Sentencia Social 884/2023...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 884/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 820/2022 de 15 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 884/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100780

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3566

Núm. Roj: STSJ ICAN 3566:2023

Resumen:
Mejoras voluntarias. Contrato de seguro. No cabe que la aseguradora excuse su responsabilidad alegando discrepancia entre el número de trabajadores asegurados en la póliza y los que la empresa mantenía en alta, cuando la póliza no identificaba nominativamente a los asegurados, no establecía ninguna delimitación concreta del grupo asegurado, y la aseguradora no consta que facilitara al tomador formulario alguno para el cálculo o revisión del riesgo.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000820/2022

NIG: 3803844420200005177

Materia: Mejoras voluntarias

Resolución:Sentencia 000884/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000631/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Concepción; Abogado: Patricia Salamo Luis

Recurrente: HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: Felix Miguel Poggio Fernandez

Impugnante: Higinio; Abogado: Juan Jose Gomez Perez

Impugnante: FOX GASTRO PUB S.L.; Abogado: Juan Jose Gomez Perez

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de noviembre de 2023.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 820/2022, interpuesto por "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" y Dª. Concepción, frente a la Sentencia 155/2022, de 23 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 631/2020, sobre mejoras voluntarias (indemnización por incapacidad permanente). Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Concepción se presentó el día 30 de julio de 2020 demanda frente a D. Higinio, la aseguradora "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" y "Fox Gastro Pub, Sociedad Limitada", en la cual alegaba que empezó a trabajar en 2010 para la empleadora Dª. Frida, como jefe de cocina, siendo subrogada por D. Higinio en octubre de 2013; que en julio de 2019 se le había reconocido una incapacidad permanente en grado de total, y en base a ello la demandante consideraba que tenía derecho a percibir la indemnización de 15.000 euros prevista en el convenio colectivo de hostelería de Santa Cruz de Tenerife para esa situación; que se le había comunicado que la aseguradora con la que estaba concertada la póliza de seguro era "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", pero que la misma no había hecho efectiva la indemnización; y que, después de presentada la papeleta de conciliación, había tenido conocimiento de que el centro de trabajo había pasado a ser explotado por "Fox Gastro Pub, Sociedad Limitada", habiéndose producido una sucesión de empresas. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a las demandadas al pago de 15.000 euros, más los intereses legales.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 631/2020, en fecha 27 de octubre de 2021 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda:

- El abogado de "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" contestó a la demanda sin acercarse al micrófono, de modo que, teniendo además puesta mascarilla, apenas se le puede oír. Al parecer, si bien reconocía que había póliza desde 2010, primero suscrita por Dª. Frida y luego, por subrogación, por "Comunidad de Bienes DIRECCION000", tal póliza solo aseguraba a seis trabajadores, sin que la demandante formara parte de la empresa cuando se suscribió la póliza en 2010, mientras que a la fecha de la subrogación en 2013 la póliza seguía asegurando a seis trabajadores pero en la plantilla de la empresa había dieciocho, en base a lo cual consideraba que la demandante no podía considerarse incluida en la póliza.

- El abogado de D. Higinio (el cual sí se le entiende, gracias a que la Juez le indicó varias veces que hablara más alto), alegó que efectivamente se había subrogado en el contrato de trabajo de la demandante, y que también se había subrogado en el contrato de seguro, que estaba vigente cuando a la demandante se le reconoció la incapacidad permanente total. En cuanto a "Fox Gastro Pub, Sociedad Limitada", alegó que no podía aplicarse el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores porque esa sociedad se constituyó después de reconocerse a la demandante la incapacidad permanente total, pero que, en cualquier caso, también tenía póliza de seguro.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, y acordarse diligencias finales, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 23 de marzo de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que estimando, en parte, la demanda formulada por DOÑA Concepción frente a DON Higinio, HELVETIA COMPAÑÍA SUISA, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS y FOX GASTRO PUB, SL, debo condenar y condeno a DON Higinio y a la aseguradora HELVETIA COMPAÑÍA SUISA, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, esta como deudora principal, a abonar a la actora la cantidad de 15.000,00 euros por la incapacidad permanente total para su profesión habitual, así como a abonar a la actora una indemnización por mora consistente en el interés legal del dinero vigente desde la fecha de efectos 04/07/2019, incrementada en el 50%, así como al interés del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

Con absolución a la codemandada FOX GASTRO PUB, SL de las pretensiones en su contra formuladas".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO. - DOÑA Concepción, ha venido prestando servicios para DON Higinio, con antigüedad de 15/11/2010, con la categoría profesional de jefe de cocina, (resulta del folio 70 y nóminas que se aportan al folio 166 de autos).

SEGUNDO. - Con anterioridad prestó servicios para Doña Frida, pasando subrogada al nuevo empleador el 01/10/2013, (resulta de los folios 70, 88 a 91 de autos)

TERCERO. - Prestando servicios para Don Higinio, en resolución de fecha 09/07/2019, el INSS reconoce a la actora prestación de incapacidad permanente en el grado de total, no siendo previsible la revisión por presunta mejoría, con efectos económicos de 04/07/2019, (hecho acreditado con la documental practicada como diligencia final, resolución al folio 6, certificado de empresa al folio 165 de autos, y notificación de la resolución del INSS al empleador al folio 167 de autos)

CUARTO. - Doña Frida tenía suscrita con Helvetia Compañía Suiza, SA, pólizas de seguro colectivo NUM000 y NUM001, comunicando a la aseguradora en fecha 17/08/2020, la cesión y transferencia de los derechos y obligaciones a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 (resulta del folio 79 de autos)

QUINTO. - La Comunidad de Bienes DIRECCION000 aparece como tomadora de la póliza de seguros NUM000, que cubre la contingencia de invalidez permanente total para la profesión habitual en cuantía de 15.000,00 euros, asegurando a los empleados del tomador adscrito al convenio colectivo del sector de Hostelería de Tenerife, (resulta de los folios 80 a 82 de autos).

SEXTO. - A fecha 17/09/2013, Doña Frida contaba con 18 trabajadores para la actividad de restauración, entre los cuales aparece la actora con antigüedad de 15/11/2010, trabajadores que fueron subrogados por Don Higinio, (folios 84 y 85 de autos).

SÉPTIMO. - En escritura pública de fecha 7 de noviembre de 2019, fue constituida la Sociedad Limitada FOX Gastro Pub, y en fecha 21 de diciembre de 2019 celebra contrato de arrendamiento respecto al local comercial sito en el Edificio Parque Margarita, denominado "Restaurante Margarita", (resulta de los folios 110 a 151 de autos).

OCTAVO. - Se tiene por agotada la conciliación previa, (folio 9 de autos)".

QUINTO.- Por parte de "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" y Dª. Concepción se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; el recurso de suplicación del demandante ha sido impugnado por la aseguradora, y los codemandados D. Higinio y "Fox Gastro Pub, Sociedad Limitada" presentaron escrito impugnando los dos recursos.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 29 de julio de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 14 de noviembre de 2023.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:

- Hecho Probado 5º, pasa a decir: "La Comunidad de Bienes DIRECCION000 aparece como tomadora de la póliza de seguros NUM000, que cubre la contingencia de invalidez permanente total para la profesión habitual en cuantía de 15.000,00 euros, asegurando a los empleados del tomador adscrito al convenio colectivo del sector de Hostelería de Tenerife, en el número de seis asegurados (resulta de los folios 80 a 82 de autos)".

SEGUNDO.- La demandante empezó a prestar servicios para Dª. Frida, en el restaurante "Margarita", de Los Cristianos, en noviembre de 2010, siendo subrogada por D. Higinio en octubre de 2013. En julio de 2019 se le reconoció una incapacidad permanente total no revisable antes de dos años, y en julio de 2020 presenta demanda pidiendo que se le reconozca la indemnización de 15.000 euros prevista en el convenio colectivo de hostelería de Santa Cruz de Tenerife. D. Frida tenía suscrita póliza de seguro colectivo de convenio con "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", en la cual se subrogó en 2010 (en los hechos probados se recoge, por error, 2020) la "Comunidad de Bienes DIRECCION000". En diciembre de 2019 el restaurante pasó a ser explotado por "Fox Gastro Pub, Sociedad Limitada". La aseguradora se opuso a la reclamación alegando que la póliza solo cubría a 6 trabajadores, entre los cuales no podía considerarse incluida la demandante porque la misma no prestaba servicios para Dª. Frida cuando se suscribió la póliza en 2010, y al momento de la subrogación, en 2013, el número de trabajadores de la empresa eran 18. La sentencia de instancia condena a la aseguradora al pago de la indemnización reclamada, basándose en que en el momento de la subrogación en el contrato de seguro (que afectó a dos pólizas) los asegurados eran los empleados del tomador adscritos al convenio colectivo de hostelería, sin hacer referencia a un número concreto de trabajadores. Absuelve en cambio a "Fox Gastro Pub, Sociedad Limitada" porque la relación laboral ya estaba extinguida al transmitirse el negocio. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la demandada "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que la absuelva en su totalidad de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, para lo cual plantea un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. También recurre la parte actora impugnando la absolución de la codemandada "Fox Gastro Pub, Sociedad Limitada", por medio de un motivo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Ambos recursos han sido impugnados por las empresas demandadas, mientras que la aseguradora ha presentado escrito de impugnación del recurso de la actora.

TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- Interesa la aseguradora recurrente que se modifique el hecho probado 5º, a fin de que en el mismo se haga constar que en la póliza en la que se subrogó la comunidad de bienes el número de asegurados era de seis. Para ello se ampara en el texto de la póliza que aparece suscrita el 25 de abril de 2013, y que obra a los folios 80 a 82 de los autos. El texto alternativo que se propone es el siguiente: "La Comunidad de Bienes DIRECCION000 aparece como tomadora de la póliza de seguros NUM000, que cubre la contingencia de invalidez permanente total para la profesión habitual en cuantía de 15.000,00 euros, asegurando a los empleados del tomador adscrito al convenio colectivo del sector de Hostelería de Tenerife, en el número de seis asegurados (resulta de los folios 80 a 82 de autos)".

SEXTO.- El texto que se propone resulta directamente del documento señalado en el motivo, y podría ser relevante para resolver, por lo que procede su admisión. No obstante lo cual, y al hilo de otros documentos que se invocan en el mismo motivo (pero en base a los cuales no se postula ninguna revisión fáctica) se observa que los listados de trabajadores en alta por cuenta de Dª. Frida a 17 de septiembre de 2013 está emitido en esa misma fecha (folio 84), y el de los trabajadores a los cuales D. Higinio dio de alta el 1 de octubre de 2013 también aparece emitido en esa fecha de 1 de octubre de 2013 (folio 85), siendo ambos documentos aportados por la aseguradora y que posiblemente tenía en su poder desde el año 2013. Del listado de trabajadores en alta a 17 de septiembre de 2013 además se comprueba que solo uno de ellos (que precisamente es D. Higinio) tenía una antigüedad anterior al inicio de efectos de la póliza de seguro el 7 de julio de 2010, mientras que el total de trabajadores con antigüedad que se remontara a 2010 era de solamente cuatro, incluyendo a la demandante (y a D. Higinio).

SÉPTIMO.- En el segundo motivo del recurso de la aseguradora se denuncia, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción de los artículos 47 del convenio colectivo provincial de hostelería de Santa Cruz de Tenerife, en relación con el 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo que plantea la aseguradora es que no se puede considerar que en este caso la empleadora cumpliera la obligación impuesta en el convenio colectivo de suscribir el seguro de vida, porque la misma no comunicó a la aseguradora ningún cambio en el número de asegurados, pues en todo momento se indicaba en la póliza que se aseguraban a seis trabajadores, sin identificación nominal, pese a que la plantilla de la empresa se componía de 18 personas. Alegación que combina con una acusación contra la sentencia de instancia por falta de motivación por no haber valorado que había una discordancia entre el número de trabajadores asegurados, y los que estaban en plantilla, y que eso supuso incumplir la obligación de seguro, pues, según la recurrente, nada permitía deducir que la demandante está incluida en la póliza en detrimento de algún otro compañero de trabajo, porque comenzó a prestar servicios después de que produjera efectos la primera póliza suscrita.

OCTAVO.- La sentencia de instancia efectivamente parece haber resuelto sin tener en cuenta que, como alegó la aseguradora en juicio -de forma, eso sí, casi inaudible en la grabación- había una discordancia entre el número de trabajadores en alta en la empresa a la fecha en que la misma fue asumida por D. Higinio, siendo 18 trabajadores en alta, y el número de trabajadores, 6, que, de forma completamente innominada, se aseguraban en la póliza NUM000. La póliza, ciertamente, como ha tenido ocasión de comprobar la Sala para el motivo de revisión fáctica, no solo es que no indica con nombres y apellidos los trabajadores asegurados, sino que ni siquiera contiene regla o norma alguna que permita identificar a los mismos de manera medianamente objetiva, ni siquiera por remisión a los trabajadores que figuraran de alta en los documentos de cotización de la empresa (como sí se hizo a partir de la póliza suscrita en 2021 por "Fox Gastro Pub, Sociedad Limitada"). Esto, realmente, arroja serias dudas sobre la validez de esa cláusula si la misma se pretende considerar delimitadora del riesgo, pues no parece que satisfaga las exigencias del artículo 81 de la Ley de Contrato de Seguro (que, para los seguros de personas que se refieran a un grupo, indica que tal grupo ha de estar "delimitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse"), y casi parece dejar al arbitrio de la aseguradora (que es, sin duda la que redactó el contrato conforme a modelos generales predeterminados, como suele ser habitual en el ámbito de los seguros) decidir si un concreto trabajador ha de considerarse o no como asegurado en función de considerar si estaba o no en el grupo de esos seis elegidos, lo que sería contrario al artículo 1256 del Código Civil.

NOVENO.- En cuanto a que la demandante no se puede considerar asegurada porque la misma no prestaba servicios para Dª. Frida cuando esta empleadora suscribió el contrato de seguro en 2010, efectivamente dicho contrato de seguro (en referencia a la póliza NUM000, que es la única que se ha aportado, aunque en hechos probados consta otra, identificada con la clave NUM001, de la cual se desconoce su contenido y objeto) se suscribió en abril de 2010, y la transmisión de la póliza a la "Comunidad de Bienes DIRECCION000" (que asumió el contrato de seguro para los empleados del restaurante, aunque formalmente nunca ha sido empleadora) tuvo lugar en agosto de 2010 (no agosto de 2020 como por error material recoge el hecho probado 4º), mientras que la prestación de servicios de la demandante se inició en noviembre de 2010 (hecho probado 1º). Sin embargo, y como se ha señalado al resolver el motivo de revisión fáctica, resulta que, conforme al listado de trabajadores en alta en la empresa al mes de septiembre de 2013, que se invoca por la recurrente, en realidad a la citada fecha solo había una persona que, habiendo iniciado su prestación de servicios para Dª. Frida antes de la suscripción de la póliza, seguía prestando servicios para la empresa en el mes de septiembre de 2013 (y esa persona es, precisamente, D. Higinio, quien en octubre de 2013 asumió la posición de empleador, dejando por ello de estar incluido en la póliza), resultando que de un total de 18 trabajadores en alta en septiembre de 2013, solamente cuatro (incluyendo la demandante) mantenían la relación laboral desde 2010 (con lo que, de acogerse los argumentos de la aseguradora, resulta que desde octubre de 2013 no habría ni un solo trabajador asegurado). Teniendo en cuenta esto, que el convenio colectivo provincial de hostelería vincula el seguro de vida a la permanencia del asegurado en la empresa, de modo que el cese en la empresa, por cualquier causa, da lugar a la baja en el seguro sin conservar derecho alguno al mismo (y esto es así en la redacción del artículo 47 del convenio colectivo desde por lo menos 2010), y la vaguedad empleada por la póliza para delimitar al personal asegurado, es posible que la mención a seis trabajadores como personas aseguradas no se refiriera a las personas que estaban de alta en la empresa al mes de abril de 2010 (o a la fecha de cada renovación de la póliza), ni se usara como elemento de delimitación del personal asegurado (elemento delimitador que sería claramente insuficiente), sino como una cifra de referencia para calcular la prima, tratándose de los trabajadores que, por la duración de su contrato, y la movilidad laboral previa en la empresa y en el sector de hostelería, era previsible que llegarían a mantenerse en alta en la empresa el tiempo suficiente como para eventualmente causar derecho al seguro de vida por incapacidad permanente.

DÉCIMO.- Pero, en cualquier caso, para que la aseguradora recurrente pudiera considerarse completamente exonerada de responsabilidad, como se pretende en el recurso, sería necesario acreditar que Dª. Frida, primero, o D. Higinio, después, actuaron de mala fe, ocultando deliberadamente el número real de trabajadores que tenían en alta, y las circunstancias laborales de esos trabajadores (antigüedad, tipo de contrato, etc.), que fueran determinantes para calcular el riesgo y el importe de la prima. Si para valorar el riesgo y calcular la prima la aseguradora pasó a los tomadores del seguro un cuestionario para delimitar el riesgo, como se prevé en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (cuestionario en el que parece lógico, dado el tipo de seguro concertado, que se exigiera la presentación de documentación acreditativa de cuantas personas estaban dada de alta en la empresa), eso no consta en los hechos probados, ni la redacción de la póliza de 2010 permite deducir la previa existencia de semejante cuestionario. Y si la aseguradora no sometió, ni al suscribir el contrato, ni con ocasión de sus renovaciones, ningún cuestionario a los tomadores del seguro; o si en ese cuestionario no se exigía declarar el número de trabajadores que estaban en alta en cada momento (o el promedio de ellos), ni presentar documentos de cotización o vida laboral de la empresa (presentación periódica que tampoco contempla la póliza de seguro), mal puede imputarse a los tomadores haber incumplido, de mala fe, tanto la obligación prevista en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (obligación que, como señala ese mismo precepto, no puede incumplirse si la aseguradora no pide ningún cuestionario de valoración del riesgo), como la obligación prevista en el artículo 11 de la misma ley (pues la comunicación al asegurador de la alteración de los factores y las circunstancias que agraven el riesgo se refiere en principio a las declaradas en el cuestionario previsto en el artículo 10, por lo que, si no hay cuestionario, y el tomador desconoce qué elementos le interesan a la aseguradora para valorar el riesgo, difícilmente se le puede exigir que comunique datos que puedan influir en tal valoración y en todo caso la omisión de información al asegurador no podría considerarse reveladora de mala fe).

UNDÉCIMO.- Porque además resulta que la aseguradora demandada presentó en juicio documentación acreditativa de los trabajadores que estaban de alta en la empresa en septiembre de 2013, y los que fueron subrogados por D. Higinio en octubre de 2013, documentación que fue emitida precisamente en los meses de septiembre y octubre de 2013, sin que de esa documentación, ni de los términos de la contestación a la demanda, se desprenda que la aseguradora solo tuvo conocimiento de esa circunstancia después de ser declarada la demandante en incapacidad permanente total y reclamar el pago de la indemnización, bien pudiendo tratarse -y probablemente se trata- de documentación con la que contaba la aseguradora desde 2013. El artículo 12 de la Ley de Contrato de Seguro faculta a la aseguradora, una vez conocida -por declaración del tomador o asegurado, o por otros medios- la existencia de una agravación del riesgo, para proponer al tomador la modificación del contrato, o la rescisión del mismo, facultades que, sin embargo, están sujetas a un determinado plazo de ejercicio, pues lo que no es admisible es que, estando informada la aseguradora del aumento del riesgo, prescinda de hacer uso de la facultad de modificación o resolución del contrato de seguro en los plazos legalmente previstos, y opte en cambio por mantener tácitamente el contrato en los términos inicialmente pactados, beneficiándose del cobro de la prima para luego, una vez producido el siniestro asegurado, escudarse en ese pretérito incremento del riesgo a fin de eludir por completo su responsabilidad.

DUODÉCIMO.- Solo en caso de haber actuado los tomadores de seguro de mala fe, ocultando a la aseguradora de manera deliberada la real entidad del riesgo o circunstancias agravantes del mismo (ocultación que, como se ha indicado, también depende de que la aseguradora haya presentado a esos tomadores o a los asegurados el oportuno cuestionado para valorar el riesgo), trabando la aseguradora conocimiento cabal del riesgo real o su agravación después de producido el siniestro, podría la aseguradora, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley de Contrato de Seguro, quedar completamente exonerada de responsabilidad. Si no ha habido mala fe, y esa mala fe nunca se presume, debe ser probada cumplidamente por quien la alega, y en este caso, por lo que se ha expuesto en los precedentes fundamentos, no se ha probado (no consta ni cuestionario de valoración del riesgo, ni obligación de presentar antes de cada renovación de la póliza documentación sobre el número de trabajadores en alta, y más bien hay datos que indican que la aseguradora sabía desde por lo menos 2013 cuantos trabajadores estaban de alta en el restaurante), entonces lo único que podría caber es la reducción proporcional de la responsabilidad de la aseguradora, en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley de Contrato de Seguro, reducción proporcional que ni se planteó en la instancia, ni se plantea en el recurso, y sobre la cual no puede entrar a conocer de oficio la Sala, pues depende de elementos de hecho que no fueron objeto de debate en la instancia. Lo expuesto determina que haya de desestimarse el motivo y, con él, el recurso de la aseguradora.

DECIMOTERCERO.- Por lo que se refiere al recurso de la parte actora, en el único motivo del mismo se denuncia infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores por haber acordado la sentencia recurrida la absolución de "Fox Gastro Pub, Sociedad Limitada", ya que de los hechos probados se desprende que esa mercantil ha adquirido el negocio que antes explotaba D. Higinio, continuando el mismo con iguales medios que el anterior empleador, por lo que se habría producido una sucesión de empresas del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de acuerdo con el apartado 3 del artículo 44, aunque el contrato de trabajo estuviera extinguido a la fecha de la sucesión, eso no impide el nacimiento de la responsabilidad solidaria contemplada en ese precepto, al no haber transcurrido tres años desde la extinción del contrato de trabajo.

DECIMOCUARTO.- El motivo debe ser estimado, aunque el mantenimiento de la condena de la aseguradora impida que tal estimación produzca efectos prácticos. Del hecho probado 7º de la sentencia recurrida, puestos en relación con el 4º, 5º y 6º, se desprende que es "Fox Gastro Pub, Sociedad Limitada" la empresa que en la actualidad, y desde diciembre de 2019, explota el mismo restaurante en el que trabajó la actora primero para Dª. Frida y después para D. Higinio. Esta transmisión del negocio a "Fox Gastro Pub, Sociedad Limitada" jamás ha sido cuestionada, y se trata de un claro supuesto de transmisión de una entidad económica (entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria) que mantiene su identidad pese a la transmisión, pues ni siquiera se cuestiona que el restaurante sigue en el mismo lugar, con los mismos medios materiales, mismos trabajadores, y hasta el mismo nombre, que existían antes del 21 de diciembre de 2019, dando lugar, en consecuencia, a lo que contemplan los apartados 1 y 2 del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

DECIMOQUINTO.- Que el contrato de trabajo de la demandante se hubiera extinguido, por reconocimiento de la incapacidad permanente total no revisable, en el mes de julio de 2019, antes de transmitirse la empresa (hecho probado 3º), obviamente impide que "Fox Gastro Pub, Sociedad Limitada" se subrogue en el contrato de trabajo de la demandante, pues no cabe una subrogación en un contrato ya extinguido. Pero esa imposibilidad de subrogación en el contrato no impide aplicar lo que contempla el apartado 3 del mismo artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, a tenor del cual el cedente y el cesionario, "en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas", pues esa responsabilidad solidaria es algo distinto e independiente del mantenimiento del contrato de trabajo, afectando a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que hubieran nacido y fueran exigibles antes de transmitirse la empresa, con independencia de si el contrato de trabajo mismo seguía o no vigente al momento de la transmisión.

DECIMOSEXTO.- En este caso, la obligación empresarial de suscribir un de seguro de vida, prevista en el artículo 47 del convenio colectivo provincial de hostelería de Santa Cruz de Tenerife, deriva en última instancia del contrato de trabajo, y la eventual responsabilidad empresarial que pudiera derivarse de no haber cumplido con esa obligación de seguro no puede considerarse que desaparezca ni con la extinción del contrato de trabajo (porque, precisamente la responsabilidad empresarial directa nacería con la extinción de tal contrato), ni con la transmisión de la empresa, sino que es una deuda de la que también habría de responder la empresa cesionaria, solidariamente con la cedente, en los términos previstos en el artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores, pues el derecho de la demandante estaba vivo cuando se produjo la transmisión de la empresa, y la acción se ha dirigido contra la nueva empresaria antes de transcurrir tres años desde dicha transmisión. No procedía, por tanto, la absolución de la demandada "Fox Gastro Pub, Sociedad Limitada" en los términos que se han acordado por la sentencia recurrida, apreciando de manera indebida una falta de legitimación pasiva. Otra cosa es que pese a lo expuesto se haya de mantener la absolución a efectos prácticos de esa demandada, pero por la única razón de que se ha concluido que la obligación de concertar seguro de vida fue correctamente cumplida por la empresa empleadora y en consecuencia la que ha de abonar la indemnización es "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" y no las otras demandadas, siendo improcedente la condena solidaria de todas las demandadas que se postula por la actora, e incluso la responsabilidad subsidiaria de las empresas si la aseguradora satisface el importe de la indemnización reclamada. Pero para el eventual caso de recurrirse en casación unificadora esta sentencia, y estimarse por el Tribunal Supremo que la aseguradora no está obligada al pago de la indemnización que se reclama en la demanda, entonces sí que procedería la condena solidaria de D. Higinio y "Fox Gastro Pub, Sociedad Limitada" al pago de los 15.000 euros reclamados en la demanda.

DECIMOSÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.

DECIMOCTAVO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados por "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte recurrida, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte demandada recurrida D. Higinio y "Fox Gastro Pub, Sociedad Limitada", que han impugnado el recurso de la aseguradora, en la cantidad de 400 euros (un solo importe para ambas demandadas, pues el escrito de impugnación ha sido conjunto), sin imponerse costas a favor de la parte actora ya que no ha impugnado el recurso de la aseguradora. En cuanto al recurso de la parte actora, al estimarse en parte el mismo no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo

PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por Dª. Concepción, y desestimamos íntegramente el interpuesto por "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", frente a la Sentencia 155/2022, de 23 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 631/2020, sobre mejoras voluntarias (indemnización por incapacidad permanente).

SEGUNDO: Revocamos en parte la citada sentencia de instancia, dejamos sin efecto la absolución de la demandada "Fox Gastro Pub, Sociedad Limitada", y en lugar de esa absolución condenamos a dicha demandada en los mismos términos en que deba entenderse que ha sido condenado D. Higinio, manteniéndose el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior.

TERCERO: Condenamos al recurrente "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.

CUARTO: Condenamos igualmente al recurrente "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida D. Higinio y "Fox Gastro Pub, Sociedad Limitada" que ha impugnado el recurso, en cuantía de 400 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0820 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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