Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 203/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 63/2022 de 14 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 203/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100188
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:338
Núm. Roj: STSJ ICAN 338:2023
Encabezamiento
?
Sección: YUR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000063/2022
NIG: 3803844420200007023
Materia: Otros Derechos Seguridad Social
Resolución:Sentencia 000203/2023
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000851/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Lorenzo; Abogado: MASIEL FERNANDEZ-PARADELA TORAÑO
Recurrido: MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC; Abogado: PATRICK FERRERO HOLTZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
?
Ilmos./as Sres./as
SALA
Presidente
D.EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de marzo de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Lorenzo contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 851/2020 sobre prestaciones (por cese de actividad de los trabajadores autónomos), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Lorenzo contra la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 272 "MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS" (MAC), el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 2 de noviembre de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Don Lorenzo con NIE NUM000, trabajador por cuenta propia, es administrador único de la entidad ECOTENERIFE, SL con CIF 76730688, dada de alta en el CNAE 5530 cuyo objeto social es campings y aparcamientos para caravanas, compra venta, venta, adquisición, enajenación, arrendamiento y explotación coma por cualquier título coma de todo tipo de bienes muebles y también inmuebles tales como finca rústica o urbana coma así como tele coma edificio, chalets, bungalow. A su vez, Ecotenerife, S.L. compró la totalidad de las participaciones sociales de Camping Tejita Beach, SL, mediante escritura notarial de fecha 25/09/2017, sociedad con CIF B76650530 que fue constituida el 25/09/2014, teniendo domicilio social en Carretera TF 643 S/N Camping Montaña Roja Bajo 1ª de Granadilla de Abona, siendo su objeto social el alquiler de artículos de ocio y deportivos y la realización de actividades de hostelería. Siendo su administrador único Don Lorenzo (folios 285 a 303, -escritura-).
SEGUNDO.- El Consejo de Gobierno Insular de Tenerife, en sesión celebrada 17/05/2016, acordó la adjudicación del contrato de gestión del Campamento de Turismo de la Reserva Natural Especial de Montaña Roja, en el Término Municipal de Granadilla de Abona, a favor de la empresa GARDEN IKA, SL. En la sesión celebrada el 14/11/2017 acordó autorizar la cesión del indicado contrato a favor de la empresa CAMPING TEJITA BEACH, SL, condicionada a la formalización en escritura pública de la misma entre la empresa cedente y
cesionaria (folio 199 a 2020, -cesión administrativa-; folio 203 a 219, -escritura notarial de cesión-).
TERCERO.- El 07/07/2016 se interpuso demanda por Dña. Ana, registrada el 13/07/2016 contra la adjudicación del contrato de gestión del campamento de turismo reserva especial de montaña roja a la entidad Garden Ika, S.L. interpuesta demanda el día 11/11/2016, solicitaba anular y dejar sin efecto la resolución impugnada y con ello la exclusión de las proposiciones de los licitadores entre ellos, Garden Ika, SL, así como anular y declarar la invalidez del contrato formalizado entre la administración y la entidad Garden Ika. el 24 de enero del 2017 presentó contestación a la demanda Garden Ika, S.L. solicitando la desestimación de la misma. El 26/12/2017 el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 189/2016, promovido por Doña Ana frente al Cabildo Insular de Tenerife y frente a GARDEN IKA, SL y Turismo Natural Tejita, SL, por la que, estimando íntegramente el recurso formulado declaró la disconformidad a derecho y nulidad del acto administrativo impugnado, así como la nulidad del contrato formalizado entre el Cabildo Insular de Tenerife y GARDEN IKA, SL el día 17/05/2016 dado que la entidad Garden Ika había incluido en la documentación correspondiente a los criterios de apreciación subjetiva (sobre dos) información relativa a los criterios de apreciación objetiva que debían incorporarse únicamente en los sobres número 3, lo cual era un motivo de exclusión al licitador en aplicación de la cláusula séptima del expediente administrativo el PCAP. Asimismo, acordó la adjudicación del contrato de gestión del campamento de turismo de la Reserva Natural Especial de Montaña3 Rojas a favor de Doña Ana. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por sentencia de fecha 08/05/2018, quedando firme (folios 47 a 54, -sentencias-).
CUARTO.- En fecha 08/07/2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santa cruz de Tenerife dictó auto por el que tenía por no ejecutada la sentencia dictada en el procedimiento nº 189/2016, requiriendo a la Administración demandada para que adoptara las medidas necesarias para que por parte de la entidad CAMPING TEJITA BEACH, SL, se procediera en el plazo de 10 días a dejar expedito el lugar destinado a la explotación del contrato, dada la oposición del mismo a su desalojo que se intentó el día 03/06/2019, y ser la sentencia que adjudica el contrato de gestión a Dña. Ana firme en derecho, por lo que la nulidad del contrato de gestión a favor de Garden Ika, S.L. se extiende al contrato de cesión formalizado por ésta con Camping Tejita Beach, SL (folios 55 a 58, -auto-; folio ).
QUINTO.- El 14/05/2019 el Consejo de Gobierno Insular adoptó acuerdo para la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 y el 30/07/2019 se produce la restitución de la posesión de las instalaciones del campamento de turismo de la Reserva Natural Especial de Montaña Roja al Cabildo Insular de Tenerife por parte de la empresa CAMPING TEJITA BEACH, SL (folio 59).
SEXTO.- A fecha 30/07/2019, momento en que se produce la restitución al Cabildo Insular de Tenerife del campamento de turismo de la Reserva Natural Especial Montaña Roja, CAMPING TEJITA BEACH, SL, contaba con 9 trabajadores en alta, que fueron despedidos el mencionado día, de los cuales, al menos tres de ellos, presentaron demanda de despido declarándose su nulidad en vía de recurso de suplicación en al menos uno, dado que la decisión extintiva afectó a más de 5 trabajadores, cesando la actividad de CAMPING TEJITA BEACH, SL, en dicha fecha, por lo que debió acudir al despido colectivo (folio 230 a 276, -sentencias de instancia-; folio 276 a 284, -sentencia del TSJ de 11/02/2021, recurso 365/2020-; folio 225 a 226, -vida laboral de la empresa Camping Tejita Beach, SL-).
SÉPTIMO.- Con fecha 04/01/2018 se da de baja a todos los trabajadores de la empresa Ecotenerife, SL (folio 229, -vida laboral de la empresa-).
OCTAVO.- Con fecha 05/02/2020 D. Lorenzo se da de baja en el RETA y baja en el censo de empresas, profesionales y retenedores a la empresa Ecotenerife, SL (folio 63 y 228, -baja y modelo 036-).
NOVENO.- D. Lorenzo ha abonado la cuota del régimen de autónomo correspondiente a los meses de diciembre 2019 a enero de 2020 (folio 65 y 66).
DÉCIMO.- Con fecha 08/02/2020 D. Lorenzo presenta solicitud de prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos, indicando como empresa Ecotenerife, S.L. con establecimiento Camping Montala Roja, fecha de cese el 05/02/2020, y motivo alegado "pérdida de la licencia administrativa no imputable al autónomo" (folio 67).
DÉCIMO PRIMERO.- Por resolución de la mutua Mac de fecha 15/06/2020 se deniega la prestación por no habilitar la situación legal de cese de la actividad por pérdida de licencia administrativa mediante la resolución de la extinción de las licencias permisos y autorizaciones administrativas habilitantes para el ejercicio de la actividad, no constando que la sociedad haya cesado su actividad, su nombramiento como administrador o consejero, ni el cese en el cargo (folio 125).
DÉCIMO SEGUNDO.- Presentada reclamación previa por parte del actor en la que aclara que el motivo del cese de la actividad es por fuerza mayor y no la indicada en la solicitud inicial, fue desestimada por la mutua Mac mediante resolución de fecha 2 de septiembre del 2020 por no concurrir los motivos de cese por causas de pérdida de licencia administrativa o fuerza mayor al no acompañar otra documentación ni alterar la causa de desestimación inicial de la resolución de 22 de junio de 2020 habida cuenta que la solicitud es extemporánea dado que se desalojan las instalaciones de la concesión en julio del 2019, estando la sociedad inactiva desde esa fecha y 7 meses después, en febrero del 2020, se da de baja en el régimen especial de autónomos y presenta solicitud de la prestación. No consta que la sociedad haya cesado su actividad, su nombramiento como administrador consejero ni el cese en el cargo, en que la sociedad fuera adjudicada del servicio, no se aporta resolución de la extinción de las licencias, permisos y autorizaciones administrativas habilitante para el ejercicio de la actividad en las que conste expresamente el motivo de la extinción y la fecha de efectos según lo dispuesto en el Real decreto ni se justifica fehacientemente la nueva causa de fuerza mayor a salvo de invocarla (folio126 y 127, -reclamación previa-; folio 134, -resolución-).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Desestimo la demanda presentada por Don Lorenzo frente a la MUTUA MAC y en consecuencia, confirmo la resolución dictada por la mutua Mac de fecha 15/06/2020 y su confirmatoria de fecha 02/09/2020 por la que se deniega el percibo de la prestación por desempleo por cese de la actividad que desarrollaba como autónoma. Absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, de las pretensiones ejercitadas en su contra por falta de legitimación pasiva.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado por la Mutua codemandada. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Lorenzo, y confirma el acuerdo de la Dirección de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 272 "MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS" (MAC) de fecha 15 de junio de 2020, por el que se le denegaba el abono de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos que reclamaba.
Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso se suplicación articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen en su integridad los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la actora la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:
- A) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo del contenido de un auto dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administratico Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, por la siguiente:
"En fecha 08/07/2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santa cruz de Tenerife dictó auto por el que tenía por no ejecutada la sentencia dictada en el procedimiento nº 189/2016, requiriendo a la Administración demandada para que adoptara las medidas necesarias para que por parte de la entidad CAMPING TEJITA BEACH, SL, se procediera en el plazo de 10 días a dejar expedito el lugar destinado a la explotación del contrato, dada la oposición del mismo a su desalojo que se intentó el día 03/06/2019, y ser la sentencia que adjudica el contrato de gestión a Dña. Ana firme en derecho, por lo que la nulidad del contrato de gestión a favor de Garden Ika, S.L. se extiende al contrato de cesión formalizado por ésta con Camping Tejita Beach, SL (folios 55 a 58, -auto-; folio ). En el hecho tercero del referido Auto de 8/07/2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2, Procedimiento Ordinario nº 189/2016, se declara que: "Por la representación de CAMPING TEJITA BEACH SL se solicita su personación en la causa por entender que ostenta la condición de tercero de buena fe. Por Diligencia de Ordenación de fecha 20/05/2019, se admite dicha personación (folios 55 a 58)".
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 55 a 58 de las actuaciones, consistente en copia de la referida resolución.
- B) Sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo del contenido de un acuerdo adoptado por el Cabildo Insular de Tenerife, por la siguiente:
"El 14/05/2019 el Consejo de Gobierno Insular adoptó acuerdo para la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 y el 30/07/2019 se produce la restitución de la posesión de las instalaciones del campamento de turismo de la Reserva Natural Especial de Montaña Roja al Cabildo Insular de Tenerife por parte de la empresa CAMPING TEJITA BEACH, SL (folio 59). Con fecha 16/12/2020 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, Procedimiento de Despido nº 808/2019, en cuyo hecho declarado probado SÉPTIMO, se declara que:"Las demandadas ECOTENERIFE, SLU y CAMPING TEJITA BEACH SL, tienen presentada denuncia contra GARDEN IKA SL y persona física por presunto delito de estafa o cualquier otra infracción penal, derivada del asunto del contrato del campamento de turismo de la Reserva Natural Especial de Montaña Roja, admitida a trámite por Auto de 2/06/2020 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arona (folios 230 al 239)".
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 230 a 239 de las actuaciones, consistente en copia de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife.
- C) Sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo de la baja de todos los trabajadores de la empresa "ECOTENERIFE, SL" en la Seguridad Social, por la siguiente:
"Con fecha 04/01/2018 se da de baja a todos los trabajadores de la empresa Ecotenerife, SL (folio 229, -vida laboral de la empresa-). Con fecha 16/09/2019, se otorga la Escritura Notarial de Compraventa nº 1759, por la que se vende un apartamento titularidad de ECOTENERIFE SL, por el precio de 135.000,00 €, interviniendo en nombre y representación de dicha mercantil, el administrador único aquí recurrente, DON Lorenzo (folios 297 a 305)".
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 297 a 305 de las actuaciones, consistente en copia de una escritura pública de compraventa.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los tres motivos planteados merecen ser rechazados por idéntica razón pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.
Se desestiman, por tanto, los tres motivos de revisión fáctica articulados por el demandante, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el actor infracción de los artículos 331 párrafo 1º letra b) y 332 párrafo 1º letras b) y c) del TR de la Ley General de la Seguridad Social y de los artículos 5, 6 y 11 párrafos 2º y 3º del Real Decreto 1.541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el actor perdió la concesión administrativa para explotar el Campamento de Turismo de la Reserva Natural Especial de Montaña Roja, sito en la Playa de la Tejita, Granadilla de Abona, por causas ajenas a su voluntad, tal situación ha de ser considerada como de fuerza mayor, con lo cual el actor tendría derecho a lucrar las prestaciones económicas que reclama.
El artículo 327 del TR de la Ley General de la Seguridad Social y el Real Decreto 1.541/2011 (en la redacción dada por la Ley 31/2015) configuran el régimen específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos como un sistema de carácter voluntario que tiene por objeto dispensar a los trabajadores autónomos determinadas prestaciones y medidas ante la situación de cese total -definitivo o temporal- en la actividad que originó el alta en el régimen especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo.
Para tener derecho a la protección por cese de actividad, los trabajadores autónomos han de reunir los siguientes requisitos:
estar a la fecha del cese de actividad afiliados y en alta;
solicitar la baja en el RETA a causa del cese de actividad;
tener cubierto el período mínimo de cotización exigido (doce meses), siendo computable a tal efecto el mes en el que se produzca el hecho causante de la prestación;encontrarse en situación legal de cese de actividad, suscribir el compromiso de actividad y acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo a través de actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora;
no haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello; y
hallarse al corriente en el pago de las cuotas, sin perjuicio de la posibilidad de la invitación al pago, siempre que el trabajador autónomo realice el pago en el plazo improrrogable de treinta días.
Con carácter general, el artículo 331 del TR de la Ley General de la Seguridad Social se encuentran en situación legal de cese de actividad los trabajadores autónomos que cesen en la misma por alguna de estas causas:
por motivos económicos, técnicos, organizativos o productivos que determinen la inviabilidad de continuar la actividad económica o profesional;
por divorcio o acuerdo de separación matrimonial cuando el autónomo divorciado o separado ejerciese funciones de ayuda familiar en el negocio de su cónyuge.
por cese causado por violencia de género;
por pérdida de la licencia administrativa necesaria para el ejercicio de la actividad;
por fuerza mayor;
En el caso de cese por fuerza mayor, se entiende por tal un acontecimiento externo al círculo de la empresa, del todo independiente de la voluntad del trabajador autónomo o empresario, imprevisible o previsible pero inevitable (el empresario debe actuar con la diligencia debida para evitarlo), que imposibilite la prestación de trabajo por cuenta propia (definitiva o temporalmente).
Se puede clasificar la misma en:
fuerza mayor propia, derivada de acontecimientos extraordinarios, imprevisibles e inevitables de tipo catastrófico, totalmente ajenos a la voluntad de las partes (incendio no evitable, inundación, nevadas que impiden el acceso al centro de trabajo, terremoto.);
fuerza mayor impropia, constituida por cualquier otro acontecimiento semejante de carácter extraordinario, que normalmente suponen la intervención de terceros ajenos a la relación laboral (huelga de transportes con desabastecimiento no previsible, estado de ruina del edificio no imputable al empresario sino al dueño y arrendador); y
dentro de esta última categoría se puede encuadrar el "factum principis" o disposición de la autoridad, por tal hemos de entender toda disposición del poder o autoridad pública (la ley, otras disposiciones generales, actos administrativos y las resoluciones judiciales) imprevisible o inevitable, que dificulte o imposibilite el cumplimiento de las obligaciones de las partes; debe recaer sobre el autónomo o empresario directa o indirectamente impidiendo su actividad o funcionamiento, siendo casos típicos la recuperación municipal de una concesión en el mercado de abastos, el cierre judicial de empresa, la expropiación de bienes necesarios para el desarrollo de la actividad, etc...
La fuerza mayor determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional ha de justificar mediante documentación que acredite la existencia de la misma y la imposibilidad del ejercicio de la actividad ya sea de forma temporal o definitiva. Si el cese es definitivo debe aportarse la solicitud de baja en el censo tributario de Empresarios, Profesionales y Retenedores y la baja en el régimen especial de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrado el solicitante ( artículo 5 del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos). En el caso de que la actividad requiriera el otorgamiento de autorizaciones o licencias administrativas se ha de acompañar la comunicación de solicitud de baja correspondiente y, en su caso, la concesión de la misma, o bien el acuerdo de su retirada. Si el cese es temporal, no procede la baja en el régimen especial de la Seguridad Social.
En cuanto al cese por pérdida de la licencia administrativa, la misma ha de constituir un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional. No serán consideradas a estos efectos, aquellas resoluciones en las que quede acreditado que la pérdida de la licencia venga motivada por incumplimientos contractuales o por la comisión de infracciones, faltas administrativas o delitos imputables al autónomo solicitante, u otros incumplimientos imputables al trabajador autónomo tendentes a la pérdida voluntaria de su licencia. Se acredita con la resolución correspondiente, en la que conste expresamente el motivo de la extinción de las licencias, permisos o autorizaciones administrativas habilitantes para el ejercicio de la actividad y su fecha de efectos (artículo 6 del Real Decreto antes referido).
Conforme a lo dispuesto en los párrafos 2º y 3º del Real Decreto 1541/2011, el reconocimiento del derecho a la protección por la situación legal de cese de actividad se podrá solicitar hasta el último día del mes siguiente al que se produjo el cese de actividad, mediante la cumplimentación del impreso de solicitud y la aportación de los documentos que en este real decreto se indican para cada supuesto. En caso de presentación de dicha solicitud transcurrido el referido plazo y siempre que el trabajador autónomo cumpla con el resto de requisitos exigidos legalmente, se descontarán del período de percepción los días que medien entre la fecha en que debería haber presentado la solicitud y la fecha en que se llevó a cabo tal presentación. En los casos de solicitud fuera de plazo el derecho nacerá a partir del día de presentación de la solicitud.
No se considera en situación legal de cese de actividad a quienes interrumpan voluntariamente su actividad.
El hecho causante se entiende producido el último día del mes en que tenga lugar la situación legal de cese de actividad.
El debate jurídico se ciñe a determinar si en el presente caso nos encontramos ante un auténtico supuesto de fuerza mayor o de pérdida de licencia administrativa determinantes ambas de la situación legal de cese de actividad.
La primera conclusión a la que llega esta Sala es que la extinción de una concesión o contrato administrativo no es una situación de pérdida de licencia administrativa para el desarrollo de la actividad desarrollada a los efectos que ahora nos ocupan, quedando por determinar si se considera un supuesto de fuerza mayor.
Los datos que para ello hemos de tener en cuenta son los siguientes: -a) D. Lorenzo es trabajador por cuenta propia y administrador único de las empresas "ECOTENERIFE, SL" y "CAMPING TEJITA BEACH, SL" (hecho probado primero); -b) el día 17 de mayo de 2016 el Consejo de Gobierno del Cabildo de Tenerife acordó la adjudicación del contrato de gestión del Campamento de Turismo de la Reserva Natural Especial de Montaña Roja, sito en la Playa de la Tejita, Granadilla de Abona, a la empresa "GARDEN IKA, SL" (hecho probado segundo); -c) el día 14 de noviembre de 2017 el mismo Consejo de Gobierno Insular acordó autorizar la cesión del anteriormente referido contrato a la empresa "CAMPING TEJITA BEACH, SL", condicionada a la formalización en escritura pública de la misma entre ambas empresas (hecho probado segundo); -d) el día 7 de julio de 2016 Dª Ana interpuso demanda impugnando la adjudicación del contrato de gestión del campamento antes referido a la empresa "GARDEN IKA, SL", la cual fue repartida al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, dando lugar al procedimiento ordinario 189/2016, los cuales terminaron con sentencia de fecha 26 de diciembre de 2017 por la que se declaró la nulidad del contrato formalizado entre el Cabildo de Tenerife y la empresa "GARDEN IKA, SL", dado que ésta había incluido en la documentación correspondiente a los criterios de apreciación subjetiva (sobre 2) información relativa a los criterios de apreciación objetiva (sobre 3), lo que motivaba su exclusión de la licitación, acordando la adjudicación del contrato de gestión del Campamento de Turismo de la Reserva Natural Especial de Montaña Roja a Dª Ana (hecho probado tercero); -e) dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) en sentencia de fecha 8 de mayo de 2018 (hecho probado tercero): -f) el día 14 de mayo de 2019 el Consejo de Gobierno Insular adoptó un acuerdo por el que se ejecutaba la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo antes referida y el día 30 de julio del mismo año se restituye al Cabildo la posesión de las instalaciones del campamento (hecho probado quinto); -g) ese mismo día la empresa "CAMPING TEJITA BEACH, SL" despidió por causas objetivas a los nueve trabajadores que integraban su plantilla y cesó en su actividad (hecho probado sexto); -h) el día 4 de enero de 2018 la empresa "ECOTENERIFE, SL" dio de baja a todos sus trabajadores (hecho probado séptimo); -i) el día 5 de mayo de 2020 D. Lorenzo se da de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) y en el censo de empresas (hecho probado octavo); -j) el día 8 de febrero de 2020 el actor presentó solicitud de prestaciones económicas por cese de actividad de trabajadores autónomos, indicando como empresa "ECOTENERIFE, SL", como centro de trabajo el Camping Montaña Roja, como fecha de cese el 5 de febrero de 2020 y como causa "pérdida de licencia administrativa no imputable al autónomo" (hecho probado décimo).
En el caso de autos, como acertadamente viene a mantener la Magistrada de instancia, nos encontramos con que la pérdida de la concesión administrativa por parte de la empresa cedente de la misma, "GARDEN IKA, SL", se produce por causas imputables a ésta, defectos de forma insubsanables cometidos en el proceso de licitación, concretamente por incurrir en una causa de exclusión del mismo (incluir en la documentación correspondiente a los criterios de apreciación subjetiva (sobre 2) información relativa a los criterios de apreciación objetiva (sobre 3). Por otra parte, es de significar que a la fecha en la que la empresa de la que el actor es administrador único, "CAMPING TEJITA BEACH, SL", suscribió el contrato de cesión de la explotación del camping en cuestión con la empresa "GARDEN IKA, SL", el 14 de noviembre de 2017, ya estaba interpuesta demanda por Dª Ana en impugnación de la concesión de explotación, concretamente desde el día 7 de julio de 2016, con lo cual el actor sabía que adquiría una concesión litigiosa y sujeta al resultado de un pleito, asumiendo dicho riesgo, por lo cual la anulación de la adjudicación finalmente acaecida no puede ser calificada de circunstancia imprevisible.
Por otra parte, el día 8 de febrero de 2020 en el modelo (036) de solicitud del subsidio por cese de actividad, el actor hizo constar como empresa en la que cesaba a la mercantil "ECOTENERIFE, SL" y como fecha de cese el 5 de febrero de 2020, cuando esta empresa había dado de baja a todos sus trabajadores más de dos años antes, el 4 de enero de 2018, sin que conste que a partir de ese momento mantuviera actividad de ningún tipo.
Por cuanto se ha dicho, esta Sala entiende que no nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor o de pérdida de licencia administrativa determinantes de la situación legal de cese de actividad, razón por la cual el actor no cumple los requisitos establecidos legalmente para lucrar el subsidio que reclama.
Al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Lorenzo contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 851/2020, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

