Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 885/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 826/2022 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 885/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100782
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3569
Núm. Roj: STSJ ICAN 3569:2023
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000826/2022
NIG: 3803844420210001558
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000885/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000185/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Instituto Insular De Atención Social Y Sociosanitario ( Iass); Abogado: Letrado de Cabildo Insular de Tenerife Letrado de Cabildo Insular de Tenerife
Recurrido: Consejeria De Empleo, Politicas Sociales Y Vivienda Del Gobierno De Canarias; Abogado: Serv. Jurídico CAC SCT
Impugnante: Jesús María; Abogado: Amanda Rodriguez Armas
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de noviembre de 2023.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 826/2022, interpuesto por el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife, frente a la Sentencia 158/2022, de 25 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 185/2021, sobre reconocimiento de relación laboral por tiempo indefinido y antigüedad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Jesús María se presentó el día 23 de febrero de 2021 demanda frente al Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife y la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, en la cual alegaba que prestaba servicios para la "entidad demandada" desde enero de 2005, como auxiliar de distribución, habiendo suscrito varios contratos, de interinidad o eventuales, pero realizando en todo caso actividades estructurales, ordinarias, permanentes y habituales, por lo cual consideraba que se habría producido un fraude de ley, y que aparte de las consecuencias de ese fraude, la demandada no le reconocía la antigüedad real, y solo la abonaba un trienio de antigüedad cuando contando el tiempo en activo el demandante tendría dos trienios, reclamando en la demanda que se le abonaran las diferencias por ese concepto. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera el carácter indefinido de la relación laboral y a percibir los trienios conforme a la antigüedad que le correspondía y los servicios prestados, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración y a que se le abonaran 233,52 euros en concepto de diferencia de trienios por el periodo de febrero de 2020 a febrero de 2021, más el 10% de intereses moratorios y sin perjuicio de actualizar y regularizar las cantidades que se fueran devengando durante la tramitación del procedimiento.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 185/2021, en fecha 15 de marzo de 2022 se celebró juicio en el cual la parte actora indicó que después de presentada la demanda había suscrito nuevos contratos, y también actualizó el importe reclamado por trienios, fijando el total en 802,09 euros. La parte demandada se opuso a la demanda:
- El Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife alegó que el actor formaba parte de dos listas de reserva para contrataciones temporales, para ocupaciones distintas, y que había prestado servicios tanto en centros propios del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife como en centros delegados de la comunidad autónoma; que entre los contratos se habían producido varias soluciones de continuidad relevantes, una de ellas superior a un año en 2015, lo que impedía hablar de una unidad esencial del vínculo; también negó la existencia de fraude de ley en los contratos, que en su mayor parte habían sido de interinidad por sustitución en los que se especificaba la identidad del sustituido y la causa, mientras que los contratos eventuales también respondían a causa lícita y oportunamente reflejada en el contrato, derivadas de existencia de numerosas vacantes.
- La Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias alegó que carecía de legitimación pasiva, porque todos los contratos suscritos por el actor lo habían sido con el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife, y ni siquiera le constaba que tales contratos hubieran sido para prestar servicios en centros delegados de la Comunidad Autónoma; subsidiariamente alegó que se haberse prestado servicios en algún centro delegado no sería posible hablar de un único iter contractual; y para todo lo demás, se adhirió a lo manifestado por la otra codemandada.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 25 de marzo de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Jesús María contra el IASS y la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y, en consecuencia:
PRIMERO.- Debo declarar y declaro a D. Jesús María personal laboral indefinido del IASS, con la categoría profesional de auxiliar de distribución y antigüedad de 18 de marzo de 2016, con todos los derechos inherentes a tal declaración.
SEGUNDO.- Condeno al IASS a abonarle el importe de 802,09 euros, en concepto de trienios de antigüedad hasta febrero de 2022.
TERCERO.- Absuelvo a la CONSEJERÍA demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- D. Jesús María, mayor de edad, con DNI NUM000, ha prestado servicios para el IASS, en centros delegados de la Comunidad Autónoma, desde el 3 de enero de 2005 hasta la actualidad, conforme a la siguiente relación de contratos de trabajo de duración determinada, de interinidad por sustitución o por vacante y eventual por circunstancias de la produccion, con la categoría profesional de auxiliar de distribución.
SEGUNDO.- Los contratos suscritos por el actor son de interinidad por sustitución, en los que se indica la causa de sustitución y el trabajador sustituido, a excepción de los siguientes, que son eventuales por circunstancias de la producción, en los que se indica como causa de los mismos "acumulación de tareas producida entre los auxiliares de distribución del centro como consecuencia de la necesidad de cubrir temporalmente y en tanto se valora o no de crear nuevos puestos o modificar los cuadrantes":
- 26 de marzo de 2007 a 8 de abril de 2007
- 15 de noviembre de 2008 a 14 de mayo de 2009
- 24 de febrero de 2013 a 23 de agosto de 2013
- 29 de mayo de 2014 a 28 de noviembre de 2014
- 4 de agosto de 2016 a 7 de septiembre de 2016
- 17 de septiembre de 2016 a 16 de marzo de 2017
- 19 de marzo de 2017 a 26 de marzo de 2017
- 31 de marzo de 2017 a 8 de abril de 2017
- 29 de junio de 2017 a 11 de julio de 2017
- 17 de septiembre de 2017 a 16 de marzo de 2018
- 5 de abril de 2018 a 9 de abril de 2018
- 5 de julio de 2018 a 12 de agosto de 2018
- 20 de septiembre de 2018 a 19 de marzo de 2019
- 25 de septiembre de 2021 hasta la actualidad. (folios 36 a 40 - contratos -)
TERCERO.- No consta que el actor superara un proceso selectivo previa convocatoria pública de las bases correspondientes (hecho no controvertido)
CUARTO .- Es de aplicación al presente conflicto jurídico el III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, concretamente el art. 43 del citado convenio que se refiere a la antigüedad y la modificación del mismo acordada por la Comisión Negociadora, cuya aplicación se insta por la propia Dirección General de la Función Pública de la Administración demandada a todas las consejerías.
QUINTO.- La orden de 28 de octubre de 1996, por la que se dictan las instrucciones a los distintos Departamentos del Gobierno de esta Comunidad Autónoma de Canarias, a los efectos del cómputo y pago de trienios al personal laboral temporal y fijo-discontinuo, publicadas en el BOC de 6 de Noviembre de 1996 dispone en su número 2 que: "Para el cómputo de los trienios se exigirá que la relación laboral haya sido continuada en el tiempo. Entendiendo que se descontarán los periodos anteriores cuando hubieren habido interrupciones superiores a 20 días".
SEXTO.- La Comisión negociadora con la conformidad de los representantes de la Administración demandada y la representación sindical de los trabajadores de la Comunidad Autónoma de Canarias acuerda en fecha 30 de enero de 2014, la modificación del artículo 43 del convenio colectivo de aplicación en su quinto párrafo que: "Se computarán todos aquellos servicios prestados dentro del iter contractual cuando no se hubiesen producido interrupciones, entre la finalización de un contrato de trabajo e inicio del siguiente, superiores a un año". La Dirección General de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias dicta instrucción por la que se establece la aplicación de este criterio en todas las Consejerías y organismos de la citada Comunidad Autónoma, a todas las reclamaciones que se presenten hasta la fecha de la publicación de dicha modificación y de su entrada en vigor, sin perjuicio del procedimiento formal de modificación. (hecho conforme)
SÉPTIMO.- El valor del trienio a jornada completa para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias es de 19,46 euros en 2020 y de 19,64 euros en 2021. (Hecho no controvertido)
OCTAVO.- La actora ha prestado servicios en Hospital Febles Campos, Hospital Nuestra Señora de los Dolores, Hogar Sagrada Familia, CAMP REINA SOFIA, Hogar de Mayores. A partir de marzo de 2016 sólo prestó servicios en centros del IASS. (folios 275 a 292 - informe del IASS -)
NOVENO.- El IASS abona a la trabajadora un trienio de antigüedad por importe de 19,46 euros en 2020 y de 19,64 euros en 2021. (hecho conforme)
DÉCIMO.- La demandante no prestó servicios entre el 18 de diciembre de 2015 y el 18 de marzo de 2016. (folios 36 a 40 - contratos -)
UNDÉCIMO.- La actora ha prestado servicios durante un total de 3765 días para las demandadas. (folios 163 a 168 - informe de vida laboral -)".
QUINTO.- Por parte del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el demandante.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 4 de agosto de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 14 de noviembre de 2023.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:
- Hecho Probado 1º, pasa a decir: "D. Jesús María, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el IASS en centros delegados de la Comunidad Autónoma, desde el 3 de enero de 2005 hasta la actualidad, conforme a la siguiente relación de contratos de trabajo de duración determinada, de interinidad por sustitución o por vacante y eventual por circunstancias de la producción, con las categorías profesionales de ordenanza y de auxiliar de distribución".
- Hecho Probado 2º, pasa a decir: "Los contratos suscritos por el actor son de interinidad por sustitución, en los que se indica la causa de sustitución y el trabajador sustituido, a excepción de los siguientes, que son eventuales por circunstancias de la producción, en los que se indica como causa de los mismos "acumulación de tareas producida entre los auxiliares de distribución del centro como consecuencia de la necesidad de cubrir temporalmente y en tanto se valora o no de crear nuevos puestos o modificar los cuadrantes".
- 26 de marzo de 2007 a 8 de abril de 2007
- 15 de noviembre de 2008 a 14 de mayo de 2009
- 24 de febrero de 2013 a 23 de agosto de 2013
- 29 de mayo de 2014 a 28 de noviembre de 2014
- 17 de septiembre de 2016 a 16 de marzo de 2017
- 17 de septiembre de 2017 a 16 de marzo de 2018
- 20 de septiembre de 2018 a 19 de marzo de 2019
- 23 de septiembre de 2019 a 22 de marzo de 2020
- 25 de septiembre de 2020 al 24 de marzo de 2021
- 25 de septiembre de 2021 al 24 de marzo de 2022 (folios 90 al 243 del expediente administrativo)".
SEGUNDO.- El demandante ha suscrito numerosos contratos de trabajo temporales con el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife (tanto para centros propios como delegados) desde 2005, siendo casi todos esos contratos de interinidad por sustitución, pero intercalados con ellos hay varios contratos eventuales por circunstancias de la producción. En la demanda rectora de los autos pide el trabajador que se declare la existencia de fraude en las contrataciones, que se le reconozca la condición de indefinido, y que se le computen todos los servicios a efectos de antigüedad, reclamando diferencias económicas en concepto de trienios. La sentencia de instancia estima en parte la demanda, apreciando fraude de ley en los contratos eventuales por recoger los mismos una causa genérica en opinión de la juzgadora, si bien únicamente condena al Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife porque el actor solo ha prestado servicios en centros propios de ese organismo desde 2016. En lo que se refiere a la antigüedad y las diferencias por trienios, en la fundamentación jurídica la juzgadora considera (de oficio, porque es algo que no se planteó por las partes) que se debe aplicar la doctrina sobre cómputo de antigüedad de los fijos discontinuos (carácter fijo- discontinuo que no resulta de los hechos probados), pero luego, para calcular los trienios lo que toma en cuenta son los días efectivos de trabajo, no los naturales transcurridos desde el primer contrato en enero de 2005. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación el demandado Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea tres revisiones de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y dos motivos para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- El organismo demandado comienza las revisiones fácticas solicitando que en el hecho probado 1º se señale que ni todo el tiempo de prestación de servicios del demandado ha sido en centros delegados de la Comunidad Autónoma, ni toda esa prestación de servicios ha sido en la misma categoría u ocupación profesional. La designación de documentos es un tanto caótica, mencionándose las listas de reserva en la que estaba incluido el demandante en 2004 (folios 32 y 33 de los autos), contrato de trabajo del folio 72 de los autos, la lista de reserva de 2010 (folios 34 a 35 de los autos) y el contrato que consta al folio 85 de las actuaciones. El texto alternativo que se propone es el siguiente: "D. Jesús María, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el IASS en centros delegados de la Comunidad Autónoma, desde el 3 de enero de 2005 hasta la actualidad, conforme a la siguiente relación de contratos de trabajo de duración determinada, de interinidad por sustitución o por vacante y eventual por circunstancias de la producción, con las categorías profesionales de ordenanza y de auxiliar de distribución".
SEXTO.- La trascendencia de la modificación propuesta en aras a cambiar el sentido del Fallo de la sentencia recurrida es, como se denuncia en el escrito de impugnación, más que cuestionable. Pero lo cierto es que el error cometido por la juzgadora, en lo que se refiere al puesto de trabajo ocupado por el actor, es patente y se evidencia sin dificultad alguna de los documentos invocados en el motivo, por lo que debe acogerse porque la mera duda sobre la trascendencia de la modificación no justifica la inadmisión de la misma. Debe señalarse que, de un somero examen de la documentación aportada a los autos, también se evidencia como incierto que la prestación de servicios del actor haya sido siempre en centros de trabajo delegados de la Comunidad Autónoma, y de hecho la sentencia de instancia, en una de sus numerosas contradicciones, afirma en otro hecho probado, el 8º, y al final del Fundamento de Derecho 4º, que el actor, desde 2016, solo ha prestado servicios en centros propios del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife, razón por la cual se absuelve a la Consejería codemandada. Sin embargo, de ninguno de los documentos identificados de manera concreta en el motivo se desprende el error en cuanto al lugar de prestación de servicios, y en la propuesta, de hecho, se mantiene el mismo error que en la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- En segundo lugar, el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife pretende que se modifique el hecho probado 2º para que en el mismo se refleje el objeto que recogían los contratos de trabajo eventuales, para lo cual cita el texto de dichos contratos eventuales (folios 148, 172, 194, 214, 220 y 242 del expediente remitido por el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife). El texto alternativo que propone es el siguiente: "Los contratos suscritos por el actor son de interinidad por sustitución, en los que se indica la causa de sustitución y el trabajador sustituido, a excepción de los siguientes, que son eventuales por circunstancias de la producción, en los que se indica como causa de los mismos "acumulación de tareas producida entre los auxiliares de distribución del centro "como consecuencia de la necesidad de cubrir temporalmente y en tanto se valora o no de crear nuevos puestos o modificar los cuadrantes del personal de la citada categoría para que se pueda cubrir el servicio de distribución ininterrumpidamente durante toda la semana, con un trabajador de dicha categoría que se encargaría de cubrir los periodos de descanso semanal de los trabajadores estables de plantilla" o "como consecuencia de las variaciones que se dan en el número de usuarios atendidos en el centro, así como las necesidades requeridas por los mismos, dichas circunstancias producen puntas de trabajo que requieren del personal de apoyo suficiente para garantizar la correcta atención de la totalidad de los usuarios en cada momento".
OCTAVO.- Por otra parte, en el último motivo de revisión fáctica también se pide la modificación del mismo hecho probado 2º, pero en esta ocasión para corregir el número y fechas de suscripción de los contratos eventuales, puesto que la juzgadora habría incluido en ese listado de contratos eventuales varios contratos que, en realidad, eran de interinidad por sustitución. Cita para ello el bloque de contratos que se aportan en el expediente administrativo, y más en concreto los contratos de interinidad que la juzgadora ha tomado por eventuales, que constan a los folios 143 y 144, 149 y 150, 151 y 152, 165 y 166, 177 y 178 , y 187 y 189. El texto alternativo que en definitiva se propone para el hecho probado 2º es el siguiente: "Los contratos suscritos por el actor son de interinidad por sustitución, en los que se indica la causa de sustitución y el trabajador sustituido, a excepción de los siguientes, que son eventuales por circunstancias de la producción, en los que se indica como causa de los mismos "acumulación de tareas producida entre los auxiliares de distribución del centro como consecuencia de la necesidad de cubrir temporalmente y en tanto se valora o no de crear nuevos puestos o modificar los cuadrantes".
- 26 de marzo de 2007 a 8 de abril de 2007
- 15 de noviembre de 2008 a 14 de mayo de 2009
- 24 de febrero de 2013 a 23 de agosto de 2013
- 29 de mayo de 2014 a 28 de noviembre de 2014
- 17 de septiembre de 2016 a 16 de marzo de 2017
- 17 de septiembre de 2017 a 16 de marzo de 2018
- 20 de septiembre de 2018 a 19 de marzo de 2019
- 23 de septiembre de 2019 a 22 de marzo de 2020
- 25 de septiembre de 2020 al 24 de marzo de 2021
- 25 de septiembre de 2021 al 24 de marzo de 2022 (folios 90 al 243 del expediente administrativo)".
NOVENO.- Procede estimar ambos motivos, pues el error de valoración de la prueba (o tal vez debería decirse dejación de valoración de la prueba) en la que ha incurrido la juzgadora es patente y resulta, sin posibilidad de duda alguna, del mero examen de los documentos invocados. Para valorar adecuadamente si la causa de temporalidad recogida en un contrato eventual es o no genérica (carácter genérico apreciado en la sentencia recurrida) debe constar en hechos probados el tenor literal de esas cláusulas de temporalidad, cosa que la sentencia de instancia ha omitido indebidamente. Y, por otro lado, confundir contratos de interinidad con contratos eventuales es un error patente que puede haber influido en el sentido o alcance del Fallo, y que por tanto ha de corregirse si se evidencia tal error.
DÉCIMO.- En el primero de los motivos de censura jurídica, el instituto recurrente denuncia indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial (sin concretar una sola sentencia del Tribunal Supremo) sobre el fraude de ley, en relación a los contratos eventuales suscritos desde 2016, basándose el recurrente en que se habría acreditado que la causa consignada en esos contratos era la "acumulación de tareas producida entre los Auxiliares de Distribución del centro como consecuencia de la necesidad de cubrir temporalmente, y en tanto se valora la necesidad, o no, de crear nuevos puestos, o de modificar los cuadrantes del personal de la citada categoría para que se pueda cubrir el servicio de distribución ininterrumpidamente durante toda la semana, con un trabajador de dicha categoría que se encargaría de cubrir los periodos de descanso semanal de los trabajadores estables de plantilla", o, desde 2021, "como consecuencia de las variaciones que se dan en el número de usuarios atendidos en el centro, así como las necesidades requeridas por los mismos, dichas circunstancias producen puntas de trabajo que requieren del personal de apoyo suficiente para garantizar la correcta atención de la totalidad de los usuarios en cada momento", así como que el número de contratos eventuales suscritos desde 2016 ha sido de cinco y no de diez.
UNDÉCIMO.- El motivo se construye de manera defectuosa, pues la parte recurrente debería haber concretado cuales son las sentencias que contienen la jurisprudencia que, en su opinión, ha sido indebidamente aplicada por la sentencia recurrida. Aparte de ello, y en relación a las causas consignadas en los contratos eventuales, el motivo hace afirmaciones que no se corresponden con la propuesta de texto alternativo que el propio recurrente había propuesto para el hecho probado 2º, en el que se limita a hacer un resumen de la causa reflejada en los contratos.
DUODÉCIMO.- Pero es que además esta Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife ya ha resuelto asuntos semejantes, en los que se ha pronunciado en contra de la validez de los contratos eventuales que había venido suscribiendo el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife basándose en la existencia de numerosas vacantes. En nuestra sentencia de 18 de abril de 2023, recurso de suplicación 163/2022, se concluye que la mención "atender a las necesidades derivadas de numerosas vacantes en el centro" viene a ser "una formulación genérica y sin contenido que para nada especifica su objeto ni las tareas concretas a desarrollar que justifican la temporalidad de la contratación, quedando el objeto del contrato de trabajo sin definir, lo que coloca al trabajador en situación de indefensión y contraviene el mandato contenido en el artículo 2 párrafo 2º letra a) del Real Decreto 2.729/1998, de 18 de diciembre. Las irregularidades que se advierten en el contrato temporal del actor superan sobradamente los contornos de la mera irregularidad no fraudulenta para entrar de lleno en la de vicios sustanciales y en la utilización desviada y fraudulenta de la contratación temporal, con los efectos inherentes a ello". Y en cuanto a la licitud intrínseca de acudir a contratos eventuales por existencia de numerosas vacantes en el organismo demandado, en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2021, recurso de suplicación 504/2021, si bien recordábamos que "en el caso de las administraciones públicas se admite por la jurisprudencia la suscripción de este tipo de contratos en situaciones contingentes de numerosas plazas vacantes que no pueden ser cubiertas por medio de contratos de interinidad" (citando las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1994, recurso 871/1993, 7 de diciembre de 2011, recurso 935/2011 o 12 de junio de 2012, recurso 3375/2011), esto no podía considerarse admisible cuando la reiteración -todos los años- y duración de los contratos eventuales -seis meses cada uno-, denota que insuficiencia de mano de obra en la demandada no es ni contingente ni transitoria, sino más bien de carácter permanente, y lo exigible sería su cobertura por medio de contratos de interinidad por vacante hasta concluir los procesos selectivos para su cobertura definitiva. Señalando que "la propia reiteración de los contratos eventuales (y eso solo tomando los suscritos con la demandante, pues presumiblemente se celebraron, en los mismos o diferentes periodos, otros contratos del mismo tipo y con el mismo objeto con otros trabajadores), evidencia que esas vacantes se vienen arrastrando desde hace años (la oferta de empleo público está congelada desde 2010) y que la actora no fue contratada para cubrir unas vacantes producidas de forma repentina o imprevista (que es el supuesto para el que se admite la contratación eventual), sino para unos puestos vacantes que llevaban años sin cubrir. En esas circunstancias el recurso a un contrato eventual no puede considerarse conforme con el artículo 15.1.b del Estatuto de los Trabajadores, pues no se está cubriendo con el mismo un déficit puntual y transitorio de mano de obra, sino una insuficiencia de plantilla cronificada y permanente", sin que la limitación legal a de las tasas de reposición de personal en las administraciones públicas desde 2008 convierta en contingente y transitoria la insuficiencia de plantilla, "pues al fin y al cabo uno de los objetos de esas medidas presupuestarias era reducir, por la vía de los hechos, el número de empleados públicos en sectores en los cuales el legislador consideraba que había un excedente de mano de obra. Si pese a esas medidas presupuestarias (que además, como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, y la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021, recurso 3263/2019, ya no pueden emplearse como excusa para no proveer a cobertura definitiva plazas vacantes ocupadas por personal temporal) se han tenido que acudir a contratos eventuales, para suplir ausencias y vacantes, es que seguramente entonces la plantilla era de por sí insuficiente antes de aplicarse las restricciones presupuestarias, lo que abunda en el carácter permanente de la necesidad de mano de obra que impide considerar que los contratos eventuales eran ajustados a Derecho".
DECIMOTERCERO.- El caso de autos es esencialmente idéntico al resuelto por esta Sala en las nuestras dos sentencias precedentes que se acaban de citar y reproducir en parte, pues por un lado los contratos eventuales suscritos entre 2016 y 2020 hacen referencia a una genérica "necesidad de cubrir temporalmente y en tanto se valora o no de crear nuevos puestos o modificar los cuadrantes", y que por otro lado que este tipo de contratos se suscribieran todos los años, en las mismas fechas, con igual duración, y expresando idéntica causa en todos ellos, denota que la necesidad de mano de obra no era temporal, sino estructural y permanente, y no podía cubrirse por medio de la modalidad contractual del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, sino por un contrato por tiempo indefinido. El recurso al contrato de trabajo temporal para eludir la suscripción de un contrato por tiempo indefinido es lo que constituye el fraude de ley previsto y sancionado en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores. No ha incurrido por tanto la sentencia recurrida en ninguna infracción jurídica por apreciar que hubo fraude de ley en los contratos eventuales, y el motivo ha de ser desestimado.
DECIMOCUARTO.- En el segundo motivo deducido por el 193.c se alega, sin cita de precepto ni de sentencias constitutivas de jurisprudencia, que no procede reconocer los servicios prestados por el actor haciendo aplicación de la doctrina jurisprudencial aplicable a los trabajadores fijos discontinuos y computar todo el periodo de tiempo transcurrido desde las suscripción del primer contrato, sino que debe atenderse a los "servicios efectivamente prestados con cobertura legal", por lo que, según la recurrente, no procedía reconocer al actor otros dos trienios, sino solamente uno, "máxime cuando no puede llegar a entenderse por esta parte cuando se devengan esos otros dos trienios, ni que servicios han sido computados, ni cuando sería la próxima fecha de devengo del cuarto trienio".
DECIMOQUINTO.- La mala fundamentación del motivo permitiría su rechazo de plano, pues el recurrente no puede limitar a quejarse de cómo se supone que ha aplicado la sentencia de instancia el Derecho sustantivo, sino que, como prevé el artículo 196.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe concretar la norma o jurisprudencia (y la jurisprudencia se ha de invocar citando sentencias concretas que la integren) que se habría vulnerado por la sentencia de instancia.
DECIMOSEXTO.- Pero es que, en cualquier caso, es cierto que la sentencia recurrida hace una peregrina referencia a la última jurisprudencia sobre cómputo de antigüedad a efectos retributivos para los trabajadores fijos- discontinuos. Peregrina porque ninguna de las partes planteó la aplicación de esa doctrina, ni en la demanda se postulaba que se reconociera al actor la condición de indefinido no fijo, ni esa condición se reconoce en el Fallo de la sentencia, ni de los hechos probados, bastante incompletos por lo demás, se deduce cuales serían los supuestos ciclos de contratación del actor. Pero de la lectura del Fundamento de Derecho 6º, poniéndolo en relación con los hechos probados, se ha de concluir que todo el contenido del Fundamento de Derecho 5º es fruto de errores materiales o dejadez en la redacción de la sentencia recurrida, porque pese a la parrafada contenida en el citado Fundamento de Derecho 5º, al final la juzgadora no aplica en absoluto esa doctrina para reconocer al demandante los tres trienios de antigüedad, sino que, como se indica en el Fundamento de Derecho 6º, solamente tiene en cuenta los periodos de prestación efectiva de servicios, y calcula que los mismos ascienden a 3.765 días (sin señalar, en un ejemplo de dejadez, hasta qué fecha se ha calculado esa cifra).
DECIMOSÉPTIMO.- Pues bien, si el primer contrato del actor con el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife tuvo lugar el 3 de enero de 2005, suponiendo (que, seguramente, es mucho suponer) que se ha calculado por la juzgadora la antigüedad devengada hasta el final del periodo objeto de reclamación (ya que se afirma que el actor cumplió su tercer trienio en noviembre de 2020, y aparentemente se actualizaron las diferencias hasta la mensualidad de febrero de 2022), entonces entre una y otra fecha habrían transcurrido más de 6.000 días naturales, y sin embargo la juzgadora calcula los días de servicios efectivos en 3.765 días, con lo cual se concluye que no se han tenido en cuenta, a efectos de lucrar antigüedad, el tiempo transcurrido entre contrato y contrato pese a que de la lectura del Fundamento de Derecho 5º pudiera inferirse que la juzgadora consideraba que era eso lo que debía hacerse. Y aunque los días de servicios efectivos calculados, no se sabe como, por la juzgadora, bien podrían ser incorrectos (y tiene la Sala la fuerte sospecha de que la cifra no es correcta), ni la Sala podría revisar esa cifra con los hechos probados de la sentencia -en los cuales no se recogen ni todos los contratos suscritos entre las partes, ni la duración de esos contratos-, ni se pide en el recurso tal revisión, pues la recurrente parte de la errónea creencia de que la juzgadora ha computado a efectos de antigüedad periodos en los que el actor no prestó servicios, infracción esta en la que la sentencia de instancia no habría incurrido. Ante ello, procede desestimar el motivo y confirmar el pronunciamiento de instancia.
DECIMOCTAVO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.
DECIMONOVENO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte demandante recurrida, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida en la cantidad de 500 euros.
Fallo
PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife, frente a la Sentencia 158/2022, de 25 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 185/2021, sobre reconocimiento de relación laboral por tiempo indefinido y antigüedad.
SEGUNDO: Condenamos al recurrente Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida D. Jesús María que ha impugnado el recurso, en cuantía de 500 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
