Sentencia Social 207/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 207/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 166/2022 de 15 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO

Nº de sentencia: 207/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100141

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:279

Núm. Roj: STSJ ICAN 279:2023

Resumen:
accidente de trabajo

Encabezamiento

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Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000166/2022

NIG: 3803844420200003154

Materia: Accidente laboral: Declaración

Resolución:Sentencia 000207/2023

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000391/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Borja; Abogado: OCTAVIO JOSE DEL CASTILLO QUEVEDO

Recurrido: MUTUA UNIVERSAL; Abogado: LETICIA DEL PINO DENIZ TORRES

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido: ISLA BELLA S.L.; Abogado: LUIS TALLO CABRERA

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En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de marzo de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000166/2022, interpuesto por D./Dña. Borja, frente a Sentencia 000382/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000391/2020-00 en reclamación de Accidente laboral: Declaración siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Borja, en reclamación de Accidente laboral: Declaración siendo demandado/a D./Dña. MUTUA UNIVERSAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e ISLA BELLA S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- El demandante, don Borja, mayor de edad, prestaba servicios para la demandada, Isla Bella, SL, con la categoría profesional de recepcionista desde el 18 de septiembre de 2017. Disponía de contrato temporal, de cuya finalización se preavisó el 10 de junio de 2018, con efectos a partir del día 24. Nóminas a los folios 19 y siguientes de las actuaciones? contrato en folios 1 y 2 del ramo de prueba de la empresa? comunicación de fin de contrato al folio 8 del ramo de prueba de la demandada.

Segundo.- El día 15 de junio se estaba colocando una moqueta en la recepción del hotel. No controvertido. Interrogatorio del demandado.

Tercero.- El día 16 de junio se le emite parte de lesiones, en el que se indica que presenta "congestión nasal y rinorrea acuosa + cefalea" (folio 31 de las actuaciones). Acudió a urgencias el mismo día 16, refiriendo que el día anterior, en el trabajo "pasó horas inhalando olor de pegamento y barniz" (folio 32). Por la tarde del día 16, el paciente acudió a la Clínica Quirón, refiriendo encontrarse "decaído, con mareos, dolor de cabeza, molestia en la garganta, rinorrea, tos seca, dificultad respiratoria y nauseas sin vómitos". Manifiesta que no tomó el tratamiento pautado por la mañana. La exploración física fue normal (folio 35).

Cuarto.- Acudió nuevamente a urgencia el 26 de junio, siendo la exploración física normal, con una saturación de oxígeno del 98%. Folio 36 de las actuaciones.

Quinto.- El demandante solicitó ante el INSS la declaración de su contingencia como común, mediante escrito de 3 de julio de 2018 (folios 95 y siguientes de las actuaciones). Se dictó resolución el 30 de enero de 2020, declarando el carácter común de la contingencia (folio 85). Se basó esa resolución en el dictamen de 10 de diciembre de 2019 (folio 86)? y a su vez, en el informe de 3 de diciembre (folio 87).

Sexto.- El 15 de septiembre de 2021 se emitió informe pericial por doña Flor, cuyo contenido se da por reproducido debido a su extensión. Folios 1 a 19 del ramo de prueba de la Mutua.

Séptimo.- El trabajador mantuvo conversación por whatsapp con doña Gloria, su superiora jerárquica. Testifical de doña Gloria y folios 1 a 8 de su ramo de prueba).

Octavo.- La base reguladora de la prestación ascendería a 51,60 euros mensuales. Folios 20 a 22 del ramo de prueba de la Mutua.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Desestimar la demanda interpuesta por don Borja contra el INSS, la TGSS, Mutua Universal y la empresa Isla Bella, SL, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos formulados contra ellas.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Borja, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 7 de marzo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021 dictada en los autos 391/2020, del juzgado de lo social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, desestima la demanda presentada por don Borja contra el INSS, la TGSS, la Mutua Universal y la empresa Isla Bella SL.

Don Borja, articula su recurso de suplicación frente a la sentencia, al amparo del artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral para modificar los hechos probados primero, segundo y tercero; y al amparo de la letra c) por infracción de los artículos 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 24 de la CE; Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y 115 de la Ley General de la Seguridad Social. Solicita se dicte sentencia que declare a la actora afecto determinación contingencias en reclamación de prestaciones de incapacidad temporal derivado de accidente laboral, o subsidiariamente de enfermedad laboral, condenando a las demandadas a estar y pasar por las consecuencias de dicha declaración y abonar la mensualidad contributiva de acuerdo a su base de cotización.

La Mutua Universal Mugenat impugnó el recurso, solicitando su desestimación.

Isla Bella SL., impugnó el recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- La parte actora de forma desordenada, y sin citar correctamente la Ley vigente, esto es, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interpone el recurso por los tres motivos del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Siendo que son claros los motivos, debe resolverse los mismos, en aras al derecho de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, pese a citarse la ley derogada.

TERCERO.- Motivo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Nulidad.- El artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social refiere: Efectos de la estimación del recurso 1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento. 2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal. 3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.

Para el primer motivo planteado, se debe recordar que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos:

A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.

B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.

C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.

D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.

Como declara la jurisprudencia (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 31-3-99 ), "la incongruencia, como requisito emanado del principio dispositivo, según afirma nuestra sentencia de 1 de octubre de 1998 , implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Como reiteradamente ha mantenido esta Sala y el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, entraña una vulneración del principio de contradicción, y provoca una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las reciprocas pretensiones de las mismas." Según la sentencia del TC 146/08 , "(...) el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum (entre las más recientes, SSTC 167/2007, de 18 de julio, FJ 2 ; y 216/2007, de 8 de octubre , FJ 2)."

Es pacífica la distinción entre las diversas clases de incongruencia, la omisiva, cuando se omite el pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones, la ultra petita , cuando se concede más de lo solicitado, la extra petita , cuando se otorga algo distinto a lo solicitado variando el objeto del debate, o la infra petita , cuando se otorga menos de lo que el demandado ha reconocido. Además se ha reconocido el concepto de incongruencia por error, que consiste en la acumulación de la incongruencia omisiva y la incongruencia extra petita . Como declara la STC 264/05 , en la llamada incongruencia por error se trata de supuestos en los que, "por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, F. 2; 124/2000, de 16 de mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio, F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , F. 4)" . En parecidos términos se pronuncian las STC 41/07 y 56/07 .

Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, de la que pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna , esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia omisiva, o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante. Incongruencia "extra petitum", -que es la invocada en este motivo de recurso por el FOGASA-, y que se produce cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, esto es, cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse no obstante, que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

En un primer motivo que se denomina de censura jurídica, se citan los artículo 97 de la ley de procedimiento laboral y artículo 24 de la CE. Se cita una sentencia del Tribunal supremo sobre la interpretación del artículo 115.3 de la Lgss, y se habla de incongruencia, e infracción del derecho de defensa, pero no se argumenta ni que infracción comete la sentencia ni las razones por las que se considera incongruente. Este motivo de nulidad, enunciado tímidamente en el recurso, debe ser desestimado.

CUARTO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Solicita la parte recurrente la revisión de los siguientes hechos probados primero, segundo y tercero, y recoge en siete páginas una análisis de las pruebas para rebatir los hechos probados que pretende revisar. Sin embargo, no consta ninguna redacción alternativa que quiera dar a los mismos, lo que impide a esta Sala estimar ningún motivo de revisión fáctica, ya que supondría la redacción por esta Sala del hecho, cuando debe venir dada en el recurso, como hemos expuesto anteriormente.

La revisión fáctica debe articularse, en primer lugar, señalando la redacción que quiere darse al hecho probado, señalando qué documento o folio fundamenta la misma y argumentando la relevancia para modificar el fallo. No cumpliendo esos requisitos de forma, la revisión debe ser íntegramente desestimada.

TERCERO.- En censura jurídica, la parte considera infringida la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), al Real Decreto 1627/1997.

Se cita como preceptos infringidos el artículo 8 de la ley 20/2007 y artículos 2, 3 y 5 del Real Decreto 374/2001.

Viene a sostener la obligación del empresario en caso de exposición a agentes susceptible de causar daños graves a la salud del trabajador y recoge las previsiones legales sobre agente químico peligroso.

Sin embargo, tales preceptos en nada permiten alterar el fallo de la sentencia. El procedimiento objeto de autos no es de recargo de prestaciones o de responsabilidad civil por una accidente o enfermedad profesional, sino de determinación de contingencia. Para poder hablar de la obligación del empresario de adoptar medidas de seguridad en orden a la exposición de los trabajadores a agentes químicos, debe partirse del hecho probado de que don Borja el día 15 de junio de 2018 estuvo expuesto a algún agente químico y que éste fue el causante de las lesiones que presentaba el día después de congestión nasal y rinorrea acuosa+cefalea.

Lo que debe determinarse en autos es si las lesiones del día 16 de junio fueron consecuencia del trabajo realizado el día 15 de junio, para lo que los preceptos citados y los argumentos del motivo segundo de censura jurídica no arrojan ninguna luz.

CUARTO.- En último lugar se cita el artículo 1151 y 2. c y f de la Ley General de la Seguridad Social, de tal manera que debe considerarse que la parte considera derivado de accidente laboral y no de enfermedad profesional las lesiones que determinaron la incapacidad temporal del actor. Y esta Sala no puede analizar la infracción por la sentencia de preceptos que no cite el recurrente conforme al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por cuanto estaría configurando el recurso a la actora, y causando indefensión a las demandadas, que articulan su impugnación en base a los preceptos, y en este caso, único artículo, que señala la recurrente.

El hoy artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, antiguo 115, señala:

Artículo 156 Concepto de accidente de trabajo

1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Sin fundamentar nada, la parte dice que de estos preceptos se desprende que estamos ante un accidente laboral.

No consta en los hechos probados que el actor sufriera el día 15 una lesión corporal en tiempo y lugar de trabajo, que permita aplicar la presunción que establece el apartado 1 del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social.

Lo que consta probado es que ese día se realizaban tareas en el lugar de trabajo del actor de colocación de una moqueta.

Lo que si consta es que acudió a urgencias por congestión nasal y rinorrea acuosa+cefalea, el día 16, se le pauta tratamiento que no toma y acude a la Clínica Quirón por encontrarse decaído, con mareos, dolor de cabeza, molestia en la garganta, rinorrea, tos seca, dificultad respiratoria y nauseas sin vómitos.

Todos estos síntomas, la mayoría subjetivos, pueden ser provocados por un virus de gripe y no necesariamente por la inhalación de pegamento o barniz.

En definitiva, no consta en autos, una lesión corporal que permite aplicar presunción de accidente de trabajo. No consta que tuviera ninguna enfermedad previa (alergía o asma, o cualquier otra), que se pudiera agravar consecuencia de su trabajo. Así no consta el diagnostico ni previo ni en urgencias ni en Quirón de ninguna enfermedad. No consta ningún diagnostico de intoxicación.

Lo único que consta probado en autos, son síntomas subjetivos, la mayoría, pudieran ser propios de un virus, por lo que ninguna prueba permite afirmar el carácter de accidente de trabajo del proceso de incapacidad temporal del actor.

QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Borja contra la Sentencia 000382/2021 de 21 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre Accidente laboral: Declaración, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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