Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 211/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 121/2022 de 15 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 211/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100190
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:341
Núm. Roj: STSJ ICAN 341:2023
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000121/2022
NIG: 3803844420200007555
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000211/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000915/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Candida; Abogado: JULIO ORTEGA RIVAS
Recurrido: MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de marzo de 2023.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 121/2022, interpuesto por Dª. Candida, frente a la Sentencia 522/2021, de 9 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 915/2020, sobre reclamación de cantidad (sexenios de profesores de religión). Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Candida se presentó el día 10 de noviembre de 2020 demanda frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la cual alegaba que trabajaba para la parte demandada desde 2001 como profesora de religión de educación infantil; que en un acuerdo del Consejo de Ministros de 1991 se había establecido un complemento específico anual por "Formación permanente", a devengar por cada seis años de servicio en la función pública docente como funcionario de carrera, y siempre que se hayan acreditado cien horas de actividades de formación; por sentencia firme de conflicto colectivo, dictada en febrero de 2016, se había declarado el derecho de los profesores de religión a percibir ese complemento de formación permanente, y al amparo de esa sentencia la demandante reclamó en julio de 2017 el abono de los sexenios que consideraba devengados, habiendo presentado una anterior demanda con el mismo objeto en octubre de 2019, de la cual desistió pero no renunció; en la presente demanda reclamaba el abono de los importes que consideraba devengados desde julio de 2016. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado al abono a la parte actora del importe de 6.111,56 euros (según el suplico, en el cuerpo de la demanda se calculaban 9.895,43 euros) hasta octubre de 2020, más los que se fueran devengando desde la presentación de la demanda.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 915/2020, en fecha 4 de noviembre de 2021 se celebró juicio en el cual la parte actora aclaró y actualizó los importes reclamadas, liquidando las diferencias hasta octubre de 2021. La demandada se opuso a la demanda alegando que concurría prescripción de los importes reclamados que se hubieran devengado más de un año antes de la presentación de la primera demanda en 2019; reconoció que la demandante habría devengado dos sexenios, por no haber acreditado formación suficiente para conseguir el tercero, y propuso las cantidades que consideraba debidas desde octubre de 2018.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 9 de noviembre de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: "Que estimando, en parte, la demanda formulada por DOÑA Candida frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, debo condenar y condeno a la parte demandada al abono al actor de la cantidad de 4.647,40 euros en concepto de sexenios o complementos de formación, así como que continúe abonando los sexenios cumplidos que corresponda conforme a los incrementos aplicables y horas lectivas".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- DOÑA Candida, presta servicios para el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, desde el 16 de febrero de 2001, como profesora de religión, (no controvertido).
SEGUNDO.- En los cursos 2016/2017 y 2017/2018 realizó 15 horas lectivas, en los cursos 2018/2019, 2019/2020 y 2020/2021, realizó 20 horas lectivas, (hecho conforme).
TERCERO.- Por sentencia 72/2016, de 9 de febrero de 2016, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, se confirma la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2014 nº 199/2014, por la que se declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación, conocido por sexenios, en las mismas condiciones que los profesores interinos del mismo nivel educativo, condenándose al Ministerio de Educación demandado a estar y pasar por tal declaración.
CUARTO.- En fecha 07/07/2017, la parte demandante formuló reclamación para el reconocimiento de sexenios y para el abono de las cantidades correspondientes por aquellos, (hecho que se acredita con el folio 5, documento que también aporta la parte demandada obrando al folio 53 de autos).
QUINTO.- Mediante escrito de fecha 11/12/2017, el Ministerio demandado convoco a las organizaciones sindicales demandantes en conflicto colectivo (ANPE, a las que se adhirieron USO, APPRECE, FE-CCOO Y FE-UGT) a una reunión a celebrar el día 12 de diciembre de 2017, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, (folios 32 y 33 de autos), en la que les manifestó que necesitaba 16 meses para atender a las solicitudes presentadas, periodo que vencía en abril de 2019.
SEXTO.- Partiendo de la antigüedad de 16 de febrero de 2001, la demandante cumplió el primer sexenio en febrero de 2007, el segundo en febrero de 2013 y el tercero en febrero de 2019, (resulta de la antigüedad no controvertida).
SÉPTIMO.- Consta realizados por la demandante las actividades de formación siguientes:
El origen del ser humano: diálogo y complementariedad entre ciencia y fe; 29 de marzo de 2006; 50 horas.
Curso: la escuela adopta un monumento; 28 de febrero de 2007; 30 horas.
Enlace escuela-familia; 5 de febrero de 2004; 25 horas.
Curso: pedagogía de la eucaristía; 27 de enero de 2005; 15 horas.
La condición histórica del ser humano; 7 de noviembre de 2007; 50 horas.
Seminario: Aplicación práctica de las competencias básicas en educación infantil: 9 de diciembre de 2010; 50 horas.
Jornadas para el profesorado de ERE 2008-Del fracaso a las competencias básicas-; 9 de septiembre de 2008; 15 horas.
(folios 6 a 10 de autos)
OCTAVO.- La cuantía a que asciende 2 sexenios para el periodo de julio de 2016ª diciembre de 2016, 15 horas lectivas, asciende a 76,09 euros.
Para 2017, 2 sexenios a 15 horas lectivas, asciende a 76,85 euros.
Para 2018, enero a junio, 2 sexenios, para 15 horas lectivas, asciende a 78,02€. De julio a diciembre de 2018, para 20 horas lectivas, asciende a 104,29€.
En el año 2019, 2 sexenios para 20 horas lectivas, asciende a 106,64 euros.
En el año 2020, 2 sexenios para 20 horas lectivas, asciende a 109,06 euros, y para el año 2021 a 110,04 euros.
En valor para 3 sexenio 20 horas lectivas, para el año 2019, asciende a 185,90 euros, para el año 2020 190,10 euros, y para el año 2021, 191,82 euros.
(se ha obtenido de los cuadros de importes mensuales por números de sexenios aportados por la parte demandada, no siendo controvertido)".
QUINTO.- Por parte de Dª. Candida se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 11 de febrero de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 14 de marzo de 2023.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:
- Hecho Probado 4º, pasa a decir: "En fecha 07/07/2017, la parte demandante formuló reclamación para el reconocimiento de sexenios y para el abono de las cantidades correspondientes por aquellos, (hecho que se acredita con el folio 5, documento que también aporta la parte demandada obrando al folio 53 de autos). Igualmente, con fecha de 14 de octubre de 2019 la parte demandante formuló demanda de procedimiento ordinario ante la jurisdicción social para el reconocimiento de dichos sexenios y abono de las cantidades que dio lugar a los autos 804/2019 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife que debidamente notificada a la hoy demandada finalizaron mediante decreto de 3 de noviembre de 2020 por el que, convocadas las partes al preceptivo acto de conciliación y juicio, y no compareciendo la actora, se decretó sus desistimiento (hecho que se acredita con el documento número tres de los acompañados a la demanda)".
SEGUNDO.- La demanda rectora de los autos trae causa de un conflicto colectivo presentado ante la Audiencia Nacional en 2014, en el cual se pedía la aplicación a los profesores de religión del complemento de formación, también conocido como sexenios. En el conflicto colectivo se estimaron las pretensiones del sindicato actor, siendo firme la sentencia de conflicto en febrero de 2016. La demandante presentó reclamación previa en julio de 2017, pidiendo el abono de sexenios por el periodo no prescrito desde el año anterior a la presentación de esa reclamación. En diciembre de 2017 el Ministerio de Educación y varios sindicatos se reunieron en relación con las reclamaciones individuales presentadas por los profesores de religión, manifestándose por el Ministerio que tardaría no menos de 16 meses en poder resolverlas todas. La actora afirma que presentó demanda en octubre de 2019, pero que se la tuvo por desistida, presentando nueva demanda, la que es rectora de los presentes autos, en octubre de 2020. En juicio el Ministerio de Educación alegó prescripción de todo lo devengado un año antes de esa primera demanda. La sentencia de instancia estima en parte la demanda, condenando al pago de diferencias entre noviembre de 2019 y octubre de 2021, por dos sexenios, pero considera prescrito todo lo devengado antes de noviembre de 2019, sin tener en cuenta la presentación de una primera demanda, la cual ni siquiera menciona en hechos probados. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo para la revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y tres motivos para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
QUINTO.- Interesa la trabajadora recurrente una ampliación del hecho probado 4º, para que el mismo recoja que, aparte de la reclamación interna presentada en 2017, también presentó demanda en 2019, demanda que fue notificada a la demandada y en la que se tuvo a la demandante por desistida al no comparecer a juicio. Cita en apoyo de tal revisión el documento 3 acompañado a la demanda, que consiste en testimonio de actuaciones de los autos 804/2019 del Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife. El texto alternativo propuesto es el siguiente: "En fecha 07/07/2017, la parte demandante formuló reclamación para el reconocimiento de sexenios y para el abono de las cantidades correspondientes por aquellos, (hecho que se acredita con el folio 5, documento que también aporta la parte demandada obrando al folio 53 de autos). Igualmente, con fecha de 14 de octubre de 2019 la parte demandante formuló demanda de procedimiento ordinario ante la jurisdicción social para el reconocimiento de dichos sexenios y abono de las cantidades que dio lugar a los autos 804/2019 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife que debidamente notificada a la hoy demandada finalizaron mediante decreto de 3 de noviembre de 2020 por el que, convocadas las partes al preceptivo acto de conciliación y juicio, y no compareciendo la actora, se decretó sus desistimiento (hecho que se acredita con el documento número tres de los acompañados a la demanda)".
SEXTO.- Del examen de los documentos citados por la recurrente se constata que, efectivamente, la actora presentó una primera demanda reclamando el pago de sexenios en octubre de 2019, y que de tal demanda se la dio por desistida al no comparecer a juicio, al cual sí que asistió la Abogacía del Estado, lo que indica que el demandado estaba notificada de dicha demanda. Es más, en juicio el demandado nunca cuestionó la existencia de ese primer proceso, pues lo que planteó fue prescripción de lo devengado más de un año antes de presentarse la primera demanda. Todo esto evidencia un error patente de la juzgadora, que no ha tenido en cuenta que se alegó por la demandante, no se cuestionó de contrario, y en todo caso se acreditó, la existencia de una primera reclamación judicial que se tuvo por desistida, lo cual es trascendente a efectos de resolver la prescripción parcial de las cantidades reclamadas. Ante todo ello, procede estimar la modificación en los términos interesados.
SÉPTIMO.- En el primer motivo de censura jurídica, la demandante denuncia que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 7.1, 1973 y 1738 del Código civil, y jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2004, recurso 4130/2001, o de 25 de mayo de 2010, entre otras, por no haber tenido en cuenta que antes de la demanda rectora de los presentes autos la demandante presentó una anterior con el mismo objeto el 14 de octubre de 2019 de la que se le tuvo por desistida, pero después de haberse notificado la demanda a la parte contraria, por lo que esa primera demanda ha de considerarse un acto válido a efectos de interrumpir la prescripción, y basándose en ello, considera la demandante que tiene derecho a diferencias por sexenios desde el 7 de julio de 2016 hasta el 31 de octubre de 2021, en importe de 6.627.18 euros, o 9.832,16 euros, pues la recurrente aporta cifras contradictorias.
OCTAVO.- Resolviendo el primer motivo planteado, dejando aparte la desafortunada técnica de la recurrente, que plantea tres censuras completamente distintas invocando exactamente los mismos preceptos, la cuestión que se plantea es si la primera demanda de reclamación de sexenios, presentada en octubre de 2019, tiene efecto de interrumpir la prescripción pese a que se tuvo a la demandante por desistida por incomparecencia a juicio. En interpretación del artículo 1973 del Código Civil, que regula las causas de interrupción de la prescripción extintiva, mencionando la reclamación judicial (ejercicio de la acción ante los Tribunales, como señala el citado precepto), la reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, la jurisprudencia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011, recurso para unificación de doctrina 1113/2011 y de la Sala 1ª de 25 de mayo de 2010, recurso 1020/2005, entre otras) viene exigiendo que se den los siguientes requisitos para entender válidamente interrumpida la prescripción por reclamaciones del acreedor:
1) La voluntad del acreedor ha de exteriorizarse a través de un medio hábil y de forma adecuada, que trascienda del propio titular del derecho. Entre estos medios se incluyen los actos preparatorios dirigidos precisamente a la futura interposición de demanda.
2) En tal acto de exteriorización ha de identificarse con claridad tanto el derecho que se pretende conservar al que se refiere el acto interruptivo, como la persona frente a la que se trata de hacer valer, con el fin de que derecho y persona frente a la que se pretende hacerlo valer, coincidan, respectivamente, con la acción o derecho ejercitado en demanda y con la persona frente a la que se dirige en calidad de demandado. O, dicho de otro modo, no cabe entender interrumpida la prescripción con reclamaciones en las que no coincide ni el objeto reclamado (la pretensión), ni la persona frente a la que se reclama (exceptuando casos de responsabilidad solidaria o sucesión), ni los hechos en los que se funda la reclamación (causa de pedir). De esta manera, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el planteamiento de la acción declarativa de un derecho no interrumpe por sí solo la prescripción de las diferencias salariales que pudieran derivar de ese derecho ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2013, recurso 2353/2012; 2 de diciembre de 2013, recurso 441/2013; 30 de abril de 2014, recurso 1836/2013 o 16 de junio de 2014, recurso 1288/2013, todas ellas en unificación de doctrina).
3) La manifestación de voluntad del acreedor conservativa del concreto derecho ha de llegar a conocimiento del deudor, pues de lo contrario no se puede considerar eficaz ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2020, recurso 4499/2017). La interrupción de la prescripción por reclamación del acreedor, es un acto recepticio, el deudor ha de ser consciente de que su acreedor no ha abandonado ni tiene intención de abandonar su derecho ("cuando se acredita la constitución de la relación jurídico- procesal mediante la citación o emplazamiento del demandado", señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011). Se exceptúan los casos en los que legalmente el efecto interruptivo se produce de forma automática por disposición legal, como ocurre con la presentación de papeleta de conciliación. Pero esta interpelación al deudor sí que es necesaria, en cambio, para que una demanda, luego desistida, pueda considerarse que interrumpió la prescripción.
NOVENO.- Precisamente la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011, recurso para unificación de doctrina 1113/2011, admite que una primera demanda reclamando cantidades es válida a efectos de interrumpir la prescripción de la acción, aunque luego esa primera demanda se haya tenido por desistida, siempre y cuando la parte demandada hubiera sido notificada de tal demanda antes del desistimiento, computándose de nuevo el plazo de prescripción desde el desistimiento. Y esto es lo que, conforme a la revisión fáctica que se ha admitido, lo que ocurrió en el presente caso, en el que la demandante presentó una primera demanda en reclamación de sexenios en octubre de 2019, teniéndose por desistida de tal demanda por incomparecencia a juicio pero estando, en todo caso, notificado el demandado de esa reclamación. Y así lo entendió el propio demandado en juicio, que cuando opuso la prescripción de cantidades, lo hizo con respecto a las devengadas un año antes de "la primera demanda", habiendo la juzgadora en un error jurídico patente al no haber tenido en cuenta ni lo que se planteó en juicio, ni la prueba que se había aportado por la demandante. En consecuencia, procede estimar el motivo, sin que ello implique por sí solo estimar totalmente la demanda, pues aunque la demandante tiene derecho a diferencias anteriores a noviembre de 2019, resta resolver sobre cuantos sexenios se habrían generado tales diferencias, y si procede estimar la prescripción en los términos que sí se opusieron por la demandada en juicio.
DÉCIMO.- La segunda censura planteada, en la que la demandante invoca exactamente los mismos artículos que en el primer motivo del 193.c, plantea, contra lo que ha resuelto la juzgadora, que no es necesario acreditar formación homologada para causar derecho a los sexenios, por lo que se le habrían de reconocer tres sexenios, como se pedía en la demanda, y no solamente dos, como reconoció el demandado y se ha establecido en la sentencia recurrida.
UNDÉCIMO.- Lo que plantea la recurrente es contrario a la jurisprudencia reiterada de la Sala IV del Tribunal Supremo en esta materia, contenida por ejemplo en la de 6 de octubre de 2021, recurso 2464/2020, que precisamente revocó una sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas de igual sentido que la que cita la recurrente en el motivp. El Alto Tribunal, citando varias sentencias anteriores, concluye, de forma terminante, entendiendo que también los profesores de religión han de acreditar, a efectos de lucrar sexenios, el número de horas de formación homologada reglamentariamente exigido, razonando que, a la vista de la normativa que los regula, "no cabe duda de que los sexenios en liza obedecen a una clara finalidad: incentivar y gratificar la propia formación del profesorado"; que "aceptar que una remuneración establecida en función de un presupuesto formativo se devenga, aunque el mismo quiebre, constituye una anomalía"; que cuando las normas equiparan el régimen retributivo del profesorado de religión al del funcionariado interino "no están queriendo remitirse a lo que suceda en la realidad sino, lógicamente a lo previsto en las normas que lo disciplinan. La igualación no puede depender de lo que acaezca, sino de lo que el ordenamiento prescribe"; que tal equiparación "no puede tomar como referencia la situación contraria al ordenamiento", y que, finalmente, que la doctrina unificada "viene reconociendo derecho individual a percibir sexenios cuando se ha acreditado formación". Y es que, precisamente, todas las alegaciones de la recurrente respecto a que no ha podido acceder a la formación homologada se evidencian como una mera falacia, a la vista de que sí ha podido acceder a suficientes actividades formativas como para tener derecho a, según la sentencia recurrida, dos sexenios reconocidos por el demandado. El motivo, por lo antes expuesto, ha de ser desestimado.
DUODÉCIMO.- En el último motivo del recurso, y nuevamente repitiendo cita de preceptos y sentencias, alega la actora que la reunión del Ministerio con los representantes de los trabajadores en diciembre de 2017 no solo interrumpió la prescripción, sino que además generó una confianza legítima en que las reclamaciones individuales serían resueltas hacia el mes de abril de 2019. Más que combatir algo resuelto en instancia, la demandante lo que hace es refutar la prescripción de cantidades devengadas antes de octubre de 2018, que es lo que se opuso por el demandado en juicio.
DECIMOTERCERO.- La cuestión ha sido reiteradamente examinada y resuelta por esta Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife, no habiendo motivo para apartarse del criterio ya marcado al respecto, porque tal criterio ha sido confirmado por la Sala IV del Tribunal Supremo en casación unificadora, con ciertas discrepancias en cuanto a la fundamentación pero con idénticas consecuencias jurídicas. Así, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2023, recurso para unificación de doctrina 1963/2021, en criterio reiterado en varias otras posteriores, señala que "pretendiendo la parte actora que se entienda interrumpida la prescripción, es evidente que activó un acto de interrupción de la misma cuando presentó su solicitud de sexenios a la demandada. Esta solicitud quedó sometida al criterio que la propia parte demandada adoptó en orden a resolverla, al fijar un plazo de resolución de la misma. Ese tiempo de tramitación y resolución que la demandada señaló no puede ahora quedar sin efecto alguno y menos para que la misma se beneficie de una prescripción de lo que en la solicitud se reclamaba.
Y ello porque, aunque en el derecho público nos encontramos con el principio de confianza legítima que preside las relaciones entre Administración Pública y administrado, al que ha atendido la sentencia recurrida, el ámbito de dicho principio no es extensible a las relaciones privadas, como las que nos ocupa, entre Administración empleadora y trabajador, porque en este último, y con similar inspiración -esto es, principios de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones jurídicas-, nos encontramos con la doctrina de los actos propios aplicable a las controversias que puedan surgir en las relaciones de naturaleza laboral. Doctrina mediante la cual se limita la actuación de quien ha creado una situación concluyente que induce a confiar en que, en el caso que nos ocupa, la solicitud va a ser resuelta en un determinado momento, por lo que aquel está obligado a respetarla. Como refiere la doctrina de este Tribunal, la doctrina de los actos propios "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" ( STS, Sala 1ª, 18 de junio de 2020, rec. 2765/2017)
De aquellos principios que inspiran aquella doctrina, debemos destacar la buena fe en las relaciones jurídicas que, en el ámbito de las relaciones laborales, se impone como consustancial al contrato de trabajo. Así lo dispone el art. 20.3 del ET al decir que "el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe", habiendo señalado esta Sala que "La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato,que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe " ( STS de 19 de julio de 2010, rcud 2643/2009, y las que en ella se citan).
Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación que generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios, no puede quedar libre de efecto alguno. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.
Ello por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o "animus conservandi" del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado".
DECIMOCUARTO.- Procede por lo expuesto estimar el recurso planteado, y a continuación que la resuelva sobre la cuestión de fondo, partiendo de los hechos que constan acreditados y demás antecedentes no cuestionados ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En este caso, consta una primera reclamación el 7 de julio de 2017 (hecho probado 4º), que se ha mantenido, por las razones que se han expuesto, vigente hasta la presentación de la demanda rectora de los autos, por lo que la demandante tendría derecho a diferencias por sexenios desde la fecha reclamada en la demanda, el 8 de julio de 2016, hasta el mes de octubre de 2021. Con la antigüedad de la demandante y las horas de formación acreditada que resulta del hecho probado 7º, la misma tendría derecho a dos sexenios; y teniendo en cuenta la jornada de trabajo y cuantía de los sexenios que se refleja en el hecho probado 8º, que no ha sido cuestionado, la demandante tendría derecho a los importes siguientes:
- Año 2016: a 76,09 euros mensuales los dos sexenios, corresponderían 58,34 euros por la mensualidad de julio (que no se reclama completa) y 456,54 euros por los meses de agosto a diciembre y la paga extraordinaria.
- Año 2017, 12 mensualidades ordinarias y dos pagas extraordinarias multiplicadas por 76,85 euros, 1.075,90 euros.
- Año 2018, la demandante reconoce que su jornada era de 15 horas lectivas hasta agosto, pasando a 20 horas en septiembre. Por lo que le corresponderían 546,14 euros por el primer semestre de 2018 (incluyendo la primera paga extra), 156,04 euros por los meses de julio y agosto, y 521,45 euros por el resto de ese año.
- Año 2019, a la demandante le correspondían dos sexenios por 20 horas lectivas, lo que equivalen a (14*106,64) 1.492,96 euros.
- Año 2020, corresponden dos sexenios por una jornada de 20 horas lectivas, en total (14*109,06) 1.526,84 euros.
- Año 2021, corresponden dos sexenios por una jornada de 20 horas lectivas; de enero a octubre (incluyendo una paga extraordinaria) corresponderían (11*110,04) 1.210,44 euros.
El total, la cantidad objeto de condena ascendería a 7.044,45 euros.
DECIMOQUINTO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por Dª. Candida, frente a la Sentencia 522/2021, de 9 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 915/2020, sobre reclamación de cantidad (sexenios de profesores de religión).
SEGUNDO: Revocamos en parte la citada sentencia de instancia, en el sentido de fijar en la cantidad de 7.044,45 euros el importe objeto de condena, por las mensualidades devengadas de julio de 2016 a octubre de 2021, manteniéndose el resto de pronunciamientos que no se oponga a lo anterior.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

