Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 147/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 485/2022 de 15 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 147/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100107
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:245
Núm. Roj: STSJ ICAN 245:2023
Encabezamiento
?
Sección: YUR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000485/2022
NIG: 3803844420210003982
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000147/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000483/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Antonio; Abogado: ELENA BEATRIZ LLORENS ESTEVEZ
Recurrido: SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U.; Abogado: MARIA JOSE CAPILLA ZAMORANO
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
?Ilmos./as Sres./as
SALA
Presidente
D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de febrero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Antonio contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 483/2021 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Antonio contra la empresa "SECURITAS DIRECT ESPAÑA, SAU" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 14 de febrero de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero.- Don Antonio ha venido prestando servicios para la entidad, Securitas Direct España, SAU, con una antigüedad de 2 de diciembre de 2017, pactándose en el contrato de trabajo la categoría de jefe coach (ayudante de encargado), a razón de una jornada semanal de 40 horas. La cláusula cuarta del contrato indicó lo siguiente: (.) ambas partes acuerdan que el rendimiento mínimo que debe alcanzar el trabajador es el siguiente: 04 ventas y 04 instalaciones por mes de sistemas de seguridad comercializados por la empresa durante los tres primeros meses de la relación laboral, pasando a un rendimiento de 7 ventas y 7 instalaciones a partir del cuarto mes. En el supuesto de que durante 03 meses consecutivos o 03 discontinuos dentro de un período de 06 meses, no se alcanzara el rendimiento mínimo pactado, al amparo del artículo 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, se reserva unilateralmente el derecho de extinguir el contrato de trabajo que liga a las partes, sin derecho a indemnización alguna (.). El trabajador venía percibiendo un salario mensual bruto, incluída la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 1.319 euros. Véase, copia del contrato de trabajo y relación de nóminas, obrantes al ramo de prueba de la empresa.
Segundo.- El trabajador instalaba las alarmas que vendía, si bien, carecía de competencia para fijar el precio de dicho producto. En la empresa, hay trabajadores con la categoría de instaladores que, únicamente, venden alarmas y no las instalan. Véase, declaración testifical de don Jesús, gerente de la empresa y superior jerárquico del trabajador.
Tercero.- La empresa decidió el despido del trabajador, en virtud de escrito fechado a 6 de mayo de 2021, con efectos de 7 de mayo del mismo año, aduciendo el siguiente motivo: (.) la desobediencia a su superior cuando éste le dio una orden expresa de visitar a un potencial cliente el pasado 31 de marzo de 2021 y atendiendo a su escrito de alegaciones de fecha 15 de abril de 2021, donde nos indica que fue por motivos personales ajenos a la relación laboral, la Dirección de la Empresa ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo atendiendo a la reincidencia en comisión de falta muy grave, en base a las faltas de asistencia a su puesto de trabajo los días 22, 23 y 24 de febrero de 2021, por la que fue sancionado el pasado 26 de febrero con inhabilitación para el ascenso de 3 años (.). La fecha de efectos de la baja en la Tesorería General de la Seguridad Social, fue de 7 de mayo de 2021. Véase, copia de la carta de despido, acompañada a la demanda así como de la nómina correspondiente a la mensualidad de mayo de 2021- documento número 4 del ramo de prueba de la empresa.
Cuarto.- A fecha de cese, el trabajador no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores; tampoco, en el año anterior a dicha fecha. Hecho no controvertido.
Quinto.- En fecha de 7 de mayo de 2021, la empresa y el trabajador firmaron un documento que, entre otras cláusulas, disponía lo siguiente: (.) II. Que el trabajador ha venido prestando servicios en la empresa con la categoría profesional de especialista y con una retribución por todos los conceptos de 1.319 euros brutos mensuales, con prorrata de pagas extras incluídas. Pactos. Primero.- La empresa reconocerá, ante el Smac o el organismo de mediación ., la improcedencia del despido comunicado al trabajador con fecha de efectos de 7 de mayo de 2021 y le abonará, en concepto de indemnización la cantidad neta de 3.000 euros .más la cantidad correspondiente al salario de los 6 días del mes de mayo de 2021, más la parte proporcional de vacaciones devengadas y no disfrutadas. El pago de las antedichas cantidades se producirá de la siguiente forma: . la cantidad correspondiente a salarios y vacaciones será ingresada en el período de 07 días desde la fecha del presente acuerdo, mediante transferencia bancaria a la cuenta donde el trabajador venía percibiendo los devengos de su nómina, salvo buen fin, por el importe neto, una vez descontados los impuestos en concepto de Irpf y Seguridad Social a cargo del trabajador. La cantidad referida a indemnización se abonará en el plazo de siete días una vez se produzca el acto de conciliación ante el Smac o el organismo de conciliación correspondiente. Segundo.- El trabajador acepta el ofrecimiento de la empresa contenido en el expositivo anterior y todos los términos del presente acuerdo y por ello manifiesta: 1.- que renuncia expresamente al ejercicio de cualquier acción en la vía administrativa o en la jurisdicción civil, laboral o penal, cuya pretensión fuere la de reclamar a la empresa, cantidades o derechos nacidos de la relación laboral con la única excepción de la presentación de la papeleta de conciliación en materia de despido y liquidación de haberes, facilitada por la empresa, para la materialización del presente acuerdo ante el Smac o el organismo de mediación correspondiente. La antedicha papeleta de conciliación queda firmada y unida al presente acuerdo como parte integrante del mismo. 2.- Que ha firmado el presente documento por su propia voluntad, sin coacción alguna, conociendo el carácter liberatorio que tiene y, por lo tanto, siendo plenamente consciente de su contenido y significado (especialmente conociendo que tras la firma del presente acuerdo y el recibo de las cantidades acordadas, no podrá reclamar ninguna cantidad o concepto contra la empresa). Por ello, aceptará ante el Smac el reconocimiento de la improcedencia del despido, la cantidad ofrecida por la empresa, la forma de pago de la misma y dar por extinguida su relación laboral con fecha de efectos 7 de mayo de 2021. Tercero.- El trabajador manifiesta que con el ingreso efectivo de la cantidad reflejada en el expositivo primero, no tendrá nada más que reclamar contra la empresa, entendiéndose completamente satisfecho, saldado y finiquitado tanto respecto de todas aquellas cantidades y conceptos incluídos en el presente acuerdo, como por aquellas otras cantidades y conceptos que no estuvieren incluídos en la presente declaración de finiquito y que, pudiera adeudar la empresa. .Séptimo.- Incumplimiento. El presente acuerdo queda supeditado a la efectiva transferencia de las cantidades reconocidas en el expositivo primero, de tal forma que de no producirse, no surtirá efecto alguno. Si el trabajador incumpliera los términos del presente acuerdo resarcirá a la empresa por los daños y/o perjuicios causados en una cantidad equivalente a la cantidad total pactada en el presente acuerdo (.). Véase, copia del citado Acuerdo, documento número 7 del ramo de prueba de la empresa.
Sexto.- El trabajador percibió el importe de 307,72 euros brutos (118,05 euros netos), correspondiente al salario de 7 días del mes de mayo de 2021. Véase, copia de la nómina correspondiente a dicha mensualidad, firmada por el trabajador, en concepto de recepción (documento número 4 del ramo de prueba de la empresa).
Séptimo.- La empresa, con anterioridad a la firma de dicho acuerdo, había recibido varias órdenes de retención de haberes respecto del trabajador dimanantes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Laguna; así, en fecha de 23 de septiembre de 2019 y 16 de mayo de 2019. Igualmente, de la Agencia Tributaria Canaria. En fecha de 9 de junio de 2021, la empresa ingresó en la cuenta de consignaciones de dicho Juzgado, la cantidad de 3.170 euros. Véase, justificante de ingreso en la citada cuenta de consignaciones así como oficios dirigidos a la empresa tanto, por el Juzgado como por la Agencia Tributaria (documentos números 9 y siguientes del ramo de prueba de la empresa).
Octavo.- El trabajador presentó papeleta de conciliación ante el Semac, en impugnación de despido interesando su declaración de nulidad y, subsidiariamente, improcedencia, en fecha de 12 de mayo de 2021 celebrándose el intento de conciliación, el 19 de mayo del mismo año con el resultado, sin avenencia. En dicha comparecencia, la empresa puso de manifiesto al trabajador la orden de retención dimanante del Juzgado de Primera Instancia y la obligación de ingresar el importe de la indemnización, en la cuenta de consignaciones de dicho Juzgado mostrando disconformidad el trabajador y su negativa a ratificar el acuerdo firmado de 7 de mayo de 2021, ante el Semac. Véase, copia de la papeleta de conciliación y acta relativa a dicho acto, acompañadas a la demanda; igualmente, declaración testifical de don Jesús.
Noveno.- Igualmente, presentó papeleta de conciliación ante el Semac, en reclamación de cantidad por diferencias salariales en atención a la categoría profesional que consideró ostentar durante la vigencia de la relación laboral, el 28 de mayo de 2021 celebrándose dicho acto, el 21 de junio del mismo año resultando sin efecto ante la incomparecencia de la empresa, constando en el expediente administrativo el correspondiente acuse de recibo de la citación girada, a tal efecto. Véase, copia de la papeleta de conciliación y acta expedida, a tal efecto, acompañadas a la demanda.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Se desestima la demanda presentada por don Antonio frente a la entidad Securitas Direct España, SAU y, en consecuencia, se le absuelve de todos sus pedimentos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima las dos pretensiones ejercitadas por el actor, D. Antonio, trabajador que prestara servicios para la empresa "SECURITAS DIRECT ESPAÑA, SAU" desde el día 2 de diciembre de 2017 con la categoría profesional de Jefe Coach (Ayudante Encargado), que interesaba que se declarara que el despido disciplinario del que fuera objeto el día 7 de mayo de 2021 era improcedente por carecer de causa que lo justificara, con todas las consecuencias a ello inherentes y su derecho a percibir la cantidad total de 2.662,71 €, devengadas en concepto de diferencias salariales durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de mayo de 2020 y el mismo mes del año 2021, absolviendo a la empresa demandada de tales pretensiones al conceder efectos liberatorios al acuerdo suscrito por las partes.
Frente a la misma se alza el trabajador demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad, un mtivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha producido la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se dicte otra por la que se estime íntegramente la segunda de las pretensiones que articula en su demanda.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el demandante la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que la Juzgadora de instancia ha vulnerado los referidos preceptos pues, habiendo planteado en su demanda que el actor prestaba funciones de Vendedor Promotor de Ventas, además de las de Ayudante-Encargado y que como tal tenía que ser retribuido, la Magistrada ha dictado sentencia sin pronunciarse sobre tan trascendental cuestión, lo que determina que ésta sea incongruente con lo oportunamente solicitado por las partes.
Primeramente hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:
infracción de normas o garantías del procedimiento;
existencia de indefensión; y
protesta previa en el momento procesal oportuno.
Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de
1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).
Dicho lo anterior, hemos de puntualizar que la sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social).
Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, que a su vez puede ser:
omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido;
infra petita, si concede menos de lo pedido por las partes;
ultra petita, si concede más de lo pedido por las partes;
extra petita, si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes;
por error o mixta, si se produce una combinación de la incongruencia omisiva y de la incongruencia extra petita y no se decide sobre lo que se ha pedido y se concede lo que no se había reclamado.
La incongruencia omisiva, como hemos apuntado, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones planteadas por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, 56/1996, 59/1996, 85/1996 y 26/1997).
Como textualmente señalan las sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1994 y 8 de marzo de 1999, es doctrina reiterada de este Tribunal que:
"El vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta a lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal".
De forma que si el Magistrado de instancia incurre en el error referido, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social y se resuelva en ella sobre la pretensión formulada en la demanda y las demás pretensiones articuladas en el juicio. Y como esta exigencia de la congruencia de la sentencia es manifestación de un derecho fundamental y es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procede decretar dicha nulidad incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 16 de septiembre de 1998, entre otras.
En el presente procedimiento el demandante solicitó en su demanda que se reconociera que en la práctica realizaba funciones de Vendedor Promotor de Ventas, además de las de Ayudante-Encargado, y que como tal tenía que ser retribuido, en fase de alegaciones el actor se ratificó en su demanda y en dicha pretensión. Ciertamente, como expone el recurrente en su motivo, la Magistrada de instancia no se pronuncia expresamente en su sentencia sobre esta pretensión, pero sí lo hace indirectamente desestimándola, al considerar que el actor carecía de acción para reclamar tanto por despido como en reclamación de cantidad, al reconocer efectos liberatorios al acuerdo suscrito entre éste y la empresa el día 7 de mayo de 2021 (fundamento de derecho cuarto).
Es por ello que en el presente caso, en aras de los principios de celeridad y economía procesal y teniendo en cuenta que la nulidad de actuaciones constituye en nuestro ordenamiento jurídico procesal un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación (dada la notoria conmoción procedimental que supone), el silencio de la jueza de instancia en cuanto a la cuestión de las funciones realizadas por el actor y su categoría profesional ha de ser interpretado razonablemente como una desestimación tácita cuya motivación se induce del conjunto de los razonamientos contenidos en la sentencia combatida.
Por ello, estando lo recogido en el fallo de la sentencia dentro de los límites cuantitativos y cualitativos de la petición, hemos de concluir que el contenido del fallo de la sentencia recurrida es congruente con lo oportunamente solicitado por las partes al órgano judicial, con lo que no se produce la infracción procedimental alegada.
En consecuencia, se desestima el motivo de nulidad articulado por el demandante.
TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el actor la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de añadir un nuevo ordinal, el que haría el décimo, expresivo de las funciones desarrollladas por el actor, redactado con el siguiente tenor literal:
"Las funciones desempeñadas por la parte actora en el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2020 hasta el 6 de mayo de 2021, según Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada de 19 de enero de 2018 y de 18 de noviembre de 2020, eran las de Vendedor-Promotor de Ventas".
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 33 a 36 de las actuaciones, consistente en copia del contrato de trabajo del actor y en la declaración del Gerente de la empresa, D. Jesús, como testigo en el acto de la vista oral.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado por distintas razones. En primer lugar, porque del documento invocado por el recurrente (su contrato de trabajo) no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad del dato cuya incorporación se pretende en los hechos probados (básicamente que el actor realizaba funciones de Vendedor-Promotor). En segundo lugar, porque la prueba testifical no puede fundamentar la revisión de los hechos probados en el recurso extraordinario de suplicación ( sentencias del Tribunal Supremo, entre muchas otras, de 6, 16 y 22 de mayo de 1990). Y en tercer lugar, porque con el texto propuesto la parte demandante pretende introducir en la declaración de hechos probados una valoración jurídica predeterminante del fallo que, como tal, no puede acceder a la misma.
Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la parte actora, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el trabajador recurrente la infracción del artículo 3 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 1.114 del Código Civil y del artículo 24 de la Constitución Española. Alega en su discurso impugnatorio, en síntesis, que como quiera que en el acuerdo alcanzado con la empresa demandada se pactaba, entre otras cuestiones, el reconocimiento del despido como improcedente y el pago de 3.000 € en concepto de indemnización, cantidad a abonar en los siete días siguientes a la firma del acta de conciliación ante el SEMAC, y dicha cantidad no se entregó al actor hasta el día 9 de junio de 2022, incumplida tal condición temporal, el acuerdo carece de cualquier efecto liberatorio.
Queda centrado el debate jurídico planteado en el presente motivo en determinar el cumplimiento del acuerdo liberatorio suscrito entre D. Antonio y la empresa "SECURITAS DIRECT ESPAÑA, SAU" el día 7 de mayo de 2021, el tenor literal del cual, en lo que ahora interesa, es el siguiente:
"(.) II. Que el trabajador ha venido prestando servicios en la empresa con la categoría profesional de especialista y con una retribución por todos los conceptos de 1.319 euros brutos mensuales, con prorrata de pagas extras incluídas. . Pactos. Primero.- La empresa reconocerá, ante el Smac o el organismo de mediación ., la improcedencia del despido comunicado al trabajador con fecha de efectos de 7 de mayo de 2021 y le abonará, en concepto de indemnización la cantidad neta de 3.000 euros .más la cantidad correspondiente al salario de los 6 días del mes de mayo de 2021, más la parte proporcional de vacaciones devengadas y no disfrutadas. El pago de las antedichas cantidades se producirá de la siguiente forma: .la cantidad correspondiente a salarios y vacaciones será ingresada en el período de 07 días desde la fecha del presente acuerdo, mediante transferencia bancaria a la cuenta donde el trabajador venía percibiendo los devengos de su nómina, salvo buen fin, por el importe neto, una vez descontados los impuestos en concepto de Irpf y Seguridad Social a cargo del trabajador. La cantidad referida a indemnización se abonará en el plazo de siete días una vez se produzca el acto de conciliación ante el Smac o el organismo de conciliación correspondiente. Segundo.- El trabajador acepta el ofrecimiento de la empresa contenido en el expositivo anterior y todos los términos del presente acuerdo y por ello manifiesta: 1.- que renuncia expresamente al ejercicio de cualquier acción en la vía administrativa o en la jurisdicción civil, laboral o penal, cuya pretensión fuere la de reclamar a la empresa, cantidades o derechos nacidos de la relación laboral con la única excepción de la presentación de la papeleta de conciliación en materia de despido y liquidación de haberes, facilitada por la empresa, para la materialización del presente acuerdo ante el Smac o el organismo de mediación correspondiente. La antedicha papeleta de conciliación queda firmada y unida al presente acuerdo como parte integrante del mismo. 2.- Que ha firmado el presente documento por su propia voluntad, sin coacción alguna, conociendo el carácter liberatorio que tiene y, por lo tanto, siendo plenamente consciente de su contenido y significado (especialmente conociendo que tras la firma del presente acuerdo y el recibo de las cantidades acordadas, no podrá reclamar ninguna cantidad o concepto contra la empresa). Por ello, aceptará ante el Smac el reconocimiento de la improcedencia del despido, la cantidad ofrecida por la empresa, la forma de pago de la misma y dar por extinguida su relación laboral con fecha de efectos 7 de mayo de 2021. Tercero.- El trabajador manifiesta que con el ingreso efectivo de la cantidad reflejada en el expositivo primero, no tendrá nada más que reclamar contra la empresa, entendiéndose completamente satisfecho, saldado y finiquitado tanto respecto de todas aquellas cantidades y conceptos incluídos en el presente acuerdo, como por aquellas otras cantidades y conceptos que no estuvieren incluídos en la presente declaración de finiquito y que, pudiera adeudar la empresa. .Séptimo.- Incumplimiento. El presente acuerdo queda supeditado a la efectiva transferencia de las cantidades reconocidas en el expositivo primero, de tal forma que de no producirse, no surtirá efecto alguno. Si el trabajador incumpliera los términos del presente acuerdo resarcirá a la empresa por los daños y/o perjuicios causados en una cantidad equivalente a la cantidad total pactada en el presente acuerdo (.)".
La interpretación del discutido documento ha de realizarse de conformidad con los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, por tanto combinando el sentido literal de las manifestaciones de los contratantes con su voluntad evidenciada por los actos coetáneos y
posteriores.
A partir de tales datos la Sala considera que efectivamente nos encontramos ante una obligación condicional, pues se supedita la efectividad del acuerdo a la realización o no de un acontecimiento futuro e incierto, en este caso al ingreso de las cantidades referidas en el mismo en la cuenta corriente del trabajador. Según el artículo 1.114 del Código Civil "en las obligaciones condicionales (suspensivas se entiende) la adquisición de los derechos dependerá del acontecimiento que constituya la condición".
Cieramente, en el acuerdo alcanzado por el actor con la empresa demandada el día 7 de mayo de 2021 se pactaba el reconocimiento del despido como improcedente y el pago por la segunda de 3.000 € en concepto de indemnización y de 307,72 € en concepto de liquidación, cantidades que se tenían que abonar en los siete días siguientes a la firma del acta de conciliación ante el SEMAC (hecho que tuvo lugar el día 21 de junio de 2021). Constan como hechos probados:
que con anterioridad a la firma del acuerdo la empresa demandada había recibido varias órdenes de retención de los haberes del actor por parte del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de La Laguna y de la Agencia Tributaria Canaria (hecho probado séptimo); y
que de la cantidad total antes referida (3.307,72 €), la empresa ingresó el día 9 de junio de 2021 en la cuanta corriente del actor la cantidad 118,05 € y en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de La Laguna la cantidad de 3.170,00 €, en cumplimiento de los requerimientos judiciales (hechos probados sexto y séptimo).
Partiendo de tales datos, no habiéndose cuestionado en sede de recurso la validez del acuerdo suscrito por las partes el día 7 de mayo de 2021, sino solo su cumplimiento por la empresa demandada, éste queda totalmente acreditado a juicio de este Tribunal.
Todo lo dicho conduce a la Sala, al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, a desestimar el motivo de censura jurídica, y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por el actor, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 483/2021, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

