía percibiendo en cuantía de 2916,78 €. Declara el hecho probado segundo que en la nómina de septiembre de 2019 deja de ser jefa de primaria y pasar a ser profesora titular primaria y se eliminan dos conceptos actividad, 98,03 euros y complemento gobierno de 185,34 euros. -folios 174-179 parte demandada.- La actora interpuesto un procedimiento que dio lugar a los autos 979/2020 del social 2, en el que reclamaba 3117.07 euros, siendo que se le abonó el 26 de febrero de 2021. -folio 181 parte demandada.-
OCTAVO.- En el período de 1 de diciembre de 2020 a 31 de marzo de 2021 se despidió a los siguientes trabajadores: Doña Nieves (empleado s). Doña Nuria (educador I). Doña Patricia (Instructora). Doña Petra (instructora). Doña Esmeralda. Doña Rosalia (profesor titular) -folios 191-197 parte demandada.- Don Emiliano cubre vacante de jefe de primaria, cargo llevado a cabo en 2020-2021 por la Directora Académica de forma que ejerció los dos cargos en ese curso académico. -folio 198 parte demandada.- Se le contrató en fecha 27 de agosto de 2021 con fecha de fin de 26 de agosto de 2022, contrato eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción como profesor de enseñanza primaria. -folio 224 parte demandada.- La demandada sacó en fecha 30 de abril de 2021 una oferta de empleo de head of primary. Folio 19 parte actora.
NOVENO.- El resultado de la explotación y de la cuenta de pérdidas y ganancias de la demandada fue: 2017: 70.642,87 euros y 48.688,23 € . -folio 246 y 247 parte demandada.- El importe neto de la cifra de negocios fue de 2.997.273,62 euros. 2018: -20.688,23 euros y - 41.011,50 €. -folios 264 y 265 parte demandada.- El importe neto de la cifra de negocios es de 2.931.858,27 euros. 2019: 1460,85 € y -18.193,75 euros. El importe neto de la cifra de negocios es de 2.640.206,07 €. -folios 302 y 303 parte demandada.- 2020: -115.435,82 euros y -136.559,09 euros. El importe neto de la cifra de negocios es de 2.864.241,14 euros. -folios 346 y 347 parte demandada.- De septiembre de 2020 a agosto de 2021 el resultado del ejercicio es de -133.694,48 euros. -folio 388 parte demandada.- El gasto de personal es dónde reside más del 80% del gasto total de la entidad. -folio 400 parte demandada.- Si no se hubieran producido los despidos no se habrían devengado las indemnizaciones por importe de 128.357,40 euros. En el ejercicio 2020/2021 se habrían devengado mayores costes salariales por 84.408,00 euros y en cada uno de los siguientes ejercicios se devengarían costes por más de 100.000 euros. -folio 396 parte demandada.-
DÉCIMO.- En fecha 3 de marzo de 2021 se presentó por la actora papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo el acto sin avenencia el día 26 de marzo de 2021. -folio 19.-
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Se declara nulo el despido de doña Esmeralda llevado a cabo por el COLEGIO BRITÁNICO DE TENERIFE (BRITISH SCHOOL TENERIFE), con fecha de 12 de febrero de 2021 y se condena al mismo, a reintegrar a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo y al abono de los salarios devengados desde el despido hasta su efectiva reincorporación, con descuento de la indemnización de 35002,80 euros y las cantidades percibidas si hubiera prestado servicios para otra empresa. Todo ellos sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada con carácter principal por la actora, Dª Esmeralda, trabajadora que ha venido prestando servicios desde el día 1 de marzo de 1996 para la empresa "COLEGIO BRITÁNICO de TENERIFE" con la categoría profesional de Jefa de Primaria, que solicitaba que se declarara la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido objetivo por causas económicas del que fuera objeto el día 12 de febrero de 2021, por cuanto considera que el mismo se decreta como represalia por haber ejercitado acciones judiciales con anterioridad frente a la empleadora, por lo cual se produce una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en la modalidad de garantía de indemnidad.
Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se dicte otra por la que se declare que el despido objetivo de la actora es procedente, al entender contrariamente que no se ha vulnerado su garantía de indemnidad, que ha quedado demostrada la realidad de las causas económicas esgrimidas como fundamento de su cese y que se han cumplido todos los requisitos formales exigibles en este tipo de extinción contractual.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa demandada la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal octavo, expresivo de los despidos objetivos llevados a cabo por la empresa demandada entre los meses de diciembre de 2020 y marzo de 2021, por la siguiente:
"En el período de 1 de diciembre de 2020 a 31 de marzo de 2021 se despidió a los siguientes trabajadores: Doña Nieves (empleado s). Doña Nuria (educador I). Doña Patricia (Instructora). Doña Petra (instructora). Doña Esmeralda. Doña Rosalia (profesor titular) -folios 191-197 parte demandada.- Don Emiliano cubre vacante de jefe de primaria, cargo llevado a cabo en 2019/2020 y 2020- 2021 por la Directora Académica de forma que ejerció los dos cargos en esos dos cursos académicos -folio 198 parte demandada.- Se le contrató en fecha 27 de agosto de 2021 con fecha de fin de 26 de agosto de 2022, contrato eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción como profesor de enseñanza primaria. -folio 224 parte demandada.- La demandada sacó en fecha 30 de abril de 2021 una oferta de empleo de head of primary. Folio 19 parte actora".
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante al folio 198 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en copia de un certificado emitido por el propio colegio demandado.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de
la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado por dos órdenes distintos de razones. En primer lugar porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.
Y, en segundo lugar, porque no todo documento unido a los autos puede tener virtualidad revisoria, sino que han de consistir en documentos que por si mismos evidencien la equivocación del juzgador de instancia a la hora de valorar la prueba.
La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. La valoración de los restantes documentos queda al libre e irrevisable criterio del juzgador y, aunque forman parte de los elementos de convicción, no puede en base a los mismos interesarse la rectificación de los hechos declarados probados en la instancia.
Por ello hemos de decir que el documento invocado por la parte recurrente (una certificación emitida por el propio colegio demandado), ha de ser considerada como documento de parte, carente, por tanto, de fehaciencia y de virtualidad revisoria en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación, dado que se ha elaborado ad hoc para que surta efectos exculpatorios en el presente procedimiento.
Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la empresa demandada, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada en su motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 14 y 24 párrafo 1º de la Constitución Española, de los artículos 51 párrafo º y 52 letra c del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no se desprende en ningún caso que el cese de la actora constituya una represalia por haber interpuesto demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo en su contra, sino que fue debido a la situación económica negativa que atraviesa la empresa, que determinó que junto con ella fueron despedidos por la misma causa otros cinco trabajadores, por ello en ningún caso puede ser calificado como despido nulo.
En la resolución de la cuestión que nos ocupa hemos de partir necesariamente de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a la hora de interpretar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española y que se refleja en la esfera de las relaciones laborales en el artículo 4 párrafo 2º letra g) del Estatuto de los Trabajadores, materializada principalmente en las sentencias 168/1999 de 27 de septiembre, 101/2000 de 10 de abril y 199/2000 de 24 de julio. A los efectos que ahora nos ocupan, la protección del referido derecho a la tutela judicial efectiva se desdobla en dos planos diferentes:
a) el que se denomina derecho o garantía de indemnidad, consistente en la prohibición para la empresa de ejecutar actos que constituyan una represalia a cualquier actuación del trabajador dirigida a hacer valer judicialmente los derechos de los que crea ser titular;
b) la prohibición de la injerencia indirecta, que no es otra cosa que el derecho a la ejecución efectiva de las resoluciones judiciales, el cual implica la prohibición de toda actuación que impida o limite la posibilidad de que una determinada resolución judicial se ejecute.
Centrándonos en la garantía de indemnidad, como viene manteniendo esta Sala con reiteración, entre otras en su sentencia de 28 de noviembre de 2005:
"El Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina a propósito de la vulneración de los derechos fundamentales que cabe resumir en los siguientes términos:
La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero); 54/1995, de 24 de febrero); 97/1998, de 13 de octubre); 140/1999, de 22 de julio; 101/2000, de 10 de abril); y 196/2000, de 24 de julio), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de una derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1 993, de 18 de enero; y las ya citadas 54/1 995, de 24 de febrero; 101/2000, de 10 de abril; y 196/2000, de 24 de julio), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores.
Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, hemos subrayado reiteradamente la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la prueba. Como señalamos en la STC 90/1997, de 6 de mayo, la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Y proseguíamos: 'Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL; SSTC 38/1981, 37/1986, 47/1985, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994 y 136/1996, entre otras).
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1 986), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, STS 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995).
Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, 'sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989)-, que debe llevar a la convicción del Juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derecho fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995 y 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993 y 17/1996).
La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990; 136/1996, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995).
Esta doctrina, que ha sido reiteradamente expuesta por este Tribunal en supuestos de decisiones empresariales de despido, así como también en relación con otras facultades empresariales como la resolución del contrato en periodo de prueba ( SSTC 95/1984, de 16 de octubre, 166/1988, de 24 de mayo), la negativa a readmitir tras una excedencia voluntaria (SIC 266/1993, de 20 de septiembre), la denegación de ciertas cantidades ( STC 38/1986, de 21 de marzo) o el establecimiento de diferencias salariales ( SSTC 58/1994, de 28 de febrero, 147/1995, de 16 de octubre), es igualmente aplicable al supuesto de autos, en que la pretendida represalia por el ejercicio de las acciones judiciales se habría materializado impidiendo el acceso de la trabajadora a un nuevo contrato de trabajo, posterior a aquél en relación con el cual se ejercieron las acciones judiciales.
Como hemos recordado recientemente en la STC 29/2002, de 11 de febrero, cuando la conducta prohibida ha tenido como consecuencia el crear un obstáculo definitivo al acceso al empleo de la trabajadora afectada, sus efectos pueden ser equiparados a los de aquellas medidas que, en el ordenamiento laboral, impiden la continuidad del vínculo laboral por decisión unilateral del empresario, esto es, a los del despido fundado en la vulneración de un derecho fundamental ( STC 166/1988)".
Por tanto, y como su propia denominación indica, para que se produzca una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la modalidad de derecho a la garantía de indemnidad del trabajador, es necesario que en la práctica se den los siguientes elementos:
una acción positiva por parte del trabajador dirigida a impugnar judicialmente una decisión empresarial;
una conducta empresarial constitutiva de una represalia a la acción positiva iniciada por el trabajador;
una relación de causalidad entre la acción del trabajador y la respuesta empresarial (de forma que entre ambas exista una vinculación de acción-reacción).
Pasando ahora a analizar la prohibición de la injerencia indirecta, nos encontramos con que es el derecho a que se ejecute el fallo recogido en la sentencia para garantizar la efectividad de las decisiones judiciales. Sobre esa garantía de ejecución de sentencias el Tribunal Constitucional en su sentencia 32/1982, de 7 de juni,o declara que: "El derecho a la tutela efectiva que dicho artículo consagra no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, pueda ante ellos manifestar y defender su pretensión jurídica en igualdad con las otras partes y goce de la libertad de aportar todas aquellas pruebas que procesalmente fueran oportunas y admisibles, ni se limita a garantizar la obtención de una resolución de fondo fundada en derecho, sea o no favorable a la pretensión formulada, si concurren todos los requisitos procesales para ello. Exige también que el fallo judicial se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido: lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en favor de alguna de las partes, en meras declaraciones de intenciones".
Dicho lo anterior, en el caso cuya resolución nos ocupa la Juzgadora de instancia, entendió que existían indicios racionales de que se había producido una violación de derechos fundamentales en el cese de la actora. Dichos indicios estarían recogidos en los ordinales primero, sexto y undécimo de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida y serían concretamente:
que la Sra. Esmeralda venía prestando servicios como Jefa de Primaria en el Colegio Británico de Tenerife sito en Los Realejos desde el día 1 de marzo de 1996 (hecho probado primero);
que el día 1 de septiembre de 2019 la empresa modificó sustancialmente las condiciones de trabajo de la actora, desposeyéndola de su condición de Jefa de Primaria y de las retribuciones correspondientes a la misma, pasando a ser únicamente Profesora de Primaria (hecho probado séptimo);
que no estando de acuerdo con dicha modificación, la actora interpuso demanda impugnándola el día 22 de octubre de 2019, dando lugar a los autos 994/2019 del Juzgado de lo Social N.º 4 de Santa Cruz de Tenerife, los cuales concluyeron por sentencia de fecha 21 de julio de 2020, que declaró injustificada la modificación de la categoría profesional de la actora y ordenó la reposición en su puesto de Jefa de Primaria, con todos los efectos inherentes a tal declaración, incluidos lo salariales (hecho probado séptimo);
que en fechas no determinadas del mes de diciembre de 2020, siempre anteriores al día 11, la actora de nuevo interpuso demanda frente a la empresa demandada, dando lugar a los autos 979/2020 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, solicitando que se declarara su derecho a percibir la cantidad total de 3.117,07 €, devengada en concepto de complementos salariales durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de septiembre de 2019 y 31 de julio de 2020 (hecho probado séptimo);
que la actora es cesada por causas objetivas (concretamente económicas) el día 12 de febrero de 2021 (hecho probado séptimo);
que en el periodo de tiempo comprendido entre los meses de diciembre de 2020 y marzo de 2021, junto con la actora y por las mismas causas la empresa demandada despidió a otros cinco trabajadores (hecho probado octavo).
Por ello la Juzgadora desplazó la carga de la prueba hacia la empresa demandada, conforme establece el artículo 181 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y le exigió una justificación razonable y fundada de que la extinción del contrato de trabajo de la Sra. Esmeralda no obedecía a las causas por ella alegadas y entendiendo que ésta no se ha dado, declaró la nulidad de su cese.
Al contrario de lo que en su momento entendió la Magistrada de instancia, analizando las circunstancias concretas que rodean el presente supuesto, entiende la Sala que la empresa "Colegio Británico de Tenerife" resalta distintos datos de entidad suficiente como para permitir descartar la existencia de un móvil discriminatorio como fundamento del cese de la trabajadora, que vienen a ser, en esencia, que a la misma no se le extingue su relación laboral de manera aislada sino junto con otros cinco trabajadores que con distintas categorías profesionales prestaban servicios en el Colegio, y que todos los ceses tienen como causa la situación económica negativa en la que se encuentra (reconocida por la juzgadora en el hecho probado noveno y en el fundamento de derecho cuarto in fine).
En efecto, consta acreditado que la actora es despedida en el marco de un despido objetivo y por las mismas causas económicas junto con otros cinco trabajadores de la empresa demandada, sin que conste que eso otros trabajadores hubieran emprendido acciones judiciales frente a la misma.
Dar por acreditada la vulneración de la garantía de indemnidad en base a los hechos acreditados en el presente procedimiento equivaldría, en la práctica, a admitir que se asegurarían la calificación de despido nulo todos aquellos trabajadores que emprendieran cualquier tipo de acción contra su empleadora en momentos anteriores a su cese.
En resumen, consideramos que queda desvirtuada la alegación relativa a la existencia de represalias contra la actora por la actuación de la misma dirigida a hacer valer los derechos de los que creía ser titular como trabajadora.
Ahora bien, en el caso de la Sra. Esmeralda entra en juego la segunda modalidad de salvaguarda de la tutela judicial efectiva, que no es otra que la prohibición de la injerencia indirecta y la garantía de ejecución efectiva de las resoluciones judiciales, que implica la prohibición de toda actuación que impida o limite la posibilidad de que una determinada resolución judicial se ejecute. En efecto, con el despido objetivo de la Sra. Esmeralda el Colegio Británico de Tenerife pretende impedir la ejecución efectiva de la sentencia que declaraba la no justificación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de la misma (privarla de la condición de Jefa de Primaria y de las retribuciones inherentes a tal cargo) y la reposición en sus anteriores condiciones de trabajo. Prueba indeleble de ello y de que el despido objetivo de la actora carece de causas económicas que lo justifique es el hecho de que, tras el cese de la actora en el mes de abril de 2021, al inicio del nuevo curso 2021/2022 la empresa sigue necesitando un Jefe de Primaria, nombrando como tal al profesor D. Emiliano.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, y aunque por razones diferentes a las explicitadas por la Magistrada de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "COLEGIO BRITÁNICO de TENERIFE" contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 220/2021, la cual confirmamos íntegramente.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.
Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.
Se condena en costas a la empresa recurrente, "COLEGIO BRITÁNICO de TENERIFE", incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 600 €.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

